Texto de la sentencia
Cuatrocientos veintiséis – 426
“AGRÍCOLA SANTA ANA DEL HUIQUE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001126-2
RIT N° GR-18-00337-2014
Santiago, cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Antonio Pereira Irarrázaval, ingeniero agrónomo, RUT N°4.784.234-4, en
representación de AGRÍCOLA SANTA ANA DEL HUIQUE LIMITADA, RUT N°78.060.780-7, del giro
cultivos frutales en árboles o arbustos, ambos domiciliados para estos efectos en Cruz del Sur N°133,
oficina 601, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario, conforme a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidaciones N°375 y 376, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de
2012, notificadas por cédula el 30 de julio de 2012, solicitando que se dejen sin efecto y se tengan por
aclarados los conceptos y montos indicados en ellas, atendida su falta de fundamento fáctico y jurídico,
reconociendo que la determinación de la pérdida del ejercicio declarada en el código 643 del F22 por
$792.111.447 se encuentra acreditada y se ajusta a las normas legales y que la porción de la partida
no conciliada Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (código 635 del F22) y que corresponde a
la cuenta “Pérdida en venta inversión empresa relacionada” por $1.133.465.024 se ajusta a derecho y
cumple los requisitos legales; la procedencia y origen del pago provisional informado en el F22 por
$125.474.160; y, que se encuentra acreditado el gasto informado en el código 635 del F22 del 2009
Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $1.133.465.024, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que del análisis de la declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2009, el SII estimó que habían surgido antecedentes que
ameritaban solicitar que se acreditara que la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio
declarada en el código 643 del F22 por $792.111.447, se ajustaba a las normas establecidas en los
artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta (sic) y se acreditara la procedencia y origen del pago provisional
por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas por $125.474.160 y, además, se solicitó
acreditar los costos y gastos informados en los códigos 630, 632, 633, 635 y 807 de la declaración.
Agrega que, habiendo dado respuesta a la citación, el SII determinó que se acreditó en parte las
impugnaciones efectuadas, conciliando las partidas justificadas y liquidando la partida no acreditada.
Añade que las liquidaciones reclamadas se fundan en que la porción de la partida no conciliada Otros
Gastos Deducidos de Ingresos Brutos (código 635 del F22), que corresponde a la cuenta “Pérdida en
venta inversión relacionada” por $1.133.465.024, no corresponde al giro, no se acreditó la efectividad
de la inversión, no se aclaró la causa jurídica de la enajenación ni el interés del comprador por dicha
inversión, no se aclaró la razón de negocio de la operación ni se justificó fehacientemente ante el
Servicio.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho y de derecho del reclamo, expone que
las liquidaciones reclamadas no presentan un análisis de la documentación presentada, por lo que las
consideraciones del organismo fiscalizador para rechazar la devolución de impuestos son sólo las
observaciones administrativas efectuadas al Formulario 22, razón por la cual el fundamento de las
liquidaciones reclamadas resulta insatisfactorio para la pretensión fiscal, pues no se sustenta en los
hechos ni mucho menos en el derecho, atentando contra el debido proceso y causando indefensión.
Con respecto a la determinación de la pérdida declarada en el código 643 del Formulario 22 por
$792.111.447 y la procedencia y origen del pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas informado en el código 167 del Formulario 22 por $125.474.160, describe la
composición del código 643 y el código 635 del formulario 22, agregando que el pago provisional por
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Cuatrocientos veintiséis vuelta – 426 vta.
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas se explica por el saldo mantenido en FUT al
31/12/2007.
Expresa que, por escritura pública de 20 de agosto de 1992, se constituyó la sociedad Agrícola Frutos
del Maipo Limitada, RUT N°78.279.230-K, por las sociedades Agrícola Los Perales del Huique Limitada
e Inversiones y Servicios de Ingeniería Labrador Limitada, bajo la razón social original de Agrícola Agua
Santa Limitada. Agrega que la sociedad Agrícola Los Perales del Huique Limitada fue absorbida por
Agrícola Santa Ana del Huique Limitada, según consta en escritura pública de 1° de diciembre de 1998.
Añade que la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada fue creada con un capital de $21.000.000,
aportado por Agrícola Los Perales del Huique Limitada –posteriormente Agrícola Santa Ana del Huique
Limitada– que aportó $14.000.000 e Inversiones y Servicios de Ingeniería Labrador Limitada que aportó
$7.000.000.
Indica que la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada fue objeto de las siguientes modificaciones:
a) Modificación de la razón social por Agrícola Frutos del Maipo Limitada y aumento de capital de
$21.000.000 a $1.306.400.235, mediante escritura pública de 30 de septiembre de 2002. Agrega que
el aumento de $1.285.400.235 se descompone del siguiente modo: Agrícola Santa Ana del Huique
Limitada paga $856.933.490 contra crédito en cuenta corriente contable que la compañía socia
mantiene con la sociedad; e, Inversiones y Servicios de Ingeniería Labrador Limitada paga
$428.466.745 contra crédito en cuenta corriente contable que la compañía socia mantiene con la
sociedad.
b) Absorción de sociedad, por escritura pública de 31 de octubre de 2002, mediante la cual los socios
de la sociedad acuerdan el aumento del capital social a $4.242.289.292, el que fue suscrito y pagado
del modo siguiente: a) Con $16.844.406, que se enteró en ese acto mediante la capitalización de los
fondos de revalorización del capital propio de la compañía; y, b) Con $2.919.044.651, que se enteraron
en ese acto mediante la fusión por incorporación de la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad
“Agroindustrial Frutos del Maipo Limitada”.
c) Por escritura pública de 3 de abril de 2006, Inversiones y Servicios de Ingeniería Labrador Limitada
cedió y transfirió a Inversiones y Servicios de Ingeniería Agua Santa Limitada la totalidad de sus
derechos en Agrícola Frutos del Maipo Limitada, en la suma de $798.000.000.
d) Por Escritura Pública, de 17 de diciembre de 2008, Agrícola Santa Ana del Huique Limitada cedió y
transfirió a Montt Trust S.A. la totalidad de sus derechos sociales, en el precio de $180.000. Agrega
que, como consecuencia de la cesión, las participaciones sociales quedaron del modo siguiente: 1)
Montt Trust S.A. con un 0,003%; 2) Inversiones y Asesorías Pullally Limitada con un 31,073%; 3)
Inversiones y Asesorías Santa Virginia Limitada con un 31,073%; 4) Sociedad Agrícola Frutos del Maipo
S.A. con un 22,314%; y, 5) Inversiones y Servicios de Ingeniería Agua Santa con un 15,537%. Añade que
el capital de la sociedad era de $4.242.289.292.
