Texto de la sentencia
Setenta y siete – 77
“BOTTESELLE RODRÍGUEZ, RODOLFO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° AB-18-00278-2014
RUC N° 14-9-0000862-8
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RODOLFO BOTTESELLE RODRÍGUEZ, abogado, RUT N°13.235.056-6,
domiciliado en Flor de Azucena N°50, Depto. 1504, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del
nuevo avalúo asignado a los inmuebles de su propiedad, Rol de Avalúo Nos. 683-479, 683-632, 683-
546 y 683- 547, solicitando que se deje sin efecto el reavalúo practicado, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que es propietario
del departamento N°1504, la bodega N°55 y los estacionamientos Nos. 84 y 85, todos del edificio
ubicado en calle Flor de Azucenas N°50, comuna de Las Condes, Santiago, Roles Nos. 683-479, 683-
632, 683-546 y 683- 547. Agrega que el avalúo fiscal de los referidos inmuebles, al segundo semestre
de 2013, correspondía a $59.537.122, $1.266.291, $2.647.786 y $2.647.786, respectivamente. Añade
que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de las facultades conferidas por el
artículo 3° de la Ley 17.235, modificado por el artículo 1° de la Ley 20.033, procedió a su reavaluación,
asignándoles un avalúo fiscal de $72.116.768, $1.468.077, $2.990.765 y $2.990.765, respectivamente.
Apunta que los nuevos avalúos fiscales, en comparación con los avalúos correspondientes al año 2013,
tuvieron un aumento de un 21,1% para el caso del departamento, un 1,74% para el caso de la bodega
y un 11,4% para el caso de los estacionamientos, propiedades todas ubicadas en el mismo edificio, lo
que demuestra lo injusto y arbitrario del procedimiento de reavalúo, ya que ni siquiera se ha aplicado
un mismo porcentaje para el departamento, la bodega y los estacionamientos.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, expresa que el
reavalúo ha vulnerado los principios de legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del Estado,
establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, lo que provoca la nulidad de derecho
público de la avaluación practicada. Agrega que el reavalúo ha vulnerado, además, el principio de
legalidad tributaria, consagrado en los artículos 63 N°14 y 65 inciso 4° N°1, en relación con el artículo
7° incisos 2° y 3° de la Constitución Política; el principio de igualdad o no discriminación, establecido
en los artículos 19 Nos. 2 y 20 de la Carta Fundamental; el principio de la no confiscación o respeto a
la propiedad privada, garantizado en el artículo 19 N°24 de la misma Carta; el principio de la
proporcionalidad de los tributos, que asegura en el artículo 19 N°20 de la Constitución; el principio de
justicia y equidad tributaria, también consagrado en el mismo artículo 19 N°20; y, los principios del
debido proceso y la no vulneración o respeto de las garantías aludidas, establecidos en los artículos 19
Nos. 3 y 26 de la Carta Fundamental. Añade que el reavalúo también ha vulnerado los preceptos
contenidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Concluye esta parte afirmando que el reavalúo
adolece de un vicio de inconstitucionalidad, seguido de la nulidad de derecho público.
En segundo término, expone el marco legal del proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, indica que con fecha 17 de abril de 2014, presentó personalmente en el Departamento
de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, una
solicitud de información, solicitando que se le otorgara copia de cada uno de los antecedentes técnicos
y fácticos que sirvieron de base o fundamento a la modificación de avalúo de sus propiedades, con el
objeto de poder ejercer tanto efectiva como legítimamente los derechos que ostenta como
contribuyente, fundada en lo dispuesto por los artículos 19 N°14 de la Constitución Política y 11 de la
Ley 19.880. Agrega que en atención a que el plazo para reclamar de acuerdo a los artículos 149 y
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Setenta y siete vuelta – 77 vta.
siguientes del Código Tributario se encontraba pendiente y vencía fatalmente el día 8 de mayo de
2014, solicitó que dichos documentos y antecedentes fueran entregados a la brevedad posible y
naturalmente antes del vencimiento del plazo señalado. Añade que hasta la fecha no ha recibido una
respuesta concreta del Servicio, siendo así imposible conocer los antecedentes técnicos y fácticos por
los cuales ha sido aumentado el avalúo de sus propiedades, vulnerando sus derechos constitucionales
y los principios de probidad, imparcialidad y publicidad que infunden el procedimiento administrativo.
