Texto de la sentencia
Ciento noventa y dos – 192
“INTERNATIONAL TAX & LEGAL SERVICES ABOGADOS-CONSULTORES LIMITADA con SII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001076-2
RIT N° GR-18-00322-2014
Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Martínez García-Huidobro, abogado, RUT N°11.625.344-5, en
representación de INTERNATIONAL TAX & LEGAL SERVICES ABOGADOS CONSULTORES LIMITADA, RUT
N°77.928.280-5, del giro servicios jurídicos, ambos domiciliados en Avda. Providencia N° 2331, oficina
502, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone reclamo tributario de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°115000000352, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada por carta simple con fecha 4 de marzo
de 2014, solicitando dejarla sin efecto por: a) No haberse emplazado legalmente a la reclamante, al no
habérsela notificado por una auténtica “carta certificada”, declarando la prescripción de la acción
fiscalizadora, o bien, b) Anularla por no haberse cumplido el trámite previo obligatorio de la citación
del contribuyente, retasando la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sin considerar
ninguno de los antecedentes presentados por el contribuyente ni los que constaban al SII en las
declaraciones juradas del AT 2011 o en la pérdida de arrastre del año anterior, lo que sólo pudo ocurrir
de haberse considerado ellos o la contabilidad acompañada como no fidedigna, cosa que no ocurrió;
c) Por acreditarse la existencia de los costos y gastos por los medios legales, sin tampoco haberse
objetado o rechazado los costos o gastos de que ellas dan cuenta, declarando también la prescripción
de la acción fiscalizadora; d) Para el caso en que ello no sea acogido, se deje sin efecto la liquidación,
considerando las probanzas acompañadas al reclamo, que dan cuenta de la clara existencia de una
pérdida tributaria para el AT 2011, que determina la inexistencia de un Impuesto de Primera Categoría
adeudado y la confirmación de la declaración AT 2011, considerando los derechos y garantías
vulneradas por el SII, o bien, e) Reducir la liquidación practicada ostensiblemente, considerando que
la contabilidad no ha sido cuestionada como no fidedigna, todo ello con costas; y dando lugar a la
devolución de impuestos retenida con reajustes e intereses del medio por ciento mensual, y teniendo
en definitiva la declaración AT 2011, que acompaña en el primer otrosí, rectificada en tiempo y forma,
como la declaración de impuestos correspondiente al año comercial 2010.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 4 de marzo
de 2014, se notificó a la reclamante la liquidación reclamada, por medio de “carta simple”, en la que
se indica que, supuestamente conforme al artículo 24 del Código Tributario, pero sin la citación previa
de rigor, el SII procedió a retasar la base imponible por haberse “subdeclarado ingresos” y calcular un
supuesto Impuesto de Primera Categoría adeudado por el AT 2011, por un monto de $12.334.402.
Agrega que el fundamento expresado en la liquidación fue la observación A08, por una supuesta
subdeclaración de ingresos, que no es tal, pues fue la reclamante quien declaró los mismos ingresos
cuestionados en los Formularios 29 en los períodos de enero a diciembre de 2010 por $76.050.936, lo
que es consistente con las facturas emitidas por la sociedad. Añade que no se trata de una
subdeclaración, sino de un error del contador externo, quien en la declaración de renta primitiva del
AT 2011 no llenó debidamente los recuadros del Anexo N°2, sin perjuicio de incorporar los activos y
pasivos y de dejar constancia de la existencia de una pérdida tributaria de arrastre y de pérdida en el
citado ejercicio. Afirma que es evidente que se trató de una omisión en el Formulario 22, sin perjuicio
fiscal, que posteriormente fue aclarada por su contador externo, pues se presentó el día 14/10/2011
a solucionar la Observación A08, contrariamente a lo afirmado por el SII en su liquidación y cartas.
Expone que existe constancia de que la reclamante concurrió al SII en la fecha requerida y, tras
acompañar la contabilidad fidedigna y dar las explicaciones del caso, se le permitió rectificar por
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Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
Internet su declaración de renta AT 2011, generándose una observación distinta a la que se funda la
liquidación reclamada. Agrega que existe constancia que la reclamante concurrió el SII en forma
oportuna, acompañando los documentos que le fueron requeridos, pero, por una extraña razón, no
quedó constancia de la asistencia en el sistema computacional del SII. Añade que lo que sí consta en
las bases de datos del SII es que, con posterioridad a la concurrencia de la reclamante, la declaración
de impuestos AT 2011 fue rectificada, tras levantarse el bloqueo por la Observación A33, y que la nueva
rectificatoria fue rechazada por una causal distinta, esto es, por una aparente inconsistencia en la
pérdida del año anterior (Observación A33), que no es tal, pues consta que la pérdida de arrastre del
AT 2010 fue de $16.362.352, con un FUT negativo de $31.254.554, que con el reajuste del 2,5% llegó
a los $32.035.918, pero a la reclamante no se le ha permitido resolver dicha inconsistencia por medio
de una rectificatoria, por bloqueo del sistema.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho del reclamo, en primer lugar, expresa
que la notificación de la liquidación reclamada es nula, pues el sobre que contenía la liquidación
reclamada no cumple con la exigencia de ser una “carta certificada”, conforme al Reglamento que rige
a la Empresa de Correos de Chile y, además, alega la prescripción de la acción fiscalizadora del SII, por
cuanto ha transcurrido con creces el plazo de 3 años de que disponía el SII para notificar la liquidación
reclamada, según lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario.
