Texto de la sentencia
Quinientos catorce – 514
“INMOBILIARIA LAS PATAGUAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001106-8
RIT N° GR-18-00357-2014
Santiago, diez de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Alfonso Duval Délano, RUT N°4.775.049-0, en representación de
INMOBILIARIA LAS PATAGUAS S.A., RUT N°96.550.890-2, ambos domiciliados en calle Augusto Leguía
Sur N°58, comuna de Las Condes, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 1145, de 3 de diciembre de
2004, solicitando que sea dejada sin efecto, declarando procedente la pérdida tributaria de
$172.653.587 consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2002 y,
asimismo, que corresponde la devolución de la suma de $23.451.201, solicitada en dicha declaración,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que en los considerandos 1° y 2° de la referida resolución se expresa que la sociedad reclamante
fue notificada mediante Citación N°6 (R) del 6 de febrero de 2003 para que acreditara la procedencia
de la pérdida tributaria ascendente a $172.653.587, generada en el ejercicio comercial 2001 y, por
ende, el pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas por $23.451.201;
y, que el contribuyente al dar respuesta a la Citación, no pudo acreditar la pérdida del ejercicio por
$172.653.587, por lo que se rechazó la pérdida y se denegó la utilización del pago provisional de
utilidades absorbidas. Agrega que la resolución se basa en la Citación 6 (R), en la que expresamente se
dice que el origen de la partida proviene de dos pagarés que debió cancelar Inmobiliaria Las Pataguas
S.A., por haberse constituido como aval de la sociedad Itesa S.A., quien contrajo una deuda con
Factotal S.A. y no cumplió como deudor principal dicha obligación. Añade que este desembolso se
encuentra registrado en el Libro Mayor General año comercial 2000, por la suma de $75.000.000 y
$68.912.925, respectivamente, quedando dicha operación en cuenta de Activo al 31 de diciembre del
año comercial 2000. Afirma que la Citación agrega que se trataría de una transacción ajena al giro de
la empresa, cuyos recursos no fueron invertidos en ella y, además, no cumpliría los requisitos
copulativos para ser aceptado como tal, por lo que no procedería aceptar su cargo a pérdida en el AT
2002, pasando a ser un gasto rechazado en el momento de su pago efectivo en el AT 2001.
Expone que, siendo estos los fundamentos de la resolución reclamada, ella debe ser dejada sin efecto,
en mérito de las siguientes consideraciones: 1) No es efectivo que estemos frente a una transacción
ajena al giro de la empresa; 2) Tampoco es efectivo que no se cumplan los requisitos legales para
rebajar como gasto estas partidas; y, 3) La rebaja como gasto se hizo en el año tributario 2002, pues
en el ejercicio 2001 se cumplieron los requisitos del N°4 del artículo 31 de la Ley de la Renta (sic), que
es la norma legal que se debe aplicar, por cuanto los créditos incobrables tienen una norma especial
para su rebaja, de modo que nada tienen que ver con el tema que se analiza normas que dicen relación
con otro tipo de gastos o con la rebaja de los costos, como lo es el artículo 30 de la Ley de la Renta
(sic).
Expresa que con el predicamento que se contiene en la resolución reclamada se vulnera abiertamente
la Circular N°13 del año 1979, en cual el Servicio de Impuestos Internos señala los requisitos para
rebajar como gasto los créditos incobrables, cuya normativa se cumplió por su representada. Agrega
que los requisitos son: a) Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la
empresa o negocio de cuya renta se trata, afirmando que tal requisito se cumple, ya que el giro de la
reclamante según su escritura de constitución es “realizar toda clase de inversiones en bienes muebles,
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Quinientos catorce vuelta – 514 vta.