En cuarto término, señala que las causales que se funda la presente reclamación se encuentran en el
artículo 149 Nos. 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas
de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno; y, errores de transcripción, de copia o de cálculo. Reitera que los
nuevos avalúos de sus propiedades en comparación con los avalúos correspondientes al año 2013,
tuvieron un incremento de un 21,1% para el departamento, un 13,74% para la bodega y un 11,4% para
los estacionamientos, propiedades todas ubicadas en un mismo edificio, lo que demuestra lo injusto y
arbitrario del procedimiento y configura las causales de reclamación invocadas, ya que no se ha
aplicado un mismo porcentaje para todas ellas, lo que se hace más evidente en el hecho que aunque
la bodega y los estacionamientos tienen asignado un mismo valor unitario por metro cuadrado
($266.303), no se les ha aplicado el mismo porcentaje de reavalúo a todos por igual.
A fojas 21, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 27, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.315-1, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado, se confirme el avalúo de las propiedades reclamadas y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado y su marco
normativo, explica que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°17.235, se emitió
la Resolución Exenta N°108 de 27.12.2013, que fijó los valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en áreas urbanas, confeccionando al efecto tablas de clasificación y de los valores unitarios
de los terrenos y construcciones. Agrega que por medio de dicha resolución se efectúo el reavalúo de
las propiedades reclamadas.
Expone que los roles en cuestión forman parte del Área Homogénea HAA016, ubicada en el sector de
Escuela Militar, entre Avenida Apoquindo y Escuela Militar. Agrega que el valor de tasación que se
aplica a contar del 01 de enero de 2014 a los terrenos de dicha Área Homogénea, determinado en base
a información de precios de mercado entre los años 2008 al 2013, es de $620.801 m² (valor
considerado al 01 de julio 2013) que equivale a un valor fiscal de terreno de 27,16 UF/m², considera
un rango de superficie de terreno normal de 1.000 a 5.000 m², y corresponde a un área de edificación
predominantemente habitacional (H); de alta calidad constructiva (A); y, de un nivel de densificación
alta (A). Añade que el valor del área homogénea contiene el valor fiscal dado por el mercado a las obras
de urbanización, equipamiento, infraestructura, seguridad y otras condiciones que caracterizan la
zona. Apunta que de acuerdo a lo anterior es posible distinguir que esta área homogénea HAA016, es
predominante en equipamiento de viviendas habitacionales en altura.
Expresa que paralelamente se procedió a avaluar las construcciones, bienes comunes,
estacionamientos y bodegas del inmueble en cuestión, emitiéndose los reavalúos correspondientes.
Agrega que el avalúo fiscal del bien común del edificio contiene la totalidad del terreno de 2.953 m2 y
las superficies comunes construidas en el edificio. Añade que el avalúo del bien común está
prorrateado en 268 unidades vendibles, tiene asignado por el SII el rol bien común 683-90.399, con un
avalúo fiscal total de $ 2.751.091.368 (valor al 1er. semestre del 2014), el que se encuentra prorrateado
de acuerdo a las disposiciones de la Ley N°19.537 de Copropiedad Inmobiliaria, con un porcentaje de
prorrateo de 1,0487% al rol 683-479, un 0,0319% a cada uno de los roles 683- 546 y 683-547 y un
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0,0196% al rol 683-632. Enseguida, indica las operaciones aritméticas efectuadas para obtener los
avalúos totales del Bien Común rol 683-90.399, el departamento rol 683-479, los estacionamientos
roles 683-546 y 683-547 y la bodega rol 683-632.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a las
alegaciones de inconstitucionalidad y nulidad de derecho público, indica que los argumentos de tipo
constitucional vertidos en el reclamo superan la materia que le corresponde a un juicio de reclamo
tributario por reavalúo. Agrega que no corresponde en este juicio acusar de inconstitucional no sólo
un reavalúo en particular, sino que además todo el reavalúo aplicado en Chile e, incluso, la misma Ley
de Impuesto Territorial, máxime si se trata de controversias zanjadas por el Tribunal Constitucional.