Manifiesta que el costo de enajenación de la inversión en Agrícola Frutos del Maipo, producto de la
venta de Agrícola Santa Ana del Huique Limitada a Montt Trust S.A., es de $1.133.645.024, que se
explica por el aumento del capital de $21.000.000 a $1.306.400.235 indicado en la escritura de fecha
30/09/2002, correspondiendo a Agrícola Santa Ana el 66,66% de participación, el cual equivale a
$870.933.490 y que se ha revalorizado de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta (sic), llegando a
un valor de $1.133.645.024 al momento de la enajenación en diciembre de 2008. Agrega que teniendo
presente el costo de enajenación y el precio de venta ($180.000), existe una pérdida en venta de
empresa relacionada de $1.133.645.024, la cual fue determinante en el resultado tributario del AT
2009, absorbiendo utilidades no retiradas por $792.111.447, que habían pagado impuesto de primera
categoría por $151.558.729, de los cuales sólo $125.474.160 fueron utilizados como pago provisional.
Añade que el valor de venta de $180.000 corresponde al valor patrimonial del 0,003% de participación
que tenía Agrícola Santa Ana al momento de la fusión el 31/10/2002 sobre un patrimonio estimado en
Agrícola Frutos del Maipo de $6.000.000.000 al momento de la enajenación y se vendió en $180.000,
pues eso era lo que valía.
Menciona que la pérdida de $1.323.158.244 de Agrícola Frutos del Maipo Limitada al momento de la
fusión, se fue generando a partir del año 1994 según el desglose que inserta a fojas 12. Agrega que la
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Cuatrocientos veintisiete – 427
pérdida ocurrida hasta el año 1996, fue debido a la puesta en marcha de la empresa, en que el gasto
inicial es producto de la inversión en plantaciones nuevas que en conjunto con los gastos de
administración formaron una pérdida de $230.605.695. Añade que la inversión fue de 40 hectáreas de
manzanas y 50 hectáreas de uva de mesa, las cuales implicaban una inversión de $8.000.000 por
hectárea. Agrega que una vez que las plantaciones comienzan a madurar y tener sus primeras
producciones, se presentó un problema con la plantación de manzanas rojas, pues al final del proceso
no tenían color, lo que las hacías poco atractivas para los países que las compraban. Añade que esta
situación se tradujo en pésimos retornos en los años 1997 a 1999, que fueron configurando una
pérdida acumulada de $624.241.041. Agrega que después de la producción del año 1999, se determinó
la inviabilidad de seguir exportando manzanas, pues no iban a ser recibidas en el extranjero y tampoco
se cotizaban en el mercado nacional, por el problema de la falta de color causada por el clima, de modo
que el único mercado se redujo a plantas que producen jugos, pero con un precio muy bajo, el cual no
servía para cubrir los gastos de operaciones mínimos. Añade que por lo explicado se tomó la decisión
de arrancar 40 hectáreas de manzanas, produciendo una pérdida que, aparte de la inversión asociada
a su puesta en marcha, se le sumó el gran gasto de arrancar la plantación y la merma en la exportación
de fruta, produciendo en los años 2000 y 2001 un fuerte incremento en la pérdida acumulada, llegando
a la suma de $1.205.603.759 y, en el año 2002, antes de la fusión, aumentó llegando a la pérdida
acumulada de $1.323.128.244, que rebajan al capital y su revalorización por $1.313.244.641,
quedando Agrícola Frutos del Maipo Limitada con un patrimonio contable de $116.397.
Señala que ha quedado acreditado que: 1) La determinación de la pérdida tributaria del ejercicio
declarada en el código 643 del F22 se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la
Ley de la renta (sic) y que la porción no conciliada correspondiente a Otros Gastos Deducidos de
Ingresos Brutos (código 635 del F22), que corresponde a la cuenta “Pérdida en venta inversión empresa
relacionada” se ajusta a derecho, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 31 N°3 inciso 2
de la Ley de la Renta (sic); 2) La procedencia y origen del pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas que informó en el código 167 del F22; y, 3) La fusión involucra a
empresas que pertenecen a los mismos dueños y la razón de negocios corresponde, entre otras, a la
de ahorrar costos de administración, al tratarse de empresas que realizan actividades ligadas al agro
homogéneas, más aún si consideramos que 1) La pérdida tributaria ha sido acreditada y justificada en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos; 2) Lo dispuesto en el Oficio Ordinario N°3618
del año 1994, en cuanto a que las pérdidas obtenidas en las enajenaciones de derechos en sociedades
de personas constituidas en Chile o en el extranjero constituyen un gasto necesario para producir la
renta; 3) Si bien es cierto que sólo con fecha 27 de septiembre de 2010 se modificó el objeto social de
Agrícola Santa Ana del Huique Limitada, hasta antes de la modificación señalada la compraventa de
derechos sociales era una actividad o negocios que ya desarrollaba, de modo tal que considerando el
conjunto de circunstancias previas y concurrentes a la enajenación o cesión de derechos sociales
(Oficio 302 del 2012), la compraventa de derechos sociales era una actividad de la reclamante, más
aun teniendo presente que lo estipulado en el objeto social (Oficio 3191 de 2011), si bien es uno de los
antecedentes a considerar para efectos de determinar la intención o ánimo del contribuyente al
efectuar operaciones, no es lo único que se debe evaluar, sino que se deben tener en cuenta todas las
circunstancias previas y concurrentes a la operación realizada, las que demuestran habitualidad.