En segundo término, indica que la liquidación reclamada es nula, por omisión de la citación previa
obligatoria, conforme a los artículos 63 y 64 del Código Tributario, en relación al artículo 21 del mismo
cuerpo legal y, además, alega prescripción de la acción fiscalizadora del SII.
En tercer lugar, y para el caso que no se acceda a la nulidad de la notificación y/o la liquidación,
manifiesta la existencia real de los costos y gastos impugnados totalmente en la liquidación reclamada,
los que constan en la contabilidad fidedigna de la reclamante y no han sido cuestionados, sino
solamente omitidos por el SII, motivo por el cual la contabilidad fidedigna de la sociedad debió hacer
fe de ellos para el SII, salvo que éste declarara que ella no era fidedigna, cosa que no ocurrió. A fojas
16 y siguientes, inserta cuadros que muestran el contenido del balance general de la sociedad al 31 de
diciembre de 2010, la determinación de la renta líquida imponible y del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) para el AT 2011. Agrega que, conforme a lo anterior, los Recuadros Nos. 2, 3 y 6 del
Formulario 22 del año tributario 2011, debieron rectificarse por el SII en la forma que muestra en
cuadros insertos a fojas 17 y siguientes y que ya se había indicado en el borrador de Formulario 22
presentado en la RAV y acompañado al presente reclamo.
En cuarto término, menciona que, en caso de estimarse que es necesario justificar los gastos incurridos
en el año comercial 2010, en circunstancia que la liquidación reclamada no lo exige, no los rechaza, ni
los cuestiona, sino que prescinde de ellos, omitiéndolos pese a que le constaban al SII, la pérdida del
ejercicio y los costos y gastos necesarios para producirla se desglosan como detalla a fojas 20 y 21 y se
acreditarán con todos los medios de prueba legal, debiendo el juez ponderar preferentemente la
contabilidad.
En quinto lugar, señala que en el procedimiento de fiscalización y en la RAV, se transgredieron los
derechos del contribuyente, establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, lo que determina la
nulidad de dicho procedimiento, ya que bajo argumentaciones y objeciones erróneas, el SII
sistemáticamente objetó la solicitudes de la reclamante, reteniendo ilegalmente las devoluciones de
impuestos que le correspondía, sin más fundamento que su falta de comparecencia, la que no es tal,
infringiéndose los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del mencionado artículo. Agrega que también se transgrede
el actuar administrativo sometido al ordenamiento jurídico por aplicación de los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°19.880. Añade que, sin perjuicio de lo
anterior, y como fundamento de fondo, se transgreden diversas garantías constitucionales
establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política, en especial en los números 21, 22 y 24.
A fojas 107, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento noventa y tres – 193
En el primer otrosí de fojas 117, comparece doña Aida Gana Galarce, abogado, RUT N°10.645.785-9,
en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que
se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene
en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2011, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, a través del
Formulario 22, Folio 102812901, consignando Pagos Provisionales Mensuales por $764.554, sin
consignar dato alguno respecto de la Renta Líquida Imponible. Agrega que, con fecha 23/05/2011, se
envió al contribuyente una Carta Aviso y, con fecha 13/09/2013, se le envió la Carta Aviso con
Observaciones, Folio 5116049, mediante la cual se le informó que su declaración de impuestos
presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando la Observación A08,
y se le requirió que concurriera a las oficinas del Servicio con la documentación que detalla. Afirma que,
atendido que el contribuyente no aportó la documentación solicitada, con fecha 16/12/2013 se emitió
la liquidación reclamada, notificada por carta certificada despachada a Correos de Chile con igual fecha,
según consta del listado de envío con cargo de recepción, que acompaña en un otrosí. Añade que la
actora interpuso con fecha 21/03/2014 Reposición Administrativa Voluntaria, procedimiento que
concluyó con la dictación de la Resolución Ex. N°13.897, de fecha 29/05/2014, mediante la cual se negó
lugar a la solicitud de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, expone que la facultad de fiscalización fue ejercida en tiempo y forma y la liquidación
reclamada fue notificada dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código
Tributario. Agrega que la liquidación reclamada no adolece de nulidad porque fue notificada mediante
una de las formas ordenadas por la ley. Añade que, atendido que la liquidación reclamada fue
notificada por carta certificada, el plazo para interponer el reclamo comenzó a correr tres días después
del envío que el día 16/12/2013 se hizo a Correos de Chile, por lo que el plazo para reclamar comenzó
a correr el día 19/12/2013 y expiró el 05/04/2014. Agrega que el envío a Correos de Chile se efectuó
el mismo día que se emitió la liquidación, entrega que consta del formulario que acompaña en un
otrosí y que cuenta con el timbre de recepción de esa entidad. Añade que a la carta certificada se
acompañó copia íntegra de la liquidación, dirigida al domicilio del contribuyente, dirección que no
cuestiona el actor y que corresponde a aquella que indicó entre sus datos de identificación.
