Texto de la sentencia
Ciento noventa y uno – 191
“INMOBILIARIA FANALOZA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 14-9-0001136-K
RIT N° : GR-18-00344-2014
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT N°13.307.419-8, en representación de
INMOBILIARIA FANALOZA S.A., RUT N°96.755.490-1, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello
N°2711, piso N°4, Torre Costanera, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Liquidación N°6, practicada con fecha 18 de marzo de 2014, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando anularla y, como consecuencia, tener
por confirmada la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, los gastos deducidos
como necesarios para producir la renta y los resultados tributarios de dicho período, con expresa
condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que Inmobiliaria Fanaloza
S.A., con fecha 22 de abril de 2011, presentó su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2011, consignando una pérdida de $3.831.744.648 y solicitando una devolución
de $10.626.841, la cual se encontraba conformada por $14.456.183 por crédito por gastos de
capacitación, menos $3.829.342 por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Afirma que uno de los principales componentes de la mencionada pérdida
tributaria correspondía a la pérdida de ejercicios anteriores, ascendente a $11.314.880.152, la cual fue
deducida como gasto necesario para producir la renta, de conformidad con el artículo 31 N°3, inciso
segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que con el fin de validar la información contenida
en la declaración de impuesto a la renta mencionada, el ente fiscal requirió a la reclamante mediante
Notificación N°544135, para que presentara Balance General folios 722002 a 722012; Determinación
de la pérdida tributaria en folio N°722013; Libro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT); y,
Determinación de Capital Propio Tributario correspondiente al año tributario 2011, antecedentes que
fueron aportados durante el procedimiento de auditoría. Añade que, tras la revisión de los
antecedentes requeridos, el ente fiscal determinó la existencia de diferencias por concepto de
impuesto de primera categoría, lo cual motivó la emisión de la Citación N°52. Afirma que con fecha 18
de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación objeto de la presente
reclamación, mediante la cual se determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría,
correspondiente al AT 2011.
En el capítulo de su libelo relativo al reclamo tributario interpuesto en contra de la resolución, expone
aspectos vinculados a la reclamación deducida ante este mismo tribunal, que dio origen a los autos
caratulados “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con SII”, causa RIT GR-18-00640-2013, RUC N°14-9-0000026-0.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del presente reclamo, en
primer lugar, expresa que la liquidación impugnada se limita a consignar como fundamento de la
determinación de impuesto que “mediante Res. Ex. N°146, del 29 de agosto de 2013, de esta Dirección
de Grandes Contribuyentes, se había modificado la pérdida tributaria del Año Tributario 2010,
declarada por el contribuyente en Formulario 22, Folio N°84898170, y se la fijó en la suma de
$4.807.855.841”. Agrega que esta supuesta fundamentación no se ajusta a las exigencias del
ordenamiento jurídico para que un acto administrativo sea válido y eficaz, citando al efecto los
artículos 21 inciso segundo y 123 del Código Tributario, el artículo 2° de la Ley N°18.575 y los artículos
3° inciso segundo, 11, 16 inciso primero y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880. Añade que las normas
legales citadas establecen el requisito general de que todo acto administrativo debe ser fundado,
debiendo contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión.
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Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta.
Indica que resulta evidente que una mera referencia a la resolución no puede ser considerada como
fundamento suficiente, sino que la liquidación debió consignar una relación detallada de los conceptos
e imputaciones de hecho y derecho que llevaron al ente fiscal a rebajar la pérdida tributaria deducida
por la reclamante como gasto necesario para producir la renta, de conformidad con el artículo 31 N°3
inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la liquidación no se basta a sí misma
para explicar las imputaciones contenidas en ella, vicio que sólo puede ser enmendado a través de la
declaración de nulidad, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Añade que la falta de fundamento
en la liquidación causa un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad de la misma.
