Texto de la sentencia
Doscientos treinta – 230
“INVERSIONES LOS RECOLETOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000883-0
RIT N° : GR-18-00277-2014
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rafael González Montauban, abogado, RUT N°10.406.977-0, domiciliado en
Carmencita N°25, oficina 42, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de
INVERSIONES LOS RECOLETOS S.A., RUT N°96.854.630-9, sociedad del giro inversiones y rentista de
capitales mobiliarios, domiciliada en calle Cruz del Sur N°133, oficina 1003, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quien interpone reclamo, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario,
en contra de la Liquidación N°115000001208, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
se declare que la liquidación es nula, atendida la falta de la citación correspondiente y por falta de
motivos o fundamentos y, en subsidio, que se declare que es nula o sea dejada sin efecto, por no
ajustarse a derecho, pues incorpora gastos rechazados afectos al artículo 21 sin serlo e ingresos
inexistentes, todo con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad formal de la liquidación, en primer lugar, respecto a la
falta de citación previa, explica que la liquidación prescinde de las declaraciones efectuadas por la
reclamante, no efectuando la citación correspondiente y no se refiere a la calificación de los
antecedentes que obraban en poder de la entidad fiscalizadora. Agrega que, según se desprende de
los artículos 21 y 22 del Código Tributario, la entidad fiscalizadora sólo puede liquidar sin realizar los
trámites previos establecidos en los artículos 63 y 64 (citación), cuando el contribuyente no presente
declaración estando obligado a hacerlo o cuando los antecedentes se declaren como no fidedignos y,
si no concurren los requisitos señalados, el SII debe citar. Añade que el fundamento de la
obligatoriedad de la citación, nace del hecho que el SII para llegar a la conclusión que arriba, incorpora
un hecho gravado inexistente (Impuesto Único del artículo 21 de la LIR) y aumenta la base imponible
de la reclamante, sin considerar las declaraciones previas del contribuyente.
En segundo término, respecto a la falta de fundamentos, expone que la liquidación materia de esta
reclamación no señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla y tampoco
señala el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuesto, sino sólo los códigos internos
del SII con la descripción genérica de dichas observaciones, razones más que suficientes para que se
declare la nulidad de la liquidación o sea dejada sin efecto, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En tercer lugar, expresa que el perjuicio que genera la liquidación es evidente, ya que con ella el SII
manifiesta su pretensión y decisión de cobrar un impuesto y sus accesorios, afectando directamente
los intereses de la reclamante, perjuicio que es manifiesto porque debido a la falta de citación previa,
se vulneró el derecho a legítima defensa de la reclamante y, además, porque atendida la falta de
fundamentos, la reclamante se ve limitada para valorar los mismos y poder cuestionar su legitimidad
a través de una impugnación fundada.
En el capítulo de su libelo relativo a los vicios de fondo, en primer lugar, refiriéndose al Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR, indica que analizada la declaración de renta AT 2011, su representada cometió
un error, ya que en vez de declarar la suma correspondiente al Impuesto de Primera Categoría en el
código 624 del formulario respectivo –“Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21”–, fue
incorporada la cantidad de $25.650.838 en el código 623 –“Gastos Rechazados afectos al Art. 21–,
código que se encuentra en la línea siguiente. Agrega que dicho monto se encuentra aumentado sin
perjuicio fiscal alguno, por un error en relación a las contribuciones. Añade que el Impuesto de Primera
Categoría del año comercial 2009, pagado en el AT 2010, fue financiado parcialmente con crédito por
contribuciones, pues la reclamante declaró el año anterior $14.975.769 de crédito por contribuciones,
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haciendo presente que las contribuciones, a diferencia del Impuesto de Primera Categoría, sí se pagan
en el mismo ejercicio comercial y, en consecuencia, sí se rebaja en el FUT del mismo año, en este caso
el AT 2010, lo que igualmente se declara como no afecto al artículo 21. Añade que hasta aquí la
metodología aplicada por la reclamante está correcta, pero el error se produce el AT 2011, ya que
según se analizó en el Libro FUT, erróneamente se rebajó el total del Impuesto de Primera Categoría,
incluyendo la porción que se financió con el impuesto territorial, declarando erróneamente gastos
rechazador por $25.650.838 reajustados, debiendo sólo declarar y rebajar del FUT la diferencia de
impuesto resultante, rebajadas las contribuciones, lo que asciende a $10.283.902. Afirma que los
errores cometidos por la reclamante son materia de correcciones que se solucionaran con una nueva
propuesta de formulario de renta, pero en ningún caso constituyen un hecho gravado de aquellos
afectos al impuesto único del artículo 21 de la LIR, toda vez que se refieren a partidas no afectas a
dicho impuesto.
