Texto de la sentencia
Trescientos dos - 302
“INMOBILIARIA ARAUCANIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001192-0
RIT N° GR-18-00368-2014
Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 4, comparece don Ernesto Rojas Contreras, RUT N°2.411.408-2, contador auditor y don Werner
Gothe Falck, RUT N°3.307.643-6, contador, ambos en representación de INMOBILIARIA ARAUCANIA
S.A., RUT N°91.464.000-8, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avda. Vitacura
N°2902, oficina 1404, comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo en contra de la Resolución
N° Ex. 358 y la Liquidación N°270, ambas practicadas con fecha 29 de julio de 2005, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sean dejadas
sin efecto y se ordene en su lugar que es procedente la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2001
por $22.238.728.719, incluida la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y que debe efectuarse a la
reclamante la devolución de la suma de $97.924.308 por Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas más el reajuste legal y los intereses establecidos en el artículo 57
del Código Tributario, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante presentó
dentro de plazo legal su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2002, solicitando una
devolución de $97.924.308, correspondiente al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31 N°3 y 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Agrega que la petición de devolución no sólo ha sido desestimada en la resolución
reclamada, sino que además se está cuestionando la totalidad de la pérdida tributaria declarada por
$22.338.728.719, en razón de no encontrarse acreditada a juicio del Servicio la pérdida de ejercicios
anteriores, rechazándose consecuencialmente la pérdida del ejercicio declarada. Añade que para
rechazar la solicitud de devolución, la resolución reclamada tuvo como único fundamento que no se
habría acreditado con los antecedentes legales y fehacientes la pérdida determinada por la reclamante
por $22.338.728.719, aseverando que ello no resulta consecuente si en forma consistente y durante
varios años el propio Servicio ha revisado y procedido a efectuar devolución en los años tributarios
1995 a 2000 por los montos que detalla.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, en primer lugar, con respecto
a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la reclamante incurrió en la obtención de
créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto se destinó a la adquisición de activos del giro
de la empresa, contrayendo un alto endeudamiento que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis
bancaria el día 13 de enero de 1983, se le dificultó el cumplimiento de sus pasivos. Afirma que el Banco
de Santiago obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en
garantía otorgada por terceros y, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta
del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de 4.558.337 acciones de la Compañía de
Petróleos de Chile S.A. COPEC, que eran de propiedad de Finpacific S.A., Eurasian Mercantile A.G., Río
Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., cuya realización produjo un precio líquido de
$169.585.364, suma que el Banco Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Agrega que,
dado que en el hecho fue un tercero quien pagó una deuda de la reclamante, naciendo la obligación
de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, la reclamante se vio en
la necesidad de negociar con Finpacific S.A., Eurasian Mercantile A.G., Río Plata Finanz und Handels
Anstalt y Finoceanica S.A., llegándose al contrato de transacción por escritura pública de fecha 31 de
diciembre de 1986, que fue objeto de aclaración por escritura pública de fecha 24 de diciembre de
1987, en virtud del cual se comprometió a restituir a los acreedores el mismo número de acciones de
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Trescientos dos vuelta – 302 vta.
COPEC que fueron liquidadas, equivalentes al porcentaje accionario del 0.7597% de las acciones
emitidas por dicha Sociedad Anónima.
Expresa que, existiendo algunas discrepancias entre la interpretación del contrato de transacción y su
vigencia y cumplimiento, la reclamante y el acreedor sometieron sus divergencias al arbitraje de don
Sergio Zuloaga Vargas, árbitro designado por las partes, quien dictó sentencia el 19 de marzo de 2003,
determinando el monto de la deuda que la reclamante tiene con sus acreedores con motivo de la
enajenación forzada de las acciones COPEC, la cual se encuentra ejecutoriada y conforma la existencia
y el monto de la pérdida, de modo que no podría ponerse en duda la procedencia de la pérdida
tributaria y la devolución solicitada, la que habría sido desestimada injustificadamente.
En segundo término, con respecto a las normas legales aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31,
inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, con respecto a la improcedencia del rechazo de la pérdida, indica que durante el
proceso de fiscalización, la reclamante puso a disposición del Servicio la totalidad de la documentación
que demuestra la existencia y monto de la pérdida tributaria acumulada hasta la fecha de la
declaración del año tributario 2002.
