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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00421-2014 · 16 de noviembre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00421-2014
RUC
14-9-0001362-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos quince -215- “SINKLER RENTISTA DE CAPITALES MOBILIARIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001362-1 RIT N° GR-18-00421-2014 Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Martínez García-Huidobro, Abogado, cédula de identidad N°11.625.344-5, en representación de SINKLER RENTISTA DE CAPITALES MOBILIARIOS LIMITADA, RUT N°77.517.900-7, del giro de su denominación, domiciliada en calle Camino Agua del Carrizal N°9420, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°62, de fecha 16 de abril de 2014, notificada por cédula dejada en el domicilio con fecha 26 de abril de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando: a) La nulidad de la Liquidación reclamada y su notificación por no contener los requisitos legales de validez y por no haberse cumplido con el trámite de Citación previa y obligatoria al acto reclamado al retasar la base imponible del impuesto de primera categoría sin considerar perdidas de arrastre de ejercicios anteriores; b) En subsidio de lo anterior, la inoponibilidad fundada en la omisión de requisitos legales y, c) La prescripción de la acción fiscalizadora y subsidiariamente, dejar sin efecto la Liquidación reclamada, dando por superada la Observación A08, por la acreditación de ingresos, tener por acreditada la existencia de pérdida de arrastre o bien, rebajar la Liquidación practicada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECLAMO”, en primer lugar, señala que presuntamente el 26/04/2014, se notificó la Liquidación reclamada mediante Notificación N°959, por cédula dejada en el domicilio, sin cumplir con los requisitos legales para su validez, ya que no individualizó legalmente a su representada, en un día sábado y 3 días hábiles antes de vencer el plazo de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora. A continuación dentro de éste capítulo, en el acápite: “A) INCORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE (NOMBRE Y GIRO)”, se refiere a la incorrecta individualización del contribuyente, señalando que en la Liquidación reclamada y en el acta de notificación, se omite consignar el nombre del contribuyente, esto es, su razón social o nombre completo, siendo individualizado parcialmente, omitiendo el tipo social. Añade que atendida la definición de contribuyente contenida en el artículo 8, N°5, del Código Tributario, al no contener la razón social o nombre legal válido del contribuyente, la Liquidación o notificación no es válida legalmente, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. Agrega que se incumplieron las instrucciones emanadas del SII contenidas en la Circular N°51 de 08/10/1990 y además, lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario. Añade que la Notificación N°959, señaló que el giro del notificado era sociedad de inversiones, en circunstancias que posee el giro de Rentista de Capitales Mobiliarios, no cumpliéndose con el requisito legal de señalar el giro del notificado. Posteriormente, en el acápite: “B) IMCULPLIMIENTO DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN EN CUANTO A CONTENERLOS DATOS NECESARIOS PARA SU ACERTADA INTELIGENCIA, …”, señala que el acta de notificación se encuentra dirigida a Sinkler Rentistas de Capitales Mobiliarios, sin ser esta su razón social porque incluye el tipo social y la expresión Limitada. Añade que conforme lo anterior y lo dispuesto en el citado artículo 12, al no consignarse en una actuación correctamente la razón social, y reproducir dicho nombre en el Acta de Notificación, impide su inteligencia y validez. Agrega que el 26/04/2014, el funcionario fiscalizador habría notificado la Liquidación reclamada por cédula en el domicilio del notificado, lo que no es así porque el domicilio es de la sociedad Sinkler Rentista de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta -215 vta.- Capitales Mobiliarios “Limitada” y no del ente que dicha actuación creó. Añade que el fiscalizador no constató ni dejó constancia expresa de no haber encontrado a persona adulta que la recibiera ni del envío el mismo día del aviso por carta certificada, limitándose a señalar que no habría salido persona adulta después de tocar el timbre, dejándola prendida en la puerta del domicilio, sin embargo, la exigencia legal es dejar constancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere en el domicilio del notificado, omitiendo la constancia o mención de que se enviaría aviso por carta certificada, cuestión que también se indica en la Circular N°51 de 1990, por lo que, a su juicio, la omisión anula la notificación. Añade que se acoge de buena fe a la interpretación que realizó de la norma el Director del SII. Seguidamente, en el acápite: “C) PRESENCIA DE OMISIONES, ERRORES, ENMENDADURAS Y CORRECCIONES EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN N°959”, indica que el Acta de Notificación N°959 erróneamente señala como domicilio postal el de Claudio Manuel Uribe Hernández sin número, el cual no es el domicilio de la reclamante ni existe, y al ser un interlineado, incumple las instrucciones del SII y altera un acta de da fe pública de hechos, restándole validez. Añade que el acta presenta enmendaduras en la fecha del acto que pretende notificarse, lo cual también vicia de nulidad la actuación o la hace inoponible. Expone que la Liquidación reclamada pretende fundarse en la Observación A08, por una supuesta subdeclaración de ingresos tributables, que no es tal porque su representada declaró los ingresos cuestionados en el formulario 29 del período enero 2010, siendo estos por $74.301.315.