corporales e incorporales, explotarlos, administrarlos, percibir e invertir sus frutos”. Afirma que,
cumpliendo con su giro social, su representada invirtió en acciones de Centro de Formación Técnica
ITESA S.A.; b) Que sean realmente incobrables, afirmando que su representada tuvo certeza de ello
durante el año comercial 2001, luego de fracasadas las gestiones de cobro realizadas en el año
comercial 2001; c) Que su castigo haya sido contabilizado durante el año a que se refiere el impuesto,
afirmando que en la resolución no se pone en duda el cumplimiento de este requisito en el año
tributario 2002, de modo que no es necesario abundar en ello; y, d) Que previamente y en su
oportunidad haya quedado constancia en los libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas
y que el sistema contable permita el control y verificación de las cuentas respectivas, de tal modo que
si se produce posteriormente el pago de estos créditos castigados, aparezca dicha suma como utilidad
o incorporada en la renta líquida, afirmando que en la resolución tampoco se pone en duda el
cumplimiento de este requisito.
A fojas 180, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter
el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 192, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 200, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 19/04/2002, la
reclamante presentó declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, para el año tributario
2002. Agrega que, con fecha 27 de junio de 2002, se notificó carta para que concurriera al Servicio el
día 17/07/2002 y se le solicitó acreditar la pérdida tributaria ascendente a $172.653.587 y la
devolución solicitada por PPUA ascendente a $23.451.201. Añade que la referida declaración fue
observada el 06/02/2003, por inconsistencias detectadas en ella, mediante Citación N°6 (R), atendido
que, de la revisión practicada a la citada declaración de renta, libro mayor, balance general y
determinación de la renta líquida imponible, se detectó el cargo a resultado pérdida de la suma de
$1542.907.285 (sic), monto en el que se encuentra formado parte bajo el rubro “castigo deuda
impaga” la suma de $143.912.925. Agrega que el origen de esta partida proviene de dos pagarés que
pagó la recurrente por haberse constituido en avalista de la sociedad Centro de Formación Técnica
ITESA, que contrajo una deuda con Factotal S.A. y no cumplió como deudor principal. Añade que, con
fecha 03/12/2004, se notifica a la recurrente la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, en cuanto
a la legalidad y validez de la liquidación (sic), expone que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia. Agrega que el contribuyente no logra acreditar sus alegaciones. Añade que, conforme al
artículo 21 del Código Tributario, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente,
sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe. Afirma que el gasto que pretende imputar el reclamante como necesario,
no significa que todos los gastos efectuados por una sociedad pueden ser considerados como un
gasto necesario para producir la renta, toda vez que debe tratarse de desembolsos de tal modo
necesarios que sin ellos no sea posible llevar a cabo el giro de la empresa, debiendo entenderse que
gasto necesario es sinónimo de gasto inevitable. Asevera que, resumiendo lo expuesto, la partida
“Aval por pagaré”, a pesar que inicialmente fueron activados dichos desembolsos, no han sido
necesarios e imprescindibles para producir la renta y no existe un ingreso asociado, por lo que, al no
cumplir los requisitos copulativos para su aceptación como gasto, se rechaza la pérdida y la
devolución solicitada.
En segundo término, expresa que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
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Quinientos quince – 515
judicial. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador
en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de
competencia del Servicio de Impuestos Internos. Añade que, de acuerdo a los antecedentes que
obraban en poder del Servicio, a la fecha de la declaración de renta del reclamante, es decir,
19/04/2002, la rebaja de los créditos incobrables no era procedente.
A fojas 245, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 505.
En lo principal de fojas 283, la parte reclamante interpone excepción perentoria de prescripción, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea
declarada prescrita la resolución reclamada, con costas, en razón de encontrarse prescrita la acción
para objetar la pérdida tributaria y denegar la devolución solicitada, pues se ha vulnerado el derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable, garantía fundamental del debido proceso, que
corresponde reconocerle por aplicación del artículo 19, número 3, inciso 7° del Constitución Política y
del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que desde que se
interpuso el reclamo, esto es, el 21 de enero de 2005, hasta la fecha de esta presentación, han
transcurrido más de 13 años, plazo que no puede estimarse como razonable, ya que excede el máximo
de prescripción contemplado por nuestro derecho, esto es, 10 años, citando jurisprudencia en abono
de su tesis.
