Texto de la sentencia
Trescientos siete – 307
“INVERSIONES GASA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001137-8
RIT N° GR-18-00343-2014
Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Winter Salgado, abogado, RUT N°13.881.905-1, en representación
de INVERSIONES GASA LIMITADA, sociedad del giro inversiones, rentista de capitales mobiliarios,
asesoramiento empresarial y en gestión, RUT N° 76.034.463-K, ambos domiciliados en calle Rosario
Norte N°660, piso 22, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad con lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°2256 y las Liquidaciones Nos. 36 y 37, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin
efecto, por alterar ilegalmente el onus probandi, al no contener fundamentación alguna para descartar
el valor de la contabilidad y demás antecedentes aportados y se disponga la devolución solicitada, ya
sea totalmente o en la parte que el Tribunal determine; en subsidio, dejar sin efecto la resolución y las
liquidaciones reclamadas, ya que la parte reclamante ha acreditado que la deducción de gastos
financieros se ha realizado en conformidad a las reglas de determinación de la renta líquida y ha
justificado su derecho a percibir la devolución solicitada, al concurrir los presupuestos de hecho del
PPUA y se disponga la devolución solicitada, ya sea totalmente o en la parte que el Tribunal determine;
y, en subsidio, se deje sin efecto, ya sea total o parcialmente, la multa contenida en la Liquidación
N°37/2014, por no concurrir los presupuestos de hecho de la infracción sancionada en el artículo 97
N° 11 del Código Tributario, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos a la dictación de los actos
reclamados, explica que mediante Formulario 22 del año tributario 2013, declaró en código 643 una
pérdida del ejercicio de $1.452.906.685 y solicitó una devolución por $247.373.967, de los cuales
$379.830 corresponden a Pagos Provisionales Mensuales actualizados y $246.994.137 corresponden
a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Agrega que el Servicio
de Impuestos Internos, además, procedió a realizar observaciones a su declaración, solicitando una
serie de antecedentes a través de Notificación N°49513 del 03 de octubre de 2013. Afirma que jamás
ha dejado de comparecer oportunamente a los requerimientos de fiscalización del SII, detallando la
numerosa documentación que ha entregado al Servicio, ya sea por la fiscalización del AT 2013 o por
otros períodos tributarios anteriores.
En el capítulo de su libelo relativo a la transgresión del onus probandi, expone que según el artículo 21
del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones o documentos que presente
o produzca el contribuyente, ni menos liquidar otro impuesto que no sea el que fluya de éstos, salvo
que dichos antecedentes sean no fidedignos. Agrega que queda de manifiesto la ilegalidad en el actuar
del SII, ya que está prescindiendo de toda la veraz y oportuna documentación presentada, sin indicar
por qué dicha documentación sería insuficiente.
En subsidio de lo anterior, hace presente que la objeción de la autoridad fiscal dice relación única y
exclusivamente con la falta de acreditación de los gastos financieros adeudados y/o pagados,
declarados por la reclamante para el año tributario 2013, por lo que se hará cargo de dicha acreditación
con las probanzas que se acompañaran en su oportunidad, efectuando el siguiente análisis:
a) Cuenta Gastos Financieros: Expresa que la reclamante, durante el año 2008, mediante convenciones
de novación y de reconocimiento y reestructuración de deudas, contrajo nuevas obligaciones con el
Banco del Estado de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones, las que generaron intereses, que se
encuentran contabilizados en la cuenta “Gastos Financieros”, registrada en el balance determinado al
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Trescientos siete vuelta – 307 vta.
31/12/2012, por un monto de $1.923.446.649. Afirma que, en cuanto a la determinación de los
intereses pagados y devengados para el ejercicio comercial 2012, tributario 2013, fueron entregados
al Servicio todos los antecedentes y registros contables para acreditarlos, que se encuentran
actualmente en poder de dicho organismo. Agrega que, como consecuencia de la referida novación y
reconocimiento de deuda, se generaron cuentas por cobrar en contra del original deudor, SAGA, las
que fueron reconocidas por el original deudor y posteriormente capitalizadas por la reclamante,
capitalizaciones que fueron destinadas íntegramente a financiar aumentos de capital en SAGA,
pasando a ser dueña de un 99,99% de los derechos sociales de ésta. Añade que las inversiones en las
que se usaron los recursos obtenidos por los créditos, han reportado a la reclamante ingresos de
régimen general, los que han sido contabilizados en su registro FUT, siendo además imposible saber si
a futuro la venta de los derechos sociales o acciones que detenta la reclamante serán de régimen
general o de alguno especial, por lo que en el intertanto deben aceptarse como gastos tributarios,
detallando la documental acompañada para acreditar sus afirmaciones.