- y no $76.000.000. Añade que fundado en el artículo 24 del Código Tributario, sin citar previamente a los representantes de la reclamante, el SII calcula erróneamente un impuesto de primera categoría de $13.100.880.-, emite la Liquidación reclamada sin considerar las pérdidas de arrastre, y considera los ingresos del giro declarados en Formulario 29 por $76.000.000.-, los que en realidad alcanzaron a $74.301.315. Explica que, al liquidar sin considerar las pérdidas de arrastres declaradas en años anteriores, en formulario 22, original, que excedían las rectificadas y practicarla sobre la base errónea informada inicialmente por el contador externo, se calculó un impuesto de primera categoría que no corresponde a la realidad, porque la renta líquida imponible era negativa. Expresa que no se trata de una subdeclaración, sino que de un error del contador externo en la declaración de renta del año tributario (en adelante, AT) 2011 primitiva, quien no llenó debidamente los recuadros del Anexo N°2, tratándose de una omisión, sin perjuicio fiscal, porque posteriormente fue aclarada, ya que el mismo SII informó que existía constancia de la concurrencia del contador a solucionar la Observación A08. Añade que consta en las bases del SII que la declaración de impuestos AT 2011 intentó ser rectificada pero que por la aplicación de la sanción bloqueo, el SII prescindió de ella y justificar la Liquidación reclamada. Agrega que con la supuesta subdeclaración de ingresos, informados en formularios 29, está conteste en su mayor parte ($74.301.315), obedeciendo la diferencia al error en el formulario 29 y 22 presentados primitivamente. Añade que la verdadera causa de la Liquidación es la antojadiza omisión del SII de considerar las pérdidas de arrastre al liquidar el impuesto y bajo una engañosa Observación A08 impugna extemporáneamente perdidas de arrastre que debieron objetarse con una Observación F63, que no ocurrió, por lo que debieron considerarse la totalidad de las pérdidas. Indica que la Liquidación reclamada ignora la pérdida de arrastre, no cumpliendo con la ley en sus fundamentos, y por otra vía pretende declarar su inexistencia, prescindiendo de la contabilidad y antecedentes de respaldo que dan cuenta de los gastos que originan las pérdidas de arrastre, con lo cual debió declarar que no era fidedigna, citando previamente al contribuyente, antes de tasar la base imponible. Manifiesta que, en la Liquidación reclamada, al citar el artículo 21 del Código Tributario, omite señalar que su representada concurrió al SII para aclarar las partidas objetadas con la contabilidad de la empresa y consta que rectificó posteriormente la declaración AT 2011, probando con libros y registros obligatorios la inexistencia de utilidad tributable en el AT 2011, por lo que, por vías de hecho declara que no son fidedignos y vulnera el inciso 2° del citado artículo 21. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos dieciséis -216- Refiere que en el punto 3 de la Liquidación reclamada, se basa en antecedentes erróneos por que indica que no se han aportado antecedentes suficientes y necesarios que permitan solucionar las observaciones e inconsistencias de la declaración de renta, lo cual no es efectivo y al prescindir de los antecedentes que al mismo SII le constaban y los acompañados, conforme al inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario, éste debió citar al contribuyente. Menciona que notificada la Liquidación N°62, el 26/04/2014, sin individualizar legalmente al contribuyente, se presentó incorrectamente una Reposición Administrativa Voluntaria (o RAV) en contra de una supuesta Liquidación N°64 con una carta anexa que se refería a la Liquidación N°65, aportando antecedentes, la que fue rechazada mediante Resolución EX. N°41501 de 29/07/214, sin individualizar legalmente a la reclamante, partiendo de hechos inexactos como que su representada habría sido citada legalmente, lo cual no es efectivo porque correspondía a una comunicación a la cual asistió el contador con antecedentes contables y rectificando el Anexo N°2 de la declaración de renta AT 2011. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO INTERPUESTO”, esgrime, en primer lugar, la Nulidad de la Notificación N°959 por falta de emplazamiento o su inoponibilidad, y la prescripción de la acción fiscalizadora del SII para el caso en que se pretenda rectificar, atendido que no se individualizó debidamente la razón social o nombre completo de la reclamante; individualización incorrecto del giro; omisión de constancia de haber encontrado a persona adulta en el domicilio y de la mención que se enviaría aviso por carta certificada; omisiones, errores, enmendaduras y correcciones en el acta de notificación. Añade que habiendo transcurrido con creces 3 años para notificar válidamente solicita la prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario. En segundo lugar, solicita la Nulidad de la Liquidación N°62 por incumplimiento de los requisitos de validez y prescripción de la acción fiscalizadora del SII para el caso en que éste pretenda rectificarla y/o impugnar las pérdidas tributarias de arrastre y la Nulidad de derecho público, fundado en que la Liquidación se practicó sin individualizar debidamente la razón social o nombre completo de la representada