En segundo término, respecto a la subdeclaración de ingresos, manifiesta que la suma de $3.700.108
que incorpora el SII a la base imponible de la reclamante, se genera por la anulación de una factura de
venta, que erróneamente se declaró como venta en el Formulario 29 respectivo, corrigiendo el error
en el balance y en la declaración anual, ya que de haberlo considerado habría incorporado un ingreso
inexistente, siendo así que el SII al comparar el F29 con el F22, lo consideró como un ingreso no
declarado, agregándolo a la base imponible. Afirma que esto trae como consecuencia la incorporación
de ingresos inexistentes, incorporados ilegalmente por la entidad fiscalizadora.
A fojas 54, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 60, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada por
el contribuyente su declaración de impuesto a la renta Formulario 22, año tributario 2011, se
efectuaron los cruces de información que permitieron detectar diferencias entre la información
aportada por la reclamante y sus agentes retenedores o informantes. Agrega que, con fecha 11 de
mayo de 2011, se generó por sistemas una Carta Aviso al contribuyente y, mediante Carta
N°410212740, de fecha 16 de agosto de 2011, se puso en su conocimiento la existencia de las
Observaciones A02 y A08 a su declaración de impuestos del año tributario 2011 y, además, se le
requirió que concurriese a oficinas del Servicio el día 28/09/2011. Añade que, no constando que el
contribuyente hubiera comparecido presentando la totalidad de los antecedentes requeridos, se
emitió la liquidación impugnada.
En el capítulo de su libelo relativo a los descargos de la Defensa Fiscal, en primer lugar, expone que el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario
chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la
ley. Añade que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En segundo término, expresa la diferencia entre el proceso judicial y el administrativo. Agrega que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia
del Servicio.
En tercer lugar, indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que las alegaciones de la reclamante
deben ser debidamente probadas, fundamentadas y de gravedad suficiente para restarle validez a un
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Doscientos treinta y uno – 231
acto que se ha basado en el cotejo de las declaraciones de renta e información entregada por agentes
retenedores. Añade que es un hecho no controvertido que la autodeterminación del impuesto de
primera categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año
tributario 2011, efectuada por el contribuyente, no se ajustaba a la ley tributaria, como el mismo lo
reconoce al señalar que las dos partidas que afectaron esos impuestos, tendrían su origen en errores,
alegación que de todos modos no ha sido acreditada. Afirma que, con los antecedentes con que
contaba el Servicio, es posible afirmar que, a la fecha de emisión de la liquidación, ella se apegaba
plenamente a la legalidad.
En cuarto término, respecto a la alegación de forma, manifiesta que existen casos excepcionales en
que el legislador ha previsto que la citación será un trámite obligatorio y que éste no es uno de esos
casos. Agrega que, por ello, el Servicio está facultado por ley para emitir derechamente y sin trámite
previo liquidaciones, salvo los casos de excepción. Añade que el derecho a la legítima defensa no pudo
ser perturbado, si fue informado de las impugnaciones a su declaración, si la citación no es un trámite
obligatorio, y si en este caso fue el propio contribuyente quien proporcionó los antecedentes con que
se liquidó.
En quinto lugar, respecto de las alegaciones de fondo que se refieren a las observaciones, menciona
que es llamativo que este litigante reconozca que su reclamación se funda en presuntos errores y que
pretenda incluso condena en costas. Agrega que es el contribuyente quien debe acreditar la
efectividad de sus alegaciones, y que la referencia a hechos presuntamente acaecidos los años
anteriores al 2011, deberá ser debidamente demostrada mediante contabilidad completa y fidedigna.