Expresa que la liquidación reclamada no corresponde a aquellas actuaciones que requieren haber sido
precedidas de una citación previa, emitida y notificada conforme al artículo 63 del Código Tributario.
Agrega que el Servicio observó e impugnó la declaración de impuestos a la renta en razón de la omisión
de ingresos, porque esa partida no fue incluida en el F22 respectivo, como tampoco se hizo respecto
de costos y gastos necesarios para producir la renta. Añade que sobre ese aspecto no hay controversia,
pues el actor reconoce tal circunstancia y ofrece remediarla mediante la rectificación de su declaración
en sede judicial. Agrega que es errado sostener que el Servicio de Impuestos Internos fuese el que
prescindió de los gastos y costos en que habría incurrido el actor, debido a que fue el mismo
contribuyente quien simplemente no los declaró. Añade que no se trata de una impugnación de la
contabilidad, pues ésta no pudo ser acreditada por falta de aporte en etapa de fiscalización.
Indica que la existencia de un error propio, reconocido por el actor, confirma el fundamento de la
liquidación y excluye cualquier tipo de controversia al respecto. Agrega que la sede jurisdiccional no
es idónea para subsanar el yerro en que incurrió el actor, quien da cuenta de haber presentado su
declaración jurada anual de impuestos a la renta contenida en su F22 “sin incluir los ingresos” que
declaró mediante los formularios 29 correspondientes al año comercial 2010, lo que obedecería a un
error que no produjo perjuicio fiscal. Añade que se puede advertir que en estos autos se plantea
derechamente un asunto relativo a la corrección de errores propios, solicitud regulada en el artículo
126 del Código Tributario y, eventualmente, mediante el artículo 127 del mismo cuerpo legal, lo que
corresponde a una petición administrativa y no una causal de reclamo.
Manifiesta que resulta inoficioso que mediante el reclamo el actor se refiera al resultado según balance
obtenido en el año comercial 2010, al cálculo de la Renta Líquida Imponible y al saldo del Fondo de
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Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
Utilidades Tributarias y proponga una declaración rectificatoria de su resultado tributario
correspondiente al AT 2011, reconociendo las partidas de costo y gastos que indica. Agrega que la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos y que
el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
Menciona que el procedimiento de fiscalización fue desarrollado en forma regular, con estricto
cumplimiento al marco jurídico aplicable, sin que se aprecie la existencia de vicios en el procedimiento
que importen la vulneración de garantías constitucionales ni de los derechos establecidos en los
numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario. Agrega que el actor denuncia la supuesta
vulneración de los derechos, sin señalar las conductas ilegales en que habría incurrido el Servicio.
Añade que el actor tampoco actúa con propiedad, pues lo hace a través de una vía procesal
equivocada, pues el procedimiento establecido para los efectos que pretende corresponde a aquel
regulado en el artículo 155 del Código Tributario.
Señala que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la liquidación se ha fundado
legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en sus declaraciones juradas mensuales de
impuestos y en la información omitida en su declaración anual de impuestos a la renta. Agrega que el
objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de
Impuestos Internos a la fecha de su emisión.
Sostiene que la liquidación reclamada se encuentra plenamente justificada, se emitió y notificó como
consecuencia de un proceso de auditoría que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo,
toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes, debida y oportunamente notificada, se
encuentra debidamente fundada y sus fundamentos de derecho se ajustaron a la normativa vigente al
período en revisión.
A fojas 158, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 190, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000352, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 26 a 32,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por
$12.334.402, reajustes por $936.638 e intereses por $6.370.099, lo que da un total liquidado, al 31 de
diciembre de 2013, que asciende a $19.641.139.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 28-
09-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 folio 102812901 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A
su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso
primero del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-03-2019.