y su fundamentación por supuestos ingresos subdeclarados no se condice con la realidad porque se ignoran las pérdidas de arrastre, y fundado en los argumentos de derecho que ha expresado en su reclamación. En tercer lugar, esgrime la Nulidad de la Liquidación N°62 por omisión de la Citación previa obligatoria conforme al artículo 63 y 64 del Código Tributario en relación con el artículo 21 del Código Tributario, y la prescripción de la acción fiscalizadora para impugnar las pérdidas de arrastre que ha ignorado sin causa legal, fundado en que acreditó fehacientemente en el AT 2010, en su declaración de Renta AT 2010, no objetada, en las pérdidas que da cuenta para el año siguiente 2011, así como en la fiscalización, el 19/05/2014, al acompañar antecedentes dentro del proceso de RAV, y que la Observación F63, relativa a pérdida de ejercicios anteriores, no motivó la Liquidación reclamada. Agrega que conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, el SII debió practicar Citación al ignorar la totalidad de las pérdidas de arrastre del giro declaradas en la contabilidad, porque es un caso en que la ley lo establece como trámite previo obligatorio. En cuarto lugar, esgrime la inoponibilidad de la Liquidación reclamada y de la notificación para el caso en que se estime que no adolecen de nulidad. En quinto lugar, subsidiariamente, para el caso en que no se declaren las nulidades o inoponibilidades, acredita la existencia real de pérdidas de arrastre que desechan los fundamentos de la liquidación reclamada, de la que se prescinde contra derecho no obstante que constan en la contabilidad fidedigna de su representada. En sexto lugar, se refiere a la justificación de la pérdida de arrastre para el caso de que se estime que en derecho corresponde, aunque la Liquidación reclamada no la rechaza ni objeta, sino que la ignora. En séptimo lugar, alega vicios del procedimiento de fiscalización a los N° 3, 6, 8 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, con cuya vulneración se deben dejar sin efecto las objeciones u observaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos dieciséis vuelta -216 vta.- del SII, porque no se puede fundar en un procedimiento administrativo tramitado ilegalmente con vulneración a los derechos del contribuyente. A fojas 66, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 73, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, con fecha 09/05/2011, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta para AT 2011, declarando como resultado “0”. Agrega que la devolución [sic] fue impugnada el 23/05/2011 con la Observación A08 porque sus ingresos declarados en la sumatoria de sus formularios mensuales 29 no se condicen con lo declarado en su formulario anual de impuesto a la renta F22 por la suma de $76.000.000. Con fecha 22/12/2012 se notifica mediante carta N°7113801 el detalle de las observaciones y se invita a comparecer el día 17/01/2011 [sic] a las oficinas del SII, con antecedentes. Añade que el contribuyente no concurrió, por lo que el 17/12/2013 se emite la Liquidación N°115000000343, cuya notificación fue devuelta por correos, motivo por el cual, con fecha 16/04/2014 se emite la Liquidación reclamada, notificada por cédula mediante Notificación N°959 de 26/04/2014. Añade que, de acuerdo a los registros del SII, el 18/05/2014, con posterioridad a la notificación de la Liquidación, el contribuyente trató de presentar una declaración rectificatoria de su F22 AT2011, mediante internet, la cual fue rechazada de acuerdo al artículo 36 del Código Tributario. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, se refiere a los fundamentos del acto impugnado, exponiendo que la Liquidación determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $13.100.880.-, correspondiente al AT 2011. Añade que el SII informó al contribuyente que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII y debía subsanar la observación efectuada, notificándole y requiriendo su comparecencia un día determinado. Agrega que la Liquidación se funda en la Observación A08 porque de acuerdo a sus propias declaraciones de impuesto mensual, del mes de junio 2010, declaró un ingreso de $74.800.000.-, lo que, indexado de mayo a diciembre de 2010, da la suma de $76.000.000.- que se agrega a su renta líquida imponible. Añade que es la única partida de la Liquidación y que la suma que indica el reclamante de ingresos reales, $74.301.315.-, corresponde a lo declarado en declaración rectificatoria de su F29 del período de enero de 2010 presentada el 16/05/2014, después de la Liquidación, cuya declaración original era “0”. En segundo término, respecto de la prueba, hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, concluyendo que las Observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2011 corresponden a actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado y es carga del contribuyente desvirtuarlas. En tercer lugar, se refiere al incumplimiento del reclamante, señalando que no acompañó al proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria, por lo que al no contar con más antecedentes que los ingresos declarados por el propio contribuyente en Junio de 2010, se procedió a emitir y notificar la Liquidación reclamada, cuestión que no ha sido desconocida por el reclamante, de manera que ante su inactividad, la actuación del SII no podía sino fundarse en los antecedentes que ha tenido en su poder. En cuarto término, en cuanto a la nulidad de la notificación, señala que la reclamante repara en detalles irrelevantes, no