Texto de la sentencia
Ciento treinta y seis – 136
“L.V. EXPANSION SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000828-8
RIT N° GR-18-00250-2014
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de
L.V. EXPANSIÓN SpA., RUT N°76.218.262-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Presidente Riesco N°5.435, Piso 4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo
tributario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Ex. N°415000000003, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin
efecto y declarar ha lugar a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por
$704.317.150, solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, con expresa
condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que la empresa Larraín Vial S.A.
Asesorías y Servicios, es una de las principales compañías de asesorías financieras a nivel nacional y,
dentro de las actividades propias de su giro, contactó a ciertos inversionistas que deseaban adquirir o
participar en la propiedad de Empresas Lipigas S.A. Agrega que el 45% de sus acciones se encontraban
en poder de la compañía Repsol Butano Chile S.A., filial de la sociedad matriz Repsol S.A., con sede en
Madrid, España. Añade que el objetivo final de la compra de dichas acciones consistía en lograr su
apertura en bolsa y la colocación de sus acciones en el más breve plazo. Agrega que, para concretar la
adquisición de las acciones, Larraín Vial S.A. Asesorías y Servicios suscribió junto con los inversionistas
interesados un “Acuerdo Marco”, en el cual se establecen las condiciones de la operación de
adquisición de las acciones y posterior apertura en bolsa y donde se decidió además crear una sociedad
por acciones, L.V. Expansión SpA –la reclamante de autos–, que sería el vehículo jurídico que detentaría
la propiedad de Repsol Butano Chile S.A., constituyéndose el 18 de julio de 2012 y adquiriendo el
99,999% de las acciones de Repsol Butano S.A., mientras que Larraín Vial S.A. Asesorías y Servicios
adquirió el porcentaje de propiedad restante constituido por una acción. Añade que, para adquirir
Repsol Butano y con ello las acciones de Lipigas, obtuvo distintos tipos de financiamiento, consistentes
en aportes de capital a LV Expansión SpA por los accionistas interesados, un crédito puente que se
pagaría con las disponibilidades de caja de Repsol Butano a la fecha del cierre de la transacción y un
crédito a largo plazo que fue otorgado por el Banco de Chile y el BCI que se garantizó con un derecho
de prenda de las acciones de Lipigas.
Expone que, en noviembre de 2012, Repsol Butano Chile S.A. distribuyó dividendos a su nuevo
accionista principal, la reclamante de autos, por $95.111.670.000, distribución que se realizó con el
único objeto de pagar los gastos de la reclamante y los intereses del crédito de largo plazo que había
solicitado a bancos nacionales para la adquisición de Repsol Butano, la que supuso para la reclamante
el traspaso de FUT correspondiente y sus créditos, con arreglo a las normas generales contenidas en
el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el 26 de julio de 2012, Repsol Butano
Chile S.A. modificó su razón social a RB Chile S.A. y, con fecha 21 de diciembre de 2012, Larraín Vial S.A
Servicios y Asesorías, que tenía una acción de RB Chile S.A., cedió dicha acción a la reclamante, por lo
cual reunió el 100% de las acciones de RB Chile S.A., disolviéndose esta última.
Expresa que la reclamante, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
presentada con fecha 15 de mayo de 2013, solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a
$704.317.150, por concepto de PPUA, que fue rechazada mediante la resolución reclamada, afirmando
que dicha resolución posee un carácter genérico y no contiene los fundamentos necesarios para
rechazar la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-06-2019.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, indica que ésta no da
cuenta de las objeciones del Servicio para rechazar la solicitud de devolución del saldo a favor, sino
que sólo indica que se rechaza la solicitud, debido a que la reclamante no habría acompañado los
antecedentes solicitados en la Notificación N°330200107.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, manifiesta la falta
de fundamentación de la resolución reclamada, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 13 inciso
segundo de la Ley N°18.575, los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880 y
jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros de la Región de la Araucanía y Región de Coquimbo y doctrina del profesor Soto Kloss,
aseverando que la resolución reclamada no contiene fundamentos y ni siquiera menciona las
observaciones informadas en la carta operación renta, lo que redunda en la dictación de una
resolución arbitraria que le impide ejercer adecuadamente su derecho a defensa, debiendo ser dejada
sin efecto.
