Texto de la sentencia
Ciento setenta y cuatro – 174
“INMOBILIARIA E INVERSIONES STALLION LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000854-7
RIT N° GR-18-00269-2014
Santiago, primero de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En la presentación de fojas 1, enmendada a fojas 83, comparece don Héctor Constantino Ramírez
Fernández, comerciante, RUT N°7.060.616-K, en representación de INMONILIARIA E INVERSIONES
STALLION LIMITADA, RUT N°77.852.220-9, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°7.739, comuna
de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpone el reclamo tributario contemplado en el artículo
124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000001139, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando anularla y dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que, con fecha 15 de enero de 2014, acusan recibo de la liquidación reclamada, por el
período tributario 2011, por un monto de $6.857.810, más reajustes, intereses y multas, sin
entregarles mayores detalles sobre el particular, argumentando que no se habían aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias
de la Declaración de Renta del año tributario 2011. Agrega que, contra la liquidación, se dedujo el
recurso de reposición que contempla el artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue rechazado.
Expone que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho al
debido proceso, lo que en este caso no se ha cumplido, vulnerándose esta garantía constitucional, ya
que el Servicio de Impuestos Internos no les ha entregado antecedentes fidedignos –jurídicos y
tributarios– que respalden su decisión, limitándose a mencionar la Observación A08. Agrega que la
vulneración de esta garantía se ha traducido en que no les ha permitido probar fehacientemente que
la totalidad de sus ingresos están contenidos en el Formulario 22 y lo señalado en el artículo 21 del
Código Tributario. Añade que, si ello hubiera ocurrido, el Servicio de Impuestos Internos no habría
cometido el error de considerar un mayor ingreso por $39.783.090 en la liquidación reclamada, para
la determinación de la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría que afectaría a la
reclamante, en circunstancias que dicho valor –correspondiente a las ventas del giro– ya estaba
considerado en la declaración de ingresos percibidos o devengados del Formulario 22 del año
tributario 2011, que corresponden a las operaciones de su giro de compraventa y arriendo de bienes
muebles (sic) amoblados y sin amoblar, debidamente registrados en sus libros contables y que fueran
mensualmente declarados a través del Formulario 29.
Expresa que la reclamante tiene un interés actual comprometido en el presente reclamo en contra
de la liquidación reclamada, desde que ella afecta seria y sustantivamente su patrimonio, ya que, de
mantenerse, tendría que pagar dos veces el mismo impuesto.
A fojas 92, se le confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 98, comparece doña Paola González Quezada, abogado, RUT N°10.996.212-0, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que
se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene
en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 21/04/2011,
el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011.
Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de su declaración y de subsanar diferencias
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta.
respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 14 de diciembre de 2011, se le remitió
Carta Aviso N°710216428, en la cual se le solicitó concurriera a la oficina del Servicio que se le señala,
el día 12/01/2012 y acreditara con la documentación de respaldo respectiva, la determinación de la
renta líquida imponible efectuada en su declaración y, además, solucionara la Observación A08,
requiriéndole la documentación que detalla. Añade que, no habiendo dado cumplimiento al
requerimiento, se procedió a la notificación de la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que a su juicio no se encuentran controvertidos.
En segundo término, con respecto a los fundamentos del acto administrativo, expresa que,
considerando que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
ni aportó antecedentes tendientes a acreditar las diferencias detectadas, se procedió a efectuar la
determinación de impuestos contenida en la liquidación reclamada, citando lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario. Agrega que las observaciones efectuadas a la declaración de
impuesto a la renta y la liquidación reclamada corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio
en pleno ejercicio de sus facultades legales, siendo carga del contribuyente desvirtuarlas.
En tercer lugar, con respecto al principio de legalidad de los actos administrativos y facultad de
corrección de oficio defectos formales, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, citando lo
previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, el artículo 6° del Código Tributario y el
artículo 1° del DFL N°7 de 1980.
En cuarto término, con respecto a la falta de fundamentación del acto administrativo, manifiesta que
la liquidación reclamada fue emitida de conformidad a los antecedentes y fundamentos tenidos a la
vista al tiempo de su emisión, lo que es consecuencia directa de la inacción del contribuyente, puesto
que la declaración de impuesto objeto de la liquidación fue cuestionada con fecha 11/05/2011,
mediante observación registrada en el perfil personal del contribuyente del portal web del SII y,
posteriormente, mediante Carta Aviso N°710216428 de fecha 14/12/2011 enviada a su domicilio,
pero el contribuyente no dio respuesta a dichas solicitudes de antecedentes, atendido lo cual, su
inconcurrencia y desidia, conllevaron a que 2 años después de la Carta Aviso, se emitiese la
liquidación reclamada, con los antecedentes y fundamentos ciertos en poder del Servicio.
