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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00325-2014 · 21 de febrero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00325-2014
RUC
14-9-0001104-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos siete – 307 “BBS INVESTMENT S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001104-1 RIT N° GR -18–00325-2014 Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Briseño Strick, factor de comercio, RUT N°6.372.946-9, y don Ricardo Cánepa Lobos, ingeniero civil industrial, RUT N°6.973.085-K, ambos en representación de BBS INVESTMENT S.A., sociedad comercial, RUT N°96.755.420-0, todos domiciliados en Avenida Alonso de Córdova N°2.700, oficina 41, comuna de Vitacura, quienes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, formulan reclamo tributario en contra de la Resolución N°3.294, emitida con fecha 30 de abril de 2012, por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, ordenando que ha lugar a la devolución por concepto de PPUA solicitada por su representada y que debe pagarse el saldo de dicha solicitud por $19.883.843, más los reajustes legales, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que en la actualidad el giro principal de la sociedad es la inversión permanente, generalmente minoritaria, en otras sociedades, desarrollando también trabajos de administración, control y fiscalización de esas empresas, tratándose, en resumen, de una sociedad “holding” de la que cuelgan diversas sociedades o participaciones en las mismas. Agrega que, como consta en el balance general confeccionado al 31 de diciembre de 2010, a esa fecha la reclamante poseía inversiones permanentes en las sociedades que indica, con un monto total de inversiones por M$3.618.955. Añade que, a la misma fecha, su patrimonio total llegaba a M$6.766.409. Agrega que de un total de ingresos de M$1.961.631, percibidos o devengados el año 2010, de $1.765.969 correspondieron a dividendos o distribuciones de utilidades percibidos de las sociedades antes indicadas y M$195.662 a remuneraciones por los servicios de administración, contabilidad y otros prestados por su representada. Añade que, durante el mismo año 2010, las mismas sociedades determinaron utilidades y pagaron los impuestos a la renta que detalla en un cuadro inserto a fojas 3. Expone que es un hecho conocido que las sociedades de inversión o “holding” generan principalmente sus ingresos por concepto de dividendos y/o retiros de utilidades que perciben de las sociedades en las que tienen participación, utilidades que ya han tributado a nivel del Impuesto de Primera Categoría en las sociedades generadoras de las mismas, por lo que no deben tributar nuevamente en la sociedad que las percibe, rebajándose para determinar su renta líquida imponible. Agrega que estas sociedades deben contar con un personal ejecutivo y administrativo adecuado para el manejo, control, administración y evaluación de sus inversiones, con remuneraciones de mercado adecuadas al cargo y trabajo que desempeñan, las que, por norma general, no pueden ser cargadas a las sociedades en que tiene participación. Añade que esta situación genera una pérdida tributaria –no financiera– en la determinación de sus resultados, ya que sus ingresos propios no son suficientes para cubrir sus gastos de operación, los que constituyen un gasto necesario para producir la renta. Expresa que la situación antes señalada se demuestra con la permanente situación de pérdida tributaria de su representada, a pesar de las importantes utilidades financieras que ha devengado. Afirma que, tanto es así, que ha sido revisada anualmente por el Servicio en los últimos 10 años, motivado por su solicitud anual de devolución de PPUA y, salvo ajustes o correcciones, siempre les han devuelto el pago provisional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos siete vuelta – 307 vta. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 30 y 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 16, 17 y 21 del Código Tributario. Indica que, si de la fiscalización efectuada a su representada, el SII llegó a la conclusión de que su contabilidad no era fidedigna, así debió declararlo y, previa las citaciones del caso, debió practicar las liquidaciones que procedieren, cosa que no hizo. Agrega que, por otra parte, si el SII estimó que algunos de los gastos deducidos por su representa no cumplían los requisitos para ser considerados necesarios para producir la renta y/o no se encontraban suficientemente acreditados, debió rechazarlos como tales. Añade que, no obstante, no ha ocurrido en este caso ni lo uno ni lo otro. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, menciona la documentación aportada durante la fiscalización, insistiendo que la contabilidad de su representada es completa y fidedigna. Agrega que los respaldos y documentos contables se encuentran y se han encontrado siempre a disposición de los fiscalizadores del Servicio y pueden ser entregados en sus oficinas cuando lo estimen pertinente, a pesar de su volumen. Señala que los créditos de que gozan sus utilidades retenidas, consignadas en el FUT, no emanan de utilidades tributables generadas por su representada en ejercicios anteriores, como erróneamente lo indica en Considerando 4 de la resolución reclamada, porque su representada ha tenido pérdidas tributarias en los últimos ejercicios y sus utilidades financieras se han generado de los dividendos y utilidades percibidas de las sociedades en que la reclamante tiene participación, cuyos créditos son informados por esas sociedades a su representada y al SII, por lo que dicha información obra en poder del SII y consta además en la documentación que se acompañó durante el proceso de fiscalización, siendo un dato de la causa que no puede ser modificado o corregido por la reclamante. Sostiene que la resolución reclamada se pronuncia de manera completamente vaga, general e incoherente, utilizando frases sacramentales que no se explican ni se entienden para denegar un derecho establecido en la ley a favor del contribuyente, sin que siquiera se haya revisado los registros contables, la documentación sustentatoria y la composición del FUT, puestos a disposición de los funcionarios fiscalizadores, más la información que obra en poder del SII. Agrega que lo anterior constituye una infracción al artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880. Añade que con este actuar se deja en la indefensión al contribuyente, ya que no se indica cuáles son las partidas específicas que son objetadas u observadas. A fojas 46, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 61, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 78, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se resuelva conforme a derecho esta reclamación, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que el contribuyente presentó, con fecha 4 de mayo de 2011, su declaración anual de impuesto a la renta, solicitando una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por un monto de $39.767.686. Agrega que, con fecha 26 de mayo de 2011, fue devuelta la suma de $20.221.868, correspondiente al 50% del monto solicitado, reajustado. Añade que, por