En segundo término, con respecto a la Observación A21, menciona que la reclamante declaró el crédito
que le correspondía por dividendos recibidos de Repsol Butano y los créditos que provienen del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT) de la sociedad que absorbieron mediante la fusión. Agrega que el
dividendo recibido en noviembre de 2012 proviene de RB Chile S.A. (antes Repsol Butano Chile S.A.) y
asciende a $95.111.572.298, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por
$12.063.573.963. Añade que, en cuanto a las utilidades registradas en el FUT de la sociedad absorbida
RB Chile S.A., éstas ascienden a $23.270.509.935, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría
pagado por $2.281.083.338, lo que da un total de crédito por Impuesto de Primera Categoría
ascendente a $14.334.657.300, que corresponde a lo declarado en el Código 626 del Formulario 22.
Con respecto a la Observación A34, refiere que la reclamante registró en el Código 777 del Formulario
22 dos montos: $95.111.572.298 que corresponden al dividendo recibido de RB Chile S.A. y
$23.270.509.935 que corresponden a las utilidades registradas en el FUT de la sociedad RB Chile S.A.
al momento de la fusión. Agrega que la sumatoria anterior asciende a $118.382.082.233, que
constituye una levísima diferencia de $680 con lo declarado en el Código 777, esto es
$118.382.082.913. Añade que este error aritmético que no es de envergadura y además no causa
perjuicio fiscal, ya que el monto declarado es mayor, pero que están llanos a corregir.
Con respecto a la Observación A30, relata que la reclamante efectivamente distribuyó dividendos por
$3.139.186.051, lo cual fue registrado en la Declaración Jurada 1884 y coincide exactamente con lo
declarado en el Formulario 22.
Con respecto a la Observación F77, señala que la pérdida que declaró la reclamante y que da pie a la
devolución solicitada asciende a $4.847.359.207 y comprende los siguientes conceptos: Intereses
pagados por $1.737.708.844, correspondientes a los intereses de los créditos solicitados al Banco de
Chile y Banco BCI; Asesorías financieras por $1.778.000.000, prestadas por la empresa Larraín Vial
Servicios Profesionales Limitada, la cual reunió a los inversionistas interesados en adquirir acciones de
Empresas Lipigas, buscó financiamiento para adquirir las acciones que tenía Repsol Butano y asumió
además como encargado de lograr la apertura en bolsa de Lipigas; Gastos por servicios legales por
$10.546.332, pagados a los estudios jurídicos Claro y Cía y Morales y Besa; Gastos incurridos en
Impuesto de Timbres y Estampillas y Comisiones por $227.156.849, asociado a los créditos solicitados
al Banco de Chile y Banco BCI; y, Pérdidas por tipo de cambio por $830.278.581 y $299.274.832,
asociadas al aporte de capital efectuado a la reclamante por los inversionistas interesados en adquirir
las acciones de Lipigas.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado los gastos mencionados, pero con el
afán de no dejar dudas respecto de la existencia de la pérdida tributaria sufrida por la reclamante
durante el año tributario 2013, explica el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, citando al efecto la Circular N°13 del año 2014 y el
Oficio N°2155 del año 2013.
A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento treinta y siete – 137
A fojas 63, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, RUT N°10.645.785-9, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 15/05/2013, la
reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013,
consignando una Renta Líquida Imponible negativa (pérdida tributaria) ascendente a $4.143.042.057
y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) ascendentes a $704.317.150, cuya devolución
solicitó por igual monto conforme consignó en la Línea 52 del Formulario 22 (código 85). Agrega que,
con fecha 11/06/2013, dentro del plazo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se envió al contribuyente carta aviso y, con fecha 17/09/2013, Carta Aviso con Observaciones,
folio 330200107, fechada el 12/09/2013, mediante la cual se le informó que la respectiva Declaración
Jurada Anual de Impuesto a la Renta del AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información
en poder del Servicio, causando las Observaciones A21, A30, A34 y F77 y requiriéndole la
documentación que detalla. Añade que, atendido que la reclamante solicitó una devolución por
$704.317.150 y no aportó antecedentes suficientes para acreditar su procedencia, conforme lo
establecido en el artículo 59 del Código Tributario en relación con el artículo 31 N°3 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con fecha 22/11/2013 se emitió la resolución reclamada, que denegó la
devolución de PPUA, en atención a los fundamentos en ella expresados.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, indica que la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos a la renta del AT
2013 debió ser objeto de acreditación por parte del contribuyente, pues la reclamante no es titular de
un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicitó, lo que significa que no
existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente,
ya que la procedencia y el cálculo del monto de la devolución es susceptible de revisión por el Servicio
de Impuestos Internos. Agrega que, si el contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo
con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad, sino también la
documentación de respaldo, lo que no ocurrió en este caso.
