Texto de la sentencia
Ciento once – 111
“COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEANICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001258-7
RIT N° GR-18-00381-2014
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don José Luis Hidalgo Catalán, contador auditor, RUT N°10.417.173-7, en
representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEÁNICA S.A., RUT N°91.888.000-3, giro
sociedad de inversión y rentista de capital, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N°2902, oficina 1404,
comuna de Las Condes, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°3271, emitida con fecha 27 de abril de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando declarar que se deja sin efecto dicha resolución, por adolecer de vicios de nulidad al no
indicar debidamente sus fundamentos y, en subsidio, que se la deja sin efecto por las razones de fondo
alegadas en subsidio y, en su lugar, decidir que es procedente la pérdida del ejercicio determinada en
su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011 y que se ordena la devolución del
saldo del pago provisional por utilidades absorbidas con pérdidas tributarias, por la suma de
$54.531.580, reajustes e intereses, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad de la resolución reclamada, explica que ésta adolece de
nulidad por vicios de forma, ya que se ha incurrido en el error de no haber efectuado auditoría alguna
de su contabilidad para emitir la resolución que se reclama. Agrega que ello hace indispensable que
dicha revisión de libros y documentos se realice, para lo cual se están acompañando en este acto, ya
que con su mérito se acredita la totalidad de las partidas objetadas.
Expone que, por otra parte, la resolución reclamada carece de los fundamentos necesarios para
sustentar su decisión, ya que se limita a señalar que se habría aceptado algunas partidas y rechazado
otras, sin indicar de cuáles se trata, al aceptar una parte de la devolución por $45.989.598, rechazando
el saldo de $54.531.580. Agrega que la falta de claridad en sus fundamentos invalida dicha resolución,
por lo que debería ser dejada sin efecto, por no indicar cuáles partidas son las que se está objetando,
lo que además impide una debida defensa. Afirma que un acto administrativo de esta naturaleza
debería estar debidamente fundado, por lo que, al omitirse dicha fundamentación, debe privársele de
sus efectos propios y proceder sin más trámite a disponer la devolución del saldo no devuelto. Añade
que desde luego solicita la invalidación de la resolución reclamada por este vicio de forma consistente
en carecer de la debida fundamentación.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la pérdida de arrastre, expresa que, en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, declaró su pérdida tributaria que
incluyó la de años anteriores y solicitó una devolución correspondiente a pago provisional por
utilidades absorbidas por $100.521.178, efectuándose la devolución de $45.989.598, más su reajuste
legal y se denegó la devolución del saldo de $54.531.580.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos que sustentan la pérdida invocada, indica que obtuvo
créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos del giro de
la empresa, contrayendo un alto endeudamiento. Agrega que, a fines de 1982, cuando se produjo la
crisis bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, se le dificultó el cumplimiento de sus pasivos,
en parte importante debido al crecimiento brusco de las deudas contraídas en dólares
norteamericanos, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979 hasta junio de 1982,
subiendo vertiginosamente a $73 a fines de 1982, sin que sus activos se revalorizaran de la misma
forma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-05-2019.
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Ciento once vuelta – 111 vta.
Manifiesta que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos,
con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del
pasivo, lo que para la reclamante y otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para
cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada banco. Agrega que, en
el caso concreto del Banco de Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo
liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, garantía que siempre se reflejó en
cuentas de orden, pasando luego de la liquidación a un pasivo exigible, lo que obligó a la sociedad a
firmar en diciembre de 1986 una escritura pública, comprometiéndose a restituir las acciones
liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones.
Menciona que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos,
con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del banco acreedor, procedió a
la liquidación de 1.241.801 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata Finanz Und
Handels Anstalt y 1.242.097 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian Mercantile A.G.,
cuya realización produjo una suma que el banco acreedor aplicó al pago de las deudas de la
reclamante.
Narra que, al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de
un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de la empresa reclamante, naciendo
para ésta la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil,
por lo que la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Río Plata Finanz Und Handels Anstalt
y Eurasian Mercantile A.G., suscribiendo un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31
de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de
aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987, en
virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de
Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe
restituir equivale al porcentaje accionario del 0,2070% de las acciones emitidas por esa sociedad para
cada una de las 2 acreedoras, que fue el que correspondía a las acciones que se liquidaron a la fecha
de la liquidación. Agrega que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro,
correspondientes a emisiones de pago, se entenderían incluidas en la obligación de restitución, en los
términos señalados en el contrato.
