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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00269-2014 · 1 de marzo de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00269-2014
RUC
14-9-0000854-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y cuatro – 174 “INMOBILIARIA E INVERSIONES STALLION LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000854-7 RIT N° GR-18-00269-2014 Santiago, primero de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: En la presentación de fojas 1, enmendada a fojas 83, comparece don Héctor Constantino Ramírez Fernández, comerciante, RUT N°7.060.616-K, en representación de INMONILIARIA E INVERSIONES STALLION LIMITADA, RUT N°77.852.220-9, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°7.739, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpone el reclamo tributario contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001139, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando anularla y dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, con fecha 15 de enero de 2014, acusan recibo de la liquidación reclamada, por el período tributario 2011, por un monto de $6.857.810, más reajustes, intereses y multas, sin entregarles mayores detalles sobre el particular, argumentando que no se habían aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de la Declaración de Renta del año tributario 2011. Agrega que, contra la liquidación, se dedujo el recurso de reposición que contempla el artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue rechazado. Expone que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho al debido proceso, lo que en este caso no se ha cumplido, vulnerándose esta garantía constitucional, ya que el Servicio de Impuestos Internos no les ha entregado antecedentes fidedignos –jurídicos y tributarios– que respalden su decisión, limitándose a mencionar la Observación A08. Agrega que la vulneración de esta garantía se ha traducido en que no les ha permitido probar fehacientemente que la totalidad de sus ingresos están contenidos en el Formulario 22 y lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario. Añade que, si ello hubiera ocurrido, el Servicio de Impuestos Internos no habría cometido el error de considerar un mayor ingreso por $39.783.090 en la liquidación reclamada, para la determinación de la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría que afectaría a la reclamante, en circunstancias que dicho valor –correspondiente a las ventas del giro– ya estaba considerado en la declaración de ingresos percibidos o devengados del Formulario 22 del año tributario 2011, que corresponden a las operaciones de su giro de compraventa y arriendo de bienes muebles (sic) amoblados y sin amoblar, debidamente registrados en sus libros contables y que fueran mensualmente declarados a través del Formulario 29. Expresa que la reclamante tiene un interés actual comprometido en el presente reclamo en contra de la liquidación reclamada, desde que ella afecta seria y sustantivamente su patrimonio, ya que, de mantenerse, tendría que pagar dos veces el mismo impuesto. A fojas 92, se le confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 98, comparece doña Paola González Quezada, abogado, RUT N°10.996.212-0, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 21/04/2011, el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de su declaración y de subsanar diferencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735 Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta. respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 14 de diciembre de 2011, se le remitió Carta Aviso N°710216428, en la cual se le solicitó concurriera a la oficina del Servicio que se le señala, el día 12/01/2012 y acreditara con la documentación de respaldo respectiva, la determinación de la renta líquida imponible efectuada en su declaración y, además, solucionara la Observación A08, requiriéndole la documentación que detalla. Añade que, no habiendo dado cumplimiento al requerimiento, se procedió a la notificación de la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que a su juicio no se encuentran controvertidos. En segundo término, con respecto a los fundamentos del acto administrativo, expresa que, considerando que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ni aportó antecedentes tendientes a acreditar las diferencias detectadas, se procedió a efectuar la determinación de impuestos contenida en la liquidación reclamada, citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta y la liquidación reclamada corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales, siendo carga del contribuyente desvirtuarlas. En tercer lugar, con respecto al principio de legalidad de los actos administrativos y facultad de corrección de oficio defectos formales, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, citando lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° del DFL N°7 de 1980. En cuarto término, con respecto a la falta de fundamentación del acto administrativo, manifiesta que la liquidación reclamada fue emitida de conformidad a los antecedentes y fundamentos tenidos a la vista al tiempo de su emisión, lo que es consecuencia directa de la inacción del contribuyente, puesto que la declaración de impuesto objeto de la liquidación fue cuestionada con fecha 11/05/2011, mediante observación registrada en el perfil personal del contribuyente del portal web del SII y, posteriormente, mediante Carta Aviso N°710216428 de fecha 14/12/2011 enviada a su domicilio, pero el contribuyente no dio respuesta a dichas solicitudes de antecedentes, atendido lo cual, su inconcurrencia y desidia, conllevaron a que 2 años después de la Carta Aviso, se emitiese la liquidación reclamada, con los antecedentes y fundamentos ciertos en poder del Servicio. En quinto lugar, con respecto a la falta