Texto de la sentencia
Ochenta y cuatro – 84
“COMERCIAL E INVERSIONES ARCE Y ARCE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000984-5
RIT N° GR-18-00306-2014
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Javier Jiménez Tossi, abogado, RUT N°13.829.682-2, en
representación de COMERCIAL E INVERSIONES ARCE Y ARCE LIMITADA, giro elaboración y
comercialización de productos alimenticios, RUT N°76.015.617-5, ambos con domicilio en Balmoral
N°227, oficina 155, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°300, practicada con fecha 17 de abril
de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando la invalidación de la liquidación, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que en el marco de la operación
renta 2011, el Servicio de Impuestos Internos detectó supuestas inconsistencias en su declaración de
impuestos del AT 2011, de acuerdo a la Observación A08 relativa a subdeclaración de ingresos. Agrega
que con fecha 2 de diciembre de 2011, el Servicio habría requerido a la reclamante que proporcionara
la documentación que respaldaba su declaración. Afirma que, por razones que desconoce, la referida
comunicación nunca llegó a conocimiento de los representantes de la reclamante ni de sus contadores,
por lo que difícilmente se podría haber cumplido con la solicitud, emitiéndose con fecha 17 de abril de
2014 la liquidación reclamada.
Como alegación previa, expone la nulidad de la liquidación reclamada, por infringir gravemente las
normas que regulan la actuación de los órganos del Estado, contenidas en la Ley N° 19.880, pues habría
sido emitida bajo el único fundamento de que la reclamante no habría aportado la documentación
solicitada por el Servicio, afirmando que tal comunicación nunca llegó, razón por la cual difícilmente
pudo haber concurrido al Servicio con la documentación requerida en forma oportuna. Agrega que la
ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la liquidación hace imposible una adecuada
defensa del contribuyente y constituye una infracción a la Ley N°19.880, que configura un vicio de
procedimiento o de forma, que recae en un requisito esencial del acto administrativo y genera un grave
perjuicio a la reclamante, dando así lugar a su nulidad. Añade que la liquidación fue practicada sin la
citación previa establecida en el artículo 63 del Código Tributario e infringiendo la Circular N°58 del
año 2000.
En cuanto al fondo de la liquidación reclamada, expresa que ésta no entrega fundamento alguno en
relación al origen de la supuesta diferencia de impuestos por $1.926.933 y se limita a determinar el
monto adeudado con intereses y reajustes.
Indica que la obligación tributaria de la reclamante fue correctamente calculada, de lo cual da cuenta
su declaración de impuestos del año tributario 2011.
Con respecto a la Observación A08, manifiesta que, según consta en balance general al 31/12/2010, la
reclamante tuvo una utilidad según balance ascendente a $41.413.752. Afirma que, en conformidad al
detalle de ingresos del año comercial 2010 y que es congruente con el balance general, el total de
ingresos de la compañía asciende a $229.864.049, según cuadro con detalle mensual que inserta a
fojas 9. Asegura que, de acuerdo a los Formularios 29 y que son congruentes con lo incorporado en el
balance general, los ingresos de la reclamante ascienden a $229.864.049. Asevera que la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría para el año tributario 2011
corresponde a $41.413.752.
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
Finalmente, señala que queda de manifiesto en su declaración de impuestos del AT 2011 y en los
documentos que acompaña, la improcedencia en la determinación de un mayor impuesto a pagar.
A fojas 47, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 29.04.2011, la
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, folio 2500161, AT
2011. Agrega que la referida declaración fue impugnada el 23.05.2011, por inconsistencias detectadas
en ella, bajo la observación código A08, esto es, que según los antecedentes con que cuenta el Servicio
los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados. Afirma que, con fecha
16.06.2011 (sic), se le notifica mediante carta N°2500161 (sic) el detalle de la observación, solicitándole
una serie de antecedentes ahí detallados, con el fin de subsanar las objeciones. Añade que, atendido
que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes, con fecha 17.04.2014 se emite la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, con
respecto a la legalidad y validez de la liquidación, expone que conforme al artículo 3° de la Ley 19.880,
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la
discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse
al acto de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez.
Recalca que la liquidación tiene su base y fue emitida a causa de que el contribuyente no compareció
ante el Servicio cuando fue requerido.
Expresa que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga de la prueba a los contribuyentes.