Añade que sus alegaciones deberán ser acreditadas no sólo aritméticamente, sino en cuanto al fondo,
esto es, de la procedencia del tratamiento tributario que brinda a esas partidas. Asevera que las
partidas liquidadas no adolecen de defecto alguno, puesto que ellas se determinaron y se agregaron a
la base del impuesto, por los errores que reconoce el propio contribuyente. Agrega, respecto a la
anulación de facturas, que dichas facturas darían cuenta de prestaciones de servicios y, en esos casos,
la emisión de los documentos tributarios debe producirse en el momento en que la remuneración se
percibió o se puso a disposición del prestador del servicio. Añade que si el contribuyente emitió las
facturas y ahora cuatro años después alega que las habría anulado y que no rectificó sus formularios
29, lo que debería acreditar es que el contrato con su contraparte fue anulado o resciliado, haciendo
presente que cualquier acto que importe resciliación del contrato, dice relación con el hecho que el
servicio no se haya prestado. Afirma que no aparece como un hecho plausible que le contribuyente
sólo pretenda rectificar su formulario 29 casi 4 años después de su presentación y precisamente
después que se emitió y notificó la liquidación.
En sexto lugar, reitera que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien debe probar la efectividad de sus alegaciones.
En séptimo lugar, señala a modo de conclusión que la liquidación reclamada se encuentra
debidamente fundada y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes con
que contaba el Servicio.
A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 228, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001208, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 17 a 21, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $9.103.482, reajustes
por $691.292 e intereses por $4.701.491, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a
$14.496.265.
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 26-07-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, surgieron las Observaciones A02 y A08 y, en razón de que hasta esa fecha la parte reclamante
no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones
o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación reclamada. A su vez,
los fundamentos jurídicos de dicha liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código
Tributario y los artículos 20, 21 inciso 3° y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en los siguientes agregados: a) “Subdeclaración de Base Imponible de
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios
29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas
y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $3.700.108; y, b) “Impuesto Único Inc. 3° Art.
21 Ley de la Renta”, por la suma de $25.650.838. Es útil precisar que el primero de los agregados recién
mencionados no generó diferencias por Impuesto de Primera Categoría, pues al impuesto
determinado se imputaron “deducciones”, sin precisar cuáles son dichas deducciones.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada,
debido a la falta de citación previa y por carecer de motivos o fundamentos; y, 2) En subsidio, si resulta
procedente anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada, pues incorpora gastos rechazados
afectos al artículo 21 de la LIR sin serlo e ingresos inexistentes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la base imponible del Impuesto Único del artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, determinada en la
liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 53 y reiterada en el tercer otrosí de fojas 122; y, la acompañada e individualizada a
fojas 155, en parte agregada de fojas 156 a 158 y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°49-2018, según consta en certificado de fojas 162.
- TESTIMONIAL de don Claudio Marchant Mejías y don José Ignacio Balada Valero, según consta
en acta agregada de fojas 153 a 154 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
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Doscientos treinta y dos – 232
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2011, agregada de fojas 23 a 30, donde consta que la
parte reclamante declaró, entre otros datos, una Base imponible para efectos de Impuesto de Primera
Categoría (cód.18) por $78.875.404 y Pagos provisionales mensuales (cód.36) por $2.728.112, los
cuales fueron solicitados en devolución (cód.87). Además, declaró en el Recuadro N°6, sobre datos del
FUT, Gastos Rechazados afectos al Art. 21 (cód.623) por $25.650.838, Gastos Rechazados no gravados
con el Art. 21 (cód.624) por $14.996.664 y R.L.I. 1ª Categ. del ejercicio por $78.875.404. Asimismo,
declaró en el Recuadro N°7, sobre créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, Crédito por
contribuciones de bienes raíces (cód. 365) por $13.408.819; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta, Formulario 22, AT 2010, agregada de fojas 31 a 37, donde consta que la parte reclamante
declaró, entre otros datos, una Base imponible para efectos de Impuesto de Primera Categoría (cód.18)
por $147.046.428 y un Impuesto a pagar por este concepto (cód.20) por $10.022.124; (A.3) Detalle
Renta Líquida Imponible, AT 2011, impresa en hoja foliada, sin firmas del contador y el representante
legal, agregada a fojas 38, que registra una Utilidad según balance corregido por $53.856.616 y
agregados por Impuesto de 1ª Categoría por $10.022.124 y Contribuciones por $14.996.664, lo que da
como resultado una Renta Líquida Imponible de $78.875.404; (A.4) Detalle del Fondo de Utilidades
Tributables, AT 2011, impreso en hojas foliadas, sin firmas del contador y el representante legal,
agregado a fojas 38 y 39, que registra, entre otros datos, Remanente del ejercicio anterior por