b) Pérdida Tributaria del año tributario 2013: Indica que ésta se acreditó completa y fidedignamente
mediante documentación remitida al SII, la cual se encuentra actualmente en poder de ese organismo,
agregando que toda la documentación contable ha sido llevada en conformidad a lo establecido en los
artículos 25 y siguientes del Código de Comercio. Afirma que durante el término probatorio
acompañará todos los antecedentes para acreditar dicha pérdida.
c) Cumplimiento de requisitos legales de los gastos financieros: Manifiesta que los gastos financieros
en que incurre la reclamante fueron originados en la novación y reconocimiento de deuda ya referidos.
Agrega que en virtud de éstas la reclamante asumió una deuda que generó un crédito en contra del
deudor original SAGA, deuda que posteriormente fue reconocida por esta última y capitalizada en
virtud de los aumentos de capital ya señalados, adquiriendo derechos sociales en Compañía
Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. Añade que no cabe sino concluir que los intereses generados
son parte del giro ordinario de la reclamante y, además, necesarios para producir la renta, ya que al
enajenar dichos derechos sociales, la reclamante quedará afecta a Impuesto de Primera Categoría por
el mayor valor que se genere en dicha venta.
d) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: Menciona que la pérdida tributaria generada por la
reclamante absorbió utilidades con crédito de Primera Categoría, según las tasas que se indican en el
registro FUT al 31/12/2012 que acompaña en un otrosí. Agrega que las referidas utilidades y
participaciones le fueron asignadas en la división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A.,
hoy Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. Añade que cuando el contribuyente haga uso
de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 31 N°3 de la Ley de
la Renta (sic), tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes, para fines
de determinar la Renta Líquida Imponible, los saldos que resulten de éstas, después de haber sido
absorbidas por las utilidades acumuladas en el registro FUT, partiendo por las más antiguas.
En subsidio de las peticiones principal y subsidiaria, señala la improcedencia de la multa establecida
en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, contenida en la Liquidación N° 37, por no concurrir los
presupuestos de hecho de dicha infracción, negando el haber incurrido dolosamente en alguna
conducta sancionada en los términos expuestos en la caratula de dicha liquidación. Agrega que el
Servicio no explicita las razones de la aplicación de la multa, por lo que debe suponerse que entiende
que la reclamante ha retardado el entero de impuestos sujetos a retención o recargo, cuestión que
está alegada de la realidad. Añade que, ante la carencia de fundamentación mínima de la infracción,
debe dejarse sin efecto la multa.
A fojas 169, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 174, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones y la resolución reclamadas y se
condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
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Trescientos ocho – 308
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante Notificación
N°49513 de fecha 03/10/2013, se le solicitó a la reclamante que presentara la documentación de
respaldo de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Afirma que el
contribuyente con fecha 14/10/2013 dio cumplimiento parcial a lo solicitado, aportando los
antecedentes que detalla, según Acta de Recepción folio 3309 N°103-6. Agrega que la documentación
aportada se estimó insuficiente para tener por respaldadas y fehacientemente acreditadas la totalidad
de las cuentas de pérdidas registradas en el balance correspondiente, ya que no se justificó la
necesidad de los gastos registrados en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, tal como
se le había requerido, ni tampoco se acreditó el derecho a obtener la devolución por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas que había solicitado, por lo que se procedió a emitir
la resolución y las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales,
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en
la dictación de las actuaciones reclamadas, las que han sido consecuencia de un procedimiento de
fiscalización, en el cual se ha sometido a revisión partidas que han sido objeto de fiscalizaciones en
años anteriores.
En segundo término, respecto a la transgresión del onus probandi, expresa que no es efectivo que
el Servicio haya transgredido el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la gran cantidad de
documentación aportada en respuesta a los requerimientos del Servicio, sin que esos antecedentes
hubiesen sido declarados como no fidedignos, limitándose a señalar en los actos reclamados que
ellos no son suficientes, sin haber declarada no fidedigna la contabilidad presentada por el
contribuyente. Agrega que el Servicio cumplió con su mandato legal de revisar la documentación y
del examen efectuado quedó en evidencia la insuficiencia de la misma para acreditar y justificar las
partidas observadas. Añade que el Servicio no prescindió de los antecedentes aportados, ni les restó
veracidad, ni los consideró como no fidedignos, sino que sólo estimó que todos ellos no tenían la
virtud de ser suficientes para demostrar que todos los gastos que se relacionaban con las cuentas
Gastos Financieros eran necesarios para producir la renta.
