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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00434-2014 · 15 de octubre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00434-2014
RUC
14-9-0001453-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Quinientos ochenta - 580 - “POTASIOS DE CHILE S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001453-9 RIT N° : GR-18-00434-2014 Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Oscar Otazo Carrasco, abogado, RUT N°13.255.244-4, domiciliado en Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3, sociedad del giro inversiones, domiciliada en El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3763, emitida con fecha 5 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto por improcedente, errónea y contraria a derecho, y tener por acreditado y aceptado el resultado tributario declarado en el año tributario (en adelante, AT) 2013, dando lugar a la devolución del saldo retenido por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) por la suma de $1.270.343.722.-, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que Potasios de Chile S.A., es una sociedad anónima abierta, cuyo giro principal es la inversión en SQM S.A. (Soquimich), sociedad que como es de público conocimiento, participa a nivel mundial en los mercados de fertilizantes de especialidad, yodo, litio y químicos industriales. Agrega que, mediante declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, la sociedad solicitó devolución por concepto de PPUA por la suma de $1.270.343.722.-, la cual se encuentra hasta la fecha retenida por parte del SII. Reproduce los 12 considerandos de la Resolución reclamada y en virtud de aquellos se resuelve denegar en todas sus partes la devolución retenida solicitada en la declaración de impuesto a la renta de la compañía relativa al AT 2013 por concepto de PPUA al no haberse supuestamente acreditado su procedencia. Añade que con fecha 27/05/2014, la sociedad presentó ante el SII recurso de reposición administrativo (RAV) en contra de la Resolución, recurso que fue denegado. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO”, en primer lugar, expone que la afirmación contenida en el quinto considerando de la Resolución reclamada dista mucho de ser efectiva, señalando que el contribuyente sí concurrió con fecha 21/10/2013 debidamente representado ante el SII y se entrevistó con el señor fiscalizador de dicho Servicio, don Alejandro Cabrera Bugueño. Agrega que, en dicha oportunidad y como normalmente ocurre en las primeras etapas de fiscalización, en que el contribuyente si bien concurre con sus libros legales (Balance, Diario, Mayor, FUT, RLI y Capital Propio) y respaldo de las principales cuentas, el señor fiscalizador solicitó la presentación especifica de la información relativa a los contratos de préstamos y respaldo de pago de intereses. Para tales efectos, fue el propio fiscalizador quien para no levantar un acta de entrega otorgó en el acto al contribuyente una prórroga hasta el 30/10/2013 para presentar la información en forma conjunta. Añade que lo anterior se encuentra plena y absolutamente acreditado con el estampe de la prórroga dada por el fiscalizador y la firma de su puño y letra que consta en la Notificación N°50999, de fecha 03/10/2013. En segundo término, alega vicio de nulidad de la Resolución reclamada, expresando que de la sola lectura del considerando décimo del acto reclamado, resulta inconcuso que ella fue dictada sin la debida ponderación, análisis y revisión de los antecedentes del contribuyente por parte de la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta vuelta – 580 vta.- tributaria. Añade que la propia Resolución reconoce en forma expresa que las objeciones planteadas y la determinación de la procedencia de la pérdida y devolución de PPUA estaban aún siendo analizados por parte del SII en la etapa de citación. Agrega que la Resolución emitida resolvió en forma negativa la solicitud de devolución simplemente por el apremio temporal que significaba para el SII pronunciarse dentro del plazo de doce meses del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, sin que en ella existiera una convicción real por parte de la autoridad respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de devolución. Afirma que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, fluye como exigencia legal que todos los actos administrativos del SII, sin excepción de ninguna naturaleza, sean debidamente fundados, esto es, que se basten así mismos, conteniendo la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho que permitan explicar a través de un razonamiento medianamente lógico las razones que permitieron llegar al resultado o decisión