En el segundo otrosí de fojas 283, y en subsidio de la excepción de prescripción, la parte reclamante
interpone excepción de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de que sea dejada sin efecto la resolución reclamada, con costas, en razón
de que el Servicio de Impuestos Internos, además de notificar la resolución reclamada, procedió a
notificar la Liquidación N°13 (R), por Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta
(sic), correspondiente al año tributario 2001, teniendo ambas el mismo origen, la misma causa y se
basan en los mismos hechos, de forma tal que, encontrándose acogido el reclamo en contra de dicha
liquidación, por sentencia ejecutoriada dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos
rol N°7682-2013, resulta evidente que se cumplen aquí los presupuestos de la cosa juzgada establecida
en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 378, se confiere traslado de las excepciones a la parte reclamada.
En lo principal de fojas 380, la parte reclamada solicita que se rechace la excepción perentoria de
prescripción, sin costas, explicando que, sin perjuicio de que la alegación de la actora no es una materia
susceptible de ser resuelta por este Tribunal, la determinación de lo que debe entenderse como “plazo
razonable”, no es una cuestión que pueda ser fijada de manera general y abstracta para todos los
procedimientos judiciales, ni por el contribuyente ni por este Tribunal, sino que dependerá de las
circunstancias particulares de cada caso, citando jurisprudencia en abono de su tesis y alegando que
desde el ejercicio del derecho de opción, transcurrieron más de cuatro años para que la reclamante
realizara alguna gestión útil en estos autos.
En el primer otrosí de fojas 380, la parte reclamada solicita que se rechace la excepción de cosa
juzgada, fundando su solicitud en el hecho que la sentencia que hace valer la actora como fundamento
de su petición es clara al señalar que lo discutido en aquel caso es la aplicación o no del artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época, mientras que en el presente caso lo
que se discute es la necesariedad o no del gasto que permita al reclamante disminuir su base imponible
de impuesto de primera categoría y, eventualmente, recibir una devolución de impuestos, afirmando
que su pretensión no cumple con los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
debido a que no existe identidad de la cosa pedida ni de la causa de pedir.
A fojas 397, consta que se dejó para definitiva la resolución de las excepciones interpuestas.
A fojas 512, consta haber quedado los autos para fallo.
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Quinientos quince vuelta – 515 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 2, agregada a fojas 16 y 17, la Resolución N° Ex. 1145, emitida con fecha 3 de
diciembre del 2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, declaró improcedente la pérdida tributaria de $172.653.587 y la devolución del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $23.451.201, solicitada por la parte
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, Folio 74728452, correspondiente al año
tributario 2002.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con motivo de la
revisión practicada a la declaración de impuestos a la renta antes individualizada, se efectuó la Citación
N°6 (R) del 06 de febrero de 2003, para que dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código
Tributario, acreditara la procedencia de la pérdida tributaria ascendente a $172.653.587 generada en
el ejercicio comercial 2001 y, por ende, el pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas ascendente a $23.451.201; y, que el contribuyente con fecha 05 de marzo de
2003 dio respuesta a la citación y, con los antecedentes aportados, no pudo acreditar la pérdida del
ejercicio por $172.653.587.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la excepción de prescripción interpuesta
por la parte reclamante y, en subsidio, la excepción de cosa juzgada; y, 2) Si resulta procedente dejar
sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, declarar procedente la pérdida tributaria de
$172.653.587 consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2002 y,
además, la devolución solicitada en dicha declaración por la suma de $23.451.201.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2002,
informando una pérdida tributaria de $172.653.587 y solicitando una devolución por la suma
de $23.451.201, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- Con fecha 6 de febrero de 2003, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°6 (R), para que acreditara la procedencia de la pérdida tributaria
declarada y de la devolución solicitada.