En tercer lugar, en cuanto a la acreditación de los Gastos Financieros declarados en el AT 2013, indica
que los pasivos asumidos por la reclamante en virtud de la novación, en su origen fueron destinados
a generar ingresos no renta para la sociedad Saga Limitada, por lo cual el traspaso de los mismos a
un nuevo deudo, no le permite a este último poder utilizar como gasto los intereses que tenga que
pagar a propósito de dichos pasivos, porque tales gastos no le generan ingresos que se puedan
asociar a ellos. Hace presente que el pasivo suscrito al momento de la división, junto con la novación
y el reconocimiento de deuda, no corresponden al financiamiento de los aumentos de capital como
indica el contribuyente, sino que son simplemente contratos celebrados entre las partes para
materializar la asignación de cuentas de acuerdo a lo estipulado en la división, lo cual no tendría
efectos tributarios, considerando además que el pasivo fue suscrito con anterioridad a la división,
mientras que entre la fecha de la novación y el reconocimiento de la deuda transcurrieron 5 meses.
Agrega que, en la etapa de fiscalización respectiva, al no haberse acreditado la necesidad del gasto,
no quedó otra alternativa que rechazarlos, ya que los ingresos se encuentran en una empresa (Saga
Ltda.) y los gastos asociados a ellos en otra (Gasa Ltda.), habiéndose suscrito el pasivo con
anterioridad a la división.
Manifiesta que para que fuera posible efectuar la división, se crearon cuentas de ajuste o alcance,
de manera de dejar en la sociedad primitiva las acciones 18 ter y en la nueva sociedad los créditos
obtenidos para adquirir dichas acciones, creándose una cuenta de alcance por $24.850.000.000,
registrada como “Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” en la nueva sociedad Inversiones Gasa
Limitada y una “Cuenta por pagar a empresas relacionadas” en la sociedad madre “Compañía
Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada”. Destaca que el pasivo fue suscrito con anterioridad a
la división y, en consecuencia, la novación no corresponde al financiamiento de los aumentos de
capital como sostiene la reclamante, no pudiendo ser aceptado el gasto, debido a que no se acredita
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Trescientos ocho vuelta – 308 vta.
fehacientemente que sea necesario para producir la renta y, además, en ningún caso generará una
renta afecta a primera categoría, por cuanto en su origen estaba asociado a acciones que nunca
serían gravadas con dicho impuesto.
En cuarto término, respecto a la pérdida tributaria del año tributario 2013 y el derecho a devolución
del PPUA, menciona que la reclamante estima haber acreditado el origen de la pérdida declarada en
el código 643 de su Formulario 22 por $-1.142.906.685, pero no indica cuáles serían las utilidades
con crédito que habrían sido absorbidas por la pérdida ni las tasas con que se habrían visto afectadas.
Agrega que la devolución fue denegada luego de haberse llevado a cabo el proceso de Operación
Renta del AT 2013, en que la contribuyente no cumplió con aportar todos los antecedentes que
respaldaran y acreditaran la información contenida en su declaración, en particular la justificación
de la pérdida tributaria, lo que impidió acceder a su solicitud de devolución.
En quinto lugar, respecto a la aplicación de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario,
sostiene que el guarismo aplicado del 40% está correctamente determinado, si se considera que el
pago del PPM se efectuó en mayo de 2013 y el reintegro que fue requerido en la Liquidación N°37
está fechado en marzo de 2014, por lo que han transcurrido 10 meses, lo que hace aplicable un
recargo del 40%, de acuerdo a los parámetros que la ley establece.