Agrega que, teniendo presente esta disposición y no habiendo acreditado fehacientemente la
reclamante ante el Servicio su pretensión, se han determinado correctamente diferencias de impuesto
en lo declarado por el contribuyente.
Indica que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de
administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada. Agrega que el Servicio,
respetando plenamente el principio de legalidad, puso en conocimiento del contribuyente las
observaciones con que fue objetada su declaración. Añade que, dado que el contribuyente no
acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa, el Servicio no podía actuar de otra forma.
En segundo término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el
de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que la autodeterminación no se ajuste a
la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
En lo relativo a la nulidad de derecho público, menciona que la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para
formular una acción de esta naturaleza, donde el juez tributario carece de competencia para
pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante
juez competente.
Sobre la falta de fundamentos del acto administrativo, refiere que lo alegado por el contribuyente
debe ser desestimado, ya que de la revisión al texto del acto reclamado, se constata que previo a
determinar las diferencias de impuestos, explica con precisión cuáles fueron los fundamentos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2018.
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originaron su emisión, con indicación exacta de los códigos y conceptos cuestionados, antecedentes
suficientes para su acertada inteligencia y que no provoca indefensión del contribuyente ni le impide
tomar cabal conocimiento de lo obrado por el Servicio.
Sobre la falta de citación, señala que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 63 del
Código Tributario es de uso facultativo para el Servicio, salvo las excepciones legales que no se
configuran en el caso concreto, afirmando que en el caso sub lite, no era procedente el trámite previo
de la citación contenido en el artículo 63 del Código Tributario.
A fojas 64, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 82, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Liquidación N°300, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 40 a
44, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría por $1.210.091, reajustes por $91.891 e intereses por $624.951, lo que da un total
liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $1.926.933.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, surgieron objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó
que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar dicha observación. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo
dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría
por concepto de “Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”,
por la suma de $7.019.905.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación
reclamada, debido a que carece de fundamentos de hecho y de derecho y, además, por la falta de
citación previa; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, por la
improcedencia de un mayor impuesto a pagar.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2011.
- Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 64, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, Formulario
22, del año tributario 2011, la cual no obra en autos.
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría, efectuado en la liquidación reclamada, por concepto de subdeclaración de
ingresos, por la suma de $7.019.905.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 46.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 70, agregada de fojas 71 a 79.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132, incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Balance General al 31/12/2010, impreso en hojas
foliadas, con una firma ilegible, sin identificar al suscriptor, agregado de fojas 15 a 21, que registra una
utilidad contable de $41.413.752, conformada por diversas cuentas de Ganancias por $231.104.651,
entre las cuales se incluye la cuenta Ventas con un saldo acreedor de $229.864.050 y varias cuentas
de Pérdidas por $189.690.899; (2) Documento sin título, agregado a fojas 23, que contiene un detalle
de los ingresos mensuales de la reclamante en el año comercial 2010 y que suman un total de
$229.864.049; (3) Doce Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos,
por los períodos de enero a diciembre del año comercial 2010, agregados de fojas 25 a 36, donde
consta que la reclamante declaró ingresos brutos que constituyen la base imponible de los PPM (cód.