A fojas 124, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter
el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 162, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 169, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 06/05/2009 declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2009, solicitando una
devolución de $134.899.797. Agrega que, con fecha 10/03/2010, se remitió Carta Aviso N°5000000,
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Cuatrocientos veintisiete vuelta – 427 vta.
invitando al contribuyente a concurrir a las oficinas del Servicio, a fin de acreditar con la
documentación de respaldo la procedencia de la devolución invocada, sin que concurriera a dicho
requerimiento, por lo que se procedió a practicar la Citación N°60-2 del 25/04/2012, poniendo en
conocimiento del contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009
había sido observada y debía acreditar que la pérdida tributaria declarada se ajustara a las normas de
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, consecuencialmente, la procedencia y
origen del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas que declaró y
solicitó en los códigos 167 y 87 de su Formulario 22 por $125.474.160 y, además, se solicitó que
acreditara las partidas declaradas en el Formulario 22 consistentes en Costos Directo de Bienes y
Servicios, Depreciación, Intereses Pagados o Adeudados, Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos y
Otras Partidas. Añade que el contribuyente dio respuesta a la citación el 26 de junio de 2012, previa
concesión de un mes de prórroga, determinándose que acreditaba en parte las impugnaciones
efectuadas por el Servicio, subsistiendo el rechazo de la partida Otros Gastos Deducidos de Ingresos
brutos por la suma de $1.133.465.024, correspondiente a la cuenta “Pérdida en Venta Inversión
Empresa Relacionada”, fundado en que no corresponde a su giro, no se acredita la efectividad de la
inversión, no aclara la causa jurídica de la enajenación ni el interés del comprador por dicha inversión
y no aclara la razón de negocios de la operación, procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas
por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que a su juicio no se encuentran controvertidos.
En segundo término, con respecto a los fundamentos de la liquidación, expresa que las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración del contribuyente, la Citación N°60-
2 y las Liquidaciones N°375 y 376 lo han sido en pleno ejercicio de las facultades de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente ha encomendado al Servicio, siendo carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En tercer lugar, con respecto a la consistencia entre la citación y las liquidaciones, indica que el
fundamento claro y común entre ambas actuaciones es la procedencia y adecuación de la pérdida
tributaria determinada por el contribuyente para el AT 2009 a las normas de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Agrega que debe dejarse en claro que las argumentaciones vertidas por el contribuyente en
este punto son antojadizas y carentes de todo fundamento legal. Añade que en ninguna parte la ley
dice que la citación y la liquidación deben ser actos administrativos idénticos.
En cuarto término, con respecto a las liquidaciones propiamente tales, manifiesta que el reclamante
argumenta la improcedencia de las liquidaciones por falta de argumentación y, para fundamentar sus
alegaciones, se limita a señalar que se encontraría acreditada la pérdida tributaria por $792.111.447,
a justándose a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y la partida no conciliada “Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos” por $1.133.465.024 se ajustaría a derecho y cumpliría los requisitos
establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta y la procedencia y origen del PPUA, para lo cual
acompañaría solamente parte de sus registros contables sin la documentación respaldatoria. Al
respecto, la reclamada alega que el fundamento del acto reclamado y objeto de la Litis es que respecto
a la porción no conciliada de la partida Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, que
corresponde a la cuenta “Pérdida en Venta Inversión Empresa Relacionada” por $1.133.465.024, no
corresponde al giro de la sociedad, no se acreditó la efectividad de la inversión, no aclaró la causa
jurídica de la enajenación ni el interés del comprador por dicha inversión y no aclaró la razón de
negocios de la operación.
En quinto lugar, menciona que el contribuyente señala que la fusión de empresas que pertenecen a
los mismos dueños le permitiría ahorrar costos de administración al tratarse de empresas que realizan
actividades ligadas al agro, afirmando al respecto que verificados los antecedentes de la operación de
transferencia de derechos sociales que desencadena la pérdida determinada por la reclamante, se
puede concluir que las sociedades partes de dicha convención no desarrollan actividades afines.
Agrega que la actividad declarada ante el Servicio por la reclamante es el cultivo de frutales en árboles
o arbustos con ciclo de vida mayor a una temporada, mientras que el giro declarado por la compradora
Montt Trust S.A. es otras actividades empresariales y otras actividades de servicios personales, ambas
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Cuatrocientos veintiocho – 428
no clasificadas previamente, de manera que no ejerce actividades relacionadas con el agro y tampoco
con el ámbito de las inversiones, por lo que la cuantiosa pérdida que invoca la reclamante es ajena a
su giro. Añade que conforme a la información de bases externas al Servicio, con fecha 27/09/2010 la
reclamante amplía su objeto social a la compraventa de derechos sociales y acciones en sociedades, la
cual no ha sido informada al Servicio. Afirma que la transferencia de los derechos sociales se produce
entre sociedades que no se dedican a la inversión y la actividad desarrollada por la adquirente no
guarda relación con los derechos sociales adquiridos.
En sexto lugar, con respecto a la razón de negocios, refiere que conforme al reclamo del contribuyente
su razón de negocios es la fusión de empresas que pertenecen a los mismos dueños, que le permitiría,
entre otras cosas, ahorrar costos de administración al tratarse empresas que realizan actividades
ligadas al agro, pero, sin embargo, no es posible entender el planteamiento del reclamante, cuando
posee una serie de sociedades que funcionan paralelamente de igual forma, sin escatimar gastos de
administración. Agrega que en este caso la sociedad absorbente no es sociedad de inversiones ni está
adquiriendo un bien que pueda redituarle alguna utilidad que no sea únicamente ahorrar un impuesto
en un caso no autorizado por la ley. Añade que la razón de negocios se refiere a la existencia de un
propósito comercial o económico diferente de la sola implicancia tributaria, es el caso en que la
sociedad en ausencia de la consideración tributaria nunca haría una determinada operación, porque
no tiene una utilidad económica ni es parte de su giro, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
Afirma que la cesión y transferencia de derechos sociales efectuada a Montt Trust S.A. carece de una
legítima razón de negocios, pues no es posible vislumbrar cuál ha sido el motivo ni el interés que lleva
al comprador a la obtención de una sociedad que no le generará utilidades ni forma parte de su giro.