A fojas 232, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 305, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución N° Ex. 2256, emitida con fecha 18 de marzo del 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
fojas 28 y 29, negó lugar a la devolución retenida, solicitada por la parte reclamante en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2013, ascendente a $246.994.137, por Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). Los principales fundamentos fácticos
de dicha resolución radican en que, con fecha 03/10/2013, se practicó Notificación N°49513, efectuada
en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud
de PPUA por el AT 2013, para lo cual se debía aclarar y acreditar la procedencia de la Pérdida del
Ejercicio declarada en código 643, ascendente a $1.452.906.685; que con fecha 14/10/2013, la parte
reclamante se presentó, aportando los antecedentes que detalla, según consta en Acta de Recepción
N°103-6; y, que de los antecedentes aportados por la parte reclamante, se desprende que no se
acredita fehacientemente la cuenta denominada Gastos Financieros, registrada en el Balance
determinado al 31/12/2012, folios 554 y 555, por un monto de $1.923.446.649, ni tampoco justifica el
crédito de Primera Categoría objeto de la absorción de utilidades, registrado en el FUT, folio 553 y,
consecuencialmente, no acredita la pérdida tributaria del ejercicio, ni el pago provisional por utilidades
absorbidas.
A su vez, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 36 y 37, practicadas con fecha 19 de marzo del 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 22 a 27 vta., determinaron a la parte reclamante, para el año tributario 2013, un
Impuesto de Primera Categoría por $94.384.260 y un Reintegro Art. 97 de la Ley de la Renta por
$380.590, más reajustes, intereses y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo que da un
total liquidado, a marzo de 2014, ascendente a $113.756.950. Los principales fundamentos fácticos de
las liquidaciones reclamadas radican en que, con el objeto de dar cumplimiento al programa para
verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la solicitud de devolución del
crédito de Impuesto de Primera Categoría, se practicó Notificación N°49513, con fecha 03/10/2013,
con el objeto de que la parte reclamante presentara la documentación que detalla y que sustenta su
declaración de impuestos AT 2013; que, con fecha 14/10/2013, la parte reclamante se presentó,
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Trescientos nueve – 309
aportando los antecedentes que detalla, según consta en Acta de Recepción N°103-6; y, que, la
documentación aportada no resulta ser suficiente para tener por respaldada y fehacientemente
acreditada la totalidad de las cuentas de balance correspondientes a su declaración y, de hecho, no
acreditó ni aportó antecedentes que justificaran fehacientemente la cuenta de balance denominada
Gastos Financieros, por un monto de $1.923.446.649. Las partidas liquidadas consisten en un agregado
a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “Gastos Financieros”, por un
monto de $1.923.446.649 y un Reintegro del artículo 97 inc. 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
$380.590.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la petición principal de dejar
sin efecto los actos reclamados, porque alteran ilegalmente el onus probandi, al no contener
fundamentación alguna para descartar el valor de los antecedentes aportados por la parte reclamante
en la etapa de auditoría; 2) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto los actos reclamados,
porque la parte reclamante ha acreditado la procedencia de la deducción de los gastos financieros y el
derecho a la devolución solicitada para el AT 2013; y, 3) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto la
multa aplicada en la Liquidación N°37/2014, por no concurrir los presupuestos de hecho de la
infracción contemplada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
declarando una pérdida del ejercicio de $1.452.906.685 y solicitando una devolución por
$247.373.967, conformada por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas por $246.994.137 y Pagos Provisionales Mensuales por $379.830.
- El Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a dicha declaración y requirió a la
parte reclamante los antecedentes de respaldo de su declaración.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, los que fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador.
- Con fecha 18 de marzo del 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante.
- Con fecha 19 de marzo del 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones
reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 232, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 36 y 37, de fecha 19 de marzo
de 2014; y la Resolución N° Ex. 2256, de fecha 18 de marzo de 2014, emitidas por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2) Antecedentes que permitan establecer que los gastos financieros impugnados cumplen los
requisitos para ser aceptados tributariamente.
3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
otrosí de fojas 250, en parte agregada de fojas 22 a 167 y en parte custodiada en Secretaría
del Tribunal bajo el N°171-2014, según consta en certificado de fojas 197; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 250, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°19-
2019, según consta en certificado de fojas 256.
- TESTIMONIAL, de doña Paola Ponce Valdebenito y doña Jessica Marcela Fuentealba Carrasco,
según consta en actas agregadas de fojas 246 a 249.