medio de la resolución reclamada, de 30 de abril de 2012, el Servicio resolvió denegar el saldo pendiente de devolución, ascendente a $19.883.843, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria impetrada. Destaca que, al momento de dictarse el acto reclamado, el Servicio no contaba con los antecedentes que permitieran dar por acreditada la veracidad de la información contenida en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, mediante la cual se solicitó la devolución por concepto de PPUA, siendo de cargo del contribuyente esta labor. Expone que, posteriormente, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el reclamante para el AT 2011 y de aclarar diferencias respecto de la información que poseía la administración tributaria, con fecha 17 de febrero de 2013 (sic), se practicó la Notificación N°13.623, por medio de la cual se solicitó al reclamante que aportara la documentación que indica. Agrega que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos ocho – 308 con fecha 15 de marzo de 2013 (sic), el contribuyente aportó los documentos que menciona y, posteriormente, con fecha 23 de abril de 2012, el contribuyente acompañó los antecedentes que señala. Hace presente que, atendida la revisión efectuada a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2011, el día 30 de noviembre de 2012, se notificó la Citación N°2399, emitida la misma fecha, mediante la cual se solicitó a la reclamante acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el código 643 por $-242.087.506 y, además, justificar la procedencia del PPUA declarado en el código 167. Añade que también se solicitó aclarar el pago efectuado a su Gerente General y accionista, con una participación del 10% en el capital social, don Jorge Briseño Strick, por concepto de bono, por la suma de $160.000.000. Afirma que la reclamante, el día 28 de diciembre de 2012, solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, la que fue concedida por el término de 15 días y, con fecha 11 de enero de 2013, dio respuesta a la citación, aportando la documentación que detalla. Expresa que todo lo expuesto derivó en que, además del acto administrativo impugnado mediante este procedimiento de reclamo, se emitieran las Liquidaciones N°26.384 y N°18.846, ambas de fecha 27 de marzo de 2013, las cuales no sólo dan cuenta del hecho que no se acreditó el resultado pérdida, sino que determinaron diferencias de impuesto para el año tributario 2011, procediendo, por ende, el reintegro de las sumas indebidamente devueltas al contribuyente. Indica que, a través de la segunda liquidación, se determina un impuesto único de 35%, por un monto de $56.000.000, cuya base imponible está conformada exclusivamente por el bono pagado a don Jorge Briseño Strick, por la suma de $160.000.000. Agrega que a los $56.000.000 se rebajó el PPUA determinado por el reclamante por $39.767.686, monto que el Servicio estimó procedente en su totalidad. Añade que, así las cosas, resulta que a esta fecha la pretensión del contribuyente, en orden a darle lugar en su totalidad a la devolución, por concepto de PPUA, se encuentra cumplida, aunque no fue enterada al contribuyente, debido a que se compensó contra el impuesto único determinado en la Liquidación N°18.846. En el segundo otrosí de fojas 88, en los autos acumulados RUC 13-9-0001444-3 y RIT GR-18-00338- 2013, comparecen don Esteban Briseño Strick, ingeniero comercial, RUT N°6.614.638-3, don Ricardo Cánepa Lobos, ingeniero civil industrial, RUT N°6.973.085-K, ingeniero civil industrial, quienes conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo subsidiario en contra de las Liquidaciones N°26.384 y N°18.846, ambas emitidas con fecha 27 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto en todas sus partes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, alega la nulidad de las liquidaciones, debido a que fueron emitidas sin expresar en detalle y con certeza cuál es la causa legal por la que se rechaza el gasto y se procede a liquidar, ya que al revisar su texto queda claro que se está rechazando un gasto por $160.000.000, que corresponde al bono pagado al gerente general, afectándolo con el impuesto del artículo 21 de la LIR de 35%, pero en ninguna parte se indica cuál es la causa del rechazo. Agrega que, a lo largo del capítulo IV de las liquidaciones, titulado “Fundamentos legales”, se citan los artículos 17 al 21 del Código Tributario y el artículo 31, incisos primero y tercero N°6 de la LIR, pero no se declara su contabilidad como “no fidedigna” y tampoco es posible determinar cuál es el fundamento por el cual la partida “Bonos y Aguinaldos” se liquida. Añade que, por otro lado, el monto consignado en el cuadro “Impuesto” de la Liquidación N°18.846 no coincide con la Hoja N°6, pues de acuerdo al “Detalle” de las liquidaciones (Hoja N°6) es de $56.000.000, pero en la liquidación se indica como impuesto adeudado $16.459.566, por lo que no es claro por qué cantidad debiera emitirse el giro correspondiente. En abono de su tesis, cita lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, 7° inciso 3° de la Constitución Política y la Circular N°26 del año 2008 del SII. En segundo término, con respecto a la partida liquidada “Bonos y Aguinaldos” (Liquidación N°18.846), explica que la partida liquidada corresponde a un bono por $160.000.000 pagado al Gerente General de la reclamante, don Jorge Briseño Strick, quien ocupa el cargo desde la constitución de la sociedad, habiendo sido designado en la primera sesión de directorio el 7 de julio de 1995, quien ejerció su cargo a honorarios hasta el 1 de mayo de 1998, fecha en que celebró contrato de trabajo con la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos ocho vuelta – 308 vta. Agrega que, como Gerente General de la reclamante, le corresponde estudiar, supervisar, fiscalizar y analizar cada uno de los negocios en que la sociedad participa, más las nuevas inversiones, además de ocuparse de la administración de la reclamante, en su giro propio como sociedad holding y, además, administradora financiera y contable de algunas de ellas. Añade que adicionalmente el Sr. Briseño ocupa el cargo de director de las siguientes sociedades anónimas en las que la reclamante tiene inversiones: Storbox S.A, Iron Mountain S.A., Bodegas del Norte S.A., Bodenor S.A. y Bodenor Flex Center S.A., y participa en el directorio o comité ejecutivo de la sociedad de responsabilidad limitada Tonelería Nacional Limitada, de la cual es, además, apoderado. Afirma que ninguno de estos cargos es remunerado por la sociedad respectiva. Agrega que la remuneración percibida durante el ejercicio 2010 se desglosó en los siguientes conceptos: a) Remuneración bruta mensual de $10.240.000, lo que arrojó un total anual de $122.880.000; b) Bono de desempeño anual por $160.000.000; y c) Gratificación y asignación de movilización por $120.000 mensuales, por un total anual de $1.440.000. Añade que el valor total por concepto de remuneraciones percibido por el Sr. Briseño el ejercicio 2010 fue la suma de $284.320.000, es decir, un promedio de $23.693.333 mensuales, en tanto que el haber líquido después de impuestos fue $187.978.994, lo que arroja un promedio mensual