En segundo término, manifiesta que la reclamante considera ajustada a derecho la determinación de
la pérdida tributaria por la suma de $11.314.880.152 deducida como gasto necesario para producir la
renta en el AT 2011, de conformidad con el artículo 31 N°3 de la LIR. Agrega que resulta necesario
ilustrar al tribunal en relación con las partidas que fueron objetadas por el SII en la resolución
previamente reclamada y que dieron origen a los autos caratulados “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con
SII”, causa RIT GR-18-00640-2013, RUC N° 14-9-0000026-0, sustanciado ante este tribunal, en los
siguientes términos:
Con respecto al Concepto a): Costos y/o Gastos por acreditar por $1.648.798.289, menciona que la
reclamante aportó todos los antecedentes y documentos solicitados por el SII para acreditar la
efectividad de las operaciones y, por su lado, el SII reconoció que la documentación fue aportada y
expresa haber entendido el mecanismo de costeo y registro en ambiente SAP. Agrega que no obstante
la documentación aportada, las cuadraturas y la explicación del mecanismo de costeo mediante
sistema SAP, el SII rechazó la suma de $1.579.103.191 sólo en base a que no aportó los respaldos
documentarios que avalaran dichos registros. Añade que no estando cuestionada la contabilidad de la
reclamante, el ente fiscal no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos y liquidar otro impuesto que el que de ello resulte, tal como lo prescribe el artículo 21 del
Código Tributario, afirmando que aportó al SII copia de los comprobantes contables, que el SII
reconoce tal hecho y que los comprobantes contables hacen plena prueba en los términos previstos
en el citado artículo 21 del Código Tributario.
Con respecto al Concepto b): Pérdida de ejercicios anteriores por $1.882.281.795, refiere que no
obstante haberse aportado la mayoría de los antecedentes requeridos, el ente fiscal tuvo por no
acreditadas las partidas que detalla en un cuadro inserto a fojas 18. Agrega que explicó con especial
énfasis que las partidas contenidas en la cuenta 3080200 encontraban su origen en el desarrollo e
implementación del “Proyecto Mapuche”, consistente en el diseño, implementación y ampliación de
una planta operativa en la comuna de Penco, aportando la documentación sustentatoria de estas
operaciones. Añade que el sistema administrativo SAP registra los proyectos de inversión mes a mes
en una cuenta de gastos (3080200), pero con cargo a una orden de proyecto. Afirma que fue posible
sustentar fundadamente mediante los respectivos comprobantes contables que los conceptos
calificados como “gastos” por la reclamante nunca tuvieron el carácter de tal, sino que consistían en
activos. Agrega que en la etapa de fiscalización la reclamante aportó los registros y comprobantes
contables donde se demuestra que estos desembolsos no constituyen gastos, sino que al estar
asociados a una orden de proyecto siempre estuvieron activados. Añade que la revisión practicada a
la reclamante por este concepto no fue una auditoría
Con respecto al Concepto c): Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la pérdida
tributaria del año tributario 2010 por $2.519.307.551, relata las cuentas que conforman este concepto
y los antecedentes aportados en sede administrativa al SII, el cual estimó que no eran suficientes para
acreditar la procedencia de su deducción como gasto, suponiendo erróneamente que tras todo
registro contable de ingreso, costo o gasto debe existir una factura o un contrato idealmente reducido
a escritura pública.
Con respecto al Concepto e): Inversión no acreditada en proyecto de inversión por $167.693.801,
señala que en la resolución se expresa que los comprobantes no entregan ningún antecedente
respecto de la operación que están registrando, como número de operación, factura, maquinaria, etc.