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Trescientos nueve vuelta – 309 vta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Primera página de
Carta Aviso N°120203871, de fecha 14.06.2012, agregada a fojas 30, donde consta que el SII informó
a la reclamante que existen diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, folio 233774962, lo que ha causado las observaciones A22, A27, A31 y F77; (A.2) Escrito de
respuesta a Citación N°176 de 30.04.2012, con un cargo de fecha 30.05.2012, agregado de fojas 31 a
40, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha presentación; (A.3) Escrito de
respuesta a Citación N°18 de 14.03.2012, agregado de fojas 41 a 48, con un cargo de fecha 13.04.2012,
donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha presentación; (A.4) Notificación
N°387, folio 0166585, de 29.04.2013, agregada a fojas 49, donde consta que el SII solicitó a la
reclamante los antecedentes que detalla, relativos al AT 2012; (A.5) Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación, relacionada a la Notificación N°387 de 29.04.2013, agregada a fojas 50, donde
consta que, con fecha 15.05.2013, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Víctor
Fuenzalida Vera, recibió Renta Líquida Imponible, Balance, FUT, Libro Inventario y Balance, Auxiliar de
Compras y Ventas, Libro Diario, Libro Mayor, y otra documentación en fotocopia sin especificar detalle
y sin revisar; (A.6) Notificación N°25856 de fecha 09.10.2012, minuta informativa y sobre de Correos
de Chile, agregados de fojas 51 a 53, donde consta requerimiento de antecedentes del AT 2010, para
que sean aportados hasta el 25.10.2012; (A.7) Acta de recepción parcial de documentación, agregada
a fojas 54, donde consta que, con fecha 25.10.2012, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos,
doña Verónica Ramírez Salinas, recibió parcialmente los antecedentes sobre el año comercial 2010 que
allí se detallan; (A.8) Escrito de respuesta a Citación N°3.505, de 20.06.2013, agregado de fojas 55 a
57, con un cargo de fecha 19.07.2013, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-07-2019.
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Trescientos diez – 310
dicha presentación; (A.9) Escritura Pública de Novación, Convenio, Fianza y Codeuda Solidaria y
Prenda, de fecha 11.12.2008, agregada de fojas 58 a 78, donde consta que la reclamante y el Banco
del Estado de Chile, acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto al saldo de dos
obligaciones por un total de 2.030.571,91 UF; (A.10) Escritura Pública de Reconocimiento y
Reestructuración de Deudas, de fecha 29.12.2008, agregada de fojas 79 a 90, suscrita entre la
reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones, donde consta que la reclamante reconoce deber y
adeudar al Banco la suma de 544.289,0418 UF, monto que asumió por novación; (A.11) Escritura
Pública de fecha 22.09.2010, agregada de fojas 91 a 110, donde consta la transformación de
Inversiones Gasa S.A. en una sociedad de responsabilidad limitada, la modificación de su razón social
a Inversiones Gasa Ltda. y la modificación de su objeto social, el que incluye efectuar inversiones de
todo tipo; (A.12) Comprobantes contables N°50 de 29 de agosto de 2008 y N°158 de 17 de junio de
2009, agregados a fojas 111 y 112, respectivamente, sin constancia de nombre ni firma del emisor, con
glosa capitalización de deuda; (A.13) Certificado N°1, sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados, de 21.03.2013, emitido por Inversiones Aurora Limitada, agregado a fojas 113, que da
cuenta de retiros efectuados por la reclamante, durante diciembre de 2012, por $1.575.685.605;
(A.14) Certificado N°2, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, de 21.03.2013,
emitido por Cía. Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada, agregado a fojas 114, que da cuenta de
retiros efectuados por la reclamante, en el mes de diciembre de 2012, por $2.742.013.202; (A.15)
Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, folio N°241687043, correspondiente al AT 2013,
presentada con fecha 09.05.2013, agregada de fojas 116 a 119 vuelta, donde consta que la reclamante
declaró en el código 643 una pérdida del ejercicio ascendente a $1.452.906.685 y solicitó una
devolución de $247.373.967 (código 87), de los cuales $379.830 corresponden a pagos provisionales
mensuales (código 36) y $246.994.137 corresponden a pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas (código 167); (A.16) Citación N°3.505, de 20.06.2013, agregada de
fojas 121 a 123, a la que le faltan las hojas 2, 4 y 6, donde consta un detalle de los antecedentes
solicitados por el SII a la reclamante respecto a su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012; (A.17) Escrito de respuesta a Citación N°03-4, de 30.01.2013, agregado de fojas 124 a 130, con
un cargo de fecha 04.04.2013, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha
presentación; (A.18) Balance General de la reclamante, año 2012, agregado a fojas 131 y 131 vuelta,
