Texto de la sentencia
Trescientos uno -301-
“JACOBS CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001470-9
RIT N° GR-18–00476-2014
Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Domínguez Celis, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°13.551.232-K, en representación de JACOBS CHILE S.A., RUT N°96.588.850-0, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4, comuna de Las Condes, quien conforme
a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°3835, emitida con fecha 7 de mayo de 2014 y notificada por cédula con la misma fecha,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), solicitando que, en definitiva, se deje sin efecto, validando los resultados tributarios
determinados por su representada para el año tributario (en adelante, AT) 2013 y se ordene al SII
devolver el saldo pendiente de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA)
solicitada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, por la cantidad de $484.352.424.-,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que, dentro de plazo legal presentó
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2013, Formulario 22, Folio N°238499823,
declarando una pérdida tributaria por $3.311.567.424.- y solicitando una devolución por
$484.352.424.- por concepto de PPUA. Agrega que con fecha 12/09/2013, se practicó la Notificación
N°48817, mediante la cual se le solicitó los documentos que detalla, dando cumplimiento total a
dicho requerimiento en la fecha solicitada por el SII.
Añade que, no obstante lo anterior, con fecha 14/04/2014 la fiscalizadora doña Sandra Santana,
solicitó mediante correo electrónico información adicional, realizando la reclamante lo que tuvo a su
alcance para dar cumplimiento a la solicitud.
Expone que, con fecha 29/04/2014, es decir, sólo 8 días antes de emitirse la Resolución reclamada,
la fiscalizadora emitió un nuevo requerimiento de los antecedentes que detalla, mediante correo
electrónico. Agrega que la reclamante hizo un máximo esfuerzo de cumplir con el requerimiento de
información.
Expresa que, adicionalmente, con fecha 05/05/2014, es decir, 2 días antes de que se emitiera la
Resolución reclamada, la fiscalizadora volvió a solicitar documentación a la reclamante, pero que ésta
se encontraba en inglés (por ser el idioma en que se emiten los contratos del grupo empresarial), y,
por el poco tiempo para contestar, no alcanzó a traducir y la presentó en idioma anglosajón. Agrega
que, la fiscalizadora respondió que dicha documentación no servía para acreditar ninguna partida,
emitiéndose con fecha 07/05/2014, el acto reclamado.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO”, en
primer lugar, se refiere a los vicios de la Resolución reclamada, indicando que ésta rechaza la
devolución de impuestos solicitada por la reclamante sin determinar un nuevo resultado tributario,
lo que infringe abiertamente lo dispuesto en los artículos 11, inciso segundo y 41, inciso tercero de
la Ley N°19.880; 6 y 7 de Carta Fundamental, los que transcribe, al no señalar adecuadamente los
fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales rechaza la devolución solicitada por su
representada, lo que afecta sus derechos, en especial, su derecho a la defensa.
Manifiesta que siendo la devolución de impuestos solicitada la consecuencia de la determinación de
un resultado tributario específico, no puede la Resolución fundarse en que existen supuestas
inconsistencias puntuales, sino que debe necesariamente desarrollar y determinar de manera precisa
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Trescientos uno vuelta -301 vta.-
y lógica un nuevo resultado tributario, mediante el cual se concluya, si es que dicho resultado permite
aún absorber, a lo menos parcialmente, las utilidades acumuladas de la sociedad. Agrega que la
Resolución debió emitirse fundada y motivada, expresando todos los detalles o especificaciones
acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la actuación del SII, incluyendo
todos y cada uno de los ajustes que lleven a determinar el nuevo resultado, que justifique y legitime
el rechazo expresado. Hace presente Jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Araucanía.
En segundo término, se señala que la Resolución yerra respecto al resultado tributario declarado
por su representada, ya que en su apartado 9 señala: “9. Que, el resultado financiero fue de Pérdida
de $2.047.015.717.- y una vez efectuados los ajustes del artículo 29 al 33 de la LIR determina una
Pérdida Tributaria de $3.218.803.950.- Gastos Rechazados afectos al artículo 21 por $611.965.285.