En segundo término, manifiesta que la aclaración de las observaciones formuladas a su declaración
anual de impuesto a la renta AT 2013 suponía concurrir ante el Servicio de Impuestos Internos y
aportar oportunamente la documentación requerida, lo que el actor no hizo.
En tercer lugar, menciona que el actor no satisfizo oportunamente y en sede administrativa la carga
de acreditar la veracidad de los datos contenidos en su declaración de impuestos a la renta. Agrega
que la mera indicación del origen de la pérdida y su sola inclusión como dato en el formulario
respectivo, no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para que los gastos y costos sean
deducidos al determinar la Renta Líquida Imponible, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y tampoco deriva de una simple operación aritmética su aptitud para absolver
utilidades acumuladas en el FUT y con ello originar la devolución del Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación con la Observación A21, refiere que su falta de acreditación en la etapa de fiscalización
constituyó precisamente el fundamento de hecho de la resolución denegatoria.
En relación con la Observación A34, relata que al señalar la reclamante que está llana a corregir el error
propio, confirma que la observación haya obedecido a la necesidad de aclarar esa inconsistencia, lo
que desestimó efectuar oportunamente en la etapa de fiscalización, circunstancia que constituyó
precisamente el fundamento de hecho de la resolución denegatoria.
En relación a la Observación F77, señala que el origen, naturaleza, conformación y cuantía de la pérdida
tributaria debió ser objeto de acreditación por el contribuyente. Agrega que, si los datos contenidos
en su reclamo se hubiesen puesto en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos oportunamente,
junto a los respaldos documentales, hubiese sido posible efectuar la verificación y, con ello,
eventualmente y conforme al mérito de los antecedentes, aclarar las observaciones, lo que por su falta
de concurrencia no fue posible efectuar.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a otras consideraciones relevantes, sostiene que la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no
una nueva alternativa instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio
de Impuestos Internos.
Afirma que la resolución reclamada se encuentra plenamente justificada, se funda en los artículos 31
N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ha originado como consecuencia de un proceso de
auditoría que cumple con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que fue practicada por los
funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, fue debida y oportunamente notificada
y no concurre a su respecto ningún vicio que afecte su validez. Agrega que el acto administrativo
impugnado refiere fundamentos de hecho y de derecho adecuados, pertinentes y consistentes con las
actuaciones previas del reclamante y del mismo órgano fiscalizador.
A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 134, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°415000000003, emitida con fecha 22 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 13 a 16, denegó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, por la suma de $704.317.150.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con fecha 17-09-2013
se practicó por carta certificada la Notificación N°330200107, en la cual se requirió expresamente que
acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva,
pero el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante dicha
notificación, de tal modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en
ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
dar lugar a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por
la suma de $704.317.150, debido a la falta de motivación de la resolución reclamada y porque la parte
reclamante ha logrado desvirtuar las Observaciones A21, A34, A30 y F77 formuladas a su declaración
de impuestos a la renta para el año tributario 2013.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, solicitando una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas,
por la suma de $704.317.150, la cual fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Resolución Exenta N°415000000003, que denegó la devolución solicitada.
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Ciento treinta y ocho – 138
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 55 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 106, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°47-2018, según consta en certificado de fojas 112.
- TESTIMONIAL de don José Tomás Brahm Morales, según consta en acta agregada de fojas 105
a 105 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 63, agregada de
fojas 72 a 75.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-06-2019.