de $15.664.916. Expone que el bono fue debidamente contabilizado y su procedencia fue acreditada mediante la presentación de un acuerdo suscrito por las partes. Agrega que, si el SII estima que la contabilidad de su representada no es fidedigna, así debe declararlo, pero no lo hizo. Expresa que el bono cumple con los requisitos generales de todo gasto para ser deducido de la renta bruta. Agrega que entiende que el SII consideraría que el bono es excesivo, o que no guarda relación con los ingresos que genera, pero que éste, en conjunto con las demás remuneraciones pagadas al señor Briseño, guarda perfecta relación con la naturaleza de las labores del destinatario y los ingresos que genera la sociedad. Afirma que la argumentación de la liquidación adolece de dos errores evidentes: El primero se refiere a que las funciones del señor Briseño como director debieran remunerarse por cada una de las sociedades en las que ejerce el cargo, lo que no es posible, por cuanto la reclamante como accionista minoritaria no puede imponer a las sociedades en que participa la obligación de pagar una remuneración al director que designa. Y el segundo error es de carácter matemático, ya que si fueran las sociedades en las que el señor Briseño se desempeña como director quienes pagaran la remuneración, la pérdida de la reclamante habría disminuido en la misma cantidad que la utilidad afecta a impuesto de la sociedad pagadora de la remuneración, por lo que el efecto para el Fisco es exactamente neutro. Añade que la remuneración total pagada a don Jorge Briseño, dentro de la cual se comprende el bono, guarda perfecta relación con sus responsabilidades, con el tamaño del patrimonio financiero de la reclamante y con las demás empresas de similar naturaleza, conforme estudio acompañado a la Citación desarrollado por Ernst & Young, relativo a las remuneraciones o compensaciones de ejecutivos. Indica que no hay una declaración expresa en las liquidaciones en cuanto a que el bono haya sido rechazado en virtud del artículo 31 N°6, inciso 1° de la LIR, pero en vista de que aparece como fundamento legal de las liquidaciones, se ve en la obligación de argumentar al respecto, afirmando que el bono no es una participación o gratificación voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de una obligación válidamente contraída con su beneficiario. Manifiesta que el artículo 31 N°6, inciso 2° de la LIR tiene una naturaleza anti-evasiva, pero el pago del bono significó un mayor ingreso para el Fisco de $35.738.198, es decir, el camino elegido por la reclamante es el más gravoso para ella y para su Gerente General y el más beneficioso para el Fisco, afirmando que no existe otro camino para pagar más impuestos que el que siguió la reclamante. Agrega que la norma en comento, en su parte final, establece los parámetros conforme a los cuales debe analizarse la proporcionalidad de la remuneración, señalando como tales la importancia de la empresa, las rentas declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital. Al efecto, enfatiza que la rentabilidad del capital debe ser analizada desde el punto de vista financiero y no tributario, ya que de lo contrario las sociedades holding no podrían ser consideradas como rentables. Añade que la reclamante fija las remuneraciones de sus ejecutivos en consideración a los resultados consolidados, incluyendo el “VVP” de aquellas compañías en las que participa, y no en función de sus resultados Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos nueve – 309 tributarios, por lo que resulta absurdo señalar que el bono no procede porque representa un porcentaje determinado de la pérdida de la sociedad y, en consecuencia, el señor Briseño no rentabiliza las inversiones. En tercer lugar, con respecto de la partida liquidada “Reintegro devolución artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta” (Liquidación N°26.834), menciona que esta partida obedece a que originalmente el SII autorizó la devolución del 50% del PPUA solicitado y, al emitir la liquidación, acepta como procedente el total de la devolución, sin perjuicio de compensarla con el monto de la Liquidación N°18.846, con que se pretende gravar el bono y determinar la suma final adeudada por la reclamante. Agrega que la resolución reclamada es injusta, ilegal y arbitraria y la sola actuación del SII a través de las liquidaciones reclamadas es causal suficiente para acoger el reclamo, pues no puede el SI rechazar la solicitud de PPUA con una mano y luego reconocerla como procedente con la otra. Añade que, al tener la reclamante derecho al total de la devolución por PPUA, no corresponde que el SII emita una liquidación ordenando el reintegro de la misma equivalente al 50%. Agrega que, al dejarse sin efecto la liquidación N°18.846, necesariamente deberá dejarse sin efecto ésta, porque su única razón de existir obedece a solicitar el reintegro de la suma que debe ser compensada. Añade que la liquidación adolece de un error de hecho, consistente en la cuantía del monto a reintegrar, ya que se señala la cantidad de $20.221.868, pero el monto percibido por la reclamante fue $19.883.843. Señala que, considerando lo expuesto, no corresponde liquidar reajuste, intereses y multas al impuesto erróneamente determinado, ya que la reclamante nada adeuda. Agrega que no hay en este caso un reintegro por haberse percibido indebidamente el 50% de la devolución por PPUA. Añade que esta suma sólo ha sido incluida para efectos de compensación, pero no se da el requisito de la percepción indebida. En cuarto término, con respecto a los intereses de ambas partidas, reclama su inconstitucionalidad, ya que atenta en contra de las garantías establecidas en el artículo 19 Nos. 20 y 24 de la Carta Fundamental. Agrega que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los intereses que establece el Código Tributario, ya ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada en los autos Rol 1951-2011, transcribiendo su considerando trigésimo tercero. A fojas 137, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, RUT N°15.724.667-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en los autos acumulados RUC 13-9- 0001444-3, RIT GR-18-00338-2013, solicita que se rechace el reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, reitera los antecedentes fácticos relatados en el libelo de contestación de fojas 78 y siguientes. