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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00363-2014 · 17 de abril de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00363-2014
RUC
14-9-0001183-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y dos – 92 “INMOBILIARIA E INVERSIONES YONCABEN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001183-1 RIT N° GR-18-00363-2014 Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Aguinaldo Fernández Muñoz, contador auditor, RUT N°7.347.250-4, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES YONCABEN LIMITADA, RUT N°76.063.378-K, ambos domiciliados en San Ramón N°2900, Casa 49, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°2533, emitida con fecha 26 de marzo de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto totalmente o en la parte que en derecho corresponda y, por tanto, se dé lugar totalmente o en parte a la devolución solicitada mediante Formulario 22 N°234592203, correspondiente al año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 30 de abril de 2013, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, a través del cual solicitó la devolución de un saldo a favor por $676.313, conformado por $584.180 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y por $92.133 correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Agrega que dicha declaración fue objeto de observaciones, las que no habilitan al Servicio a retener abonos a un impuesto que no se ha devengado en favor del Fisco. Añade que no obstante la documentación y antecedentes que el Servicio mantiene en sus propios sistemas de información, el SII decidió emitir la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a que la resolución reclamada adolece de manifiesta falta de fundamentos, expone que en ella se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Agrega que el SII señala como argumento para su negativa a devolver que detectó “inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado” y, además, indica genéricamente que el contribuyente no aportó los antecedentes para solucionar las inconsistencias, que por lo demás no las expresa en la resolución. Añade que la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”, citando al efecto los dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973. Agrega que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 disponen que toda resolución debe ser fundada, citando doctrina del profesor Soto Kloss. Añade que para que exista un debido proceso, el afectado debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales se deniega una devolución de impuestos, citando jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco del año 2012. En el capítulo de su libelo relativo a que la resolución reclamada deniega erróneamente la solicitud de devolución, pese a que es totalmente procedente y que el SII no está facultado para retener devoluciones de Pagos Provisionales Mensuales, salvo que impute tales pagos a impuestos adeudados por el contribuyente, expresa que, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, el SII notificó por cédula la Notificación N°4189, que fue entregada al guardia de seguridad de la reclamante, quien, desconociendo el proceso, archivó la notificación respectiva, sin entregarla a la administración. Agrega que el SII pedía que se acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, con la documentación respectiva y en dicha notificación también se hacía presente las Observaciones A22 y G22. Añade que las observaciones nada señalan con respecto a la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Afirma que la Observación A22 corresponde sólo a un tema de cuadratura de créditos y la Observación G92 dice relación con que se encuentra subdeclarado el mayor valor obtenido en la venta de acciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adde8af5-a28f-4f17-a3ea-af069e685fb9 Timbre Electrónico Noventa y dos vuelta – 92 vta. no obstante que la tributación de la venta de acciones de una sociedad anónima abierta adquirida en bolsa, no se encuentra afecta a Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que, del monto total de la devolución solicitada ascendente a $676.313, la mayor parte ascendente a $584.180, es decir, un 86,38%, correspondía a Pagos Provisionales Mensuales; y, el saldo restante ascendente a $92.133, esto es, el 13,62%, correspondía a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, que, en el peor de los escenarios, si no pudiese acreditarse y/o aclararse, aquello habilitaría al SII a no devolver esa cantidad de PPUA o una suma cercana del total solicitado. En el capítulo de su libelo relativo a que no acoger el presente reclamo implicaría avalar un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, ya que el abono de PPM no se imputaría a impuesto alguno, indica que demostrará en el juicio lo que el SII ya sabe en virtud del contenido de sus sistemas de información, esto es, que la reclamante sí pagó el monto de pagos provisionales mensuales que indica el Formulario 22 y que el saldo no ha sido imputado al pago del Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse en situación de pérdida tributaria, por lo que debe restituirse a la reclamante dichos dineros, pues no existe norma jurídica que permita al SII apropiarse de los PPM sin antes imputarlos a alguna obligación tributaria de pago. Hace presente que la reclamante acompañará dentro de la etapa probatoria toda la documentación contable y financiera, así como los respaldos de todas las operaciones, ingresos y desembolsos, que permiten acreditar la procedencia de la devolución solicitada, citando en abono de su tesis lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que no acatar el mandato contenido en el citado artículo 93 implicaría que el Fisco, a través de una actuación del SII, estaría incurriendo en un enriquecimiento indebido. A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece don Manuel Hernández Gálvez, abogado, RUT N°15.342.666-K, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 30.04.2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, a través del Formulario 22, Folio N°234592203, la que fue impugnada con fecha 23.05.2011 (sic) por inconsistencias detectadas, bajo las Observaciones A22 y G92. Agrega que, mediante Notificación N°4189, se puso en conocimiento de la requirente el detalle de las observaciones formuladas a su declaración, solicitándole una serie de antecedentes que detalla. Añade que, atendido que el contribuyente no acompañó antecedente alguno con el fin de aclarar las observaciones apuntadas, con fecha 26.03.2014, se emitió la resolución reclamada, denegándole la devolución de $676.313. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la resolución, expone que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Afirma que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse a la resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Recalca que la resolución reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no acompañó los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido. Agrega que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga probatoria a los contribuyentes. Añade que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la elaboración de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se informó al contribuyente las observaciones con que fue objetada su declaración impuestos y éste no acompañó antecedente alguno que permitiese aclararlas. En segundo término, en cuanto a que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adde8af5-a28f-4f17-a3ea-af069e685fb9 Timbre Electrónico Noventa y tres – 93 diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de revisión, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Indica que el contribuyente se limita a señalar que la actuación carece de fundamentación, pero no explica qué es lo que no entiende, o por qué las consideraciones previas a la decisión carecen de racionalidad o congruencia, o qué antecedentes jurídicos son erróneos, o cómo se han transgredido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley N°19.880. Agrega que, de la revisión de la actuación reclamada, se constata que previo a denegar la devolución solicitada por la reclamante, explica con precisión cuáles fueron los fundamentos que originaron su emisión, con indicación exacta de los códigos y conceptos cuestionados del formulario, antecedentes suficientes para su acertada inteligencia y que no provocan la indefensión del contribuyente. Manifiesta que, sin perjuicio de que la procedencia y cuantía de la devolución solicitada está íntimamente supeditada a la correcta determinación de la renta líquida imponible de período, cosa que no pudo verificarse por desidia de la reclamante, los contribuyentes no tienen un derecho indubitado en relación con las devoluciones de impuestos que solicitan en su declaración, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio. A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 87, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el literal a) del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°2533, emitida con fecha 26 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 12 a 15, negó lugar a la devolución de $676.313, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2013. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, con fecha 10 de diciembre de 2013 se notificó, por cédula, la Notificación N°4189, en la cual se requirió al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución invocada, con la documentación respectiva y, además, se le hizo presente que existían diferencias entre lo consignado en aquélla y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A22 y G92, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante dicha notificación, necesarios e indispensables para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta, concluyendo que no se ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria, ni los créditos por Impuesto de Primera Categoría declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores ni se solucionó las observaciones indicadas. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 59 y 60 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, autorizar la devolución de solicitada, debido a la falta de fundamentación de la resolución reclamada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. 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Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adde8af5-a28f-4f17-a3ea-af069e685fb9 Timbre Electrónico Noventa y cuatro – 94 lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada fojas 16, que consigna, entre otros antecedentes, que la reclamante se encuentra como inconcurrente al Servicio de Impuestos Internos; (2) Declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, AT 2013, folio N°234592203, incompleta, agregada a fojas 17 a 20, donde consta la siguiente información relevante: a) Pagos Provisionales Mensuales por $584.180 (cód.849); b) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $92.133 (cód.747); c) Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta por $676.313 (cód.305); (3) Carta de fecha 17/01/2014, agregada a fojas 21, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información recibida por el SII, encontrándose diferencias entre la información que posee el SII en su bases de datos y la que la reclamante proporcionó en la declaración de renta 2013, lo que ha provocado las observaciones A22 y G22, estando esta última observación referida a la subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas; (4) Escritura pública de fecha 16.06.2009, agregada de fojas 23 a 42, donde consta la constitución de la sociedad reclamante; (5) Balance General año 2012, agregado de fojas 43 a 45, impreso en hoja foliada, sin las firmas del contador ni del representante legal, que registra una pérdida contable por $22.116.896, conformada por diversas cuentas de Gastos o Pérdidas por $114.115.857 y diversas cuentas de Utilidad o Ganancia por $91.998.961; (6) Determinación del Resultado Tributario Primera Categoría al 31.12.2012, agregado a fojas 76, impreso en hoja foliada, sin las firmas del contador ni del representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por $25.835.822, conformada por una Pérdida según Balance por $22.116.896, Agregados por $55.316.600 y Deducciones por $59.035.526; (7) Libro Fondo Utilidades Tributables al 31.12.2012, agregado a fojas 47 y 48, impreso en hojas foliadas, sin las firmas del contador ni del representante legal, que registra un Saldo FUT al 31.12.2012 negativo, por $32.007.818, conformado por Dividendos percibidos en el ejercicio 2012 por un total de $518.016, con crédito por un total de $102.802, imputación de la Pérdida Tributaria AT 2013 por $25.835.822 y por una deducción de contribuciones de bienes raíces por $6.690.012. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1) Carta N°130204014, de fecha 27 de junio de 2013, con información actualizada al 13 de junio de 2013, agregada a fojas 75 y 75 vuelta, donde consta que el SII comunicó a la parte reclamante que es necesario acreditar la procedencia de la devolución solicitada y que, producto de la revisión de su declaración, se presentan diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A22, F95 y G92, estando esta última observación referida a la subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas; (2) Declaración anual de renta, Formulario 22, AT 2013, folio N°234592203, agregado a fojas 76, de igual tenor a la analizada en el motivo 9°) numeral (2); y, (3) Instrucciones Observación A22 y G92, agregada de fojas 77 a 82. II. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA RELATIVA A FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 11°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma, y hacer valer diversas alegaciones y aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, por falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adde8af5-a28f-4f17-a3ea-af069e685fb9 Timbre Electrónico Noventa y cuatro vuelta – 94 vta. diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resume en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo preceptuado en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no procede dejarla sin efecto por falta de motivación, habida consideración que dicha resolución se funda precisamente en el hecho que la parte reclamante no aportó los antecedentes necesarios para determinar la procedencia de la devolución solicitada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 18°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario para el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su reclamo y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la actora ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, autorizar la devolución solicitada por la suma de $676.313, explicando que tal valor se encuentra conformado por $584.180 que corresponden a Pagos Provisionales Mensuales y por $92.133 que corresponden a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y aportando al proceso el balance general del año comercial 2012, la determinación del resultado tributario de igual período y el Libro FUT, analizados en el motivo 9°) numerales (5), (6) y (7). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la pérdida contable de $22.116.896 obtenida en el ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria del AT 2013–, pues la parte reclamante no ha acompañado al proceso el Libro Diario, el Libro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adde8af5-a28f-4f17-a3ea-af069e685fb9 Timbre Electrónico Noventa y cinco – 95 Mayor, los registros auxiliares y, especialmente, la documentación de respaldo que acredite fehacientemente las cuentas de ingreso o ganancia por la suma total de $91.998.961 y las cuentas de gasto o pérdida por la suma total de $114.115.857. Con respecto a la pérdida tributaria determinada para el AT 2013, y sin perjuicio de que la parte reclamante no ha acreditado con documentación fehaciente la pérdida contable del año comercial 2012 –que como se ha dicho constituye el punto de partida para establecer la pérdida tributaria del AT 2013–, dicha parte solamente ha aportado al proceso la Determinación del Resultado Tributario para el AT 2013, que registra una pérdida tributaria de $25.835.822. Sin embargo, dicha parte no ha aportado un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para determinar esa pérdida tributaria, acompañado de los documentos de respaldo respectivos. En cuanto a los pagos provisionales mensuales (PPM) solicitados en devolución, la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 de año comercial 2012, que acrediten el entero en arcas fiscales de los PPM cuya devolución solicita. Respecto al pago provisional del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA), la parte reclamante tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente las utilidades tributables registradas en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT), así como el Impuesto de Primera Categoría que afectó a dichas utilidades, pues no ha acompañado los certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos percibidos durante el ejercicio comercial 2012, ni un detalle de los créditos asociados a tales dividendos que demuestren el crédito que ha invocado en el AT 2013. Resulta útil agregar que el registro FUT no consigna valor alguno como Remanente FUT del Ejercicio Anterior y que las utilidades tributables allí registradas corresponden solamente a dividendos percibidos de terceros durante el ejercicio 2012, lo que confirma la necesidad de contar con documentación fehaciente para acreditar las utilidades tributables registradas en el FUT y los créditos asociados. 19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. 20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. IV.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adde8af5-a28f-4f17-a3ea-af069e685fb9 Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta – 95 vta. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Aguinaldo Fernández Muñoz, RUT N°7.347.250-4, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES YONCABEN LIMITADA, RUT N°76.063.378-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°2533, emitida con fecha 26 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA E INVERSIONES YONCABEN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0001183-1 RIT N°GR-18-00363-2014 CUANTIA NETA: 16,3 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adde8af5-a28f-4f17-a3ea-af069e685fb9 Timbre Electrónico 2019-04-17T12:53:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.