Relata que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto plazo
bajo el rubro “obligaciones contraídas por terceros” y la diferencia de cotización bursátil calculada de
acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada entre el 31 de diciembre de 1985
y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el Estado de Resultado bajo el rubro
“Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega que este
pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias entre la reclamante y su acreedora,
el que fue tramitado por el juez árbitro don Sergio Zuloaga Vargas, quien dictó sentencia definitiva el
28 de marzo de 2003 y que vino a determinar el monto de la deuda que la reclamante tiene con cada
uno de sus dos acreedores en la suma de UF 214.995,389. Añade que la referida sentencia,
pronunciada en un procedimiento jurisdiccional declarativo, que está ejecutoriada y que consta en un
documento que produce plena prueba, ha venido a confirmar tanto el monto como la existencia de la
pérdida que ha venido arrastrando la reclamante, de modo que no puede ponerse en duda la
procedencia de la pérdida tributaria y, consecuencialmente, a devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a las normas legales aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la deducción de las pérdidas.
En el capítulo de su libelo relativo al efecto tributario de la pérdida invocada, reitera que la reclamante
tuvo compromisos bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos celebrados válidamente
con los respectivos acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las garantías
constituidas para asegurar el pago de esas obligaciones y, como esas garantías implicaban que un
tercero había caucionado con bienes de su propiedad dichas obligaciones, la ejecución de estos bienes
dados en garantía, significó que la reclamante asumió ante el tercero tales obligaciones, como lo
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Ciento doce – 112
explica la sentencia arbitral, que no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia y monto de la pérdida.
Agrega que no tiene razón el Servicio, en anteriores procesos de fiscalización, cuando afirma que la
obligación de reembolso de la reclamante sólo tenía un carácter eventual, puesto que al enajenarse
acciones de un tercero que se habían dado en garantía de obligaciones de la reclamante, estas acciones
fueron vendidas en un precio que el acreedor recibió y que redujo el pasivo de la reclamante y, por
ende, su obligación de reembolso tiene forzosamente un valor mínimo representado por esa suma.
Añade que, por lo expresado, no es efectivo que sólo exista una cuenta fluctuante de valor que va
cambiando según el valor de Bolsa de la acción Copec, ni tampoco que este valor constituya una mera
estimación, lo que no ha podido servir de base para el rechazo total de la cuantiosa pérdida que registra
la reclamante y que en definitiva deberá ser aceptada en su totalidad. Agrega que el pasivo exigible sí
existía y que su monto pudo variar, pero no puede desconocerse la obligación de rembolso, como se
ha confirmado en la sentencia del árbitro Sr. Zuloaga, que en su sentencia definitiva ejecutoriada zanjó
el tema del monto de la obligación, fijándola en una cantidad que supera con mucho el monto de las
pérdidas que han podido ser imputadas por la reclamante en los períodos anteriores a dicha sentencia.
Añade que aparecen cumplidos todos los presupuestos legales para que esta obligación constituya un
pasivo exigible de la reclamante, estando fuera de toda duda la calidad de necesario del gasto
adeudado, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia judicial ejecutoriada y, además,
dicha sentencia constituye un antecedente escrito inobjetado e inobjetable que sustenta en forma
fehaciente la prueba del gasto.
En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción, señala que conforme a los artículos 59 y 200 del
Código Tributario, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita,
resultando improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un
contribuyente que presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los créditos de impuesto de primera categoría, inserta un cuadro
en el que muestra los distintos años en que se genera y aumenta la pérdida de arrastre, por una parte,
las pérdidas generadas con motivo de las acciones COPEC rematadas por los bancos el año 1986 y, por
otra, las pérdidas operacionales que se han ido produciendo en cada uno de los años que señala.
También inserta un resumen de las utilidades por concepto de dividendos recibidos que fueron
absorbiendo dichas pérdidas.
Finalmente, detalla los documentos que se acompañaron a la RAF.