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
Constitución de la sociedad reclamante, agregada de fojas 19 a 52; (A.2) Impresión de reportaje de
fecha 19.07.2012, publicado en La Tercera, titulado “Repsol vende filial chilena de butano por US$540
millones a consorcio liderado por Larrain Vial”, agregado a fojas 53 a 54; y, (A.3) Impresión de reportaje
de fecha 19.07.2012, publicado en Emol, titulado “Repsol vende su filial de butano en Chile por más
de US$540 millones”, agregado a fojas 55; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°47-2018: (B.1) Acuerdo Marco, suscrito con fecha 24.07.2012,
entre Larrain Vial y diversos inversionistas, con el objeto de comprar acciones de Lipigas S.A.; (B.2)
Certificado N°1, sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, de fecha 31.03.2012, firmado por
el representante legal de Repsol Butano Chile S.A., donde consta que el día 30.11.2012 dicha sociedad
distribuyó dividendos a la sociedad LV Expansión SPA por la suma de $95.111.572.978, informando un
crédito por impuesto de Primera Categoría por $12.063.574.857 e incremento por $912.472.982; (B.3)
Pagaré en unidades de fomento, suscrito con fecha 26.07.2012, por L.V. Expansión SpA, por el cual se
obliga a pagar al Banco de Chile la cantidad de UF 1.062.412, por concepto de capital adeudado, en
una sola cuota con vencimiento el día 26 de julio de 2015; (B.4) Contrato de financiamiento, firmado
con fecha 26.07.2012, entre Banco de Chile y Banco de Crédito e Inversiones a L.V. Expansión SpA;
(B.5) Factura no afecta o exenta electrónica N° 399, emitida con fecha 31.07.2012, por Larraín Vial
Servicios Profesionales Limitada a la reclamante, por concepto de Asesoría Financiera, por la suma de
$1.778.000.000; (B.6) Imagen de cheque del Banco de Chile, girado con fecha 03.08.2012, nominativo
y cruzado, en favor de Larraín Vial Servicios Profesionales, por la suma de $1.778.000.000; (B.7) Imagen
de Boleta Única de depósito del Banco de Chile, que da cuenta que, con fecha 3 de agosto de 2012, se
depositó cheque del Banco de Chile, por la suma de $1.778.000.000; (B.8) Nota de Cobro N°20122509,
emitida con fecha 20.08.2012, por Claro & Cía., por concepto de gastos por $1.506.288 y honorarios
por asesoría legales prestada desde marzo a agosto de 2012, proyecto Spike, por la suma de
US$89.579,18; (B.9) Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, Nos. 36079 y 36080,
ambas emitidas a la reclamante con fecha 28.12.2012, por Claro y Compañía, por $65.018 y
$1.802.723, equivalente esta última a US$3.766,66, la primera por concepto de recuperación de gastos
y la segunda por honorarios profesionales proyecto Spike; (B.10) Boletas de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA, Nos. 8078 y 8079, ambas emitidas a la reclamante con fecha 27.08.2012, por
Morales, Besa y Compañía Limitada por $8.283.841 y $394.750, la primera por honorarios
profesionales y la segunda por recuperación de gastos; (B.11) Hoja de prolongación de pagaré de fecha
26.07.2012, suscrito por la reclamante, a la orden de Banco de Crédito e Inversiones, por la cantidad
original de UF 500.000, por concepto de capital, monto que se pagará en una sola cuota el día
26.07.2016, firmado en Santiago con fecha 27.07.2015; (B.12) Hoja de prolongación de pagaré de fecha
26.07.2012, suscrito por la reclamante, a la orden de Banco de Crédito e Inversiones, por la cantidad
original de UF 1.062.412, por concepto de capital, monto que se pagará en una sola cuota el día
26.07.2016, firmado en Santiago el día 27.07.2015; (B.13) Contrato de Compraventa de Acciones,
suscrito con fecha 26.07.2012, entre Repsol Butano S.A. y Repsol Chile S.A. y la reclamante y Larraín
Vial S.A. Asesorías y Servicios, donde la reclamante adquirió 980.312 acciones al vendedor Repsol
España y Larraín Vial S.A. Asesorías y Servicios adquirió 1 acción; (B.14) Junta Extraordinaria de
Accionistas de RB Chile S.A., celebrada el 30.11.2012, donde consta el acuerdo de poner a disposición
de los accionistas un dividendo con cargo a las utilidades acumuladas de la sociedad, por la suma de
$95.111.670.000, en razón de $97.021,736935 por acción; (B.15) Pagaré en unidades de fomento,
