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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00433-2014 · 10 de diciembre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00433-2014
RUC
14-9-0001459-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y cinco -135- “INVERSIONES SQ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001459-8 RIT N° : GR-18-00433-2014 Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Andrés Ignacio Nieme Balanda, abogado, RUT N°15.912.600-5, en representación de INVERSIONES SQ LIMITADA, RUT N°76.650.600-3, sociedad del giro inversiones, ambos domiciliados en calle Luis Carrera N°1321, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°3786, emitida con fecha 6 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y por lo tanto dar lugar a la devolución de impuestos solicitada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE INVERSIONES SQ LIMITADA”, explica que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, detallando su objeto. Agrega que, para efectos tributarios, tributa sobre renta efectiva, determinada con contabilidad completa y balance general, y que por Resolución N°0944, de fecha 05/11/2008, se encuentra autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera, en particular, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, expone que con fecha 30/01/2014, se notificó a su representada mediante notificación N°57976, para que se presentara ante el SII junto a los antecedentes que detalla. Agrega que se presentó en tiempo y forma ante el SII y aportó todos los antecedentes solicitados en la referida notificación, de lo cual da cuenta el Acta de Recepción de Documentos, de fecha 03/03/2014. Añade que, durante el proceso de fiscalización se requirió un sin número de antecedentes que fueron acompañados a medida que eran solicitados, existiendo de su parte absoluta colaboración en todo el proceso de revisión, no obstante, no se levantó acta de recepción por toda la documentación aportada, sino que sólo se entregó a la fiscalizadora para su revisión. Afirma que, producto de la revisión realizada, con fecha 06/05/2014, se notificó a la sociedad la Resolución Ex. N°3786 que rechaza la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), por un monto de $345.672.812.-, reproduciendo considerandos de la Resolución reclamada. En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAN ESTE RECLAMO”, expresa que la Resolución reclamada adolece de manifiesta falta de fundamentación, dado que está redactada de manera general, basándose en fundamentos de hechos erróneos. Agrega que, no se realiza una calificación jurídica correcta de la documentación aportada y no se entregan fundamentos claros sobre el rechazo del PPUA, por lo que no se evidencian argumentos suficientes ni congruentes, como lo exige el requisito de motivación o fundamentación del acto administrativo. Añade que la necesariedad del gasto debe ser calificada en razón de los actos jurídicos que producen los resultados tributarios y no por una eventual solución que propone la autoridad. Afirma que tampoco procede calificar de innecesarios los gastos de la cuenta “Ajuste de Conversión”, como un solo total, pues está compuesta de múltiples resultados provenientes de actos de naturaleza diversa. Indica que cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), los cuales da por íntegramente reproducidos. Agrega que el SII pretende imponer un requisito adicional, una forma particular -arbitraria e irracional- en la descripción de la norma tributaria, es decir, usurpa las atribuciones del legislador imponiendo que sólo aceptará el gasto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco vuelta -135 vta.- cuanto se haya contratado un instrumento financiero -quien sabe con qué riesgo o a que valor- para evitar el resultado pretendido por la inversión (moneda extranjera o derivados de la misma). Añade que, rechaza la argumentación del SII por ser inconstitucional, ilegal, irracional desde el punto de vista económico, no atingente y totalitaria. Manifiesta que su representada puede invertir en todo tipo de bienes muebles y valores, debido a que en su objeto social se encuentra la inversión en valores, dentro de los cuales se encuentran las inversiones en monedas extranjeras, lo cual naturalmente puede generar ganancias o pérdidas. Agrega que será legítimo y tributariamente aceptado para su representada comprar, vender y realizar todo tipo de operaciones en moneda extranjera, no sólo chilena, sino de cualquier parte del mundo, y especular con ella ya sea al alza (utilidad) o a la baja (pérdida), por las cuales deberá tributar conforme a las normas de la LIR. Añade que, siendo lo anterior tributariamente aceptado, tanto como utilidad y/o pérdida, no puede sino concluir que los “ajustes de cambio”, ya sea por tipo de cambio en moneda extranjera o por créditos o débitos otorgados en moneda chilena o unidades de fomento, serán utilidades tributables o gastos aceptados. Afirma que, su postura ha sido refrendada en múltiples oportunidades por el mismo SII, en particular en el Oficio N°829, de 24/04/2008, Oficio N°3839, de 29/09/2000 y Circular N°24, de 20/04/2006. Menciona que la pérdida tributaria se compone por la sumatoria de los códigos 629, 651, 633, 635, 637, 639, 807 y 643 que detalla correspondientes al Formulario 22 AT 2013. Añade que respalda cada una de las cuentas de resultado, ordenadas según detalle del balance tributario de ocho columnas con todos los comprobantes contables que sustentan los gastos financieros. Agrega un recuadro en donde explica el cálculo efectuado por la sociedad en la determinación del PPUA. Afirma que, las utilidades absorbidas se encuentran declaradas en el Formulario 22, código 774 por un monto de $1.941.852.491.