A fojas 22, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter
el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que,
con fecha 05/05/2011, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2011, declarando una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $4.791.394.655 y
solicitando una devolución de $100.521.178, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA), efectuándose una devolución parcial por $45.989.598. Agrega que, con el objeto
de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, mediante notificación
N°551685 de fecha 9/11/2011 y notificación N°48/12 de fecha 23/01/2012, se le solicitó los registros,
documentos de respaldo y antecedentes que detalla, afirmando que el contribuyente dio cumplimiento
parcial a lo solicitado, aportando los antecedentes que detalla. Añade que, analizada la documentación
aportada, se determinó que las observaciones no habían sido aclaradas, por lo que se emitió la Citación
N°25, notificada por cédula con fecha 19/03/2013, solicitándole los antecedentes que detalla. Afirma
que, al no haberse acreditado el origen, naturaleza y cuantía de la pérdida declarada y, por ende, el
pago provisional por utilidades absorbidas impetrado, se emitió la resolución reclamada.
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el estatuto jurídico de la nulidad supone la existencia de
un perjuicio reparable solamente con la declaración de nulidad. Agrega que, en el caso de autos, el
contribuyente ha tomado conocimiento de dos notificaciones y una citación, terminando con la
resolución reclamada, respecto de la cual pudo deducir reclamo tributario, de modo que no se le ha
generado perjuicio alguno. Acita lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil y añade que queda claro que el contribuyente tomó conocimiento ya en la citación
de los supuestos vicios de la resolución, en especial a que supuestamente no se había efectuado
auditoría alguna a su contabilidad, de modo que el plazo para solicitar la nulidad se encuentra vencido.
Hace presente que la competencia para conocer y resolver una nulidad de derecho público no
corresponde a un tribunal especial, sino que a los Tribunales Ordinarios de Justicia.
En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada. Afirma que la alegación de la reclamante en cuanto a que el Servicio no habría
fiscalizado aparece desmentida por las otras actuaciones que se han llevado a cabo en el marco de la
fiscalización de la declaración de impuestos a la renta del AT 2011, en la cual se notificó en dos
oportunidades a la reclamante para que acreditara los antecedentes de su declaración y solicitud de
devolución, llegándose incluso a citar al contribuyente con ese fin mediante la Citación N°25.
Hace presente que, dado que la reclamante ha hecho valer la pérdida de ejercicios anteriores como
una deducción a la renta líquida determinada en los AT 2008 al 2010, ha sido sometida a sucesivas
fiscalizaciones, que han finalizado con la emisión de liquidaciones y resoluciones, las cuales han sido
objeto de reclamaciones que se ventilan actualmente ante el ex Tribunal Tributario, por lo que los
montos de las pérdidas de tales ejercicios anteriores se encuentran dubitadas. Agrega que, analizando
las explicaciones dadas respecto del origen e historia de la pérdida de arrastre, llama la atención que
el contribuyente señala que fue pagada el 01/12/2004, mediante la emisión de acciones de pago que
se entregaron a los acreedores, aumentándose el capital social, pasando a ser los nuevos socios y
principales accionistas y tenedores del 99% de las acciones de la sociedad, pero alega que la deuda
sigue siendo un pasivo para la sociedad, en circunstancias que fue capitalizada en el año 2004. Añade
que la reclamante sustenta su obligación en el fallo dictado por un juez árbitro, conforme al vual
corresponde a una condena por indemnización por daño emergente.
En tercer lugar, indica que, dado que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede
ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo uno de tales requisitos que
los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, siendo éste uno de los
requisitos que no ha cumplido la parte reclamante. Agrega que la sentencia del juicio arbitral es
inoponible al Servicio y no se puede pretender que en base a ella se acredite la rebaja de una deuda
pretérita, que habría pagado en el año 2004, por cuanto en virtud de dicho fallo lo que la empresa
debía pagar a sus acreedores era una indemnización a título de daño emergente, que se expresaba en
una cantidad determinada en Unidades de Fomento, por lo cual el deudor debía cancelarla en dinero
y no en una forma de cumplimiento equivalente, como ocurrió al haberse capitalizado la deuda,
aumentando el capital social y entregando a los acreedores las nuevas acciones de pago emitidas por
tal concepto. Añade que, si la deuda se extinguió de esa forma el año 2004, no se aprecia cuál es la
necesariedad del gasto que la reclamante ha pretendido hacer valer durante los últimos 6 años
tributarios que han sido fiscalizados, por cuanto no ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio ni se ha aplicado a producir ingresos correlacionados.