El aumento de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría se explica por el incremento de los gastos
por concepto de Remuneraciones, las cuales aumentan de $20.644.664.554 del año tributario 2012 a
$22.788.972.428.- en el año tributario 2013, de acuerdo a los libros de remuneraciones aportados en
medios magnéticos”, lo que constituye un error, ya que en su formulario 22 declaró como pérdida
tributaria para el ejercicio 2013 la suma de $3.311.567.424.
Agrega que el SII pretende rebajar del resultado tributario declarado por la reclamante la suma de
$92.763.474.-, sin mencionar los fundamentos de hecho y de derecho que lo habilitan para ello.
Añade que, el SII toma erróneamente la cifra antes indicada ($3.218.803.950.-) como un supuesto de
hecho, sin incorporar dicha deducción en la parte resolutiva de la Resolución.
En tercer lugar, y respecto de las supuestas inconsistencias entre el Libro de Remuneraciones y el
Estado de Resultados del Balance de la sociedad al 31/12/2012, señala que la suma de
$22.788.972.428.-, a que hace referencia la Resolución reclamada – que transcribe-, no corresponde
a las cifras registradas en el libro de remuneraciones de trabajadores nacionales, sino que se aprecia
que el monto total registrado para el año comercial 2012 corresponde a $23.845.156.023.-; y en el
libro de remuneraciones de empleados extranjeros, corresponde a $1.688.047.975.-, y en su
conjunto suman $25.533.203.998.
Hace presente que, a parte de este error en la Resolución, el SII contrasta la cifra unilateralmente
determinada como total del libro de remuneraciones, es decir, $22.788.972.428.-, con la sumatoria
de algunas de las cuentas del estado de resultado asociadas a remuneraciones, y determina una
diferencia, ya que la sumatoria de dichas cuentas le da un resultado de $24.494.472.299.
Alega que lo que se cuestiona en la Resolución no corresponde a los resultados reales contenidos en
los libros de contabilidad ni en el auxiliar de remuneraciones, ya que las cifras utilizadas por el SI no
provienen de dichos documentos.
Agrega que lo anterior hace imposible para su parte explicar o fundamentar observaciones que han
sido efectuadas sobre cantidades cuyo origen es desconocido, menos por el SII, quien no explica
como determina esas cantidades.
En cuarto término, y respecto a la supuesta falta de acreditación de la cantidad de $541.639.387.-,
correspondientes a la cuenta “Temporary Staff”, contenidos en los apartados 13. y 15. de la
Resolución reclamada, que transcribe, explica que el rechazo de dicha partida se debe única y
exclusivamente a que los documentos solicitados no fueron acompañados en idioma castellano.
Agrega, explicando la partida cuestionada, que durante el proceso de fiscalización la reclamante
acompañó el contrato denominado “Master Secondment Agreement”, en el que se estableció que a
los expatriados les pagará su remuneración la compañía Jacobs Engineering Group Inc. Y que Jacobs
Chile S.A. deberá reembolsar dichos costos. Añade que acompañó los comprobantes de remesas en
dólares y las correspondientes Invoices (facturas).
En quinto lugar, refiriéndose a los gastos rechazados, expone que la Resolución reclamada en su
considerando 15. -que transcribe-, rechaza ciertos gastos asociados a beneficios otorgados
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Trescientos dos -302-
principalmente a empleados extranjeros, pero que no se puede considerar una impugnación, por
cuanto no señala cuáles serían esos gastos, ni sus montos, ni por qué serían rechazados.
En sexto término, y respecto a las Provisiones por Remuneraciones ascendentes a $844.341.816.-,
expone que corresponden a un cálculo de diferencia de saldo de las cuentas de provisión. Agrega que
la fiscalizadora determinó dicha cifra sumando todas las provisiones del ejercicio que tuvieron un
efecto en el gasto financiero y restó aquellas que corresponde deducir y que también tuvieron dicho
efecto. A continuación, detalla los conceptos y cantidades que componen dicha cifra y hace presente
cuáles son las cuentas de provisión.
Expresa que el derecho de defensa de la actora se ve gravemente afectado, ya que no existe un
cuestionamiento particular respecto de una deducción, sino que se juntan muchos agregados y
deducciones y es el saldo, o resultado de la suma de todas ellas, el observado en la resolución.