Añade que las ilegalidades que acusa el contribuyente, si fuesen efectivas, conllevar declarar la nulidad
de derecho público, no siendo este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza,
donde el juez tributario y aduanero carece de competencia para pronunciarse sobre este
cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente,
citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En segundo término, en cuanto a la constitucionalidad del reavalúo, manifiesta que los fundamentos
expuestos por el reclamante corresponden a un resumen de los fallos del Tribunal Constitucional
recaídos sobre causas en la cuales varios Estadios Deportivos de Colonia impugnaron la aplicación del
Impuesto Territorial, los cuales terminaron por desechar los argumentos que hoy se ventilan en autos,
por lo que en base a la causa Rol N°773-2007, los reitera de fojas 34 a 38, en el mismo orden propuesto
por el reclamante.
Menciona que el proceso de reavalúo es masivo y aplicable a todas las comunas del país, de modo que
cualquier exigencia de fundamentación debe considerar esta circunstancia, en el sentido que los
fundamentos se expresan y publican para todo el país. a su respecto. Agrega que toda la normativa
legal, el plano de precios de la Región Metropolitana que contiene los valores base de terreno de las
comunas, como también información detallada de cada una de las propiedades revaluadas, se
encuentra disponible en la página de Internet www.sii.cl, de manera que el reclamante tiene y ha
tenido siempre toda la información a su disposición en forma oportuna. Añade que las condiciones
generales de edificación y uso de terreno se encuentran definidas en el Plan Regulador de la comuna
de Las Condes y están disponibles en la página www.lascondesonline.cl.
Refiere que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos establecida en el
artículo 3° de la Ley N°19.880, cualquier ilegalidad de forma o de fondo que se acuse al acto
administrativo, debe ser debidamente fundamentada, probada y de gravedad suficiente para restarle
validez.
Con respecto a la denuncia del reclamante de haber solicitado información de su reavalúo al Servicio
sin recibir respuesta, relata que mediante la interposición de una solicitud administrativa de
modificación al catastro de bienes raíces F2118 N°1.653.260, de fecha 17.04.2014, para modificación
de tasación fiscal, el reclamante solicitó copia de cada uno de los antecedentes técnicos y fácticos que
sirvieron de base o fundamento a la modificación de avalúo fiscal de los inmuebles de su propiedad, la
que fue recibida a su insistencia, ya que conforme al artículo 149 del Código Tributario, sólo resulta
procedente impugnar los actos que asignen el avalúo a un bien raíz en la tasación general. Agrega que,
mediante la interposición del presente reclamo, el Servicio perdió competencia para tal asunto, en
virtud de lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley N°19.880 y 6 letra B N°5 inciso segundo del Código
Tributario.
En tercer lugar, señala la falta de causal legal para reclamar, citando al efecto lo dispuesto por el
artículo 149 del Código Tributario. Agrega que, atendido el claro tenor restrictivo de las causales
legales, es necesario que el reclamante señale con precisión los hechos en que funda su reclamación y
de qué forma tales hechos se encuadran en alguna de las causales. Añade que el reclamante apenas
cita las causales 2 y 3 para, acto seguido, afirmar que como el avalúo de sus bienes ha sido dispar, ello
implica que se incurrió en tales causales y no sabría cuáles dada la negativa del Servicio a informarle.
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Al respecto, la parte reclamada asegura que no existe error ni desproporcionalidad en la determinación
del avalúo de los roles reclamados. Asevera que los estacionamientos y bodegas tienen un mismo
porcentaje de alza respecto del avalúo vigente hasta el año 2013, pero al conjugar los factores en la
aplicación del avalúo de una propiedad con su superficie en m2 y su porcentaje de prorrateo sobre los
bienes comunes para propiedades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, se va alterando su
proporcionalidad y se van estableciendo diferencias dentro del avalúo total de cada unidad.