existiendo forma que el reclamante no haya sabido que lo estaban notificando a él y no a otra sociedad Sinkler que tuviese el mismo domicilio. Agrega, respecto a lo dispuesto en la circular 51 de 1990, que, si bien señala que debe estamparse en la cédula el nombre completo del notificado, no dispone que la falta de una palabra deje sin efecto la notificación, siendo un asunto que caso a caso puede resolverse cuando genere algún perjuicio evidente. Añade que, la palabra limitada que debe contener toda sociedad de responsabilidad limitada, tuvo la finalidad, en su momento, de diferenciarla de las sociedades civiles y comerciales limitadas que antes existían y la única relevancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos diecisiete -217- actual es que sin esa palabra los socios pasan a ser solidariamente responsables. Agrega, en cuanto a la impugnación por el giro, se plantea un problema semántico porque ambas glosas se refieren a lo mismo y de acuerdo a los registros del SII, el 15/04/2001, la sociedad reclamante inicio actividades bajo la clasificación N°659920, Sociedades de Inversión y Rentistas de capitales Mobiliarios en General. En cuanto a la omisión de la constancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere y la mención que se enviaría aviso por carta certificada, señala que la notificación lo expresa con claridad y actualmente no es necesario utilizar palabras sacramentales para dar cumplimiento con el mandato legal. Agrega que la omisiones, errores y rectificaciones esgrimidas por la reclamante, estima que son irrelevantes. En quinto lugar, respecto de la nulidad de la Liquidación, reitera los descargos expuesto respecto de la nulidad de la notificación. Añade que es obvio que el fundamento de la Liquidación no es ignorar las pérdidas de arrastre, sino que constatar la existencia de ingresos no declarados. En sexto término, respecto de la nulidad de la Liquidación por falta de Citación, señala que los dichos de la reclamante tendrían mayor sentido si se tratara de su perdida tributaria, pero se trata de subdeclaración de ingresos, en lo que está conteste y si hubiere acompañado su contabilidad al SII. Añade que, de acuerdo a la norma, el contribuyente es el llamado a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna. En séptimo lugar, respecto a la acreditación de existencia real de pérdidas, señala que el objeto del juicio es la Liquidación que trata de montos sub declarados por el contribuyente en su F22 AT 2011, no reconociendo ninguna pérdida porque el formulario 22 no señala pérdida del ejercicio, no entrega datos de resultado y a falta de estos, no existe partida que restar o deducir de los ingresos no declarados. Agrega que la reclamante propone un nuevo F22 con código 634, sobre pérdidas de años anteriores, y código 636, con resultado negativo, pero su declaración AT 2011, vigente, sólo menciona códigos 284 y 232, de donde infiere una pérdida la reclamante, pero esos códigos se encuentran en recuadro 6 del F22 como dato FUT, siendo informativos no impositivos, siendo el único dato impositivo el código 305, donde manifiesta como resultado liquidación impuesto a la renta cero pesos. Expone que, dada la pobreza de la declaración, la Liquidación se emite con los antecedentes que tenía, declarados por el reclamante, haciendo prueba en contra de quien la presenta. Explica que es improcedente hacer el acertamiento impositivo pretendido por el contribuyente porque implica incorporar datos que no fueron declarados originalmente, no pudieron ser revisados por el SII y que el Tribunal no está en condiciones de revisar, porque se requiere una auditoria completa de la renta líquida imponible. Agrega que el proyecto de declaración de impuesto a la renta inserto en el reclamo no se presenta con la debida correlación y explicación, y los documentos acompañados que permitan al Tribunal verificarla debidamente o al SII impugnarla. Añade que es una verdadera declaración rectificatoria porque modifica su declaración AT2011 y estas sólo pueden presentarse ante el SII. Agrega que no es procedente en esta instancia que se declare la procedencia de una rectificatoria amparada en la facultad del artículo 127 del Código Tributario porque no fue solicitada por el reclamante y dicha norma no es aplicable en la especie. Expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno, es la de la autodeterminación de impuestos y el procedimiento de revisión de dicha autodeterminación y el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria utilizando principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, y una revisión judicial no puede obrar mediante muestreos, debiendo cumplir un estándar de rigurosidad más exigente, debiendo hacerse cargo de las defensas y argumento de ambas partes, de manera que atendido que la auditoria se trata de una pesquisa e investigación, y un juicio es un debate concentrado relativo a puntos particulares no es posible hacer una auditoria tributaria en esta etapa, siendo imposible validar el nuevo acertamiento tributario que propone el contribuyente. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, porque ella, por mandato legal, es competencia del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta -217 vta.