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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00265-2014 · 22 de noviembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00265-2014
RUC
14-9-0000843-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintiséis – 226 “METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000843-1 RIT GR - 18 - 00265-2014 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N°5435, Piso 4, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°171, emitida con fecha 3 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 6 de enero de 2014, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, ordenando la devolución de la suma de $482.345.521, por concepto de IVA Exportador, solicitada con fecha 29 de noviembre de 2013 y oficiando a la Tesorería General de la República para que gire cheque por dicho monto, debidamente reajustado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante es un establecimiento permanente de la sociedad extranjera de responsabilidad limitada Methanex Louisiana LLC, cuya declaración de constitución se efectúo por escritura pública de fecha 11 de abril de 2013. Agrega que en la misma declaración se estableció como su objeto la adquisición, venta, desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Añade que el establecimiento permanente declaró su iniciación de actividades ante el Servicio el día 15 de abril de 2013, con el giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Expone que, con fecha 29 de noviembre de 2013, la reclamante solicitó devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de octubre de 2013, por la suma de $482.345.521. Agrega que, mediante la Resolución Exenta N°10.627, de 2 de diciembre de 2013, notificada mediante Notificación N°129 de 6 de diciembre de 2013, el SII dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución de IVA exportador, teniendo como fundamento la facultad conferida por el inciso tercero del artículo 5° del D.S. N°348, sin que dicha resolución haya indicado cuál causal motivó el inicio del procedimiento de Fiscalización Especial Previa. Añade que, mediante la misma notificación, el SII requirió a la reclamante aportar antecedentes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de mayo de 2013 a octubre de 2013, aportándose la totalidad de los antecedentes solicitados el día 12 de diciembre de 2013. Expresa que, con fecha 18 de diciembre de 2013, el SII emitió la Resolución Exenta N°11.013, que fijó un plazo de vencimiento de 15 días hábiles para la FEP. Agrega que, con fecha 3 de enero de 2014, el SII emitió la Resolución Exenta N°171, que denegó la solicitud de devolución IVA Exportador y resolvió establecer un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar reparos, deficiencias o irregularidades que se habían detectado, fijando el vencimiento de dicho plazo el 10.02.2014. Añade que, con esta fecha, emitió la Citación N°4883/6 (R), que señala que de la revisión de la documentación aportada por la reclamante surgieron antecedentes que ameritan aclarar ciertas observaciones en relación con la solicitud de devolución de IVA Exportador y que confirma que la reclamante aportó todos los antecedentes requeridos, a la cual la reclamante dio respuesta con fecha 11 de abril de 2014, acompañando toda la documentación solicitada por el Servicio para acreditar las partidas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos veintiséis vuelta – 226 vta. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, indica que ésta señala que no procede la devolución de IVA Exportador solicitada, porque en relación a la FEP del contribuyente no se pudo acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta dicha solicitud de devolución, indicando que dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles concretaría actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades detectadas, fijando como fecha de vencimiento del plazo el 10 de febrero de 2014. Agrega que la resolución omite señalar la causal que motivó la realización de una FEP. Añade que, dentro del plazo señalado, el SII emitió la Citación N°4883/6 (R), de 10 de febrero de 2014, en la que se solicita a la reclamante que se aclaren ciertas partidas y conceptos en relación con la procedencia del crédito fiscal IVA, pero no contiene la causal de realización de la FEP, ni tampoco el fundamento del rechazo a la solicitud de devolución, sino que solamente solicita aportar nuevamente información relativa ciertos proveedores. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, manifiesta que la reclamante adquirió de Methanex Chile S.A. la planta de metanol denominada “Chile III” –también Planta Chile III o Planta III–, ubicada en Cabo Negro, comuna de Punta Arenas, con la finalidad de realizar su desarme y la exportación de sus partes a los Estados Unidos. Agrega que para realizar este proceso requirió adquirir una serie de bienes y servicios por parte de distintos proveedores, pero el SII rechazó la solicitud porque la adquisición de bienes y la prestación de servicios no habrían sido acreditadas, procediendo a cuestionar determinadas facturas en la Citación, pese a que no se ha configurado una causal de FEP y que se aportó la totalidad de la documentación solicitada en el proceso de fiscalización. Dentro de los argumentos de forma, menciona que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5° del D.S. N°348, que entrega al SII la facultad de realizar una Fiscalización Especial Previa de las operaciones que han dado origen al crédito fiscal cuya recuperación solicita un exportador. Agrega que dicha norma señala específicamente los contribuyentes respecto de los cuales se puede ejercer esta facultad, no encontrándose la reclamante en ninguna de las situaciones que habilitan al SII para iniciar este procedimiento especial de fiscalización. Añade que la Resolución Exenta N°10.627 dispuso la realización de la FEP, en virtud de lo establecido en el punto VII, N°2, letra b) de la Circular 70, de 31 de diciembre de 2009, a pesar de que dicho procedimiento posee causales legales específicas y calificadas que legitiman su procedencia, reiterando que la Resolución Exenta N°171, que denegó la solicitud de devolución, no indica la causal por la que se inició este procedimiento. Dentro de los argumentos de fondo, reitera que