En cuarto término, con respecto al valor real del inmueble, sostiene que el reclamante en ningún
momento acusó que sus inmuebles hubiesen sido avaluados por sobre su valor comercial. Agrega que
según las muestras de transferencias de dominio con que cuenta Servicio dentro del área homogénea
HAA016, distinguiendo los destinos habitacionales y eriazos, se tiene como datos estadísticos dentro
del área reclamada, entre los años 2008 al 2013, un total de 799 muestras de transferencias, cuyo valor
de terreno oscila entre 37,04 UF/m2 y 56,36 UF/m2, manteniendo un rango de dispersión de un 21%,
que otorga un valor promedio comercial de terreno de 46,70 UF/m2.
A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 75, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 19, el Servicio de Impuestos Internos efectuó el
reavalúo de los inmuebles ubicados en Flor de Azucenas N°50, comuna de Las Condes, Roles Nos. 683-
479, 683-632, 683-546 y 683-547, con vigencia a contar del primer semestre del año 2014, fijándoles
un nuevo avalúo fiscal de $72.116.768, $1.468.077, $2.990.765 y $2.990.765, respectivamente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto el reavalúo practicado por el Servicio
de Impuestos Internos, respecto de los inmuebles materia de autos, debido a los vicios de
inconstitucionalidad y nulidad de derecho público denunciados y en razón de verificarse las causales
de reclamación establecidas en el artículo 149 Nos. 2 y 3 del Código Tributario, esto es, errores en la
aplicación de las tablas de clasificación y errores de transcripción, copia o cálculo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Los inmuebles roles de avalúo Nos. 683-479, 683-632, 683-546 y 683-547 fueron objeto de
reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2014.
- Los nuevos avalúos fiscales asignados a los inmuebles señalados son $72.116.768, $1.468.077,
$2.990.765 y $2.990.765, respectivamente.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto de los
bienes roles N°s 683-479, 683-632, 683-546 y 683-547 de la comuna de Las Condes.
2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto de los bienes
roles N°s 683-479, 683-632, 683-546 y 683-547 de la comuna de Las Condes.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 20.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 64, agregada de fojas 65 a 69.
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Setenta y nueve – 79
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Impresión de “Consulta Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, Bodegas y
Estacionamiento de Conjuntos Habitacionales 2014”, relativa al inmueble Rol 683-632, agregada a
fojas 16, que registra la siguiente información relevante: Construcción: Clase B, Calidad 4, Valor
Unitario ($/m2) $266.303, Año Constr. 1998, Factor Cond. Especial sin información, Coeficiente por
Edad 0.872, Cantidad (m2) 4 y Avalúo Construcción $928.864; Copropiedad del Bien Común Rol 683-
90339: % Prorrateo de Avalúo del Bien Común 0.0196, Avalúo del Bien Común $2.751.091.368 y
Prorrateo del Bien Común $539.213; y, Avalúo Total del inmueble Rol 683-632: $1.468.077; (2)
Impresión de “Consulta Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, Bodegas y
Estacionamiento de Conjuntos Habitacionales 2014”, relativa al inmueble Rol 683-546, agregada a
fojas 17, que registra la siguiente información relevante: Construcción: Clase B, Calidad 4, Valor
Unitario ($/m2) $266.303, Año Constr. 1998, Factor Cond. Especial 0.7, Coeficiente por Edad 0.872,
Cantidad (m2) 13 y Avalúo Construcción $2.113.167; Copropiedad del Bien Común Rol 683-90339: %
Prorrateo de Avalúo del Bien Común 0.0319, Avalúo del Bien Común $2.751.091.368 y Prorrateo del
Bien Común $877.598; y, Avalúo Total del inmueble Rol 683-546: $2.990.765; (3) Impresión de
“Consulta Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, Bodegas y Estacionamiento de
Conjuntos Habitacionales 2014”, relativa al inmueble Rol 683-547, agregada a fojas 18, que registra la
siguiente información relevante: Construcción: Clase B, Calidad 4, Valor Unitario ($/m2) $266.303, Año
Constr. 1998, Factor Cond. Especial 0.7, Coeficiente por Edad 0.872, Cantidad (m2) 13 y Avalúo
Construcción $2.113.167; Copropiedad del Bien Común Rol 683-90339: % Prorrateo del Bien Común
0.0319; Avalúo del Bien Común $2.751.091.368 y Prorrateo del Bien Común $877.598; y, Avalúo Total
del inmueble Rol 683-547: $2.990.765; (4) Impresión de “Consulta Reavalúo de Bienes Raíces No
Agrícolas Habitacionales, Bodegas y Estacionamiento de Conjuntos Habitacionales 2014”, relativa al
inmueble Rol 683-479, agregada a fojas 19, que registra la siguiente información relevante:
Construcción: Clase B, Calidad 2, Valor Unitario ($/m2) $570.311, Año Constr. 1998, Factor Cond.
