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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00432-2014 · 3 de octubre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00432-2014
RUC
14-9-0001449-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta - 30 - “SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SIERRABELLA S.A con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001449-0 RIT GR - 18 - 00432-2014 Santiago, tres de octubre de dos mil catorce.- Habiéndose dado cumplimiento a lo resuelto a fojas 24, se provee derechamente escrito de fojas 22: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) A fojas 22, comparece don Gonzalo Estay Rojas, abogado de la parte reclamante, alegando la existencia de un entorpecimiento que le ha imposibilitado cumplir con lo ordenado por el Tribunal en resolución de 09 de septiembre de 2014, fundado en que su dictación y contenido no le fue notificado mediante el correo electrónico [email protected] (sic) señalado para tales efectos, de manera que al no tener otra vía para consultar la resolución, ya que a través de la página web de los Tribunales no puede acceder a los registros, no pudo tomar conocimiento de su existencia por algún medio electrónico y sólo pudo conocerla el 16 de septiembre de 2014 cuando concurrió al Tribunal. 2) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis, inciso 1°, del Código Tributario, las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet del Tribunal, exceptuándose de ello solamente aquellas resoluciones señaladas en los incisos 3° y 6° de la citada disposición legal. 3) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario, las partes pueden solicitar que se les envíe un aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones, aviso que la reclamante solicitó en el cuarto otrosí del escrito de fojas 1, señalando para dicho efecto el correo electrónico [email protected]. Que, sin embargo, cabe señalar que la falta de aviso no anulará la notificación de la resolución, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 131 bis, inciso 5° del Código Tributario. 4) Que, en todo caso, el Secretario del Tribunal certificó a fojas 28 que, revisado el sistema de administración de causas (SACTA), la resolución de fojas 20, dictada el 9 de septiembre de 2014, se publicó en el sitio de internet del Tribunal y que, revisada la casilla de correo electrónico del Tribunal, ésta registra que el 9 de septiembre de 2014, a las 13:18 horas, se despachó a la dirección de correo electrónico [email protected] un aviso del hecho de haber sido notificada, con la misma fecha, una resolución en esta causa, agregándose a fojas 29 una impresión de dicho correo electrónico. 5) Que, conforme a lo anterior, la resolución de 9 de septiembre de 2014, que apercibió a la parte reclamante a: 1) dar cumplimiento, dentro de 5° día, a lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 y 2 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación de fojas 1; y 2) acompañar antecedentes que acrediten que el acto reclamado se le notificó el 02 de mayo de 2014, dentro de 5°día, bajo apercibimiento de computar el plazo para la interposición del reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d92c802-42b6-4d27-a6ce-fc0532a0beeb Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Treinta vuelta – 30 vta. – conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso final del Código Tributario, ha sido notificada válidamente, enviándose, incluso, a la reclamante el aviso que solicitó para sí, por lo que necesariamente deberá rechazarse el entorpecimiento alegado a su respecto. En mérito de lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 125 y 131 bis del Código Tributario, SE RESUELVE: I. No ha lugar al entorpecimiento alegado a fojas 22 de autos. II. No constando en autos que el reclamante haya dado cumplimiento, dentro de quinto día, a lo ordenado a fojas 20 de autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125° inciso 2° del Código Tributario, hágase efectivo el apercibimiento y téngase por no presentada la reclamación, para todos los efectos legales. III. Asimismo, hágase efectivo el apercibimiento de computar el plazo para la interposición del reclamo desde la fecha de emisión del acto reclamado, esto es, el día 30 de abril de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 inciso final del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos. Publíquese la presente resolución en el sitio Internet del Tribunal. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d92c802-42b6-4d27-a6ce-fc0532a0beeb Timbre Electrónico 2014-10-03T12:36:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.