- En octavo lugar, respecto de la prescripción, inoponibilidad y derechos del contribuyente que se acusan vulnerados, señala que no procede la petición de declaración de prescripción porque la Liquidación no fue emitida fuera de los plazos legales ni procede declarar la prescripción de la acción fiscalizadora, incluso de declararse la nulidad de la Liquidación o su notificación, porque no limita al SII a continuar revisando al contribuyente porque puede darse el caso de encontrarse en alguna situación del artículo 200 del Código Tributario u otra causal de interrupción o suspensión. Respecto de la inoponibilidad, señala que es una sanción civil que pesa sobre actos que no han cumplido solemnidades probatorias, por lo que esta institución por su naturaleza no aplica. En cuanto a los derechos del contribuyente vulnerados, la reclamante se limita a transcribir garantías vulneradas sin asidero en los hechos de la Liquidación o que le precedieron, por lo que contradice todas estas impugnaciones. A fojas 128, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1 y en la letra A.1. de lo Principal de fojas 151, la Liquidación N°62, practicada con fecha 16 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada parcialmente a fojas 25 y 26, y custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2019, según consta en certificado de fojas 173, determinó a la reclamante, para el AT 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $13.100.880.-, reajustes por $994.843.- e intereses por $6.765.947.-, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, que asciende a $20.861.670. El fundamento fáctico de la Liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 22/12/2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del AT 2011 folio 102781841 y de acuerdo a la información que obraba en poder del SII, han surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta esa fecha el contribuyente no ha aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $76.000.000. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde: 1) Dejar sin efecto la Liquidación reclamada porque la reclamante no fue legalmente emplazada, atendido que la Liquidación y su notificación omiten requisitos de validez; 2) En subsidio, anular la Liquidación reclamada por no haber sido emitida previa Citación del contribuyente, retasando la base imponible sin considerar las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores y sin objetarlas legalmente ni considerar los antecedentes presentados por el contribuyente ni los que constaban al SII; 3) En subsidio, declarar la nulidad de derecho público de la Liquidación reclamada por la manifiesta falta de fundamentación; 4) En subsidio, si es procedente declarar la inoponibilidad de la Liquidación y su notificación, declarar la prescripción de la acción fiscalizadora y la existencia de vicos de procedimiento que vulneran los derechos del contribuyente; 5) En subsidio, dejar sin efecto la Liquidación reclamada, atendida la comprobación de los ingresos con las probanzas acompañadas al reclamo, teniendo por acreditada la existencia de las pérdidas de arrastre; 6) En subsidio, reducir la Liquidación ostensiblemente, incorporando las pérdidas de ejercicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos dieciocho -218- anteriores, considerando que la contabilidad no ha sido cuestionada como no fidedigna y las pérdidas no han sido objetadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el AT 2011. - Con fecha 16/04/2014, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°62, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 128, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada, su notificación y el procedimiento de fiscalización que le antecede, adolecen de vicios que hacen procedente su nulidad. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la prescripción alegada por la reclamante. 3) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2011 y subsanar la observación formulada a dicha declaración. 4) Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada, por concepto de subdeclaración de ingresos. 5) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la liquidación reclamada, la cual obra en autos en forma incompleta. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los numerales 1 a 11 y 14 a 17 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 25 a 47 y 54 a 65 vuelta y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 151, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2019, según consta en certificado de fojas 173. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 73, agregada a fojas 83; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 90, agregada a fojas 91 y 91 vuelta y la acompañada e individualizada en a fojas 145, agregada de fojas 146 a 148. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos dieciocho vuelta -218 vta.- del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°62, de 16/04/2014, agregada de fojas 25 a 26, y custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2019, según consta en certificado de fojas 173, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (A.2) Acta de Notificación N°959, de 26/04/2014, agregada a fojas 27, donde consta que con dicha fecha se notificó a la reclamante, mediante cédula dejada en el domicilio, la Liquidación N°62, de 16/04/2014, en el domicilio ubicado en Camino Agua del Carrizal N°9420, Lo Barnechea, Giro o Actividad Sociedad de Inversiones, representante legal Cristian Martínez García-Huidobro, RUT 11.625.344-5 y Claudio Manuel Uribe Hernández, RUT 8.822.279-2; (A.3) Formulario 3314 sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 19/05/2014, agregada a fojas 28 a 29; (A.4) Resolución Ex. N°41501 de 29/07/2014, y su acta de notificación de 30/07/2014, agregada de fojas 30 a 33, que rechaza la reposición voluntaria deducida por la reclamante; (A.5) Factura Exenta y/o No Gravada con I.V.A. N°134, de 22/01/2010, emitida por Asesorías e Inversiones Sinkler Limitada, RUT 77.517.900-7, por una suma ilegible, agregada a fojas 34; (A.6) Factura Exenta y/o No Gravada con I.V.A. N°135, emitida el año 2010 por Asesorías e Inversiones Sinkler Limitada, RUT 77.517.900-7, por una suma ilegible, agregada a fojas 35; (A.7) Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29, período 01/2010, rectificatorio, presentado el 16/05/2014, agregado a fojas 36, donde consta que la reclamante declaró ventas y/o servicios exentos o no gravados por $74.301.315.