A fojas 35, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter
el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 55, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 60, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución y la liquidación reclamadas y se
condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, en la declaración
de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2002, se solicitó la devolución de un saldo a favor
ascendente a $97.924.308, de acuerdo al artículo 31 inciso primero y N°3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Agrega que al contribuyente se le envió la Citación N°121809101, de fecha 28.11.2002, para
que acreditara la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas ascendente a $97.024.308, dando respuesta con fecha 28/01/2003, fundamentando
argumentos sobre la pérdida de arrastre, que se rechaza por tratarse de una partida financiera al
valorizar a cotización bursátil al 31 de diciembre de cada año y la diferencia se debe dejar reflejada
mediante un ajuste contable que refleje financieramente el valor de las acciones. Añade que,
posteriormente, se procedió a practicar los actos administrativos reclamados, que declaran
improcedente la devolución de saldo a favor por $97.924.308, correspondiente a Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3) y la pérdida de arrastre por
$22.338.728.719 y la pérdida por mayor valor de acciones por $8.102.200.361, generándose una Renta
Líquida Imponible por $1.003.758.812.-
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de administración del Estado. Agrega que los actos administrativos
reclamados se encuentran válidamente emitidos, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y
legalidad.
En segundo término, expresa que la reclamante no presentó toda la documentación de respaldo o
aquellos antecedentes idóneos y necesarios para acreditar la procedencia de la deducción de la
pérdida y de los demás gastos y/o costos que tuvieron incidencia en la pérdida tributaria y/o Renta
Líquida Imponible declarada por el contribuyente, para que el Servicio pudiese fiscalizar las partidas
que fueron objetadas, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y
jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta.
En tercer lugar, indica que la reclamante no acredita mediante documentación sustentatoria la
existencia de un pasivo con el banco y menos la posterior liquidación de las acciones que existían en
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Trescientos tres – 303
garantía y tampoco acredita, mediante contratos el usufructo de acciones, el traspaso de las mismas a
la fecha de la liquidación practicada por el Banco Santiago (1986) y, por lo mismo, no se justifica la
valorización de los títulos entregados por terceros. Agrega que el contribuyente nunca ha explicado ni
acreditado cuáles son los activos del giro de la empresa que adquirió con los créditos del Banco
Santiago, de qué tipo eran y tampoco si eran o no bienes del giro susceptibles de generar rentas afectas
al Impuesto de Primera Categoría. Añade que ni en el contrato de transacción a que alude la
reclamante, ni en la sentencia arbitral, se ha hecho referencia a las condiciones que se impuso la
reclamante con sus acreedores para que éstos concurrieran a garantizarle créditos bancarios, las
condiciones que le impuso el banco acreedor que aceptó acciones de un tercero ajeno para garantizar
operaciones crediticias con la reclamante, así como la necesidad de los gastos que originan el
endeudamiento de ésta, de conformidad con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que las instrucciones impartidas por el Colegio de Contadores de Chile indican que se deben
dejar contabilizadas las acciones valorizadas a cotización bursátil al 31 de diciembre de cada año, por
lo cual por cada instrumento accionario que la empresa esté valorizando, cuyo valor al 31 de diciembre
sea distinto de la cotización bursátil que presentan dichas acciones al cierre de cada ejercicio, debe
incluirse un ajuste contable que refleje financieramente las diferencias determinadas. Agrega que de
acuerdo al artículo 41 N°8 de la Ley de la Renta (sic), las acciones se corrigen de acuerdo con la variación
del índice de precios al consumidor, sin importar la fluctuación que se genera en el mercado accionario,
desde la compra al 31 de diciembre de cada año. Añade que, al ajustar las acciones de acuerdo al valor
de cotización bursátil al final de cada año, produjeron un ajuste llamado “Pérdida por ajuste mayor
valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”, lo que generó la pérdida de arrastre y la pérdida
del ejercicio, por lo que la pérdida tributaria que da origen a la devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas proviene de un ajuste netamente financiero.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
En lo principal de fojas 169, la parte reclamante interpone la excepción perentoria de prescripción
prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare la prescripción
de la Resolución Ex. N°358 y la Liquidación N°270, con costas, en razón de encontrarse prescritas las
acciones para denegar la devolución, objetar la pérdida declarada y liquidar el tributo, ya que desde la
fecha de interposición de su reclamo ocurrida el 6 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta
presentación han transcurrido más de 13 años, la mayor parte de los cuales se cumplieron dentro del
Servicio de Impuestos Internos, plazo que excede el máximo de prescripción contemplado por nuestro
derecho, invocando como fundamento jurídico la garantía del debido proceso del artículo 19, número
3, inciso 7° de la Carta Fundamental y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, garantía
prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica, incorporada en nuestro derecho interno en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso
2° de la Constitución Política.