-, el cual se compone por la sumatoria de utilidades provenientes de otras sociedades con créditos de $1.423.256.297.- y utilidades propias por $518.596.195.- con tasa del 17% y 20% respectivamente. Refiere que respecto a las utilidades provenientes de otras empresas que resultaron absorbidas, dicho tributo constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, conforme el concepto de renta que define la LIR en el N°1 de su artículo 2, ya que la empresa con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no le ha implicado ningún desembolso de su parte o mejor dicho no está recuperando un gasto como ocurre en las utilidades propias, por lo que constituye un ingreso tributable que debe formar parte de la renta líquida imponible (en adelante, RLI) de primera categoría, la que se encuentra contenida en el código 639, como un agregado por un monto de $241.953.572. Señala que la normativa vigente ha expresado que el derecho a recuperar el impuesto de primera categoría como pago provisional mensual por absorción de utilidades nace o se devenga en el ejercicio en que se generaron las pérdidas o se imputan los saldos negativos a las utilidades tributables percibidas en el ejercicio. Agrega que la devolución solicitada por un monto de $345.672.809.-, presentada en los recuadros 167 y 747 del Formulario 22, se determinó conforme lo previsto por el legislador en el artículo 31, inciso segundo, número tres, de la LIR, la Circular N°17 de 1993, el Oficio N°09 de 2000 y el Oficio N°3759, todos del SII. A fojas 37, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 42, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación denominada: “HECHOS”, explica que Inversiones SQ Limitada, presentó con fecha 06/05/2013 su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2013, declarando una RLI negativa o pérdida tributaria ascendente a $4.482.030.909.- (código 643) y un PPUA ascendente a $345.672.812.- (códigos 167 y 747), cuya Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis -136- devolución solicitó por igual monto, conforme consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85). Agrega que con fecha 23/05/2013, se envió al contribuyente carta aviso mediante la cual se le informó que la declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, causando, entre otras, las siguientes observaciones: A25, A26, G92 y S06. Añade que posteriormente, se efectuó la Notificación N°57976 de fecha 30/01/2014, requiriendo al contribuyente antecedentes contables y tributarios que detalla, a fin de revisar la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA conforme el artículo 31 N°3 de la LIR correspondiente al AT 2013 y, específicamente, la correcta determinación de la pérdida tributaria, del registro de las utilidades tributarias y de los créditos acumulados en el Fondo de Utilidades Tributables. Afirma que del análisis de la documentación aportada y del examen efectuado a la declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, expresado en la determinación de la RLI, se pudo observar que la información contenida en los registros, da cuenta de una pérdida tributaria que se origina en las cuentas “Ajuste Conversión”, “Cuentas por pagar Empresas Relacionadas” y “Otras Cuentas por pagar Extranjeros”. Hace presente que la pérdida en gran parte tiene su origen en la cuenta “Ajuste de Conversión” N°46050506, pero los antecedentes aportados no lograron acreditar que el gasto allí reflejado cumpliese con los requisitos legales para ser rebajado de las rentas afectas al régimen normal de tributación. Atendido que respecto de la pérdida tributaria declarada ascendente a $4.482.030.909.- no se pudo validar su reconocimiento, el SII, emitió y notificó la Resolución reclamada. En el capítulo de su libelo titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en relación a la argumentación de la reclamante, expone, en primer lugar, que la Resolución se encuentra debidamente motivada y sus sustentos se expresaron con presión y claridad, señalándose que el reclamante no satisfizo durante la etapa de revisión administrativa, la carga que sobre él pesaba de acreditar la determinación del resultado de pérdida tributaria, en particular, el reconocimiento de los siguientes gastos: “Ajuste Conversión”; “Cuentas por Pagar Empresas Relacionadas” y “Otras Cuentas por pagar Extranjeros”, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 al 33 de la LIR. Agrega que la Resolución reclamada, cuenta con motivos suficientes, expresos, claros e inteligibles que sirven de fundamento a la decisión contenida en el acto terminal, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, de la Ley N°19.880. En segundo término, expresa que los antecedentes