- (cód.142); (A.8) Impresión de documento titulado “Declaración Rectificatoria Rechazada”, de 18/05/2014, agregado a fojas 37, donde consta que el intento de rectificatoria por internet del RUT 77.517.900-7, Folio 0062601471, no ha sido aceptada ya que se han generado o persisten las siguientes Observaciones A08, A25 y F63; (A.9) Impresión de documento titulado “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta”, de 29/07/2014, RUT 77.517.900-7, Folio 0102781841, agregado a fojas 38, donde consta que la declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información recibida por el SII, encontrándose algunas diferencias entre la información que el SII posee en sus bases de datos y la que se ha proporcionado en la declaración de renta 2011, provocando la Observación A08; (A.10) Propuesta de Rectificatorias de Declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2010 y 2011, de la reclamante, agregadas de fojas 39 a 42; (A.11) Circular N°51 emitida por el SII el 08/10/1990, sobre “Constancia que debe estamparse por los funcionarios que efectúan notificaciones”, agregada a fojas 43; (A.12) Cédula RUT ilegible, agregado a fojas 44; (A.13) Inscripción en el Registro de Comercio de Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 28/04/2003, junto con la protocolización de su extracto, de la sociedad “International Tax & Legal Services Abogados Consultores Limitada”, agregados de fojas 45 a 47; y, (A.14) Escrituras Modificación de Sociedad “Comercializadora AMBD de Chile Limitada en adelante Asesorías e Inversiones Sinkler Limitada” de 31/08/2004, y de “Asesorías e Inversiones Sinkler Limitada en adelante Sinkler Rentistas de Capitales Mobiliarios Limitada” de 30/06/2010, y escritura de Revocaciones y Designaciones que indica Sinkler Rentista de Capitales Mobiliarios Limitada a Alejandro Flores Cifuentes, de 12/08/2014, agregados de fojas 54 a 65 vuelta, donde constan los cambios de razón social de la sociedad reclamante, revocación y designación de poderes y representación; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2019: (B.1) Liquidación N°62, de 16/04/2014, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (B.2) Formulario de Modificación y Actualización de la Información F 3239, de 30/06/2010, el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos diecinueve -219- registra un timbre estampado del SII de fecha 02/09/2011, mediante el cual se informa que se eliminan del giro de la reclamante los Códigos Actividad 81023, Sociedad de Inversiones, y 83264, Asesorías Económicas, Financieras Gerenciales y Administrativas, y se agrega el Código Actividad 659920, Rentista de Capitales Mobiliarios; (B.3) Carta Aviso SII, folio N°710213801, de 14/12/2011, donde consta que el SII comunicó a la actora que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII, lo que ha causado la Observación A08, invitándola a presentarse para regularizar su situación tributaria el día 17/01/2012 en la oficina del SII ubicada en General del Canto N°281, 3° piso, Providencia, con la documentación que allí se solicita; (B.4) Acta de Notificación N°959, de 26/04/2014, analizada en el literal (A.2); (B.5) Protocolización de extracto, inscripción y publicación, de la modificación en los estatutos sociales de la reclamante de su objeto y razón social a Sinkler Rentista de Capitales Mobiliarios Limitada, efectuado con fecha 30/06/2010; (B.6) Factura Exenta y/o No Gravada con I.V.A. N°134, emitida el 22/01/2010, por la suma de $73.101.315.-; (B.7) Factura Exenta y/o No Gravada con I.V.A. N°135, emitida el 22/01/2010, por la suma de $1.200.000.-; (B.8) Un cuadernillo anillado que contiene: (a) Balance General de “Comercializadora AMBD Chile Limitada”, RUT 77.517.900-7, al 31/12/2010, impreso en el folio 001870, firmado sólo por el contador; (b) Libros Diario y Libro Mayor de “Comercializadora AMBD Chile Limitada”, relativos al año comercial 2010, ambos impresos en hojas foliadas; (B.9) Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29, período 01/2010, rectificatorio, ya analizado en el literal (A.7); (B.10) Formulario 3314 sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, ya analizada en el literal (A.3); (B.11) Balance General de “Comercializadora AMBD Chile Limitada”, RUT 77.517.900-7, al 31/12/2009, impreso en el folio 001843, firmado sólo por el contador; (B.12) Libros Diario y Libro Mayor de “Comercializadora AMBD Chile Limitada”, relativos al año comercial 2010, ambos impresos en hojas foliadas; (B.13) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2011, presentada el 09/05/2011, la cual no consigna dato alguno respecto a ingresos y pérdida de ejercicios anteriores; (B.14) Propuesta de Rectificatorias de Declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2010 y 2011, ya analizada en el literal (A.10); y, (B.15) Un cuadernillo anillado que contiene: Determinación de Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables de “Comercializadora AMBD Chile Limitada”, RUT 77.517.900-7, impresos en hojas foliadas, desde el año comercial 2000 al 2010, donde consta que para el año comercial 2010, AT 2011, la determinación de la RLI registra una utilidad según balance al 31/12/2010 de $74.301.315.