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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00344-2014 · 8 de mayo de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00344-2014
RUC
14-9-0001136-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y uno – 191 “INMOBILIARIA FANALOZA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° : 14-9-0001136-K RIT N° : GR-18-00344-2014 Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT N°13.307.419-8, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA S.A., RUT N°96.755.490-1, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso N°4, Torre Costanera, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°6, practicada con fecha 18 de marzo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando anularla y, como consecuencia, tener por confirmada la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, los gastos deducidos como necesarios para producir la renta y los resultados tributarios de dicho período, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que Inmobiliaria Fanaloza S.A., con fecha 22 de abril de 2011, presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2011, consignando una pérdida de $3.831.744.648 y solicitando una devolución de $10.626.841, la cual se encontraba conformada por $14.456.183 por crédito por gastos de capacitación, menos $3.829.342 por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que uno de los principales componentes de la mencionada pérdida tributaria correspondía a la pérdida de ejercicios anteriores, ascendente a $11.314.880.152, la cual fue deducida como gasto necesario para producir la renta, de conformidad con el artículo 31 N°3, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que con el fin de validar la información contenida en la declaración de impuesto a la renta mencionada, el ente fiscal requirió a la reclamante mediante Notificación N°544135, para que presentara Balance General folios 722002 a 722012; Determinación de la pérdida tributaria en folio N°722013; Libro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT); y, Determinación de Capital Propio Tributario correspondiente al año tributario 2011, antecedentes que fueron aportados durante el procedimiento de auditoría. Añade que, tras la revisión de los antecedentes requeridos, el ente fiscal determinó la existencia de diferencias por concepto de impuesto de primera categoría, lo cual motivó la emisión de la Citación N°52. Afirma que con fecha 18 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación objeto de la presente reclamación, mediante la cual se determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al AT 2011. En el capítulo de su libelo relativo al reclamo tributario interpuesto en contra de la resolución, expone aspectos vinculados a la reclamación deducida ante este mismo tribunal, que dio origen a los autos caratulados “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con SII”, causa RIT GR-18-00640-2013, RUC N°14-9-0000026-0. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del presente reclamo, en primer lugar, expresa que la liquidación impugnada se limita a consignar como fundamento de la determinación de impuesto que “mediante Res. Ex. N°146, del 29 de agosto de 2013, de esta Dirección de Grandes Contribuyentes, se había modificado la pérdida tributaria del Año Tributario 2010, declarada por el contribuyente en Formulario 22, Folio N°84898170, y se la fijó en la suma de $4.807.855.841”. Agrega que esta supuesta fundamentación no se ajusta a las exigencias del ordenamiento jurídico para que un acto administrativo sea válido y eficaz, citando al efecto los artículos 21 inciso segundo y 123 del Código Tributario, el artículo 2° de la Ley N°18.575 y los artículos 3° inciso segundo, 11, 16 inciso primero y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880. Añade que las normas legales citadas establecen el requisito general de que todo acto administrativo debe ser fundado, debiendo contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta. Indica que resulta evidente que una mera referencia a la resolución no puede ser considerada como fundamento suficiente, sino que la liquidación debió consignar una relación detallada de los conceptos e imputaciones de hecho y derecho que llevaron al ente fiscal a rebajar la pérdida tributaria deducida por la reclamante como gasto necesario para producir la renta, de conformidad con el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la liquidación no se basta a sí misma para explicar las imputaciones contenidas en ella, vicio que sólo puede ser enmendado a través de la declaración de nulidad, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Añade que la falta de fundamento en la liquidación causa un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad de la misma. En segundo término, manifiesta que la reclamante considera ajustada a derecho la determinación de la pérdida tributaria por la suma de $11.314.880.152 deducida como gasto necesario para producir la renta en el AT 2011, de