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
Especial sin información, Coeficiente por Edad 0.872, Cantidad (m2) 87 y Avalúo Construcción
$43.266.073; Copropiedad del Bien Común Rol 683-90339: % Prorrateo de Avalúo del Bien Común
1.0487, Avalúo del Bien Común $2.751.091.368 y Prorrateo del Bien Común $28.850.695; y, Avalúo
Total del inmueble Rol 683-479: $72.116.768; y, (5) Formulario 2118, N°1653260, sobre Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces, agregado a fojas 20, donde consta que, con fecha 17 de abril
de 2014, el reclamante presentó dicho formulario, que consigna como fundamentos de la solicitud y/o
documentos adjuntos “Adjunto acta solicitando antecedentes de reavalúo de bienes raíces” y, como
documentos adjuntos, “Carta de 7/4/2014”, la cual no fue aportada al proceso.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSRUMENTAL aportada por la
reclamada, agregada de fojas 65 a 69, consistente en copia de: Informe Técnico N°1, de fecha 06 de
junio de 2014, emitido por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos,
relativo a los inmuebles Rol de Avalúo Nos. 683-479, 683-632, 683-546 y 683-547 de la comuna de Las
Condes, que consigna la siguiente información relevante para el presente juicio: a) La normativa legal,
el plano de precios de terrenos de la Región Metropolitana que contiene los valores base de terreno
de las comunas y la información detallada de cada una de las propiedades reavaluadas, se encuentran
disponibles para cada propietario visitando la página de SII www.sii.cl. Afirma que, de esta manera, el
reclamante tiene y ha tenido la información a su disposición y en forma oportuna; b) A continuación,
explica los pasos a seguir para acceder a dicha información y detalla cómo se determinaron los nuevos
avalúos de los inmuebles reclamados y del bien común del que forman parte; c) Manifiesta que los
nuevos avalúos fiscales de estas propiedades son una consecuencia de múltiples factores, afirmando
que aunque dos propiedades mantengan el mismo valor base de construcción, como es el caso de los
estacionamientos y la bodega, finalmente su avalúo total de construcción varía por la superficie de
cada uno y los porcentajes de derechos sobre el bien común; d) Respecto del valor comercial,
menciona que según las muestras de transferencias de dominio con que cuenta Servicio dentro del
área homogénea HAA016, distinguiendo los destinos habitacionales y eriazos, se tiene como datos
estadísticos dentro del área reclamada, entre los años 2008 al 2013, un total de 799 muestras de
transferencias, cuyo valor de terreno oscila entre 37,04 UF/m2 y 56,36 UF/m2, manteniendo un rango
de dispersión de un 21%, que otorga un valor promedio comercial de terreno de 46,70 UF/m2. Agrega
que al comparar el valor de terreno promedio comercial (46.70 UF/m2) con el valor fiscal vigente
(27.16 UF/m2), se observa que este último representa un 41.84% menor. Afirma que el reclamante
adquirió las propiedades con fecha 15 de diciembre de 2009, por un valor total de $72.000.00,
agregando que el Servicio también tuvo como base de estudio 11 muestras de transferencias de
departamentos ubicados en el mismo edificio, entre los años 2009 al 2012, que dieron cuenta que el
valor promedio comercial ascendía a 44.37 UF/m2, valor muy superior al valor promedio fiscal actual
de 35.55 UF/m2; e) En su conclusión, el informe señala que el valor de tasación del terreno del rol del
bien común se encuentra acorde a las condiciones generales del área homogénea HAA016, conforme
a la Circular N°6 de fecha 30 de enero de 2014, y no cumple con ninguno de los parámetros para
efectuar una rebaja en su valor base. El valor unitario fiscal de terreno de 27,16 UF/m2 es notoriamente
inferior a los valores de mercado observados en el sector, aproximadamente rebajado del valor
comercial en un 41,84%. Los estacionamientos 84 y 85 y la bodega 55 mantienen un mismo porcentaje