A fojas 223, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 225, la parte reclamada evacúa el traslado conferido, solicitando que se rechace en su totalidad
la excepción perentoria de prescripción interpuesta, sin costas, invocando como fundamentos la
inactividad de la reclamante durante la tramitación del juicio seguido ante el Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos y ahora ante el Tribunal Tributario y Aduanero y, además, que las
excepciones perentorias son aquellas interpuestas por el demandado, destinadas a destruir las
pretensiones del demandante, por lo que en el caso de autos no existe pretensión alguna de la parte
reclamada que pudiese ser destruida mediante la interposición de una excepción.
A fojas 300, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada Resolución N° Ex. 358, emitida con fecha 29 de julio de
2005, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
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Trescientos tres vuelta – 303 vta.
agregada a fojas 10, dicha resolución declaró improcedente la devolución del pago provisional de
utilidades absorbidas ascendente a $97.924.308, solicitada por la parte reclamante en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2002, invocando como principal fundamento fáctico que se
rechaza la pérdida de arrastre, por tratarse de una partida financiera al valorizar a cotización bursátil
al 31 de diciembre de cada año y la diferencia se debe dejar reflejada mediante un ajuste contable que
refleje financieramente el valor de las acciones.
A su vez, según el mérito de la indubitada Liquidación N°270, practicada con fecha 29 de julio de 2005,
por la misma Dirección Regional, agregada de fojas 11 a 13 vuelta, dicha liquidación determinó a la
parte reclamante, para el año tributario 2002, un Impuesto de Primera Categoría de $152.069.460,
reajustes por $12.165.557 e intereses por $96.077.485, lo que da un total liquidado, a julio de 2005,
ascendente a $260.312.502.
El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que en la Resolución Exenta
N°317 de fecha 29/07/2003, se le rechaza el Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas ascendente a $6.720.968 y la pérdida de arrastre hasta el año tributario 2000,
pero ese mismo año tuvo una pérdida del ejercicio por $18.591.922.905, bajo la glosa Pérdida por
mayor valor de acciones, la cual es netamente financiera, por lo que se rechaza y las diferencias de
monto hasta la pérdida declarada el año tributario 2002 también se rechazan por corresponder al
mismo concepto.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
declarada por $-30.244.427.809, por los siguientes conceptos: Pérdida de arrastre por
$23.145.986.260; y, Pérdida por mayor valor de acciones por $8.102.200.361.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la excepción de prescripción
interpuesta por la parte reclamante; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto los actos reclamados
y, en su lugar, declarar que procede la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2001 por
$22.238.728.719 (sic), incluida la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y, además, disponer la
devolución de $97.924.308, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, más el reajuste legal y los intereses establecidos en el artículo 57 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente
al año tributario 2002, solicitando una devolución de $97.924.308, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 29 de julio de 2005, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución y la
liquidación reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los documentos proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización y fecha en que ello ocurrió, para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2002, para subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de: a) Pérdida de
ejercicios anteriores por $23.145.986.260; y, b) Pérdida por mayor valor de acciones por
$8.102.200.361.-
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2002.
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Trescientos cuatro – 304
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, en parte agregada a fojas 9 a 13 vuelta, 17, 19 a 19 vuelta, 30 a 33 y 47 a 50
y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2014, según consta en
certificados de fojas 53 y 76; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 100,
agregada de fojas 102 a 111; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 169,
agregada de fojas 189 a 222; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas
250, agregada de fojas 275 a 279; la acompañada e individualizada a fojas 282, agregada de
fojas 284 a 291.
- TESTIMONIAL, de don Raimundo García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, según consta
en actas agregadas de fojas 115 a 116 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 119, agregada de fojas
120 a 160 vuelta; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 225, agregada de fojas
232 a 247.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
impuestos anuales a la renta, Formulario 22, año tributario 2002, agregado de fojas 19 a 19 vuelta y
de fojas 104 a 105, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida de
ejercicios anteriores (cód.634) por $22.338.728.719, una Renta Líquida Negativa (cód.643) por
$30.240.972.328 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167), solicitado en devolución
(cód.85) por $97.294.308; (A.2) Balance General de la parte reclamante, año comercial 2001, impreso
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Trescientos cuatro vuelta – 304 vta.