-, una deducción por pérdida de arrastre por -$94.028.851.- y una RLI determinada por -$19.727.536. 10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la actora, Formulario 22, AT 2011, agregada a fojas 83 y 91, ya analizada en el considerando 9°) literal (B.13); (2) Liquidación N°62 y su notificación, agregada a fojas 146 a 148. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante. a) Respecto a la alegación de la actora que corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, por no haber sido legalmente emplazada atendido que se omiten requisitos de validez, tanto en la Liquidación como en su notificación. 12°) Que la prueba instrumental analizada en el motivo 9°) literales (A.1) a (A.4), (A.14), (B.2) a (B.5), carece de la gravedad y precisión suficiente para que este Tribunal pueda tener por acreditado que en la Liquidación reclamada y su notificación se omiten requisitos de validez que permitan declarar su nulidad. Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora y del mérito del proceso, dicha parte ha podido tomar completo y oportuno conocimiento del acto reclamado, lo que le ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamación en contra del mismo, formulando varias alegaciones y aportando numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, todo lo cual permite descartar la existencia de algún perjuicio derivado de las omisiones que denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos diecinueve vuelta -219 vta.- 13°) Que, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la citada Ley establece que: “Los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.”. 14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la reclamante relativas a la nulidad de la Liquidación reclamada y su notificación por omisión de requisitos de validez. b) Sobre la alegación subsidiaria de la actora que procede anular la Liquidación reclamada, por no haber sido emitida previa Citación del contribuyente, retasando la base imponible sin considerar las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores y objetarlas legalmente, y sin considerar los antecedentes presentados por el contribuyente ni los que constaban al SII.- 15°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, dicho acto administrativo no se ha basado en que esa declaración de impuestos o bien, algún antecedente, documento o libro presentado por la actora al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”, sino que se funda en que se solicitó a dicha parte que proporcionara la documentación que respalda su declaración de impuestos, pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Por otro lado, no se han aportado a los autos probanzas para acreditar que la reclamante haya concurrido a las oficinas del SII el día en que fue requerida para ello en Carta folio N°510216049, analizada en el motivo 9°) literal (B.3), o en una fecha posterior o bien, que haya aportado los documentos solicitados para respaldar su declaración de impuestos. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la Citación del contribuyente es un trámite facultativo para el SII, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la ella es un trámite previo y necesario para la validez de una Liquidación posterior como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 17°) Que en el caso de autos, no se observa ninguna coincidencia con alguna de las hipótesis en que la Citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una Liquidación posterior, motivo por el cual resulta forzoso desestimar las alegaciones de la actora relativas a la nulidad de la Liquidación reclamada por falta de Citación previa así como también que el SII haya prescindido de los antecedentes presentados por la actora, pues dicha parte no ha logrado acreditar que haya proporcionado algún documento en la etapa de fiscalización. c) En relación a la alegación subsidiaria de la actora por la que solicita se declare la nulidad de derecho público de la Liquidación reclamada por manifiesta falta de fundamentación. 18°) Que, la reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°3, esto es, efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información contenida en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2011 y subsanar la observación formulada a dicha declaración. 19°) Que del mérito de la Liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, puede colegirse que existe la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos veinte -220- de motivación o fundamentación insuficiente del acto reclamado. 20°) Que, en relación a la nulidad de la Liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 21°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 22°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 23°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio. d) En cuanto a las alegaciones subsidiarias de la actora referidas a la declaración de inoponibilidad de la Liquidación reclamada y su notificación; declaración de la prescripción de la acción fiscalizadora; y, vicios del procedimiento que vulneran derechos del contribuyente. - 24°) Con respecto a la declaración de inoponibilidad esgrimida, en forma subsidiaria, a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento legal y de la solicitud de nulidad de derecho público por falta de fundamentación, sin perjuicio de lo ya razonado en los motivos 12°) a 14°) y 18°) a 23°), es dable señalar que atendido que la inoponibilidad es una sanción civil de un acto jurídico que opera respecto de terceros, calidad que no posee el reclamante de autos, dicha declaración es improcedente. 