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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00348-2014 · 16 de mayo de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00348-2014
RUC
14-9-0001149-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y uno – 131 “BOFILL MIR ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00348-2014 RUC N° : 14-9-0001149-1 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Iván Marcelo Casas Gómez, abogado, RUT N°13.909.765-3, en representación de BOFILL MIR ABOGADOS LIMITADA, RUT N°76.471.470-9, ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 7, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°35, practicada con fecha 19 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto o, en subsidio, se enmiende, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación recurrida y las actuaciones del contribuyente, explica que el origen de la diferencia liquidada corresponde a la deducción, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, del Reverso de la Provisión Indemnización por Años de Servicios ascendente a $123.990.583, la cual debió ser reversada en el ejercicio comercial 2009, AT 2010. Agrega que, con fecha 8 de noviembre 12 de diciembre de 2012 (sic), el contribuyente fue notificado para que concurriera a las oficinas del SII y aportara la documentación necesaria para aclarar la deducción a la Renta Líquida Imponible indicada. Afirma que el contribuyente concurrió reiteradamente al Servicio, aportando la documentación solicitada y, con el afán de corregir los errores manifiestos detectados en la contabilidad de la compañía correspondiente al año comercial 2009, ajustando a derecho las equívocas declaraciones de renta correspondientes a los AT 2010, 2011 y 2012, pero la posibilidad de corregir fue infundada y sistemáticamente denegada por la autoridad administrativa. Añade que, mediante Citación N°10, de fecha 19 de abril de 2013, se solicitó por el Servicio aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la renta AT 2012 y, con fecha 21 de junio de 2013, el contribuyente dio respuesta a la misma, acompañando los finiquitos ejecutados en el año comercial 2009. En el capítulo de su libelo relativo a la configuración del hecho gravado y el devengo del impuesto, expone que, durante el año comercial 2009, la sociedad reclamante cesó sus operaciones, procediendo al término de la relación laboral con sus trabajadores, cuyos finiquitos fueron firmados conforme a derecho, pero al confeccionar los estados financieros del año comercial 2009, los contadores del contribuyente equivocaron radicalmente el tratamiento contable y tributario de la Provisión por Indemnización por Años de Servicios (PIAS), dado que no rebajaron del saldo, que a esa fecha ascendía a $123.990.583, los finiquitos legalmente firmados durante dicho ejercicio comercial que totalizan $76.782.694, rebajando el saldo de la cuenta PIAS a $47.207.889 y, además, no reversaron dicho saldo de la cuenta PIAS, reconociendo como un mayor ingreso financiero el exceso de la provisión reconocida hasta ese ejercicio comercial, porque ya no se justificaba contable ni tributariamente mantener la cuenta PIAS. Agrega que, consecuencialmente, dicho saldo de $47.207.889 no formó parte de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por el AT 2010, por lo que el contribuyente determinó y pagó un impuesto inferior al que correspondía para ese período. Añade que la negligencia de los contadores del contribuyente se mantuvo hasta el año comercial 2011, fecha en que recién advierten éstos que la sociedad, a la sazón casi sin actividad, mantenía entre sus cuentas contables con saldo la de Provisión Indemnización Años de Servicio, decidiendo unilateralmente regularizar dicho error por la vía de reversarla, lo que constituye un nuevo grueso error, porque el error original se cometió en el año comercial 2009, por lo que la regularización de la contabilidad debió hacerse en forma retroactiva, rectificando los estados financieros del año 2009 y siguientes y no ajustando sólo la contabilidad del año 2011. Afirma que en el año 2009 se configuró el hecho gravado por la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta. Impuesto a la Renta y devengó el impuesto correspondiente, que no fue declarado ni pagado por el contribuyente, debido a la deplorable actuación de sus contadores. En el capítulo de su libelo relativo a la actuación arbitraria e ilegal del SII, expresa que la situación descrita precedentemente fue explicada una y otra vez a la administración tributaria durante el proceso de fiscalización que estaba en curso, ofreciéndose en innumerables ocasiones rectificar la contabilidad y las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2010, 2011 y 2012, como el propio ente fiscalizador consigna en el punto 4 de la liquidación reclamada, pero la