final. Asevera que, en la especie la exigencia de fundamentación debe necesariamente entenderse cumplida indicando cuales son las especificas observaciones que el SII realiza y porque razón lógica arribo a las mismas. Sostiene que, en la especie nada de eso ocurre, simplemente se rechaza y no se le da ningún valor a la documentación acompañada a la etapa de fiscalización, estando ella constituida en su mayor parte por copias o información propia de la empresa en circunstancias que las impresiones de los documentos acompañados para acreditar las transacciones bancarias sumados al resto de la información fiel y en original que se presentó, a los antecedentes legales y a la contabilidad completa de la compañía, constituida por su Libro Balance, Libro Mayor, Libro Diario del año en cuestión, presentada al proceso de fiscalización en hoja timbrada y papel oficial, junto a sus comprobantes contables y respaldos, acreditan en forma fehaciente el resultado tributario de la sociedad para el AT 2013. Indica que, por otro lado, la resolución del SII hace referencia a una supuesta obligación del contribuyente de tener que efectuar una proporcionalización de gastos de utilización común, sin señalar siquiera el fundamento legal para ello. Manifiesta que, la Resolución se remite a la Citación N°25, de fecha 26/03/2014, la cual a la fecha de dictación de la Resolución reclamada, aún no era resuelta o existía pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal (por estar en etapa de análisis), haciendo referencia a ella como una especie de documento fundante de la propia Resolución, en circunstancias que constituyen actos administrativos distintos. Agrega que, luego de emitida la señalada citación, el SII emitió la Liquidación N°124, de fecha 13/07/2014, la que a su vez contiene sendos vicios de nulidad que serán debidamente expuestos y acreditados en la etapa procesal correspondiente a través del respectivo reclamo tributario. En tercer lugar, se refiere al desconocimiento que tendría el SII sobre el verdadero resultado tributario del contribuyente, afirmando que resulta absolutamente improcedente efectuar un prorrateo o proporcionalización de supuestos gastos y desembolsos de utilización común, en los términos de la Circular N°68, de fecha 03/11/2010 del SII, toda vez que tales gastos en este caso simplemente no existen, pues de conformidad a dicha regulación la proporcionalización o prorrateo de gastos, costos y desembolsos asociados a Ingresos no constitutivos de Renta, Rentas Exentas o a Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, sólo resulta procedente en la medida que correspondan efectivamente a gastos que no pueden ser directamente asociados a rentas afectas o a rentas que no están afectas a tributación definitiva o de segundo nivel, con Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega que, toda la actividad permanente del contribuyente y toda su estructura de gastos, que no sean aquellos directamente y ocasionalmente relacionados con específicas ventas de acciones, están derechamente asociados a rentas afectas, que no son otras que las que recibe como dividendos percibidos por el control de la compañía en la cual tiene su inversión principal, esto es, SQM. Añade que, por el contrario, todas las eventuales ventas en bolsa de las acciones que producen ingresos no constitutivos de renta son desarrolladas a través de corredores de bolsa quienes se encargan de todo el proceso de ejecución de la decisión de enajenación, sin que se insuman recursos administrativos o de gestión de la estructura permanente de la sociedad. Afirma que sus ingresos afectos como los no afectos o exentos, tienen asociados gastos específicos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. 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Añade que, los gastos están compuestos principalmente por las siguientes cuentas: (i) Intereses devengados por préstamos US$2.222.775,36; (ii) Intereses pagados por préstamos US$6.388.697,70; (iii) Intereses devengados por préstamos EERR US$1.296.114,47; (iv) Intereses pagados préstamos EERR US$5.082.285,49; (v) Pérdidas operaciones US$1.986.288,00; (vi) Otros gastos financieros US$1.662.142,38; (vii) Ajustes de conversión US$431.067,92; (viii) IRTA – Otros (PPUA) US$318.327,07; y, (ix) Otras cuentas de gastos del giro ordinario de la compañía que en conjunto ascienden US$2.642.015,57. Señala que la pérdida tributaria ascendente a US$18.027.848,57 está compuesta principalmente por el resultado financiero ya señalado, más los agregados y deducciones que ordenan los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo lo cual consta en la determinación de la Renta Líquida Imponible que se acompaña en papel oficial, debidamente timbrado, cuyo detalle se reproduce en recuadro. A fojas 39, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que el contribuyente presentó con fecha 06/05/2013 su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, declarando una renta líquida imponible negativa o pérdida tributaria ascendente a $8.652.646.198.