En cuarto término, manifiesta que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, tratándose de una
resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos
esgrimidos después de su dictación. Agrega que la tarea del tribunal consiste en determinar si a la
época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó dentro de sus facultades legales, en
mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo abocarse al estudio de
nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
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Ciento trece – 113
En quinto lugar, menciona que la resolución que se reclama fue válidamente emitida, concurriendo a
su respecto todos los requisitos de los actos administrativos, ha sido dictada por autoridad facultada
para ello y carece de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Agrega que la resolución fue
válidamente emitida y notificada al contribuyente, dentro de los plazos que establecen los artículos 59
y 200 del Código Tributario. Añade que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, siendo
claros los antecedentes y motivos que conducen a la autoridad a adoptar la decisión de no dar por
acreditada la pérdida de arrastre que serviría de fundamento a la devolución impetrada, indicando las
normas que son aplicables.
Señala que el objetivo de la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría de los
antecedentes de la reclamante, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos en
que se basó la resolución al momento en que ésta fue dictada.
Sostiene que las pérdidas de ejercicios anteriores son un gasto del ejercicio en que se declaran,
debiendo entenderse que están dentro de los períodos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 109, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, la Resolución Ex. N°3271, emitida con fecha 27 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 17 y 18, negó
lugar al saldo de la devolución solicitada por la parte reclamante, en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, ascendente
a $54.531.580.
El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que, con motivo de la revisión
practicada en base a la información que obra en poder del Servicio, se efectuaron observaciones a la
declaración anual de impuesto a la renta de la parte reclamante para el año tributario 2011,
practicándose el 09.11.2011 la Notificación N°0551685 a la cual dio cumplimiento parcial y que fue
reiterada con la Notificación N°48/12, con el objeto de aclarar y acreditar, entre otras observaciones,
la procedencia de la Pérdida del Ejercicio declarada en el Código 643 ascendente a $-4.791.394.655,
conforme al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde declarar que se deja sin efecto la resolución
reclamada, por adolecer de vicios de nulidad al no indicar debidamente sus fundamentos y, en
subsidio, que se la deja sin efecto por las razones de fondo alegadas y, en su lugar, decidir que es
procedente la pérdida del ejercicio determinada en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2011 y que se ordena la devolución del saldo del pago provisional por utilidades
absorbidas con pérdidas tributarias, por la suma de $54.531.580, reajustes e intereses.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, solicitando una devolución de $100.521.178, por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA).
- Con fecha 17 de junio de 2011, se le efectuó una devolución parcial por $45.989.598, más
reajustes.
- Con fecha 27 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°3271, que negó lugar a la devolución del saldo por $54.531.580.
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de la pérdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 14 a 18; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 81, agregada de fojas 82
a 84; y, la agregada de fojas 96 a 106, consistente en respuesta al Oficio 15-2019, de fecha 17
de enero de 2019, dirigido por este tribunal al Señor Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
- TESTIMONIAL de doña Jacqueline Soledad Epul Arévalo y don Raimundo Javier García Rioseco,
según consta en actas agregadas de fojas 79 a 80 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. N°17867,
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Ciento catorce – 114
emitida con fecha 21 de septiembre de 2012, agregadas de fojas 13 a 16 vuelta, que resolvió No Ha
Lugar a lo solicitado en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por la parte
reclamante; (2) Resolución N° Ex 3271, emitida con fecha 27 de abril de 2012, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 17 a
18, ya examinada en el considerando 1°); (3) Ordinario N°293, de fecha 1 de agosto 2014, agregado a
fojas 25; (4) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario
2003, folio N°82190903, agregada a fojas 82 y 83, donde consta que la parte reclamante declaró, entre
otras información: Pérdida Tributaria por $18.544.204.888 (cód.643); Pérdida de Ejercicios Anteriores
por $14.649.260.764 (cód.634); Precio Venta Actualizado Enaj. Acciones por $2.615.745.637 (cód.716);
Precio Venta Actualizado Enaj. Acciones por $1.470.642.268 (cód.717); Costo Venta Actualizado Enaj.