En séptimo lugar, con respecto al origen de la pérdida, relata que la reclamante presentó su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2009, determinando una pérdida tributaria
de $-792.111.447 y solicitando una devolución de $134.899.797 (sic), por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas. Agrega que dicha pérdida tiene origen en una serie de
modificaciones sociales, que concluyen en la cesión y transferencia a una empresa relacionada, según
escritura pública de 17/12/2008, que efectúa la reclamante a Montt Trust S.A. de la totalidad de sus
derechos equivalentes al 0,003% en Agrícola Frutos del Maipo Limitada, en el precio de $180.000,
deduciendo su costo de enajenación que fue de $1.133.645.024. Añade que, sin embargo, la
reclamante no ha acreditado los flujos de dinero ni aumentos de capital realizados durante las distintas
modificaciones sociales y, en consecuencia, no ha logrado acreditar la materialidad de los montos que
conforman los créditos, ni el uso de los fondos, ni tampoco el costo de sus aportes ni el valor de venta
de sus derechos sociales.
En octavo lugar, con respecto a la falta de antecedentes respaldatorios de los registros contables,
señala que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa la solicitud de devolución de saldo
a favor, la conformación de pérdida tributaria y su procedencia y el origen y procedencia del pago
provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de utilidades absorbidas. Agrega que el
contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad, sino también con los
antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables, citando jurisprudencia en abono de
su tesis.
A fojas 223, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 424, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°16 del
cuarto otrosí de fojas 2, las Liquidaciones Nos. 375 y 376, practicadas con fecha 27 de julio del 2012,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 19 a 23 vuelta, determinaron a la parte reclamante un Impuesto de Primera
Categoría por $58.030.108 para el año tributario 2009 y un Reintegro Art. 97 D.L. 824/74 por
$103.528.257 para el período de julio de 2010, más reajustes por la suma total de $11.371.748,
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Cuatrocientos veintiocho vuelta – 428 vta.
intereses por la suma total de $78.010.020 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por
$66.154.556, lo que da un total liquidado, al mes de julio del año 2012, que asciende a $317.094.687.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que la porción no conciliada de la partida
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (código 635 del Formulario 22), corresponde a la cuenta
“Pérdida en venta inversión empresa relacionada” por $1.133.465.024, la cual no corresponde a su
giro, no se acredita la efectividad de la inversión, no se aclara la causa jurídica de la enajenación ni el
interés del comprador por dicha inversión, no se aclara la razón de negocio de la operación y, en
definitiva, no se justifica en forma fehacientemente ante el Servicio.
Las partidas liquidadas son las siguientes: a) Agregado a Pérdida Tributaria declarada en el Formulario
22, por Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos, parte no conciliada, correspondiente a Pérdida en
Venta Inversión Empresa Relacionada, por la suma de $1.133.465.024; y, b) Reintegro devolución
indebida, mediante depósito bancario efectuado por la Tesorería General de la República el
15.07.2010, por la suma de $103.528.257.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
atendida su falta de fundamento fáctico y jurídico, debido a que la pérdida tributaria del ejercicio
declarada en el código 643 del Formulario 22 del AT 2009 por $792.111.447 y la cuenta “Pérdida en
venta inversión empresa relacionada” por $1.133.465.024 cumplen los requisitos legales y, además, el
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas informado en el código
167 del Formulario 22 por $125.474.160 es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009,
informando una pérdida tributaria del ejercicio por $792.111.447 y solicitando una devolución
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por $125.474.160.
- Con fecha 25 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°60-2, a fin de que acreditara, entre otras partidas, la pérdida tributaria del
ejercicio declarada por $792.111.447 y la procedencia y origen del pago provisional por
utilidades absorbidas declarado por $125.474.160.
- Con fecha 26 de junio de 2012, la parte reclamante dio respuesta a la citación, lo que permitió
conciliar las partidas citadas, subsistiendo el rechazo de la partida Otros Gastos Deducidos de
Ingresos Brutos por $1.133.465.024, correspondiente a la cuenta “Pérdida en Venta Inversión
Empresa Relacionada” por igual monto.
- Con fecha 27 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 375 y 376, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 223, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente la deducción de la
porción no conciliada de la partida “Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos”,
correspondiente a la cuenta “Pérdida en venta inversión empresa relacionada” por
$1.133.465.024.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente el pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por un monto de $125.474.160,
informado por la reclamante en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2009.
3) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta
(formulario 22) del año tributario 2009, la cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los numerales 1 a 5 y 12 a 17 del cuarto
otrosí de fojas 2 y reiterada en lo principal de fojas 234, en parte agregada de fojas 19 a 29 y
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Cuatrocientos veintinueve – 429
en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°129-2014, según consta en
certificado de fojas 164; la acompañada e individualizada a fojas 52, agregada de fojas 53 a 71;
la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 72, agregada de fojas 78 a 89; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 107, agregada de fojas 116 a 123; la
acompañada y singularizada en lo principal de fojas 135, agregada de fojas 136 a 161 vuelta;
la acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas 234 y a fojas 256, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°10-2019, según consta en certificados de fojas 246 y 346; y,
el documento electrónico acompañado e individualizado en el numeral 5 del primer otrosí de
fojas 234 y puesto en conocimiento en audiencia de percepción documental de fojas 255 y 255
vuelta, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°10-2019, según consta en certificado
de fojas 246.
- PERICIAL, decretada a fojas 249, en parte agregada de fojas 387 a 405 y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 10-2019, según consta en certificado
de fojas 416.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 375
y 376, practicadas con fecha 27.07.2012, agregadas de fojas 19 a 23, ya examinadas en el considerando
1°) de esta sentencia; (A.2) Citación N°60-2, emitida con fecha 25.04.2012, agregada de fojas 24 a 29,
donde consta que el Servicio solicitó a la parte reclamante acreditar la determinación de la pérdida
tributaria del ejercicio por $792.111.447 y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por $125.474.160, ambos declarados en el Año Tributario 2009, requiriéndole la
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Cuatrocientos veintinueve vuelta – 429 vta.