suscrito con fecha 26.07.2012, por L.V. Expansión SpA, por el cual se obliga a pagar al Banco de Crédito
e Inversiones la cantidad de UF 500.000, por concepto de capital adeudado, en una sola cuota que
vence el día 26 de julio de 2015; (B.16) Contrato de Prenda sobre Acciones, firmado con fecha el
26.07.2012, por RB Chile S.A. y Banco de Chile y Banco de Crédito e Inversiones; (B.17) Pagaré suscrito
con fecha 26.07.2012, por L.V. Expansión SpA, por el cual se obliga a pagar al Banco de Chile la cantidad
de US$ 182.300.190,82 monto que amortizará con fecha 24 de agosto de 2012; (B.18) Depósitos a
plazo fijo endosables, tomados con fecha 26 de julio de 2012, en favor de Repsol Butano Chile S.A., por
el plazo de 32 días, por la suma de US$ 140.031.080 y US$ 42.309.582,00, los cuales se encuentran
endosados en dominio en favor de la reclamante, los que a su vez son endosados en garantía en favor
del Banco de Chile para caucionar crédito otorgado a la reclamante; (B.19) Traspaso de 1 acción de la
sociedad RB Chile S.A., suscrito el 07.12.2012, entre Larraín Vial S.A. Asesorías y Servicios como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-06-2019.
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vendedor y la reclamante como compradora, por un precio de $271.949,84; (B.20) Escritura pública
de fecha 31.12.2012, que contiene protocolización de extracto de disolución de sociedad RB Chile S.A.;
(B.21) Estado de Cuenta Corriente N°1, relativo a la reclamante, emitida por el Banco de Chile,
correspondiente al período julio de 2012, donde consta un cargo efectuado con fecha 27 de julio, por
la suma de $254.999.855; (B.22) Libro Mayor de la reclamante, julio a diciembre de 2012, impreso en
hojas foliadas; (B.23) Libro Diario de la reclamante, julio a diciembre de 2012, impreso en hojas
foliadas; (B.24) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, impresa en folio N°416,
firmada por el contador y el representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por
$4.143.042.057, conformada por una utilidad según balance por $617.135.552, agregado por PPUA
por $704.317.150 y deducciones por VVP Inversión por $5.419.297.288 y Devengo de Fondo Mutuo
por $45.197.471; (B.25) Balance Tributario año 2012, impresa en folio N°92, firmado por el contador y
otra persona que no se identifica, que registra una utilidad por $617.135.552, conformada por: a)
Cuentas de utilidad o ganancia por un total de $5.500.109.593, distribuida en las siguientes partidas:
“Mayor Valor F. Mutuo” por $45.197.471, “VPP Util Partic en” por $5.419.297.288 y “Dif. De Cambio
Docum” por $35.614.834; y, b) Cuentas de gasto o pérdidas por un total de $4.882.974.041, distribuida
en las siguientes partidas: “Intereses Pagados” por $1.737.708.844, “Legales” por $10.546.332, “Impto
Timbres/Estamp” por $227.156.849 y “Ases. Finan.” por $1.778.000.000; (B.26) Detalle Fondo
Utilidades Tributables, año tributario 2013, y anexos de distribución de dividendos, impreso en folios
N°227 a 255, firmado por el contador y el representante legal, que consigna un saldo FUT año siguiente
por $111.099.854.805, monto conformado por: a) Pérdida Tributaria por $4.143.042.057, b)
Dividendos recibidos del RUT N°99.513.420-9 y N°80.537.000-9, por un total de $118.382.082.913, con
utilidades de diversos años y con diferentes créditos, con tasa del 0%, 16,5%, 17% y 20% y c) dividendos
distribuidos por $3.139.186.051; (B.27) Determinación de Fondo de Utilidades Tributarias de RB Chile
S.A., al 21.12.2012, impreso en folios N°1079 a 1082, firmado por el contador y el representante legal,
que registra saldo final por $23.270.509.935, donde constan dividendos distribuidos en el mes de
diciembre de 2012, por la suma de $95.111.670.000 y dividendos recibidos por $10.349.996.780;
(B.28) Determinación del resultado tributario de Repsol Butano Chile S.A., al 21.12.2012, impreso en
folio N°1077, firmado por el contador y el representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por
$1.330.452.404, conformada por resultado según balance por $11.146.869.188, agregados por
$3.055.722.537, y deducciones por $15.533.044.129; (B.29) Balance 8 Columnas de Repsol Butano
Chile S.A., al 21.12.2012, impreso en folio N°1083, firmado por el contador y el representante legal,