- (código 643) y un PPUA ascendente a $1.270.343.722.- (códigos 167 y 747), cuya devolución solicitó por igual monto, conforme consignó en la línea 52 del Formulario N°22 (código 85). Agrega que con fecha 23/05/2013, se envió al contribuyente carta aviso, mediante la cual se informó que la declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, informado las siguientes observaciones: F95, G92 y S06. Posteriormente se efectuó la Notificación N°50999, de fecha 03/10/2013, requiriendo al contribuyente antecedentes contables y tributarios que detalla a fin de revisar la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA conforme el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013 y, específicamente, la correcta determinación de la pérdida tributaria, del registro de las utilidades y de los créditos acumulados en el Fondo de Utilidades Tributables. Añade que, del análisis de la documentación aportada y del examen efectuado a la declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, expresado en la determinación de la renta líquida imponible, se pudo observar que la información contenida en los registros dan cuenta que Potasios de Chile S.A. desarrollaría ciertas actividades generadoras de resultados afectos al régimen general de tributación y otras operaciones productoras de rendimientos calificados como ingresos no constitutivos de renta, sin embargo, el contribuyente no utilizó el procedimiento de método de prorrateo o asignación de los gastos y desembolsos de utilización común. Afirma que, atendido que la pérdida tributaria declarada ascendente a $8.652.646.200.- no se pudo validar, se resolvió requerir al contribuyente mediante la Citación N°25, de fecha 26/03/2014, para que acreditara la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y el cumplimiento de los demás requisitos legales para la procedencia de la devolución de PPUA solicitada. Asevera que con fecha 25/04/2014, el contribuyente dio respuesta a la citación sin haber podido desvirtuar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. 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En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, expone que la Resolución se encuentra debidamente fundada, los motivos que la sustentan se expresaron con precisión y claridad, toda vez que esta se dictó motivada en la circunstancia consistente en que el reclamante no satisfizo durante la etapa de revisión administrativa, la carga que sobre él pesaba de acreditar la determinación del resultado pérdida tributaria, en particular el reconocimiento de los siguientes ingresos y gastos: intereses pagados por préstamos, intereses devengados por préstamos, intereses pagados por préstamos empresas, comisiones simultáneas, pérdida recompra simultánea, perdidas operaciones swap y otros gastos financieros. Agrega que la Resolución reclamada cuenta con motivos suficientes, expresos, claros e inteligibles que sirven de fundamento a la decisión contenida en el acto terminal, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880. En segundo término, expresa que los antecedentes aportados por el contribuyente fueron ponderados y analizados, pero no fueron suficientes para acreditar íntegramente el origen, conformación y cuantía de la pérdida declarada, por cuanto los asientos contables debieron haberse acompañado junto a la respectiva documentación de respaldo, en especial aquella correspondiente al financiamiento de terceros, por ejemplo, los contratos de créditos, pagarés, tablas de amortización, etcétera. Añade que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recae sobre el contribuyente la carga de aportar durante la fiscalización antecedentes que respalden su declaración de impuestos. Afirma que el cumplimiento de lo prescrito en dicha norma no se agota en una actividad formal, sino que se satisface sólo cuando los documentos e información resultan idóneos para respaldar el resultado tributario declarado en el Formulario N°22 del período en revisión. En tercer lugar, indica que conforme los registros contables, el contribuyente en los años comerciales 2011 y 2012 habría realizado operaciones sujetas al régimen especial establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y para tales efectos habría solicitado créditos de dinero en moneda local y extranjera a entidades bancarias y otras empresas relacionadas. Agrega que, atendido que los respectivos intereses se