en hoja foliada, sin las firmas del contador y del representante legal, agregado a fojas 30, que refleja
cuentas de resultado pérdida o gastos por $8.939.290.458 –entre ellas “Perd. x Mayor Valor de
Acciones” por $8.102.200.361–, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.840.848.909 y una
pérdida contable del ejercicio por $7.098.441.549; (A.3) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría,
año comercial 2001, impresa en hoja foliada, sin las firmas del contador y del representante legal,
agregada a fojas 31, que registra una pérdida según balance por $7.098.441.549, deducciones por
dividendos por $803.802.060 y por pérdida de arrastre por $22.342.184.200, dando como resultado
una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $30.244.427.809; (A.4) Fondo de
Utilidades Tributables y No Tributables, año comercial 2001, impreso en hoja foliada, firmado por el
contador y el representante legal, agregado a fojas 32 y 33, que registra un “Saldo año Anterior”
negativo por $21.670.401.746, una actualización anual negativa por $671.782.454, una Renta Líquida
Imponible de 1ª Categoría negativa por $30.244.184.200, más Reposición Pérdida de arrastre por
$22.342.184.200, más dividendos percibidos por $765.206.253, resultando un Remanente de FUT
negativo por $29.479.221.556; (A.5) Declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22, año
tributario 2003, agregado de fojas 102 a 102 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró,
entre otros datos, una pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $30.363.598.203, una Renta
Líquida Negativa (cód.643) por $36.729.657.191 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(cód.167) solicitado en devolución (cód.85) por $36.018.741; (A.6) Consulta de Estado de Declaración
de Renta 2003, relativa a la parte reclamante, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 103,
que consigna “El Servicio de Impuestos Internos autorizó a la Tesorería General de la República la
devolución total solicitada por $36.018.741, la cual fue realizada a través de depósito por un monto de
$36.559.022, el que está reajustado a la fecha de emisión”; (A.7) Balance General de la parte
reclamante, año comercial 2002, agregado a fojas 106, que refleja cuentas de resultado pérdida o
gastos por $7.538.151.503 –entre ellas “Perd. x Mayor Valor de Acciones” por $7.507.343.233–,
cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.452.936.077 y una pérdida contable del ejercicio por
$6.085.215.426; (A.8) Copia de sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema y la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, agregadas de fojas 189 a 222 y de fojas 284 a 291; (A.9) Resolución
Exenta N°118 del 4 de octubre de 2006, agregada a fojas 276 y 277, que deja sin efecto autorizaciones
para delegar facultades por los Directores Regionales; B) Los siguientes documentos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2014: (B.1) Copia simple de contrato de usufructo, de fecha
10/12/1993, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt como nuda propietaria y la parte reclamante
como usufructuaria, donde se consigna que la nuda propietaria es dueña de 2.705.127 acciones
nominativas de Compañía Sud Americana de Vapores S.A. y, por este instrumento, cede y transfiere el
derecho real de usufructo de estas acciones a la parte reclamante por un plazo de 5 años; (B.2) Copia
simple de “Declaración y Repacto de Contrato de Usufructo”, de fecha 02/09/1994, entre Rio Plata
Finanz Und Handels Anstalt como nuda propietaria y la parte reclamante como usufructuaria, que
modifica el contrato de usufructo analizado en el literal precedente, aumentando el plazo del usufructo
de 5 a 30 años y, además, consigna que el precio del usufructo es la suma de $81.153.810, que la
usufructuaria pagó a la nuda propietaria con anterioridad a esta fecha; (B.3) Copia simple de contrato
de usufructo, de fecha 18/07/1994, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt como nuda propietaria
y la parte reclamante como usufructuaria, donde se consigna que la nuda propietaria es dueña de
3.199.948 acciones nominativas de la sociedad Marítima de Inversiones S.A. –MARINSA–; que por este
instrumento cede y transfiere el derecho real de usufructo de estas acciones a la parte reclamante por
un plazo de 30 años; y, que el precio del contrato es la suma de $20.799.662; (B.4) Copia simple de
contrato de usufructo, de fecha 31/05/1994, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt como nuda
propietaria y la parte reclamante como usufructuaria, donde se consigna que la nuda propietaria es
dueña de 2.705.127 acciones nominativas de la sociedad Marítima de Inversiones S.A. –MARINSA–;
que por este instrumento cede y transfiere el derecho real de usufructo de estas acciones a la parte
reclamante por un plazo de 30 años; y, que el precio del contrato es la suma de $18.935.889; además,
indica que la usufructuaria constituye prenda en favor del Banco Sud Americano sobre la totalidad de
los dividendos y beneficios que le correspondan; (B.5) Copia simple de contrato de usufructo, de fecha
26/02/1996, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt como nuda propietaria y la parte reclamante
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Trescientos cinco – 305
como usufructuaria, donde se consigna que la nuda propietaria es dueña de las acciones nominativas
de la Compañía de Petróleos de Chile S.A. que singulariza y, por este instrumento, cede y transfiere el
derecho real de usufructo de estas acciones a la parte reclamante por un plazo de 5 años; (B.6) Copia
simple de “Declaración y Prórroga”, de fecha 23/02/2001, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt
como nuda propietaria y la parte reclamante como usufructuaria, donde se consigna que el contrato
de usufructo analizado en el literal (B.5) precedente vence el día 26 de febrero en curso, motivo por el
cual las partes acuerdan prorrogar el referido contrato en un nuevo período de 5 años; (B.7) Copia
simple de contrato de usufructo, de fecha 31/03/1998, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt
como nuda propietaria y la parte reclamante como usufructuaria, donde se consigna que la nuda
propietaria es dueña de 858.100 acciones nominativas de la sociedad Marítima de Inversiones S.A. –
MARINSA–; que por este instrumento cede y transfiere el derecho real de usufructo de estas acciones
a la parte reclamante por un plazo de 30 años, consignando la fórmula del precio del contrato en su
cláusula cuarta; (B.8) Copia autorizada de una parte del Libro de Contabilidad Americana, desde el año
1986 hasta el año 1994; y, Copia autorizada de parte del Libro Mayor desde el año 1995 hasta el año
2003, acompañados de algunos formularios de timbraje de documentos; (B.9) Copia autorizada de
Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Euroasian Mercantile A.G y la
reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan
constancia que Euroasian Mercantile A.G (“la mutuante”) dio en administración a la reclamante
500.000 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las
referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la
sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante
500.000 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos
años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado
accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio
que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.10) Copia autorizada de Escritura de
Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y la
reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan
constancia que Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt (“la mutuante”) dio en administración a la
reclamante 2.300.000 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir
prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para
los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar
a la mutuante 500.000 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del
plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en
el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de
mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.11) Copia
autorizada de Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finoceanica S.A. y la
reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan
constancia que Finoceanica S.A. (“la mutuante”) dio en administración a la reclamante 451.831
acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas
acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y,
b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante 451.831
acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y
medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado
accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio
que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.12) Copia autorizada de Escritura de
Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, que consigna los
siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finpacific S.A.
(“la mutuante”) dio en administración a la reclamante 1.306.506 acciones emitidas por COPEC,
comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a
fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a)
y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante 1.306.506 acciones de COPEC y se obliga a
restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de
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Trescientos cinco vuelta – 305 vta.
la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a
terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se
refiere la cláusula siguiente; (B.13) Copia autorizada de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que
consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.9) precedente, que se
prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta
el 30/06/1996; (B.14) Copia autorizada de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto
de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.10) precedente, que se prorroga en 2 años el
plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.15)
Copia autorizada de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de
Transacción analizada en el literal (B.11) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución
de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.16) Copia autorizada de
“Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en
el literal (B.12) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera
tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.17) Copia autorizada de Certificado emitido por
la Bolsa de Comercio de Santiago y Tablas de cálculo de valores de acciones Copec, relativos a las
fluctuaciones de precio de las acciones de Copec entre los años comerciales 1987 hasta 2002; (B.18)
Sentencia arbitral, dictada con fecha 19/03/2003, en cuyo Considerando 30° se consigna que la parte
reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño emergente por la suma de
675.197,4549 UF para Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, 75.802,8281 UF para Euroasian Mercantile
A.G, 383.543,272 para Finpacific S.A. y 132.650,3655 para Finoceanica S.A.; en el Resolutivo 2°, se
declara que se niega lugar a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción
deducida por Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, Euroasian Mercantile A.G, Finpacific S.A. y
Finoceanica S.A., declarando, sin embargo, que la parte reclamante se encuentra obligada a la
restitución de 675.197,4549 UF para Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, 75.802,8281 UF para
Euroasian Mercantile A.G, 383.543,272 para Finpacific S.A. y 132.650,3655 para Finoceanica S.A.,
sumas que representan únicamente el porcentaje accionario recibido por ésta, hechas las deducciones
indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se declara que se niega lugar a la demanda
de indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Rio Plata Finanz Und Handels
Anstalt, Euroasian Mercantile A.G, Finpacific S.A. Finoceanica S.A.; (B.19) Rentas Líquidas desde el año
1984 hasta el año 2000, impresas en hojas foliadas, que dan cuenta de una pérdida de arrastre anterior
al año 1984, que se ha mantenido e incrementado cada año, principalmente por los resultados
emanados del balance; (B.20) Registro del Fondo de Utilidades Tributables desde el año 1984 hasta el
año 2000, impreso en hojas foliadas, que dan cuenta de una pérdida de arrastre anterior al año 1984,
que se ha mantenido e incrementado cada año junto con los dividendos recibidos y distribuidos en
algunos períodos; (B.21) Copia autorizada de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos,
emitido con fecha 25/02/2002, por la Cía. de Petróleos de Chile S.A., a la sociedad Rio Plata Finanz Und
Handels Anstalt, correspondiente al AT 2002, que da cuenta de dividendos actualizados por
$759.419.971, con créditos asociados por $113.838.568; (B.22) Copia autorizada de Certificado sobre
Situación Tributaria de Dividendos, emitido con fecha 24/02/2002, por la Cía. Sud Americana de
Vapores S.A., a la sociedad Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, correspondiente al AT 2002, que da
cuenta de dividendos actualizados por $41.254.881, sin créditos; y, (B.23) Copia autorizada de
Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos, emitido con fecha 26/02/2002, por la sociedad
Marítima de Inversiones S.A.,a la sociedad Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, correspondiente al
AT 2002, que da cuenta de dividendos actualizados por $30.232.792, con créditos asociados por
$5.070.348.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Raimundo García Rioseco y don José Luis Hidalgo
Catalán, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
86, según consta en actas agregadas de fojas 115 a 116 vuelta, en los siguientes términos: A) Don
Raimundo García Rioseco, respecto del punto de prueba N°2, declaró que: (A.1) Le consta que la
reclamante solicitó diversos créditos bancarios de la plaza, para adquirir básicamente bienes raíces en
la comuna de aquella época de Las Condes, hoy Vitacura, para desarrollar en ellos proyectos
inmobiliarios. En la época de fines de los años 70 y principios de los 80, donde las tasas de interés Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2019.