Hace presente que dicha observación se debe a que el SII sólo revisó los saldos de las cuentas de
provisiones, y no revisó el detalle mismo de las provisiones, información con la que contaba desde el
01/10/2013.
Agrega que el SII no revisó la contabilidad de la reclamante en el detalle, ni siquiera los documentos
solicitados por el mismo ente fiscalizador, por lo que las observaciones respecto de las provisiones
no tienen ningún fundamento, más aún considerando que algunas de ellas ni siquiera constituyen
una rebaja al estado de resultados de la sociedad.
En séptimo lugar, y en relación a las indemnizaciones por años de servicios pagadas a los
trabajadores de la sociedad, transcribe el considerando 18. de la Resolución reclamada, e indica que
se desprende que el cuestionamiento del SII tendría dos aspectos distintos, de los que se hace cargo;
respecto del primero, esto es, “que el empleador sólo puede rebajar como gasto aquellas
indemnizaciones que se generen a partir de las nuevas obligaciones que contrae”, manifiesta que el
Grupo Jacobs adquirió en todo el mundo la división de ingeniería de la empresa Aker Solutions,
incluyendo las operaciones que mantenía dicha empresa en Chile, lugar en que contaba con la
agencia Aker Solutions Chile Corporation, en la que estaban contratados todos sus trabajadores.
Agrega que ésta última empresa cedió todos sus contratos de trabajo, con expreso acuerdo de los
trabajadores, a la sociedad Aker Solutions Chile S.A., sociedad que posteriormente fue vendida al
Grupo Jacobs, y que luego de dicho cambio de propiedad se pasó a llamar Jacobs Chile S.A.. Hace
presente que la cesión de los contratos de trabajo se hizo en conformidad a lo dispuesto en el artículo
4 del Código del Trabajo, cuyo inciso segundo dispone que: “Las modificaciones totales y parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones
de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de
trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”, y, con el fin de
reforzar lo señalado en dicha norma, se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento en
cuanto a la aplicabilidad de dicha disposición en el proceso de adquisición de Aker Solutions, por
parte del Grupo Jacobs.
Menciona que, conforme a lo señalado, la posición jurídica asumida por el SII carece de asidero,
porque la Resolución reclamada no señala alguna norma que dé sustento jurídico a su posición, y
porque sí existe una norma que obliga al nuevo empleador a hacerse cargo de las obligaciones
laborales que tienen los trabajadores con la empresa adquirida, si se mantienen vigentes sus
contratos. Hace presente que, conforme a la Resolución, el SII no ha impugnado la vigencia de los
contratos de trabajo, incluso la fiscalizadora los utiliza para hacer cuestionamientos a la deducción
por indemnizaciones por años de servicios pagadas por la reclamante.
Señala, respecto del segundo de los aspectos: “b) Que a la fecha de la Resolución, el SII no disponía
de antecedentes que le permitieran verificar si dichas indemnizaciones fueron rebajadas como gasto
por el empleador anterior.”, reiterando en este punto lo dispuesto en la propia Resolución, esto es,
“Para verificar la procedencia de dicha deducción se solicitó una muestra que contenga contratos de
trabajo, finiquito y cálculo de la indemnización. Del análisis de los antecedentes se verificó que
algunos trabajadores provenían de otro empleador considerándose para efectos de cálculo de
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Trescientos dos vuelta -302 vta.-
indemnización la antigüedad laboral desde el contrato original.” Agrega que no es posible que el SII
argumente con posterioridad que a la fecha de la Resolución no contaba con los antecedentes para
determinar el tratamiento tributario que habían tenido las indemnizaciones por años de servicio en
el empleador anterior. Hace presente que, también conforme a la Resolución, el SII sólo revisó una
muestra de contratos para resolver, y en dicha muestra detectó que sólo algunos de ellos provenían
de trabajadores que antes pertenecían a Aker Solutions Chile S.A., por lo que no tiene asidero el
rechazo del total de la partida.
