Texto de la sentencia
Trescientos noventa y seis – 396
“MENDOZA AYLWIN MIGUEL LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001267-6
RIT GR - 18-00384-2014
Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Alejandra Silva Aguilera, abogado, RUT N°11.625.481-6, en representación
convencional judicial de don MIGUEL LUIS MENDOZA AYLWIN, abogado, RUT N°1.676.047-1, con
domicilio en calle Monjitas N°392, piso 15, oficina sur, comuna de Santiago, quien, conforme a lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°146, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 29 de abril de 2014, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se declare la nulidad de la liquidación reclamada, debido a que no se ha dado
cumplimiento a la normativa para la validez de la citación y la liquidación está antedatada y no fue
suscrita conforme a derecho; en subsidio, que se declare la nulidad de la liquidación, debido a que
afecta el derecho a defensa del contribuyente, infringiendo lo previsto en los artículos 11 y 41 de la
Ley N°19.880; en subsidio, que se deje sin efecto, por tratarse de una actuación centralizada que
contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°19.880 al no constar en un expediente escrito;
en subsidio, que se deje sin efecto, por carecer de los requisitos establecidos en la Circular N°8 del año
2000, al no estar firmada por los funcionarios liquidadores; y, en subsidio, que se deje sin efecto, por
encontrarse acreditada la tenencia de los fondos por el contribuyente con anterioridad a los plazos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos, todo ello sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante Citación
N°112301058, de fecha 22 de octubre de 2012, se requirió al reclamante que acreditara el origen de
los fondos con que financió las operaciones de compra de fondos mutuos que detalla a fojas 3,
efectuada en el año 2010. Agrega que dicha citación nunca fue puesta en conocimiento del reclamante,
por lo que no fue posible cumplir con dicho requerimiento y, además, porque en la misma fecha de su
notificación, la propiedad estaba vendida, según consta en escritura pública de fecha 13 de septiembre
de 2013. Añade que el reclamante siempre ha mantenido un servicio contable, pero en la información
que registra el Servicio de Impuestos Internos no se menciona este procedimiento, por lo que su única
forma de tomar conocimiento es mediante una notificación válida. Agrega que este documento nunca
estuvo en poder del reclamante y para obtener copia la apoderada tuvo que concurrir a la Unidad de
Ñuñoa del Servicio. Añade que, concluido este “proceso” de impresión y notificación en un domicilio
de terceros, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la Liquidación centralizada N°115105000003,
que fue anulada ese mismo día por una resolución de fecha 25 de abril de 2014, firmada por don
Claudio Ambiado Araya, naciendo el día 16 de diciembre de 2013 la Liquidación N°146, que no podía
haber nacido antes que la resolución que declaró nula la liquidación idéntica N°115105000003. Agrega
que la liquidación centralizada supuestamente se notificó al reclamante con fecha 29 de abril de 2014,
lo que tampoco es efectivo, porque se volvió a notificar en el domicilio que no era de propiedad del
reclamante y unos 20 días después se hizo llegar al reclamante por los actuales propietarios.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, como primer fundamento, expone
que la liquidación es nula, por la inexistencia de la notificación de la Citación N°112301058, que es un
trámite previo a la liquidación y que supuestamente fue notificada al reclamante por carta certificada
con fecha 6 de agosto de 2013. Agrega que dicha citación no ha cumplido con las formalidades del
artículo 11 del Código Tributario, porque la propiedad donde se habría notificado se encontraba libre
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Trescientos noventa y seis vuelta – 396 vta.
de moradores, entregada a un corredor de propiedades y existía oferta de compra aceptada y en
tramitación ante el banco, de modo que no había persona adulta que pudiese recibir la notificación y,
además, el reclamante se encontraba postrado e incapacitado de concurrir a las oficinas de correo
donde se le hubiere citado.
Expresa que la liquidación reclamada está antedatada. Agrega que el procedimiento centralizado es
entregado a un computador, al que el Servicio delega en forma ilegal y arbitraria la facultad de
fiscalización. Añade que, cuando el computador detecta anomalías, emite citaciones y liquidaciones,
en las cuales la única acción del Servicio es firmar los instrumentos emitidos por computación. Agrega
que, atendida la masividad de este proceso, se pueden cometer errores como el de autos en que, con
fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la Liquidación centralizada N°115105000003, que fue
anulada el mismo día por una resolución fechada 25 de abril de 2014 y es firmada por el Director
Regional y nace el día 16 de diciembre de 2013 la Liquidación N°146 que se reclama, sin considerar
que a esa fecha existía otra liquidación idéntica que sólo es dejada sin efecto el 25 de abril de 2014.
Añade que la liquidación centralizada supuestamente se notificó con fecha 29 de abril de 2014. Afirma
que la liquidación que hace nacer este proceso viciado se encuentra antedatada y, como acto de la
administración, se debe respetar la obligación de fechar en la fecha en que se practica y no anterioridad
como es el caso de autos.
Indica que la liquidación reclamada fue suscrita mediante firma electrónica simple y no con firma
electrónica avanzada, infringiendo los requisitos exigidos en los artículos 4° y 7° de la Ley N°19.799, en
relación con el artículo 39 de su Reglamento contenido en el D.S. N°181 de 2002, atendido que no se
encuentra certificada por un prestador acreditado, en los términos descritos en el artículo 2° letra g)
de la citada Ley.
En subsidio, y como segundo fundamento del reclamo, manifiesta que la falta de fundamento de la
liquidación reclamada afecta el derecho a defensa del contribuyente. Agrega que el único fundamento
material de la liquidación es que no se aportaron los antecedentes necesarios que permitieran
solucionar las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2011. Añade que
sus códigos y glosas no sólo son de difícil compresión, sino que corresponden a situaciones genéricas
que abarcan innumerables posibles cuestionamientos. Agrega que la liquidación contraviene lo
previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, ya que dicho acto carece de los fundamentos
necesarios para sustentar la pretensión del Servicio y no se basta a sí misma, pues de su lectura no es
posible establecer con claridad y exactitud cuáles son los reproches del ente fiscalizador.
En subsidio, y como tercer fundamento del reclamo, menciona que la liquidación reclamada no emana
de un procedimiento de fiscalización efectuado al contribuyente, pues su emisión fue realizada por un
sistema computacional centralizadamente, de conformidad a la información con que cuenta el Servicio
en su base de datos, lo que vulnera lo previsto en el artículo 18 incisos tercero y cuarto de la Ley 19.880,
que establece los estándares mínimos que debe observar todo procedimiento administrativo cuyo
resultado sea un acto administrativo terminal.
En subsidio, y como cuarto fundamento del reclamo, señala que la liquidación es un acto emitido
centralizadamente, que carece de los requisitos mencionados en el capítulo cuarto, número 4.3,
numerales 10 y 11 de la Circular N°8 del año 2000, esto es, la firma y timbre del o los funcionarios
liquidadores y la firma del Jefe de Grupo.