En quinto lugar, con respecto a la falta de requerimiento al contribuyente en forma previa a la
emisión del acto, reitera que el contribuyente fue puesto en conocimiento de la observación
realizada a su declaración de impuesto a la renta AT 2011, a fin de dar solución a ella, sin que hubiese
concurrido al Servicio ni instara a dar solución a las indicaciones efectuadas, motivo por el cual,
habiendo transcurrido más de 2 años desde la presentación de su declaración de impuestos a la
renta AT 2011 y sin que haya concurrido a las oficinas del Servicio y que en forma diligente haya
indagado respecto de la existencia de una impugnación efectuada a su declaración, se procedió a la
emisión de la liquidación reclamada, no siendo legítimo alegar una eventual vulneración a las normas
del debido proceso por parte del ente fiscalizador.
En quinto lugar, con respecto al fondo de la liquidación reclamada, señala que la observación relativa
a la subdeclaración de ingresos, efectuada al contribuyente, tiende a verificar que éste haya
declarado los ingresos provenientes de su actividad de primera categoría conforme a lo declarado en
sus formularios 29 del período tributario en revisión y a la información proporcionada por terceros al
Servicio, como pueden ser venta de dólares, venta de acciones, ventas de autos usados, venta de
bienes raíces o porcentaje de derechos, etc., debiendo verificarse los antecedentes contables y los
respaldos documentarios, sin que el contribuyente hubiera concurrido oportunamente ni allegado
los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización.
En sexto lugar, con respecto a la verificación de los ingresos obtenidos durante el año comercial
2010, sostiene que éstos son los siguientes: a) De la información obtenida de los Formularios 29 del
período en cuestión, consta que obtuvo ingresos de Primera Categoría por $83.819.358; b) De
conformidad a su Formulario 22, declaró otros ingresos percibidos o devengados (cód.651) por
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Ciento setenta y cinco – 175
$216.915; c) De la información que obra en poder del Servicio, recibida por medio de los respectivos
Formularios 2890, consta que ha obtenido ingresos por venta de bienes raíces por $40.000.000.
Afirma que, en consecuencia, el agregado a la base imponible, efectuado mediante la liquidación
reclamada, se encuentra absolutamente justificado. Añade que acreditar que el agregado
correspondiente a la venta del bien raíz se encuentra comprendido en los ingresos declarados en los
Formularios 29 del año comercial 2010 y el Formulario 22 presentado para el AT 2011, es algo que
debió verificarse con los antecedentes contables y respaldos debidos, en la etapa administrativa
respectiva, a la cual el contribuyente no dio respuesta y tampoco compareció.
A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 172, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°7
del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001139, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 70 a 74, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011,
diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $6.857.810, reajustes por $520.762 e intereses por
$3.541.715, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $10.920.287.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario
y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que el Servicio de Impuestos Internos no ha entregado a la parte reclamante antecedentes
fidedignos que respalden su decisión, impidiéndole probar que la totalidad de sus ingresos se
encuentran incluidos en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 y, además,
porque el mayor ingreso por $39.783.090 considerado en la liquidación reclamada, corresponde a
ventas del giro, debidamente registrados en la contabilidad y que fueron mensualmente declarados
en los Formularios 29.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001139, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 127, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten el monto al que ascienden los ingresos obtenidos en el año
comercial 2010 y que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría efectuado en la liquidación reclamada.
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Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 80.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de Libro de
Ventas, desde mayo a diciembre del año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, agregado de
fojas 26 a 33, que consigna ventas netas por $52.868.563; (2) Copia de Libro Mayor de la cuenta
“Ventas y Servicios”, impreso en hoja foliada, agregado a fojas 34, que consigna un total acumulado
del período 01-Ene-2010 al 31-Dic-2010 por $83.819.358; (3) Impresión Formularios 29 del año
comercial 2010, agregados de fojas 35 a 46, donde consta que la parte reclamante declaró desde
mayo a diciembre una base imponible para efectos de PPM (cód.563) por la suma total de
$83.819.358; (4) Impresiones de 5 Facturas Electrónicas emitidas por la parte reclamante, agregadas
de fojas 47 a 51, por concepto de arriendos a Shell Chile S.A., por los meses de octubre a diciembre
de 2010, por la suma total de $7.536.391; y, por concepto de venta vivienda a doña Andrea García
Bedecarratz, por $7.604.374, efectuada en octubre de 2010; (5) Copia simple de 6 Facturas manuales
emitidas por la parte reclamante, agregadas de fojas 52 a 57, por concepto de arriendos a Shell Chile
S.A., por los meses de marzo a septiembre de 2010, por la suma total de $12.421.430; y, por
concepto de Gestión y Desarrollo inmobiliario a Inversiones Urbanas Ltda., por $25.306.368,
efectuada en mayo de 2010; (6) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, agregado a fojas 58 y
59 y también a fojas 60 y 61, impreso en hojas foliadas, con 2 firmas, que refleja cuentas de resultado
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Ciento setenta y seis – 176
pérdida o gastos por $61.745.894, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $84.036.273 y una
utilidad contable del ejercicio por $22.290.379; (7) Impresión de declaración de impuestos anuales a
la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, agregado de fojas 62 a 69, donde
consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible
de Primera Categoría, Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $83.819.358 y Otros
Ingresos Percibidos o Devengados (cód.651) por $216.915; (8) Copia simple de Escritura de
Compraventa, de fecha 20 de octubre de 2010, entre la parte reclamante y doña Andrea Loreto
García Bedecarratz, agregada de fojas 75 a 77 vuelta, que da cuenta que la parte reclamante vendió a
la segunda la parcela N°91 del condominio privado denominado “Los Comendadores de Lampa”,
comuna de Lampa, Región Metropolitana, por la suma de $40.000.000, que se pagan en efectivo en
ese acto; (9) Impresión de “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, extraída de la
página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28/01/2014, relativa a la parte reclamante,
por el año tributario 2011, agregada a fojas 78, que da cuenta de la Venta de Bienes Raíces por un
monto de $40.000.000; (10) Impresión de “Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces
(F-2890)”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 79, relativa
a la parte reclamante, que da cuenta de la Venta de Bienes Raíces por un monto de $40.000.000,
efectuada con fecha 20/10/2010; y, (11) Impresión de “Detalle Información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 80, relativa a la parte reclamante, que da cuenta de Bienes Raíces No
Agrícolas arrendados (F-1835) a Shell Chile S.A., por los meses de junio a octubre y diciembre.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto materia del presente litigio, en los siguientes
considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora que el SII no le ha entregado antecedentes fidedignos que
respalden su decisión, impidiéndole probar que la totalidad de sus ingresos se encuentran
incluidos en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.-
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su
reclamo tributario en contra de la misma, y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas
pruebas destinadas a desvirtuarla, según queda de manifiesto en los considerando 16°) al 18°)
siguientes.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la
liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
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Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta.
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que el mayor ingreso por $39.783.090 considerado en la
liquidación reclamada, corresponde a ventas del giro, debidamente registrados en la contabilidad y
que fueron mensualmente declarados en los Formularios 29.-
16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 107 y del
mérito de la liquidación objeto de estos autos, el Servicio de Impuestos Internos sumó los Ingresos
por venta de bienes raíces del año comercial 2010 por $40.000.000 (informados por notarios en
Formulario 2890), a los Ingresos por $83.819.358 declarados por la parte reclamante en sus
Formularios 29 del año comercial 2010, estableciendo un subtotal de $123.819.358, al cual restó los
Ingresos del giro percibidos o devengados por $83.819.358 declarados en el código 628 del
Formulario 22 del AT 2011 y los Otros ingresos percibidos o devengados por $216.915 declarados en
el código 651 del mismo formulario, de modo que el monto en discusión corresponde a los Ingresos
por venta de bienes raíces por $40.000.000 (informados por notarios en Formulario 2890).
Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Escritura de Compraventa, la
“Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” y el “Detalle sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces (F-2890)”, analizados en el motivo 9°) numerales (8) al (10), se debe
tener por acreditado que, con fecha 20 de octubre de 2010, la parte reclamante vendió la parcela o
lote N°91 del condominio privado denominado “Los Comendadores de Lampa”, ubicado en la
comuna de Lampa, Región Metropolitana, a doña Andrea Loreto García Bedecarratz, en la suma de
$40.000.000.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Escritura de Compraventa, la Factura
Electrónica N°4, el Libro Mayor de la cuenta “Ventas y Servicios” y el Balance Tributario, todos
correspondientes al año comercial 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (4), (6) y (8), se
debe tener por acreditado que la parte reclamante registró en su contabilidad un ingreso por
$38.555.169, que corresponde al precio de venta de $40.000.000, por la venta del inmueble señalado
en el párrafo anterior, menos el IVA consignado en la referida Factura N°4.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Libro Mayor de la cuenta “Ventas y
Servicios”, los Formularios 29, el Balance Tributario y el Formulario 22, todos correspondientes al año
comercial 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (2), (3), (6) y (7), se debe tener por acreditado
que la parte reclamante registró en su contabilidad ingresos por concepto de “Ventas y Servicios” por
$83.819.358, que incluyen el ingreso por $38.555.169, por la venta del inmueble mencionado, los
cuales a su vez fueron incluidos en los Formularios 29 del año comercial 2010 y también en los
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados declarados en el código 628 del Formulario 22 del AT
2011.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo
agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean
percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo
20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
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Ciento setenta y siete – 177
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido solicitadas, no haber sido totalmente
vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al
148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Héctor Constantino
Ramírez Fernández, RUT N°7.060.616-K, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES
STALLION LIMITADA, RUT N°77.852.220-9, en contra de la Liquidación N°115000001139, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA E INVERSIONES STALLION LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000854-7
RIT N° GR-18-00269-2014
Cuantía Neta: 168,19 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6a4e895-295f-4e0d-94bd-1aa7da516735
Timbre Electrónico
2019-03-01T12:45:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.