$203.883.614 y deducciones por Impto. 1era Cat. RLI por $10.022.124 e Impto. Territorial por
$14.996.664; (A.5) Balance Tributario, año comercial 2010, impreso en hoja foliada, con firmas del
representante legal y el contador, agregado a fojas 40, que registra cuentas de resultado pérdida o
gastos por $247.202.509, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $301.059.125 y una utilidad
contable del ejercicio por $53.856.616; (A.6) Libro de Ventas, mes de abril de 2010, impreso en hoja
folida, agregado a fojas 41, que registra ventas totales por un monto exento de $2.521.040, afecto por
$18.398.758, IVA por $2.915.726 y un total de $20.782.691; (A.7) Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos, Formulario 29, período 04/2010, agregado a fojas 42, donde consta que la
parte reclamante declaró, entre otros datos, una base imponible (cód.563) por $20.493.048, ventas
y/o servicios exentos o no gravados (cód.142) por $2.521.040 y débitos por facturas emitidas por
$3.414.682; (A.8) Propuesta de Formulario 22 AT 2011, agregado a fojas 43 y 44 vuelta, que consigna,
entre otros datos, en el Recuadro N°6 sobre datos del FUT, Gastos Rechazados afectos al Art. 21
(cód.623) por $0, Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21 (cód.624) por $25.280.566 y R.L.I. 1ª
Categ. del ejercicio por $78.875.404; (A.9) Factura N°747, original cliente, duplicado SII, triplicado
control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por la parte reclamante con fecha
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
02/04/2010, agregada a de fojas 50 a 53, que consigna en su detalle “Arriendo Galpón (….)”, valor neto
por $2.626.084, IVA por $498.956 y Total por $3.125.040 y, además, en cada una de sus 4 copias se
aprecia la palabra “NULA”; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°49-2018: (B.1) Libro Diario, año 2010, en hojas foliadas; (B.2) Libro
Mayor, año 2010, en hojas foliadas; (B.3) Libro de Compras, año 2010, en hojas foliadas; y, (B.4) Libro
de Ventas, año 2010, en hojas foliadas, que registra ventas exentas por $69.290.524, ventas afectas
por $201.995.442, IVA por $38.379.134 y un total por $309.665.100.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de don Claudio Marchant Mejías y don José Ignacio Balada Valero,
según consta en acta agregada de fojas 153 a 154 vuelta, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 117, en los siguientes términos: A) Don Claudio
Marchant Mejías señaló que: (A.1) En primer lugar, existe un error en la base imponible del artículo
21 en cuanto al gasto rechazado, dado que éste corresponde a un error en el llenado del F22,
habiéndose declarado erróneamente en el código Gasto Rechazado afecto al Impuesto Único,
debiendo haberse declarado en el código Gasto Rechazado No afecto al Impuesto Único, por
corresponder al impuesto renta pagado en el AT 2011; (A.2) Respecto al otro agregado, corresponde
a un error en el F29, en el cual se declaró una factura de venta que fue anulada y no rectificado el F29,
generando un mayor ingreso por ventas no existente; y, (A.3) Repreguntado acerca de las razones para
haber tratado de tal manera a nivel de F22 y F29 los conceptos objetados por el SII, indica que en
ambos casos corresponde a un error involuntario; y, B) Don José Ignacio Balada Valero señaló que:
(B.1) Lo que ha revisado sobre esto, es que hubo un error y la empresa no tiene ningún concepto que
constituya base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 3 en el AT 2011; y, (B.2) Lo que hay
es un error, donde se clasificó mal en la declaración de impuesto de renta anual el agregado por
impuesto de primera categoría y eso habría generado la situación que nos tiene aquí hoy.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
principal y subsidiaria.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de citación previa.-
12°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2011.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha
señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro
presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean considerados “no fidedignos”.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, el artículo 46 bis de la
Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y los artículos 41 E N°2 y 105 inciso
final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
14°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente
es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta
forzoso descartar la existencia del vicio de forma o procedimiento que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de fundamentación de la liquidación
reclamada.-
15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar
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Doscientos treinta y tres – 233
debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma
su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas
pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la parte
reclamante derivado de la falta de motivación o la fundamentación insuficiente de la liquidación
reclamada.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
17°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
18°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las
razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio de forma que
se analiza en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa al agregado efectuado en la liquidación reclamada,
por concepto de Gastos Rechazados afectos al art.21, por la suma de $25.650.838.-
20°) Que, según se desprende del mérito del Formulario 22 analizado en el motivo 9°) literal (A.1), la
parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, sin consignar
información en el código 114 sobre “Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta”, pero informó
“Gastos Rechazados afectos al Art. 21” en el código 623, por la cantidad de $25.650.838.