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Ciento noventa y dos – 192
Con respecto al Concepto g): Diferencia entre los ingresos declarados en el Formulario 22, versus los
informados en el formulario 29 y declaraciones juradas respectivas por $203.956.898, sostiene que
durante el procedimiento de fiscalización se explicó que la diferencia determinada por este concepto
se debe a reclasificaciones efectuadas el año comercial 2009. Agrega que, en consecuencia, no existe
una subdeclaración de ingresos, sino que una presentación distinta que no ha tenido incidencia en los
ingresos declarados. Añade que, conforme a los antecedentes aportados, el SII estimó que se
encontraría acreditada gran parte de la diferencia detectada, toda vez que los comprobantes contables
aportados demostraban abonos a la cuenta “otras provisiones”, pero el SII determinó que la
reclamante no logró acreditar la suma de $203.956.898, toda vez que no se aportaron antecedentes
que respaldaran esta suma. Afirma que las explicaciones, aclaraciones y documentación aportada
fueron totalmente suficientes y contestes para acreditar las partidas, montos, fechas y naturaleza de
las operaciones y que en ningún momento la contabilidad ha sido calificada de no fidedigna y, en
consecuencia, hace plena prueba de las partidas que se solicitó aclarar.
Concluye su reclamo señalando que resulta evidente que la liquidación adolece de manifiesta falta de
fundamentos, ya que sin las explicaciones previamente efectuadas por la reclamante resulta
absolutamente imposible comprender cómo ha sido revertido el resultado de pérdida tributaria
determinado por dicha parte en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011.
A fojas 65, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 72, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2011, la reclamante consignó una pérdida de $3.831.744.648
y solicitó una devolución por $10.626.841, la cual se encontraba conformada por $14.456.183 de
crédito por gastos de capacitación, menos $3.829.342 por concepto de Impuesto Único del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que uno de los principales componentes de la pérdida
tributaria correspondía a la pérdida de ejercicios anteriores por $11.314.880.152, la cual fue declarada
en el código 634 del Formulario 22, pero en el código 782 “reposición pérdida tributaria” consignó la
suma de $11.456.793.719.
Expone que, con el fin de validar la información contenida en la referida declaración, mediante
Notificación N°544135, de fecha 8 de noviembre de 2013, enviada por carta certificada, se requirió a
la reclamante que hasta el 18 de noviembre de ese mismo año presentara los antecedentes que
detalla. Agrega que a la referida notificación el contribuyente dio respuesta en forma parcial el día 15
de noviembre de 2013, ocasión en que envió vía correo electrónico un archivo Excel con los
antecedentes detallados y, posteriormente, el día 26 de noviembre de 2013, aportó la documentación
requerida, impresa en papel oficial y con las firmas del representante legal y contador de la empresa.
Añade que, como resultado de la fiscalización efectuada a la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2010 de este mismo contribuyente, se había determinado una menor pérdida tributaria
para ese año, pasando ésta de $11.171.666.192 a $4.807.855.841, según consta en Res. Ex. N°146 del
29 de agosto de 2013, por lo que resultaba improcedente la deducción efectuada para el AT 2011, por
la suma de $11.314.880.152, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores. Agrega que mediante
Citación N°52, de fecha 29 de noviembre de 2013, se requirió al contribuyente que acreditara la
procedencia de la referida deducción. Añade que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por
lo que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se
procedió a emitir la liquidación reclamada, teniendo en consideración el resultado tributario
determinado por la Res. Ex. N°146 del 29 de agosto de 2013.
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Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, expresa que la
motivación de la liquidación reclamada está en la subsunción del contenido del artículo 51 de la Ley
N°19.880, al reconocer la modificación de la pérdida tributaria realizada a la declaración del
contribuyente por la Resolución Exenta N°146 de 2013. Agrega que existen argumentos en la ley, en la
jurisprudencia administrativa y judicial y en la doctrina que aseveran que procede la eficacia inmediata
de los actos administrativos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la Ley N°19.880,
disposiciones que establecen que las actuaciones administrativas causan ejecutoria. Agrega que, sin
perjuicio de la existencia de un proceso jurisdiccional en el cual justamente se discute su validez, la
Resolución Exenta N°146 de 2013 es un acto de la Administración del Estado y, como tal, goza de todos
sus atributos, incluida su inmediata ejecutoriedad. Añade que los actos de la administración del Estado
son obligatorios para sus destinatarios desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es
independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su
validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la
misma administración pública.