Acciones por $1.971.751.823 (cód.721); Costo Venta Actualizado Enaj. Acciones por $1.630.030.158
(cód.722); (5) Impresión de Declaración Rectificatoria, Renta Año Tributario 2003, folio N°53486463,
agregada a fojas 84, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otra información: Gastos
Rechazados por $742.283.311 (cód.639), Pérdida de Ejercicios Anteriores por $14.649.260.764
(cód.634); Pérdida Tributaria por $-17.801.921.577 (cód.643); Precio Venta Actualizado Enaj. Acciones
por $2.217.581.830 (cód.716); Precio Venta Actualizado Enaj. Acciones por $1.444.009.648 (cód.717);
Costo Venta Actualizado Enaj. Acciones por $2.212.569.208 (cód.721); Costo Venta Actualizado Enaj.
Acciones por $1.628.756.584 (cód.722); (6) Oficio Ord. N°53, de fecha 26 de febrero de 2019, emitido
por doña Ingrid Herrera Muñoz, Directora (S) XV Dirección Regional Santiago Oriente, agregado de
fojas 96 a 97, donde se informa a este tribunal que la declaración de renta del año tributario 2003 de
la reclamante fue impugnada por ese Servicio, por la Observación F53 por inconcurrencia a notificación
de operación renta de años anteriores y la Observación G92 por control de la tributación de las
ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones, respecto de lo cual se realizó una
fiscalización de los movimientos de ventas de acciones efectuadas en el AT 2003, verificando lo
declarado en el recuadro N°6 del Formulario 22, detectándose un error en la determinación de los
valores declarados, por lo cual se modificaron los precios de venta y costo de venta de la enajenación
de las acciones consignados en los códigos Nos. 716, 717, 721 y 722 del recuadro N°6, modificación
que se llevó a cabo mediante Rectificatoria del Formulario 22 del año tributario 2003 y, como
resultado, se procedió a ajustar la Renta Líquida Imponible en el recuadro N°2, efectuando una
agregado a dicha base, por la suma de $742.283.311 (código 639, Gastos Rechazados), por lo cual no
es correcto lo señalado por la reclamante, la cual pretendió establecer que la fiscalizadora aceptó y fijó
la pérdida de arrastre del año tributario 2003 en el monto ascendente a $17.429.081.084, toda vez
que la fiscalización a que se ha hecho referencia decía relación con una atención masiva de Operación
Renta que apuntaba sólo a la revisión de las observaciones señaladas en la carta de notificación, esto
es, la observación F53 y G92; (7) Impresión declaración anual de renta, Año Tributario 2003, folio
Nº°2190903, agregada a fojas 98, ya analizada en el numeral (4) anterior; (8) Impresión Consulta de
Estado Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2003, agregada a fojas 99, donde constan las
observaciones F53 y G92; (9) Impresión declaración anual de renta, Año Tributario 2003, folio
N°53486463, agregada a fojas 100, ya analizada en el numeral (5) anterior; y, (10) Cuadro denominado
“Detalle de Compras y Ventas de Acciones por el año 2002”, agregada de fojas 103 a fojas 106, donde
se ilustra las compras y ventas de acciones de las compañías Copec y Banco Santiago.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Jacqueline Soledad Epul Arévalo y don Raimundo
Javier García Rioseco, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de primer punto de
prueba fijado a fojas 69, según consta en actass agregada de fojas 79 a 80 vuelta, en los siguientes
términos: (A) Doña Jacqueline Soledad Epul Arévalo declaró que: (A.1) La sociedad tuvo pérdida
tributaria en el AT 2011, a consecuencia de una rectificatoria del F.22, AT 2003, la que se mantuvo
hasta el AT 2011, por lo que tenía derecho a solicitar PPUA por dividendos recibidos; (A.2) La pérdida
rectificada se mantuvo hasta el AT 2011, por que la sociedad no generó resultados positivos y se
arrastró la pérdida fijada por el SII; y, (B) Don Raimundo Javier García Rioseco declaró que: En el AT
2003, el SII determinó una rectificatoria, donde rebajó en aproximadamente $1.000.000.000 la pérdida
de arrastre de la sociedad reclamante, la que se estableció en aproximadamente $17.000.000.000,
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Ciento catorce vuelta – 114 vta.