que registra una utilidad según balance por $11.146.869.188, conformada por diversas cuentas de
utilidad o ganancia por $12.150.751.684 y diversas cuentas de gasto o pérdidas por $1.003.882.496.-
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don José Tomás Brahm Morales, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 84, según consta en acta agregada
de fojas 105 a 105 vuelta, en los siguientes términos: (1) Trabaja en Larraín Vial sociedad de asesoría
financiera desde julio de 2010; (2) Tiene que ver con los gastos que tuvo la reclamante en el año
tributario 2013 y, no siendo compensados los gastos por los ingresos de ese año, le generó a la
sociedad una pérdida tributaria durante ese período, a partir de la cual hizo una solicitud de devolución
de impuestos. Respecto a los gastos, entiende que los que tuvo durante ese período son gastos
relacionados a créditos bancarios, gastos de asesoría financiera y gastos legales, entre otros. La
reclamante es una sociedad que se creó en julio de 2012, con el fin de invertir en Empresas Lipigas
S.A., para adquirir el 45% de esa sociedad, de forma directa o indirecta, siendo la empresa Larraín Vial
el estructurador y asesor financiero de la reclamante en esta transacción y su rol agrupar a
inversionistas chilenos en este vehículo y negociar con el vendedor de la participación del 45% de la
Empresa Lipigas S.A., Repsol, el precio y las condiciones de esa transacción, quien adicionalmente
estructuró dos financiamientos bancarios, uno con el Banco BCI y Banco de Chile, de largo plazo, por
un monto de aproximadamente 75 mil millones de pesos chilenos, que junto con el aporte de los
inversionistas por aproximadamente 104 mil millones de pesos chilenos, permitieron adquirir
indirectamente las acciones antes mencionadas, en un precio de 177 mil millones de pesos chilenos; y
otro financiamiento con el Banco de Chile, un crédito puente de 90 mil millones aproximadamente de
pesos chilenos, que permitieron pagar la caja que tenía la sociedad adquirida, Repsol Butano Chile, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-06-2019.
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que a su vez tenía el 45% de las acciones de Empresas Lipigas S.A. Estos créditos generaron desde junio
de 2012 al 31 de diciembre de 2013, gastos financieros en la reclamante relacionados a comisiones de
estructuración por parte de los bancos y a intereses, tasa de interés que fue de TAB + 1% de mercado
para la fecha, por lo que generó del orden de 1.700 millones de pesos chilenos en gastos. En relación
a la asesoría financiera de Larraín Vial, los inversionistas de la reclamante, la reclamante y Larraín Vial
acordaron una comisión por dicha asesoría del 1% del monto de las acciones adquiridas, esto es, 1.700
millones de pesos chilenos, monto que corresponde a una tarifa de mercado para los servicios
prestados por Larraín Vial anteriormente explicados. Además, la reclamante contrató asesores legales
para estructurar la transacción, Claro y Compañía y Morales y Mesa (sic), el primero como asesor de la
compañía y el segundo con los bancos, en la obtención de los créditos bancarios; (3) La comisión por
gastos financieros de Larraín Vial quedó estipulada en un acuerdo marco, entre todos los inversionistas
y Larraín Vial; (4) El crédito puente y sus intereses se pagaron con la Caja que tenía Repsol Butano
Chile, al momento de ser adquirida por la reclamante.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°242772983,
Año Tributario 2013, agregada a fojas 72, donde consta que la parte reclamante declaró: a) PPUA con
derecho a devolución por $704.317.150 (cód.167); b) Devolución solicitada por $704.317.150 (cód.87);
c) Otros Ingresos percibidos o devengados por $5.500.109.593 (cód.651); d) Otros gastos deducidos
de los ingresos brutos por $4.882.974.041 (cód.635); d) Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) por
$704.317.150 (cód.639); e) Otras partidas por $5.464.494.759 (cód.807); f) Renta Líquida Imponible
por $4.143.042.057 (cód.643); g) Dividendos y Retiros recibidos por $118.382.082.913 (cód.777); h)
Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio por $3.139.186.051 (cód.226); i) Remanente FUT
