Texto de la sentencia
Quinientos ochenta - 580 -
“POTASIOS DE CHILE S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001453-9
RIT N° : GR-18-00434-2014
Santiago, quince de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Oscar Otazo Carrasco, abogado, RUT N°13.255.244-4, domiciliado en
Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3, sociedad del giro inversiones,
domiciliada en El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°3763, emitida con fecha 5 de mayo de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando dejarla sin efecto por improcedente, errónea y contraria a derecho, y tener por acreditado
y aceptado el resultado tributario declarado en el año tributario (en adelante, AT) 2013, dando lugar a
la devolución del saldo retenido por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (en
adelante, PPUA) por la suma de $1.270.343.722.-, con expresa condenación en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que Potasios de Chile S.A., es
una sociedad anónima abierta, cuyo giro principal es la inversión en SQM S.A. (Soquimich), sociedad
que como es de público conocimiento, participa a nivel mundial en los mercados de fertilizantes de
especialidad, yodo, litio y químicos industriales. Agrega que, mediante declaración de impuesto a la
renta correspondiente al AT 2013, la sociedad solicitó devolución por concepto de PPUA por la suma
de $1.270.343.722.-, la cual se encuentra hasta la fecha retenida por parte del SII. Reproduce los 12
considerandos de la Resolución reclamada y en virtud de aquellos se resuelve denegar en todas sus
partes la devolución retenida solicitada en la declaración de impuesto a la renta de la compañía relativa
al AT 2013 por concepto de PPUA al no haberse supuestamente acreditado su procedencia. Añade que
con fecha 27/05/2014, la sociedad presentó ante el SII recurso de reposición administrativo (RAV) en
contra de la Resolución, recurso que fue denegado.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO”, en primer lugar,
expone que la afirmación contenida en el quinto considerando de la Resolución reclamada dista
mucho de ser efectiva, señalando que el contribuyente sí concurrió con fecha 21/10/2013
debidamente representado ante el SII y se entrevistó con el señor fiscalizador de dicho Servicio, don
Alejandro Cabrera Bugueño. Agrega que, en dicha oportunidad y como normalmente ocurre en las
primeras etapas de fiscalización, en que el contribuyente si bien concurre con sus libros legales
(Balance, Diario, Mayor, FUT, RLI y Capital Propio) y respaldo de las principales cuentas, el señor
fiscalizador solicitó la presentación especifica de la información relativa a los contratos de préstamos
y respaldo de pago de intereses. Para tales efectos, fue el propio fiscalizador quien para no levantar
un acta de entrega otorgó en el acto al contribuyente una prórroga hasta el 30/10/2013 para presentar
la información en forma conjunta. Añade que lo anterior se encuentra plena y absolutamente
acreditado con el estampe de la prórroga dada por el fiscalizador y la firma de su puño y letra que
consta en la Notificación N°50999, de fecha 03/10/2013.
En segundo término, alega vicio de nulidad de la Resolución reclamada, expresando que de la sola
lectura del considerando décimo del acto reclamado, resulta inconcuso que ella fue dictada sin la
debida ponderación, análisis y revisión de los antecedentes del contribuyente por parte de la autoridad
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tributaria. Añade que la propia Resolución reconoce en forma expresa que las objeciones planteadas
y la determinación de la procedencia de la pérdida y devolución de PPUA estaban aún siendo
analizados por parte del SII en la etapa de citación. Agrega que la Resolución emitida resolvió en forma
negativa la solicitud de devolución simplemente por el apremio temporal que significaba para el SII
pronunciarse dentro del plazo de doce meses del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, sin
que en ella existiera una convicción real por parte de la autoridad respecto a la procedencia o
improcedencia de la solicitud de devolución. Afirma que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, fluye como exigencia legal que todos los actos administrativos del SII, sin
excepción de ninguna naturaleza, sean debidamente fundados, esto es, que se basten así mismos,
conteniendo la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho que permitan
explicar a través de un razonamiento medianamente lógico las razones que permitieron llegar al
resultado o decisión final. Asevera que, en la especie la exigencia de fundamentación debe
necesariamente entenderse cumplida indicando cuales son las especificas observaciones que el SII
realiza y porque razón lógica arribo a las mismas. Sostiene que, en la especie nada de eso ocurre,
simplemente se rechaza y no se le da ningún valor a la documentación acompañada a la etapa de
fiscalización, estando ella constituida en su mayor parte por copias o información propia de la empresa
en circunstancias que las impresiones de los documentos acompañados para acreditar las
transacciones bancarias sumados al resto de la información fiel y en original que se presentó, a los
antecedentes legales y a la contabilidad completa de la compañía, constituida por su Libro Balance,
Libro Mayor, Libro Diario del año en cuestión, presentada al proceso de fiscalización en hoja timbrada
y papel oficial, junto a sus comprobantes contables y respaldos, acreditan en forma fehaciente el
resultado tributario de la sociedad para el AT 2013.