- Con fecha 5 de marzo de 2003, la parte reclamante dio respuesta a la citación, aportando
antecedentes al organismo fiscalizador.
- Con fecha 3 de diciembre de 2004, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que declaró improcedente la pérdida tributaria declarada y la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 245, modificada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 505, los hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la pérdida
tributaria del ejercicio por $172.653.587 consignada en la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2002, para lo cual, deberá probarse, especialmente, cómo es efectivo que
los gastos por conceptos de “crédito incobrables” se encuentran relacionados con el giro
desarrollado por la sociedad reclamante siendo necesarios para producir la renta.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
de $23.451.201, solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2002.
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Quinientos dieciséis – 516
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del reclamo de fojas 2,
agregada de fojas 8 a 37 y reiterada a fojas 250 y en lo principal de fojas 508; la acompañada
e individualizada a fojas 49, agregada de fojas 50 a 55 y reiterada a fojas 250 y en lo principal
de fojas 508; la acompañada e individualizada a fojas 66, agregada de fojas 68 a 78 y reiterada
a fojas 250 y en lo principal de fojas 508; la acompañada e individualizada en el otrosí de 87,
agregada de fojas 101 a 112 y reiterada a fojas 250 y en lo principal de fojas 508; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 154, en parte agregada de fojas 157
a 176 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2014 según consta en
certificado de fojas 194 y reiterada a fojas 250 y en lo principal de fojas 508; la acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 254, agregada a fojas 259; la acompañada e
individualizada a fojas 272, agregada en autos a fojas 273; la acompañada e individualizada a
fojas 276, agregada a fojas 277 y 278; la acompañada e individualizada en el primer y tercer
otrosíes de fojas 283, agregada de fojas 309 a 373; y, la acompañada e individualizada a fojas
376, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°7-2019, según consta en certificado de
fojas 399.
- TESTIMONIAL de doña Macarena Baraona Castro, según consta en acta agregada de fojas 281
a 282.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 265, agregada a fojas 267;
y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 380, agregada de fojas 387 a
396.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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Quinientos dieciséis vuelta – 516 vta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Fotocopia de escritura pública de
constitución de Inmobiliaria Las Pataguas S.A., de fecha 1° de febrero de 1989, agregada de fojas 8 a
15 vuelta, donde consta que su giro incluye realizar toda clase de inversiones en bienes muebles,
corporales e incorporales, explotarlos, administrarlos, percibir e invertir sus frutos; (A.2) Fotocopias
de Gestiones judiciales de cobro, agregadas de fojas 18 a 27, referidas a un juicio sumario de cobro de
pesos, seguido por la reclamante ante el 1er. Juzgado Civil de Santiago, en contra del Centro de
Formación Técnica Itesa, Rol C-5946-2001; (A.3) Fotocopia de Circular N°13 de 25/01/1979, agregada
de fojas 28 a 30; (A.4) Fotocopia de Citación N°6 (R), agregada a fojas 37, emitida con fecha
06/02/2003, por la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, donde costa que se
solicitó a la reclamante rectificar, aclarar o confirmar su declaración de impuestos a la renta de los
años tributarios 2001 y 2002, porque se detectó el cargo a resultado pérdida por la suma de
$152.907.285, monto del que se encuentra conformado parte, bajo el rubro “castigo deuda impaga”,
la suma de $143.912.925; y, que el origen de esta partida proviene de dos pagarés que pagó la
reclamante por haberse constituido como aval de la sociedad Itesa SA, quien contrajo una deuda con