autoridad fiscalizadora se negó reiteradamente y sin fundamento alguno a permitir la corrección de los estados financieros y de las declaraciones de impuestos involucradas, procediendo finalmente a liquidar una diferencia de impuestos supuestamente devengados en el año comercial 2011. Agrega que la negativa sistemática del Servicio para aceptar las correcciones propuestas por el contribuyente, es arbitraria e ilegal y constituye un claro atentado al derecho que tiene el contribuyente de corregir sus errores propios, derecho que el mismo SII ha reconocido a través de su jurisprudencia administrativa, citando al efecto el Oficio N°784 del 23 de marzo de 1998 y lo dispuesto en los artículos 8° bis N°9, 21 y 26 del Código Tributario. Añade que, lamentablemente para el SII, el período que debió liquidar es el AT 2010, el que a la fecha de la liquidación reclamada se encuentra prescrito, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario. En el capítulo de su libelo relativo a la falta de fundamentos de la liquidación, indica que ésta carece de la fundamentación necesaria para permitir al contribuyente un acertado entendimiento, imposibilitando de esa manera el ejercicio de su legítimo derecho a defensa. Afirma que, en el cuerpo de la liquidación, el SII se limita a una relación de las actuaciones llevadas a cabo y a citar artículos del Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta de manera absolutamente inconexa con los hechos, lo que no permite a la compañía dilucidar los fundamentos jurídicos sobre los cuales se sustenta la liquidación. Agrega que en el punto 6 de la liquidación se señala que no se habría aportado la documentación y antecedentes expresamente requeridos, pero en el punto 3.3 de la liquidación se reconoce que se acompañaron los finiquitos de los trabajadores. Añade, en cuanto a los conceptos liquidados, que el SII en ningún momento señala cuáles son los antecedentes legales en que funda su decisión de agregarlo a la determinación de la renta Líquida Imponible AT 2012, ni menos explica el por qué se decide liquidar este año tributario y desestimar las incontables oportunidades en que se propuso corregir su contabilidad 2009 conforme a derecho. Además, cita en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°18.575, el artículo 11 inciso segundo y 41 de la Ley N°19.880 y jurisprudencia del Ilustrísimo Tribunal de Contratación Pública. A fojas 63, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, en revisión por Programa Determinación Renta Líquida Imponible, se efectuó fiscalización a la reclamante y producto de las diferencias detectadas, se rectificó su declaración de renta del año tributario 2011, agregando a la determinación de la renta líquida imponible, ingresos subdeclarados y gastos no documentados y extemporáneos, constando dicho acto en Formulario 22, folio50514971, de 13 de diciembre de 2012. Agrega que, en base a las diferencias detectadas en la determinación del impuesto del período tributario 2011, con el fin de verificar la continuidad de éstas y validar la corrección de los remanentes de FUT, se le solicitó los antecedentes de respaldo del Impuesto de Primera Categoría, constatando que en la determinación de la renta líquida imponible, existía una deducción por Provisión de Años de Servicio ascendente a $123.990.583. Añade que, mediante Notificación N°0628609 del 8 de noviembre de 2012 y Notificación N°0628614 del 12 de diciembre de 2012, se solicitó al contribuyente que acreditara la deducción a la Renta Líquida Imponible, por concepto de Provisión Indemnización de Años de Servicio, por $129.990.583, aportando antecedentes sólo respecto de la primera solicitud y, respecto de la segunda, no se aportaron los antecedentes solicitados, ni otra documentación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y dos – 132 explicara la deducción por “Reverso Provisión de Indemnización por Años de Servicio”. Agrega que, con fecha 19 de abril de 2013, se notifica la Citación N°10, dando respuesta a ésta el día 21/06/2013, dentro del plazo de prórroga concedido por el Servicio. Añade que, producto de no haberse aportado hasta la fecha la documentación y antecedentes expresamente requeridos, se procedió a practicar la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa que permitieran explicar la naturaleza, origen y procedencia de la deducción por Provisión Indemnización de Años de Servicio por $123.990.583. En segundo lugar, expresa que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia judicial es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último. En tercer lugar, indica que el procedimiento materia de autos se centra en la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto impugnado al momento en que fue dictado. En cuarto término, manifiesta que el acto administrativo emana de un procedimiento de auditoría y contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa, cuyo sustento se encuentra en el artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política, en la Ley N°18.575, en la Ley N°19.880 y en el Código Tributario. En quinto lugar, menciona que de acuerdo a la normativa legal, reglamentaria y administrativa que cita, los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, para cuyo propósito deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta y acompañar documentos en cual funda tal rectificatoria, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo y ser ingresada al sistema. Agrega que no es este tribunal el llamado por la ley para realizar rectificaciones a las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, sino que es el propio Servicio de Impuestos Internos. Añade que el contribuyente no demostró la verdad de sus declaraciones, cuya consecuencia no podía ser otra que la de no dar lugar a la solicitud, mientras se mantenga el mismo estado de falta de acreditación de la verdad de lo declarado. En sexto lugar, refiere que el artículo 59 del Código Tributario señala “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, por lo que teniendo presente que la liquidación de autos se refiere al análisis de los datos contenidos en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, de fecha 2 de mayo de 2012, el plazo que dicha disposición consagra comienza a contarse desde la fecha en que el funcionario certifique la recepción de la totalidad de los antecedentes, hecho que en la especie no aconteció, por lo que no existiría la prescripción alegada por el reclamante. En séptimo lugar, señala que la deducción cuestionada “Reverso PIAS estimadas” no cumple con ser un gasto. Agrega que el propio reclamante así lo explica, aclarando que es un ajuste. Añade que esta partida tampoco se encuentra dentro de los costos o gastos señalados en los artículos 30 y 31 de la LIR y, además, el contribuyente no logró acreditar que la partida que invoca se encuentre pagada o adeudada en el período del Balance. Sostiene que no es un hecho controvertido por la reclamante que en reiteradas oportunidades, durante el proceso de fiscalización, se solicitó documentación fundante del ajuste tributario inicial, por la diferencia temporal “Provisión de Indemnización por años de servicio”. Agrega que la norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta. contable establecida en el Boletín N°8 del Colegio de Contadores, plantea que debe provisionarse el monto total de la obligación sobre la base devengada, no siendo aceptable contabilizar el gasto sólo en el momento del pago, ni efectuar provisiones parciales. Añade el monto efectivamente pagado por concepto de finiquitos debiera constar en cartolas bancarias o cheques cobrados por los finiquitos cancelados, finiquitos firmados ante notarios firmados por los trabajadores, planillas de imposiciones previsionales con la información de la cesación del contrato de los trabajadores, entre otra información contable, pero ninguno de esos documentos señalados como respaldo fueron aportados en el curso de la Auditoría. A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°35, practicada con fecha 19 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 7 a 12, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $25.120.492, reajustes por $1.055.061 e intereses por $9.030.566, lo que da un total liquidado, al mes de marzo de 2014, que asciende a $35.206.119. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, en reiteradas oportunidades, se solicitó durante el proceso de fiscalización que de no existir el ajuste tributario inicial por la diferencia temporal “Provisión de Indemnización por Años de Servicio”, no corresponde deducir la partida “Reverso PIAS Estimadas” de la base imponible de Primera Categoría del AT 2012, disminuyendo el impuesto determinado, si en los años anteriores no existe el agregado inicial, por constituir una estimación financiera que la reclamante calculó en diciembre de 2009. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 16 a 20, 21, 35, 59 y 200 del Código Tributario y los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “Reverso PIAS Estimadas”, por la suma de $123.990.583, determinándose una nueva base imponible de dicho impuesto al 31/12/2011, por la suma de $345.414.386. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la liquidación reclamada carece de la fundamentación necesaria para permitir a la parte reclamante su acertado entendimiento, imposibilitando el ejercicio de su derecho a defensa; por la negativa arbitraria y sin fundamentos del SII para acceder a las reiteradas solicitudes del contribuyente para corregir la contabilidad y rectificar las declaraciones de impuestos de los AT 2010, 2011 y 2012; porque el período que se debió liquidar es el AT 2010, en atención a que el concepto liquidado corresponde a un gasto del ejercicio comercial 2009, el que la fecha de la liquidación reclamada se encuentra prescrito; y, en subsidio, si resulta procedente que se enmiende dicha liquidación, en el sentido de ajustar la base imponible a la suma de $47.207.889, debido a que al confeccionar los estados financieros del año comercial 2009, los contadores no rebajaron de la cuenta contable Provisión de Indemnización por Años de Servicios (PIAS), cuyo saldo ascendía a $123.990.583, las cantidades correspondientes a los finiquitos legalmente firmados durante dicho año comercial que totalizan $76.782.694, rebajando el saldo de la cuenta PIAS a $47.207.889. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Durante el año 2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para acreditar la deducción a la Renta Líquida Imponible, por concepto de Provisión Indemnización de Años de Servicio, por la suma de $123.990.583. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y tres – 133 - Con fecha 19 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°10, solicitando a la reclamante rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la renta para el AT 2012. - Con fecha 21 de junio de 2013, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°10. - Con fecha 19 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°35. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de una actuación arbitraria del SII durante el proceso de fiscalización que precede a la emisión de la liquidación reclamada. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada, por concepto de “Reverso PIAS estimadas”, por la suma de $123.990.583. 3) Antecedentes que acrediten la prescripción alegada por la parte reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 122, agregada de fojas 8 a 62 - TESTIMONIAL de doña Valentina Constanza Navarro Cornejo y don Mauricio Eduardo Núñez Herrera, según acta agregada de fojas 119 a 120 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Comprobante de recepción de solicitud F2117 y escrito explicativo de la solicitud de rectificar las declaraciones de impuestos de los AT 2010, 2011 y 2012, presentada con fecha 12 de junio de 2014, agregados de fojas 13 a 15 vuelta; (2) Seis Finiquitos del Trabajador, suscritos ante Notario, durante el año comercial 2009, agregados de fojas 16 a 27, en los que se determina haberes a pagar a seis trabajadores; (2 bis) Acta de Entrega de Documentación N°81/10, de 4 de junio de 2014, agregada a fojas 28, donde consta la devolución de “Fotocopia de Finiquitos aportados en respuesta la Liquidación N°35”; (3) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010, agregada a fojas 31; (4) Propuesta de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010, agregada a fojas 33 a 36; (5) Determinación RLI AT 2010, agregada a fojas 37, impresa en el folio N°2319, donde consta una firma, sin indicar el nombre de quien la suscribe ni la calidad en que lo hace, que registra una Renta Líquida Imponible por $580.118.780, conformada por una utilidad según balance por $484.690.001 y agregados por Provisión Impuesto a la Renta por $89.604.770 y por Anticipo Clientes por $5.824.009, sin registrar deducciones de ningún tipo; (6) Balance General año 2009, impreso en los folios Nos. 2314 a 2318, agregado de fojas 38 a 41, donde constan firmas y nombres del contador y el representante legal, que refleja una utilidad del ejercicio por $484.690.001, conformada por diversas cuentas de Ganancia por $1.828.949.390 y diversas cuentas de Pérdida por $1.344.259.389, entre las cuales se encuentra la cuenta “Indemnizaciones Trabajadores” por $40.985.344. Además, dentro de sus cuentas de pasivo, dicho balance registra la cuenta “Finiquitos por Pagar” por $76.782.694 saldo acreedor, sin que registre haber sido debitada; (7) Libro Fondo Utilidades Tributables, año comercial 2009, impreso en el folio N°2320, agregado a fojas 42, donde consta una firma, sin indicar el nombre de quien lo suscribe ni la calidad en que lo hace; (8) Propuesta de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, agregada a fojas 43 y 44; (9) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, agregado a fojas 45; (10) Determinación RLI AT 2011, impresa en el folio N°2324, agregada a fojas 46, donde consta una firma, sin indicar el nombre de quien la suscribe ni la calidad en que lo hace, que registra una Renta Líquida Imponible por $299.813.709, conformada por una utilidad según balance por $290.690.698, agregados por Impuesto a la Renta, Multas Fiscales, Anticipo Clientes y Otros gastos rechazados por un total de $9.123.011, sin registrar deducciones de ningún tipo; (11) Balance General año 2010, impresa en los folios Nos. 2321 a 2323, agregado de fojas 47 a 49, donde constan firmas y nombres del contador general y el representante legal, que refleja una