de requerimiento al contribuyente en forma previa a la emisión del acto, reitera que el contribuyente fue puesto en conocimiento de la observación realizada a su declaración de impuesto a la renta AT 2011, a fin de dar solución a ella, sin que hubiese concurrido al Servicio ni instara a dar solución a las indicaciones efectuadas, motivo por el cual, habiendo transcurrido más de 2 años desde la presentación de su declaración de impuestos a la renta AT 2011 y sin que haya concurrido a las oficinas del Servicio y que en forma diligente haya indagado respecto de la existencia de una impugnación efectuada a su declaración, se procedió a la emisión de la liquidación reclamada, no siendo legítimo alegar una eventual vulneración a las normas del debido proceso por parte del ente fiscalizador. En quinto lugar, con respecto al fondo de la liquidación reclamada, señala que la observación relativa a la subdeclaración de ingresos, efectuada al contribuyente, tiende a verificar que éste haya declarado los ingresos provenientes de su actividad de primera categoría conforme a lo declarado en sus formularios 29 del período tributario en revisión y a la información proporcionada por terceros al Servicio, como pueden ser venta de dólares, venta de acciones, ventas de autos usados, venta de bienes raíces o porcentaje de derechos, etc., debiendo verificarse los antecedentes contables y los respaldos documentarios, sin que el contribuyente hubiera concurrido oportunamente ni allegado los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización. En sexto lugar, con respecto a la verificación de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, sostiene que éstos son los siguientes: a) De la información obtenida de los Formularios 29 del período en cuestión, consta que obtuvo ingresos de Primera Categoría por $83.819.358; b) De conformidad a su Formulario 22, declaró otros ingresos percibidos o devengados (cód.651) por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco – 175 $216.915; c) De la información que obra en poder del Servicio, recibida por medio de los respectivos Formularios 2890, consta que ha obtenido ingresos por venta de bienes raíces por $40.000.000. Afirma que, en consecuencia, el agregado a la base imponible, efectuado mediante la liquidación reclamada, se encuentra absolutamente justificado. Añade que acreditar que el agregado correspondiente a la venta del bien raíz se encuentra comprendido en los ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2010 y el Formulario 22 presentado para el AT 2011, es algo que debió verificarse con los antecedentes contables y respaldos debidos, en la etapa administrativa respectiva, a la cual el contribuyente no dio respuesta y tampoco compareció. A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 172, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°7 del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001139, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 70 a 74, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $6.857.810, reajustes por $520.762 e intereses por $3.541.715, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $10.920.287.- Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que el Servicio de Impuestos Internos no ha entregado a la parte reclamante antecedentes fidedignos que respalden su decisión, impidiéndole probar que la totalidad de sus ingresos se encuentran incluidos en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 y, además, porque el mayor ingreso por $39.783.090 considerado en la liquidación reclamada, corresponde a ventas del giro, debidamente registrados en la contabilidad y que fueron mensualmente declarados en los Formularios 29. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000001139, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 127, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten el monto al que ascienden los ingresos obtenidos en el año comercial 2010 y que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuado en la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5 a 80. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de Libro de Ventas, desde mayo a diciembre del año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, agregado de fojas 26 a 33, que consigna ventas netas por $52.868.563; (2) Copia de Libro Mayor de la cuenta “Ventas y Servicios”, impreso en hoja foliada, agregado a fojas 34, que consigna un total acumulado del período 01-Ene-2010 al 31-Dic-2010 por $83.819.358; (3) Impresión Formularios 29 del año comercial 2010, agregados de fojas 35 a 46, donde consta que la parte reclamante declaró desde mayo a diciembre una base imponible para efectos de PPM (cód.563) por la suma total de $83.819.358; (4) Impresiones de 5 Facturas Electrónicas emitidas por la parte reclamante, agregadas de fojas 47 a 51, por concepto de arriendos a Shell Chile S.A., por los meses de octubre a diciembre de 2010, por la suma total de $7.536.391; y, por concepto de venta vivienda a doña Andrea García Bedecarratz, por $7.604.374, efectuada en octubre de 2010; (5) Copia simple de 6 Facturas manuales emitidas por la parte reclamante, agregadas de fojas 52 a 57, por concepto de arriendos a Shell Chile S.A., por los meses de marzo a septiembre de 2010, por la suma total de $12.421.430; y, por concepto de Gestión y Desarrollo inmobiliario a Inversiones Urbanas Ltda., por $25.306.368, efectuada en mayo de 2010; (6) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, agregado a fojas 58 y 59 y también a fojas 60 y 61, impreso en hojas foliadas, con 2 firmas, que refleja cuentas de resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735 Timbre Electrónico Ciento setenta y seis – 176 pérdida o gastos por $61.745.894, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $84.036.273 y una utilidad contable del ejercicio por $22.290.379; (7) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, agregado de fojas 62 a 69, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de Primera Categoría, Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $83.819.358 y Otros Ingresos Percibidos o Devengados (cód.651) por $216.915; (8) Copia simple de Escritura de Compraventa, de fecha 20 de octubre de 2010, entre la parte reclamante y doña Andrea Loreto García Bedecarratz, agregada de fojas 75 a 77 vuelta, que da cuenta que la parte reclamante vendió a la segunda la parcela N°91 del condominio privado denominado “Los Comendadores de Lampa”, comuna de Lampa, Región Metropolitana, por la suma de $40.000.000, que se pagan en efectivo en ese acto; (9) Impresión de “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28/01/2014, relativa a la parte reclamante, por el año tributario 2011, agregada a fojas 78, que da cuenta de la Venta de Bienes Raíces por un monto de $40.000.000; (10) Impresión de “Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890)”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 79, relativa a la parte reclamante, que da cuenta de la Venta de Bienes Raíces por un monto de $40.000.000, efectuada con fecha 20/10/2010; y, (11) Impresión de “Detalle Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 80, relativa a la parte reclamante, que da cuenta de Bienes Raíces No Agrícolas arrendados (F-1835) a Shell Chile S.A., por los meses de junio a octubre y diciembre. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto materia del presente litigio, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) En cuanto a la alegación de la actora que el SII no le ha entregado antecedentes fidedignos que respalden su decisión, impidiéndole probar que la totalidad de sus ingresos se encuentran incluidos en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.- 11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma, y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, según queda de manifiesto en los considerando 16°) al 18°) siguientes. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735 Timbre Electrónico Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta. justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado. b) En cuanto a las alegaciones de la actora que el mayor ingreso por $39.783.090 considerado en la liquidación reclamada, corresponde a ventas del giro, debidamente registrados en la contabilidad y que fueron mensualmente declarados en los Formularios 29.- 16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 107 y del mérito de la liquidación objeto de estos autos, el Servicio de Impuestos Internos sumó los Ingresos por venta de bienes raíces del año comercial 2010 por $40.000.000 (informados por notarios en Formulario 2890), a los Ingresos por $83.819.358 declarados por la parte reclamante en sus Formularios 29 del año comercial 2010, estableciendo un subtotal de $123.819.358, al cual restó los Ingresos del giro percibidos o devengados por $83.819.358 declarados en el código 628 del Formulario 22 del AT 2011 y los Otros ingresos percibidos o devengados por $216.915 declarados en el código 651 del mismo formulario, de modo que el monto en discusión corresponde a los Ingresos por venta de bienes raíces por $40.000.000 (informados por notarios en Formulario 2890). Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Escritura de Compraventa, la “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” y el “Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890)”, analizados en el motivo 9°) numerales (8) al (10), se debe tener por acreditado que, con fecha 20 de octubre de 2010, la parte reclamante vendió la parcela o lote N°91 del condominio privado denominado “Los Comendadores de Lampa”, ubicado en la comuna de Lampa, Región Metropolitana, a doña Andrea Loreto García Bedecarratz, en la suma de $40.000.000. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Escritura de Compraventa, la Factura Electrónica N°4, el Libro Mayor de la cuenta “Ventas y Servicios” y el Balance Tributario, todos correspondientes al año comercial 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (4), (6) y (8), se debe tener por acreditado que la parte reclamante registró en su contabilidad un ingreso por $38.555.169, que corresponde al precio de venta de $40.000.000, por la venta del inmueble señalado en el párrafo anterior, menos el IVA consignado en la referida Factura N°4. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Libro Mayor de la cuenta “Ventas y Servicios”, los Formularios 29, el Balance Tributario y el Formulario 22, todos correspondientes al año comercial 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (3), (6) y (7), se debe tener por acreditado que la parte reclamante registró en su contabilidad ingresos por concepto de “Ventas y Servicios” por $83.819.358, que incluyen el ingreso por $38.555.169, por la venta del inmueble mencionado, los cuales a su vez fueron incluidos en los Formularios 29 del año comercial 2010 y también en los Ingresos del Giro Percibidos o Devengados declarados en el código 628 del Formulario 22 del AT 2011. 17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735 Timbre Electrónico Ciento setenta y siete – 177 III.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido solicitadas, no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Héctor Constantino Ramírez Fernández, RUT N°7.060.616-K, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES STALLION LIMITADA, RUT N°77.852.220-9, en contra de la Liquidación N°115000001139, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA E INVERSIONES STALLION LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000854-7 RIT N° GR-18-00269-2014 Cuantía Neta: 168,19 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735 Timbre Electrónico 2019-03-01T12:45:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.