Como quinto fundamento del reclamo, sostiene que las inversiones efectuadas el año 2010 se
justifican porque los dineros con que fueron realizadas provienen de ahorros obtenidos en toda una
vida de trabajo del contribuyente quien, por su avanzada edad, no recuerda los movimientos bancarios
que realizó en los últimos 3 años. Agrega que, de acuerdo a lo que se ha podido determinar, dichos
fondos provienen principalmente de su ejercicio como Notario Conservador de San Felipe, en la década
de los 80 y 90, según se desprende de sus declaraciones de impuesto de la época y de la venta de una
importante extensión de terreno a fines de los años 90, materializada mediante escritura pública de
fecha 18 de julio de 1997, por un total a ese año de $430.000.000, de los cuales $220.000.000
correspondían al reclamante, adicionando el valor de los derechos de agua. Añade que estas sumas, al
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Trescientos noventa y siete – 397
año 2009, se encontraban en la cuenta corriente del reclamante, según acredita la cartola de moneda
extranjera del Banco Santander, que en el período 30 de diciembre de 2009 al 29 de enero de 2010, el
saldo es la suma de US$ 1.764.799,52, antecedente inmediato de los fondos mutuos objetados, que
fueron fondos mutuos en dólares. Agrega que el dólar observado al 20 de enero de 2010 era
equivalente a $531,75, lo que da un total en pesos en cuenta corriente de $938.431.900.
A fojas 108, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 113, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, Formulario 22, Folio 85137721, declarando
una base imponible de Impuesto Global Complementario por $15.443.374 y un impuesto final a enterar
de $47.977. Agrega que con fecha 05/05/2011 se le envió carta aviso y el 16/06/2011 y el 23/07/2013
se le enviaron las Cartas Aviso con Observaciones Folio 310231111 y Folio 112301058, en las cuales se
le informó que su declaración presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio,
causando las observaciones F53, G47 y G60 y, en la primera notificación, se le solicitó que concurriera
a las oficinas del Servicio el día 29/07/2011, con antecedentes. Afirma que, atendido que el
contribuyente no concurrió ante el Servicio ni justificó el contenido de su declaración, con fecha
22/10/2012 se emitió la Citación N°112301058, notificada por cédula el día 06/08/2013, en el domicilio
informado por el actor. Añade que, dado que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, con fecha
16/12/2013 se emitió la liquidación reclamada, notificada por cédula el día 29/04/2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, refiriéndose a los argumentos del reclamante, en primer lugar, expone que la Citación
N°112301058 fue notificada en el domicilio informado por el reclamante, esto es, Avenida Grecia
N°1780, comuna de Ñuñoa. Agrega que dicha información data desde el año 2002 a la fecha y el mismo
domicilio consta en todas las declaraciones anuales de impuesto a la renta, incluida la correspondiente
al AT 2011. Añade que no existe constancia de algún aviso de cambio de domicilio dado
oportunamente.
Expresa que el artículo 13 del Código Tributario establece cuál es el lugar hábil para la práctica de
notificaciones y, en particular, lo ha indicado para las notificaciones por cédula y por carta certificada.
Agrega que conforme a dicha norma se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de inicio de actividades, o el que indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate, o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Añade que no
constituyen circunstancias que afecten la validez de las actuaciones el hecho de no haberse encontrado
persona adulta en el domicilio que recibiere los antecedentes, pues se cumplió con la formalidad de
dejar copia de los mismos en el domicilio. Afirma que las notificaciones efectuadas al reclamante
fueron practicadas por cédula en el domicilio indicado en su inicio de actividades y coincide con el
registrado en sus declaraciones de impuesto respectivas.
Indica que la actuación administrativa no requiere para su validez de una citación previa, porque ésta
es obligatoria sólo en los casos señalados por la ley. Agrega que la Carta Aviso con Observaciones y la
Citación no constituyen un trámite esencial y previo a la liquidación.
En segundo término, manifiesta que la actuación reclamada, en su calidad de acto administrativo
terminal, cumple con los requisitos legales de contener una fundamentación suficiente y ser motivada,
según lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley N°19.880 y en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República.
Menciona que a la liquidación reclamada le precedió la Liquidación N°115105000003 de fecha
16/12/2013, afectada por un error en su emisión, motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada,
suscrita por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV DRM Oriente. Agrega que, una vez
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devuelta por Correos de Chile la carta certificada que contenía la Liquidación N°115105000003, se
formalizó la anulación de la misma, mediante Resolución N°3543 de fecha 29/04/2014 y que el acto
administrativo anulado no produjo efectos porque no fue notificado. Añade que la dictación de la
liquidación reclamada obedece a la necesidad de proteger el interés fiscal y sin llegar a afectar los
derechos del contribuyente ni de terceros. Agrega que no se advierte la existencia de un perjuicio para
el actor, ni menos haberle dejado en un estado de indefensión. Añade que ni siquiera fue necesario
recurrir a la ampliación o renovación del plazo de prescripción, dado que fue notificada antes de vencer
el plazo ordinario establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
Refiere que la liquidación reclamada fue emitida y firmada por la autoridad competente y dan cuenta
de ello la firma del Director Regional y la de los funcionarios intervinientes. Agrega que el acto
administrativo no fue suscrito mediante firma electrónica avanzada, sino que en forma directa y
material por el Director Regional. Añade que, examinada la copia acompañada por la parte reclamante,
se concluye que el acto administrativo cumple con los requisitos del artículo 7° de la Constitución
Política. Agrega que la firma no sólo puede ser manuscrita, sino también impresa. Añade que en
materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación del acto
administrativo.
Relata que la liquidación se motiva en los aspectos de hecho y consideraciones de derecho que en ella
se expresan, consistente en la información aportada por terceros sobre la existencia de inversiones
efectuadas en el período y el monto de las rentas declaradas por el actor en el AT 2011, insuficientes
para financiar las inversiones en fondos mutuos, lo que dio lugar a la revisión. Agrega que, atendido
que a la fecha de la dictación de la liquidación no se había dado respuesta a la citación ni se aportaron
antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias de la
declaración de renta, se practicó la liquidación reclamada, cuyos fundamentos jurídicos son los que en
ella se indican.
En tercer lugar, señala que la acción de fiscalización fue ejercida en el marco de un procedimiento
administrativo regular, que se desarrolló mediante la emisión de una sucesión de actos válidamente
notificados sin que concurran los supuestos vicios de nulidad, dentro del plazo ordinario de tres años,
correspondiendo desestimar cualquier alegación de extemporaneidad e irregularidad a la luz de lo
dispuesto en la Ley N°19.880.
En cuarto término, sostiene que con los antecedentes aportados no se logra acreditar que el origen de
los fondos con que se financiaron las inversiones tuviese su origen en la parte en el precio de venta
que al actor le correspondió, según consta en escritura pública de compraventa otorgada con fecha
18/07/1997, atendido que el lapso que corre entre esa fecha y el periodo en que se efectuaron las
inversiones excede de un término en el que resulte verosímil la mantención de los fondos en poder de
su titular sin disponer de ellos. Agrega que el contribuyente tuvo la oportunidad de justificar el origen
de los fondos que se le informó mediante la carta aviso con observaciones y la citación que precedió
al acto reclamado, pero no contestó la citación ni aportó antecedentes.
Explica que el argumento que los fondos provenientes de saldos en cuentas corrientes bancarias y que
éstos se hubiesen destinado a financiar las inversiones cuestionadas, requería del aporte de un detalle
acabado y claro que permitiera verificar su correspondencia, siendo idóneos antecedentes tales como
cartolas de saldos de cuenta corriente que permitiesen confirmar sus movimientos, donde se advirtiera
el destino de las cantidades reflejadas en sus saldos y que hubiesen sido utilizados o aplicado a dichas
inversiones o, bien, otros que dieran cuenta que dichos dineros provienen de rentas que hubiesen
pagado los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas
de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
En quinto lugar, expone que la presunción contenida en el artículo 70 de la LIR (sic) es aplicable cuando
el contribuyente no satisface la carga de la prueba que le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, señalando los hechos que debería probar según lo
establecido en la Circular N°8 de 2000.