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Ciento noventa y cuatro – 194
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por
la suma de $76.050.936.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde: 1) Dejar sin efecto la liquidación reclamada, por no
haber sido notificada por carta certificada, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora; 2) En
subsidio, anular la liquidación reclamada, por no haber sido emitida previa citación del contribuyente,
retasando la base imponible sin considerar los antecedentes presentados por el contribuyente ni los
que constaban al SII; 3) En subsidio, anular la liquidación reclamada, por haberse acreditado la
existencia de los costos y gastos, sin que hubieran sido objetados, declarando la prescripción de la
acción fiscalizadora; 4) En subsidio, dejar sin efecto la liquidación reclamada, considerando las
probanzas acompañadas al reclamo que dan cuenta de la existencia de una pérdida y la confirmación
de la declaración rectificatoria acompañada en el primer otrosí; 5) En subsidio, reducir la liquidación
ostensiblemente, considerando que la contabilidad no ha sido cuestionada como no fidedigna; y, 6)
Dar lugar a la devolución de impuestos retenida, con reajustes e intereses del medio por ciento
mensual, teniendo por rectificada en tiempo y forma la declaración de impuestos del AT 2011
acompañada en el primer otrosí.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, solicitando una devolución, pero sin llenar los datos del Recuadro N°2.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000352, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 158, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los vicios que hacen procedente que se declare la nulidad de
la notificación de la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado de la Declaración de
Impuestos a la Renta del año tributario 2011 y que éstos no generaron perjuicio fiscal.
3) Antecedentes que acrediten fehacientemente el monto de los ingresos, los presupuestos
de hecho que hacen procedente la deducción de los costos y gastos y, en general, el
resultado tributario del año tributario 2011.
4) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta
para el año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 182, en parte agregada de fojas 26 a 81 y en parte custodiada en la Secretaria
del Tribunal bajo el N°173-2014, según consta en certificado de fojas 109; la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 94, agregada de fojas 99 a 106; y, la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 182, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°8-2019, según consta en certificado de fojas 189.
- TESTIMONIAL de don Carlos José Martínez Rojas y don Daniel Silva Guzmán, según consta en
actas agregadas de fojas 179 a 181.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 117, agregada de
fojas 139 a 142.
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Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°115000000352, de fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 26 a 32, ya analizada en el
considerando 1°) anterior; (A.2) Impresión obtenida de la página web de Correos de Chile, agregada a
fojas 33 y también a fojas 106, donde consta que el envío 9950970369564 no existe; (A.3) Página 1 de
2 de la Carta folio N°510216049, de fecha 13 de septiembre de 2011, agregada a fojas 34, donde consta
que el SII comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta
diferencias respecto de la información que posee el SII, lo que ha causado la Observación A08,
invitándola a presentarse para regularizar su situación tributaria el día 14/10/2011 en la oficina del SII
ubicada en General del Canto N°281, 3° piso, Providencia, con la documentación que allí se solicita y,
además, consta un timbre estampado de fecha 14 de octubre de 2011 y una firma ilegible; (A.4)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2010, agregada a fojas 35, donde
consta que la parte reclamante declaró una pérdida del ejercicio (cód.643) por $16.362.352 y un saldo
negativo de FUT para el año siguiente (cód.232) por $31.254.554, pero no declaró pérdida de ejercicios
anteriores en el código 634; (A.5) Impresión de documento titulado “Consulta Estado Declaración
Renta 2011”, agregado a fojas 36, donde consta un historial de eventos asociados a dicha declaración
de renta, todos con registros de fechas del año 2007; (A.6) Impresión de documento titulado “Consulta
Declaraciones Juradas", agregado de fojas 37 a 43, donde consta que las declaraciones juradas 1835,
1879 y 1887, sobre arriendos, honorarios y sueldos, relativas al año tributario AT 2011, presentadas
por la reclamante, fueron aceptadas por el SII; (A.7) Declaración Mensual y Pago Simultáneo,
Formulario 29, por el período 01/2010, agregada a fojas 44, donde consta que la sociedad Sinkler
Rentista de Capitales Mobiliarios Limitada, RUT 77.517.900-7, declaró ventas y/o servicios exentos o
no gravados por $74.301.315 (cód.142); (A.8) Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29,
por los períodos 02/2010 a 12/2010, agregadas de fojas 45 a 56, donde consta que en los períodos
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Ciento noventa y cinco – 195
03/2010 y 05/2010 al 12/2010, la reclamante declaró ventas exentas y/o no gravadas por la suma total
(histórica) de $76.050.936; (A.9) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2011,
agregada a fojas 57, donde consta que la reclamante no declaró ingresos en los códigos 628 y 651, ni
costos y gastos en el Recuadro N°2, ni tampoco pérdida del ejercicio y/o pérdida de ejercicios