encontrarían directamente vinculados con la adquisición de acciones cuya eventual ganancia de capital quedaría sujeta al régimen de ingresos no constitutivos de renta, resulta improcedente reconocerlos total o parcialmente como gastos que conformaren el resultado pérdida tributaria declarado en el AT 2013. Añade que, a falta de la necesaria justificación del tratamiento de tales gastos, es que no fue posible validar que dichos intereses formaren parte del resultado tributario correspondiente al régimen general. En cuarto término, manifiesta que el contribuyente no pudo justificar el resultado tributario declarado en el AT 2013 ni la procedencia de la devolución de PPUA solicitada, ya que en la etapa administrativa se estableció que la pérdida del ejercicio declarada ascendente a $8.652.646.200.- no había sido correctamente acreditada atendida la falta de justificación de los saldos registrados en las cuentas de: intereses pagados por préstamos (gastos), intereses devengados por préstamos (ingresos), intereses pagados por préstamos empresas (gastos), comisiones simultaneas (gastos), pérdida recompra simultánea, pérdidas operaciones swap y otros gastos financieros. Agrega que la procedencia del PPUA por el monto declarado ascendente a $1.270.343.722.- tiene estricta relación con la pérdida tributaria declarada y las utilidades registradas en el Libro FUT con sus créditos asociados, según lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, así la devolución que solicite un contribuyente dependerá de que se acrediten las utilidades con sus créditos asociados como las partidas que conformen la pérdida tributaria. Afirma que atendido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta y dos - 582 - que el reclamante no logró acreditar el monto de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013, la devolución de PPUA resultó improcedente. Posteriormente, se refiere a “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS”, dentro de las que señala la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que, este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia de este último. Finalmente, se refiere que la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Así la invalidez de un acto depende de la existencia de un vicio de incidencia anulatoria al tiempo de su dictación. A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 564, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°3763, emitida con fecha 5 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 27 a 29, denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, ascendente a $1.270.343.722.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución del PPUA. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, del análisis de los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, de la documentación aportada en respuesta a la notificación practicada y de la información que obra en poder del SII, se ha determinado que la pérdida del ejercicio declarada ascendente a $8.652.646.200.- , no ha sido correctamente determinada, ya que no fue utilizado el procedimiento de método de prorrateo o asignación de los gastos y desembolsos de utilización común, atendido que existen gastos destinados a producir ingresos afectos al régimen general de primera categoría e ingresos no renta o exentos. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6 Letra B N°5, 21, 59 y 200 del Código Tributario y los artículos 30, 31, 93 a 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, ya que adolece de vicios de nulidad, pues no se realiza una debida ponderación y análisis de los antecedentes contables y tributarios de la sociedad, prescindiéndose así de lo declarado correctamente por el contribuyente lo que produce su falta de fundamento y, además, porque la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 se encuentran acreditadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, la reclamante informó una pérdida tributaria de $8.652.646.198.-, solicitando una devolución de $1.270.343.722.-, por concepto de PPUA, siendo sometida a un proceso de fiscalización. - Con fecha 05/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta y dos vuelta - 582 vta.- 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 23 a 30 y reiterada en el otrosí de fojas 360; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 95, agregada de fojas 105 a 113; la acompañada e individualizada a fojas 162, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2019, según consta en certificado de fojas 477; la acompañada e individualizada a fojas 165, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2019, según consta en certificado de fojas 477; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 360, agregada de fojas 362 a 363; la acompañada e individualizada a fojas 364, agregada de fojas 366 a 470; y, la acompañada e individualizada a fojas 471, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2019, según consta en certificado de fojas 477. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 46, agregada de fojas 54 a 56; y, la acompañada e individualizada a fojas 300, agregada de fojas 301 a 359. 7°) Que el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 347, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, decretó la realización de la siguiente prueba: - INFORME PERICIAL, acompañado en lo principal de fojas 496, agregado de fojas 497 a 539. 8°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta y tres - 583 - conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°50999, emitida por el SII con fecha 03/10/2013, agregada a fojas 26, que da cuenta de la solicitud de antecedentes efectuada a la reclamante que debían ser presentados el día 21/10/2013 con un timbre del SII Fiscalizador N°2955 que consigna “prorroga para 30/10/2013”; (A.2) Oficios Nos. 315 y 316, emitidos por el SII con fecha 10/02/2017, agregados de fojas 105 a 108 y de fojas 109 a 113, sobre proporcionalidad de gastos; (A.3) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., agregado a fojas 362, donde consta que la reclamante recibió el AT 2013, dividendos reajustados por $1.728.495.796.- con un crédito por Impuesto de Primera Categoría por $202.430.907.-; (A.4) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., agregado a fojas 363, donde consta que la reclamante recibió el AT 2013, dividendos reajustados por $10.958.043.276.- con un crédito por Impuesto de Primera Categoría por $2.575.509.672.-; (A.5) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 03/10/2013, agregada a fojas 366, donde consta que con dicha fecha fueron recibidos los documentos que se detallan; (A.6) Reducción a Escritura Pública del Acta de la Trigésima Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., de fecha 24/08/2011, agregada de fojas 367 a 422, que da cuenta del acuerdo de División de dicha sociedad y la Constitución de la sociedad Potasios de Chile S.A.; junto con la Protocolización del Extracto, Inscripción y Publicación de la modificación de la Sociedad Pampa Calichera S.A. y la Constitución de Potasios de Chile S.A., agregadas de fojas 423 a 450; y, (A.7) Informe Pericial de División de Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. a marzo de 2011, emitido con fecha 03/08/2011 por Exmo Asesores de Negocios, agregado de fojas 451 a 470, que da cuenta de que, producto de la división de la sociedad Pampa Calichera S.A., Potasios de Chile S.A. recibió efectivo por US$20.000.000, cuentas por cobrar con empresas relacionadas por la suma de US$292.122.163, inversiones “utilizando el método de la participación” por la suma de US$110.216.538 y pasivos por concepto de Capital y ganancias acumuladas por $422.338.701; junto con un Balance de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. al 01/04/2011; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2019: (B.1) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2012, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que consigna un saldo FUT año anterior reajustado por US$10.827.387,06, menos dividendos entregados por US$6.654.746,10, menos la pérdida tributaria del ejercicio por US$18.027.848,57, más dividendos recibidos por US$26.481.053,83, menos una multa por US$128.730,88, dando como resultado un saldo positivo al 31/12/2012 por $12.497.115,54; (B.2) Capital Propio Tributario al 01/01/2013, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que consigna, entre otros datos, un Capital Efectivo por US$853.152.834,53 y un Capital Propio Tributario al 01/01/2013 por $200.121.302,43.-; (B.3) Determinación del Resultado Tributario al 31/12/2012, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que da cuenta de un resultado financiero según balance por US$41.304.918,54, agregados por US$1.133.698,04, deducciones por US$2.135.668,95, dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por US$18.027.848,57; (B.4) Balance Acumulado a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta y tres vuelta - 583 vta.