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Trescientos noventa y ocho – 398
En cuanto a la presentación de antecedentes, expresa que la liquidación reclamada se funda en los
datos aportados por terceros en cumplimiento de la obligación de declarar las operaciones en que
intervienen. Agrega que dicha liquidación debe ser analizada en su mérito, por lo que el juicio consiste
en determinar si los fundamentos contenidos en ella se encuentran ajustados a derecho, atendidos los
antecedentes tenidos a la vista por el Servicio a la fecha de su emisión.
Por ultimo reitera que la liquidación se encuentra debidamente fundada.
A fojas 182, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 394, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°146, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 27 a 33, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Global Complementario por $355.816.199, reajustes por $27.019.641 e intereses por
$183.761.203, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, que asciende a $566.597.043.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido objeciones consistentes en las Observaciones F53, G47 y G60 y, por el mismo medio, se le
solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación
que respalda dicha declaración; que, mediante Citación N°112301058, notificada por carta
certificada, con fecha 06-08-2013, a su domicilio, se le requirió acreditar el origen de los fondos con
que solventó la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) ahí detallada(s), pero la parte
reclamante no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 200 inciso 1°
del Código Tributario y los artículos 21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario declarada en F22, por los siguientes conceptos: a) “Pérdidas en operaciones de
capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 7 y 8”, por la suma de $124.263; y, b)
“Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos”, por la suma de
$895.222.424.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la liquidación
reclamada, debido a que no se dio cumplimiento a las normas para la validez de la citación y porque la
liquidación está antedatada y no fue suscrita conforme a derecho; 2) En subsidio, si resulta procedente
declarar la nulidad de la liquidación, porque su falta de fundamentación afecta el derecho a defensa
del contribuyente; 3) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto la liquidación, por ser una actuación
centralizada, que contraviene el artículo 18 de la Ley N°19.880, al no constar en un expediente escrito;
4) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación, porque carece de los requisitos
establecidos en la Circular N°8 del año 2000, por tratarse de una actuación centralizada, que no fue
emitida por funcionarios del Servicio, sino que emana de un sistema computacional; y, 5) En subsidio,
si corresponde dejar sin efecto la liquidación, porque los fondos invertidos el año 2010 provienen de
la liquidación de un inmueble en el año 1997 y de dineros que el contribuyente tributó en su calidad
de Notario y Conservador en la década de los 80 y 90.
Por el contrario, la reclamación no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar la partida
liquidada “Pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 7 y
8”, por la suma de $124.263. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-10-2019.
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Trescientos noventa y ocho vuelta – 398 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 22 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°112301058.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115105000003, siendo anulada por Resolución N°3367 de fecha
25 de abril de 2014, emitiéndose en su reemplazo la Liquidación N°146, de fecha 16 de
diciembre de 2013, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 182, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada y el procedimiento de fiscalización
que le antecede, adolecen de vicios que hacen procedente su nulidad.
2) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas en fondos mutuos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 19 a 102; la acompañada e individualizada a fojas 199, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°16-2019, según consta en certificado de fojas 238; la acompañada e
individualizada a fojas 204, agregada de fojas 205 a 210; la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 227, agregada de fojas 228 a 235; y, la agregada a fojas 268 y 269, en
respuesta a los oficios decretados a fojas 252.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 199 bajo los números 6) y 10) a 18) del
acápite denominado “Respecto del punto dos”, extendida en idioma inglés, cuya traducción
fue ordenada a fojas 252 y que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°16-2019, según consta en certificado de fojas 382.
- TESTIMONIAL de don Sergio Jara Catalán, don Alejandro García Aldunate, don Alejandro
Pedraza Rodríguez, don Néstor Galgani Hernández, don Orlando Gómez Hurtado y don
Leonardo Torres Huechucoy, según consta en actas agregadas de fojas 191 a 196 vuelta.
- PERICIAL, decretada a fojas 252 y agregada de fojas 320 a 377.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 113, agregada a
fojas 134 a 143; la acompañada e individualizada a fojas 211, agregada de fojas 212 a 226; y,
la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 245, agregada de fojas 246 a 250;
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
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Trescientos noventa y nueve – 399
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°115105000003, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por la Jefe de la Unidad de Ñuñoa del
SII, agregada de fojas 19 a fojas 25, que determinó a la parte reclamante diferencias de Impuesto
Global Complementario para el AT 2011, por concepto de Pérdida en operaciones de capitales
mobiliarios por $124.263 (Observación G60) e Inversiones sin justificación de origen de fondos por
$895.222.424 (Observación G47), siendo notificada con fecha 25 de abril de 2014, por cédula dejada
en el domicilio ubicado en Av. Grecia 1780, comuna de Ñuñoa; (A.2) Liquidación N°146, de fecha 16
de diciembre de 2013, suscrita por el Director Regional de la XV Dirección Regional del SII, agregada
de fojas 27 a fojas 33, que determinó a la parte reclamante diferencias de Impuesto Global
Complementario para el AT 2011, por los mismos conceptos y montos que la liquidación examinada
en el numeral anterior, siendo notificada con fecha 29 de abril de 2014, por cédula dejada en un
domicilio parcialmente ilegible; (A.3) Resolución N°3367, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el
Director Regional de la XV Dirección Regional del SII, agregada a fojas 34, que anuló la Liquidación
N°115105000003, de fecha 16 de diciembre de 2013, debido a que, con posterioridad a la notificación
de la referida liquidación, el Servicio detectó un vicio que hace necesario dejar sin efecto dicha
actuación, por no haber sido emitida por funcionario competente, siendo notificada con fecha 29 de
abril de 2014, por cédula dejada en un domicilio parcialmente ilegible; (A.4) Citación N°112301058, de
fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por la Jefe de Grupo de la Unidad de Ñuñoa del SII, agregada de
fojas 35 a 39, donde consta que el SII solicitó a la parte reclamante acreditar el origen de los fondos
con que efectuó las inversiones en fondos mutuos que allí se detallan, realizadas el año 2010; (A.5)
Escritura Pública de Compraventa, de fecha 13.09.2013, entre la parte reclamante, el Banco Santander
y Cardor S.A., agregada de fojas 40 a 46 vuelta, donde consta que la parte reclamante vendió a la
sociedad Cardor S.A. el inmueble ubicado en Avenida Grecia 1780-84, comuna de Ñuñoa; (A.6)
Escritura Pública de Compraventa, de fecha 18.07.1997, entre doña Luz María Mendoza Henríquez y
Otros y Compañía de Inversiones Las Flores S.A., agregada de fojas 47 a 51 vuelta, donde consta que
doña Luz María del Pilar, doña Carmen Sylvia, don Miguel Rafael y doña María Violeta, todos Mendoza
Henríquez, y don Miguel Luis Mendoza Aylwin, vendieron a Compañía de Inversiones Las Flores S.A.,
quien compró para don Luis Ignacio Mena González, varios predios agrícolas ubicados en la comuna
de Villa Alegre, Provincia de Linares y derechos de aprovechamiento de aguas, por el precio de
$430.000.000, que la compradora pagó a los vendedores al contado y en dinero efectivo; (A.7) “Estado
de Cuenta Corriente ME” 0-051-00-06910-7 en el Banco Santander, relativa a la parte reclamante, por
el período entre el 30/12/2009 y el 29/01/2010, agregada a fojas 52, donde consta un cargo con fecha
26/01/2010 por 1.000.000 con glosa cheque pagado en efectivo y registra un saldo final de
1.764.799,52; (A.8) Impresión obtenida del sitio web del SII, agregada a fojas 53, donde consta el tipo
de cambio observado diario del dólar de Estados Unidos, por todo el año 2010; (A.9) Certificado
Médico emitido con fecha 31/07/2014, por don Jorge Nogales Gaete, agregado a fojas 54, que consigna
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-10-2019.