anteriores, pero sí declaró saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por $32.035.917 y saldo
negativo para el ejercicio siguiente (cód. 232) por igual valor; (A.10) Impresión de documento titulado
“SII-Carta Rechazo. Declaración Rectificatoria Rechazada”, de fecha 18/10/2012, agregado a fojas 60,
que registra que la reclamante intentó rectificar por Internet, pero fue rechazado por el SII debido a
que se ha generado o persiste la Observación A33, relativa a la pérdida de ejercicios anteriores; (A.11)
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, F 3314, junto con un escrito, agregados de fojas 61
a 68; (A.12) Resolución Ex. N°13897 del 29/5/2014, agregada de fojas 69 a 72, que rechaza la reposición
voluntaria deducida por la reclamante; (A.13) Contrato de Arrendamiento, de fecha 01.08.2006,
suscrito entre la Mutualidad del Ejército y Aviación y la reclamante, agregado de fojas 73 a 78, donde
consta que la primera dio en arrendamiento a la segunda, la oficina 502 y el estacionamiento 16 del
edificio ubicado en Av. Providencia N°2331, por un plazo de 29 meses, renovándose automáticamente,
pactándose una renta mensual de U.F. 31,885 a la fecha del pago. Además, en la cláusula novena, letra
d) de dicho contrato aparece tarjada una frase; (A.14) Factura Exenta y/o No Gravada con I.V.A. N°134,
de fecha 22.01.2010, agregada a fojas 79, donde consta que la sociedad Asesorías e Inversiones Sinkler
Limitada, RUT 77.517.900-7, emitió a la reclamante dicha factura por concepto de “Servicios Asesoría
y Consultoría”, por un precio unitario UF 3.500 y un precio total de $73.101.315; (A.15) Impresión de
documento titulado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, agregada a fojas 80,
donde consta que para el año tributario 2011 la reclamante efectuó Pagos Provisionales Mensuales
por la suma total de $764.554; (A.16) Escritura de Constitución de fecha 8 de abril de 2003, junto con
la protocolización de su extracto, inscripción y publicación, agregados de fojas 82 a 90 vuelta, donde
consta la constitución de la sociedad reclamante; (A.17) Impresión de la página web de Correos de
Chile, agregada a fojas 99, donde consta información general de Servicios Especiales Postales Nacional;
(A.18) Impresión de la página web de Correos de Chile, agregada a fojas 100, donde consta información
general de Carta Certificada Nacional; (A.19) Declaración Notarial de don Alejandro Flores Cifuentes,
agregada a fojas 101, quien declaró que el día 4 de marzo de 2014 estuvo presente en las oficinas de
la parte reclamante, donde se desempeña como Administrativo y ese día fue entregada por Correos
de Chile una carta del SII código de barras N°9950970369564 respecto de la cual le fue solicitado dar
seguimiento en Correos de Chile, lo cual resultó imposible dado que el número del código de barras
señalado no existe para Correos de Chile; (A.20) Declaración Notarial de don Enrique Pérez Jijena,
agregada a fojas 102, quien declaró que el día 4 de marzo de 2014 estuvo presente en las oficinas de
la parte reclamante y ese día fue entregada por Correos de Chile una carta del SII, que contenía el acto
reclamado, respecto de la cual se le solicitó indagar la fecha de envío de dicha carta por parte de
Correos de Chile, lo cual resultó infructuoso debido a que el número del código de barras señalado
aparece como inexistente en Correos de Chile; (A.21) Hoja denominada “Liq_sin:Citacion_AT2011.txt”,
agregada a fojas 103, que contiene una planilla impresa, donde se registra una “carta certificada” con
números 9950970369564 y 115000000352, todo asociado a la reclamante; (A.22) Impresión de
documento titulado “Consulta de Estado Declaración de Renta 2011”, agregado a fojas 104, que
contiene el historial de eventos de renta, donde se consigna la siguiente información relevante
“17/12/2013 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta”; (A.23)
Impresión de documento titulado “Correos de Chile. Historial Envío 9950970369564”, agregada a fojas
105, donde consta el registro de 8 transacciones, desde el 18/12/2013 al 20/01/2014, describiéndose
la última de ellas como “Despacho Carga” y lugar de destino “Retorno Venta Técnica”; B) Copia de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°173-2014: (B.1) Decreto
N°394, de fecha 14-02-1957, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Reglamento para el Servicio
de Correspondencia; (B.2) Un cuadernillo anillado que contiene: (B.2.1) Balance General de la
reclamante, al 31 de diciembre de 2010, impreso en el folio 000285, firmado por el contador y el
representante legal, que registra en cuentas de resultado pérdida la partida “Gtos Administrativos”
por $73.101.315, en cuentas de resultado ganancia la partida “Ventas y Servicios” por $76.050.936 y
refleja un resultado contable de pérdida del ejercicio por $63.438.497; (B.2.2) Libros Diario y Libro
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Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
Mayor de la reclamante, relativos al año comercial 2010, ambos impresos en hojas foliadas; (B.3) Un
cuadernillo anillado que contiene: Determinación de Renta Líquida Imponible y del Fondo de
Utilidades Tributables de la reclamante, en impresos en hojas foliadas, desde el año comercial 2006 al
2010, donde consta que para el año comercial 2010, AT 2011, la determinación de la RLI registra una
pérdida según balance al 31.12.2010 de -$80.209.908, una deducción por pérdida de arrastre por -
$15.264.507 y una RLI determinada por -$95.474.415; C) Copia de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8-2019: (C.1) Página 1 de 2 de la Carta folio