impreso en folios 554 y 555, firmado por representante legal y contador, que refleja una utilidad por
$485.038.378, conformada por diversas cuentas de ingreso o ganancia por $2.420.443.426, entre las
cuales se incluyen “Ingresos Financieros” por $2.507.981, “Intereses Ganados” por $1.708.177 y
“Utilidad por inversiones en empresas relacionadas” por $1.992.169.016; y diversas cuentas de gasto
o pérdidas por $1.935.405.288, las cuales incluyen “Gastos Financieros” por $1.923.446.649, “Pérdidas
por inversiones en empresas relacionadas” por $7.153.204 y “Gastos Generales” por $1.557.624;
(A.19) Notificación N°49513 de fecha 03/10/2013 y minuta informativa, agregadas a fojas 132 y 133,
donde consta que el SII informa a la reclamante que hasta el día 14/10/2013 deberá presentar
documentación que allí se detalla, en el marco de fiscalización de su solicitud de devolución por PPUA
del AT 2013 y le solicita, entre otros antecedentes, documentos de respaldo de las partidas más
relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias; (A.20) Registro FUT de la reclamante al
31.12.2012, impreso en hoja folio 553, firmado por contador y representante legal, agregado a fojas
146, que registra un saldo final de FUT al 31.12.2012 por $12.297.643.574, conformado por un saldo
FUT ejercicio anterior reajustado por $9.521.658.186, una pérdida tributaria del ejercicio por
$1.452.906.685 y retiros percibidos por un total de $4.228.892.073; (A.21) Resultado Tributario de
Primera Categoría al 31.12.2012, impreso en hoja folio 551, firmado por contador y representante
legal, que registra una pérdida tributaria que asciende a $1.452.906.685, conformada por una utilidad
según balance por $485.038.378, agregados por $2.906.201.142 y deducciones por $4.844.146.205;
(A.22) Capital Propio Tributario al 01.01.2012, agregado a fojas 148; y, (A.23) Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, relacionada a la Notificación N°49513 de 03.10.2013,
agregada a fojas 149, donde consta que, con fecha 14.10.2013, la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, doña Jimena Barrios, recibió los libros y registros contables del año comercial 2012,
incluyendo Libro Diario, Libro Mayor, Balance, Renta Líquida Imponible y FUT; B.-) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°171-2014: (B.1) Libro Mayor de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-07-2019.
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Trescientos diez vuelta – 310 vta.
Inversiones Gasa S.A., al 31.12.2008, impreso en hojas sin foliación; y, (B.2) Libro Mayor de Inversiones
Gasa S.A., al 31.12.2009, impreso en hojas sin foliación; y, C.-) Los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2019: (C.1) Copia de Escritura Pública de Reconocimiento
de deuda y Reestructuración, de fecha 24.03.2008, donde consta que la reclamante y el Banco de
Crédito e Inversiones, acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto al saldo de una
obligación por un total de 544.289,0418 UF, que fue asignada a la parte reclamante con ocasión de la
división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., de fecha 31.07.2008; (C.2) Copia de
Escritura Pública de Mutuo, Consolidación y Reprogramación de Deudas y Convenio, de fecha
23.09.2004, entre SAGA S.A. a Macro Inversiones S.A. y Banco del estado de Chile; (C.3) Copia de
Escritura Pública de Novación, Convenio, Fianza y Codeuda Solidaria y Prenda, de fecha 11.12.2008, ya
analizada en el literal (A.9); (C.4) Copia simple de Libro Mayor, año 2012, impreso en hojas foliadas;
(C.5) Sentencia de fecha 03.08.2016, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°10.229-15;
(C.6) Documento denominado “Cuadratura”, que contiene un detalle de los intereses pagados en los
años 2012 y 2013; y, (C.7) Diversos comprobantes contables del año 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Paola Ponce Valdebenito y doña Jessica Marcela
Fuentealba Carrasco, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 232, según consta en actas agregadas de fojas 246 a 249, en los siguientes términos: A)
Doña Paola Ponce Valdebenito declaró que: (A.1) Respecto al punto de prueba N°1: En las
liquidaciones, el SII impugna gastos financieros, indicando que en la división de Saga se asignaron a
Gasa sólo pasivos financieros y eso es falso, pues en esa división se asignaron varios activos que
correspondían a participación en sociedades, tales como Inmobiliaria Copesa, Diario La Tercera, La
Cuarta, La Hora, en Inmobiliarias tales como Península de Pucón, Hacienda Rupanco, Fondos de
Inversión y otras participaciones en sociedades de diversos giros; (A.2) Respecto al punto de prueba
N°2: Si, estos gastos fueron efectivamente pagados y fueron necesarios para producir los ingresos de
la sociedad; y, (A.3) Respecto al punto de prueba N°3: Los gastos financieros imputados corresponden
al giro de la sociedad y fueron necesarios para producir las rentas. Agrega que los dividendos obtenidos
fueron el producto de las inversiones que Gasa realizó, por lo cual a su juicio corresponde la devolución