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Trescientos seis – 306
normales de los créditos eran del orden de 60% a 70% anual, donde algunos de esos créditos se
solicitaron en dólares USA y, en ese contexto económico, devino la crisis de a principios de los años 80
y la sociedad reclamante se vio imposibilitada de cumplir sus obligaciones crediticias, básicamente
porque se restringió el crédito y los créditos vigentes aumentaron más del doble, escenario negativo
que provocó que los bancos demandaran a la reclamante, la que en garantía de sus créditos había
entregado esencialmente acciones de COPEC, que eran de propiedad de terceros y, producto de esas
demandas, los terceros perdieron las acciones dadas en garantía, con el agravante que la reclamante
siguió adeudando a los bancos, porque la garantía fue insuficiente para pagar los créditos; y,
adicionalmente, la reclamante pasó también a deberle las acciones a aquellos terceros que se las
habían facilitado, donde todo este cuadro justifica y acredita las pérdidas de la reclamante, todos
hechos históricos fácilmente comprobables y que le ocurrió a numerosas empresas en Chile; (A.2)
Recuerda y hay escrituras públicas que así lo justifican, que entre la reclamante y las sociedades que
le facilitaron las acciones de COPEC en garantía, se suscribió un convenio denominado Transacción, en
que la primera se obligó con las dueñas de las acciones a reembolsarle el mismo número de acciones
que habían sido rematadas por los bancos y, siendo así, cada vez que la acción COPEC tenía una
variación de precio variaba también la deuda de la reclamante con las sociedades ex-dueñas de las
acciones; (A.3) El Servicio de Impuestos Internos nunca cuestionó los intereses, gastos financieros o
intereses penales generados por la reclamante con motivo de su situación económica descrita y, tanto
así, que recuerda que el Servicio devolvió impuestos a la reclamante, lo que da claras luces de que no
tenía ninguna observación al respecto, ni tampoco hizo cuestión de la variación bursátil que
experimentaban las acciones COPEC que se les debía a las sociedades que las habían facilitado y luego
perdido por la ejecución de los bancos; B) Don José Luis Hidalgo Catalán declaró que: (B.1) Fue
contador general por 25 años de la sociedad reclamante y parte del proceso en que confeccionó y
entregó toda la información requerida en la fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos, siendo
desvinculado de la sociedad a partir del año 2016 por los malos resultados tributarios; (B.2) Respecto
del punto de prueba N°1 declaró que: En el año 2002, recibieron una notificación por parte del Servicio,
en la cual se les solicitaba aclarar las pérdidas del ejercicio, de arrastre y la naturaleza de las
devoluciones solicitadas, por lo que se acompañó dentro del proceso toda la información relativa a las
pérdidas de arrastre, que básicamente estaban fundadas en que la sociedad había contratado varios
créditos entre los años 70 y 83 u 84, que permitieron adquirir bienes y capital de trabajo, garantizados
con bienes propios y ajenos, siendo los bienes ajenos acciones COPEC de propiedad de empresas
extranjeras. Agrega que producto de la crisis económica de los años 83 al 86, la sociedad reclamante
no pudo cubrir sus deudas financieras, con lo cual el banco procedió a la liquidación de los bienes que
la sociedad había recibido y dado en garantía, producto de la liquidación que sirvió para amortizar los
créditos que tenía con la banca. Afirma que esos créditos a esa época llegaron a tener tasas de interés
entre 25 y 30% anual y otro banco del 70% anual. Agrega que en Chile la crisis económica de los 80
llevó a que la empresa en ese momento entrara en cesación de pago, provocando que la liquidación
de las acciones transformara las garantías en un pasivo exigible, dado que se cambió la deuda bancaria
por una deuda de acciones con el dueño extranjero, que finalmente era el dueño de las acciones.