A fojas 84, se tiene por interpuesto Reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 93, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, para efectos de acreditar la
procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, con fecha 12/09/2013, se
notificó por cédula a doña Pamela Gallardo M., RUT N°9.904.422-5, la Notificación N°48817, con la
documentación correspondiente de respaldo, solicitándole concurrir al SII el 01/10/2013, con los
antecedentes que detalla el acto reclamado. Agrega que el contribuyente acompañó antecedentes
en sede administrativa, los que una vez analizados, se emitió la Resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, expone que la Resolución está plenamente justificada, al negar la
devolución del saldo pendiente ascendente a $484.352.424.-, solicitado por la reclamante, por
concepto de PPUA en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2013, contenida en el formulario
22 folio N°236499823, Código 87, por las razones expuestas en su parte resolutiva. Agrega que el
acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con la
Resolución reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se
practicó por los funcionarios competentes, y, no se ha acreditado la procedencia de la rebaja como
gasto de los conceptos indicados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley N°824.
En segundo lugar, y en lo referente a la cuenta Temporary Staff, expresa que la Resolución reclamada
señala que esta cuenta se compone mayoritariamente por concepto de ítems de remuneraciones
pagadas a extranjeros contratados por la casa matriz en Estados Unidos de Norte América por
encargo de Jacobs Chile S.A.; y además, parte de esta cuenta, correspondiente a $541.639.387.- dice
relación con remesas efectuadas a Jacobs Engineering Group Inc. durante el ejercicio, que
corresponderían al reembolso de los gastos por concepto de remuneraciones pagadas en el
extranjero en dólares americanos por esta última. Agrega que para acreditar el monto indicado el
contribuyente acompañó “Master Secondment Agreement”, en inglés, una copia de contrato de
trabajo, suscrito en Chile, y “Accompanied Status Expatriate Assingment pro Forma Letter of
Agreement”, también en inglés, comprobante de las remesas en dólares americanos e Invoices.
Añade que el contrato de trabajo suscrito en Chile indica que el trabajador percibirá una
remuneración bruta por jornada de trabajo efectivamente laborada en dólares americanos que será
liquidada y pagada por el empleador mensualmente en los Estados Unidos de Norteamérica
incorporando como único beneficio del trabajador el pago de los pasajes de regreso del empleado y
su cónyuge al país de origen.
Indica que con los antecedentes detallados no fue posible verificar con exactitud y certeza que dichas
remesas correspondan efectivamente a lo adeudado por concepto de remuneraciones, registradas
como tales en el libro de remuneraciones, y que habrían sido pagadas directamente por Jacobs
Engineering Group Inc. a los empleados de Jacobs Chile S.A. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior,
se detectó una serie de gastos asociados a beneficios otorgados principalmente a empleados
extranjeros que revisten la calidad de gastos rechazados para efectos tributarios, por no cumplir
copulativamente con los requisitos para ser aceptados como tales por el artículo 31 de la Ley de la
Renta (en adelante, LIR).
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Trescientos tres -303-
Añade, que no es de incumbencia del SII que el reclamante no posea la respectiva documentación
contable en castellano, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario,
que transcribe.
En tercer término, y en lo referente a las indemnizaciones por años de servicio, transcribe el
considerando 18. de la Resolución reclamada y manifiesta que la materia en comento es tratada en
el Oficio N°3460 de 21/12/1998, el que se remite a las Circulares números 18 y 52 de 1976, que
establece a título de instrucción en la materia que para poder determinar si las indemnizaciones por
años de servicios son susceptibles de ser rebajadas como gasto para efectos tributarios, es necesario
precisar previamente la oportunidad en que tales beneficios deben entenderse devengados para los
trabajadores. Agrega que, en materia de deducción de gastos, el artículo 31 de la LIR dispone que la
renta líquida se determina rebajando de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
ya sea, que estos se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio comercial de la
empresa.
Agrega que el gasto por indemnización se estima adeudado, cuando su pago posterior deba
materializarse obligadamente, lo que ocurrirá cuando las indemnizaciones consten en un contrato
colectivo, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y dicho pago sea exigible tanto si el
término del contrato de trabajo es imputable a la empresa o al trabajador, o mejor dicho, cuando en
los documentos antes indicados, exista una obligación de pago que asegure al trabajador una
indemnización por el solo hecho de su permanencia en la empresa, entendiéndose que el gasto se
adeuda respecto de cada trabajador, cuando concurren las circunstancias que le permiten a éste
hacer exigible el beneficio de indemnización, sin importar la causal que ocasione su retiro.