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a la incompetencia del tribunal tributario y aduanero para declarar la nulidad de derecho público, explica que de la simple lectura de los artículos 38 inciso 2° y 76 inciso 1° de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley N°20.322, se concluye que la facultad de conocer las causas por nulidad de derecho público, no es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Agrega que el conocimiento y resolución de la declaración de nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En segundo término, con respecto a la improcedencia de la declaración de nulidad, expone que en el evento que el Tribunal estimare que es competente para conocer la nulidad alegada, solicita que dicha pretensión sea rechazada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, que establece que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legitimidad, en cuanto hayan sido dictados por una autoridad válidamente investida, dentro de su competencia y en la forma prescrita en la ley, citando, además, lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880. Agrega que, para impetrar la nulidad del acto administrativo, deberá esgrimirse la existencia de un vicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos nueve vuelta – 309 vta. constituido por alguna de las causales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política, esto es, la ausencia de investidura regular del órgano o autoridad administrativa, la incompetencia o cuando ha sido dictado sin las formalidades legales o contrario a ley. Añade que, en el caso particular, el reclamante invoca la nulidad, sin hacer valer ninguna de las causales mencionadas. Refiriéndose a los argumentos de la solicitud de nulidad de la reclamante, expresa que, de la sola lectura de los actos reclamados, se desprende que éstos se encuentran debidamente fundados. En cuanto al argumento de la reclamante que el monto consignado en el recuadro “Impuesto” de la carátula de la Liquidación N°18.846 no coincidiría con su Hoja N°6, indica que el contribuyente lee erradamente la información de que dan cuenta las liquidaciones. Agrega que, mediante esta liquidación, se cobra un impuesto único, por aplicación del ex artículo 21 de la LIR, por la suma de $56.000.000, a los cuales se rebajó el PPUA determinado por el reclamante por un valor de $39.767.686, monto que el Servicio determinó procedente en su totalidad, lo que da como resultado a pagar $16.232.314, valor que reajustado de acuerdo al artículo 72 LIR, da un total por $16.459.566. Añade que, atendido que el contribuyente percibió de la Tesorería General de la República $20.221.868 en el mes de mayo de 2011, correspondiente al 50% del monto solicitado, este valor constituye una devolución excesiva, que debió imputar al impuesto único, no teniendo derecho a recibir monto alguno, por lo que se emitió la Liquidación N°26.384, a fin de cobrar su reintegro. En cuanto al argumento de la reclamante que las liquidaciones infringirían el principio de juridicidad del artículo 7° de la Constitución Política, por falta de causa legal que determinaría el impuesto, manifiesta que se remite a lo ya expuesto. En tercer lugar, con respecto de la Liquidación N°18.846, menciona que, de los antecedentes ya señalados, se concluye que el beneficiario del bono ha podido influir en su fijación, por lo que no es posible aceptarlo como gasto, sino más bien rechazarlo en su totalidad, teniendo además presente que la empresa se encuentra en situación de pérdida tributaria y que don Jorge Briseño Strick recibe el pago del bono no sólo por su desempeño en la reclamante. En cuarto término, con respecto a la Liquidación N°26.384, solicita que se tenga por reproducido lo señalado en relación a la improcedencia de la declaración de nulidad, insistiendo que la reclamante debió imputar la devolución al impuesto único que debía determinar al 31 de diciembre de 2010. Agrega que, según la información con que cuenta el Servicio, la devolución efectuada por la Tesorería General de la República asciende a $20.221.868, que corresponde al 50% de lo solicitado vía Formulario 22, reajustado, y no a $19.883.843, como señala el contradictor. Añade que el reclamante no da ningún argumento que permitiese estimar que dicho acto deba quedar sin efecto, sino sólo da cuenta de confusiones y equívocos en sus interpretaciones, en especial la forma en leer los guarismos de que da cuenta la Hoja N°6 de las actuaciones reclamadas. En quinto lugar, sostiene que este tribunal es incompetente para declarar la inconstitucionalidad de los intereses cobrados mediante las liquidaciones reclamadas, pidiendo tener por reproducidos los argumentos relativos a incompetencia del tribunal tributario y aduanero para declarar la nulidad de derecho público y haciendo además presente el efecto relativo de la sentencia invocada del Tribunal Constitucional. A fojas 183, se dictó sentencia interlocutoria, que ordenó la acumulación de los autos RUC 13-9- 0001444-3, RIT GR-18-00338-2013 a la presente causa. A fojas 203, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 305, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, la Resolución Exenta N°3294, emitida con fecha 30 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 16 y 17, denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $19.883.843, solicitada por la parte reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos diez – 310 en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada consiste en que los antecedentes aportados por la parte reclamante no fueron suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en esa declaración, por lo que no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. A su vez, las Liquidaciones Nos. 26.384 y 18.846, practicadas con fecha 27 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregadas de fojas 111 a 117, determinaron a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Reintegro según el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $20.221.868 y un Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la citada Ley por $16.459.566, más reajustes, intereses y una multa según el artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo que da un total liquidado, a marzo de 2013, ascendente a $64.619.437. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, si bien el Gerente General de la parte reclamante, Señor Briseño Strick, ejerce funciones para varias empresas en que la actora participa, su remuneración es pagada sólo por la parte reclamante, asumiendo solamente una empresa el costo del bono que se le paga por la suma de $160.000.000, en lugar de prorratearse entre todas, evitando así la pérdida que soporta la parte reclamante. Además, debido a la cuantía del bono, éste influye directamente en la solicitud de PPUA, ya que si la pérdida de la parte reclamante asciende a $- 242.087.506, al rebajar el bono objetado ascendente a $160.000.000, dicho resultado cambia y, por ende, no habría PPUA que devolver, además del cobro que se genera por la aplicación del artículo 21 de la LIR (sic) sobre dicho bono. Las partidas liquidadas consisten en un Reintegro del monto devuelto a la parte reclamante, según depósito bancario del 26.05.2011, por la suma de $20.221.868 y, además, un agregado a la base imponible del impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $160.000.000, que arrojó un impuesto único de $56.000.000, al que se le restó el PPUA de $39.767.686, resultado finalmente un impuesto adeudado al 31.12.2010, más el reajuste del 1,4% establecido en el artículo 72 de la LIR (sic), por la suma total de $16.459.566. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución del saldo pendiente de devolución, ascendente a $19.883.843, más reajustes, debido a que dicha resolución contiene una fundamentación insuficiente, que deja a la parte reclamante en la indefensión y, además, porque la parte reclamante tiene derecho a la devolución de la totalidad del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA); y, b) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido a su fundamentación insuficiente; porque el bono pagado al Señor Briseño constituye un gasto necesario para producir la renta de la parte reclamante; porque dicha parte tiene derecho al total de la devolución por concepto de PPUA y así lo ha reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos; porque no corresponde liquidar reajustes, intereses y multas, pues la parte reclamante no adeuda el impuesto erróneamente determinado y, además, porque en este caso no hay un reintegro por haberse percibido indebidamente un 50% de la devolución por PPUA; y, finalmente, debido a que los intereses liquidados son inconstitucionales, ya que atentan contra las garantías establecidas en el artículo 19 Nos. 20 y 24 de la Carta Fundamental. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, informando una pérdida tributaria de $242.087.506 y solicitando una devolución de $39.767.686, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). - Con fecha 26 de mayo de 2011, le fue devuelta la cantidad de $19.883.843, correspondiente al 50% del monto solicitado en devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos diez vuelta – 310 vta. - Con fecha 30 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°3.294, que denegó la devolución del saldo pendiente de $19.883.843 y que ha sido reclamada en estos autos. - Con fecha 30 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°2399, de igual fecha, la que fue respondida por la parte reclamante. - Con fecha 27 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones N°26.384 y N°18.846, que también han sido reclamadas en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 203, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permiten desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de “Bonos y Aguinaldos” por $160.000.000 y por “Reintegro AT 2011 Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta” por $20.221.868. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, en parte agregada de fojas 11 a 37, en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°122- 2014, según consta en certificado de fojas 53 y reiterada en el otrosí de fojas 241; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 88, en parte agregada de fojas 111 a 120, en parte custodiada bajo el N°89-2013, según consta en certificado de fojas 132 y reiterada en el otrosí de fojas 241. - TESTIMONIAL de don Luis Hernán Cubillos Sigall, según consta en acta agregada a fojas 258 y 258 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– prescribe que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos once – 311 anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, agregado a fojas 11; (A.2) Resolución Ex. N°17587, de fecha 10.09.2012, agregada de fojas 12 a 15, que resuelve no ha lugar a la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; (A.3) Resolución Exenta N°3294, emitida con fecha 30 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 16 y 17, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (A.4) Dos Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, levantadas por el SII con fecha 23.04.2012 y 15.03.2012, agregadas a fojas 18 y 19, donde consta que la parte reclamante aportó al SII los antecedentes contables, tributarios y contractuales que allí se indican y, además, consta en cada acta una anotación manuscrita que señala que, con fecha 22.06.2012, fue retirada toda la documentación aportada por el señor Sergio de la Barra, RUT 12.476.338-K, quien figura como representante del contribuyente; (A.5) Balance Tributario a diciembre de 2010, folios 0004652 a 0004654, firmado por el Contador y el Gerente de Administración y Finanzas, que registra en cuentas de pérdida la partida Bonos y Aguinaldos por $194.914.232; en cuentas de ganancia las partidas Storbox por $516.500.000, Custodia SOS S.A. por $233.500.000, Bodegas del Norte Bodenor SA por $210.000.000, Iron Mountain SA por $75.000.000, Tonelería Nacional Ltda por $16.700.000, Inmobiliaria Córdoba por $714.269.278 y que refleja una utilidad del ejercicio por $1.489.428.499; (A.6) Determinación Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría de la reclamante, año comercial 2010, agregada a fojas 23, que registra un resultado según balance de $1.489.428.499; un agregado por concepto de “CM Capital Propio Financiero” por $128.677.000; tres deducciones por concepto de “Dividendos Ganados Cerradas” por $(1.035.000.000), “Retiros Soc Limitadas” por $(730.969.278) y “CM Capital Propio Tributario” por $(94.223.727); y, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría por $(242.087.506); (A.7) Planilla titulada “Inversiones Corregidas al año 2010 BBS Investment S.A.”, agregada a fojas 24, que contiene un detalle de inversiones en distintas empresas, por la suma total de $3.618.955.606; (A.8) Certificados sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, acompañados de Anexos Certificado Retiros, agregados de fojas 25 a 37, donde consta que la parte reclamante percibió dividendos y retiros, durante el año comercial 2010, por la suma total histórica de $1.035.000.000 y $730.969.278, respectivamente; y, (A.9) Liquidaciones N°26.384 y N°18.846, practicadas con fecha 27.03.2013, agregadas de fojas 111 a 117, ya analizadas en el considerando 1°) anterior; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°89-2013: (B.1) Libro FUT de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, firmado por el Contador y el Gerente de Administración y Finanzas, año comercial 2010, que registra la determinación de la Renta Líquida Imponible de 1era Categoría (RLI) por $(242.087.506), ya analizada en el literal (A.6) anterior y, además, el Fondo de Utilidades Tributables, donde consta un saldo del año anterior reajustado de $5.082.535.122, una RLI por $(242.087.506) que se imputa a dichas utilidades acumuladas, retiros percibidos por $714.200.966, dividendos percibidos por $1.035.000.000, y un remanente de FUT de $6.589.648.582, con créditos asociados con distintas tasas de Impuesto de Primera Categoría; (B.2) Balance Tributario a diciembre de 2010, folios 0004652 a 0004654, firmado por el Contador y el Gerente de Administración y Finanzas, ya analizado en el literal (A.5) anterior; (B.3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, donde consta que la parte reclamante declaró Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $39.767.686, Pérdida Tributaria (cód.643) por $-242.087.506, Remuneraciones (cód.631) por $468.082.282, Dividendos y/o Utilidades Sociales (cód.642) por $1.765.969.278, Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $5.108.072.247, Remanente crédito impuesto 1ª categoría (cód.625) por $1.007.532.920, Crédito utilizado 1ª categoría (cód.627) por $47.837.460, Dividendos y Retiros recibidos (cód.777) por $1.749.200.966, y Devolución Solicitada por $39.7673686; (B.4) Declaración de Capital Propio Inicial, ejercicio 2010, firmado por el Contador, Subtotal por $5.148.274.594 y Corrección Monetaria por $128.706.865; (B.5) Libro de Remuneraciones, año 2010, impreso en hojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos once vuelta – 311 vta. foliadas, que