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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00355-2014 · 8 de febrero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00355-2014
RUC
14-9-0001167-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cuatro –94– “CONCHA PARADA, DARIO EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001167-K RIT N° GR-18-00355-2014 Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don DARIO EDUARDO RODRIGO CONCHA PARADA, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 9.192.126-K, con domicilio en calle Contramaestre Micalvi N°95, comuna de Ñuñoa, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115105000158, de fecha 16 de diciembre del 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), Unidad Ñuñoa, solicitando se deje sin efecto, porque ella carece de todo fundamento legal, con costas de la causa, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que con fecha 28/04/2014 fue notificado de la liquidación reclamada que consigna como Impuesto Global Complementario adeudado al 31/12/2012 la suma de $6.549.446. En el capítulo de su libelo referido a los Fundamentos del reclamo relativos al Ahorro Previsional Voluntario, expone que lo resuelto por el SII resulta ilegal y arbitrario, ya que los contribuyentes del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, esto es, los profesionales liberales y cualquier otra profesión lucrativa no comprendida en la primera categoría, podrán deducir de la base imponible del Impuesto Global Complementario los ahorros previsionales a que se refiere el artículo 42 bis de la misma ley, siempre y cuando, reúnan las condiciones establecidas en los números 3 y 4 del citado artículo. En cuanto a la cantidad a deducir, expresa lo que al efecto señala la Circular 51 de 2008 del SII, y que, en el caso de marras, durante el año comercial 2010, realizó ahorros previsionales en calidad de trabajador independiente a través de Banchile Administradora General de Fondos S.A. según tabla explicativa de fojas 5. Afirma que, de esa forma, durante el año comercial 2010, ahorró la suma total de 842 Unidades de Fomento, razón por lo cual en su declaración de renta para el año tributario (en adelante, AT) 2011, rebajó de la renta líquida la suma de 600 Unidades de Fomento al 31/12 de aquel año (máximo legal) es decir, $12.873.330. En cuanto a la controversia con el SII, indica que al parecer nace luego que Banchile Administradora General de Fondos S.A., informara en declaración jurada F1899, que el monto ahorrado resultaba menor a las 842 U.F., además durante los meses de abril, julio agosto, septiembre y octubre de 2010, los ahorros los realizó en calidad de trabajador dependiente bajo la modalidad directa vía trabajador y en el mes de noviembre vía empleador, lo que generó la alerta en el sistema computacional del SII. Afirma que la liquidación reclamada carece de fundamento y es arbitraria por las siguientes razones: 1) Desconoce la franquicia tributaria del artículo 42 bis en relación al artículo 50 de la LIR; 2) No se pronuncia respecto de la cantidad que podría resultar “excesivamente rebajada”; 3) Se basa en observaciones que no le fueron notificadas legalmente conforme al artículo 11 y sgts. del Código Tributario, vulnerando su derecho a defensa. En el capítulo de su libelo referido a los Fundamentos del reclamo relativos a la Pérdida de Capitales Mobiliarios, indica que lo consignado en la liquidación impugnada resulta bastante extraño, pues la cantidad rebajada corresponde a la consignada en la “propuesta de declaración” confeccionada por el SII. Agrega que según lo consignado en declaración jurada F1894, durante el AT 2011, experimentó un menor valor (pérdida) en sus rescates de fondos mutuos por $12.303.060.- y no de $2.792.236.-, como erróneamente el SII consignó en la propuesta, por lo que éste vuelve a incurrir Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aca2ffd-f056-4345-aabb-c1bab466dfd7 Timbre Electrónico Noventa y cuatro vuelta –94 vta– en un manifiesto error al desconocer la pérdida consignada en Código 169 y, en su lugar, arbitrariamente agrega a la base imponible del IGC la suma de $1.038.698. A fojas 23, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulada: “HECHOS”, explica que el reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2011 con fecha 29/04/2011, a través de Formulario 22, folio N°94210921, informando un total a pagar de $767.499.- por Impuesto Global Complementario. Agrega que con fecha 23/05/2011 el SII incorporó en el historial de dicha declaración el conjunto de inconsistencias de que adolecía; luego, se envió al domicilio del reclamante Carta Aviso Folio 710216358 de 22/12/2011, requiriéndole que concurriera a oficinas del SII el día 10/01/2012 con documentación que indica, no compareciendo en la fecha señalada ni acompañó antecedente alguno, por lo que habiendo transcurrido más de 2 años desde la emisión de la carta, se dictó la liquidación reclamada con fecha 16/12/2013. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, expone que la legalidad de la actuación reclamada debe analizarse en función de los antecedentes con que contaba el SII al momento de la emisión de ésta, indicando que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria y como auditoria se utilizan principios, procedimientos y estándares propios de una auditoria, lo que implica y permite una revisión inicial en base a muestras; y, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, sino cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, haciéndose cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes y ponderar toda la prueba rendida. En segundo término, respecto al peso de la prueba, expresa que es el contribuyente el encargado, según prescribe el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para acreditar el contenido, exactitud y veracidad de su declaración de impuesto a la renta AT 2011. En tercer lugar, en cuanto a la falta de acreditación de los beneficios que invoca el contribuyente, indica que éste no aportó antecedentes en sede administrativa que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración anual de impuestos AT 2011, no obstante haber sido requerido para esos efectos. Afirma que el reclamante deberá acreditar detalladamente ante el tribunal, que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para efectos de hacer uso de los beneficios que ha invocado en su declaración de impuestos, los que fueron objetados y liquidados. A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1, agregada de fojas 11 a 14 y luego vuelta a acompañar en su escrito de fojas 17, agregada de fojas 19 a 22, consistente en la Liquidación N°115105000158, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, Unidad Ñuñoa, determinó a la parte reclamante, para el AT 2011, una diferencia de Impuesto Global Complementario por $4.112.974.-, reajustes por $312.327.- e intereses por $2.124.145.-, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $6.549.446. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aca2ffd-f056-4345-aabb-c1bab466dfd7 Timbre Electrónico Noventa y cinco -95- Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22/12/2011, se informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del AT 2011, folio 94210921, y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, surgieron objeciones consistentes en las Observaciones G57 y G60 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar dichas observaciones o inconsistencias a su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible de Impuesto Global Complementario por concepto de: “Pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2,7 y 8.”, por la suma de $1.038.698.-; y, “Ahorro Previsional Voluntario según inciso 1° Art. 42 bis.”, por la suma de $12.873.330. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que carece de todo fundamento legal; y, b) Si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada porque la reclamante ha logrado desvirtuar los agregados a la base imponible de Impuesto Global Complementario contenidos en dicho acto. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante la liquidación reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, Formulario 22, del año tributario 2011, la cual no obra en autos. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de Impuesto Global Complementario por “pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital” por $1.038.698 y por “Ahorro Previsional Voluntario” por $12.873.330. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 14; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 17, agregada de fojas 18 a 22; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 84, agregada de fojas 85 a 89. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 79, agregada a fojas 80 y 81. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aca2ffd-f056-4345-aabb-c1bab466dfd7 Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta –95 vta- y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132, incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Certificado N° 2364, sobre Movimiento Anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario, emitido el año 2014, por Banchile Inversiones, agregado a fojas 85, que registra los “DAPV o Cotizaciones Voluntarias efectuadas en calidad de trabajador independiente del Art. 42 Nº 2 de la LIR en $” realizados por el reclamante durante el año 2010, por un monto total de $12.862.602.-; (2) Certificado N° 26942, sobre Movimiento Anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario, emitido por AFP CUPRUM S.A. con fecha 04 de marzo de 2011, agregado a fojas 86, que registra los “DAPV o Cotizaciones Voluntarias efectuadas en calidad de trabajador independiente del Art. 42 Nº 2 de la LIR en $” realizados por el reclamante durante el año 2010, por un monto total de $1.070.847.-, específicamente en el mes de junio de dicho año; (3) Certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 28 de abril de 2014, emitido por la empresa Previred.com, agregado a fojas 87 y 88, que da cuenta de cotizaciones por APV efectuadas durante los meses enero a diciembre de 2010, en calidad de independiente que totalizan la suma de $13.784.801.-; y, (4) Formulario 22 de Declaración Anual de Renta, Folio N°94210921, AT 2011, agregada a fojas 89, donde consta que la actora, entre otros, declaró: a) Rentas Percibidas del Art. 42 Nº 2 por $20.330.979.- (cód.110); b) Rentas de Capitales Mobiliarios por $2.570.331.- (cód.155); c) Pérdida de Capitales Mobiliarios por $2.792.236.- (cód.169): d) Base Imponible Anual de Impuesto Global Complementario por $34.961.096 (cód. 170); e) Participación en sociedades de profesionales 2ª Categoría por $33.204.309 (cód. 617); f) Monto de Ahorro Previsional Voluntario por $12.873.330.- (cód.770). 