Menciona que sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4° del Código del
Trabajo, la materia en consulta tiene carácter netamente tributario y por lo mismo, debe ser resuelta
a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR y lo instruido por el SII.
En cuarto lugar, y en lo referente a la provisión rebajada y demás ítems señalados, menciona que el
reclamante pretende justificar en sede jurisdiccional partidas que debieron ser acreditadas en sede
administrativa, buscando que el Tribunal realice una nueva auditoría, lo que no es la finalidad del
procedimiento de marras.
Agrega, respecto de las alegaciones de la reclamante, consistentes en el erróneo monto considerado
según el libro de remuneraciones y la falta de motivación para considerar algunos gastos como
rechazados, que tales conclusiones derivaron de la documentación que acompañó, la que fue objeto
de análisis y derivó en la dictación del acto reclamado.
En quinto término, señala que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, exponiendo
que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en el caso
que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato
legal es de competencia del SII.
En sexto lugar, señala que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación,
no pudiendo dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial, conforme al
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible
que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos esgrimidos después de su
dictación, mencionando Jurisprudencia del Tribunal.
En séptimo término, indica que no se han cumplido los requisitos copulativos del artículo 31 de la
Ley de la Renta para la deducción de los gastos que señala, exponiendo dichos requisitos.
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Trescientos tres vuelta -303 vta.-
En octavo lugar, alega que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución de impuestos que solicitada (para el AT 2013), indicando que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser revisada por el SII.
En noveno término, se refiere a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
explicando que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en
que funda su solicitud de devolución de impuestos. A continuación, transcribe lo dispuesto en el
inciso segundo del número 3 del artículo 31 de la LIR, y los presupuestos legales que debió cumplir
el reclamante para obtener la devolución que solicita.
En décimo lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución, toda vez que un debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Finalmente, reitera lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, respecto
de la carga de la prueba que corresponde al contribuyente.
A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 299, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que consta, conforme al mérito de la indubitada instrumental agregada a fojas 63 vta. y siguientes
de autos, esto es, Resolución Exenta DRMSO N°3835, emitida con fecha 7 de mayo de 2014 junto con
su notificación de la misma fecha, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, que éste negó lugar a la devolución del saldo pendiente de $484.352.424.-, solicitada por la
reclamante por concepto de PPUA, en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013.
Los fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que a pesar de los antecedentes
aportados por el contribuyente en medios magnéticos y hojas simples para dar cumplimiento a lo
requerido en la notificación N°48817 de fecha 12/09/2013, se concluye que no se acredita la
procedencia de la devolución del PPUA de $484.352.424.-, toda vez que no ha acreditado la pérdida
tributaria del ejercicio, debido a que:
(i) El resultado financiero del ejercicio fue una pérdida de $2.047.015.717.-, y una vez efectuados los
ajustes del artículo 29 al 33 de la LIR, determina una Pérdida Tributaria de $3.218.803.950.- y Gastos
Rechazados del artículo 21 por $611.965.265. El aumento de la Pérdida Tributaria, se explica por el
incremento de gasto por remuneraciones, que aumentó de $20.644.664.554 de AT 2012 a
$22.788.972.428 de acuerdo a los libros de remuneraciones; (ii) El resultado tributario se obtuvo
utilizando un nuevo sistema contable a partir de febrero de 2012, cuyas normas dificultan la revisión
de las contabilizaciones y ajustes a la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI); (iii) Detalla en un
recuadro, de 6 cuentas de balance relativas a remuneraciones, que totalizan la suma de
$24.494.472.299.-, señalando que a nivel de RLI se efectuó una deducción neta de $844.341.816.-
por efecto de provisiones de remuneraciones, lo cual no resulta consistente con el efecto de gasto
que pasa por resultado financiero en el ejercicio por $24.494.472.299.- respecto de los datos
consignados en el libro de remuneraciones por $22.788.972.428.-; (iv) La cuenta “Temporary Staff”
incluye conceptos de remuneraciones pagadas a extranjeros contratados por la casa matriz en
Estados Unidos de América por encargo de la parte reclamante, agregando que $541.639.387.- dice