N°510216049, de fecha 13 de septiembre de 2011, la cual consigna la misma información analizada en
el literal (A.3) del presente motivo; (C.2) Un cuadernillo anillado que contiene los mismos antecedentes
analizados en el literal (B.2), con la salvedad de que se encuentran impresos en hojas foliadas con
números distintos; (C.3) Dos cuadernillos anillados que contienen los mismos antecedentes analizados
en el literal (B.3), impresos en hojas foliadas con números iguales; (C.4) Consulta Declaraciones Juradas
1835, 1879 y 1887, analizados en el literal (A.6); (C.5) Contrato de Arrendamiento, analizado en el
literal (A.13); (C.6) Factura Exenta y/o No gravada con I.V.A. N°134, Triplicado Control Tributario,
analizada en el literal (A.14); (C.7) Impresión de documento analizado en el literal (A.2); (C.8) Impresión
de documento analizado en el literal (A.23).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Carlos José Martínez Rojas y don Daniel Silva
Guzmán, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 158, según consta en acta agregada de fojas 179 a 181 vuelta, en los siguientes términos: A) Don
Carlos José Martínez Rojas declaró que: El AT 2011 la reclamante tuvo gastos, ya que pagaba rentas
de arrendamiento, gastos comunes, boletas de suministros y honorarios a un junior administrativo y
abogados, todos necesarios para producir la renta; B) Don Daniel Silva Guzmán declaró que: (B.1) El
vicio de la notificación de la liquidación consistió en que no se notificó por carta certificada; (B.2)
Durante el AT 2011 la reclamante tuvo costos, como procuradores, secretarias, arriendo.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante,
Formulario 22, AT 2011, agregada a fojas 139, analizada en el literal (A.9) del motivo 9°) anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora que corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada,
por no haber sido notificada por carta certificada, declarando la prescripción de la acción
fiscalizadora.-
13°) Que la prueba instrumental analizada en el motivo 9°) literales (A.2), (A.17), (A.18), (A.19), (A.20),
(A.21), (A.23) y (B.1) y la prueba testifical analizada en el motivo 10°) literal B), carecen de la gravedad
y precisión suficientes para que este tribunal pueda tener por acreditado que la liquidación reclamada
no fue notificada a través de una carta certificada.
Sin perjuicio de ello, la parte reclamante ha reconocido expresamente que recibió la carta que contenía
la liquidación reclamada, aunque alega que era una carta simple y no la carta certificada que exige el
artículo 11 del Código Tributario.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito del proceso,
dicha parte ha podido tomar completo y oportuno conocimiento de la liquidación reclamada, lo que le
ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando varias
alegaciones y aportando numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, todo lo cual permite descartar
la existencia de algún perjuicio derivado del vicio que denuncia.
14°) Que, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
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Ciento noventa y seis – 196
A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la citada Ley establece que “(...) los actos de mero trámite
son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.”.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario prescribe que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la nulidad de la
notificación de la liquidación reclamada y la consiguiente prescripción de la acción fiscalizadora.
b) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora que procede anular la liquidación reclamada, por
no haber sido emitida previa citación del contribuyente, retasando la base imponible sin considerar
los antecedentes presentados por el contribuyente ni los que constaban al SII.-
16°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2011, aunque ésta no contenía datos en el Recuadro N°2, que se refiere a
ingresos, costos y gastos, incluida la pérdida del ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores, pero, sin
embargo, informó un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $32.035.917.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no se
ha basado en que esa declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro
presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”, sino que se funda
en que se solicitó a dicha parte que proporcionara la documentación que respalda su declaración de
impuestos, pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
Por otro lado, la Carta folio N°510216049 y la Consulta de Estado Declaración de Renta 2011,
analizadas en el motivo 9°) literales (A.3) y (A.22), no dan cuenta de que la parte reclamante haya
concurrido a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día en que fue requerida para ello o en
una fecha posterior o, bien, que haya aportado los documentos solicitados para respaldar su
declaración de impuestos.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
18°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente
es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta
forzoso desestimar las alegaciones de la actora relativas a la nulidad de la liquidación reclamada por
falta de citación previa y la consiguiente prescripción de la acción fiscalizadora, así como también que
el Servicio de Impuestos Internos haya prescindido de los antecedentes presentados por la parte
reclamante, pues dicha parte no ha logrado acreditar que haya proporcionado algún documento en la
etapa de fiscalización.