solicitada; y, B) Doña Jessica Marcela Fuentealba Carrasco declaró que: (B.1) Respecto al punto de
prueba N°1: Efectivamente el SII practicó una liquidación de impuestos por el AT 2013, argumentando
que la sociedad Gasa registraba Gastos por intereses financieros, que correspondían con su giro y
asociando erróneamente el pago de dichos intereses con la compra de acciones, hecho que no es
cierto, toda vez que como da cuenta uno de los créditos otorgados por el Banco Estado y la propia
contabilidad de Gasa, éste se utilizó para pagar deudas con empresas relacionadas. A su vez, desconoce
el crédito por impuesto de primera categoría recibido por Gasa de las inversiones que posee, que le
dan derecho a solicitar devolución de pago provisional de impuesto de primera categoría; (B.2)
Respecto al punto de prueba N°2: El giro de Gasa es sociedad de inversión y rentista de capital, por lo
que su misión era buscar negocios que le reportaran dividendos y, si a consecuencia de ello debía
endeudarse, es parte de su giro; y, (B.3) Respecto al punto de prueba N°3: Procede la devolución de
impuesto de primera categoría por los dividendos recibidos a consecuencia de las inversiones que Gasa
posee, dividendos que triplican el gasto financiero.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS RECLAMADOS, PORQUE ALTERAN
ILEGALMENTE EL ONUS PROBANDI, AL NO CONTENER FUNDAMENTACIÓN ALGUNA PARA DESCARTAR EL VALOR DE LOS
ANTECEDENTES APORTADOS POR LA PARTE RECLAMANTE EN LA ETAPA DE AUDITORÍA
11°) Que, según se desprende del mérito de los actos reclamados, examinados en el considerando 1°)
de esta sentencia, dichos actos contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho
y los fundamentos de derecho que los justifican, permitiendo a la parte reclamante tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo
tributario en contra de los mismos y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas
destinadas a desvirtuarlos, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la parte
reclamante derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de los actos reclamados.
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Trescientos once – 311
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto los actos reclamados,
cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en
la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y,
el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando
7°) de esta sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos materiales
que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones de impuestos del
contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos
que aquéllos sean no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o
alcances jurídico impositivos que ellos consignan.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que los actos reclamados contienen una fundamentación suficiente para explicar las
razones fácticas y jurídicas que los justifican y no alteran el onus probandi, debiendo descartarse la
existencia del vicio alegado.
III.- EN CUANTO A LA PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS RECLAMADOS, PORQUE LA PARTE
RECLAMANTE HA ACREDITADO LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS FINANCIEROS Y EL DERECHO A LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA PARA EL AT 2013
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió haber acreditado ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2013 por $1.452.906.685 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto
de Pago Provisional por Utilidad Absorbida por $246.994.137, cabe señalar que según se desprende
del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de
los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes
son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
18°) Que, con respecto a la utilidad contable del ejercicio comercial 2012 por $485.038.378 –que
constituye el punto de partida para acreditar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante
ha aportado al proceso el Libro Mayor y el Balance General, acompañados de los comprobantes
contables y los contratos analizados en el motivo 9°) literales (A.9) al (A.11), (C.1) y (C.2).
Ahora bien, según se desprende de dicho Balance General, la utilidad contable del ejercicio 2012 por
la suma de $485.038.378 se encuentra conformada por diversas cuentas de pérdida por la suma total
de $1.935.405.048, siendo la más importante “Gastos Financieros” por $1.923.446.649; y, por algunas
cuentas de ganancia por la suma total de $2.420.443.426, siendo la más relevante “Utilidad por
inversiones en empresas relacionadas” por $1.992.169.016.
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Trescientos once vuelta – 311 vta.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Auxiliar de Activo
Fijo, un análisis de las cuentas de ingreso y gasto, las facturas y boletas, las pólizas de seguro, las
cartolas bancarias y los comprobantes de pago, que acrediten fehacientemente el resultado contable
del ejercicio comercial 2012.