Indica que, atendido los atributos de la resolución como acto administrativo, no era preciso hacer
nuevamente un análisis de las partidas ya objetadas en ese acto y que justificaban la modificación del
resultado tributario 2010. Agrega que no puede pretenderse atribuirle a la liquidación una falta de
justificación a la deducción de la pérdida de arrastre, toda vez que ello se funda en lo establecido en
la resolución y lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N°19.880. Añade que como se desprende del
análisis expuesto en el escrito de contestación, la liquidación se encuentra suficientemente fundada
en la Resolución Exenta N°146 de 2013, de acuerdo a los atributos de la misma según lo dispone la Ley
N°19.880, lo cual ha sido expresado en forma clara en el acto reclamado en autos, de modo que la
liquidación no adolece del vicio de nulidad que alega la reclamante.
En segundo término, manifiesta que la reclamante deduce alegaciones atingentes al rechazo de ciertas
partidas deducidas por ésta en el AT 2010, debiendo ser desechadas por la simple razón que se refieren
a conceptos de períodos anteriores al reclamado y que actualmente son conocidas paralelamente en
los autos seguidos ante este mismo tribunal, caratulados “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con SII Dirección
de Grandes Contribuyentes”, RUC N°14-9-0000026-0, RIT GR-18-00640-2013.
A fojas 96, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 189, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Liquidación N°6, practicada con fecha 18 de marzo de 2014, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 38, determinó a la
parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $429.669.636,
reajustes por $37.810.928 e intereses por $246.427.296, lo que da un total liquidado, al mes de marzo
de 2014, ascendente a $712.907.860.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, como resultado de la
fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2010 de este mismo contribuyente, se había determinado una menor pérdida
tributaria para ese año, pasando ésta de $11.171.666.192 a $4.807.855.841, según consta en Res. Ex.
N°146, de 29 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, resultando
improcedente la deducción efectuada por la parte reclamante por concepto de pérdida de ejercicios
anteriores para el año tributario 2011, por lo que mediante Citación N°52, de fecha 29 de noviembre
de 2013, se requirió a la parte reclamante acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada,
pero el contribuyente no dio respuesta a la citación, procediéndose a emitir la liquidación reclamada.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código
Tributario, el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 51 de la Ley N°19.880.
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Ciento noventa y tres – 193
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Mayor pérdida de ejercicios anteriores, deducida en determinación de resultado
tributario (art. 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), por la suma de $6.386.827.915.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que adolece de un vicio de nulidad, consistente en su manifiesta falta de fundamentos y, además,
porque se encuentra acreditada la pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Resolución Exenta N°146, de fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos dispuso modificar la pérdida tributaria consignada por la parte reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, rebajándola de $11.171.666.192
a $4.807.855.841.
- En su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, la parte reclamante consignó
una pérdida del ejercicio por $3.831.744.648, que se encontraba conformada por una pérdida
de ejercicios anteriores ascendente a $11.314.880.152.
- Con fecha 18 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°6, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada por concepto de Mayor pérdida de
ejercicios anteriores, deducida en determinación de resultado tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 30 a 57 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130-
2014, según consta en certificado de fojas 67; la acompañada e individualizada a fojas 133,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2018, según consta en certificado de fojas
171; y, los documentos exhibidos en la audiencia de exhibición de documentos decretada a
fojas 177, consistentes en la carpeta de fiscalización que culminó con la dictación de la
Resolución Exenta N°146, de fecha 29 de agosto de 2013, cuya acta se encuentra agregada a
fojas 180.
- TESTIMONIAL de don José Santiago Villegas Sanzana y doña Gloria Ampuero Bueno, según
consta en actas agregadas de fojas 111 a 113 vuelta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 114, agregada de fojas 115 a 131 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019.