utilidad del ejercicio por $290.690.698, conformada por diversas cuentas de Ganancia por $471.252.712 y diversas cuentas de Pérdida por $180.562.014. Además, dentro de sus cuentas de pasivo, dicho balance consigna la cuenta “Finiquitos por Pagar” por $76.782.694 saldo acreedor, sin que registre haber sido debitada; (12) Libro Fondo Utilidades Tributables, año comercial 2010, impreso en el folio N°2325, agregado a fojas 50, donde consta una firma y nombre de contador; (13) Propuesta de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2012, agregada de fojas 51 a 54; (14) Determinación RLI AT 2012, impresa en el folio N°2328, agregada a fojas 56, donde consta firma y nombre de contador, que registra una Renta Líquida Imponible por $221.423.803, conformada por utilidad según balance por $171.804.754, agregados por Provisión Impuesto a la Renta por $49.597.011 y Gasto Rechazado por $22.038, sin registrar deducciones; (15) Balance General año 2011, impreso en los folios Nos. 2326 y 2327, agregado de fojas 57 a 58, donde constan firmas y nombres del contador general y el representante legal, que refleja una utilidad del ejercicio por $171.804.754, conformada por diversas cuentas de Ganancia por $272.575.539 y diversas cuentas de Pérdida por $100.770.785. Además, dentro de sus cuentas de pasivo, dicho balance consigna la cuenta “Finiquitos por Pagar” por $76.782.694 saldo acreedor, sin que registre haber sido debitada; (16) Libro Fondo Utilidades Tributables año comercial 2011, impreso en el folio N°2329, agregado a fojas 62, donde consta firma y nombre de contador. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Valentina Navarro Cornejo y don Mauricio Nuñez Herrera, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 105, según consta en acta agregada de fojas 119 a 120 vuelta, en los siguientes términos: (A) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y cuatro – 134 Doña Valentina Navarro Cornejo declaró que: (A.1) Respecto a la actuación arbitraria del SII, cuando Bofill Mir Limitada nos contrató, fue para acudir al Servicio a la Citación N°10, donde se solicitó prórroga. Posterior a eso, en junio de 2013 se aportaron antecedentes al Servicio, como finiquitos y propuestas de rectificatorias del AT 2010, donde la fiscalizadora se negó a realizar esta rectificatoria. En reiteradas oportunidades, fue a rectificar el Formulario del AT 2010 y ella señalaba que el problema era del año AT 2012, ya que en esa renta líquida la sociedad realizó una deducción, la cual era del AT 2010 y nosotros queríamos ir al origen a rectificar el error. Acudieron por la Citación N°10, donde se aportaron finiquitos y una rectificatoria. Posterior a eso, se volvió a ir voluntariamente a petición de la sociedad a corregir el error del AT 2010. El hecho gravado ocurre en el año comercial 2009, pero los contadores de la sociedad erróneamente reversaron la provisión en el año comercial 2011. Por esta razón, se solicitó al Servicio rectificar el AT 2010, donde se debió realizar los ajustes correspondientes; (A.2) En cuanto al reverso de PIAS estimadas, la sociedad en el AT 2012 realizó una deducción a la renta líquida por los 123 millones, lo cual se reconoce el error y se tenía la iniciativa de rectificar el origen de este error que es del año comercial 2009, año tributario 2010, donde se debió haber realizado el agregado a la renta líquida por 123 millones y deducir 76 millones que fueron los finiquitos que se aportaron el la Citación N°10. En nuestra consideración, creemos que el impuesto que el Servicio debe girar es por la diferencia de los 123 millones y los 76 millones; (A.3) En cuanto a la prescripción, la fiscalización radica en el AT 2012, pero el error que la fiscalizadora señala tiene su origen en el año comercial 2009, donde la sociedad Bofill Mir Abogados Limitada disolvió su sociedad finiquitando a sus trabajadores, donde ocurre el hecho gravado de la indemnización. Por tanto, el impuesto se debió haber pagado en el AT 2010 y no en el AT 2012, donde el AT 2010 ya estaba prescrito; y, (B) Don Mauricio Nuñez Herrera declaró que: (B.1) Respecto a la actuación arbitraria del SII, cuando a nosotros se nos llamó, a finales de abril o principios de mayo de 2013, no podría precisar la fecha exacta, producto de la Citación, en primer lugar, tomamos conocimiento del tema y, producto de eso, concurrimos donde la fiscalizadora para tratar de solucionar o levantar las observaciones mediante la presentación de propuesta de rectificatoria, las cuales no fueron aceptadas. Concurrimos, si mal no lo recuerdo, unas 5 veces, la respuesta fue siempre la misma. Se presentó al SII la propuesta de rectificatoria, que involucra un Formulario 22 corregido, una nueva RLI, un nuevo FUT y finiquitos que respaldaban la postura nuestra sobre el tema; (B.2) El año tributario era el AT 2010, porque en ese