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Trescientos noventa y nueve vuelta – 399 vta.
que la parte reclamante tiene diagnóstico de enfermedad de Parkinson, a la edad de 91 años; (A.10)
Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2014, por este tribunal, causa RIT GR 18-00263-2013,
agregada de fojas 55 a 72; (A.11) Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2014, por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, causa RIT GR 11-00010-2014, agregada de fojas 73 a
89; (A.12) Sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Arica y Parinacota, causa RIT GR 01-00010-2013, agregada de fojas 90 a 102; (A.13) Depósito
a Plazo Fijo No Endosable, de fecha 14.09.1998, tomado en el Banco de Chile, que consigna que dicho
banco recibió de la parte reclamante la cantidad de $39.619.305 y que el día 14.10.1998 le pagará la
suma de $40.689.026, que incluye capital e intereses; y, Pagaré por Captación 30-89 Días Plazo Fijo, de
fecha 16.09.98, tomado en el Banco del Desarrollo, que consigna que dicho banco recibió de la parte
reclamante la cantidad de $200.000.000 y que el día 14.10.1998 le pagará la suma de $207.350.000,
que incluye capital e intereses, ambos agregados a fojas 205; (A.14) Protocolización de Autorización y
Nombramiento de Notario Interino, recaído en don Orlando Gómez Hurtado, con motivo de la cesación
en el cargo por jubilación de la parte reclamante, agregado de fojas 206 a 209; (A.15) “Estado de
Cuenta Corriente ME” 0-051-00-06910-7 en el Banco Santander, relativa a la parte reclamante, por el
período entre el 27/02/2009 y el 31/07/2009, agregada a fojas 210, donde constan cargos por
2.650.010 con glosa cheque devuelto y por 600.000 con glosa Inversión por Caja Fondos Mutuos, un
abono por 2.650.000 el día 07/07/2009 y un abono por 2.600.000 el día 21/07/2009, ambos con glosa
depósito con documentos; y, registra un saldo final de 2.003.090; (A.16) Cartola de Movimientos de
Fondos Mutuos, relativa a la parte reclamante, años 2009 y 2010, agregados de fojas 228 a 235, donde
consta que al 31 de diciembre de cada año el saldo total de dichas inversiones totalizó la suma de
$554.764.026 y $1.369.362.168, respectivamente; (A.17) Carta de la Fiscalía del Banco Santander
Chile, de fecha 14 de marzo de 2019, en respuesta a Oficio N°43-2019, agregada a fojas 268, donde se
informa que para dicho banco no es posible cumplir con lo requerido, debido a que la norma del
artículo N°154 de la Ley General de Bancos dispone que los depósitos y captaciones de cualquier
naturaleza que reciban los bancos están sujetos al secreto bancario y no podrán proporcionarse
antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente
autorizado o a petición de la justicia ordinaria o militar, si fuere procedente. Agrega que se debe enviar
autorización del cliente o de un juez de garantía y que la autorización adjunta no está dirigida al Banco
Santander Chile; (A.18) Carta de la Fiscalía del Banco Santander Chile, de fecha 14 de marzo de 2019,
en respuesta a Oficio N°44-2019, agregada a fojas 269, donde se informa que para dicho banco no es
posible cumplir con lo requerido, pues de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo I-10 de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las instituciones sometidas a su fiscalización
tienen la obligación de conservar los documentos por 6 años y transcurrido este tiempo son eliminados
de los archivos; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°16-
2019: (B.1) Talonario de facturas de la parte reclamante, en calidad de productor agrícola, emitidas
entre los años 1978 y 1980, donde consta la emisión de las Facturas N°71, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, por
concepto de venta de vino, por un valor neto total histórico de $4.231.639; (B.2) Oficio N°14618,
emitido con fecha 09.12.2014, por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, donde
se comunica que, revisada la Nómina de Depositantes de dicha Superintendencia, actualizada al 31 de
agosto de 2014, se pudo constatar que la parte reclamante aparece informado por Banco Santander-
Chile y Banco del Estado de Chile, con operaciones vigentes y no vigentes; (B.3) Certificado emitido
por el Banco Santander Chile, de fecha 06.08.2014, que certifica que la parte reclamante mantiene una
cuenta corriente en dicha institución, que fue abierta el 21.10.2008, cuyo saldo promedio del mes de
Julio de 2009 es de USD 2.003.090; (B.4) Decreto N°764, de fecha 20.08.1997, del Ministerio de Justicia,
donde consta el nombramiento de la parte reclamante como Notario Público de la 39° Notaría de
Santiago; (B.5) Curriculum Vitae de la parte reclamante; (B.6) Certificado de Avalúo Fiscal, emitido con
fecha 31.01.2019, por el SII, donde consta que el avalúo fiscal al segundo semestre de 1997 del bien
raíz Lagunillas de la comuna de Villa Alegre, Rol 00228-00009, con destino agrícola, asciende a
$125.058.360; (B.7) Escritura Pública de Compraventa, de fecha 18.07.1997, ya analizada en el literal
(A.6) anterior; (B.8) Certificado médico de fecha 21/01/2016, emitido por don Sergio Castro H., que
certifica que la parte reclamante tiene diagnóstico de enfermedad de Parkinson avanzado, a la edad
de 93 años; (B.9) Demanda ante el Juzgado de Letras de Valparaíso, presentada con fecha 20.11.2012,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-10-2019.