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Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(A.1) Liquidación N°6, agregada de fojas 30 a 38, ya examinada en el considerando 1°); (A.2) Resolución
Ex. 170.100 N°146/2013, de fecha 29 de agosto de 2013, agregada de fojas 39 a 57, que dispuso: a)
Modificar la pérdida tributaria de la reclamante para el AT 2010 de $11.171.666.192 a $4.807.855.841;
b) Modificar los registros de la renta líquida imponible y FUT; c) Dar lugar en parte a devolución del
saldo a favor para el AT 2010 y autorizar la devolución de $31.586.384; (A.3) Acta de fecha 7 de enero
de 2019, agregada a fojas 180, donde consta que la parte reclamada exhibió carpeta de fiscalización
que culminó con la Resolución Exenta N°146; B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130-2014: (B.1) Sentencia de fecha 07.09.2012,
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo; (B.2) Sentencia de fecha
22.11.2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo; (B.3) Sentencia
de fecha 12.07.2001, dictada por la Excma. Corte Suprema; y, C) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2018: (C.1) Diversas facturas
emitidas por proveedores extranjeros; (C.2) Diversas Órdenes de Servicio General de Fanaloza; (C.3)
Diversas Órdenes de Compra Eléctrica e Instrumentación; (C.4) Minutas de diferentes proyectos; (C.5)
Contrato de trabajo de 01.12.2006, relativo al gerente de operaciones; (C.6) Informe de Liquidación
CAC/13/04-10-05891, que da cuenta de siniestro por daños a instalaciones y existencias del asegurado
por el sismo del 27.02.2010 en Planta Carrascal; (C.7) Estados Financieros IFRS de Cerámicas
Industriales CISA S.A., correspondiente a los años 2009 y 2010; (C.8) Informe de los Auditores
Independientes, emitido con fecha 23.02.2010 por KPMG y dirigido a los Directores y accionistas de
Cerámicas Industriales CISA S.A., relativo a los año 2008 y 2009; (C.9) Contrato de elaboración por
encargo, suscrito con fecha 02.01.2003, entre la reclamante y Coprosa.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don José Santiago Villegas Sanzana y doña Gloria
Ampuero Bueno, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a
fojas 96, según consta en actas agregadas de fojas 111 a 113 vuelta, declarando lo siguiente: (A) Don
José Santiago Villegas Sanzana declaró que: (A.1) Es ingeniero comercial y trabajó en Cementos Bio
Bio desde el año 1989 y hasta enero de 2016, ejerciendo el cargo de contralor, compañía que es una
sociedad anónima abierta, contralada o fiscalizada por la Comisión del Mercado Financiero. En razón
de ello, sus estados financieros son anualmente auditados por empresas de auditoría externa; (A.2)
Cementos Bio Bio actualmente tiene dos líneas de negocios, siendo el negocio de la cal y el negocio
del cemento, que comprende el hormigón, los áridos y el cemento propiamente tal, pormenorizando
que en el año en que se practicó la liquidación dentro de sus negocios estaba el negocio de la cerámica
del baño, que comprende lavamanos y tasas de WC. Atendido su cargo, debía ver los estados
financieros tanto de Cementos Bio Bio como de todas sus filiales, dentro de las cuales estaba la
reclamante; (A.3) En el AT 2011, se presentó la declaración de impuestos correspondiente a dicho
ejercicio, declaración que tenía una pérdida de unos tres mil millones de pesos y, dentro de los gastos
relevantes de ese ejercicio, estaba la pérdida de los ejercicios anteriores, que a esa época alcanzaba
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aproximadamente unos once mil millones de pesos. El SII revisó dicha declaración y dentro de los
rechazos que hizo, incluyó la pérdida de los ejercicios anteriores. Las pérdidas tributarias de esas
compañías son legítimas, en su momento se acompañó toda la documentación que la respaldaba, pero
el SII persistió en el rechazo; (A.4) Las pérdidas son operacionales, comprendiendo básicamente 4
conceptos, a saber: diferencias en el sistema de costeo; activación de gastos de un proyecto
denominado proyecto mapuche sobre ampliación de planta; la pérdida de ejercicios anteriores; y, la
depreciación del activo fijo. Financieramente, se activa todo lo que es necesario para producir un
producto, por ejemplo, para producir una mesa, se necesita madera, cola, barniz, mano de obra,