año que en ese momento aún no estaba prescrito, se había hecho el reverso de provisión contable y el pago de los finiquitos, porque la sociedad había terminado sus funciones. Quisiera rectificar lo declarado, ya que en el AT 2010 la sociedad constituyó la provisión, el monto que es de 123 millones de pesos y, en el mismo ejercicio, se cancelaron finiquitos por 76 millones y fracción. El reverso contable no tuvo efectos en los años siguientes, porque no hubo ningún reverso contable; (B.3) En cuanto al reverso de PIAS estimadas, es lo que señalaba previamente, que al entregar al SII finiquitos que ascendían a 76 millones y fracción, la diferencia de base imponible no corresponde a los 123 millones, sino que a la diferencia entre ambas cifras aportadas que son 47 millones; (B.4) En cuanto a la prescripción, nosotros basamos la prescripción en que el hecho gravado, producto de la determinación de la provisión por indemnización por años de servicios, se origina en los años comerciales 2008 y 2009. Dado lo anterior, los impuestos se debieron haber determinado en las declaraciones de impuestos de los AT 2009 y 2010, respectivamente. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación carece de la fundamentación necesaria para permitir su acertado entendimiento, imposibilitando el ejercicio de su derecho a defensa.- 12°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, permitiendo a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta. reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de la falta de fundamentación o motivación insuficiente del acto reclamado. 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante relativa a la carencia de fundamentación de la liquidación reclamada. b) En cuanto a la alegación de la actora sobre la negativa arbitraria y sin fundamentos del SII para acceder a las reiteradas solicitudes del contribuyente para corregir la contabilidad y rectificar las declaraciones de impuestos de los AT 2010, 2011 y 2012.- 17°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso los escritos y/o los Formularios 2117 presentados al Servicio de Impuestos Internos para acreditar fehacientemente su alegación sobre las reiteradas solicitudes para corregir la contabilidad y rectificar las declaraciones de impuestos de los AT 2010, 2011 y 2012, así como las fechas en que fueron presentados cada uno de ellos, restándose mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), por carecer de la gravedad y precisión necesaria para acreditar fehacientemente tales hechos. Además, el comprobante de recepción de solicitud F2117 y el escrito explicativo de la solicitud de rectificar las declaraciones de impuestos de los AT 2010, 2011 y 2012, analizados en el motivo 9°) numeral (1), sólo dan cuenta de la presentación de una solicitud para rectificar declaraciones efectuada con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada. Asimismo, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta señala en su punto 4.3 –a fojas 3 vuelta– que “(...) ni en la etapa de fiscalización, ni en las reiteradas solicitudes de prórroga para aportar antecedentes, ni durante el período de prórroga otorgado en la Citación, el contribuyente presentó formulario 2117, con solicitud de corrección de errores propios según lo normado por el Art. 126, del Código Tributario, hecho que consta en sistema de gestión SISPAD, de uso interno, sobre presentaciones administrativas de los contribuyentes.”. 18°) Que, a partir de las pruebas rendidas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes su alegación sobre la negativa arbitraria y sin fundamentos del SII para acceder a las reiteradas solicitudes del contribuyente para corregir la contabilidad y rectificar las declaraciones de impuestos de los AT 2010, 2011 y 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco – 135 c) En cuanto a la alegación de la actora que el período que se debió liquidar es el AT 2010, en atención a que el concepto liquidado corresponde a un gasto del ejercicio comercial 2009, el que la fecha de la liquidación reclamada se encuentra prescrito.- 19°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha reconocido expresamente que, al confeccionar los estados financieros del año 2009, sus contadores equivocaron el tratamiento contable y tributario de la Provisión por Indemnización por Años de Servicios (PIAS), debido a que no rebajaron de dicha cuenta, cuyo saldo ascendía a $123.990.583, las cantidades correspondientes a los finiquitos legalmente firmados durante dicho año comercial, que totalizan $76.782.694, rebajando el saldo de la cuenta PIAS a $47.207.889 y, además, no reversaron dicho saldo de la cuenta PIAS, reconociendo como un mayor ingreso financiero el exceso de provisión reconocida hasta ese año comercial, porque ya no se justificaba mantener la cuenta PIAS, por lo que el saldo de $47.207.889 