conformidad con el artículo 31 N°3 de la LIR. Agrega que resulta necesario ilustrar al tribunal en relación con las partidas que fueron objetadas por el SII en la resolución previamente reclamada y que dieron origen a los autos caratulados “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con SII”, causa RIT GR-18-00640-2013, RUC N° 14-9-0000026-0, sustanciado ante este tribunal, en los siguientes términos: Con respecto al Concepto a): Costos y/o Gastos por acreditar por $1.648.798.289, menciona que la reclamante aportó todos los antecedentes y documentos solicitados por el SII para acreditar la efectividad de las operaciones y, por su lado, el SII reconoció que la documentación fue aportada y expresa haber entendido el mecanismo de costeo y registro en ambiente SAP. Agrega que no obstante la documentación aportada, las cuadraturas y la explicación del mecanismo de costeo mediante sistema SAP, el SII rechazó la suma de $1.579.103.191 sólo en base a que no aportó los respaldos documentarios que avalaran dichos registros. Añade que no estando cuestionada la contabilidad de la reclamante, el ente fiscal no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos y liquidar otro impuesto que el que de ello resulte, tal como lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, afirmando que aportó al SII copia de los comprobantes contables, que el SII reconoce tal hecho y que los comprobantes contables hacen plena prueba en los términos previstos en el citado artículo 21 del Código Tributario. Con respecto al Concepto b): Pérdida de ejercicios anteriores por $1.882.281.795, refiere que no obstante haberse aportado la mayoría de los antecedentes requeridos, el ente fiscal tuvo por no acreditadas las partidas que detalla en un cuadro inserto a fojas 18. Agrega que explicó con especial énfasis que las partidas contenidas en la cuenta 3080200 encontraban su origen en el desarrollo e implementación del “Proyecto Mapuche”, consistente en el diseño, implementación y ampliación de una planta operativa en la comuna de Penco, aportando la documentación sustentatoria de estas operaciones. Añade que el sistema administrativo SAP registra los proyectos de inversión mes a mes en una cuenta de gastos (3080200), pero con cargo a una orden de proyecto. Afirma que fue posible sustentar fundadamente mediante los respectivos comprobantes contables que los conceptos calificados como “gastos” por la reclamante nunca tuvieron el carácter de tal, sino que consistían en activos. Agrega que en la etapa de fiscalización la reclamante aportó los registros y comprobantes contables donde se demuestra que estos desembolsos no constituyen gastos, sino que al estar asociados a una orden de proyecto siempre estuvieron activados. Añade que la revisión practicada a la reclamante por este concepto no fue una auditoría Con respecto al Concepto c): Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2010 por $2.519.307.551, relata las cuentas que conforman este concepto y los antecedentes aportados en sede administrativa al SII, el cual estimó que no eran suficientes para acreditar la procedencia de su deducción como gasto, suponiendo erróneamente que tras todo registro contable de ingreso, costo o gasto debe existir una factura o un contrato idealmente reducido a escritura pública. Con respecto al Concepto e): Inversión no acreditada en proyecto de inversión por $167.693.801, señala que en la resolución se expresa que los comprobantes no entregan ningún antecedente respecto de la operación que están registrando, como número de operación, factura, maquinaria, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos – 192 Con respecto al Concepto g): Diferencia entre los ingresos declarados en el Formulario 22, versus los informados en el formulario 29 y declaraciones juradas respectivas por $203.956.898, sostiene que durante el procedimiento de fiscalización se explicó que la diferencia determinada por este concepto se debe a reclasificaciones efectuadas el año comercial 2009. Agrega que, en consecuencia, no existe una subdeclaración de ingresos, sino que una presentación distinta que no ha tenido incidencia en los ingresos declarados. Añade que, conforme a los antecedentes aportados, el SII estimó que se encontraría acreditada gran parte de la diferencia detectada, toda vez que los comprobantes contables aportados demostraban abonos a la cuenta “otras provisiones”, pero el SII determinó que la reclamante no logró acreditar la suma de $203.956.898, toda vez que no se aportaron antecedentes que respaldaran esta suma. Afirma que las explicaciones, aclaraciones y documentación aportada fueron totalmente suficientes y contestes para acreditar las partidas, montos, fechas y naturaleza de las operaciones y que en ningún momento la contabilidad ha sido calificada de no fidedigna y, en consecuencia, hace plena prueba de las partidas que se solicitó aclarar. Concluye su reclamo señalando que resulta evidente que la liquidación adolece de manifiesta falta de fundamentos, ya que sin las explicaciones