Factotal S.A. y no cumplió como deudor principal, siendo una transacción ajena al giro de la empresa,
no fue necesaria, imprescindible e inevitable para producir la renta, no procediendo aceptar su cargo
a pérdida el AT 2002; (A.5) Impresión de Circular N°24, de fecha 24/04/2008, agregada de fojas 50 a
55; (A.6) Copia autorizada de carta de fecha 28/08/2001, dirigida a la reclamante por don Alfredo
Alcaino de Esteve, agregada de fojas 68 a 72, informando la realización de 6 gestiones judiciales en
contra del Centro de Formación Técnica Itesa S.A. y de Instituto Profesional Itesa SA, que no pudieron
ser notificadas; (A.7) Copias autorizadas de 6 certificados, todos de fecha 16/04/2001, agregados de
fojas 73 a 78, donde no consta el nombre del receptor judicial actuante, ni la firma del mismo, ni
tampoco la autorización del respectivo tribunal; (A.8) Copia legalizada de Balance General de la
reclamante, año comercial 1999, es decir, un período distinto del fiscalizado, agregado de fojas 101 y
102; (A.9) Fotocopias autorizadas de los títulos 19 y 24, emitidos por Centro de Formación Técnica
Itesa S.A., agregados a fojas 103 y 104 vuelta, con la leyenda “inutilizados por traspaso”, donde consta
que la reclamante es dueña de 7 acciones de un total de 120 acciones; (A.10) Fotocopias autorizadas
de los títulos 19 y 24 emitidos por Instituto Profesional Itesa S.A., agregados a fojas 105 y 106 vuelta,
con la leyenda “inutilizados por traspaso”, donde consta que la reclamante es dueña de 8 acciones de
un total de 120 acciones; (A.11) Extracto de Oficio N°1971, de 13/04/1978, agregado a fojas 107; (A.12)
Fotocopia de publicación de sentencia de fecha 24/09/1981, agregada de fojas 108 a 112; (A.13) Carta
de fecha 21/09/2009, dirigida a la reclamante por don Alfredo Alcaino de Esteve, agregada a fojas 157
y 158, que complementa carta de fecha 28/08/2001, informando que al 31/12/2001 la acción de cobro
contra Centro de Formación Técnica Itesa S.A. por subrogación en el pago de los avales efectuado por
la reclamante, resultó infructuosa, agotándose los medios de cobro; (A.14) Copia de publicación en el
Diario Oficial de fecha 23/06/2000, agregado a fojas 159, donde consta publicación de Decreto 188,
de 31/05/2000, del Ministerio de Educación, que revocó el reconocimiento oficial de la Sociedad
Centro de Formación Técnica Itesa Limitada (sic); (A.15) Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
AT 2002, agregado de fojas 160 a 166, donde consta que la parte reclamante consignó, entre otros
datos: a) Pérdida Tributaria del ejercicio por $172.653.587 (cód.643); b) PPUA por $23.451.201
(cód.167); c) Pagos Provisionales por $21.833 (cód. 36); d) Devolución solicitada por $23.473.034
(cód.305); e) Remanente FUT ejercicio anterior por $269.377.889 (cód.341); (A.16) Impresión de
Circular N°24, de 24/04/2008, agregada de fojas 167 a 172; (A.17) Certificado sobre Situación
Tributaria de Dividendos, agregado a fojas 173, emitido con fecha 31/12/2001 por el representante
legal de Factotal S.A.; (A.18) Sentencia de fecha 22/10/2018, dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, Rol N°15436-2017, agregada de fojas 309 a 318; y, sentencia de reemplazo de fecha
22/10/2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 15436-2017, agregada
de fojas 319 a 321; (A.19) Sentencia de fecha 26/10/2017, dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol N° 6785-2017, agregada de fojas 322 a 329; (A.20) Sentencia de fecha
17/11/2017, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Tributario y Aduanero 22-
2017, agregada de fojas 330 a 338; (A.21) Sentencia de fecha 24/09/2018, dictada por la Ilustrísima
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Quinientos diecisiete – 517
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1578-2018, con su certificado de ejecutoria, agregada de fojas
339 a 344; (A.22) Copia de Liquidación N°13 (R), emitida a la reclamante el 28/01/2004, agregada de
fojas 345 a 347, que determinó un Impuesto Único del Inc. 3° Art. 21 LIR para el AT 2001, por la suma