Indica que, por otro lado, la resolución del SII hace referencia a una supuesta obligación del
contribuyente de tener que efectuar una proporcionalización de gastos de utilización común, sin
señalar siquiera el fundamento legal para ello.
Manifiesta que, la Resolución se remite a la Citación N°25, de fecha 26/03/2014, la cual a la fecha de
dictación de la Resolución reclamada, aún no era resuelta o existía pronunciamiento por parte de la
autoridad fiscal (por estar en etapa de análisis), haciendo referencia a ella como una especie de
documento fundante de la propia Resolución, en circunstancias que constituyen actos administrativos
distintos. Agrega que, luego de emitida la señalada citación, el SII emitió la Liquidación N°124, de fecha
13/07/2014, la que a su vez contiene sendos vicios de nulidad que serán debidamente expuestos y
acreditados en la etapa procesal correspondiente a través del respectivo reclamo tributario.
En tercer lugar, se refiere al desconocimiento que tendría el SII sobre el verdadero resultado
tributario del contribuyente, afirmando que resulta absolutamente improcedente efectuar un
prorrateo o proporcionalización de supuestos gastos y desembolsos de utilización común, en los
términos de la Circular N°68, de fecha 03/11/2010 del SII, toda vez que tales gastos en este caso
simplemente no existen, pues de conformidad a dicha regulación la proporcionalización o prorrateo
de gastos, costos y desembolsos asociados a Ingresos no constitutivos de Renta, Rentas Exentas o a
Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, sólo resulta procedente en la
medida que correspondan efectivamente a gastos que no pueden ser directamente asociados a rentas
afectas o a rentas que no están afectas a tributación definitiva o de segundo nivel, con Impuesto Global
Complementario o Adicional. Agrega que, toda la actividad permanente del contribuyente y toda su
estructura de gastos, que no sean aquellos directamente y ocasionalmente relacionados con
específicas ventas de acciones, están derechamente asociados a rentas afectas, que no son otras que
las que recibe como dividendos percibidos por el control de la compañía en la cual tiene su inversión
principal, esto es, SQM. Añade que, por el contrario, todas las eventuales ventas en bolsa de las
acciones que producen ingresos no constitutivos de renta son desarrolladas a través de corredores de
bolsa quienes se encargan de todo el proceso de ejecución de la decisión de enajenación, sin que se
insuman recursos administrativos o de gestión de la estructura permanente de la sociedad. Afirma que
sus ingresos afectos como los no afectos o exentos, tienen asociados gastos específicos y
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perfectamente identificables, por lo que cualquier tipo de prorrateo o proporcionalización de gastos
que se pretenda efectuar conforme a la señalada Circular N°68 resulta improcedente.
En cuarto término, refiere a la acreditación del resultado tributario que sirvió de base para la solicitud
de devolución de la sociedad, indicando que debe tenerse presente que durante el año comercial
2012, la sociedad tuvo una utilidad financiera ascendente a US$41.304.918,54. Agrega que los ingresos
están compuestos por las siguientes cuentas de utilidad financiera y tributaria: (i) Intereses ganados
en depósitos a plazo US$12.805,66; (ii) Intereses ganados en fondos mutuos US$ 169.395,80; (iii)
Variación patrimonio en inversiones US$119.879,08; y, (iv) IRTA-Benef. Perd. Tributaria
US$2.965.097,06. Añade que, los gastos están compuestos principalmente por las siguientes cuentas:
(i) Intereses devengados por préstamos US$2.222.775,36; (ii) Intereses pagados por préstamos
US$6.388.697,70; (iii) Intereses devengados por préstamos EERR US$1.296.114,47; (iv) Intereses
pagados préstamos EERR US$5.082.285,49; (v) Pérdidas operaciones US$1.986.288,00; (vi) Otros
gastos financieros US$1.662.142,38; (vii) Ajustes de conversión US$431.067,92; (viii) IRTA – Otros
(PPUA) US$318.327,07; y, (ix) Otras cuentas de gastos del giro ordinario de la compañía que en
conjunto ascienden US$2.642.015,57.