por lo que, al no presentar utilidades en los ejercicios siguientes, en el AT 2011 se solicitó la devolución
de impuestos pagados con motivo de dividendos de acciones recibidos durante el ejercicio anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR QUE SE DEJA SIN EFECTO DICHA RESOLUCIÓN, POR ADOLECER DE VICIOS
DE NULIDAD AL NO INDICAR DEBIDAMENTE SUS FUNDAMENTOS Y, EN SUBSIDIO, QUE SE LA DEJA SIN EFECTO POR LAS
RAZONES DE FONDO ALEGADAS Y, EN SU LUGAR, DECIDIR QUE ES PROCEDENTE LA PÉRDIDA DEL EJERCICIO DETERMINADA
EN SU DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011 Y QUE SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN
DEL SALDO DEL PPUA POR LA SUMA DE $54.531.580.-
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
analizará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la nulidad de la resolución, por falta de
fundamentación o motivación insuficiente.-
12°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha resolución no contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos que la justifican.
Además, la resolución reclamada no aparece revestida de la debida congruencia entre sus
fundamentos y la decisión adoptada, pues en su considerando 2° se señala “2.- Que con fecha 17 de
junio de 2011, se efectuó devolución parcial por $45.989.598, más reajustes legales correspondientes”,
pero en su parte resolutiva se decide denegar el saldo de la devolución solicitada por $54.531.580, sin
que se explique la racionalidad detrás de la decisión de acoger una parte de la devolución solicitada y,
al mismo tiempo, negar lugar al saldo pendiente de devolución.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la resolución reclamada carece de una fundamentación suficiente para explicar las
razones que la justifican y, además, dicha fundamentación es incongruente con la decisión adoptada,
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Ciento quince – 115
motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de la resolución reclamada, sin perjuicio de
lo expuesto en el considerando 21°).
b) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la procedencia de la pérdida tributaria
declarada y de la devolución solicitada.-
18°) Que, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué activos compró con los créditos
contraídos con el Banco de Santiago y otros bancos que le generaron un alto endeudamiento, ni
tampoco ha demostrado que tales activos correspondan a bienes de su giro, susceptibles de generar
rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso la sentencia arbitral a que se refiere a fojas 4
y siguientes.
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten la Pérdida
de ejercicios anteriores y la Pérdida tributaria del ejercicio, declaradas en los códigos 634 y 643 de la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 (la cual tampoco fue aportada), pues la
actora no ha acompañado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los demás registros contables, los
balances, las determinaciones de su Renta Líquida Imponible negativa, los Formularios 22, los
contratos y los demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten
fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el AT 2011.
Igualmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente el crédito por Impuesto de Primera Categoría que está invocando, pues la actora no
ha acompañado el Registro de la Renta Líquida Imponible negativa y del Fondo de Utilidades
Tributables, los Formularios 22, los certificados de dividendos y/o retiros y demás antecedentes de
respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes que den cuenta del crédito que está invocando.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1°, segunda
parte de la disposición legal citada “No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el mismo inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° del precepto legal citado
prescribe que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se
relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse
primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
20°) Que, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se
encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los
cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir
bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por
la prescripción.
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Ciento quince vuelta – 115 vta.
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2011, ni el crédito por Impuesto de Primera Categoría
solicitado en devolución en su declaración de impuestos a la renta para dicho período, debiendo
rechazarse las peticiones de declarar que es procedente la pérdida del ejercicio declarada y ordenar la
devolución del saldo del pago provisional por utilidades absorbidas por $54.531.580, más reajustes e
intereses.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don José Luis
Hidalgo Catalán, RUT N°10.417.173-7, en representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES
TRANSOCEÁNICA S.A., RUT N°91.888.000-3, en contra de la Resolución Ex. N°3271, emitida con fecha
27 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la resolución reclamada, según lo expuesto
en el considerando 17°), rechazándose las peticiones de declarar que es procedente la pérdida del
ejercicio declarada para el año tributario 2011 y ordenar la devolución del saldo del pago provisional
por utilidades absorbidas por $54.531.580, más reajustes e intereses, según lo expuesto en el
considerando 21°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento dieciséis – 116
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEANICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001258-7
RIT N° GR-18-00381-2014
Cuantía Neta: 1.378,1 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-05-28T11:54:17-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.