Añade que desde el punto de vista tributario, los intereses y el mayor valor que presentaba las acciones
COPEC tenían un efecto en resultado de pérdida, que se mantuvo en las declaraciones de renta desde
el AT 1984 en adelante hasta el final en que señala se fue –año 2016–, en que se mantuvo el mismo
tratamiento tributario, señalando que dicho resultado da cuenta de las pérdidas de arrastre, que el
Servicio de Impuestos Internos en distintos años, antes del AT 2012 y después inclusive, aceptó las
pérdidas y, producto de ello, les realizaba devoluciones de impuesto, hasta que se produce un cambio
de criterio; (B.3) En todo el proceso y desarrollo de la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos
Internos nunca se les solicitó acreditar los gastos financieros, pero que sí aportaron todos los
antecedentes necesarios para a respaldar la pérdida tributaria, que a su entender permitía acreditarla
con los documentos aportados, afirmando que el Servicio de Impuestos Internos en todo el proceso
nunca objetó la pérdida tributaria de arrastre, sino que sólo indicó que no fueron capaces de
acreditarla, por lo que nunca logró entender la definición que aplicó el fiscalizador de acreditar, dado
que se le presentaron la contabilidad como medio de prueba, los registros contables y los respaldos
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Trescientos seis vuelta – 306 vta.
de cada una de las transacciones; (B.4) Respecto del punto de prueba N°2 declaró que: En relación a
la partida pérdida de ejercicios anteriores, que nace producto de un arbitraje, el cual determinó el
verdadero valor que la sociedad extranjera perdió producto de la liquidación de sus acciones en el año
86. Agrega que en el año 86 producto de la liquidación existió una escritura donde la sociedad
reclamante reconoce al dueño de las acciones que le adeuda no una suma de dinero, sino acciones del
mismo origen y naturaleza de las acciones COPEC, donde además se señala que el extranjero dice que
se le deberá devolver las acciones con todos sus beneficios, esto es, dividendos, crías y cualquier otro
beneficio que la sociedad anónima entregara, afirmando que esa obligación los obligó a darle un
carácter financiero y tributario, amparado en lo tributario por dos oficios de la época, donde el Servicio
de Impuestos Internos aceptaba en un caso a que la obligación se pagara en su naturaleza y no en su
monto y, además, otro oficio que hablaba de otra deuda que era en dólares y permitía el mismo efecto
tributario, dictando el juez sentencia en que se debía reconocer el valor de las acciones originalmente
liquidadas a la fecha del fallo, estableciéndolo en una cifra única en UF, lo que obligó a que su
contabilidad realizara un ajuste con efecto tributario utilidad para dejar el valor neto real producto del
fallo. Agrega que, en conclusión, si el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la Renta
Líquida acepta ese ajuste utilidad, debe aceptar la historia de la pérdida. Y, en relación a la partida
pérdida por mayor valor de acciones, ese monto se calculaba en virtud de las escrituras de transacción
y liquidación del año 86, donde dio cuenta de la forma de cálculo de las acciones liquidadas. En otras
palabras, era un ajuste que incluía el valor bursátil de las acciones COPEC, incrementado en los
dividendos y crías que se dejaron de percibir, donde siempre se le dio efecto tributario hasta el fallo
arbitral.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema y la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y por este tribunal, agregadas de fojas 120 a 160 vuelta y
de fojas 232 a 247.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE
12°) Que, a fojas 169, la parte reclamante ha opuesto la excepción perentoria de prescripción
contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare la
prescripción de la Resolución Ex. N°358 y la Liquidación N°270, ambas dictadas con fecha 29 de julio
de 2005, en razón de encontrarse prescritas las acciones para denegar la devolución, objetar la pérdida
declarada y liquidar el tributo, debido a que desde la fecha de interposición de su reclamo ocurrida el
6 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta presentación han transcurrido más de 13 años, la mayor
parte de los cuales se cumplieron dentro del Servicio de Impuestos Internos, plazo que excede el
máximo de prescripción contemplado por nuestro derecho.
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su reclamación de
fojas 4 y del mérito de la resolución y la liquidación reclamadas, dichos actos administrativos fueron
dictados dentro de los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo que
permite descartar que haya operado la caducidad –o prescripción, según la terminología empleada por
nuestro Código Tributario– de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.