Señala que la pérdida tributaria ascendente a US$18.027.848,57 está compuesta principalmente por
el resultado financiero ya señalado, más los agregados y deducciones que ordenan los artículos 29 a
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo lo cual consta en la determinación de la Renta Líquida
Imponible que se acompaña en papel oficial, debidamente timbrado, cuyo detalle se reproduce en
recuadro.
A fojas 39, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que el contribuyente presentó con fecha
06/05/2013 su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, declarando una renta
líquida imponible negativa o pérdida tributaria ascendente a $8.652.646.198.- (código 643) y un PPUA
ascendente a $1.270.343.722.- (códigos 167 y 747), cuya devolución solicitó por igual monto, conforme
consignó en la línea 52 del Formulario N°22 (código 85). Agrega que con fecha 23/05/2013, se envió al
contribuyente carta aviso, mediante la cual se informó que la declaración de impuestos a la renta
correspondiente al AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII,
informado las siguientes observaciones: F95, G92 y S06. Posteriormente se efectuó la Notificación
N°50999, de fecha 03/10/2013, requiriendo al contribuyente antecedentes contables y tributarios que
detalla a fin de revisar la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA conforme el artículo 31
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013 y, específicamente, la correcta
determinación de la pérdida tributaria, del registro de las utilidades y de los créditos acumulados en el
Fondo de Utilidades Tributables. Añade que, del análisis de la documentación aportada y del examen
efectuado a la declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, expresado en la
determinación de la renta líquida imponible, se pudo observar que la información contenida en los
registros dan cuenta que Potasios de Chile S.A. desarrollaría ciertas actividades generadoras de
resultados afectos al régimen general de tributación y otras operaciones productoras de rendimientos
calificados como ingresos no constitutivos de renta, sin embargo, el contribuyente no utilizó el
procedimiento de método de prorrateo o asignación de los gastos y desembolsos de utilización común.
Afirma que, atendido que la pérdida tributaria declarada ascendente a $8.652.646.200.- no se pudo
validar, se resolvió requerir al contribuyente mediante la Citación N°25, de fecha 26/03/2014, para
que acreditara la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y el cumplimiento de los
demás requisitos legales para la procedencia de la devolución de PPUA solicitada. Asevera que con
fecha 25/04/2014, el contribuyente dio respuesta a la citación sin haber podido desvirtuar las
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observaciones a las partidas indicadas, razón por la cual se emitió la Resolución Exenta N°3763, de
fecha 05/05/2014, denegando la solicitud de devolución por el monto de $1.270.343.722.-, conforme
lo dispuesto en los artículos 59 del Código Tributario, 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, con fecha 27/05/2014, el actor presentó una reposición administrativa voluntaria respecto
de la Resolución reclamada, procedimiento que concluyó negando lugar a la solicitud de dejar sin
efecto tal actuación.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone que la Resolución se encuentra debidamente fundada, los motivos que la
sustentan se expresaron con precisión y claridad, toda vez que esta se dictó motivada en la
circunstancia consistente en que el reclamante no satisfizo durante la etapa de revisión administrativa,
la carga que sobre él pesaba de acreditar la determinación del resultado pérdida tributaria, en
particular el reconocimiento de los siguientes ingresos y gastos: intereses pagados por préstamos,
intereses devengados por préstamos, intereses pagados por préstamos empresas, comisiones
simultáneas, pérdida recompra simultánea, perdidas operaciones swap y otros gastos financieros.
Agrega que la Resolución reclamada cuenta con motivos suficientes, expresos, claros e inteligibles que
sirven de fundamento a la decisión contenida en el acto terminal, todo ello conforme lo dispuesto en
el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880.
En segundo término, expresa que los antecedentes aportados por el contribuyente fueron
ponderados y analizados, pero no fueron suficientes para acreditar íntegramente el origen,
conformación y cuantía de la pérdida declarada, por cuanto los asientos contables debieron haberse
acompañado junto a la respectiva documentación de respaldo, en especial aquella correspondiente al
financiamiento de terceros, por ejemplo, los contratos de créditos, pagarés, tablas de amortización,
etcétera. Añade que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recae sobre el contribuyente la
carga de aportar durante la fiscalización antecedentes que respalden su declaración de impuestos.