previamente efectuadas por la reclamante resulta absolutamente imposible comprender cómo ha sido revertido el resultado de pérdida tributaria determinado por dicha parte en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011. A fojas 65, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 72, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, la reclamante consignó una pérdida de $3.831.744.648 y solicitó una devolución por $10.626.841, la cual se encontraba conformada por $14.456.183 de crédito por gastos de capacitación, menos $3.829.342 por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que uno de los principales componentes de la pérdida tributaria correspondía a la pérdida de ejercicios anteriores por $11.314.880.152, la cual fue declarada en el código 634 del Formulario 22, pero en el código 782 “reposición pérdida tributaria” consignó la suma de $11.456.793.719. Expone que, con el fin de validar la información contenida en la referida declaración, mediante Notificación N°544135, de fecha 8 de noviembre de 2013, enviada por carta certificada, se requirió a la reclamante que hasta el 18 de noviembre de ese mismo año presentara los antecedentes que detalla. Agrega que a la referida notificación el contribuyente dio respuesta en forma parcial el día 15 de noviembre de 2013, ocasión en que envió vía correo electrónico un archivo Excel con los antecedentes detallados y, posteriormente, el día 26 de noviembre de 2013, aportó la documentación requerida, impresa en papel oficial y con las firmas del representante legal y contador de la empresa. Añade que, como resultado de la fiscalización efectuada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 de este mismo contribuyente, se había determinado una menor pérdida tributaria para ese año, pasando ésta de $11.171.666.192 a $4.807.855.841, según consta en Res. Ex. N°146 del 29 de agosto de 2013, por lo que resultaba improcedente la deducción efectuada para el AT 2011, por la suma de $11.314.880.152, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores. Agrega que mediante Citación N°52, de fecha 29 de noviembre de 2013, se requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la referida deducción. Añade que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a emitir la liquidación reclamada, teniendo en consideración el resultado tributario determinado por la Res. Ex. N°146 del 29 de agosto de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta. En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, expresa que la motivación de la liquidación reclamada está en la subsunción del contenido del artículo 51 de la Ley N°19.880, al reconocer la modificación de la pérdida tributaria realizada a la declaración del contribuyente por la Resolución Exenta N°146 de 2013. Agrega que existen argumentos en la ley, en la jurisprudencia administrativa y judicial y en la doctrina que aseveran que procede la eficacia inmediata de los actos administrativos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la Ley N°19.880, disposiciones que establecen que las actuaciones administrativas causan ejecutoria. Agrega que, sin perjuicio de la existencia de un proceso jurisdiccional en el cual justamente se discute su validez, la Resolución Exenta N°146 de 2013 es un acto de la Administración del Estado y, como tal, goza de todos sus atributos, incluida su inmediata ejecutoriedad. Añade que los actos de la administración del Estado son obligatorios para sus destinatarios desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública. Indica que, atendido los atributos de la resolución como acto administrativo, no era preciso hacer nuevamente un análisis de las partidas ya objetadas en ese acto y que justificaban la modificación del resultado tributario 2010. Agrega que no puede pretenderse atribuirle a la liquidación una falta de justificación a la deducción de la pérdida de arrastre, toda vez que ello se funda en lo establecido en la resolución y lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N°19.880. Añade que como se desprende del análisis expuesto en el escrito de contestación, la liquidación se encuentra suficientemente fundada en la Resolución Exenta N°146 de 2013, de acuerdo a los atributos de la misma según lo dispone la Ley N°19.880, lo cual ha sido expresado en forma clara en el acto reclamado en autos, de modo que la liquidación no adolece del vicio de nulidad que alega la reclamante. En segundo término, manifiesta que la reclamante deduce alegaciones atingentes al rechazo de ciertas partidas deducidas por ésta en el AT 2010, debiendo ser desechadas por la simple razón que se refieren a conceptos de períodos anteriores al reclamado y que actualmente son conocidas paralelamente en los autos seguidos ante este mismo tribunal, caratulados “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”, RUC N°14-9-0000026-0, RIT GR-18-00640-2013. A fojas 96, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 189, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°6, practicada con fecha 18 de marzo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 38, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $429.669.636, reajustes por $37.810.928 e intereses por $246.427.296, lo que da un total liquidado, al mes de marzo de 2014, ascendente a $712.907.860. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, como resultado de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 de este mismo contribuyente, se había determinado una menor pérdida tributaria para ese año, pasando ésta de $11.171.666.192 a $4.807.855.841, según consta en Res. Ex. N°146, de 29 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, resultando improcedente la deducción efectuada por la parte reclamante por concepto de pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2011, por lo que mediante Citación N°52, de fecha 29 de noviembre de 2013, se requirió a la parte reclamante acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada, pero el contribuyente no dio respuesta a la citación, procediéndose a emitir la liquidación reclamada. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 51 de la Ley N°19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres – 193 La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “Mayor pérdida de ejercicios anteriores, deducida en determinación de resultado tributario (art. 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), por la suma de $6.386.827.915. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que adolece de un vicio de nulidad, consistente en su manifiesta falta de fundamentos y, además, porque se encuentra acreditada la pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Mediante Resolución Exenta N°146, de fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos dispuso modificar la pérdida tributaria consignada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, rebajándola de $11.171.666.192 a $4.807.855.841. - En su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, la parte reclamante consignó una pérdida del ejercicio por $3.831.744.648, que se encontraba conformada por una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $11.314.880.152. - Con fecha 18 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°6, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada por concepto de Mayor pérdida de ejercicios anteriores, deducida en determinación de resultado tributario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 30 a 57 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130- 2014, según consta en certificado de fojas 67; la acompañada e individualizada a fojas 133, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2018, según consta en certificado de fojas 171; y, los documentos exhibidos en la audiencia de exhibición de documentos decretada a fojas 177, consistentes en la carpeta de fiscalización que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°146, de fecha 29 de agosto de 2013, cuya acta se encuentra agregada a fojas 180. - TESTIMONIAL de don José Santiago Villegas Sanzana y doña Gloria Ampuero Bueno, según consta en actas agregadas de fojas 111 a 113 vuelta. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 114, agregada de fojas 115 a 131 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (A.1) Liquidación N°6, agregada de fojas 30 a 38, ya examinada en el considerando 1°); (A.2) Resolución Ex. 170.100 N°146/2013, de fecha 29 de agosto de 2013, agregada de fojas 39 a 57, que dispuso: a) Modificar la pérdida tributaria de la reclamante para el AT 2010 de $11.171.666.192 a $4.807.855.841; b) Modificar los registros de la renta líquida imponible y FUT; c) Dar lugar en parte a devolución del saldo a favor para el AT 2010 y autorizar la devolución de $31.586.384; (A.3) Acta de fecha 7 de enero de 2019, agregada a fojas 180, donde consta que la parte reclamada exhibió carpeta de fiscalización que culminó con la Resolución Exenta N°146; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130-2014: (B.1) Sentencia de fecha 07.09.2012, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo; (B.2) Sentencia de fecha 22.11.2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo; (B.3) Sentencia de fecha 12.07.2001, dictada por la Excma. Corte Suprema; y, C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2018: (C.1) Diversas facturas emitidas por proveedores extranjeros; (C.2) Diversas Órdenes de Servicio General de Fanaloza; (C.3) Diversas Órdenes de Compra Eléctrica e Instrumentación; (C.4) Minutas de diferentes proyectos; (C.5) Contrato de trabajo de 01.12.2006, relativo al gerente de operaciones; (C.6) Informe de Liquidación CAC/13/04-10-05891, que da cuenta de siniestro por daños a instalaciones y existencias del asegurado por el sismo del 27.02.2010 en Planta Carrascal; (C.7) Estados Financieros IFRS de Cerámicas Industriales CISA S.A., correspondiente a los años 2009 y 2010; (C.8) Informe de los Auditores Independientes, emitido con fecha 23.02.2010 por KPMG y dirigido a los Directores y accionistas de Cerámicas Industriales CISA S.A., relativo a los año 2008 y 2009; (C.9) Contrato de elaboración por encargo, suscrito con fecha 02.01.2003, entre la reclamante y Coprosa. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don José Santiago Villegas Sanzana y doña Gloria Ampuero Bueno, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 96, según consta en actas agregadas de fojas 111 a 113 vuelta, declarando lo siguiente: (A) Don José Santiago Villegas Sanzana declaró que: (A.1) Es ingeniero comercial y trabajó en Cementos Bio Bio desde el año 1989 y hasta enero de 2016, ejerciendo el cargo de contralor, compañía que es una sociedad anónima abierta, contralada o fiscalizada por la Comisión del Mercado Financiero. En razón de ello, sus estados financieros son anualmente auditados por empresas de auditoría externa; (A.2) Cementos Bio Bio actualmente tiene dos líneas de negocios, siendo el negocio de la cal y el negocio del cemento, que comprende el hormigón, los áridos y el cemento propiamente tal, pormenorizando que en el año en que se practicó la liquidación dentro de sus negocios estaba el negocio de la cerámica del baño, que comprende lavamanos y tasas de WC. Atendido su cargo, debía ver los estados financieros tanto de Cementos Bio Bio como de todas sus filiales, dentro de las cuales estaba la reclamante; (A.3) En el AT 2011, se presentó la declaración de impuestos correspondiente a dicho ejercicio, declaración que tenía una pérdida de unos tres mil millones de pesos y, dentro de los gastos relevantes de ese ejercicio, estaba la pérdida de los ejercicios anteriores, que a esa época alcanzaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro – 194 aproximadamente unos once mil millones de pesos. El SII revisó dicha declaración y dentro de los rechazos que hizo, incluyó la pérdida de los ejercicios anteriores. Las pérdidas tributarias de esas compañías son legítimas, en su momento se acompañó toda la documentación que la respaldaba, pero el SII persistió en el rechazo; (A.4) Las pérdidas son operacionales, comprendiendo básicamente 4 conceptos, a saber: diferencias en el sistema de costeo; activación de gastos de un proyecto denominado proyecto mapuche sobre ampliación de planta; la pérdida de ejercicios anteriores; y, la depreciación del activo fijo. Financieramente, se activa todo lo que es necesario para producir un producto, por ejemplo, para producir una mesa, se necesita madera, cola, barniz, mano de obra, electricidad, paños para limpiar, lija para pulir y otros elementos menores, entonces financieramente el costo de producir incluye todo lo mencionado, pero tributariamente se acepta como costo sólo lo que es tangible o lo que se denomina costo directo, entonces en el ejemplo de la mesa sólo se va a permitir la madera y la mano de obra, debiendo los demás conceptos llevarse tributariamente a gastos y no dejarse en el activo. Lo descrito es lo que ocurría en Inmobiliaria Fanaloza aplicable al primer concepto señalado; (A.5) Tanto los lavamanos como las tasas de WC tenían financieramente incorporados como parte del costo, los costos indirectos como parte del valor de existencias y al momento de hacer la determinación de la renta afecta a impuesto esos costos indirectos se reflejaban como gastos. Lo mismo ha ocurrido con el proyecto mapuche, que era un activo fijo que tenía incorporado dentro de su valor de construcción muchos costos indirectos, los cuales también al momento de hacer la determinación de la renta afecta a impuesto se consideraron como gastos; (A.6) El proyecto mapuche fue un proyecto de ampliación y modernización de la planta, que permitía pasar de una producción de unas cuatrocientas mil piezas año a un millón de piezas año. El proyecto significó incorporar maquinaria, hornos más modernos, robots con tecnología moderna y todo lo que es accesorio a una maquinaria nueva, tales como bodegas, galpones, obras civiles, entre otros. Fue un proyecto que terminó costándole a la compañía aproximadamente cincuenta y dos millones de dólares. Estas fueron principalmente las plantas de Penco y Coronel, ambas de la Octava Región. Los proveedores de la maquinaria, especialmente hornos, eran italianas; (A.7) Cementos Bio Bio tiene un sistema denominado SAP, instalado en todas sus filiales, incluida la reclamante. El sistema en materia de costeo hace una contabilidad que va reflejando todo lo que ocurre desde un punto de vista financiero de la compañía. Entonces si se despacha un producto, por ejemplo, un día tres de cualquier mes, el sistema registra tal movimiento y tiene que asignarle un costo. Como los costos se determinan en forma mensual, en ese momento no está el costo real de la pieza, pues el proceso de remuneraciones es mensual, entonces para poder asignarle un costo a un evento de una salida de pieza por haber sido vendida, el sistema asigna un costo estándar que es cercano al real, lo contabiliza, pero posteriormente y a fin de mes el sistema hace el costo real y anula todas las contabilizaciones realizadas en base al costo estándar. Mediante este mecanismo, los estados