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Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.
c) En cuanto a las alegaciones subsidiarias de la actora que corresponde anular la liquidación
reclamada, por haberse acreditado la existencia de los costos y gastos, sin que hubieran sido
objetados, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora; en subsidio, que resulta procedente
dejar sin efecto la liquidación reclamada, considerando las probanzas acompañadas al reclamo; y,
en subsidio, que corresponde reducir la liquidación ostensiblemente, considerando que la
contabilidad no ha sido cuestionada como no fidedigna.-
19°) Que, con respecto a las alegaciones de la parte reclamante de haber acreditado la existencia de
costos y gastos, sin que hubieran sido objetados, es útil reiterar que es un hecho no controvertido que
dicha parte no incluyó información sobre sus ingresos, costos y gastos en su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2011 y que, además, la actora no ha demostrado que haya presentado
documentos Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, lo que permite descartar tales
alegaciones.
20°) Que, en cuanto a las alegaciones subsidiarias de la parte reclamante de fojas 20 y 21, en el sentido
que con las probanzas aportadas al proceso ha justificado en esta instancia la pérdida del ejercicio y
los costos y gastos, resulta necesario que el tribunal analice el desglose de los costos y gastos efectuado
por dicha parte a fojas 20 y 21 y especialmente la prueba rendida en autos, de cuyo examen se pueden
tener por establecidos los siguientes hechos:
a) Con respecto a la pérdida del ejercicio comercial 2009 (AT 2010) por $31.254.554, que incluye el
saldo negativo del FUT de años anteriores, la parte reclamante ha señalado que dicha pérdida se
comprueba con la declaración de impuestos del AT 2010, así como el Libro FUT y el balance de dicho
ejercicio. Sin embargo, la referida declaración de impuestos, analizada en el motivo 9°) literal (A.4),
consigna una pérdida tributaria (cód.643) por $16.362.352 y un saldo negativo del FUT para el ejercicio
siguiente (cód. 232) por $31.254.554 y no consigna información relativa a la pérdida de ejercicios
anteriores en el código 634. Por su lado, la determinación de la renta líquida imponible y del FUT para
el AT 2010 analizada en el motivo 9°) literal (B.3), dan cuenta de una pérdida tributaria por $31.254.554
y un saldo negativo del FUT para el ejercicio siguiente por idéntico valor. Además, la parte reclamante
no ha aportado al proceso los libros de contabilidad, la documentación de respaldo y el balance para
dicho ejercicio. En consecuencia, la prueba rendida no resulta suficiente para acreditar los
presupuestos que hacen procedente la deducción de la pérdida del ejercicio comercial 2009 (AT 2010).
b) Con respecto a la depreciación por $839.721, la parte reclamante ha señalado que se comprobará
con el libro diario, el libro mayor y el balance. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al
proceso el libro auxiliar de activo fijo o un análisis de la cuenta depreciación y los contratos, facturas y
demás documentos de respaldo, de modo no ha logrado acreditar los presupuestos que hacen
procedente la deducción de la depreciación que registra el balance del año comercial 2010 analizado
en el motivo 9°) literal (B.2.1).
c) Con respecto a los honorarios pagados por $23.999.996, la parte reclamante ha señalado que se
acreditarán con el balance, el libro diario, el libro mayor y el contrato a honorarios celebrado con el
abogado don Carlos Martínez Rojas. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el
referido contrato ni las boletas emitidas por dicho profesional, de modo que no ha logrado acreditar
los presupuestos que hacen procedente la deducción de los honorarios que registra el balance del año
comercial 2010.
d) Con respecto al arriendo de oficina por $8.095.828, la parte reclamante ha señalado que se
acreditará con el contrato de arriendo y la declaración jurada 1835, antecedentes que fueron
analizados en el motivo 9°) literales (A.6) y (A.13). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al
proceso los recibos de pago y/o las cartolas bancarias y los cheques que permitan establecer el monto
en pesos a que equivale la renta mensual pactada por UF 31,885 “a la fecha del pago”, de modo que
no ha sido posible establecer si la suma anual de las rentas de arrendamiento registrada en el balance
por $8.095.828 es correcta.