Afirma que el cumplimiento de lo prescrito en dicha norma no se agota en una actividad formal, sino
que se satisface sólo cuando los documentos e información resultan idóneos para respaldar el
resultado tributario declarado en el Formulario N°22 del período en revisión.
En tercer lugar, indica que conforme los registros contables, el contribuyente en los años comerciales
2011 y 2012 habría realizado operaciones sujetas al régimen especial establecido en el artículo 107
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y para tales efectos habría solicitado créditos de dinero en moneda
local y extranjera a entidades bancarias y otras empresas relacionadas. Agrega que, atendido que los
respectivos intereses se encontrarían directamente vinculados con la adquisición de acciones cuya
eventual ganancia de capital quedaría sujeta al régimen de ingresos no constitutivos de renta, resulta
improcedente reconocerlos total o parcialmente como gastos que conformaren el resultado pérdida
tributaria declarado en el AT 2013. Añade que, a falta de la necesaria justificación del tratamiento de
tales gastos, es que no fue posible validar que dichos intereses formaren parte del resultado tributario
correspondiente al régimen general.
En cuarto término, manifiesta que el contribuyente no pudo justificar el resultado tributario
declarado en el AT 2013 ni la procedencia de la devolución de PPUA solicitada, ya que en la etapa
administrativa se estableció que la pérdida del ejercicio declarada ascendente a $8.652.646.200.- no
había sido correctamente acreditada atendida la falta de justificación de los saldos registrados en las
cuentas de: intereses pagados por préstamos (gastos), intereses devengados por préstamos (ingresos),
intereses pagados por préstamos empresas (gastos), comisiones simultaneas (gastos), pérdida
recompra simultánea, pérdidas operaciones swap y otros gastos financieros. Agrega que la
procedencia del PPUA por el monto declarado ascendente a $1.270.343.722.- tiene estricta relación
con la pérdida tributaria declarada y las utilidades registradas en el Libro FUT con sus créditos
asociados, según lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Añade que, así la devolución que solicite un contribuyente dependerá de que se acrediten las utilidades
con sus créditos asociados como las partidas que conformen la pérdida tributaria. Afirma que atendido
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que el reclamante no logró acreditar el monto de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013, la
devolución de PPUA resultó improcedente.
Posteriormente, se refiere a “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS”, dentro de las que
señala la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que
esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que, este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es
de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de
competencia de este último.
Finalmente, se refiere que la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Así la invalidez de un acto
depende de la existencia de un vicio de incidencia anulatoria al tiempo de su dictación.
A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 564, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°3763, emitida con fecha 5 de mayo de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 27 a 29, denegó la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013,
ascendente a $1.270.343.722.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución del PPUA.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, del análisis de los
datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, de la
documentación aportada en respuesta a la notificación practicada y de la información que obra en
poder del SII, se ha determinado que la pérdida del ejercicio declarada ascendente a $8.652.646.200.-
, no ha sido correctamente determinada, ya que no fue utilizado el procedimiento de método de
prorrateo o asignación de los gastos y desembolsos de utilización común, atendido que existen gastos
destinados a producir ingresos afectos al régimen general de primera categoría e ingresos no renta o
exentos. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6 Letra
B N°5, 21, 59 y 200 del Código Tributario y los artículos 30, 31, 93 a 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, ya que
adolece de vicios de nulidad, pues no se realiza una debida ponderación y análisis de los antecedentes
contables y tributarios de la sociedad, prescindiéndose así de lo declarado correctamente por el
contribuyente lo que produce su falta de fundamento y, además, porque la pérdida tributaria
declarada y la devolución solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del AT 2013 se encuentran acreditadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $8.652.646.198.-, solicitando una devolución de $1.270.343.722.-, por concepto
de PPUA, siendo sometida a un proceso de fiscalización.
- Con fecha 05/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución
solicitada por la reclamante.