registra remuneraciones pagadas a 11 personas, 3 de las cuales llevan apellido Briseño Strick, que representan una parte significativa de la remuneración total mensual y, además, consta que la remuneración más relevante es aquella pagada a don Jorge Hugo Briseño Strick, quien registra en el Total de Haberes la suma de $281.970.000, que representa un 42,62% del Total de Haberes por $661.585.156 pagado a toda la planilla de trabajadores; (B.6) Contrato Individual de Trabajo, entre la parte reclamante, representada por don Jorge Briseño Brito y don Jorge Briseño Strick, de fecha 01.05.1998, donde consta que la parte reclamante contrató los servicios del trabajador como Gerente General, estableciendo obligaciones y un sueldo base mensual de $5.900.000, acompañado del Anexo N°01-2009, de fecha 20.01.2009, que modificó el contrato de trabajo mencionado, en el sentido que el sueldo base a contar de enero de 2009 tendrá un valor de $10.240.000, y del Anexo N°01-2010, de fecha 15.03.2010, que modificó el contrato señalado, estableciendo bonos anuales imponibles, distribuidos entre los meses de abril y diciembre de cada año, equivalentes a $160.000.000; (B.7) Liquidación Mensual de Remuneraciones de Jorge Hugo Briseño Strick, por cada mes del año 2010, donde consta un sueldo base mensual de $10.240.000 y bonos extraordinarios pagados desde abril a octubre por un monto total histórico de $157.650.000; (B.8) Cuatro certificados, emitidos por las sociedades Custodia SOS S.A., Storbox S.A., Iron Mountain Chile S.A. y CGA Chile S.A., que certifican que don Jorge Briseño Strick es Director de dichas sociedades, desde el año 2004 las tres primeras y desde 1995 la última; (B.9) Octava Junta Ordinaria de Accionistas de Bodegas del Norte S.A., de fecha 19.04.2006, donde consta que don Jorge Briseño Strick comparece a dicha junta como representante de la parte reclamante y, además, como presidente de la Junta, la cual tuvo como objetivo aprobar, por unanimidad, la memoria y balance del año comercial 2005 y también ratificar el dividendo provisorio acordado por el directorio el año 2005, por M$10.000.000; (B.10) Escritura Pública de Ratificación de Designación de Representantes para Administrar la Sociedad Tonelería Nacional Limitada, de fecha 28.10.1999, donde consta la modificación de la sociedad Tonelería Nacional Limitada, en el sentido que en adelante la administración y uso de la razón corresponderá a BBS Investment S.A., en conjunto o con uno cualesquiera de los señores Giancarlo Fantoni Salas, Dino Paolo Fantoni Salas o Alejandro Fantoni Salas, con las más amplias facultades de administración y disposición de bienes; (B.11) Informe de los auditores independientes de la parte reclamante, emitido con fecha 09.09.2011 por PricewaterhouseCoopers, que incluye en el Balance General al 31.12.2010, una inversión en empresas relacionadas por M$3.728.109, cuentas por cobrar a empresas relacionadas por M$2.146.068; en el Estado de Resultados al 31.12.2010, un resultado del ejercicio por M$1.489.428; en la nota 11 se indica que la sociedad no provisionó impuesto a la renta por presentar pérdidas tributarias ascendentes a M$242.057 en 2010 y que al 31.12.2010 se encuentra contabilizado un ingreso por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendentes a M$45.610; y, en la nota 12, en la composición accionaria de la sociedad al 31 de diciembre de 2010 y 2009, aparece don Jorge Briseño Strick, con un 10% de participación; (B.12) Estudio General de Compensaciones, emitido con fecha 30.06.2012, por Ernst & Young Chile, en cuya página 51 se afirma que el bono de gestión es denominado de esta manera, debido a que está sujeto a los resultados de la medición de desempeño de cada individuo (entre otros factores, el resultado global de la compañía). Agrega que el pago de este bono de gestión por desempeño es otorgado a nivel ejecutivo por un 90% de las empresas analizadas, por un 86% a nivel profesional y un 57% otorga el bono a cargos de nivel técnico/administrativo. Añade que el pago de los bonos depende del cumplimiento de las metas establecidas para el cargo y, por lo mismo, es una práctica frecuente que exista un valor target u objetivo, que corresponde al bono que se pagaría ante el cumplimiento del 100% de dichas metas; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°122-2014: (C.1) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, y Resolución Exenta N°17587, de fecha 10.09.2012, ya analizadas en los literales (A.1) y (A.2) anteriores; (C.2) Resolución Exenta N°3294, emitida con fecha 30 de abril de 2012, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (C.3) Dos Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, levantadas por el SII con fecha 23.04.2012 y 15.03.2012, ya analizadas en el literal (A.4) anterior; (C.4) Balance Tributario, a diciembre de 2010, ya analizado en el literal (A.5) anterior; (C.5) Determinación Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría, año comercial 2010, ya analizada en el literal (A.6) anterior; (C.6) Planilla titulada “Inversiones Corregidas al año 2010 BBS Investment S.A.”, ya analizada en el literal (A.7) anterior; (C.7) Certificados Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos doce – 312 sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, acompañados de Anexos Certificado Retiros, ya analizados en el literal (A.8) anterior; (C.8) Libro FUT ya analizado en el literal (B.1) anterior; (C.9) Libro Mayor de la parte reclamante, a diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas, que registra movimientos de las cuentas de resultado ganancia Storbox por $516.500.000, Custodia SOS S.A. por $233.500.000, Bodegas del Norte Bodenor S.A. por $210.000.000, Iron Mountain S.A. por $75.000.000, Tonelería Nacional Ltda por $16.700.000 e Inmobiliaria Córdoba por $714.269.278; (C.10) Estudio General de Compensaciones, emitido con fecha 30.06.2012, por Ernst and Young, ya analizado en el literal (B.12) anterior; (C.11) Cuatro certificados emitidos por las sociedades Custodia SOS S.A., Storbox S.A., Iron Mountain Chile S.A., y CGA Chile S.A.; Octava Junta Ordinaria de Accionistas de Bodegas del Norte S.A., de fecha 19.04.2006; y, Escritura Pública de Ratificación de Designación de Representantes para Administrar la Sociedad Tonelería Nacional Limitada, de fecha 28.10.1999, ya analizados en los literales (B.8) al (B.10). 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Luis Hernán Cubillos Sigall, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregadas a fojas 258 y 258 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Declara en calidad de experto en los sistemas de compensaciones de los ejecutivos; (2) El bono de $160.000.000, pagado a don Jorge Briceño (sic), en calidad de Gerente General de la sociedad reclamante, está dentro del rango del 130%, en relación a su remuneración fija y que sociedad reclamante generó ese año una utilidad de $2.500.000.000, por lo que el bono representa menos del 10% de la utilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN, ASCENDENTE A $19.883.843, MÁS REAJUSTES Y, ADEMÁS, DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 11°) Que, en los siguientes considerados, se examinará separadamente cada uno de los fundamentos en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la resolución y las liquidaciones reclamadas y dar lugar al saldo pendiente de devolución. a) Con respecto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución del saldo pendiente de devolución, ascendente a $19.883.843, más reajustes, debido a que dicha resolución contiene una fundamentación insuficiente, que deja a la parte reclamante en la indefensión y, además, porque la parte reclamante tiene derecho a la devolución de la totalidad del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).