- US$22.428.741,03, cuentas de resultado ganancia o utilidad por US$63.733.659,57, dando como resultado una utilidad según balance por US$41.304.918,54; (B.5) Libro Diario y Libro Mayor correspondientes al año comercial 2012, impresos en hojas foliadas; (B.6) Copia autorizada de Contrato de Financiamiento de Banco de Crédito e Inversiones a Potasios de Chile, de fecha 13/09/2012, donde consta que la reclamante suscribe contratos de derivados con el Banco, y que este acuerda poner a disposición de la reclamante un financiamiento a largo plazo, por el monto de hasta cien millones de Dólares, a través del otorgamiento de 14 préstamos; junto con las Condiciones Generales de Contratos de Derivados del Mercado Local y 14 Anexos de Contrato de Swap; (B.7) Copia autorizada de Apertura de Línea de Crédito de Corpbanca a Potasios de Chile, de fecha 04/11/2011, donde consta que el Banco otorga a la reclamante uno o más préstamos con cargo a la Línea de Crédito que se abre para financiar un monto total que no excederá de ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América para cubrir los préstamos que solicite, los cuales, entre otros requisitos, deberán ser suscritos en pagarés; (B.8) Copia autorizada de documento redactado en inglés, denominado “Credit Agreement” de fecha 05/12/2011, celebrado entre Potasios de Chile S.A. y Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. junto a sus anexos; (B.9) Copia autorizada Promissory Note/Pagaré por US$ 100.000.000,00, de fecha 07/12/2011, donde consta que la reclamante recibió de Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. la cantidad de US$100.000.000,00 y que el saldo insoluto de capital de este pagaré devengará intereses a una tasa del 2.394% anual; junto con Formulario 24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de timbres y Estampillas por un monto de $307.608.000, con timbre de Banco Santander; (B.10) Copia autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. y la reclamante, de fecha 06/10/2011, donde consta que las partes celebran un contrato de cuenta corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas podrá enviar fondos a la otra, sin aplicación a usos determinados, pero con cargo de acreditar las remesas en favor del respectivo remitente, los cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados Unidos de América y devengarán intereses de mercado y, en el caso de desacuerdo, será de un 5% anual; (B.11) Copia autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre la reclamante e Inversiones SQ S.A., de fecha 06/10/2011, donde consta que las partes celebraron un contrato de cuenta corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas podrá enviar fondos a la otra, sin aplicación a usos determinados, pero con cargo de acreditar las remesas en favor del respectivo remitente, los cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados Unidos de América y devengarán intereses de mercado y, en caso de desacuerdo, será de un 5% anual; y, (B.12) Cinco archivadores que contienen, entre otros antecedentes, la siguiente información contable de la reclamante para el año comercial 2012: (a) Comprobantes de asientos contables registrados en el Libro Diario y Mayor, algunos valorizados en dólares de los Estados Unidos de América y otros en pesos chilenos; (b) Facturas y boletas por bienes y servicios; y, (c) Cartolas bancarias. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 de la reclamante, compacto, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 54, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria (cód.643) por $8.652.646.198.-, PPUA con derechos a devolución (cód.167) por $1.270.343.722.-, intereses pagados o adeudados (cód.633) por $7.194.539.455.-, Dividendos y Retiros recibidos (cód.777) por $12.709.846.692.- y solicitó una devolución (cód.87) por $ 1.270.343.722.-; (2) Página de eventos Operación Renta de la reclamante, AT 2013, agregada a fojas 55 y 56, que da cuenta de Impugnaciones y carta aviso, ambas con fecha 23/05/2013, Fiscalización Selectiva con fecha 03/06/2013, Citación N°25 con fecha 02/04/2014 y Liquidación N°124 con fecha 23/09/2014; (3) Notificación N°50999, de fecha 03/10/2013, agregada a fojas 301, ya analizada en el motivo 10°) literal (A.1); (4) Acta de Recepción de Antecedentes, de fecha 30/10/2013, agregada a fojas 302, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.5); (5) Informe N°76/5, de fecha 17/06/2014, agregado de fojas 303 a 305, que da cuenta de anexos y hojas de trabajo no acompañadas, y concluye que la hipótesis del programa se cumple, cerrando el caso como productivo, por la suma de $1.284.709.120.-; (6) Citación N°25, de fecha 26/03/2014, agregada de fojas 306 a 309, donde se cita a la reclamante para aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta y cuatro - 584 - a la Renta AT 2013; (7) Respuesta a Citación N°25, de fecha 25/04/2014, agregada de fojas 311 a 337; (8) Solicitud de devolución de antecedentes, de fecha 17/05/2014, agregada a fojas 338 y 339, que consigna la solicitud de devolución de los documentos acompañados a la contestación de la Citación N°25; (9) Acta de Entrega de documentos, de fecha 22/05/2014, agregada de fojas 340 a 350, que da cuenta de los documentos retirados de las oficinas del SII; (10) Liquidación N°124, de fecha 13/06/2014, correspondiente al AT 2013, agregada de fojas 351 a 356, que liquidó a la reclamante un monto a junio de 2014 por $18.233.857.