aportados por el contribuyente fueron ponderados y analizados, pero no fueron suficiente para acreditar íntegramente el origen, conformación y cuantía de la pérdida declarada, precisando que hizo falta aclarar y justificar la calidad de necesario para producir la renta de régimen general. Agrega que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recae sobre el contribuyente la carga de aportar durante la fiscalización antecedentes que respalden su declaración de impuestos. Indica que conforme el F22 correspondiente al AT 2013, el contribuyente en el año comercial 2012, habría realizado operaciones sujetas al régimen especial establecido en el artículo 107 de la LIR, generadoras de ganancias de capital o pérdidas, según corresponda, ajenas al régimen general de tributación. Así se aprecia en el código 798 del F22 en que aparece como número de acciones y/o cuotas de fondos mutuos y/o inversiones vendidas la cantidad de 483.600. Agrega que de allí resulta necesario validar que los gastos reconocidos se originasen en operaciones vinculadas con ingresos sujetos al régimen general y no constituyesen desembolsos o partidas adeudadas imputables a ingresos no renta o a rentas exentas, conforme lo establece el artículo 33 N°1 letra e) de la LIR, en cuyo caso no pueden formar parte de la pérdida tributaria que absorbe las utilidades acumuladas en el FUT. Añade que para que la deducción como gasto de los reajustes y diferencias de cambio sea aceptada como gasto, éstas deben provenir de créditos o préstamos destinados al giro del negocio de la empresa, como señala el artículo 31 N°8 de la LIR. Afirma que es precisamente la falta de la necesaria justificación del tratamiento de tales ajustes, la que impidió validar que éstos formaren parte del resultado tributario correspondiente al régimen general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis vuelta -136 vta.- En tercer lugar, manifiesta que la reclamante no logró acreditar el monto de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 ni la procedencia de la devolución de PPUA por el monto solicitado, requisito indispensable de cumplir, por lo que la devolución de PPUA resultó improcedente. Posteriormente, en cuanto a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional, es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del SII. Finalmente, señala que la invalidez de un acto depende de la existencia de un vicio de incidencia anulatoria al tiempo de su dictación que provocare perjuicios al contribuyente. A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 133, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1 y acompañada a fojas 30, la Resolución Exenta N°3786, emitida con fecha 6 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 33 a 36, denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, ascendente a $345.672.812.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución del PPUA. El fundamento principal de la Resolución reclamada, radica en que del análisis de los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, de la documentación aportada en respuesta a la notificación practicada y de la información que obra en poder del SII, no se ha podido tener por acreditada la pérdida tributaria, ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución, son lo dispuesto en los artículos 6 Letra B N°5, 21, 59 y 200 del Código Tributario y los artículos 30 y 31 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar, si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, pues no se realiza una acertada calificación jurídica de la documentación aportada, sin proporcionar argumentos claros y suficientes relativos al rechazo de la necesariedad del gasto para producir la renta generado en las cuentas “Ajuste de Conversión”, “Cuentas por Pagar Empresas Relacionadas” y “Otras Cuentas por Pagar Extranjeros”, teniendo la mayor pérdida su origen en la Cuenta N°46050506 “Ajuste de Conversión”, cumpliendo dichos gastos con los requisitos que exige la LIR, ni tampoco sobre la denegación del PPUA solicitado por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, lo que produce su falta de fundamento y, además, porque la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, se encuentran acreditadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, la reclamante informó una pérdida tributaria de $4.482.030.909.-, solicitando una devolución de $345.672.812.-, por concepto de PPUA, siendo sometida a un proceso de fiscalización. - Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete -137- - Con fecha 06/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y acompañada a fojas 30, agregada de fojas 31 a 36. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 42, agregada de fojas 50 y 51; y, la acompañada e individualizada a fojas 102, agregada de fojas 103 a 105 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete vuelta -137 vta.- podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de la Resolución N°3786, de fecha 06/05/2014, agregada de fojas 33 a 36, ya analizada en el motivo 1°) precedente. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Parte de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, Formulario 22, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 50, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, un Remanente FUT del Ejercicio anterior con crédito y con derecho a devolución (cód.774) por $1.941.852.492.-, una pérdida tributaria de 1ª Categoría del ejercicio (cód.643 y 229) por $4.482.030.909.- y un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $345.672.812.-; (2) Página de Eventos Operación Renta, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 51, que da cuenta, entre otros antecedentes, que con fecha 23/05/2013 se efectuaron “Impugnaciones” a la declaración de la reclamante y se retuvo el monto de $345.672.812.-; con igual fecha se envía “Carta Aviso”; y con fecha 03/06/2013, la reclamante es seleccionada para una fiscalización selectiva; (3) Notificación N°57976, de fecha 30/01/2014, agregada de fojas 103 y 103 vuelta, que da cuenta de la solicitud de documentos que detalla, para ser presentados hasta el día 26/02/2014; (4) Acta de Recepción/Entrega y/o acceso a Documentación, de fecha 03/03/2014, agregada de fojas 104 y 104 vuelta, que da cuenta de los documentos entregados por la reclamante en respuesta a la Notificación N°57976; y, (5) Acta de Devolución de Documentos, de fecha 21/04/2014, agregada de fojas 105 y 105 vuelta, que da cuenta de la devolución de documentos que detalla. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la Resolución reclamada no realiza una acertada calificación jurídica de la documentación aportada, sin proporcionar argumentos claros y suficientes relativos al rechazo de la necesariedad del gasto para producir la renta generado en las cuentas “Ajuste de Conversión”, “Cuentas por Pagar Empresas Relacionadas” y “Otras Cuentas por Pagar Extranjeros”, teniendo la mayor pérdida su origen en la Cuenta N°46050506 “Ajuste de Conversión”, cumpliendo dichos gastos con los requisitos que exige la LIR, ni tampoco sobre la denegación del PPUA solicitado por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, lo que produce su falta de fundamento. 12°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicho acto contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer alegaciones aportando pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para ella derivado de la falta de motivación de la Resolución en comento. 13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho -138- procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se deberá desestimar la alegación de la reclamante analizada en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013. 18°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, con respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2012, –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la reclamante no ha aportado al proceso, entre otros antecedentes, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance Tributario, junto con sus respectivos respaldos que acrediten el resultado comercial del ejercicio. A su vez, en cuanto a la pérdida tributaria del AT 2013, por la suma de $4.482.030.909.-, la reclamante no ha aportado al proceso la RLI del AT 2013, ni tampoco ha acompañado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para la determinación de su RLI negativa o pérdida tributaria, acompañado de los documentos de respaldo correspondientes, aspecto que cobra especial relevancia en lo relativo a la deducción efectuada por “Ajuste de Conversión”, pues la mayor pérdida tiene su origen en dicha partida de gasto que ha sido impugnada por el SII, motivo por el cual la actora no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada. Finalmente, respecto a la devolución del PPUA, la reclamante tampoco ha acompañado al proceso el Fondo de Utilidades Tributables ni los Certificados de Dividendos y/o Retiros recibidos que detallen las utilidades percibidas el año comercial 2012, junto con sus créditos asociados, además de no cumplir con el presupuesto básico de tener pérdida tributaria, conforme lo razonado precedentemente. 19°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta -138 vta.- producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Asimismo, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 3°, de la citada ley preceptuaba que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Su inciso segundo agregaba que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 por $4.482.030.909.- y, por lo tanto, la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA ascendente a la suma de $345.672.812.-, por lo que también se deberá desestimar la alegación de la actora analizada en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Ignacio Nieme Balanda, RUT N°15.912.600-5, en representación de INVERSIONES SQ LIMITADA, RUT N°76.650.600-3, en contra de la Resolución Exenta N°3786, emitida con fecha 6 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve -139- registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Patricio Gatica Radovcic, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES SQ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001459-8 RIT N° GR-18-00433-2014 Cuantía Neta: 8.269,49 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845f04cf8d244cbda8eea4b0fba75de8 Timbre Electrónico 2020-12-10T13:59:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.