de alza, el mismo valor base de terreno y construcción, la misma condición especial de subterráneo y
el mismo coeficiente de depreciación por edad, donde finalmente el porcentaje de alza varía
únicamente por la superficie construida de cada unidad y el porcentaje de derechos sobre el bien
común.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO EL REAVALÚO PRACTICADO POR EL SII, RESPECTO DE LOS
INMUEBLES MATERIA DE LA PRESENTE LITIS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución de este reclamo, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto el nuevo avalúo asignado a los inmuebles materia de la presente Litis.
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Ochenta – 80
a) En cuanto a las alegaciones del actor que el reavalúo adolece de vicios de inconstitucionalidad y
de nulidad de derecho público.-
12°) Que el artículo 149 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III
del Código Tributario, que trata De los procedimientos especiales– dispone lo siguiente:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de la exhibición de los roles
de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso
de reposición administrativa voluntaria en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley
N°19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra
b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en alguna de las siguientes
causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- La inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.” (énfasis añadido).
13°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita, el procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces es un procedimiento especial de reclamación en materia
tributaria, que solamente se puede fundar en ciertas causales establecidas de modo taxativo por la
ley, que en general se relacionan con simples errores de hecho o materiales –como yerros cometidos
en la medición de superficies de terrenos y construcciones, en la aplicación de las tablas de
clasificación, etc.–, motivo por el cual este procedimiento no ha sido la vía idónea para formular las
alegaciones de inconstitucionalidad e ilegalidad planteadas por el actor.
b) En cuanto a las alegaciones del actor que el SII no ha dado respuesta a la solicitud de información
relativa a los antecedentes técnicos y fácticos en que se funda la nueva tasación de los inmuebles
materia de la Litis.-
14°) Que, con el objeto de acreditar los hechos en que funda sus alegaciones, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Formulario 2118, sobre Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces,
examinada en el motivo 9°) numeral (5), que consigna como fundamentos de la solicitud y/o
documentos adjuntos “Adjunto acta solicitando antecedentes de reavalúo de bienes raíces” y, como
documentos adjuntos, “Carta de 7/4/2014”, la cual no fue aportada al proceso, por lo que esta
magistratura no ha podido conocer adecuadamente el propósito y alcance de dicha solicitud.
15°) Que el artículo 5° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que una vez terminada
la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos deberá formar el rol de avalúos
correspondiente, el cual deberá contener las menciones que exige dicho precepto. Además, los
artículos 5° y 6° de la misma Ley prescriben que el rol de avalúos sea puesto en conocimiento de los
contribuyentes, a través de una comunicación con carácter informativo dirigida a éstos, su exhibición
en el local donde funciona la municipalidad respectiva durante cierto plazo y un aviso en un periódico
de la localidad en el que se informe al público el hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición
de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.
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Ochenta vuelta – 80 vta.
Sin embargo, la parte reclamante no ha alegado y acreditado en estos autos el incumplimiento de tales
preceptos.