- 12°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, permitiendo a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada. 13°) Que, por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada en sus escritos de contestación (fojas 80 vuelta, 81, 153 y 157) y del mérito de las liquidaciones reclamadas (fojas 117), el Servicio de Impuestos Internos ha aceptado o reconocido expresamente la procedencia de la solicitud de devolución impetrada por la parte reclamante en el año tributario 2011, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), por el monto total de ésta ascendente a $39.767.686, pero sostiene que correspondía imputarla al impuesto único determinado en la Liquidación N°18.846, de forma tal que la pretensión de dicha parte se encuentra cumplida, debido a que se “compensó” (sic) contra el impuesto único determinado en la Liquidación N°18.846. En consecuencia, no existe debate entre las partes acerca de la procedencia de la devolución solicitada por la parte reclamante, por concepto de PPUA, por la suma total ascendente a $39.767.686, sin perjuicio de lo que se expondrá en los considerandos 20°) y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos doce vuelta – 312 vta. b) Con respecto a la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.- b.1) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la fundamentación insuficiente de las liquidaciones.- 14°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia, éstas contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que las justifican, permitiendo a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de las mismas y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarlas, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de las liquidaciones reclamadas. 15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 17°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 18°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar la alegación de la actora relativa a la fundamentación insuficiente de las liquidaciones reclamadas. b.2) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la Liquidación N°18.846 por Impuesto Único, en el sentido que el bono pagado al Sr. Briseño constituye un gasto necesario para producir la renta.- 20°) Que, la parte reclamante ha afirmado a fojas 97 que, como Gerente General, al Señor Briseño Strick le corresponde estudiar, supervisar, fiscalizar y analizar cada uno de los negocios en que la sociedad participa, más las nuevas inversiones, además de ocuparse de la administración de la reclamante, en su giro propio como sociedad holding y, además, administradora financiera y contable de algunas de ellas. Agrega que, adicionalmente, el Sr. Briseño Strick ocupa el cargo de Director de algunas sociedades anónimas en las que la reclamante tiene inversiones y también participa en el directorio o comité ejecutivo de la sociedad Tonelería Nacional Limitada, de la cual es, además, apoderado, sin que ninguno de dichos cargos sea remunerado por la sociedad respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos trece – 313 Además, la parte reclamante ha alegado que el bono está contabilizado y se ha acreditado su procedencia, cumple con los requisitos generales de todo gasto para ser deducido, no es voluntario y que dicha parte no pagó el bono para no pagar impuestos, sino que escogió el camino más gravoso para ella y su Gerente General, descartando con ello la aplicación de la norma anti-elusiva contenida en el artículo 31 N°6 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 21°) Que, según se desprende del mérito de la prueba instrumental y testimonial analizadas en los considerandos 9°) y 10°) –especialmente el Contrato de Trabajo y los Anexos examinados en el motivo 9°) literal (B.6)–, la parte reclamante se obligó a pagar a su Gerente General “bonos anuales imponibles, distribuidos entre los meses de abril y diciembre de cada año equivalente a un monto de $160.000.000”, sin condicionar el otorgamiento de dicho beneficio al cumplimiento de ciertas metas de desempeño del ejecutivo, con la finalidad de incentivarlo a controlar, proteger y/o rentabilizar los negocios de la parte reclamante y sus inversiones en las sociedades en que mantiene una participación, de modo que a juicio de esta magistratura el bono objetado por el organismo fiscalizador no constituye un gasto necesario para producir la renta de la parte reclamante. A mayor abundamiento, cabe reiterar que la parte reclamante ha afirmado a fojas 97 que su Gerente General también se ocupa de las actividades que dicha parte desarrolla como “administradora financiera y contable” de algunas de las sociedades en que participa, sin que la actora haya alegado y acreditado que reciba pagos de esas sociedades por los servicios de administración que les brinda a través de su Gerente General, de forma tal que la porción del bono pagado al Gerente General que sea atribuible a la prestación de los referidos servicios no remunerados, tampoco debería ser considerada un gasto necesario para producir la renta de la parte reclamante. 22°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 6°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” Su inciso segundo agrega que “Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la citada Ley preceptúa que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido). Por último, el artículo 21, inciso primero de la misma Ley –según su texto vigente a la época del período fiscalizado– preceptúa que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos trece vuelta – 313 vta. mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...). (énfasis añadido).” Y el inciso tercero agrega que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido). 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la aplicación del impuesto único establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta al bono materia de discusión. Sin embargo, se debe precisar que, a juicio de esta magistratura, no resulta procedente compensar ni tampoco imputar el pago provisional por utilidades absorbidas a que tiene derecho la reclamante, en contra del impuesto único establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la renta, según lo que se expondrá en los considerandos siguientes. b.3) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la Liquidación N°26.384 por Reintegro del monto (50%) devuelto a la parte reclamante, en el sentido que tiene derecho al total de la devolución por concepto de PPUA y así lo ha reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos.- 24°) Que, en el considerando 13°) precedente, quedó asentado que el Servicio de Impuestos Internos ha aceptado o reconocido expresamente la procedencia de la solicitud de devolución impetrada por la parte reclamante en el año tributario 2011, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), por el monto total de ésta ascendente a $39.767.686, pero sostiene que correspondía imputarla al impuesto único determinado en la Liquidación N°18.846, de forma tal que la pretensión de dicha parte se encuentra cumplida, debido a que se “compensó” (sic) contra el impuesto único determinado en la Liquidación N°18.846. 25°) Que, si el Servicio de Impuestos Internos consideraba procedente la totalidad de la devolución por concepto de PPUA, entonces debió dar curso a ella por el monto total de la misma y no denegarla parcialmente, como lo hizo a través de la Resolución N°3.294, de 30 de abril de 2012. 26°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto en los artículos 21 inciso tercero, 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto único establecido en el artículo 21 inciso tercero de la citada ley, no es un impuesto sujeto a declaración anual, por la simple y sencilla razón que el legislador no ha establecido el deber de incluirlo en la declaración anual de impuesto a la renta que deben presentar ciertos contribuyentes, como es el caso de la parte reclamante, en su calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. Dicha característica tampoco puede cambiar por el simple hecho que el Servicio de Impuestos Internos imparta instrucciones al respecto o, bien, porque lo contemple el formulario de declaración anual de impuestos a la renta (Formulario 22) elaborado por el Servicio. En consecuencia, a juicio de esta magistratura, no resultaría procedente que la parte reclamante hubiera imputado el pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), en contra del impuesto único establecido en el artículo 21 inciso tercero, por cuanto el artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no ordena tal imputación, considerando que el referido impuesto único no tiene el carácter de impuesto de categoría y teniendo además presente que, como se ha dicho, ese impuesto único tampoco tiene el carácter de impuesto sujeto a declaración anual. Adicionalmente, cabe hacer presente que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia de la de menor valor, que en materia tributaria solamente puede tener aplicación en aquellos casos expresamente contemplados por el legislador (ej. los artículos 44 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y 177 incisos 4° y 5° del Código Tributario), no resultando aplicable la compensación al presente caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos catorce – 314 27°) Que, sin perjuicio de que en los actos reclamados no se aplicaron correctamente las normas que rigen la materia según lo expuesto en los motivos precedentes, acceder a la devolución del saldo pendiente de devolución solicitado por la parte reclamante y, además, dejar sin efecto la Liquidación N°26.384 por Reintegro del monto efectivamente devuelto a la parte reclamante, importaría un enriquecimiento sin causa para ésta, toda vez que dicha parte no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la aplicación del impuesto único establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta al bono materia de discusión, según lo expuesto en el considerando 23°), motivo por el cual se rechazará la solicitud de la parte reclamante de dejar sin efecto la resolución y las liquidaciones reclamadas, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación con respecto a la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, que fue aplicada por la Liquidación N°26.384. b.4) En cuanto a la alegación de la actora que no corresponde liquidar reajustes, intereses y multas, pues no adeuda el impuesto erróneamente determinado y, además, porque en este caso no hay un reintegro por haberse percibido indebidamente un 50% de la devolución por PPUA.- 28°) Que, según lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante relativa a la errónea o improcedente aplicación del impuesto único establecido en el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que también permite desestimar la presente alegación en lo concerniente a los reajustes e intereses. 29°) Que, con respecto a la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada y del mérito de la Liquidación N°26.384, en este caso no ha existido un retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. 30°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se desprende de la simple lectura de esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional. A su vez, el artículo 97 N°11 inciso primero del Código Tributario sanciona “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”. Su inciso segundo agrega que “En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” (énfasis añadido). 31°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°1201-2009, la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 inciso segundo del Código Tributario resulta improcedente, pues la parte reclamante no ha incurrido en un retardo en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo. b.5) En cuanto a la alegación de la actora que los intereses liquidados son inconstitucionales, ya que atentan contra las garantías establecidas en el artículo 19 Nos. 20 y 24 de la Carta Fundamental.- 32°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, esta magistratura omitirá emitir un pronunciamiento sobre la alegación de inconstitucionalidad de los intereses liquidados, por carecer de competencia para ello. III.- CUESTIONES FINALES 33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos catorce vuelta – 314 vta. 34°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la contraria, no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 41 y siguientes del Código del Trabajo; los artículos 21, 29 a 33, 65, 69 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 25, 29, 32, 53, 59, 97, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Jorge Briseño Strick, RUT N°6.372.946-9 y don Ricardo Cánepa Lobos, RUT N°6.973.085-K, ambos en representación de BBS INVESTMENT S.A., RUT N°96.755.420-0, en contra de la Resolución Exenta N°3294, emitida con fecha 30 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 88, por don Esteban Briseño Strick, RUT N°6.614.638-3 y don Ricardo Cánepa Lobos, RUT 6.973.085-K, ambos en representación de BBS INVESTMENT S.A., RUT N°96.755.420-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 26.384 y 18.846, practicadas con fecha 27 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la multa aplicada por la primera de ellas, según lo expuesto en el considerando 31°), rechazándose en todo lo demás. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico Trescientos quince – 315 Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BBS INVESTMENT S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001104-1 RIT N° GR-18-00325-2014 Cuantía Neta: 1.417,58 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac61a884-dc67-4fcc-9fa8-bece77cdebf4 Timbre Electrónico 2020-02-21T14:07:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.