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Cuatrocientos – 400
por doña María Teresa Martínez Morales, en contra de don Rafael Mendoza Henríquez, hijo del
reclamante, y Exhorto tramitado ante el 1° Juzgado de Letras de Santiago, donde consta que con fecha
18/12/2012 se procede a practicar la Notificación al demandado, domiciliado en Grecia 1780, comuna
de Ñuñoa, registrando la notificadora que el inmueble está deshabitado; (B.10) Informe sobre origen
de fondos que dan lugar a Liquidación N°146, emitido con fecha 29.12.2014, por don Leonardo Torres
Huechucoy, contador auditor, en el cual concluye que: a) Los ingresos percibidos por la parte
reclamante producto de su actividad agrícola, con la única información disponible (talonario de
facturas), ascienden a un total de $219.827.868 reajustados al 31/12/2013 y b) Fue posible determinar
que la parte reclamante desde el año 1985 mantiene depósitos e inversiones en el extranjero que al
año 2009 permitieron el depósito de 2.600.000 dólares en el Banco Santander, mediante cheque 154
de Chase Manhattan Bank; (B.11) Documento emitido por JP Morgan Chase Bank N.A., extendido en
idioma inglés, sin que haya sido acompañado de su traducción; (B.12) Documento titulado “Statement
of Account”, emitido por JP Morgan Chase Bank N.A., extendido en idioma inglés, sin que haya sido
acompañado de su traducción; (B.13) Cartola de Movimientos Fondos Mutuos en Santander Asset
Management, relativa a la parte reclamante, por el período entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010, que
consigna la siguiente información relevante: Inversión en Bonos Dólar con fecha 27/01/2010 por US$
1.000.000; Inversión en Fondo Mutuo Money Market por US$764.799; Total Distribución por
$156.746.440; Total Retiros por $156.746.440; Saldo final al 31/12/2009 por $245.430.401 y
US$610.812,20; y, Saldo final al 31/12/2010 por $251.895.766 y US$2.387.697,71; (B.14) Documento
anillado, emitido por JP Morgan, extendido en idioma inglés, sin que haya sido acompañado de su
traducción; (B.15) “Estados de Cuenta Corriente ME” en el Banco Santander, relativas a la parte
reclamante, ya analizadas en los literales (A.7) y (A.15) anteriores; (B.16) Cartola de Movimientos
Fondos Mutuos en Santander Asset Management, relativa a la parte reclamante, ya analizada en el
literal (B.13) anterior; (B.17) Comprobante Emisión Depósito a Plazo, emitido el 08.01.2009, por el
Banco Santander Santiago, donde consta que la parte reclamante tomó un depósito a plazo a 60 días,
por la suma de $238.066.593, con fecha de vencimiento el 09/03/2009, intereses por $2.999.639 y
valor final de $241.066.232; (B.18) Certificado emitido por el Banco Santander Chile, de fecha
06.08.2014, ya analizado en el literal (B.3) anterior; (B.19) Cheque N°154, extendido en idioma inglés,
sin que haya sido acompañado de su traducción; (B.20) Impresión obtenida del sitio web del SII, ya
analizada en el literal (A.8) anterior; (B.21) Legajo de documentos titulado “Global Portfolio Review”,
emitido por The Chase Manhattan Private Bank, extendido en idioma inglés, sin que haya sido
acompañado de su traducción.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los señores Sergio Jara Catalán, Alejandro García
Aldunate y Alejandro Pedraza Rodríguez, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del
punto de prueba N°1 fijado a fojas 182 y, además, las declaraciones de los señores Néstor Emilio
Galgani Hernández, Orlando Guillermo Gómez Hurtado y Leonardo Ernesto Torres Huechucoy,
quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 182,
según consta en actas agregadas de fojas 191 a 196 vuelta, en los siguientes términos: A) Don Sergio
Jara Catalán declaró que: (A.1) Don Miguel Mendoza Aylwin era una persona de extraordinaria buena
condición económica, porque aparte de su profesión de Notario y Conservador de Bienes Raíces, era
agricultor, orientado a los parronales y a las viñas, gestión que hacía en el sur y, cuando lo conoció en
San Felipe, era coleccionista de automóviles de marca y tiempo, lo que demuestra su capacidad
económica; (A.2) No conoce el detalle de su situación tributaria, pero cuando llegó a La Reina como
Notario en reemplazo de él, pudo entender que hacía las cosas normales de la profesión y, cuando
terminó su gestión profesional y jubiló siendo Notario en el centro, hizo las cosas normales; (A.3) El
señor Mendoza Aylwin adquirió una propiedad en Viña del Mar por temas de salud y abandonó
Santiago. Estuvo en Viña del Mar hasta poco antes de su muerte, que debe haber sido alrededor del
2014 aproximadamente y se fue a Viña del Mar a comienzos de la década del 2000; B) Don Alejandro
García Aldunate declaró que el año 2013 vendió una propiedad ubicada en Avenida Grecia 1780 como
corredor de propiedades y, una vez vendida al nuevo dueño, le encargaron arrendarla y en las primeras
visitas que efectuó para mostrar la propiedad encontró correspondencia tirada en el patio y, entre ella,
correspondencia de Impuestos Internos, la que hizo llegar al ex dueño y estaba dirigida a un apellido Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-10-2019.
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Mendoza; C) Don Alejandro Pedraza Rodríguez declaró que entre el año 2013 y 2014, don Rafael
Mendoza le encomendó la venta de la propiedad ubicada en Avenida Grecia, no recuerda el número,
casi al frente del Estadio Nacional, la cual se notaba que estaba bastante abandonada, por lo que para
poder venderla hizo un canje con Alejandro García, corredor, que tenía el comprador y después que
se hizo el negocio, don Alejandro les entregó unos papeles del Servicio de Impuestos Internos, como
una notificación, que venía al nombre del papá de don Rafael, la cual hizo llegar a don Rafael Mendoza
Aylwin; D) Don Néstor Galgani Hernández declaró que: (D.1) Conoce al reclamante porque fue
contador de la Notaría desde el año 1972 hasta 1990; (D.2) Don Miguel quedó viudo y se hizo cargo
del fundo Lagunilla, de aproximadamente 100 cuadras de viñas, cuya cosecha fue vendida a la Viña San
Pedro de Molina y a otros, por un monto de más o menos 5 mil millones, que era renta presunta y sólo
pagaba la patente y al parecer también el IVA de la venta; (D.3) Depositó en fondos mutuos 2 mil
millones, cuyo valor conoció cuando hizo la última declaración de impuesto a la renta, hace como 20
años atrás, cuando él tenía Notaria en Teatinos con Compañía, en la cual jubiló; (D.4) Vio sólo uno en
la renta y ese valor no lo puso en ningún código porque no era necesario en ese tiempo; E) Don Orlando
Gómez Hurtado declaró que durante el tiempo en que estuvo en el antiguo oficio de don Miguel,
especialmente en los primeros meses, llegó correspondencia de todo tipo dirigida a él, entre ellas
recibió algunos sobres con membrete de Chaisse Manhattan y de JP Morgan, que venían del
extranjero, la cual entregó al reclamante cada vez iba de visita al oficio, quien le comentó que eran
documentos que le mandaban por inversiones en el extranjero de dineros que había ahorrado por su
trabajo durante toda su vida y haciendo economías, y hacía presente que siempre había tenido
recursos, aparte de los ingresos como notario; F) Don Leonardo Torres Huechucoy declaró que: (F.1)
Es Contador auditor de la Universidad Católica, Magister en Finanzas de la Universidad de Chile,
Profesor en área de Contabilidad de la Universidad de Chile, y ha trabajado en temas de prevención
de fraudes y análisis de cuentas en empresas auditora y también para la Corte de Apelaciones de
Santiago como perito contable; (F.2) Los antecedentes de la causa los conoce porque en su calidad de
profesor en la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, conoció a Miguel Mendoza
Henríquez, hijo del señor Miguel Mendoza Aylwin, quien tomó contacto conmigo para analizar lo que
estaba solicitando el Servicio de Impuestos Internos en el año 2013; (F.3) Hay un cheque, que se
incorpora en su informe como respaldo, con el cual se efectúa un depósito en el Banco Santander, en
el año 2009, de dineros provienen de una cuenta corriente en el Banco Chase Manhattan Bank, que
cambió su denominación a JP Morgan; (F.4) Uno de los respaldos que se encuentran en el informe
corresponde a un resumen de los depósitos efectuados en dicha entidad desde el año 1985; (F.5) A
propósito de este depósito efectuado en el Banco Santander, desde la entidad internacional surge la