14°) Que, las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el demandado introduce al
proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión del demandante,
resultando improcedente que la parte reclamante, en su calidad de actora y no de demandada en este
juicio, oponga una excepción como la que se analiza.
15°) Que, la excepción perentoria de prescripción contemplada en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil –ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que
trata Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada
en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y
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Trescientos siete – 307
derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales”.
16°) Que la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos de que trata el artículo 201 del Código Tributario, no ha sido planteada ni
discutida dentro del marco de la excepción de prescripción que se analiza y, si así hubiese ocurrido, el
procedimiento incoado en estos autos sería inidóneo para ventilar tal asunto y, además, este Tribunal
sería incompetente para conocer del mismo.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, resulta forzoso rechazar la excepción perentoria de
prescripción opuesta por la parte reclamante.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS RECLAMADOS Y, EN SU LUGAR, DECLARAR QUE
PROCEDE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO COMERCIAL 2001 POR $22.238.728.719 (SIC), INCLUIDA LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES Y, ADEMÁS, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE $97.924.308 POR PAGO
PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS, MÁS EL REAJUSTE LEGAL Y LOS
INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
18°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fecha o época obtuvo los créditos
en el Banco de Santiago que menciona a fojas 4 vuelta, ni tampoco ha explicado y acreditado que los
recursos así obtenidos fueron destinados a adquirir bienes de su giro susceptibles de generar rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Sin embargo, atendida la gravedad, precisión y conexión de los contratos de usufructo, las escrituras
de transacción, las prórrogas y la sentencia arbitral, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.7),
(B.9) al (B.16) y (B.18), se debe tener por acreditado que, con fecha 19 de marzo de 2003, la parte
reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por daño emergente,
equivalentes a 675.197,4549 UF para Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, 75.802,8281 UF para
Euroasian Mercantile A.G, 383.543,272 para Finpacific S.A. y 132.650,3655 para Finoceanica S.A.
Con todo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la Pérdida
de ejercicios anteriores por $22.338.728.719 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $30.240.972.328,
consignadas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2002, tienen su origen remoto en los
créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo pasivo nacido el año
1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 19 de marzo de 2003, pues, aunque ha
aportado las determinaciones de sus Rentas Líquidas Imponibles y el Balance del año comercial 2001,
analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (B.19), dicha parte no ha acompañado al proceso el
Libro de Caja Americana (completo), el Libro Mayor (completo), los demás registros contables,
balances, Formularios 22, contratos, facturas y demás documentos de respaldo de cada uno de los
ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente la Pérdida de ejercicios anteriores por
$22.338.728.719 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $30.240.972.328 declaradas en el AT 2002.
Por otro lado, la parte reclamante ha aportado al proceso la Determinación del Fondo de Utilidades
Tributables del año comercial 2001 y los certificados de dividendos analizados en el motivo 9°) literales
(A.4) y (B.21) al (B.23), que acreditan fehacientemente que en dicho ejercicio recibió dividendos por
$830.907.644, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado de $118.908.916, el cual,
sin embargo, no da derecho a la devolución solicitada, debido a que no se ha logrado acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio, según lo expuesto en el párrafo anterior.
19°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a
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Trescientos siete vuelta – 307 vta.
que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
A su turno, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
20°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han
extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles
declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2002, de modo que resulta forzoso desestimar la procedencia
de la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2002.
IV.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 8° N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 5° inciso 2° y 19
N°3 de la Constitución Política; los artículos 2492 y siguientes del Código Civil; los artículos 29 a 33, 68
y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 63, 115, 123 al 148,
200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 169, por don
Rodrigo Ugalde Prieto, RUT N°6.909.183-0, en representación de INMOBILIARIA ARAUCANIA S.A., RUT
N°91.464.000-8, en contra de la Resolución N° Ex. 358 y la Liquidación N°270, ambas dictadas con fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2019.
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Timbre Electrónico
Trescientos ocho – 308
29 de julio de 2005, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, sin costas.
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 4, por don Ernesto Rojas Contreras,
RUT N°2.411.408-2 y don Werner Gothe Falck, RUT N°3.307.643-6, en representación de
INMOBILIARIA ARAUCANIA S.A., RUT N°91.464.000-8, en contra de la Resolución N° EX. 358 y la
Liquidación N°270, ambas dictadas con fecha 29 de julio de 2005, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA ARAUCANIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001192-0
RIT N° GR-18-00368-2014
Cuantía Neta: 8.142,59 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2019.
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2019-07-10T12:02:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.