Asimismo, según se desprende del mérito de los Formularios 22 del AT 2010 y 2011, el Detalle Renta
Líquida Imponible, el Detalle Fondo de Utilidades Tributables y el Balance Tributario, analizados en el
motivo 9°) literales (A.1) al (A.5), la cantidad de $25.650.838 mencionada en el párrafo anterior, está
compuesta por el Impuesto de Primera Categoría pagado en el año comercial 2010 por $10.022.124
(valor histórico) y el Impuesto Territorial también pagado el año comercial 2010 por $14.996.664 (valor
histórico), más sus respectivos reajustes.
21°) Que, el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente para
el período liquidado– dispone que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1
del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de
los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto
territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35,
36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.” (énfasis
añadido).
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la partida liquidada,
por concepto de Gastos Rechazados afectos al artículo 21, por la suma de $25.650.838, efectivamente
corresponde al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Territorial pagados en el año comercial
2010, resultando improcedente gravarlos con el Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa al agregado efectuado en la liquidación reclamada,
por concepto de Subdeclaración de Ingresos, por la suma de $3.700.108.-
23°) Que, según se desprende del mérito del Libro de Ventas del año comercial 2010, analizado en el
motivo 9°) literales (A.6) y (B.4), dicho libro auxiliar registra facturas emitidas por la parte reclamante
a Vapor Procesos S.A., en los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, por valores netos
ascendentes a $2.615.744, $2.607.221 y $2.617.375, respectivamente; en tanto que no registra nuevas
facturas emitidas por la parte reclamante al mismo cliente desde el mes de mayo en adelante.
Además, según se desprende del mérito del Libro de Ventas, el Formulario 29 y la Factura N°47,
analizados en el motivo 9°) literales (A.6), (A.7), (A.9) y (B.4), en el mes de abril del año 2010 la parte
reclamante registró en su Libro de Ventas un IVA débito ascendente a $2.915.726, mientras que en su
Formulario 29 del mismo período declaró un IVA débito por facturas emitidas (cód.502) por la suma
de $3.414.682, generándose así una diferencia de $498.956, que corresponde exactamente al IVA
consignado en la Factura N°747, que fue anulada por la parte reclamante y cuyo valor neto es
$2.626.084, lo que permite tener por justificada o subsanada la impugnación sobre Subdeclaración de
Ingresos, contenida en la liquidación reclamada, solamente hasta la concurrencia de este último valor.
24°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la partida liquidada, por concepto
de Subdeclaración de Ingresos, solamente hasta la cantidad de $2.626.084.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 y siguientes y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición principal del reclamo de fojas 1, interpuesto por don Rafael González
Montauban, RUT N°10.406.977-0, en representación de INVERSIONES LOS RECOLETOS S.A., RUT
N°96.854.630-9, en contra de la Liquidación N°115000001208, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que se acoge parcialmente la petición subsidiaria del reclamo de fojas 1, interpuesto por don
Rafael González Montauban, RUT N°10.406.977-0, en representación de INVERSIONES LOS RECOLETOS
S.A., RUT N°96.854.630-9, en contra de la Liquidación N°115000001208, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
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Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por totalmente desvirtuada la partida liquidada, por
concepto de Gastos Rechazados afectos al artículo 21, por su valor total ascendente a $25.650.838 y,
además, se tiene por parcialmente desvirtuada la partida liquidada, por concepto de Subdeclaración
de Ingresos, sólo hasta la suma de $2.626.084, según lo expuesto en los considerandos 22°) y 25°)
precedentes, rechazándose en lo demás.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para
lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES LOS RECOLETOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000883-0
RIT N° : GR-18-00277-2014
Cuantía Neta: 223,28 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.