563), por la suma total de $229.864.049; (4) Determinación de la Renta Líquida Imponible de la
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reclamante, AT 2011, agregada a fojas 38, impresa en hojas foliadas, con una firma ilegible, sin
identificar al suscriptor, que registra una Renta Líquida Imponible positiva por $41.413.752,
conformada por una utilidad según balance por $41.413.752, sin agregados ni deducciones; y, (5)
Registro FUT de la reclamante, AT 2011, impreso en hojas foliadas, con una firma ilegible, sin identificar
al suscriptor, agregado a fojas 39, que registra un saldo FUT utilidad Bruta al 31.12.2010 por la suma
de $54.579.266.-.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Carta folio N°710216279, de
fecha 14 de diciembre de 2011, con información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a
fojas 71 y 71 vuelta, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de
Impuesto a la Renta 2011, Folio 2500161 presenta diferencias respecto de la información que posee
el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado la Observación A08, invitándola a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 06/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la
información que ahí se detalla; (2) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio
N°2500161, año tributario 2011, agregada a fojas 72 y 73, donde consta que la parte reclamante
declaró: a) Base 1ª Categ. Rentas Efectivas por $41.413.752 (Cód.18); b) Pagos Provisionales Mensuales
por $2.451.673 (cód.36); c) Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $229.864.050 (cód.628); d)
Otros Ingresos Percibidos o devengados por $58.347 (cód.651); y, (3) Impresión de documento
denominado Vectores Asociados a la Observación A08 del año 2011, relativo a la parte reclamante,
año tributario 2011, agregada a fojas 74 y 75, que registra la siguiente información: a) F23 venta autos
usados por $7.078.260; b) F29 bis Ingresos 1ª Cat por $229.864.132; y , c) F23 Venta autos usados
2011, que registra operación sobre camioneta Chevrolet, patente MY51286, por un valor de
$7.078.260, sin consignar la fecha de la operación ni la fuente de la información.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de
fundamento a su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada carece de fundamentos de
hecho y de derecho.-
12°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo
tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas
a desvirtuarla.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la liquidación
reclamada debido a que carece de fundamentos de hecho y de derecho, cabe señalar que según se
desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en
la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo
se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento
en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
15°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de
lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica
que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no
son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación o motivación suficiente, motivo por
el cual se debe desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de citación previa.-
18°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2011.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha
señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro
presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
20°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente
es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta
forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la improcedencia de determinar un mayor impuesto
a pagar.-
21°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°),
ésta efectuó un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría de la parte
reclamante, por concepto de “Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado”, por la suma de $7.019.905, sin señalar con claridad y precisión qué operación dio origen
a los ingresos que la parte reclamante habría subdeclarado y si la diferencia detectada proviene de la
información de los Formularios 29 presentados por la parte reclamante o, bien, de otra fuente.
Adicionalmente, el documento denominado Vectores Asociados a Observación A08 del año 2011,
analizado en el motivo 10°) numeral (3), no aporta antecedentes suficientemente graves y precisos al
respecto, porque da cuenta de la venta de una camioneta usada en $7.078.260 –es decir, un valor
superior al que fue agregado a la base imponible de la parte reclamante–, no indica la fecha de la
operación, no señala la fuente de la información recibida por el Servicio de Impuestos Internos y no ha
sido acompañada de las declaraciones juradas respectivas u otros documentos que complementen su
mérito probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2018.
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Ochenta y siete – 87
Por otro lado, según se desprende del mérito de los Formularios 29 del año comercial 2010, el
Formulario 22 del AT 2011 y el Balance General del año comercial 2010, analizados en el motivo 9°)
números (1) y (3) y el motivo 10°) número (2), se debe tener por acreditado que la parte reclamante
declaró en los Formularios 29 del año 2010 Ingresos brutos por $229.864.049 y en el Formulario 22 del
AT 2011 declaró Ingresos del giro y Otros ingresos por la suma de $229.922.487, generándose una
diferencia de $58.438, que tiene su origen en el reajuste del crédito fiscal IVA.
Asimismo, según se desprende del mérito de los Formularios 29 y el Balance General del año comercial
2010, analizados en el motivo 9°) numerales (1) y (3), se debe tener por acreditado que, durante dicho
ejercicio comercial, la parte reclamante registró Ingresos brutos por $229.864.050.
En consecuencia, la prueba analizada permite dejar asentado que no existe una diferencia mayor a $1
entre los Ingresos brutos consignados por la parte reclamante en los Formularios 29 del año comercial
2010 y los Ingresos del giro informados en el Formulario 22 del AT 2011 y, por otro lado, la liquidación
reclamada y el escrito de evacúa traslado no señalan a qué operación corresponde el agregado a la
base imponible por $7.019.905 ni cuál es la fuente de información que sirve de fundamento a la
impugnación fiscal y, además, el único documento aportado al proceso que podría dar cuenta de una
subdeclaración de ingresos, carece de la gravedad y precisión suficientes, debido a que da cuenta de
una operación de venta por un valor superior a aquél que fue agregado a la base imponible y por las
demás razones ya mencionadas.
22°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...). Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente (...).” (énfasis añadido).
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°,
7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880; los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 22, 27, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Jiménez
Tossi, RUT N°13.829.682-2, en representación de COMERCIAL E INVERSIONES ARCE Y ARCE LIMITADA,
RUT N°76.015.617-5, en contra de la Liquidación N°300, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose
ésta sin efecto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2018.
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Timbre Electrónico
Ochenta y siete vuelta – 87 vta.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL E INVERSIONES ARCE Y ARCE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000984-5
RIT N° GR-18-00306-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2018-12-04T09:50:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.