documentación detallada en el punto 4 de la citación; (A.3) Libro Mayor de la parte reclamante,
solamente por los períodos agosto, septiembre y diciembre de 2002 y diciembre de los años 2003 al
2008, impreso en hojas foliadas, agregado a fojas 78 y de fojas 80 a 88, donde consta el registro de la
cuenta de activo “Inversión Empresa Relacionada” con los siguientes saldos al 31 de diciembre: año
2002 por $916.101.709, año 2003 por $925.262.726, año 2004 por $948.394.293, año 2005 por
$982.536.487, año 2006 por $1.003.169.754, año 2007 por $1.077.404.316 y el año 2008 la cuenta no
presenta saldo al 31 de diciembre; (A.4) Libro Diario de la parte reclamante, por los períodos
septiembre de 2002 y diciembre de 2008, impreso en hojas foliadas, agregado a fojas 79 y 89, donde
consta el registro del asiento contable de la cuenta “Inversión Empresa Relacionada” al 30.09.2002,
con saldo deudor de $856.933.490, con glosa “trasp.novacion deuda AAS. UF 52077.29” asociado con
4 asientos contables de Cuentas por Pagar de varias sociedades por $252.270.255, $252.270.255,
$72.035.480 y $280.357.500, con glosas “trasp.novacion deuda AAS. UF 15530.89”, “trasp.novacion
deuda AAS. UF 15530.89”, “trasp.novacion deuda AAS. UF 4377.72” y “trasp.novacion deuda AAS. UF
17037.8”, respectivamente y, además, se registra al 31.12.2008 el asiento contable 00018855 con
anotaciones al debe de las partidas “Caja” por $180.000 y “Pérdida Inversión Empresas Relacionadas”
por $1.133.465.024 y al haber la partida “Inv. Empresas Relacionadas” por $1.133.645.024, todos los
registros con glosa “venta part de asan en fdm esc rep”; (A.5) Borrador (sin firmas) de Escritura de
Promesa de Cesión de Derechos Sociales Agrícola Frutos del Maipo Limitada, de fecha 18.12.2008,
agregada de fojas 116 a 123, en virtud de la cual sus socias prometen ceder y transferir a Montt Trust
S.A. la totalidad de sus derechos en la presente compañía; (A.6) Cuadro que ilustra la Estructura
Societaria de Agrícola Frutos del Maipo Ltda., agregado a fojas 136; (A.7) Escritura de Constitución de
la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada, de fecha 20.08.1992, agregada de fojas 137 a 142 vuelta, en
virtud de la cual Agrícola Los Perales del Huique Limitada e Inversiones y Servicios de Ingeniería
Labrador Limitada constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada con el nombre o razón
social de “Agrícola Agua Santa Limitada”, con un capital social de $21.000.000, que los socios pagan
del modo siguiente: Agrícola Los Perales de Huique suscribe $14.000.000, que pagará dentro del plazo
de 3 años; e, Inversiones y Servicios de Ingeniería Labrador Limitada suscribe $7.000.000, que enterará
dentro del plazo de 3 años; (A.8) Escritura de Modificación de la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada,
de fecha 30.09.2002, agregada de fojas 143 a 148, donde consta la modificación de su razón social por
Agrícola Frutos del Maipo Limitada y, además, el aumento del capital de $21.000.000 a
$1.306.400.235, que se pagó del modo siguiente: a) Con $856.933.490, mediante la capitalización de
créditos en cuenta corriente contable que la compañía socia Agrícola Santa Ana del Huique Limitada
tiene contra la sociedad por idéntico monto; y, b) Con $428.466.745, mediante la capitalización de
créditos en cuenta corriente contable que la compañía socia Inversiones y Servicios de Ingeniería
Labrador Limitada tiene contra la sociedad por idéntico monto. Además, en la Cláusula Primera se
indica que, por escritura pública de fecha 01/12/1998, otorgada ante el Notario Público de Santiago
don Patricio Raby Benavente, Agrícola Los Perales del Huique Limitada fue absorbida por Agrícola Santa
Ana del Huique Limitada, creándose Agrícola Agua Santa Limitada; (A.9) Escritura de Absorción de
sociedad Agrícola Frutos del Maipo Limitada a Agroindustrial Frutos del Maipo Limitada, de fecha
31.10.2002, agregada de fojas 149 a 161 vuelta, en virtud de la cual la reclamante e Inversiones y
Servicios de Ingeniería Labrador Limitada acordaron el aumento de capital de Agrícola Frutos del
Maipo Limitada de $1.306.400.235 a $4.242.289.292, que se suscribió y pagó del modo siguiente: a)
Con $16.844.406, que se enteró en ese acto mediante la capitalización de los fondos de revalorización
del capital propio de la compañía; y, b) Con $2.919.044.651, que se enteraron en ese acto mediante la
fusión por incorporación de la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad Agroindustrial Frutos
del Maipo Limitada; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°129-2014: (B.1) Escritura Pública de fecha 20.08.1992, ya examinada en el literal (A.7); (B.2);
Escritura Pública de fecha 30.09.2002, ya examinada en el literal (A.8); (B.3) Escritura Pública de fecha
31.10.2002, ya examinada en el literal (A.9); (B.4) Escritura Pública de fecha 03.04.2006, en virtud de
la cual Inversiones y Servicios de Ingeniería Labrador Limitada, cede y transfiere a Inversiones y
Servicios de Ingeniería Agua Santa Limitada, la totalidad de sus derechos en la sociedad, por 15,537%,
en el precio de $798.000.000, que la sociedad cesionaria pagará dentro del plazo de 5 años; (B.5)
Escritura Pública de fecha 17.12.2008, en virtud de la cual Agrícola Santa Ana del Huique Limitada,
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Cuatrocientos treinta – 430
cede y transfiere a Montt Trust S.A., la totalidad de sus derechos en la sociedad, por 0.003%, en el
precio de $180.000, que la sociedad cesionaria paga a la cedente al contado y en dinero efectivo; (B.6)
Escritura pública de fecha 27.09.2010, en virtud de la cual se fija el texto refundido de los estatutos
sociales de la parte reclamante, indicándose que el objeto social será la realización de cualesquiera de
las siguientes actividades: a) La explotación de predios agrícolas en todas sus áreas de producción; b)
La práctica de inversiones en activos agrícolas no mercantiles y la percepción de sus frutos; y, c) La
compraventa de predios agrícolas, de derechos sociales y de acciones de sociedades, especialmente
del giro agrícola; (B.7) Fondo de Utilidades Tributables y Renta Líquida de Primera Categoría de la parte
reclamante, al 31 de diciembre de los años comerciales 2004 a 2008, impresa en hojas foliadas y
firmada por contador y representante legal, donde se registra desde el año 2004 al 2007 un saldo de
utilidades positivo, que proviene principalmente de dividendos de terceros, excepto en el año 2008 en