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: Impresión de Declaración Anual de Renta de la parte reclamante, Formulario 22, Folio N°94210921, año tributario 2011, agregada a fojas 80 y 81, ya analizada en el numeral (4) del considerando 9°) precedente. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE CARECE DE TODO FUNDAMENTO LEGAL. 11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aca2ffd-f056-4345-aabb-c1bab466dfd7 Timbre Electrónico Noventa y seis -96- en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas a desvirtuarla. 12°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada debido a que carece de fundamentos de hecho y de derecho, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo Código. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación o motivación suficiente, motivo por el cual se deberá desestimar esta alegación de la actora analizada en este apartado. III.- EN CUANTO A SI PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE LA RECLAMANTE HA LOGRADO DESVIRTUAR LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR “PÉRDIDAS EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE CAPITAL” POR $1.038.698 Y “AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO” POR $12.873.330. A) EN CUANTO AL AGREGADO POR PÉRDIDAS EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE CAPITAL POR $1.038.698. 17°) Que el artículo 54 número 1 inciso 7 de la Ley de Impuesto a la Renta -vigente a la época- establecía: “Las rentas del artículo 20º, Nº 2º, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.”. 18°) Que, atendido que la actora no ha aportado antecedente alguno que permita acreditar el derecho a rebajar de sus rentas por capitales mobiliarios las pérdidas obtenidas en el año comercial 2010, no pudiendo desvirtuar el agregado efectuado por el SII en la Liquidación reclamada por la suma de $1.038.698.-, se deberá desestimar su alegación y, en consecuencia, se confirmará la partida agregada en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aca2ffd-f056-4345-aabb-c1bab466dfd7 Timbre Electrónico Noventa y seis vuelta -96 vta- B) EN CUANTO AL AGREGADO POR AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO POR $12.873.330. 19°) Que el artículo 50 inciso 1°, 2° y 3°, en lo pertinente, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúan en forma independiente a una institución de previsión social.” Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder el equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. (…)” 20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuesto a la Renta, Formulario 22 del AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral 4, se debe tener por establecido que la reclamante declaró honorarios de segunda categoría por $20.330.979.-, monto derivado de la diferencia entre las rentas por participación en sociedades de profesionales de la segunda categoría por $33.204.309.- y por concepto de Ahorro Previsional Voluntario la suma de $12.873.330.-, monto este último que correspondía al tope de 600 unidades de fomento que como máximo se podía rebajar de la base imponible del Impuesto Global Complementario. 21°) Que además, atendida la gravedad, y precisión de los Certificados sobre movimiento anual de las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario, analizados en el motivo 9°) numerales 1 y 2, y su conexión con el Formulario 22 AT 2011, se debe tener por establecido que el reclamante, en total, durante el año comercial 2010 efectuó Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o cotizaciones voluntarias en calidad de trabajador independiente por la suma total de $13.933.449.-, monto que resulta ser superior al máximo permitido rebajar por dicho concepto cuya suma alcanza los $12.873.330. 22°) Que, conforme a lo anteriormente expuesto es posible concluir que el Ahorro Previsional Voluntario que la reclamante en forma independiente enteró en las instituciones receptoras, aún cuando fue superior a las 600 unidades de fomento determinadas al 31 de diciembre de 2010, éste utilizó como rebaja el referido tope máximo de 600 unidades de fomento equivalentes a $12.873.330. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la actora ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida analizada en este apartado, referida al agregado contenido en la liquidación reclamada por concepto de Ahorro Previsional Voluntario, por la suma de $12.873.330.-, dejándose en consecuencia, sin efecto dicha partida agregada. IV.- CUESTIONES FINALES. 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aca2ffd-f056-4345-aabb-c1bab466dfd7 Timbre Electrónico Noventa y siete -97- 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 42, 42 bis, 50, y 54, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 22, 27, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don DARIO EDUARDO RODRIGO CONCHA PARADA, RUT N° 9.192.126-K, en contra de la Liquidación N°115105000158, practicada con fecha 16 de diciembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Ñuñoa, conforme a lo razonado en el motivo 23°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONCHA PARADA, DARIO EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana S. Oriente” RUC N° 14-9-0001167-K RIT N° GR-18-00355-2014 Cuantía Neta 100,87 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aca2ffd-f056-4345-aabb-c1bab466dfd7 Timbre Electrónico 2019-02-08T13:23:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.