de $51.094.261, más recargos legales, derivado de desembolsos efectuados en año comercial 2000,
por concepto de aval, por las sumas de $75.000.000 y $68.912.925; (A.23) Copia de Sentencia definitiva
de primera instancia, de fecha 30/10/2012, dictada por el Tribunal Tributario Dirección Regional
Santiago Oriente del SII, Rol 10.081-11, agregada de fojas 348 a 355, que confirma íntegramente la
Liquidación N°13 (R), de 28/01/2004; e, Impresión simple de Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, de fecha 22/07/2014, Rol N°7682-2013, agregada de fojas 356 a 365, que
revoca la sentencia de primera instancia y acoge el reclamo contra la Liquidación N°13 (R), sin
constancia de encontrarse ejecutoriada; (A.24) Impresión de Sentencia de fecha 18/08/2015, dictada
por la Ilustrísima Corte Suprema, Rol N° 24151-14, agregada de fojas 366 a 373; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2014: Carpeta Color Azul, que
contiene: (B.1) Balance Tributario año 2001, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante
legal y del contador, sin indicar sus nombres, que refleja una pérdida por $118.653.587, conformada
por diversas cuentas de ganancia por un total de $63.702.449 y diversas cuentas de pérdida por
$182.356.036, entre las cuales se encuentra la cuenta de gasto N°4-2-7-01 “Varios” por la suma de
$152.907.285; (B.2) Libro Mayor General, año 2001, impreso en hojas foliadas, que registra, entre
otras, la cuenta de gasto N°4-2-7-01 “Varios”, con un saldo al 31/12/2001 por $152.907.285,
conformado por un cargo del 31/12/2001 por la suma de $143.912.925, por concepto de “Castigo
deuda impaga Primer Juzgado”; (B.3) Libro Diario General, año 2001, impreso en hojas foliadas, que
registra asiento contable de 31/12/2001, cargando a resultado la cuenta N° 4-2-7-01 Varios y
abonando la cuenta de activo N° 1-3-3-05 Aval por Pagaré, la suma de $143.912.925, por concepto de
“Castigo deuda impaga Primer Juzgado”; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°7-2019: (C.1) Determinación de la Renta Líquida Imponible, AT 2002, impreso
en hoja foliada y timbrada, con firma de contador y sin firma del representante legal, que registra una
Pérdida Tributaria por $150.063.766, conformada por una pérdida según balance por $95.202.346, sin
agregados y registra deducciones por $54.861.420 por concepto de dividendos y utilidades y por
reconocimiento de crédito utilidad absorbida por pérdida; (C.2) Fondo Utilidades Tributarias (sic), AT
2002, impreso en hoja foliada y timbrada, con firma de contador y sin firma del representante legal,
que registra un saldo FUT al 31.12.2001 por $167.036.056, conformado por un saldo anterior
reajustado por $262.238.402.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Macarena Baraona Castro, según consta en acta
agregada de fojas 281 a 282, quien, legalmente juramentada, declaró lo siguiente: (1) Respecto al
punto de prueba N°1, declaró que tiene conocimiento de un crédito que detentaba Inmobiliaria Las
Pataguas S.A. en contra del Centro de Formación Técnica Itesa, porque tuvo a la vista dos pagarés por
una suma aproximada de $143 millones y fracción, cuyo cobro se encargó al estudio donde trabajaba;
asimismo, le consta que dicho cobro o demanda de cobro no tuvo éxito, puesto que fue imposible
ubicar a los representantes de la demandada en el domicilio que constaba en los pagarés y tampoco
fue posible ubicar otro domicilio para notificarla; (2) Respecto al punto de prueba N°2, declaró que
entiende que son los mismos hechos expuestos en su respuesta del punto de prueba anterior.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de documento
denominado “Eventos Operación Renta, del AT 2002”, relativo a la reclamante, agregado a fojas 267,
que registra las fechas de los eventos y una referencia de ellos; (2) Sentencia de fecha 29/11/2016,
dictada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N 37.181-15, agregada de fojas 387 a 393 vuelta; y,
(3) Sentencia de fecha 11/10/2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°
Civil-Ant-14.189-2017, agregada de fojas 394 a 396.