-; y, (11) Resolución Ex.N°3763, de fecha 05/05/2014, ya analizada en el motivo 1°) precedente, agregada de fojas 357 a 359. 12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la PERICIAL decretada por el Tribunal, agregada de fojas 497 a 539 vuelta, consistente en la traducción del documento denominado Credit Agreement de fecha 05/12/2011 celebrado entre Potasios de Chile S.A. y Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. ya indicado en el motivo 10°) literal (B.8), donde consta la celebración de un contrato de crédito entre Potasios de Chile S.A. y Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. de hasta US$100.000.000,00, junto a sus anexos. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar sin efecto la Resolución reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la Resolución reclamada adolece de vicios de nulidad, pues no se realiza una debida ponderación y análisis de los antecedentes contables y tributarios de la sociedad, prescindiéndose así de lo declarado correctamente por el contribuyente lo que produce su falta de fundamento. 14°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicho acto contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer alegaciones aportando pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para ella derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la Resolución en comento. 15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 17°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta y cuatro vuelta - 584 vta.- 18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar la alegación de la reclamante analizada en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013. 20°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, según se desprende del análisis del Balance Acumulado, la Determinación del Resultado Tributario, los Certificados de Dividendos, la Declaración de Impuestos a la Renta, todos relativos al AT 2013, analizados en el motivo 10°) literales (A.3), (A.4), (B.3), (B.4) y en el motivo 11°) número (1), se debe tener por establecido que la reclamante recibió dividendos de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. por la suma de $10.958.043.276.- y de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. por el monto de $1.728.495.796.-, siendo registrados en el Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012 y declarados en el Formulario 22 del AT 2013. Por otro lado, según se desprende del análisis de tales antecedentes, los costos, gastos y desembolsos, efectuados durante el año comercial 2012, no están asociados exclusivamente a rentas gravadas, sino que también se encuentran relacionados con rentas exentas constituidas por dividendos. 21°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 33, número 1, letra e) de la citada ley, establece que: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 39, número 1 de la misma ley, vigente a la época, señalaba que: “Estarán exentas del impuesto de la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.” (énfasis añadido). 22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la pérdida tributaria declarada por la actora para el AT 2013, que le ha servido de base para solicitar la devolución de un PPUA por pérdidas tributarias, ha considerado costos, gastos o desembolsos que no son deducibles totalmente en la determinación de su resultado tributario para fines del Impuesto de Primera Categoría, sino sólo en forma proporcional, por estar vinculados a rentas exentas de dicho tributo, lo que necesariamente determina una menor pérdida tributaria y, con ello, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico Quinientos ochenta y cinco - 585 - una menor devolución, razón por la cual se debe desestimar la alegación de la reclamante, en el sentido que corresponde dar lugar a la devolución solicitada por ella en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. III.- CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33 y 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Otazo Carrasco, RUT N°13.255.244-4, en representación de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3, en contra de la Resolución Exenta N°3763, emitida con fecha 5 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “POTASIOS DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001453-9 RIT N° GR-18-00434-2014 Cuantía Neta: 30.390,27 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b680190982644fc6952331da2d0cf503 Timbre Electrónico 2020-10-15T11:01:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.