que el saldo es negativo; (B.8) Capital Propio Inicial de la parte reclamante, al 1 de enero de los años
comerciales 2005 a 2009, impreso en hojas foliadas y firmado por contador y representante legal; (B.9)
Balance Tributario de la parte reclamante, por los años comerciales 2004 a 2008, impresos en hojas
foliadas y firmado por contador y representante legal, los cuales reflejan utilidades contables desde el
año 2004 al 2007, excepto en el año 2008 en que se refleja una pérdida de $765.484.218, conformada
principalmente por la cuenta Pérdida en Venta Inversión empresa Relacionada por $1.133.465.024;
(B.10) Inventario General de la parte reclamante, al 31 de diciembre de los años comerciales 2004 a
2008, impreso en hojas foliadas; (B.11) Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros,
relativos a la parte reclamante, por los años tributarios 2005 a 2009; (B.12) Respuesta de la reclamante
a la Citación N°60-2, presentada al SII con fecha 26.06.2012; (B.14) Cuadro que ilustra la Estructura
Societaria de Agrícola Frutos del Maipo Ltda., ya analizado en el literal (A.8) anterior; C) Copia de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°10-2019: (C.1) 7 Cajas con
documentación, que se detallan como sigue: (C.1.1) Caja 1, que contiene 3 legajos con numerosas
facturas de venta emitidas a la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada por diversas sociedades,
acompañadas de Guías de Despacho y respaldos contables, en los períodos Febrero de 1993 - Abril de
1998, Mayo 1998 - Agosto 1999, y Septiembre 1999 a Septiembre de 2002, sin análisis alguno; (C.1.2)
Caja 2, que contiene: (C.1.2.1) Una carpeta de color amarillo, que a su vez contiene: (i) 1 Disco
Compacto, que fue percibido según consta en acta de fojas 255 y 255 vuelta e incluye los siguientes
archivos digitales, todos a nombre de la parte reclamante: Balance de 8 columnas a diciembre del año
2008, que registra en cuentas de resultado pérdida la partida Pérdida en Inversión Empresa
Relacionada por $1.133.465.024, un saldo total de cuentas de resultado pérdida de $2.539.705.177,
un saldo total de cuentas de resultado ganancia de $1.774.220.959, y un resultado contable de pérdida
de $765.484.218; Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el año tributario 2008, que registra
una Base Imponible de Primera Categoría por $122.676.252 (cód.18) y también por el año tributario
2009, donde consta el registro de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por $125.474.160
(cód.167), Pérdida Tributaria por $-792.111.447 (cód.643), Otros Gastos deducidos de Ingresos Brutos
por $1.138.258.453 (cód.635), Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $702.209.214
(cód.774), Remanente Crédito Impuesto 1º Categoría por $141.406.388 (cód.625); Fondo de Utilidades
Tributables al 31.12.2008, que registra un Remanente de FUT reajustado por $744.269.453, Pérdida
Tributaria por $-792.111.446, y Crédito utilizado en el año por $-151.706.539; Libro Diario que registra
el asiento contable 00018855 con anotaciones al debe de las partidas “Caja” por $180.000 y “Pérdida
Inversión Empresas Relacionadas” por $1.133.465.024 y al haber la partida “Inv. Empresas
Relacionadas” por $1.133.645.024, todos los registros con glosa “venta part de asan en fdm esc rep
22109/2008 del 17/12/2008”; Libro Mayor año comercial 2008, que registra la cuenta “Pérdida
Inversión Empresas Relacionadas” por $1.133.465.024; Renta Líquida de Primera Categoría al
31.12.2008, que registra un resultado según balance de $-765.484.218, un total de agregados por
$50.905.297, un total de deducciones por $77.532.526, y un resultado tributario del ejercicio pérdida
por $-792.111.447; (ii) 8 Facturas de Venta de proveedores emitidas durante los meses de Julio y
Agosto de 2001 a la Sociedad Agrícola Agua Santa Limitada RUT 78.279.230-K, por concepto de
arriendo de maquinarias y transporte para destronque de manzanos, valor neto total de $6.370.720,
IVA por $1.146.549 y monto total de $7.517.269; (iii) Balance y Estado de Resultados de la Sociedad
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Agua Santa Ltda., en hojas sin folios, que registra información por los años 1992 a 2002; (iv) Planilla
denominada “Revalorización Inversión en Agrícola Frutos del Maipo Ltda antes de la enajenación;
Documento denominado “Informe en relación a la determinación de pérdida en Agrícola Santa Ana
del Huique Limitada producto de la enajenación de la inversión en Agrícola Frutos del Maipo Limitada
con fecha 17/12/2008”; (v) Documento denominado “Informe de procedencia del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”; (vi) Documento denominado “Informe
sobre fundamentos de Declaración de Impuestos del Año Tributario 2009”; (vii) Ord. N°003618 emitido
por el SII con fecha 07.10.1994; (viii) Documento denominado “Estado de Resultados por Centro de
Costo 1997-2002” relativo a Agrícola Agua Santa; (ix) Informe Técnico situación plantación manzanos
en Palmilla, de fecha 10.02.2001, suscrito por don Gustavo Achurra Rojas, Ingeniero Agrónomo de la
U. de Chile; (x) 8 Escrituras de Compraventa entre Agrícola Agua Santa Limitada y Agrícola Frutos del
Maipo Limitada, repertorios N°18.243, 18.247, 18.242, 18.244, 18.246, 18.248, 18.240, y 18.241, todas
de fecha 04.12.2002; (xi) Escritura de Compraventa entre Agrícola Agua Santa Limitada y Agrícola
Frutos del Maipo Limitada, repertorio N°14.230, de fecha 30.09.2002; (xii) Escritura de Constitución de
Sociedad Agrícola Agua Santa Limitada, de fecha 31.01.2002; (xiii) Escritura de Compraventa entre
Agrícola Agua Santa Limitada y Agrícola Frutos del Maipo Limitada, repertorio 4340, de fecha
01.09.2003; (xiv) Escritura de Arrendamiento entre Agrícola Agua Santa Limitada y Agrícola Frutos del
Maipo Limitada, repertorio N°14.232, de fecha 30.09.2002; y, (xv) Escritura de Promesa de Cesión de
Derechos Sociales Agrícola Frutos del Maipo Limitada, repertorio N°22.180, de fecha 18.12.2008;
(C.1.2.2) 5 legajos con numerosas facturas de venta emitidas a la sociedad Agrícola Agua Santa
Limitada por diversas sociedades, acompañadas de Guías de Despacho, Declaraciones Mensuales y
Pago Simultáneo, Formulario 29, y respaldos contables, en distintos períodos mensuales de los años
1992 a 1995, sin análisis alguno; (C.1.3) Caja 3, que contiene 5 legajos con numerosas facturas de venta
emitidas a la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada por diversas sociedades, acompañadas de Guías
de Despacho, Notas de Crédito, y respaldos contables, en distintos períodos mensuales de los años