la resolución reclamada rechazó la solicitud de devolución, atendido que no se habría podido acreditar las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicitó. Agrega que la Citación N°4883/6 (R) complementa la resolución reclamada, al detallar los conceptos y partidas que justificarían el rechazo. Añade que se acreditará las operaciones que dieron origen y son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA, conforme las partidas objetadas en la citación. A fojas 63, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 11 de abril de 2013, Methanex Louisiana LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, que efectuó inicio de actividades ante el Servicio el día 15 de abril de 2013. Agrega que, el 31 de mayo de 2012 (sic), suscribió un acuerdo de compra de activos con Methanex Chile S.A., por la adquisición de una planta de metanol denominada “Chile III”, por US$18.000.000, que no se afectó con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de bienes del activo fijo. Añade que, con fecha 29 de noviembre, presentó ante el Servicio una solicitud de devolución de IVA Exportador, relativa a los créditos fiscales del mes de octubre de 2013, que totalizan $482.345.521. Agrega que, con fecha 2 de diciembre de 2013, se emitió Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos veintisiete – 227 la Resolución Exenta N°10627, disponiendo la Fiscalización Especial Previa de las operaciones que dieron origen o son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita y, mediante Notificación N°15000201300009 (sic) del 06/12/2013, se requirió al contribuyente los antecedentes referidos al Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos comprendidos entre los meses de mayo a octubre del año comercial 2013, al cual el contribuyente dio respuesta con fecha 1 de diciembre de 2013. Añade que, con fecha 18/12/2013, se emitió la Resolución Ex. N°11013, que resolvió fijar un plazo de vencimiento de 15 días hábiles en relación a la FEP y, por último, con fecha 03/01/2014, se emitió la Resolución Exenta N°171, reclamada, que resuelve establecer un plazo adicional de 25 días, a raíz de que el Servicio estimó que no era posible acreditar que las operaciones que dieron origen o son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicitaba, guarden relación con la exportación que sustenta la solicitud de devolución. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que la Fiscalización Especial Previa se encuentra ajustada a derecho, sin que exista vicio en la tramitación del procedimiento. Expresa que como resultado del proceso de revisión de 48 horas, el Servicio dispuso una Fiscalización Especial Previa (FEP), mediante la Resolución Exenta N°10.627, de fecha 02 de diciembre de 2013, fundada en lo dispuesto en el punto VII, N°2, letra b) de la Circular 70 de 2009, en referencia a la existencia de facturas exentas de IVA que representaban un porcentaje importante de cuyo crédito fiscal se solicitaba devolución, así como otras irregularidades que pudieran afectar el interés fiscal. Agrega que el Servicio puede disponer una Fiscalización Especial Previa de acuerdo a las causales establecidas en el Decreto Supremo N°348 de 1975. Añade que, analizados los antecedentes presentados por el contribuyente dentro del proceso de revisión de 48 horas, se concluyó que existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició una investigación administrativa con la finalidad de determinar su contenido y alcance. En cuanto al fondo, indica que el contribuyente quiso trasladar una planta de metanol desde su ubicación en Chile a los Estados Unidos de América, para lo cual debía contratar a terceros que realizaran dicho trabajo, cuyos servicios serían afectos a IVA y luego exportar las instalaciones que la componían. Agrega que, de haberse dado en estas condiciones, la exportación habría recaído sobre bienes del activo fijo de la planta de metanol, por lo que no se habría realizado una operación gravada con Impuesto al Valor Agregado, al no cumplirse los requisitos del artículo 8 letra m) del D.L. N°825 de 1975 y, por ende, no habría sido procedente la devolución denegada. Añade que fue así como, en vez de realizar esta exportación directamente, la empresa Methanex Chile S.A. vendió la planta de metanol a la empresa Methanex Louisiana, a través de su establecimiento permanente creado para tal efecto y con ese único y particular propósito, configurando esa venta un hecho liberado del IVA, por tratarse de bienes del activo fijo y, luego, el establecimiento permanente supuestamente contrató servicios de terceros para desmantelarla y enviarla a los Estados Unidos, servicios que fueron gravados con IVA y pagados por dicho establecimiento, el cual supuestamente vendió o exportó la planta desmantelada a su propia sociedad en el extranjero, con lo cual configuraba a su entender un hecho gravado con el IVA, puesto que ahora los bienes ya no eran activo fijo, lo que le permitía solicitar la devolución de los créditos fiscales soportados en la contratación de servicios de desmantelamiento. Manifiesta que si el dolo tributario se entiende como una maquinación para evitar el pago de un impuesto que se devengaría en una operación comercial o, en este caso, para obtener la devolución de un impuesto que no procedería, existían antecedentes de fondo, pertinentes y legalmente suficientes, para detener la devolución solicitada e iniciar una fiscalización, ya que el motivo fue pretender no asumir el costo del IVA de los servicios contratados para trasladar la planta de metanol desde Chile hacia el extranjero. Menciona que el acto anterior a la resolución reclamada es el que inicia la FEP, pero el reclamante no acusa ningún vicio o ilegalidad que se hubiere comunicado a la resolución reclamada o que persista en ésta, ni explica de qué forma es un vicio de la resolución reclamada no decir algo que ya se había señalado en la resolución, y que sólo podría señalar la Resolución N°10627 que daba inicio a la FEP. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta. Agrega que la Resolución 171 no tuvo por objeto iniciar una FEP, sino que aparece de manifiesto en ella que se ha dictado en cumplimiento al inciso 4° del artículo 5° del D.S. 348, resolviéndose negar la devolución y establecer un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades detectadas. Refiere que la reclamante impugna la Resolución 171, por entender que ésta ha vulnerado el inciso primero del artículo 5°, es decir, falló en las causales invocadas para iniciar la FEP, pero ésta se inicia mediante la Resolución 10627 que sí contiene fundamentos. Agrega que, luego de la revisión FEP, la resolución reclamada sólo tiene por objeto dar cumplimiento al inciso 4° del mismo artículo y, en tal razón, denegar la devolución para citar dentro de un plazo de 25 días hábiles, por lo que la reclamante se ha equivocado al acusar que la resolución reclamada no indica la causal que motivó la FEP. Reitera que el contribuyente es un establecimiento permanente, cuyo único fin es la exportación de la planta de metanol y, cuando ésta sea desmantelada, probablemente también deje de existir, por lo que cualquier liquidación posterior probablemente no tenga un contribuyente que responda, pero más importante es que si se niega que la FEP sea un procedimiento para denegar solicitudes de devolución dados los requisitos legales, entonces el decreto supremo no tendría sentido. Finalmente, señala que la reclamante se confunde, o pretende confundir, ya que en esencia reclama, punto por punto, partida por partida de la Citación N°4883/6, que es posterior a la resolución reclamada, bajo la débil excusa que dicha citación la complementa, pero sucede que la citación no es un acto reclamable y tampoco es un complemento de la resolución. Agrega que claramente la Resolución 171 dispuso que se concretará una acción de fiscalización, pero la citación es otro acto que pide aclaraciones respecto de conceptos que ni siquiera fueron mencionados en la resolución reclamada. Añade que la reclamante dio respuesta a la citación, pero el asunto aún no se ha zanjado administrativamente, ni existe liquidación contra la cual reclamar, por lo que no puede existir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia. A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 207, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 107, revocó la resolución de fojas 103, incorporando un punto de prueba N°3. A fojas 224, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°171, emitida con fecha 03 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 49 y 50, resolvió denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador, presentada por la parte reclamante con fecha 29 de noviembre de 2013, correspondiente al período de octubre de 2013, por la suma de $482.345.521 y, además, estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades detectadas, fijando el vencimiento de dicho plazo para el día 10/02/2014. El fundamento fáctico de dicha resolución consiste en que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta la solicitud de devolución. A su vez, el fundamento jurídico de la resolución es lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N°348 de 1975. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos veintiocho – 228 ordenar la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, en virtud de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Exenta N°10627, de fecha 2 de diciembre de 2013, que dispuso la Fiscalización Especial Previa (FEP), así como la Resolución Exenta N°171, de fecha 3 de enero de 2014, que denegó la devolución solicitada, no señalan la causal que motivó la FEP y, además, la parte reclamante no se encuentra en ninguna de las situaciones que facultan al SII para iniciar una FEP; 2) Las operaciones que originan o son antecedentes de respaldo de los créditos fiscales IVA cuya devolución solicitó la parte reclamante, guardan relación con la exportación de la Planta de Metanol Chile III; y, 3) La porque la parte reclamante efectivamente vendió y exportó la planta de metanol denominada Chile III a Methanex Geismar II LLC. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - A través de escritura pública de fecha 11/04/2013, Methanex Louisiana LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente”, que es la parte reclamante en estos autos. - Con fecha 15/04/2013, la parte reclamante dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 31 de mayo de 2013, la parte reclamante suscribió un contrato de compra de activos con Methanex Chile S.A., relativo a la adquisición de la Planta de Metanol Chile III, por la suma de US$18 millones. - Con fecha 29/11/2013, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de octubre de 2013, por la suma total de $482.345.521. - Mediante Resolución Exenta N°10.627, de fecha 02/12/2013, notificada el día 06/12/2013, el Servicio de Impuestos Internos dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa (FEP), en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador. - Por medio de Notificación N°150002013000009, de fecha 06/12/2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, dando la parte reclamante cumplimiento a la referida notificación el día 12/12/2013. - Con fecha 18/12/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°11013, que certificó que la parte reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°150002013000009 y, además, fijó como fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348 el día 06/01/2014. - Con fecha 03/01/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°171, notificada con fecha 06/01/2014, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante y resolvió establecer un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de fiscalización. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, modificada por resolución de la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago agregada a fojas 207, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la fiscalización especial previa. 2) Efectividad que las operaciones que originan o son antecedente de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución solicita la reclamante, guardan relación con la exportación de la Planta de Metanol Chile III que sustenta la solicitud de devolución. 3) Efectividad de la venta llevada a cabo por Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente al tenor de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.L. N°825, de 1974. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 167, en parte agregada de fojas 33 a 59 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°103-2014, según consta en certificado de fojas 65; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 167, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°51-2018, según consta en certificado de fojas 174; el documento electrónico acompañado e individualizado en el numeral 43 del primer otrosí de fojas 167, puesto en conocimiento en audiencia de percepción documental según consta en acta agregada a fojas 175, el cual se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°51-2018, según consta en certificado de fojas 174; y, la acompañada e individualizada a fojas 210, agregada de fojas 211 a 221. - TESTIMONIAL de don Fernando Elías Veloso Aguayo y don Thomas George Claude Boyd Hardy, según consta en acta agregada de fojas 128 a 129 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 133, agregada de fojas 134 a 166. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de Escritura Pública de Declaración de Constitución de Establecimiento Permanente de Sociedad Extranjera Methanex Louisiana LLC, Establecimiento Permanente, de fecha 11 de abril de 2013, agregada de fojas 33 a 43 vuelta, en cuya Cláusula Segunda indica que su objeto será, entre otros, la adquisición, venta, desmantelamiento y exportación de plantas, maquinarias, equipos y chatarra; (A.2) Solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos veintinueve – 229 Devolución IVA Exportador, Formulario 3600, de fecha 29 de noviembre de 2013, agregada a fojas 44, donde consta la solicitud devolución IVA Exportador de la reclamante, recibida por Internet, correspondiente al período 10/2013, por la suma de $482.345.521; (A.3) Resolución Exenta N°10.627, de fecha 2 de diciembre de 2013, agregada a fojas 45 y 46, donde consta que el SII dispuso una Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución de IVA Exportador efectuada por la reclamante; (A.4) Notificación N°150002013000009, de fecha 6 de diciembre de 2013, agregada a fojas 47, donde consta un requerimiento de documentación a la reclamante con vencimiento el día 13/12/2013; (A.5) Resolución Exenta N°11.013, de fecha 18 de diciembre de 2013, agregada a fojas 48, que consigna que la reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°150002013000009 el día 12/12/2013 y, además, fijó el vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348 para el día 06/01/2014; (A.6) Res. Exenta N°1005, emitida con fecha 26 de marzo de 2014, por el Director Regional de Aduana de la Región de Magallanes y Antártica Chile, agregada a fojas 211 y 212, mediante la cual se autoriza a Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente para exportar, acogida al inciso 3° Regla 1 de Procedimiento de Aforo, la mercancía “Una unidad funcional usada denominada Tren III, destinada a la industria química para la producción de metanol, la que para efectos de su exportación se subdividirá en diversas secciones, módulos, equipos y accesorios que se detallan en Anexo 1 de la solicitud de Regla 1 inciso 3° sobre procedimiento de aforo. Valor FAS/FOB US$102.639.060, según factura proforma detallada en anexo 3. Partida Arancelaria 8479.8910, que comprende a las máquinas para la industria química, (Sección XVI, Nota 4) Anexo 3; (A.7) Anexo I de la resolución mencionada en el literal anterior, agregado de fojas 213 a 221, que detalla las diversas secciones, módulos, equipos y accesorios en que se divide el tren de producción de metanol de 3.000 TM/día de capacidad que será desmantelado, valor FAS/FOB USD 102.639.060; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°103-2014: (B.1) Copias simples o autorizadas de varios contratos de prestación de servicios entre la parte reclamante y proveedores; (B.2) Copia autorizada de “Option Agreement”, en inglés, de fecha 01/01/2013, junto con su traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes, que Methanex Chile S.A. (Mx Chile) otorgó a la parte reclamante una opción de compra de la Planta de Metanol Chile III (el Activo); el precio de la opción fue US$200.000; el contrato tiene la condición suspensiva de que la Compraventa del Activo no se materialice, a menos que la parte reclamante dé aviso previo a Mx Chile que desea ejercer la opción; y, el precio final de la compra del activo será determinado por un tasador externo independiente; (B.3) Copia simple de “Asset Purchase Agreement”, en inglés, de fecha 31/05/2013 junto con su traducción, que da cuenta de la compra de activos relacionados con la Planta de Metanol Chile III, por el precio de USD$18.000.000, suscrito entre Methanex Chile S.A. y Methanex Louisiana LLC; (B.4) Copia simple de “Dismantling Contract”, en inglés, de fecha 15/04/2013, junto con su traducción, que da cuenta de los términos y condiciones en que la parte reclamante y Jacobs Chile S.A. acordaron desmantelar, preparar para embarcar y almacenar la Planta de Metanol Chile III; (B.5) Copias autorizadas de numerosas facturas de proveedores, emitidas entre mayo y octubre de 2013, registradas en el Libro de Compras analizado en los literales (C.18) al (C.23) siguientes; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°51-2018: (C.1) Dos copias autorizadas de Actas Inspección Ocular Página Web, de fecha 26/09/2018, donde consta, entre otros antecedentes, que la actividad económica de la parte reclamante es “Venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.” a partir de la fecha 15/04/2013 y, en la sección Mi Situación Tributaria, se consigna que “Contribuyente no cumplió con requerimiento del Servicio o presenta problemas no clasificables con otra observación” a partir de la fecha 20/09/2018; (C.2) Copia simple de declaración mensual de impuestos, Formulario 29, período de mayo de 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $68.690.243, Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $47.908.912 y monto sin derecho a crédito fiscal (cód.562) por $8.997.136.959; (C.3) Copia simple declaración mensual de impuestos, Formulario 29, período de junio de 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $47.908.912, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $28.253.257 y Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $98.577.500; (C.4) Copia simple declaración mensual de impuestos, Formulario 29, período de julio de 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta. por $99.170.103, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $179.323.076 y Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $288.810.995; (C.5) Copia simple declaración mensual de impuestos, Formulario 29, período de agosto de 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $289.677.774, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $83.511.933 y Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $382.605.489; (C.6) Copia simple declaración mensual de impuestos, Formulario 29, período de septiembre de 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $383.371.779, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $27.391.926 y Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $411.422.730; (C.7) Copia simple declaración mensual de impuestos, Formulario 29, período de octubre de 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $413.483.598, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $66.080.046, Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $482.345.521 y Exportaciones mes (cód.020) por $69.394.182; (C.8) Copia autorizada de “Asset Sales Agreement”, en inglés, de fecha 06/04/2014, junto con su traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes, que la parte reclamante posee la Planta de Metanol Chile III, la cual desea vender, exportar y transferir a Methanex Geismar II LLC, quien la desea comprar, importar y adquirir; “Costo” significa la cantidad de $18.000.000,00 de dólares de EE.UU., que corresponde al precio de adquisición de los Activos; “Gastos” significa los gastos efectivamente incurridos o a ser incurridos por retirar y terminar las conexiones eléctricas a los Activos, la supervisión y el transporte de Activos hacia el puerto de Carga de Punta Arenas, Chile; y, el precio a pagar por el comprador será el Costo, más los Gastos, más el Margen; y, además, en su Anexo A, denominado “Activos”, detalla el nombre y tipo de equipo además de su precio en USD los que totalizan USD $102.639.060; (C.9) Copia simple de Factura N°43, emitida con fecha 08/07/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art. 6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2013, Invoice OT72-JUN13- 00, por un valor neto de $616.968.000, IVA por $117.223.920 y un total por $734.191.920, junto la Cartola N°2 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (C.10) Copia simple de Factura N°46, emitida con fecha 24/07/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art.6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2012, Invoice OT72-JUL13-00, por un valor neto de $32.569.500, IVA por $6.188.205 y un total por $38.757.705, junto con Cartola N°3 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (C.11) Copia simple de Factura N°50, emitida con fecha 14/08/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art.6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2013, Invoice OT72-AGU13-00, por un valor neto de $393.452.310, IVA por $74.755.939 y un total por $468.208.249, junto con la Cartola N°4 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (C.12) Copia simple de Factura N°53, emitida con fecha 25/09/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art.6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2013, Invoice OT72-SEP13-00, por un valor neto de $104.910.967, IVA por $19.933.084 y un total por $124.844.051, junto con parte de la Cartola N°6 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (C.13) Copia simple de Factura N°56, emitida con fecha 16/10/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art.6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2013, Invoice OT72-OCT13-00, por un valor neto de $321.313.885, IVA por $61.049.638 y un total por $382.363.523, junto con parte de la Cartola N°6 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (C.14) Factura de Exportación N°1, emitida por la parte reclamante a Methanex USA LLC, con fecha 08/10/2013, por un valor FAS/FOB de US$138.924,51, valores que resultan concordantes con el Libro de Ventas del mes de octubre de 2013, analizado en el literal (B.28), acompaña del Documento Único de Salida (DUS) del Servicio Nacional de Aduanas; (C.15) Libro Diario de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, correspondiente al año comercial 2013; (C.16) Libro Mayor de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, correspondiente al año comercial 2013; (C.17) Balance Tributario de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y el representante legal, correspondiente al año Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. 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Methanex comenzó la producción de metanol de su planta Geismar 1 en enero de 2015, seguido por la producción de su planta Geismar 2 en diciembre del mismo año”; (B.27) Impresión de artículo “Methanex trasladará una segunda planta de Cabo Negro a EE.UU.”, de fecha 29/04/2013, que consigna, entre otros antecedentes, que “Methanex confirmó su decisión de desmantelar un segundo tren productor de metanol de su complejo de Cabo Negro, Región de Magallanes para trasladarlo a Louisiana, Estados Unidos”; y, (B.28) Libro de Ventas de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, correspondiente a octubre 2013, que consigna una venta exenta por $69.394.182. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Fernando Elías Veloso Aguayo y don Thomas George Claude Boyd Hardy, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 103, según consta en acta agregada de fojas 128 a 129 vuelta, en los siguientes términos: A) Don Fernando Elías Veloso Aguayo declaró que: (A.1) A su empresa, Jacobs Chile S.A., le fue encargado, por parte de Methanex Louisiana, todos los trabajos tendientes a desarmar la Planta de producción y asegurar el embalaje y carguío de los bultos en los barcos que la transportarían a Estados Unidos, para lo cual se contrató y subcontrató trabajos cerca de la ciudad de Punta Arenas, encargándose desde Santiago de cobrarle al cliente y, de acuerdo a lo que señalaron los asesores tributarios de la época, todos esos cobros se hicieron a Methanex Louisiana afectos a IVA; (A.2) De acuerdo a un estudio del 2005, efectuado por la empresa Price Waterhouse, se sugirió que todas las actividades que no fueran puramente de ingeniería y que fueran desarrolladas en instalaciones de terreno fuera de la empresa y que implicaran