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Quinientos diecisiete vuelta – 517 vta.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE
12°) Que, en lo principal de fojas 283, la parte reclamante ha opuesto la excepción perentoria de
prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare
la prescripción de la Resolución Ex. N°1145, emitida el 3 de diciembre de 2004, en razón de encontrarse
prescrita la acción para objetar la pérdida tributaria declarada y denegar la devolución solicitada,
señalando que desde que se interpuso el reclamo el día 21 de enero de 2005, hasta la fecha de esta
presentación, han transcurrido más de 13 años, plazo no razonable y que excede el máximo de
prescripción contemplado por nuestro derecho, esto es, 10 años.
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su reclamación de
fojas 2 y del mérito de la resolución reclamada, dicho acto administrativo fue dictado dentro de los
plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo que permite descartar que haya
operado la caducidad –o prescripción, según la terminología empleada por nuestro Código Tributario–
de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar.
14°) Que, las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el demandado introduce al
proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión del demandante,
resultando improcedente que la parte reclamante, en su calidad de actora y no de demandada en este
juicio, oponga una excepción como la que se analiza.
15°) Que, la excepción perentoria de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil –ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que
trata Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada
en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales.”
16°) Que, en tal sentido, la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos de que trata el artículo 201 del Código Tributario, no ha sido
planteada ni discutida dentro del marco de la excepción de prescripción que se analiza y, si así hubiese
ocurrido, el procedimiento incoado en estos autos sería inidóneo para ventilar tal asunto y, además,
este Tribunal sería incompetente para conocer del mismo.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, resulta forzoso rechazar la excepción perentoria de
prescripción opuesta por la parte reclamante.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE
18°) Que, en subsidio de la excepción de prescripción, en el segundo otrosí de fojas 283, la parte
reclamante ha alegado la excepción de cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea dejada sin efecto la Resolución Ex. N° 1145, en razón
de que el Servicio de Impuestos Internos, además de notificar la resolución reclamada, procedió a
notificar la Liquidación N°13 (R), por Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta
(sic), correspondiente al año tributario 2001, actos que tienen el mismo origen, la misma causa y se
basan en los mismos hechos, alegando que el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°13
(R), fue acogido por sentencia ejecutoriada dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
en los autos Rol N°7682-2013, por lo que se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la referida
sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada.
Además, según se desprende del mérito del acto administrativo reclamado y la sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, analizados en el motivo 1°) y el motivo 9°) literal (A.23),
si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado dictada por
el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Tribunal Tributario, acogiendo el reclamo en contra
de la Liquidación N°13 de 28.01.2004, relativa a desembolsos efectivos realizados en el año comercial
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Quinientos dieciocho – 518
2000, por concepto de aval, por las sumas de $75.000.000 y $68.912.925, cabe precisar que aquélla no
descansa sobre la base de aceptar la deducción del castigo del crédito incobrable, sino que se funda
en que no se configuró el hecho gravado establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en razón de que no existió un cargo a resultado por tales sumas, las cuales se
encontraban formando parte del activo de la parte reclamante, de modo que tanto la materia u objeto
de ambas reclamaciones, como la causa de pedir esgrimida en una y otra son diferentes entre sí.