financieros de la compañía, que siempre fueron auditados por empresas externas, tienen reflejado el costo real. En particular, este punto no fue fácil de explicar al SII, la forma cómo opera el sistema SAP; (A.8) El sistema de costeo explicado se utiliza para las existencias tanto de la reclamante y como para todas las demás filiales de la compañía, siendo aceptado por el SII en otras filiales. Para el activo fijo, se utiliza un sistema normal de imputación de todos los gastos que se incurrían en dicho proyecto mapuche, esto es, se activaron financieramente tanto los costos directos de la construcción del proyecto como los costos indirectos y fueron estos últimos los que tributariamente se pasaron a gastos; (A.9) El proyecto mapuche consistió en modernizar la planta para producir bienes de la línea de negocios de la reclamante en forma más eficiente y con un menor costo. En la pérdida de arrastre siempre estuvieron formando parte de ella los gastos indirectos que habían sido necesarios para la construcción del proyecto mapuche; y, (B) Doña Gloria Ampuero Bueno, declaró que: (B.1) Es contador auditor de profesión y lleva 21 años en el Grupo de Empresas Bio Bio, a la cual pertenece la reclamante. Su cargo actual es subgerente centro de servicios compartidos, anteriormente la subgerencia de contabilidad; (B.2) Con los años que lleva, tiene conocimiento de las inversiones efectuadas por el Grupo Bio Bio y, como subgerente de contabilidad y posteriormente del centro de servicios compartidos, bajo su tutela está el área tributaria, por lo que debe estar al tanto de todos los procesos donde se involucra la sociedad; (B.3) La pérdida tributaria en Inmobiliaria Fanaloza y que no fue considerada por el SII fue aparentemente porque no se entregaron todos los antecedentes necesarios. Esa pérdida de acuerdo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta. a su conocimiento se genera por varias razones, pérdidas de arrastre, también por sistema de costeo denominado SAP, algunos gastos imputados a un proyecto emblemático denominado proyecto mapuche y la depreciación de dicho proyecto; (B.4) La pérdida de arrastre se originó en los AT anteriores al año 2009, siendo diseñado, construido y puesto en operación entre los años 2004 y2009, proyecto que tenía el carácter de emblemático para Fanaloza, siendo su finalidad ampliar la capacidad de producción de las plantas de Penco y Coronel, para pasar de cuatrocientas mil piezas de producción a un millón, conforme a una evaluación positiva del crecimiento del mercado. Dicho proyecto consideró la compra de equipos, renovación de instalaciones y mejoramiento del proceso productivo, incorporándose procesos de automatización, pero en el tiempo las expectativas de venta fueron disminuyendo atendida la crisis sub-prime y el ingreso de productos chinos tanto al país como a los mercados internacionales donde se había pensado competir; (B.5) Hay dos temas asociados, uno es relacionado con el costo directo de productos y el otro asociado al control de activos fijos en construcción. Lo primero se encuentra asociado al costo SAP, que consideraba el denominado costo por absorción, esto es, donde las materias primas, insumos directos, mano de obra y otros elementos eran definidos como parte del costo, siendo sumados a los productos finales, pero desde el punto de vista tributario, sólo se consideran la materia prima, algunos insumos y la mano de obra, sin considerar, por ejemplo, la electricidad, siendo aquello agregado a la renta líquida. Por otro lado, en el caso de los activos en construcción, conforme el diseño en SAP y desde el punto de vista financiero, se suman todos los desembolsos asociados al proyecto, tales como compra de equipos, construcciones de instalaciones, equipos menores, mano de obra, intereses por endeudamiento, entre otros; (B.6) Hecho el análisis de tales partidas, hay cosas que no están dentro del costo de la construcción y, por ende, se deducen de la renta líquida. Ambos procesos están llevados a través del sistema estándar de SAP; (B.7) Toda esa información se saca del sistema que normalmente está identificado a través de cuentas contables que permiten identificar aquellas partidas que son agregadas o deducidas a la renta; (B.8) El proyecto mapuche consideraba la ampliación de las plantas de Penco y Coronel, donde había compra de equipos, instalaciones y mejoramiento para la automatización de los procesos productivos. Lo más significativo de esto era la instalación de hornos en las dos plantas, denominados horno túnel y bach, además maquinaria de desmoldado, para crear moldes y también construcciones de bodegas y pavimentación de centros productivos. Obviamente ese proyecto involucró varios desembolsos que no fueron a parar directamente a los activos, sino que se llevó a resultado. Además, una vez activado el proyecto, comenzó a ser depreciado, afectando también a la renta líquida imponible. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Liquidación N°6, de fecha 18 de marzo de 2014, agregada de fojas 115 a 119, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Sentencia de fecha 23.10.2017, dictada por este tribunal, en causa RUC N° 14-9-0000026-0, caratulada “Inmobiliaria Fanaloza S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”, agregada de fojas 120 a 124, la cual resolvió rechazar íntegramente el reclamo en contra de la Resolución 17.100 N°146/2013, emitida con fecha 29.08.2013, mediante el cual el SII modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante, confirmando dicha resolución en todas sus partes; (3) Sentencia de fecha 06.04.2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°366-2017, agregada de fojas 125 a 126, la cual confirmó la sentencia de primera instancia examinada en el numeral anterior; (4) Sentencia de fecha 28.06.2018, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°12919-18, agregada de fojas 127 a 128 vuelta, la cual declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de 6 de abril de 2018, examinada en el numeral anterior; (5) Recurso de Reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha 28.06.2018, dictada en causa Rol N°12919- 18, agregado de fojas 129 a 130 vuelta; y, (6) Resolución de fecha 07.08.2018, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°12919-18, agregada a fojas 131 y 131 vuelta, la cual no dio lugar al recurso de reposición. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco – 195 a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada adolece de un vicio de nulidad, consistente en su manifiesta falta de fundamentos.- 13°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita del fundamento por el cual se consideró que la deducción efectuada por el contribuyente por concepto de pérdida de ejercicios anteriores resultaba improcedente. A mayor abundamiento, según se desprende del mérito del proceso, la falta de fundamentación alegada por la parte reclamante, no le ha impedido tomar completo y oportuno conocimiento de la liquidación reclamada, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio derivado de la falta de motivación. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 16°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 17°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, esta magistratura considera que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la manifiesta falta de fundamentos que ha sido alegada. b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la pérdida tributaria.- 19°) Que es un hecho no controvertido por las partes que, mediante Resolución Exenta N°146, de fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos dispuso modificar la pérdida tributaria consignada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, rebajándola de $11.171.666.192 a $4.807.855.841. A su vez, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la parte de la pérdida de ejercicios anteriores reajustada, que fue deducida en exceso por la parte reclamante en el AT 2011, por la suma de $6.386.827.915. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta. Además, según se desprende del mérito de la sentencia dictada por este tribunal en la causa RUC N°14- 9-0000026-0 y RIT GR-18-00640-2013, la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N°366-2017 y la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°12919-2018, analizadas en el motivo 11°) numerales (2), (3), (4) y (6), se debe tener por establecido que ha sido confirmada la Resolución Ex. 170.100 N°146/2013, de fecha 29 de agosto de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos dispuso modificar la pérdida tributaria consignada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, rebajándola de $11.171.666.192 a $4.807.855.841. A mayor abundamiento, los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante, analizados en el motivo 9°), no resultan idóneos y suficientes para acreditar la pérdida tributaria de arrastre consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, por la suma de $11.314.880.152, pues dicha parte no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los libros auxiliares, el Balance General, la determinación de la pérdida tributaria del AT 2011 y, especialmente, los documentos que sirven de respaldo a los asientos contables. 20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° de la citada Ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160, 170 y 174 al 177 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico Ciento noventa y seis – 196 SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT N°13.307.419-8, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA S.A., RUT N°96.755.490-1, en contra de la Liquidación N°6, practicada con fecha 18 de marzo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA FANALOZA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N°: 14-9-0001136-K RIT N°: GR-18-00344-2014 Cuantía Neta: 10.412,9 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99f6d101-5404-4524-8ced-794d6e53eff9 Timbre Electrónico 2019-05-08T13:23:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.