necesidad de averiguar el origen de los fondos que previamente se habían estado depositados en ella,
por lo que consultó la documentación que pudiera respaldar esos depósitos y solicitó antecedentes
históricos de las rentas obtenidas por el señor Mendoza Aylwin antes del año 1985, obteniéndose a
partir de ello dos fuentes: una que se vincula a su labor como Notario y Conservador de Bienes Raíces
en las ciudades de San Felipe y Cauquenes y, posteriormente, como Notario en la comuna de La Reina;
y, la otra fuente se vincula a sus actividades agrícolas, para lo cual era necesario contar con
documentación de respaldo, siendo la única documentación posible tenida a la vista un talonario de
facturas, que da cuenta de facturas emitidas entre el año 1978 y 1980, el cual no estaba en su totalidad
confeccionado con ingresos, deduciendo que ello se produjo por cierto cambio legal que exigía un
cambio formal en las facturas emitidas; (F.6) Las pocas facturas del talonario dan cuenta de cifras
considerables que, junto a la anterior fuente, pudieran dar cuenta de estos fondos cuestionados; (F.7)
La información disponible en el sitio del Servicio de Impuestos Internos no permite revisar información
tan histórica, siendo importante tener en cuenta que la actividad agrícola desarrollada se declaró a la
autoridad tributaria con un RUT distinto al de la persona natural; (F.8) Las rentas correspondientes a
su labor como Conservador y Notario estuvieron sometidas al protocolo en ese entonces existente
para la declaración a la autoridad tributaria; (F.9) El Sr. Miguel Mendoza Aylwin depositó desde su
cuenta corriente en el Banco Chase Manhattan Bank, en el año 2009, un cheque por un total de
USD$2.600.000 en una cuenta corriente, también a su nombre, en el Banco Santander, a partir de la
cual se generan inversiones en Fondos Mutuos; (F.10) El período en el cual se hacen los depósitos en
el JP Morgan en Estados Unidos es el año 1985 y posteriores. También hubo otros depósitos que
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constan en el informe emitido por JP Morgan; (F.11) Él efectuó el informe con fecha 29 de diciembre
de 2014, a solicitud de don Miguel Mendoza Henríquez.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la parte reclamante,
consistente en: (A) Informe Pericial, decretado a fojas 252, emitido en abril de 2019, por don Harry
Ibaceta Rivera, agregado de fojas 320 a 348 y también de fojas 349 a 377, que concluye lo siguiente:
a) Por la antigüedad de las inversiones y la información contenida en el expediente, no fue posible
determinar si la parte reclamante realizó esas inversiones a partir de rentas afectas, exentas u otro
tipo de flujos y, de haber sido rentas gravadas con impuestos, si éstos fueron cubiertos en la
oportunidad en que la ley lo dispone; b) El patrimonio de la parte reclamante se encontraba en
inversiones realizadas en el extranjero, que datan del año 1993 y fueron depositadas en un banco local
en el año 2009; y, c) Existe suficiente evidencia de que la parte reclamante contaba con un patrimonio
suficiente para realizar las inversiones ejecutadas por él durante el año 2010, esto es, la inversión por
$512.120.000 y por $367.860.671 y, por ello, es posible justificar el origen de estos fondos en recursos
mantenidos por la parte reclamante al cierre del año 2009; y, (B) Informe Pericial, decretado a fojas
252 vuelta, emitido por doña Irene De Marchi, custodiado bajo el N°16-2019, que consiste en una
traducción de los siguientes documentos extendidos en idioma inglés: (B.1) Transcripción de cheque
número 154, girado con fecha 21.7.2009, por la parte reclamante en contra The Chase Manhattan
Bank N.A., por la suma de USD$2.600.000 dólares; y, (B.2) Análisis de Cartera Global, emitida por The
Chase Manhattan Private Bank, relativa a la parte reclamante, que detalla la composición de las
inversiones mantenidas en dicha entidad, por períodos no consecutivos, comprendidos entre el
31.05.1993 y el 30.06.1993, que registra un total de inversión por USD$1.052.474, hasta el período
comprendido entre el 31.08.2003 y el 30.09.2003, que registra un total de inversión por
USD$2.994.836.
12°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, agregada a fojas 134, donde consta que
el domicilio de la parte reclamante es en Avenida Grecia 1780, comuna de Ñuñoa y que declaró: Rentas
del Art. 42 N°1 por $14.857.527 (cód.161), Rentas de Capitales Mobiliarios por $713.579 (cód.155),
Pérdida de Capitales Mobiliarios por $179.596 (cód.169) y una Base Imponible de Impuesto Global
Complementario por $15.443.374 (cód.170); (2) Carta N°310231111, de fecha 23.06.2011, dirigida por
el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 135 y 136, donde consta que se le informó que su
Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta las observaciones F53 por no concurrir a las oficinas
del SII y G47 porque el origen de los fondos con que efectuó inversiones no guarda relación con las
rentas declaradas y se le solicitó concurrir el día 29/07/2011 a las oficinas del SII con la documentación
que se detalla; (3) Página de eventos asociados a la operación renta AT 2011, con información relativa
a la parte reclamante, agregada a fojas 137 y 138, donde consta que: a) La Citación N°112301058 fue
devuelta el día 23-07-2013 y fue nuevamente notificada con fecha 06-08-2013; b) La Liquidación N°3
(sic) fue notificada el día 19-12-2013 y fue devuelta por carta el día 28-02-2014; c) La Liquidación N°146
fue notificada el día 29-04-2014; (4) Citación N°112301058, de fecha 22 de octubre de 2012, agregada
de fojas 139 a 143 y también de fojas 246 a 250, ya analizada en el literal (A.4) del motivo 9°) anterior,
donde además consta que dicha citación fue notificada con fecha 6 de agosto de 2013, por cédula
dejada en el domicilio de Av. Grecia 1780, Ñuñoa; (5) Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formularios 22, Años Tributarios 2000 al 2011, agregados de fojas 212 a 223, donde consta que la
parte reclamante por el AT 2000 declaró honorarios anuales sin retención por $48.401.498 y una base
imponible de Impuesto Global Complementario de $34.468.627 y por los AT 2001 al 2011 declaró otros
conceptos, tales como Rentas del Art. 42 N°1, Dividendos y Rentas de Capitales Mobiliarios, siendo la
base imponible de Impuesto Global Complementario significativamente inferior al declarado el AT
2000; Además, desde el AT 2007 al AT 2011 declaró como domicilio el ubicado en Avenida Grecia 1780,
comuna de Ñuñoa; (6) “Informes complementarios”, relativos a la parte reclamante, agregados de
fojas 224 a 226, obtenidos de las bases informáticas del SII, con indicación de domicilio ubicado en
Avenida Grecia 1780, comuna de Ñuñoa, informado en las fechas 25-10-2006 y 05-06-2017.
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II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante en que funda sus
pretensiones de que se declare la nulidad o se deje sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la petición principal de declarar la nulidad de la liquidación, debido a que no se dio
cumplimiento a las normas para la validez de la citación y porque la liquidación está antedatada y
no fue suscrita conforme a derecho.-
a.1) Con respecto a las alegaciones relativas a la citación.-
14°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las declaraciones de impuesto a la renta de la
parte reclamante analizadas en el motivo 12°) numerales (1) y (5), se debe tener por establecido que
el domicilio tributario informado por dicha parte en sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT
2007 a AT 2011 estaba ubicado en Av. Grecia N°1780, comuna de Ñuñoa, lo que resulta concordante
con los “Informes complementarios” analizados en el motivo 12°) numeral (6).
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Citación N°112301058 del 22/10/2012 y su
Notificación N°338 del 06/08/2013, analizadas en el motivo 9°) literal (A.4) y en el motivo 12°) numeral
(4), se debe tener por establecido que dicha citación fue notificada a la parte reclamante por cédula
dejada en su domicilio de Av. Grecia N°1780, Ñuñoa.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la escritura de compraventa analizada en el motivo 9°)
literal (A.5), se debe tener por establecido que la parte reclamante vendió el inmueble ubicado en Av.
Grecia N°1780, Ñuñoa, recién con fecha 13 de septiembre de 2013, lo que resulta concordante con la
Testimonial analizada en el motivo 10°) literales B) y C).