electricidad, paños para limpiar, lija para pulir y otros elementos menores, entonces financieramente
el costo de producir incluye todo lo mencionado, pero tributariamente se acepta como costo sólo lo
que es tangible o lo que se denomina costo directo, entonces en el ejemplo de la mesa sólo se va a
permitir la madera y la mano de obra, debiendo los demás conceptos llevarse tributariamente a gastos
y no dejarse en el activo. Lo descrito es lo que ocurría en Inmobiliaria Fanaloza aplicable al primer
concepto señalado; (A.5) Tanto los lavamanos como las tasas de WC tenían financieramente
incorporados como parte del costo, los costos indirectos como parte del valor de existencias y al
momento de hacer la determinación de la renta afecta a impuesto esos costos indirectos se reflejaban
como gastos. Lo mismo ha ocurrido con el proyecto mapuche, que era un activo fijo que tenía
incorporado dentro de su valor de construcción muchos costos indirectos, los cuales también al
momento de hacer la determinación de la renta afecta a impuesto se consideraron como gastos; (A.6)
El proyecto mapuche fue un proyecto de ampliación y modernización de la planta, que permitía pasar
de una producción de unas cuatrocientas mil piezas año a un millón de piezas año. El proyecto significó
incorporar maquinaria, hornos más modernos, robots con tecnología moderna y todo lo que es
accesorio a una maquinaria nueva, tales como bodegas, galpones, obras civiles, entre otros. Fue un
proyecto que terminó costándole a la compañía aproximadamente cincuenta y dos millones de
dólares. Estas fueron principalmente las plantas de Penco y Coronel, ambas de la Octava Región. Los
proveedores de la maquinaria, especialmente hornos, eran italianas; (A.7) Cementos Bio Bio tiene un
sistema denominado SAP, instalado en todas sus filiales, incluida la reclamante. El sistema en materia
de costeo hace una contabilidad que va reflejando todo lo que ocurre desde un punto de vista
financiero de la compañía. Entonces si se despacha un producto, por ejemplo, un día tres de cualquier
mes, el sistema registra tal movimiento y tiene que asignarle un costo. Como los costos se determinan
en forma mensual, en ese momento no está el costo real de la pieza, pues el proceso de
remuneraciones es mensual, entonces para poder asignarle un costo a un evento de una salida de
pieza por haber sido vendida, el sistema asigna un costo estándar que es cercano al real, lo contabiliza,
pero posteriormente y a fin de mes el sistema hace el costo real y anula todas las contabilizaciones
realizadas en base al costo estándar. Mediante este mecanismo, los estados financieros de la
compañía, que siempre fueron auditados por empresas externas, tienen reflejado el costo real. En
particular, este punto no fue fácil de explicar al SII, la forma cómo opera el sistema SAP; (A.8) El sistema
de costeo explicado se utiliza para las existencias tanto de la reclamante y como para todas las demás
filiales de la compañía, siendo aceptado por el SII en otras filiales. Para el activo fijo, se utiliza un
sistema normal de imputación de todos los gastos que se incurrían en dicho proyecto mapuche, esto
es, se activaron financieramente tanto los costos directos de la construcción del proyecto como los
costos indirectos y fueron estos últimos los que tributariamente se pasaron a gastos; (A.9) El proyecto
mapuche consistió en modernizar la planta para producir bienes de la línea de negocios de la
reclamante en forma más eficiente y con un menor costo. En la pérdida de arrastre siempre estuvieron
formando parte de ella los gastos indirectos que habían sido necesarios para la construcción del
proyecto mapuche; y, (B) Doña Gloria Ampuero Bueno, declaró que: (B.1) Es contador auditor de
profesión y lleva 21 años en el Grupo de Empresas Bio Bio, a la cual pertenece la reclamante. Su cargo
actual es subgerente centro de servicios compartidos, anteriormente la subgerencia de contabilidad;
(B.2) Con los años que lleva, tiene conocimiento de las inversiones efectuadas por el Grupo Bio Bio y,
como subgerente de contabilidad y posteriormente del centro de servicios compartidos, bajo su tutela
está el área tributaria, por lo que debe estar al tanto de todos los procesos donde se involucra la