1995 a 1998, sin análisis alguno; (C.1.4) Caja 4, que contiene 9 legajos con numerosas facturas de venta
emitidas a la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada por diversas sociedades, acompañadas de Guías
de Despacho, Notas de Crédito, y respaldos contables, en distintos períodos mensuales de los años
1998 a 2000, sin análisis alguno; (C.1.5) Caja 5, que contiene 5 legajos con numerosas facturas de venta
emitidas a la sociedad Agrícola Agua Santa Limitada por diversas sociedades, acompañadas de Guías
de Despacho, Notas de Crédito, y respaldos contables, en distintos períodos mensuales de los años
2000 a 2002, sin análisis alguno; (C.1.6) Caja 6, que contiene 2 archivos que incluyen el Libro Mayor
por los años comerciales 1998 a 2002; (C.1.7) Caja 7, que contiene 2 archivos que incluyen el Libro
Diario por los años comerciales 1999 a 2002 y Libro Mayor por los años comerciales 1993 a 1997.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la parte reclamante,
consistente en dos informes, el primero agregado de fojas 387 a 405 y el segundo custodiado en la
Secretaría del Tribunal, bajo el N°10-2019, que concluyen lo siguiente: (1) El Informe Pericial emitido
por doña Rayen Alejandra Guzmán Théoduloz, sin fecha, agregado de fojas 387 a 405, concluye que:
(1.1) De acuerdo a la información proporcionada por Agrícola Agua Santa, sus costos de producción
por hectárea ($2.269.308 a $9.557.809) son notoriamente altos en comparación a lo establecido en la
bibliografía revisada en este estudio, que asciende a $2.350.000 para el período estudiado, que de
acuerdo al punto 5 fueron las temporadas 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001; (1.2) De acuerdo a las
series de precios revisadas, el precio promedio de las variedades en estudio se encuentra entre los 12
y 22 dólares por caja, es decir, $7.440 a $13.640. Utilizando un tipo de cambio de $620, los precios
promedios presentados por Agrícola Agua Santa son notoriamente menores, es decir, $3.400 a $5.735
por caja; (1.3) La tendencia de precios es decreciente para las Delicious, Granny Smith y Gala y
muestran tendencias positivas la Fuji, Red Chief y Braeburn; (1.4) La manzana chilena obtiene precios
inferiores que la manzana procedente de Nueva Zelandia, Argentina y Sudáfrica, en los mismos
mercados; (1.5) Las exportaciones de manzanas han aumentado en todo el mundo a razón de 85,7 mil
toneladas al año; (1.6) Las exportaciones de manzanas de Hemisferio Sur han aumentado a una tasa
menor que las del Hemisferio Norte; (1.7) Los precios de exportación de la manzana chilena están
determinados por los precios de la competencia (Precios del Hemisferio Sur). Un alza de 1% en los
precios del Hemisferio Sur repercute en un alza de 0,43% en los precios de manzanas chilenas; (1.8) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2019.
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Cuatrocientos treinta y uno – 431
Progresivamente los huertos de pomáceas se han trasladado a la zona sur de la Región del Maule, ya
que en la zona norte de la Región de O´Higgins las temperaturas no son óptimas para el desarrollo del
cultivo, debiéndose incurrir en gastos de producción adicionales para lograr coloración en el fruto
(calidad Fancy obtiene mejor precio en el mercado) y evitar el daño por golpe de sol; (1.9) A la luz de
los antecedentes, los predios de Agrícola Agua Santa, si bien tienen las condiciones de suelo necesarias
para el cultivo, ya en los años 1992 a 2001 no tenían las condiciones climáticas necesarias, producto
del cambio climático. Es un hecho que en la región en esos años se estaba efectuando un recambio de
cultivos, reemplazando los huertos de manzanos por huertos de carozos y parronales, que son más
eficientes y, por lo tanto, se incurre en un menor costo de producción para la obtención de resultados
económicamente viables; y, (2) El Informe Pericial Contable, emitido en febrero de 2019, por don
Fernando Saavedra Estay, contador auditor y perito judicial, custodiado en la Secretaría del Tribunal,
bajo el N°10-2019, concluye que: (2.1) En cuanto a la comercialización de manzanas, existió una venta
conforme a la factura número 331 por un monto neto de $1.617.635 y, adicionalmente, existió la nota
de débito número 26 correspondiente a liquidación temporada período 2000 y 2001 por un monto de
$50.558.610, de los cuales no se pudo identificar las que corresponden al período 2001; (2.2) Del
proceso de destronque de manzanas por efecto de erradicación de éstas, existen 8 facturas
correspondientes a dicho proceso, por un monto neto de $6.369.720; (2.3) Revisando el ejercicio
comercial 2001, no se evidencia pérdida alguna, debido a que en los registros contables de Agrícola
Santa Ana del Huique el libro mayor no registra mermas o castigo de la cuenta Activo Fijo Plantaciones,
que tiene un monto de $208.440.876, y una cuenta de Depreciación Acumulada no individualizada, lo
cual no permite identificar el castigo de las plantaciones de manzanos. Por tanto, al no estar este
registro contabilizado, el resultado de la venta de manzanas es positivo. Agrega que existieron ventas
de manzanas durante el año 2001 por $113.532.910, menos destronque por manzana por $6.369.720,
generando una utilidad de $107.163.190; (2.4) El patrimonio de la empresa Agrícola Agua Santa es de
$-760.387.756; (2.5) En cuanto a la determinación del valor de la inversión de Agrícola Santa Ana en
Agrícola Agua Santa, correspondiente a los 2/3 de los derechos sociales ejercicios comerciales 2002-
2008, se indica no poseen documentación legal que ampare el capital inicial y los aumentos señalados,
sólo con los mayores oficiales timbrados. Agrega que entre los años 2002 y 2008 no se facturaron
ventas de manzanas. Finalmente, en recuadro inserto se describe que el capital corregido por
$25.032.813, más un aumento de capital de $856.933.490, suman un saldo inicial de $881.966.303, el
cual, al actualizarse desde el año 2002 al 2008, totaliza un valor de $1.133.645.024; (2.6) El porcentaje
que le corresponde a Agrícola Santa Ana en el patrimonio de Agrícola Agua Santa al 30.09.2002 es de
0,009%, que es equivalente a los 2/3; (2.7) El precio de la cesión de derechos efectuada por escritura
pública el 17.12.2008 corresponde al 0,003% del patrimonio tributario de la sociedad cedida Agrícola
Frutos del Maipo Limitada (ex Agrícola Agua Santa Limitada); y, (2.8) De acuerdo al cuadro anterior, se
desprende que durante los años 1997 al 2001, no existe pérdida por venta de manzanas de Agrícola