para el ejercicio sgte.con crédito por $60.967.506.554 (cód.231); j) Remanente FUT para el ejercicio
sgte. sin crédito por $50.132.348.251 (cód.318); (2) Copia de Carta N°330200107, de fecha 12 de
septiembre de 2013, agregada a fojas 73 y 74, que registra una comunicación del Servicio de Impuestos
Internos, donde se informa a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2013 folio
N°242772983, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas,
lo que ha causado las Observaciones A21, A30, A34 y F77, invitándola a regularizar su situación
tributaria el día 03/10/2013, en la oficina que señala, debiendo concurrir con la documentación que
detalla; (3) Impresión de documento que contiene Eventos Operación renta, relativo a la parte
reclamante, agregado a fojas 75, el cual registra que con fecha 11.06.2013 el Servicio de Impuestos
Internos efectúo impugnaciones y retuvo monto por $704.317.350.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN
12°) Que, según se deprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma,
y hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse
la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación
insuficiente de la resolución reclamada.
Por su parte, la actora no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado
a fojas 84, es decir, los antecedentes que fueron proporcionados por la reclamante, durante la etapa
de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello
ocurrió.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
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Ciento cuarenta – 140
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo preceptuado en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de
la parte reclamante y no procede dejarla sin efecto por falta de motivación, habida consideración que
dicha resolución se funda precisamente en el hecho que la parte reclamante no aportó los
antecedentes necesarios para determinar la procedencia de la devolución solicitada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR
UTILIDADES ABSORBIDAS, POR LA SUMA DE $704.317.150.-
19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió haber acreditado ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2013 por $4.143.042.057 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto
de Pago Provisional por Utilidad Absorbida por $704.317.150, cabe señalar que según se desprende
del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de
los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes
son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
20°) Que, con respecto a la utilidad contable obtenida en el ejercicio comercial 2012 por $617.135.552
–que constituye el punto de partida para acreditar el resultado tributario del AT 2013–, la parte
reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General, acompañados
de diversos documentos. Ahora bien, según se desprende de dicho Balance General, la utilidad
contable obtenida por $617.135.552 se encuentra conformada por diversas cuentas de pérdida por la
suma de $4.882.974.041, las cuales incluyen “Intereses pagados” por $1.737.708.844, “Legales” por
$10.546.332, “Impuesto de timbres y estampillas” por $227.156.849, “Gastos bancarios dólar” por
$8.603, “Asesoría financiera” por $1.778.000.000, “Diferencia de cambio” por $229.274.832 y
“Diferencia de cambio cajas” por $830.278.581; y, algunas cuentas de ganancia por la suma de
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
$5.500.109.593, las cuales incluyen “Mayor valor fondo mutuo” por $45.197.471, “VPP utilidad
participación” por $5.419.297.288 y “Diferencia de cambio docum” por $35.614.834.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis de la cuenta de gasto “Intereses
pagados” por $1.737.708.844, que permitan verificar esta cantidad.
Con respecto a la cuenta de gasto “Impuesto de timbres y estampillas” por $227.156.849, la parte
reclamante ha explicado a fojas 8 vuelta que el monto del impuesto por el crédito del Banco BCI
ascendió a $305.999.983 y el monto del impuesto por el crédito del banco de Chile ascendió a
$144.000.024, lo que daría una suma de $450.000.007, que difiere de los $227.156.849 que registra
esta cuenta.