sociedad; (B.3) La pérdida tributaria en Inmobiliaria Fanaloza y que no fue considerada por el SII fue
aparentemente porque no se entregaron todos los antecedentes necesarios. Esa pérdida de acuerdo
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a su conocimiento se genera por varias razones, pérdidas de arrastre, también por sistema de costeo
denominado SAP, algunos gastos imputados a un proyecto emblemático denominado proyecto
mapuche y la depreciación de dicho proyecto; (B.4) La pérdida de arrastre se originó en los AT
anteriores al año 2009, siendo diseñado, construido y puesto en operación entre los años 2004 y2009,
proyecto que tenía el carácter de emblemático para Fanaloza, siendo su finalidad ampliar la capacidad
de producción de las plantas de Penco y Coronel, para pasar de cuatrocientas mil piezas de producción
a un millón, conforme a una evaluación positiva del crecimiento del mercado. Dicho proyecto
consideró la compra de equipos, renovación de instalaciones y mejoramiento del proceso productivo,
incorporándose procesos de automatización, pero en el tiempo las expectativas de venta fueron
disminuyendo atendida la crisis sub-prime y el ingreso de productos chinos tanto al país como a los
mercados internacionales donde se había pensado competir; (B.5) Hay dos temas asociados, uno es
relacionado con el costo directo de productos y el otro asociado al control de activos fijos en
construcción. Lo primero se encuentra asociado al costo SAP, que consideraba el denominado costo
por absorción, esto es, donde las materias primas, insumos directos, mano de obra y otros elementos
eran definidos como parte del costo, siendo sumados a los productos finales, pero desde el punto de
vista tributario, sólo se consideran la materia prima, algunos insumos y la mano de obra, sin considerar,
por ejemplo, la electricidad, siendo aquello agregado a la renta líquida. Por otro lado, en el caso de los
activos en construcción, conforme el diseño en SAP y desde el punto de vista financiero, se suman
todos los desembolsos asociados al proyecto, tales como compra de equipos, construcciones de
instalaciones, equipos menores, mano de obra, intereses por endeudamiento, entre otros; (B.6) Hecho
el análisis de tales partidas, hay cosas que no están dentro del costo de la construcción y, por ende, se
deducen de la renta líquida. Ambos procesos están llevados a través del sistema estándar de SAP; (B.7)
Toda esa información se saca del sistema que normalmente está identificado a través de cuentas
contables que permiten identificar aquellas partidas que son agregadas o deducidas a la renta; (B.8) El
proyecto mapuche consideraba la ampliación de las plantas de Penco y Coronel, donde había compra
de equipos, instalaciones y mejoramiento para la automatización de los procesos productivos. Lo más
significativo de esto era la instalación de hornos en las dos plantas, denominados horno túnel y bach,
además maquinaria de desmoldado, para crear moldes y también construcciones de bodegas y
pavimentación de centros productivos. Obviamente ese proyecto involucró varios desembolsos que
no fueron a parar directamente a los activos, sino que se llevó a resultado. Además, una vez activado
el proyecto, comenzó a ser depreciado, afectando también a la renta líquida imponible.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Liquidación N°6, de fecha 18 de marzo de 2014, agregada de fojas 115
a 119, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Sentencia de fecha 23.10.2017, dictada
por este tribunal, en causa RUC N° 14-9-0000026-0, caratulada “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con SII
Dirección de Grandes Contribuyentes”, agregada de fojas 120 a 124, la cual resolvió rechazar
íntegramente el reclamo en contra de la Resolución 17.100 N°146/2013, emitida con fecha 29.08.2013,
mediante el cual el SII modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante, confirmando dicha
resolución en todas sus partes; (3) Sentencia de fecha 06.04.2018, dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°366-2017, agregada de fojas 125 a 126, la cual confirmó la
sentencia de primera instancia examinada en el numeral anterior; (4) Sentencia de fecha 28.06.2018,
dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°12919-18, agregada de fojas 127 a 128