construcción, o en este caso desarme, debían ser afectadas a IVA, dado que lo principal debía seguir a lo secundario; (A.3) Todos los IVA, no sólo de venta, sino que los de compra también, fueron informados en las respectivas declaraciones de IVA de cada mes; (A.4) El encargo realizado por Methanex Louisiana a Jacobs Chile se plasma en un contrato firmado por ambas sociedades, donde se encargaba el trabajo a realizar, el cual en palabras simples era efectuar todos los trabajos necesarios para desarmar, embalar, transportar y cargar una planta de procesamiento de metanol, la que según entiendo fue reensamblada en Estados Unidos; (A.5) A la planta se le llamaba eufemísticamente Tren de Producción, pero no recuerda con exactitud cuál de los tres o cuatro que tenía Methanex Louisiana se desarmó y embaló. B) Don Thomas George Claude Boyd Hardy declaró que: (B.1) Para exportar las plantas, hubo que hacer una significativa cantidad de trabajo, para preparar, desarmar, movilizar, embalar y una serie de otros servicios relacionados, que eran relevantes para exportarla, porque como estaba todo ensamblado en una sola unidad era físicamente imposible exportarla como un todo; (B.2) Para realizar esta actividad era necesario dividirla en secciones y en cada una de esas secciones había que hacer trabajos de protección, reforzamiento de estructuras, retirar componentes menores para embalarlos en cajas porque eran Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos treinta vuelta – 230 vta. delicados, había que hacer preparación del terreno para poder transportar las secciones más grandes con equipos especializados, dadas las características físicas de éstas y llevarlas al punto de carga, lo que significó también estudios ingenieriles para calcular las maniobras, las grúas, las maquinarias de transporte especial, etc.; (B.3) Recuerda que la empresa principal que participaba en la faena de desarme que era Jacobs y también el nombre de otras empresas que participaron en el proceso, como Mamoet en el tema del transporte; (B.4) Le consta que los trabajos descritos anteriormente fueron efectivamente prestados, porque estuvo en las faenas, vio o presenció cómo se fueron realizando y adicionalmente llevó a cabo el proceso de exportación de los equipos y, además, vio cómo quedaron ensambladas y operando ambas plantas que se exportaron en la localidad de Geismar Louisiana en los Estados Unidos; (B.5) La Planta Chile III se exportó a Methanex Lousiana LLC. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 137 y 138, donde consta en sus anotaciones vigentes lo siguiente: 27-09- 2018 Proc. Pendiente Recopilación Antecedentes, 20-09-2018 Preventivo del Jefe del Departamento, 03-01-2014, 03-12-2013, 23-01-2014 y 30-06-2014, se efectuó la anotación causal 41, cuya glosa es “Sii Inicio Investigación Administrativa” y cuya descripción es “FEP” y “FEP Mayo 2014, Verificación Créditos Fiscales de Jacobs”; (2) Resolución Exenta N°10.627 de fecha 02/12/2013 y su Acta de Notificación N°129 de fecha 06/12/2013, agregadas a fojas 140 y 141, ya analizadas en el motivo 9°) literal (A.3); y, (3) Oficio Circular N°2152, de fecha 18/07/1995, sobre “Bloqueo y Desbloqueo de Timbraje”, agregada de fojas 143 a 166, donde se consigna que la causal 41 relativa a “S.I.I. Inicio una Investigación Administrativa por Delito Tributario” tiene por significado “Fiscalización especial de la Oficina de Comercio Exterior, Departamentos Regionales de Fiscalización que ven devolución de IVA exportadores o por Investigación del DIDET”. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA QUE LA RESOLUCIÓN QUE DISPUSO LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA (FEP), ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN QUE DENEGÓ LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, NO SEÑALAN LA CAUSAL QUE MOTIVÓ LA FEP Y, ADEMÁS, QUE DICHA PARTE NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE LAS SITUACIONES QUE FACULTAN AL SII PARA INICIAR UNA FEP 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°10.627 del 02/12/2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.3) y también en el motivo 11°) numeral (2), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución del IVA Exportador de la reclamante, correspondientes al período 10/2013, sin señalar la causal del artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que habilitaba al Servicio para iniciar dicho procedimiento de fiscalización especial, sino que invocando “(…) lo dispuesto en la Circular 70 de fecha 31 de diciembre de 2009, que norma la Fiscalización especial Previa (FEP), en particular lo dispuesto en el punto VII, N°2 letra b, a razón que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta la solicitud de devolución, así como otras irregularidades que pudieren afectar el interés fiscal, en la devolución solicitada.” Por otro lado, la Imprensión del SIIC analizada en el motivo 11°) numeral (1) carece de la gravedad y precisión suficiente para acreditar que, con anterioridad o en forma coetánea a la dictación de la resolución que dispuso la Fiscalización Especial Previa, el Servicio de Impuestos Internos haya iniciado una investigación administrativa y mucho menos una “investigación administrativa por delito tributario”, atendido el principio de escrituración del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5° de la Ley N°19.880, que exige que los actos administrativos deben materializarse por escrito o por medios electrónicos, es decir, de una manera objetiva y comprobable para poder dar cuenta de su exacto contenido y teniendo además presente que en dicha cartola no se indica la causa o motivo por el cual se ha iniciado esa investigación. Además, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, se debe tenor por acreditado que dicha resolución tampoco señala la causal del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno – 231 artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que habilitaba al Servicio para iniciar la fiscalización especial previa. Adicionalmente, la parte reclamada no ha aportado ningún antecedente idóneo y suficiente que acredite el inicio de una “investigación administrativa por delito tributario” respecto de la parte reclamante, sea con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la Fiscalización Especial Previa, ni el envío al Servicio de Tesorerías de alguna o algunas de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N°348. 