25°) Con respecto a la solicitud de declaración de prescripción de la acción fiscalizadora, la actora no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°2, lo que unido a lo expuesto en los motivos 14°), 17°) y 23°) anteriores y lo dispuesto en el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, que prescribe: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”, se deberá desechar la referida solicitud. 26°) Con respecto a los vicios de procedimiento cuya vulneración alega el reclamante, los que se encontrarían dentro del artículo 8° bis del Código Tributario, puede indicarse que la misma norma en su N° 19, establece dos vías para reclamar de ellas, una administrativa, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso o, alternativamente, ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, por lo que no resulta idóneo el presente procedimiento general de reclamos para obtener la tutela de los derechos cuya vulneración se alega. 27°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la reclamante relativas a las declaraciones de inoponibilidad y prescripción de acción fiscalizadora y vicios del procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos veinte vuelta -220 vta.- e) Sobre las alegaciones subsidiarias de la actora que corresponde anular la Liquidación reclamada, por haberse acreditado los ingresos con las probanzas acompañadas al reclamo, teniendo por acreditada la existencia de las pérdidas de arrastre; y, en subsidio, que corresponde reducir la Liquidación ostensiblemente, incorporando las pérdidas de ejercicios anteriores, considerando que la contabilidad no ha sido cuestionada como no fidedigna y las pérdidas no han sido objetadas.- 28°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, en dicho acto se agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la actora para el AT 2011 la suma de $76.000.000.-, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”. Por otro lado, según lo expuesto por la reclamante en su libelo de reclamo, el SII consideró únicamente ingresos del giro declarados en formulario 29 por $76.000.000.-, en circunstancias que en la realidad éstos ascendieron solo a $74.301.315.-, lo anterior además de no considerar la pérdida tributaria de arrastre. 29°) Que, atendida la gravedad del formulario 29, analizado en el motivo 9°) literales (A.7) y (B.9), y su conexión con las facturas números 134 y 135, analizadas en el motivo 9°) literales (B.6) y (B.7), se debe tener por establecido que la reclamante generó ingresos durante el período tributario enero de 2010 por la suma total de $74.301.315. 30°) Que, atendida la gravedad del formulario 22 AT 2011, analizado en el motivo 9°) literal B.13) y en el motivo 10°) numeral 1), y su falta de concordancia con el formulario 29 analizado en el motivo 9°) literales (A.7) y (B.9), debe tenerse por establecido que la reclamante no declaró ingresos para el AT 2011, lo que, por sí sólo, resulta ser suficiente para validar la existencia de subdeclaración de ingresos al contrastar estos con los formularios 29 presentados durante el año comercial 2010. Por otra parte, conforme al mérito del formulario 22 AT 2011 analizado en el motivo 9°) literal B.13) y en el motivo 10°) numeral 1), no consta registro alguno de pérdida tributaria de arrastre, de manera tal que resulta improcedente que la Liquidación reclamada pueda reconocer a la actora una pérdida tributaria. Finalmente, es menester señalar que la reclamante no ha aportado al proceso otros antecedentes idóneos y suficientes, tales como el Libro de Ventas año 2010 y los demás formularios 29 declarados durante el año comercial 2010, que permitiesen verificar si obtuvo más ingresos durante dicho período o si los ingresos declarados en el período enero de 2010 fueron reversados. 31°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, disponía que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. 32°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” (énfasis añadido). 33°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Liquidación reclamada, debiendo desestimarse la alegación y petición subsidiaria de la actora de tener por acreditado los ingresos y de reducir la Liquidación ostensiblemente, pues tales alegaciones y solicitudes carecen de sustento fáctico y jurídico, según lo expuesto en los considerandos precedentes. III.- CUESTIONES FINALES. 34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno -221- nada altera la decisión del asunto sub-lite. 35°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 16 y siguientes, 21, 22, 27, 115, 123 al 148 y 155 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Martínez García- Huidobro, abogado, RUT N°11.625.344-5, en representación de “SINKLER RENTISTA DE CAPITALES MOBILIARIOS LIMITADA”, RUT N°77.517.900-7, en contra de la Liquidación N°62, practicada con fecha 16 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SINKLER RENTISTA DE CAPITALES MOBILIARIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001362-1 RIT N° GR-18-00421-2014 Cuantía Neta: 315,91 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74c09832cff943dd9e1e09e1efb25180 Timbre Electrónico 2020-11-16T13:58:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.