Sin embargo, la parte reclamante no ha alegado y acreditado que haya puesto en conocimiento del
Servicio de Impuestos Internos su cambio de domicilio.
15°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (...).”
A su vez, el artículo 13, inciso primero del mismo código establece que “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación
de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en su última declaración de impuestos.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 68, inciso final del Código Tributario prescribe que “Los contribuyentes deberán
poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de
los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.” (énfasis
añadido).
16°) Que, el presente caso no concuerda con ninguna de las hipótesis legales en que la citación del
contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, como
ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso
segundo del Código Tributario.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar la existencia de algún vicio en la citación y su notificación a la parte
reclamante, que tenga la aptitud de restarle validez a la liquidación reclamada.
a.2) Con respecto a las alegaciones relativas a la liquidación reclamada.-
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Notificación N°115105000003 del
25/04/2014, la Liquidación N°115105000003 del 16/12/2013, la Notificación N°00019 del 29/04/2014,
la Liquidación N°146 del 16/12/2013 y la Resolución Exenta N°3367 del 25/04/2014, analizadas en el
motivo 9°) literales (A.1) al (A.3), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos
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Cuatrocientos dos – 402
notificó con fecha 25/04/2014 la Liquidación N°115105000003 del 16/12/2013, firmada por la Jefe de
Unidad Ñuñoa y, con la misma fecha 25/04/2014, emitió la Resolución Exenta N°3367, que anuló la
liquidación recién mencionada, debido a que no fue emitida por funcionario competente y, en su lugar,
practicó la Liquidación N°146 reclamada en autos, fechándola con el mismo día 16/12/2013,
notificándose estos dos últimos actos el día 29/04/2014, mediante cédula dejada en el domicilio de la
parte reclamante.
Sin embargo, la prueba rendida no permite establecer si efectivamente la Liquidación N°146 fue
antedatada o, bien, si la Liquidación N°115105000003 y la Liquidación N°146 fueron practicadas con
igual fecha y la Resolución Exenta N°3367 vino a regularizar con posterioridad un vicio contenido en la
primera liquidación.
Además, la parte reclamante no ha alegado y acreditado la existencia de algún perjuicio derivado del
vicio que se analiza en este apartado.
Por otro lado, el examen visual de la fotocopia de la liquidación reclamada, agregada de fojas 28 a 33,
hace posible constatar que dicha liquidación contiene las firmas o rúbricas del Director Regional y el
Jefe de la Unidad de Ñuñoa que aparecen suscribiendo ese acto administrativo, sin que el simple
examen ocular de tal fotocopia permita a esta magistratura establecer si se trata de las firmas
autógrafas de los funcionarios o, bien, una reproducción de sus firmas que ha sido estampada en el
referido documento por medios digitales, mecánicos u otros. Adicionalmente, resulta necesario
resaltar que el acto reclamado no contiene ninguna leyenda que señale que ha sido firmado mediante
firma electrónica simple o avanzada, en los términos previstos en los artículos 2°, 4° y 7° de la Ley
N°19.799 y el artículo 39 de su reglamento contenido en el Decreto Supremo N°181, del año 2002, del
Ministerio de Economía.
19°) Que, en todo caso, el artículo 13, inciso segundo de la de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un
perjuicio al interesado.” El inciso tercero de la disposición legal citada agrega que “La Administración
podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afecten los
intereses de terceros.”
A su vez, el artículo 6°, letra B, número 5, inciso segundo del Código Tributario establece que “Dentro
de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: (...) B.- A los Directores Regionales en
la jurisdicción de su territorio: (...) 5°.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.”
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante, relativas a que la liquidación
reclamada se encuentra antedatada y, además, fue suscrita mediante firma electrónica simple y no
con firma electrónica avanzada.
b) En cuanto a la petición subsidiaria de declarar la nulidad de la liquidación, porque su falta de
fundamentación afecta el derecho a defensa del contribuyente.-
21°) Que, según se deprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma,
y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo
descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o
fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada.
22°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
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Cuatrocientos dos vuelta – 402 vta.
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
23°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
24°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
25°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo preceptuado en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la liquidación reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de
la parte reclamante y no procede dejarla sin efecto por falta de motivación, habida consideración que
dicha liquidación se funda precisamente en el hecho que la parte reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta.
c) En cuanto a la petición subsidiaria de dejar sin efecto la liquidación, por ser una actuación
centralizada, que contraviene el artículo 18 de la Ley N°19.880, al no constar en un expediente
escrito.-
27°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la liquidación
reclamada contraviene el artículo 18 de la Ley N°19.880, al no constar en un expediente escrito.
Por el contrario, el examen de la Notificación N°115105000003 del 25/04/2014, la Liquidación
N°115105000003 del 16/12/2013, la Notificación N°00019 del 29/04/2014, la Liquidación N°146 del
16/12/2013, la Resolución Exenta N°3367 del 25/04/2014 y la Citación N°112301058 del 22/10/2012,
analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) al (A.4), hace posible constatar que la liquidación reclamada,
así como las actuaciones recién mencionadas que le anteceden, fueron emitidas por escrito y
contienen una firma o rúbrica del funcionario que las suscribe, sin que su simple examen ocular
permita establecer si se trata de actuaciones centralizadas, emitidas por un sistema computacional,
sin la intervención de los funcionarios competentes para su dictación.
28°) Que, el artículo 18, inciso tercero de la Ley N°19.880 dispone que “Todo procedimiento
administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los
documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión
de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las
actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a
terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones que a éstas den lugar, con
expresión de la fecha y hora del envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.” El inciso cuarto de la
disposición legal citada agrega que “Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o
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Cuatrocientos tres – 403
electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones
señaladas en el inciso precedente, con indicación de fecha y hora de su presentación, ocurrencia o
envío.”
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la petición subsidiaria de dejar sin efecto la liquidación, porque carece de los
requisitos establecidos en la Circular N°8 del año 2000, por tratarse de una actuación centralizada,
que no fue emitida por funcionarios del SII, sino que emana de un sistema computacional.-
30°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la liquidación
reclamada no fue emitida por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sino que emana de un
sistema computacional, lo que implicaría establecer en autos que dicha liquidación no fue generada
por un órgano del Estado y con la intervención de el(los) funcionario(s) competente(s) para practicarla.
Por el contrario, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta se encuentra suscrita
por el Director Regional de la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, además,
por el Jefe de la Unidad de Ñuñoa.
31°) Que, el artículo 24 del Código Tributario se refiere de modo muy sucinto al contenido de la
liquidación.
Sin embargo, la Circular N°8, de 7 de febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte
instrucciones sobre fiscalización de inversiones, en su Capítulo Cuarto, Punto 4.3, ha indicado las
formalidades administrativas que son propias de una liquidación, en los términos expuestos por la
parte reclamante a fojas 14.
Con todo, la Circular N°3, de 8 de enero de 2007, del Servicio de Impuestos Internos, ha
complementado las instrucciones impartidas en la Circular N°8 mencionada en el párrafo anterior,
señalando que “(...) las Liquidaciones y Resoluciones Denegatorias, efectuadas masivamente y
controladas en forma centralizada por esta Dirección, sólo registrarán la firma del Director Regional,
Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, Jefe Regional de Resoluciones, Jefe de Unidad del
Servicio correspondiente, o quien esté facultado para firmar de acuerdo a la respectiva Resolución
Exenta vigente.” (énfasis añadido).