19°) Que, con respecto a la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 por la suma de $1.452.906.685,
y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, la parte reclamante no ha aportado al
proceso un análisis de los agregados y deducciones efectuados para determinar dicha pérdida
tributaria, ni la documentación de respaldo respectiva.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante a fojas 11 y del
mérito del Balance General analizado en el motivo 9°) literal (A.18), la inversión en la cual se usaron
los recursos obtenidos por los créditos bancarios, le han reportado utilidades derivadas de su
participación en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada, siendo imposible saber si a
futuro la venta de los derechos sociales o acciones que detenta serán del régimen general o de algún
régimen especial.
20°) Que, en cuanto al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas,
la parte reclamante no ha aportado al proceso los certificados sobre situación tributaria de dividendos
y/o retiros, los Formularios 22 y el Libro FUT al 31 de diciembre de 2011, que acrediten
fehacientemente las utilidades tributables al 1° de enero de 2012 registradas en su Libro FUT y el
crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría.
21°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece
que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se
le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 número 1, 20 número 2 letra c) y 33 número
2 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los dividendos, utilidades y retiros recibidos de
sociedades constituidas o establecidas en Chile, están exentos del Impuesto de Primera Categoría.
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Trescientos doce – 312
A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que los gastos financieros registrados por la parte reclamante en el año comercial 2012,
no han sido necesarios para producir ingresos o rentas gravadas en la Primera Categoría, puesto que
los retiros efectuados desde Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada –a los que la
reclamante vincula los gastos financieros y que representan su mayor fuente de ingresos– son rentas
exentas del Impuesto de Primera Categoría, debiendo estimarse que no cumplen tal exigencia aquellos
bienes que sólo tienen el potencial de llegar a generar una renta gravada con el Impuesto de Primera
Categoría en la eventualidad de su enajenación.
IV.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA MULTA APLICADA POR LA LIQUIDACIÓN
N°37, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
23°) Que, según se desprende del mérito de los actos reclamados, el Servicio de Impuestos Internos
sometió a la parte reclamante a una fiscalización respecto del año tributario 2013, proceso que
culminó con la emisión de la resolución y las liquidaciones reclamadas, donde se concluyó que dicha
parte no tenía derecho a la devolución ya cursada por el Servicio de Tesorerías ascendente a $380.590,
por lo que la Liquidación N°37 determinó el Reintegro de tal suma, más reajustes e intereses y, además,
aplicó la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
24°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, se debe resaltar que
dicha disposición legal no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta. Según se desprende de su simple lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que
la única sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella
que establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”.
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte
Suprema en casos similares –por ejemplo, en la causa Rol N°1201-2009–, la parte reclamante no ha
incurrido en un “retardo” en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino
que en el presente caso ha habido una discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la
devolución solicitada por dicha parte en su declaración de impuestos del año tributario 2013, motivo
por el cual la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta
improcedente, por lo que la Liquidación N°37 debe ser dejada sin efecto en aquella parte que aplica la
multa que se analiza.
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Trescientos doce vuelta – 312 vta.
V.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20 N°2 letra c), 29 a 33, 39 N°1, 68, 96 y 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 97 N°11, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición principal del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
Andrés Winter Salgado, RUT N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA LIMITADA, RUT
N°76.034.463-K, en contra de la Resolución N° Ex. 2256, emitida con fecha 18 de marzo de 2014 y las
Liquidaciones Nos. 36 y 37, practicadas el día 19 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se rechaza la primera petición subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1,
por don Andrés Winter Salgado, RUT N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA
LIMITADA, RUT N°76.034.463-K, en contra de la Resolución N° Ex. 2256, emitida con fecha 18 de marzo
de 2014 y las Liquidaciones Nos. 36 y 37, practicadas el día 19 de marzo de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que se acoge parcialmente la segunda petición subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal
de fojas 1, por don Andrés Winter Salgado, RUT N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES
GASA LIMITADA, RUT N°76.034.463-K, en contra de la Liquidación N°37, practicada con fecha 19 de
marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código
Tributario, conforme a lo expuesto en el considerando 25°), confirmándose en todo lo demás.
IV.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos con respecto a la Liquidación N°37.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-07-2019.
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Timbre Electrónico
Trescientos trece – 313
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES GASA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001137-8
RIT N° GR-18-00343-2014
Cuantía Neta: 8.282,45 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-07-2019.
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Timbre Electrónico
2019-07-19T11:32:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.