Por otro lado, la Ley N°20.285, de 2008, regula el principio de transparencia de la función pública, el
derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos
para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
16°) Que, según los hechos así establecidos, aparece que la Solicitud de Modificación al Catastro de
Bienes Raíces presentada por el reclamante y el procedimiento especial de reclamo de avalúo de los
bienes raíces, respectivamente, no han sido la vía idónea para solicitar información sobre los
antecedentes técnicos y fácticos en que se funda la tasación y para denunciar la falta de respuesta a
dicha solicitud de información, respectivamente.
c) En cuanto a las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 Nos. 2 y 3 del Código
Tributario, que han sido invocadas por el actor.-
c.1) Aplicación errónea de las tablas de clasificación.-
17°) Que, la Resolución Exenta N°108, de 27 de diciembre de 2013, que fijó los valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, confeccionando tablas de clasificación y de valores unitarios de los terrenos y construcciones,
fue publicada en extracto en el Diario Oficial del día 4 de enero de 2014, lo que permite presumir que
la parte reclamante ha tomado conocimiento de dichas tablas de clasificación.
A su vez, según se desprende de las impresiones de “Consulta Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas
Habitacionales, Bodegas y Estacionamiento de Conjuntos Habitacionales 2014”, analizadas en el
motivo 9° numerales (1) al (4), la parte reclamante también ha tomado conocimiento de los detalles
catastrales en que se basa la tasación de los inmuebles materia de esta Litis.
18°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha señalado con claridad y precisión de qué manera se
configura la causal de reclamación prevista en el artículo 149 N°2 del Código Tributario –transcrito en
el considerando 12°) precedente–, consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno, motivo por el cual resulta forzoso desestimar sus alegaciones basadas en esta causal de
reclamación específica.
c.2) Errores de transcripción, copia o cálculo.-
19°) Que, para resolver esta alegación del actor, se hace necesario tener por reiterados los hechos
fueron asentados en el considerando 17°) precedente.
20°) Que, según se desprende del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por el legislador,
los errores de transcripción, copia o cálculo constituyen simples yerros de hecho o materiales,
cometidos al consignar un dato o número o, bien, al realizar una operación aritmética o de cálculo, por
lo que normalmente son manifiestos o de fácil constatación. En consecuencia, este tipo de errores no
recae sobre los antecedentes fácticos del acto administrativo, ni sobre la calificación jurídica de los
hechos que le sirven de fundamento, ni mucho menos sobre sus fundamentos jurídicos.
21°) Que la parte reclamante no ha señalado con claridad y precisión cuáles son los errores de
transcripción, copia o cálculo cometidos y dónde pueden ser constatados.
A mayor abundamiento, y en lo que dice relación con el aumento dispar experimentado en los avalúos
del departamento, los estacionamientos y la bodega, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por la parte reclamada en su escrito de contestación y en el Informe Técnico analizado
en el motivo 10°), ello no parece tener su explicación en un error de transcripción, copia o cálculo, sino
que más bien en la circunstancia que el valor fiscal del terreno y/o de las construcciones del bien
común, ha aumentado en una proporción mayor que el valor fiscal de construcción de algunos de los
inmuebles objeto de la Litis, lo que ha determinado un impacto desigual en el avalúo fiscal de estos
inmuebles a consecuencia de su diferente porcentaje de asignación o prorrateo al valor de los mismos.
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Ochenta y uno – 81
22°) Que, en virtud de lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante basadas
en la causal de reclamación que se estudia en esta apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 Nos. 2,
3, 14, 20, 24 y 26 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3°, 11,
13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Exenta N°108, de 2014, del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 115,
123 al 148 y 149 al 154 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don RODOLFO BOTTESELLE
RODRÍGUEZ, RUT N°13.235.056-6, en contra del avalúo fiscal asignado a los inmuebles Rol de Avalúo
Nos. 683-479, 683-632, 683-546 y 683- 547 de la comuna de Las Condes, a partir del 1° de enero de
2014, confirmándose éste.
II.- Que, según lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación en el sitio de Internet del
Tribunal, en mérito del apercibimiento que se hizo efectivo a fojas 72, y dese aviso a las direcciones de
correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
“BOTTESELLE RODRÍGUEZ, RODOLFO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° AB-18-00278-2014
RUC N° 14-9-0000862-8
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.