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal e instrucciones
administrativas citadas, resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza
en este apartado, pues no se ha acreditado con pruebas suficientes que la liquidación reclamada haya
sido generada por un sistema computacional –en lugar de un órgano del Estado– y sin la intervención
de el(los) funcionario(s) competente(s) para practicarla, y tampoco se advierte que la sola firma del
Director Regional y del Jefe de la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos constituya una
violación de algún requisito establecido en la ley y genere perjuicio a la parte reclamante.
e) En cuanto a la petición subsidiaria de dejar sin efecto la liquidación, porque los fondos invertidos
el año 2010 provienen de la liquidación de un inmueble en el año 1997 y de dineros que el
contribuyente tributó en su calidad de Notario y Conservador en la década de los 80 y 90, con
anterioridad a los plazos de prescripción.-
33°) Que, según lo expuesto en el considerando 1°) de esta sentencia, la liquidación reclamada agregó
a la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada por la parte reclamante la suma
de $895.222.424, por concepto de inversiones sin justificación de origen de fondos.
Según se desprende del “Anexo Inversiones” de dicha liquidación (agregado a fojas 33), se trata de 54
inversiones en fondos mutuos, efectuadas en el año 2010, que no suman la cantidad de $895.222.424
que fue agregada a la base imponible, sino que un monto superior ascendente a $1.032.355.680.
Al respecto, es necesario precisar que la parte reclamante no ha controvertido la existencia ni el monto
de las inversiones en fondos mutuos efectuadas en el año 2010, que se encuentran detalladas en el
Anexo de la liquidación agregado a fojas 33.
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Cuatrocientos tres vuelta – 403 vta.
34°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la
escritura pública de compraventa de fecha 18 de junio de 1997, analizada en el motivo 9°) literal (A.6),
con esa fecha cuatro hijos del reclamante y este último, en calidad de cónyuge sobreviviente de doña
Violeta Alicia Henríquez Gajardo, vendieron varios predios agrícolas, ubicados en la Comuna de Villa
Alegre, Provincia de Linares y, además, derechos de agua, en la suma total de $430.000.000, lo que
permite establecer que la parte reclamante recibió por tal venta la cantidad de $215.000.000,
equivalentes a su porción conyugal, y no el monto de $220.000.000 alegado a fojas 15, pues los
derechos de aguas fueron avaluados de común acuerdo en $10.000.000 y estaban incluidos en el
precio de venta. Además, según se desprende del Depósito a Plazo y el Pagaré por Captación,
analizados en el motivo 9°) literal (A.13), se debe tener por acreditado que, en el mes de septiembre
del año 1998, la parte reclamante tomó dos depósitos a plazo, por $39.619.305 y $200.000.000,
respectivamente.
Asimismo, según se desprende del mérito de la prueba testimonial analizada en el motivo 10°) letras
A), D) y E) y su conexión con la protocolización y el decreto de nombramiento analizados en el motivo
9°) literales (A.14) y (B.4) y con la declaración de impuesto a la renta del AT 2000 analizada en el motivo
12°) numeral (5), la parte reclamante se desempeñó como notario y conservador, por un largo período
de tiempo, cesando sus funciones el día 1 de octubre del año 1999.
Igualmente, según se desprende los “Estado de Cuenta Corriente ME”, el Certificado y la traducción
pericial del Análisis de Cartera Global y del Cheque, y la Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos,
analizados en el motivo 9°) literales (A.7), (A.15), (B.3), (B.13) y en el motivo 11°) letra (B), la parte
reclamante mantuvo inversiones en el extranjero entre los años 1993 y 2009; con fecha 21 de octubre
de 2008, abrió una cuenta corriente en el Banco Santander Chile; con fecha 21 de julio de 2009, giró
un cheque para sí en contra de The Chase Manhattan Bank N.A., por la suma de USD$2.600.000, que
fue depositado el día 21 de julio de 2009 en la Sucursal Viña Jardín del Banco Santander, según consta
en el cheque analizado en el motivo 9°) literal (B.19); al día 31 de julio del año 2009, la parte reclamante
tenía un saldo en su cuenta corriente del Banco Santander Chile de USD$2.003.090; al día 31 de
diciembre del año 2009, la parte reclamante tenía fondos mutuos en Santander Asset Management
S.A. por $245.430.401 y, además, por USD$610.812,20; al día 30 de diciembre del año 2009, la parte
reclamante tenía un saldo inicial en su cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Santander
Chile de US$2.764.799,52; y, con fecha 26 de enero de 2010, se efectuó un cargo en dicha cuenta por
USD$1.000.000 y el día 27 de enero de 2010 efectuó una inversión en fondos mutuos “bono dólar” por
el mismo valor de USD$1.000.000, equivalentes en pesos a la suma de $512.120.000, según el tipo de
cambio que consta en el documento agregado a fojas 53 y analizado en el motivo 9°) literal (A.8).
Sin embargo, según se desprende de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios
2000 al 2011, analizadas en el motivo 12°) numerales (1) y (5), la parte reclamante no declaró en
ninguna de ellas rentas de fuente extranjera, asociadas a sus inversiones en el exterior, tales como
dividendos, intereses y ganancias de capital.
Con todo, la Citación N°112301058, analizada en el motivo 9°) literal (A.4), solamente recayó sobre el
año tributario 2011, de modo que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar
las referidas rentas de fuente extranjera en relación al año calendario 2009 (AT 2010) y determinar
diferencias de impuesto prescribió el día 30 de abril de 2013, pues dicha citación no fue idónea para
aumentar el plazo de prescripción del año tributario 2010, en los términos establecidos en los artículos
63 inciso final y 200 inciso cuarto del Código Tributario.
35°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
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Cuatrocientos cuatro – 404
contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que
un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
36°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante solamente ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de
los fondos con que financió la inversión cuestionada en fondos mutuos por $512.120.000, que aparece
consignada en el último lugar del “Anexo Inversiones” de la liquidación.
Por el contrario, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los
fondos con que financió las restantes inversiones, pues, si bien ha quedado demostrado que al día 30
de diciembre del año 2009 tenía un saldo inicial en su cuenta corriente del Banco Santander Chile por
US$2.764.799,52, no ha aportado al proceso pruebas que acrediten que efectivamente desembolsó
tales fondos y con ellos financió las referidas inversiones objetadas.
III.- CUESTIONES FINALES
37°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
38°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida, no haberlas solicitado la parte
reclamante y haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°,
7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3°, 11, 13,
16, 18 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 4° y 7° de la Ley N°19.799; el artículo 39, 40 y 41 del D.S.
N°181, del Ministerio de Economía, del año 2002; los artículos 3°, 10, 11, 12, 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 11, 13, 21, 24, 59, 63, 64, 68, 115, 123 al 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, doña Alejandra Silva
Aguilera, abogado, RUT N°11.625.481-6, en representación convencional judicial de don MIGUEL LUIS
MENDOZA AYLWIN, abogado, RUT N°1.676.047-1, en contra de la Liquidación N°146, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la partida
“Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos” por
$895.222.424, hasta la cantidad de $512.120.000, según lo expuesto en el considerando 36°),
rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Cuatrocientos cuatro vuelta – 404 vta.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MENDOZA AYLWIN MIGUEL LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC 14-9-0001267-6
RIT GR - 18 - 00384-2014
Cuantía Neta: 8.726,97 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-10-2019.
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72ef63b0-10a4-4f86-b86f-e0ebd2ac2ea3
Timbre Electrónico
2019-10-11T13:07:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.