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4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año
tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 23 a 30 y reiterada en el otrosí de fojas 360; la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 95, agregada de fojas 105 a 113; la acompañada e individualizada a fojas 162,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2019, según consta en certificado de fojas
477; la acompañada e individualizada a fojas 165, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°53-2019, según consta en certificado de fojas 477; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 360, agregada de fojas 362 a 363; la acompañada e individualizada a fojas
364, agregada de fojas 366 a 470; y, la acompañada e individualizada a fojas 471, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2019, según consta en certificado de fojas 477.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 46, agregada de
fojas 54 a 56; y, la acompañada e individualizada a fojas 300, agregada de fojas 301 a 359.
7°) Que el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 347, inciso primero, del Código de
Procedimiento Civil, decretó la realización de la siguiente prueba:
- INFORME PERICIAL, acompañado en lo principal de fojas 496, agregado de fojas 497 a 539.
8°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
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conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°50999, emitida por el SII
con fecha 03/10/2013, agregada a fojas 26, que da cuenta de la solicitud de antecedentes efectuada a
la reclamante que debían ser presentados el día 21/10/2013 con un timbre del SII Fiscalizador N°2955
que consigna “prorroga para 30/10/2013”; (A.2) Oficios Nos. 315 y 316, emitidos por el SII con fecha
10/02/2017, agregados de fojas 105 a 108 y de fojas 109 a 113, sobre proporcionalidad de gastos; (A.3)
Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por la Sociedad de Inversiones Pampa
Calichera S.A., agregado a fojas 362, donde consta que la reclamante recibió el AT 2013, dividendos
reajustados por $1.728.495.796.- con un crédito por Impuesto de Primera Categoría por
$202.430.907.-; (A.4) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por la Sociedad
Química y Minera de Chile S.A., agregado a fojas 363, donde consta que la reclamante recibió el AT
2013, dividendos reajustados por $10.958.043.276.- con un crédito por Impuesto de Primera Categoría
por $2.575.509.672.-; (A.5) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
03/10/2013, agregada a fojas 366, donde consta que con dicha fecha fueron recibidos los documentos
que se detallan; (A.6) Reducción a Escritura Pública del Acta de la Trigésima Junta Extraordinaria de
Accionistas de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., de fecha 24/08/2011, agregada de
fojas 367 a 422, que da cuenta del acuerdo de División de dicha sociedad y la Constitución de la
sociedad Potasios de Chile S.A.; junto con la Protocolización del Extracto, Inscripción y Publicación de
la modificación de la Sociedad Pampa Calichera S.A. y la Constitución de Potasios de Chile S.A.,
agregadas de fojas 423 a 450; y, (A.7) Informe Pericial de División de Sociedad de Inversiones Pampa
Calichera S.A. a marzo de 2011, emitido con fecha 03/08/2011 por Exmo Asesores de Negocios,
agregado de fojas 451 a 470, que da cuenta de que, producto de la división de la sociedad Pampa
Calichera S.A., Potasios de Chile S.A. recibió efectivo por US$20.000.000, cuentas por cobrar con
empresas relacionadas por la suma de US$292.122.163, inversiones “utilizando el método de la
participación” por la suma de US$110.216.538 y pasivos por concepto de Capital y ganancias
acumuladas por $422.338.701; junto con un Balance de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera
S.A. al 01/04/2011; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°53-2019: (B.1) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2012, impreso en hoja foliada, con
firmas del representante legal y el contador, que consigna un saldo FUT año anterior reajustado por
US$10.827.387,06, menos dividendos entregados por US$6.654.746,10, menos la pérdida tributaria
del ejercicio por US$18.027.848,57, más dividendos recibidos por US$26.481.053,83, menos una multa
por US$128.730,88, dando como resultado un saldo positivo al 31/12/2012 por $12.497.115,54; (B.2)
Capital Propio Tributario al 01/01/2013, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y
el contador, que consigna, entre otros datos, un Capital Efectivo por US$853.152.834,53 y un Capital
Propio Tributario al 01/01/2013 por $200.121.302,43.-; (B.3) Determinación del Resultado Tributario
al 31/12/2012, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que da cuenta
de un resultado financiero según balance por US$41.304.918,54, agregados por US$1.133.698,04,
deducciones por US$2.135.668,95, dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por
US$18.027.848,57; (B.4) Balance Acumulado a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con
firmas del representante legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por
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Quinientos ochenta y tres vuelta - 583 vta.-
US$22.428.741,03, cuentas de resultado ganancia o utilidad por US$63.733.659,57, dando como