vuelta, la cual declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en
contra de la sentencia de 6 de abril de 2018, examinada en el numeral anterior; (5) Recurso de
Reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha 28.06.2018, dictada en causa Rol N°12919-
18, agregado de fojas 129 a 130 vuelta; y, (6) Resolución de fecha 07.08.2018, dictada por la
Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°12919-18, agregada a fojas 131 y 131 vuelta, la cual no
dio lugar al recurso de reposición.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
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a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada adolece de un vicio de nulidad,
consistente en su manifiesta falta de fundamentos.-
13°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita del fundamento por el cual
se consideró que la deducción efectuada por el contribuyente por concepto de pérdida de ejercicios
anteriores resultaba improcedente.
A mayor abundamiento, según se desprende del mérito del proceso, la falta de fundamentación
alegada por la parte reclamante, no le ha impedido tomar completo y oportuno conocimiento de la
liquidación reclamada, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer
alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún
perjuicio derivado de la falta de motivación.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
esta magistratura considera que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente
para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la manifiesta falta
de fundamentos que ha sido alegada.
b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la pérdida tributaria.-
19°) Que es un hecho no controvertido por las partes que, mediante Resolución Exenta N°146, de fecha
29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos dispuso modificar la pérdida tributaria
consignada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, rebajándola
de $11.171.666.192 a $4.807.855.841.
A su vez, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, la parte de la pérdida de ejercicios anteriores reajustada, que fue
deducida en exceso por la parte reclamante en el AT 2011, por la suma de $6.386.827.915.
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Además, según se desprende del mérito de la sentencia dictada por este tribunal en la causa RUC N°14-
9-0000026-0 y RIT GR-18-00640-2013, la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol N°366-2017 y la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la
causa Rol N°12919-2018, analizadas en el motivo 11°) numerales (2), (3), (4) y (6), se debe tener por
establecido que ha sido confirmada la Resolución Ex. 170.100 N°146/2013, de fecha 29 de agosto de
2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos dispuso modificar la pérdida tributaria
consignada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, rebajándola
de $11.171.666.192 a $4.807.855.841.
A mayor abundamiento, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, analizados en
el motivo 9°), no resultan idóneos y suficientes para acreditar la pérdida tributaria de arrastre
consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, por la suma de $11.314.880.152,
pues dicha parte no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los libros auxiliares, el
Balance General, la determinación de la pérdida tributaria del AT 2011 y, especialmente, los
documentos que sirven de respaldo a los asientos contables.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número
3° de la citada Ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la citada ley.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160, 170 y 174 al 177
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
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Ciento noventa y seis – 196
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Hugo Tapia Krug, abogado,
RUT N°13.307.419-8, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA S.A., RUT N°96.755.490-1, en
contra de la Liquidación N°6, practicada con fecha 18 de marzo de 2014, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA FANALOZA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N°: 14-9-0001136-K
RIT N°: GR-18-00344-2014
Cuantía Neta: 10.412,9 UTM
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.