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Ciento noventa y siete – 197
e) Con respecto a los gastos comunes por $1.930.386, la parte reclamante ha señalado que constan en
el balance, libro diario, libro mayor y comprobantes de recibos, no habiendo aportado al proceso éstos
últimos ni las liquidaciones o avisos de cobro de gastos comunes, de modo que no ha logrado acreditar
los presupuestos que hacen procedente la deducción de los gastos comunes que registra el balance
del año comercial 2010.
f) Con respecto a los gastos generales por $9.085.949, la parte reclamante ha señalado que consisten
en librería, copias notariales, agua, libros de derecho, membresías, suscripciones y gastos de
marketing, cuyos comprobantes de recibo y/o depósito acompañará oportunamente, sin que hayan
sido aportados al proceso, de modo que no ha logrado acreditar los presupuestos que hacen
procedente la deducción de los gastos generales que registra el balance del año comercial 2010.
g) Con respecto a los gastos de oficina por concepto de teléfono, Internet y agua por $3.302.465, la
parte reclamante ha señalado que acompañará sus comprobantes, lo que no ha sucedido, de modo
que no ha logrado acreditar los presupuestos que hacen procedente la deducción de los gastos de
oficina que registra el balance del año comercial 2010.
h) Con respecto a las remuneraciones y leyes sociales por $19.356.493, la parte reclamante ha
señalado que de ellos se da cuenta en la declaración jurada 1887, el balance, el libro mayor y el libro
diario. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos de trabajo, sus anexos
y/o modificaciones, las liquidaciones de sueldo, los comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales, los finiquitos y demás documentación de respaldo, de modo que no ha logrado acreditar
los presupuestos que hacen procedente la deducción de los gastos por remuneraciones y leyes sociales
que registra el balance del año comercial 2010.
i) Con respecto a los gastos administrativos por $73.101.315, la parte reclamante ha señalado que
recibió de un estudio jurídico la factura 134 por UF 3.500, por concepto de asesoría y consultoría
jurídica, relativa a un juicio de carácter confidencial para un cliente de la reclamante, contra una
empresa de los EE.UU., por cuya intervención se recuperó la empresa del cliente y su marca. Sin
embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un detalle de los servicios prestados, la
cantidad de horas consumidas, el detalle de los profesionales que participaron en la asesoría y los
antecedentes que demuestren el producto de la asesoría prestada, tales como minutas de llamadas
telefónicas o reuniones, correos electrónicos, presentaciones, informes, etc. Adicionalmente, la parte
reclamante no ha explicado por qué motivo ha debido soportar este gasto que no lo beneficia a él sino
a un cliente ni tampoco cuáles son los ingresos pactados que recibió o esperaba recibir de su cliente.
En consecuencia, y teniendo presente que los gastos que se analizan representan un monto muy
cercano a los ingresos declarados en los Formularios 29 y registrados en el balance por la suma total
$76.050.936, la sola Factura N°134, analizada en el motivo 9°) literal (A.14), resulta insuficiente para
acreditar los presupuestos que hacen procedente la deducción de este gasto.
21°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de
los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso,
deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por
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Ciento noventa y siete vuelta – 197 vta.
utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio
del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley mencionada
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al
período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante ‘normas generales’ fije
la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar
una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del
activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada
por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los
bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea
inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de
depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se
refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del
artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien
motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles
para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá
aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade
que “La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de
Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los
antecedentes así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° dispone que “Especialmente procederá
la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos
de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores
se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a
cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación
a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Tratándose de personas
que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera
que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación
de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de
quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No obstante, se aceptará
como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en
comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente
trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas del artículo
42, número 1.” (énfasis añadido).
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Ciento noventa y ocho – 198
22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, debiendo desestimarse también la alegación y petición subsidiaria de la actora de reducir
la liquidación ostensiblemente, pues tal alegación y solicitud carecen de sustento fáctico y jurídico,
según lo expuesto en los considerandos precedentes.
d) En cuanto a la alegación de la actora que procede dar lugar a la devolución de impuestos retenida,
con reajustes e intereses del medio por ciento mensual, teniendo por rectificada en tiempo y forma
la declaración de impuestos del AT 2011 acompañada en el primer otrosí.-
23°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte reclamante
no ha logrado acreditar su resultado contable y tributario para el AT 2011.
24°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales.
26°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del DFL N°7, de
Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra
B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la presentación de una declaración de
impuestos rectificatoria debe ser materia de una petición administrativa formulada a dicho Servicio,
único organismo competente para revisar esa declaración en sede administrativa y emitir un
pronunciamiento sobre la misma.
III.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19
Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 8° bis, 16 y siguientes, 21, 22, 27, 115, 123 al 148 y 155 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Martínez García-
Huidobro, abogado, RUT N°11.625.344-5, en representación de INTERNATIONAL TAX & LEGAL
SERVICES ABOGADOS - CONSULTORES LIMITADA, RUT N°77.928.280-5, en contra de la Liquidación N°
N°115000000352, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-03-2019.
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Timbre Electrónico
Ciento noventa y ocho vuelta – 198 vta.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INTERNATIONAL TAX & LEGAL SERVICES ABOGADOS CONSULTORES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001076-2
RIT N° GR-18-00322-2014
Cuantía Neta: 302,52 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.