Agua Santa; todo lo contrario, de acuerdo con los antecedentes entregados se genera una utilidad de
$132.645.496.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA DEL EJERCICIO DECLARADA EN EL AT 2009 POR $792.111.447 Y LA CUENTA “PÉRDIDA EN VENTA
INVERSIÓN EMPRESA RELACIONADA” POR $1.133.465.024 CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES Y, ADEMÁS, EL PAGO
PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS POR $125.474.160 ES
PROCEDENTE
11°) Que, con respecto al costo tributario de la cesión de derechos de la parte reclamante en “Agrícola
Frutos del Maipo Limitada” por la cantidad de $1.133.465.024, dicha parte ha afirmado a fojas 11 que
ese costo se explica por el aumento de capital a $1.306.400.235 indicado en la escritura de fecha
30.9.2002 y sus revalorizaciones posteriores, llegando al valor de $1.333.645.024 al momento de la
enajenación en diciembre del año 2008.
Ahora bien, según se desprende del mérito de la escritura de fecha 30.9.2002, analizada en el
considerando 9°) numeral (A.8), el referido aumento de capital fue pagado por la parte reclamante
con $856.933.490, mediante la capitalización de créditos en cuenta corriente contable contra la
sociedad por idéntico monto.
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Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado la data, la naturaleza, el monto y la
existencia real de tales acreencias, motivo por el cual no es posible tener por pagado el aumento de
capital social y por acreditado el costo tributario invocado por la cantidad de $1.133.465.024.
Asimismo, en cuanto al valor de cesión de $180.000, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que
éste corresponde al valor patrimonial del 0,003% de participación que tenía sobre un patrimonio
estimado en Agrícola Frutos del Maipo de $6.000.000.000 al momento de la enajenación, sin aportar
la proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente tales hechos. Por el contrario, en el
informe pericial analizado en el motivo 10°) número (2.8) el perito señala que durante los años 1997
al 2001, no existe pérdida por venta de manzanas de Agrícola Agua Santa, sino se genera una utilidad.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado antecedentes para desvirtuar los
cuestionamientos formulados en la liquidación reclamada, en el sentido que la “Pérdida en venta
inversión empresa relacionada” por $1.133.465.024 no corresponde a su giro, no se acredita la
efectividad de la inversión, no se aclara la causa jurídica de la enajenación ni el interés del comprador
por dicha inversión, no se aclara la razón de negocio de la operación y, en definitiva, no se justifica en
forma fehacientemente ante el Servicio.
12°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada el AT 2009 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por
sutilidades absorbidas, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, con respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2008 por $765.484.218 –que
constituye el punto de partida para la determinación de la pérdida tributaria del AT 2011–, la parte
reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario (en forma parcial), el Libro Mayor (en forma parcial)
y el Balance General, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4), (C.1.6) y (C.1.7), que reflejan una
pérdida contable de $765.484.218, la cual se encuentra conformada por varias partidas de ganancias
o ingresos por un total de $1.774.220.559 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un total de
$2.539.705.177. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación de
respaldo que acredite fehacientemente dicha pérdida contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2009, la parte reclamante ha aportado al proceso la
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2008, analizada en el motivo 9°)
literal (B.7), que refleja una Pérdida Tributaria de $792.111.447. Sin embargo, la parte reclamante no
ha aportado al proceso un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para calcular
esa pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva, circunstancia que
impide verificar la procedencia y correcta determinación de la pérdida tributaria declarada, sin
perjuicio de lo ya expuesto con respecto a la falta de acreditación de la pérdida contable.
Respecto del pago provisional por utilidades absorbidas, la parte reclamante ha aportado al proceso
la Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2008, analizado en el motivo 9°) literal (B.7). Sin
embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los certificados sobre dividendos y/o retiros
que acrediten fehacientemente las utilidades propias y ajenas registradas en el FUT, el pago del
Impuesto de Primera Categoría sobre las mismas y la correcta imputación de los créditos que invoca
contra tales utilidades.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2009 ni la procedencia del pago provisional por utilidades
absorbidas.
13°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
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ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.”. (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 41, inciso 3° de la misma Ley –según su texto vigente
para el período liquidado– establece que “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de
personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del
precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual
practicado por la empresa (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley prescribe que: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...)
3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo,
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por su lado, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones
reclamadas.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Antonio Pereira Irarrázaval,
RUT N°4.784.234-4, en representación de AGRÍCOLA SANTA ANA DEL HUIQUE LIMITADA, RUT
N°78.060.780-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 375 y 376, practicadas con fecha 27 de julio de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas.
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II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“AGRÍCOLA SANTA ANA DEL HUIQUE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001126-2
RIT N° GR-18-00337-2014
CUANTÍA NETA: 4.070,60 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.