resultado una utilidad según balance por US$41.304.918,54; (B.5) Libro Diario y Libro Mayor
correspondientes al año comercial 2012, impresos en hojas foliadas; (B.6) Copia autorizada de
Contrato de Financiamiento de Banco de Crédito e Inversiones a Potasios de Chile, de fecha
13/09/2012, donde consta que la reclamante suscribe contratos de derivados con el Banco, y que este
acuerda poner a disposición de la reclamante un financiamiento a largo plazo, por el monto de hasta
cien millones de Dólares, a través del otorgamiento de 14 préstamos; junto con las Condiciones
Generales de Contratos de Derivados del Mercado Local y 14 Anexos de Contrato de Swap; (B.7) Copia
autorizada de Apertura de Línea de Crédito de Corpbanca a Potasios de Chile, de fecha 04/11/2011,
donde consta que el Banco otorga a la reclamante uno o más préstamos con cargo a la Línea de Crédito
que se abre para financiar un monto total que no excederá de ciento cincuenta millones de dólares de
los Estados Unidos de América para cubrir los préstamos que solicite, los cuales, entre otros requisitos,
deberán ser suscritos en pagarés; (B.8) Copia autorizada de documento redactado en inglés,
denominado “Credit Agreement” de fecha 05/12/2011, celebrado entre Potasios de Chile S.A. y
Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. junto a sus anexos; (B.9) Copia autorizada Promissory Note/Pagaré
por US$ 100.000.000,00, de fecha 07/12/2011, donde consta que la reclamante recibió de Scotiabank
& Trust (Cayman) Ltda. la cantidad de US$100.000.000,00 y que el saldo insoluto de capital de este
pagaré devengará intereses a una tasa del 2.394% anual; junto con Formulario 24 sobre Declaración y
Pago de Impuesto de timbres y Estampillas por un monto de $307.608.000, con timbre de Banco
Santander; (B.10) Copia autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre
Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. y la reclamante, de fecha 06/10/2011, donde consta que las
partes celebran un contrato de cuenta corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas podrá
enviar fondos a la otra, sin aplicación a usos determinados, pero con cargo de acreditar las remesas en
favor del respectivo remitente, los cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados Unidos de
América y devengarán intereses de mercado y, en el caso de desacuerdo, será de un 5% anual; (B.11)
Copia autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre la reclamante e
Inversiones SQ S.A., de fecha 06/10/2011, donde consta que las partes celebraron un contrato de
cuenta corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas podrá enviar fondos a la otra, sin
aplicación a usos determinados, pero con cargo de acreditar las remesas en favor del respectivo
remitente, los cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados Unidos de América y devengarán
intereses de mercado y, en caso de desacuerdo, será de un 5% anual; y, (B.12) Cinco archivadores que
contienen, entre otros antecedentes, la siguiente información contable de la reclamante para el año
comercial 2012: (a) Comprobantes de asientos contables registrados en el Libro Diario y Mayor,
algunos valorizados en dólares de los Estados Unidos de América y otros en pesos chilenos; (b) Facturas
y boletas por bienes y servicios; y, (c) Cartolas bancarias.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 de la
reclamante, compacto, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 54, donde consta que la actora
declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria (cód.643) por $8.652.646.198.-, PPUA con derechos
a devolución (cód.167) por $1.270.343.722.-, intereses pagados o adeudados (cód.633) por
$7.194.539.455.-, Dividendos y Retiros recibidos (cód.777) por $12.709.846.692.- y solicitó una
devolución (cód.87) por $ 1.270.343.722.-; (2) Página de eventos Operación Renta de la reclamante,
AT 2013, agregada a fojas 55 y 56, que da cuenta de Impugnaciones y carta aviso, ambas con fecha
23/05/2013, Fiscalización Selectiva con fecha 03/06/2013, Citación N°25 con fecha 02/04/2014 y
Liquidación N°124 con fecha 23/09/2014; (3) Notificación N°50999, de fecha 03/10/2013, agregada a
fojas 301, ya analizada en el motivo 10°) literal (A.1); (4) Acta de Recepción de Antecedentes, de fecha
30/10/2013, agregada a fojas 302, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.5); (5) Informe N°76/5, de
fecha 17/06/2014, agregado de fojas 303 a 305, que da cuenta de anexos y hojas de trabajo no
acompañadas, y concluye que la hipótesis del programa se cumple, cerrando el caso como productivo,
por la suma de $1.284.709.120.-; (6) Citación N°25, de fecha 26/03/2014, agregada de fojas 306 a 309,
donde se cita a la reclamante para aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto
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Quinientos ochenta y cuatro - 584 -
a la Renta AT 2013; (7) Respuesta a Citación N°25, de fecha 25/04/2014, agregada de fojas 311 a 337;
(8) Solicitud de devolución de antecedentes, de fecha 17/05/2014, agregada a fojas 338 y 339, que
consigna la solicitud de devolución de los documentos acompañados a la contestación de la Citación
N°25; (9) Acta de Entrega de documentos, de fecha 22/05/2014, agregada de fojas 340 a 350, que da
cuenta de los documentos retirados de las oficinas del SII; (10) Liquidación N°124, de fecha