no formó parte de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría del AT 2010, determinando y pagando un impuesto inferior al que correspondía pagar en dicho año. 20°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso los finiquitos, el balance general del año 2009 y la determinación de la renta líquida imponible del AT 2010. Sin embargo, dicha parte no ha aportado el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro Auxiliar de Remuneraciones, acompañados de un análisis de la cuenta Provisión por Indemnización por Años de Servicios (PIAS) y de los contratos de trabajo, sus anexos y modificaciones, las liquidaciones de sueldo, las cartolas bancarias o cheques cobrados por los finiquitos pagados, las planillas de imposiciones previsionales con información de la cesación del contrato y demás documentos de respaldo, que acrediten fehacientemente la constitución de dicha provisión, los aumentos de la misma, las disminuciones o uso de la provisión y su saldo al 31 de diciembre de 2009. Además, el Balance General del año comercial 2011 analizado en el motivo 9°) numeral (15) refleja ingresos o ganancias por un total de $272.575.539 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°) numeral (14) no registra ninguna deducción, mientras que la propuesta de declaración de renta para el AT 2012 analizada en el motivo 9°) numeral (13) consigna ingresos por un total de $396.566.122 (suma de los códs.628 y 651) y, al mismo tiempo, efectúa una deducción por “Otras partidas” (cód.807) por un valor idéntico a la Provisión por Indemnización por Años de Servicios por $123.990.583. En consecuencia, a través de su propuesta de declaración de renta para el año tributario 2012, la parte reclamante ha situado nuevamente en dicho período la deducción del ingreso por el reverso de la Provisión por Indemnización por Años de Servicios (PIAS), contradiciendo su propia teoría de que se trata de un gasto del año comercial 2009 y que el concepto liquidado se encuentra prescrito. 21°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). Por el contrario, las deducciones que son el resultado de una mera estimación de gastos o provisiones para gastos futuros no se permiten, a menos que le ley las autorice expresamente. A su vez, el artículo 163, inciso primero del Código del Trabajo establece que “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.”. El inciso segundo del precepto legal citado agrega que “A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta. trescientos treinta días de remuneración.”. Por su lado, el artículo 172, inciso tercero del mismo Código añade que “(...) para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”. 22°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario preceptúa que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario prescribe que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso segundo agrega que el plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Y luego añade que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el concepto liquidado corresponde a un gasto o, mejor dicho, una deducción del ejercicio comercial 2009 y que a la fecha de la liquidación reclamada se encuentra prescrito. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA QUE SE ENMIENDE LA LIQUIDACIÓN, EN EL SENTIDO DE AJUSTAR LA BASE IMPONIBLE A LA SUMA DE $47.207.889 24°) Que la parte reclamante ha solicitado en forma subsidiaria que se enmiende la liquidación, en el sentido de ajustar la base imponible a la suma de $47.207.889, debido a que al confeccionar los estados financieros del año comercial 2009, los contadores no rebajaron de la cuenta contable Provisión de Indemnización por Años de Servicios (PIAS), cuyo saldo ascendía a $123.990.583, las cantidades correspondientes a los finiquitos legalmente firmados durante dicho año comercial que totalizan $76.782.694, rebajando el saldo de la cuenta PIAS a $47.207.889. Sin embargo, atendido lo razonado y expuesto en el considerando 20°) precedente, resulta forzoso desestimar la petición subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 159 al 178 del Código del Trabajo; los artículos 8° bis, 16 y siguientes, 21, 24, 59, 115, 123 al 148, 155 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Iván Marcelo Casas Gómez, abogado, RUT N°13.909.765-3, en representación de BOFILL MIR ABOGADOS LIMITADA, RUT N°76.471.470-9, en contra de la Liquidación N°35, practicada con fecha 19 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis – 136 II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BOFILL MIR ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00348-2014 RUC N° 14-9-0001149-1 Cuantía Neta: 608,78 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 86df6b9c-750c-407c-be11-ca994e1b3898 Timbre Electrónico 2019-05-16T10:47:02-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.