En relación a la cuenta de gasto “Asesoría financiera” por $1.778.000.000, la parte reclamante
solamente ha aportado al proceso la Factura Exenta N°399, de 31 de julio de 2012, por concepto de
“asesoría financiera”, por la suma de $1.778.000.000, la imagen del cheque y la imagen de la boleta
de depósito, analizados en el motivo 9°) literales (B.5), pero no ha acompañado un contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado con Larraín Vial Servicios Profesionales u otros
antecedentes que permitan establecer la naturaleza, necesidad y razonabilidad de este gasto,
debiendo desestimarse para estos efectos la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) y el Acuerdo
Marco analizado en el motivo 9°) literal (B.1), pues ambos dan cuenta de una “comisión” y no de
servicios de “asesoría financiera” y no aportan antecedentes graves y precisos sobre la razonabilidad
de este valor.
En cuanto a las cuentas de gasto “Diferencia de cambio” por $229.274.832 y “Diferencia de cambio
cajas” por $830.278.581, la parte reclamante ha explicado a fojas 9 vuelta que el aporte de capital fue
efectuado a la cuenta caja en moneda dólar norteamericano y que el tipo de cambio utilizado al hacer
el aporte de capital fue mayor al tipo de cambio al 31 de diciembre de 2012, lo que genera una pérdida
por diferencia de tipo de cambio de caja en dólares por los montos señalados, insertando un cuadro
que ilustra “los aportes de capital realizados, y la inversión en dólares, junto con un contrato de
Forward, que generan la pérdida mencionada”, afirmando que lo anterior será acreditado mediante
los antecedentes que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente. Sin embargo, según se
desprende de la Escritura de Constitución, analizada en el motivo 9°) numeral (A.1), el capital de la
sociedad reclamante está fijado en pesos y no en dólares, de modo que no se entiende por qué motivo
se origina una diferencia de cambio producto de los aportes de capital realizados y tampoco la parte
reclamante ha explicado y acreditado la necesidad del contrato de forward al que hace referencia.
21°) Que, con respecto a la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 por la suma de $4.143.042.057,
y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, la parte reclamante no ha aportado al
proceso un análisis de los agregados y deducciones efectuados para determinar dicha pérdida
tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva.
22°) Que, con respecto al pago provisional por utilidades absorbidas, la parte reclamante no ha
aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente las utilidades tributables
registradas en su Libro FUT y el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría, ya que si bien
acompañó el Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos y el Libro FUT, ambos de Repsol
Butano Chile S.A. y analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.27), dicho certificado carece de la
gravedad y precisión suficientes, pues aparece emitido con fecha 31 de marzo de 2012, pero certifica
la distribución de un dividendo efectuada en el mes de noviembre de 2012 y, además, presenta
diferencias significativas entre el crédito por impuesto de primera categoría informado por
$12.063.574.857 y el incremento por igual concepto informado por $912.472.982, sin que la parte
reclamante haya explicado y justificado tal diferencia. Adicionalmente, el Libro FUT acompañado
registra utilidades tributarias ajenas, provenientes de un dividendo por $95.111.572.978, el cual está
conformado por utilidades generadas entre noviembre de 2006 y noviembre de 2009, registrando en
el mes de noviembre de 2006 tres utilidades con diferentes tasas de crédito, sin que se consigne para
cada una de ellas el día del mes al que corresponden, de modo que no resulta posible establecer su
antigüedad para efectos de asignar el crédito que corresponda.
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Ciento cuarenta y uno – 141
23°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número
3° de la citada Ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la citada ley.
Por su parte, según lo prescrito por los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando
el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a
que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada el AT 2013 y los demás presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley
N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115 y 123 al 148 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Victor Fenner Rivera, RUT
N°15.385.031-3, en representación de L.V. EXPANSIÓN SpA, RUT N°76.218.262-9, en contra de la
Resolución Ex. SII N°415000000003, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“L.V. EXPANSION SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000828-8
RIT N° GR-18-00250-2014
Cuantía Neta: 17.274,53 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-06-2019.
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c5a0bf9c-5f80-4f75-ba37-82b2c9900c28
Timbre Electrónico
2019-06-18T13:40:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.