13/06/2014, correspondiente al AT 2013, agregada de fojas 351 a 356, que liquidó a la reclamante un
monto a junio de 2014 por $18.233.857.-; y, (11) Resolución Ex.N°3763, de fecha 05/05/2014, ya
analizada en el motivo 1°) precedente, agregada de fojas 357 a 359.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la PERICIAL decretada por el Tribunal, agregada de fojas
497 a 539 vuelta, consistente en la traducción del documento denominado Credit Agreement de fecha
05/12/2011 celebrado entre Potasios de Chile S.A. y Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. ya indicado en
el motivo 10°) literal (B.8), donde consta la celebración de un contrato de crédito entre Potasios de
Chile S.A. y Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. de hasta US$100.000.000,00, junto a sus anexos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar
sin efecto la Resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la Resolución reclamada adolece de vicios de
nulidad, pues no se realiza una debida ponderación y análisis de los antecedentes contables y
tributarios de la sociedad, prescindiéndose así de lo declarado correctamente por el contribuyente
lo que produce su falta de fundamento.
14°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicho acto contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y
jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de
esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer
alegaciones aportando pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún
perjuicio para ella derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la Resolución
en comento.
15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y,
el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
16°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
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Quinientos ochenta y cuatro vuelta - 584 vta.-
18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
debe desestimar la alegación de la reclamante analizada en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y
la devolución solicitada por concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013.
20°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de PPUA, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo
expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes
para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, según se desprende del análisis del Balance Acumulado, la Determinación del Resultado
Tributario, los Certificados de Dividendos, la Declaración de Impuestos a la Renta, todos relativos al AT
2013, analizados en el motivo 10°) literales (A.3), (A.4), (B.3), (B.4) y en el motivo 11°) número (1), se
debe tener por establecido que la reclamante recibió dividendos de la Sociedad Química y Minera de
Chile S.A. por la suma de $10.958.043.276.- y de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. por
el monto de $1.728.495.796.-, siendo registrados en el Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012
y declarados en el Formulario 22 del AT 2013.
Por otro lado, según se desprende del análisis de tales antecedentes, los costos, gastos y desembolsos,
efectuados durante el año comercial 2012, no están asociados exclusivamente a rentas gravadas, sino
que también se encuentran relacionados con rentas exentas constituidas por dividendos.
21°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1, letra e) de la citada ley, establece que: “Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta
o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.”
(énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 39, número 1 de la misma ley, vigente a la época, señalaba que: “Estarán
exentas del impuesto de la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por
sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las
rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.” (énfasis añadido).
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la pérdida tributaria declarada por la actora para el AT 2013, que le ha servido de
base para solicitar la devolución de un PPUA por pérdidas tributarias, ha considerado costos, gastos o
desembolsos que no son deducibles totalmente en la determinación de su resultado tributario para
fines del Impuesto de Primera Categoría, sino sólo en forma proporcional, por estar vinculados a rentas
exentas de dicho tributo, lo que necesariamente determina una menor pérdida tributaria y, con ello,
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Quinientos ochenta y cinco - 585 -
una menor devolución, razón por la cual se debe desestimar la alegación de la reclamante, en el sentido
que corresponde dar lugar a la devolución solicitada por ella en su declaración de impuestos a la renta
del AT 2013.
III.- CUESTIONES FINALES.
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33 y 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Otazo Carrasco, RUT
N°13.255.244-4, en representación de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3, en contra de la
Resolución Exenta N°3763, emitida con fecha 5 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“POTASIOS DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001453-9
RIT N° GR-18-00434-2014
Cuantía Neta: 30.390,27 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.