19°) Que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 177 del citado Código establece que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse
por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el
fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de
personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y, 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de
pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
torna forzoso rechazar la excepción de cosa juzgada, pues no se configura la triple identidad exigida
por la ley para que resulte procedente.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR
PROCEDENTE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE $172.653.587 CONSIGNADA EN LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA
RENTA DEL AT 2002 Y, ADEMÁS, LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN DICHA DECLARACIÓN POR $23.451.201.-
21°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 4 y del mérito
de la escritura pública de constitución de Inmobiliaria Las Pataguas S.A., analizada en el motivo 9°)
literal (A.1), el objeto de la sociedad reclamante incluye realizar toda clase de inversiones en bienes
muebles, corporales e incorporales, explotarlos, administrarlos, percibir e invertir sus frutos.
Además, según se desprende del mérito del Balance General y los Títulos, analizados en el motivo 9°)
literales (A.8), (A.9) y (A.10), en el año comercial 2009 la parte reclamante tuvo una participación
minoritaria en el capital de Centro de Formación Técnica Itesa S.A. y de Instituto Profesional Itesa S.A.
Asimismo, según se desprende de la demanda en juicio sumario de cobro de pesos interpuesta en
contra del Centro de Formación Técnica ITESA S.A., la resolución judicial dictada el 27.12.2001 por el
1° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N° C-5946-2001 caratulada “Inmob. Las Pataguas / Centro”,
el Estampado de Receptor Judicial de fecha 28.12.2001 que da cuenta que el inmueble se encuentra
desocupado, la carta emitida por el estudio de abogados que señala que la acción de cobro en contra
de Centro de Formación Técnica ITESA S.A. por la subrogación en el pago de los avales efectuados por
la reclamante resultó infructuosa, habiéndose agotado prudencialmente los medios de cobro y la
publicación en el Diario Oficial del Decreto 188 del Ministerio de Educación que revocó el
reconocimiento a Centro de Formación Técnica ITESA, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.13)
y (A.14), la parte reclamante llevó adelante gestiones de cobro en contra de Centro de Formación
Técnica ITESA S.A., por la subrogación en el pago de los avales cobrados a la actora.
Sin embargo, según se desprende del mérito de la escritura pública de constitución de Inmobiliaria Las
Pataguas S.A., analizada en el motivo 9°) literal (A.1), el objeto de la sociedad reclamante no incluye la
prestación de servicios de garantía de obligaciones de terceros.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha alegado y acreditado que haya cobrado una remuneración
al Centro de Formación Técnica Itesa S.A., por la constitución del aval para garantizar las obligaciones
de éste.
22°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
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Quinientos dieciocho vuelta – 518 vta.
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° establece que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (...) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2002 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, pues el giro u objeto de la sociedad reclamante no incluye la
prestación de servicios de garantía de obligaciones de terceros y, además, el aval constituido por la
actora en beneficio del Centro de Formación Técnica Itesa S.A. no tuvo asociada una remuneración por
el servicio de garantía prestado.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 175, 177 y 310
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 283, por don
Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de INMOBILIARIA LAS PATAGUAS S.A., RUT N°96.550.890-2,
en contra de la Resolución N° Ex. 1145, emitida con fecha 3 de diciembre de 2004, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado en
el motivo 17°) precedente, sin costas.
II.- Que se rechaza la excepción subsidiaria de cosa juzgada opuesta en el segundo otrosí del escrito de
fojas 283, por don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de INMOBILIARIA LAS PATAGUAS S.A.,
RUT N°96.550.890-2, en contra de la Resolución N° Ex. 1145, emitida con fecha 3 de diciembre de 2004,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo razonado en el motivo 20°) precedente, sin costas.
III.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Alfonso Duval Délano,
RUT N°4.775.049-0, en representación de INMOBILIARIA LAS PATAGUAS S.A., RUT N°96.550.890-2, en
contra de la Resolución N° Ex. 1145, emitida con fecha 3 de diciembre de 2004, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
IV.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Quinientos diecinueve – 519
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA LAS PATAGUAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001106-8
RIT N° GR-18-00357-2014
Cuantía Neta: 773,76 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-03-10T13:42:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.