13°) Que el artículo 2° del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su letra d) dispone que “El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 5°, inciso primero del citado decreto supremo establece que “El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.” (énfasis añadido). Por su parte, el mismo artículo 5°, en su inciso 7° prescribe que “La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.” (énfasis añadido). Finalmente, el artículo 8°, inciso primero del referido decreto supremo previene que “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada (...), más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquel contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.” (énfasis añadido). 14°) Que la Circular N°70, de 31 de diciembre de 2009, que imparte instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización relativos a solicitudes de devolución de IVA exportadores, en su apartado VII sobre la Fiscalización Especial Previa - FEP, numeral 1, reitera las mismas causales para disponer una FEP que establece el Decreto Supremo N°348, de 1975. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11 inciso segundo, 16 inciso primero y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, es decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho o atribuciones normativas que habilitan jurídicamente al titular del órgano de la Administración para dictar el acto administrativo de que se trata. 16°) Que la carencia de expresión formal y explícita en la Resolución Exenta N°10.627 del supuesto fáctico específico que habría habilitado jurídicamente al Servicio de Impuestos Internos para dar inicio a una Fiscalización Especial Previa respecto de la parte reclamante, unida a la falta de acreditación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. estos autos de que efectivamente se había iniciado una “investigación administrativa por delito tributario” respecto de dicha parte, sea con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de esa resolución, privan a esa resolución de un requisito de validez del acto administrativo, al carecer de la indispensable sustentación fáctica, normativa y racional y por contravenir la Constitución Política, la Ley N°19.880, la Ley N°18.575 y el Decreto Supremo N°348. 17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones citadas, cabe concluir que la parte reclamada no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la existencia de una causal que la habilitara legalmente para iniciar la fiscalización especial previa contemplada en el artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 respecto de las solicitudes de devolución de la parte reclamante y, en consecuencia, para dejar sin aplicación el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° del citado Reglamento, motivo por el cual resulta forzoso dejar sin efecto la Resolución N°171 de 3 de enero de 2014 y, en mérito de ello, disponer la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, correspondientes al período de octubre de 2013, sin perjuicio de lo que se expondrá en los considerandos 20°) y 23°) y las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, en virtud de lo previsto en los artículos 5° inciso séptimo y 8° inciso primero del Decreto Supremo N°348. III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA QUE LAS OPERACIONES QUE ORIGINAN O SON ANTECEDENTES DE RESPALDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES IVA CUYA DEVOLUCIÓN SOLICITÓ, EFECTIVAMENTE GUARDAN RELACIÓN CON LA EXPORTACIÓN DE LA PLANTA DE METANOL CHILE III 18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas de proveedores, los contratos de prestación de servicios, el Libro de Compras, el Libro Diario, el Libro Mayor y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.5), (C.2) al (C.7), (C.9) al (C.13), (C.15), (C.16) y (C.18), se debe tener por acreditado que, para los períodos tributarios de mayo a octubre de 2013, la parte reclamante pagó servicios a diferentes proveedores y acumuló un remanente de crédito fiscal por dichos servicios ascendente a $482.345.521. Además, es un hecho no controvertido que, con fecha 29/11/2013, la parte reclamante solicitó la devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales acumulados hasta octubre de 2013, por la suma de $482.345.521. Asimismo, según se desprende del mérito de las traducciones de los contratos denominados “Option Agreement” y “Asset Purchase Agreement”, analizadas en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.3), la parte reclamante compró a Methanex Chile S.A. la Planta de Metanol Chile III, conformada por los activos descritos de modo general en el “Anexo A” del segundo contrato, los cuales se encuentran descritos con mayor detalle en la traducción del contrato denominado “Asset Sales Agreement” y en la Resolución Exenta N°1005 y su Anexo N°1, analizados en el motivo 9°) literal (A.6), (A.7) y (C.8), relativos a la venta efectuada por la parte reclamante a Methanex Geismar II LLC de las partes de la Planta de Metanol Chile III, por un valor total que asciende a la suma de USD $102.639.060. Del mismo modo, según se desprende del mérito de la traducción del contrato denominado “Dismantling Contract” y la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, analizadas en el motivo 9°) literal (B.4) y en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que la parte reclamante y Jacobs Chile S.A. acordaron que la segunda, por sí misma o a través de sus filiales o proveedores, se haría cargo de desmantelar, preparar para embarcar y almacenar la Planta de Metanol Chile III, debiendo emitir facturas acompañadas de respaldos, tales como planillas, memorandos, facturas, boletas, recibos y comprobantes de ticket de transporte. Sin embargo, el Libro de Compras de los meses de julio a octubre de 2013, los Formularios 29 de dichos períodos y las facturas, analizados en el motivo 9°) literales (C.4) al (C.7), (C.9) al (C.13) y (C.20) al (C.23), no permiten establecer que el IVA recargado en las facturas emitidas por Jacobs Chile S.A., en los meses de julio a octubre de 2013, por la suma total de $279.150.240, efectivamente corresponda a servicios relacionados con el desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III, pues dichas facturas no especifican el tren o planta al que se refieren. Igualmente, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas de proveedores, los contratos de prestación de servicios, el Libro de Compras, el Libro Diario, el Libro Mayor y los Formulario 29, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos – 232 analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.5), (C.2) al (C.7), (C.15), (C.16) y (C.18) al (C.23), se debe tener por acreditado que, en los meses de mayo a octubre de 2013, la parte reclamante soportó IVA por la suma total de $151.058.433, recargado en facturas emitidas por los proveedores Nexxo S.A., HB Ingeniería y Servicios Limitada y Cesmec S.A, por servicios de carguío, descarga, oxidación, personal, inspección y otros, que efectivamente corresponden a servicios relacionados con el desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III. Con todo, respecto de los servicios prestados por los demás proveedores, no se ha logrado acreditar que el IVA crédito fiscal recargado en sus facturas guarde relación con la exportación de la Planta Chile III, pues dichas facturas contienen glosas genéricas o, bien, esas glosas se refieren a servicios relacionadas con la Planta Chile II. 19°) Que el artículo 23 número 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente (...). Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente (...).” (énfasis añadido). 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante solamente ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el IVA recargado en las facturas emitidas por los proveedores Nexxo S.A., HB Ingeniería y Servicios Limitada y Cesmec S.A, por la suma total de $151.058.433, guarda relación con la exportación de la planta de metanol Chile III, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 17°). IV.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LA VENTA LLEVADA A CABO POR LA RECLAMANTE AL TENOR DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS 21°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del contrato denominado Asset Sales Agreement, analizado en el motivo 9°) literal (C.8), con fecha 6 de abril de 2014, la parte reclamante celebró con Methanex Geismar II LLC, un contrato de venta de activos, relativo a la planta de metanol denominada Chile III, por la suma de USD $102.639.060. Sin embargo, el solo mérito de contrato mencionado en el párrafo anterior, la Res. Exenta N°1005 del Director Regional de Aduanas y su Anexo N°1 y el documento “Container Packing List G2”, analizados en el motivo 9°) literales (A.6), (A.7), (C.8) y (C.24), no resulta suficiente para tener por acreditada la efectividad de la venta de la planta de metanol denominada Chile III, que habría realizado la parte reclamante a la sociedad Methanex Geismar II LLC, pues dicha parte no ha aportado al proceso las facturas de exportación, ni las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) y los conocimientos de embarque que acrediten el envío de la planta al extranjero, ni tampoco los registros contables y documentos de respaldo que acrediten el pago del precio pactado, debiendo tenerse presente para arribar a esta conclusión que el referido contrato no aparece firmado por todas las personas que figuran suscribiéndolo, sus anexos contienen espacios destinados a consignar información pendiente de completar y que éste señala que el precio de compra será pagado a través de pagos anticipados, mediante transferencias bancarias. 22°) Que el artículo 8° inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios grava con IVA las “ventas” y los “servicios”. El artículo 2° número 1°) de la Ley citada define la palabra “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles (...), como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. En nuestro derecho, una “convención” es el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a crear, modificar, extinguir o transferir derechos y u obligaciones. Para que exista el hecho gravado “venta”, la convención debe servir para transferir el dominio (como la permuta, el mutuo de cosas fungibles, la dación en pago, etc.) o ser un acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley del ramo equipare a venta. Además, la convención debe ser onerosa, es decir, tener por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. También se requiere para que se genere el hecho gravado “venta” que su autor sea un “vendedor”, el cual es definido por el artículo 2° número 3°) de la misma Ley como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades o sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. (...). Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.” (énfasis añadido). Por otro lado, el artículo 12, letra D de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que están exentos de IVA “las especies exportadas en su venta al exterior.” (énfasis añadido). Al efecto, también es útil consignar que el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L. del Ministerio de Hacienda N°213 de 1953, define la palabra “exportación” como “la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.”. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la efectividad de la venta, al tenor de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 17°). V.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 8°, 12, 23 y siguientes y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 2°, 5°, 6° y 8° del D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Víctor Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, en contra de la Resolución Exenta N°171, emitida con fecha 3 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección Regional autorice al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamante por la suma total de $482.345.521, más reajustes, según lo expuesto en el considerando 17°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres – 233 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “METHANEX LOUISIANA ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000843-1 RIT GR - 18 - 00265-2014 CUANTÍA NETA: 11.783,21 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación acc9f720-1416-4981-9f61-f5f62eb640ed Timbre Electrónico 2019-11-22T11:57:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.