relación con remesas efectuadas a Jacobs Engineering Group Inc. por reembolso de gastos por
concepto de remuneraciones pagadas en el extranjero; (v) Con los antecedentes aportados, no fue
posible verificar con exactitud y certeza que dichas remesas correspondan a lo adeudado por
concepto de remuneraciones, y sin perjuicio de lo anterior, se detectó la utilización de una serie de
gastos asociados a beneficios otorgados principalmente a empleados extranjeros que revisten la
calidad de gastos rechazados para efectos tributarios, por no cumplir con los requisitos exigidos por
el artículo 31 de la LIR; (vi) Con los antecedentes aportados, no fue posible determinar si los cargos a
resultado, por concepto de remuneraciones, se encontraban correctamente determinados, pues
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Trescientos cuatro -304-
existe un exceso de a menos $1.705.499.871.-, como así también un ajuste a la RLI por $844.341.816.-
sin respaldo, y además un saldo de $541.639.387.- de la cuenta Temporary Staff, el cual no resultó
acreditado según los párrafos anteriores; (vii) Se verificó la rebaja como gasto en el balance, de sumas
por concepto de “Bonos”, pagadas con posterioridad al término de la relación laboral de los
empleados de la empresa, quedando condicionada la recepción del pago a la emisión de una boleta
de honorarios; (viii) A nivel de la RLI, se efectuó una deducción por $535.513.311.- por concepto de
indemnización por años de servicio, agrega que la documentación aportada no fue suficiente, y que
sólo se puede rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de
las nuevas obligaciones que contrae, y que a la fecha de la Resolución, no se tienen antecedentes
contables que den cuenta del registro de la cesión de contratos cedidos por Aker Solution Chile
Corporation, y del tratamiento tributario que las indemnizaciones por años de servicio tuvieron en
dicha empresa; (ix) De la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2013, y de
los documentos de respaldo presentados, se concluye que no se puede tener por acreditada la
pérdida tributaria, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría
con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores, cuya devolución solicitó; y, (x) Señala que, por no estar acreditada la pérdida tributaria
declarada por el AT 2013, corresponde que se ajusten y modifiquen los registros de determinación
de la RLI y los saldos de FUT.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su
lugar, ordenar al SII que acceda a la devolución de PPUA solicitada por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del AT 2013, por la cantidad de $484.352.424.-, debido a que la
Resolución carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho al denegar la devolución sin
determinar un nuevo resultado tributario; porque yerra al señalar el resultado tributario declarado
por la reclamante; porque, respecto a la supuesta inconsistencia en libro de remuneraciones y el
Estado de Resultado de Balance, la suma registrada por $22.788.972.428.-, no se condice con los
resultados efectivamente registrados en los libros contables y auxiliares de remuneraciones; y,
porque la pérdida registrada en su declaración es efectiva y se acreditó con la documentación
aportada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 07/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT
2013, solicitando una devolución de $484.352.424.-, por concepto de PPUA, la que fue
impugnada y sometida a fiscalización.
- Durante la etapa de fiscalización, la reclamante aportó antecedentes al SII, los cuales fueron
considerados insuficientes por el organismo fiscalizador.
- Con fecha 05/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen
procedente que sea dejada sin efecto.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de los costos y gastos y, en general, que acrediten el resultado tributario declarado por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
3) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución por $484.352.424.- solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2013, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Trescientos cuatro vuelta -304 vta.-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de presentación de fojas
1, agregada de fojas 63 a 65 vta. y de fojas 68 a 81; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 163, custodiaba en la Secretaria del Tribunal bajo el número 62-2019, según
consta en el certificado de fojas 257.
- TESTIMONIAL de doña Sandra Paola Santana Muñoz, según consta en acta agregada de fojas
155 y 155 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 156, agregada de fojas
157 a 160.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta
DRMSO N°3835, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, agregada a fojas 63 vta. y siguientes, ya
examinada en el considerando 1°) anterior; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la
actora, Formulario 22, AT 2013, folio N°238499823, agregada de fojas 68 a 74, donde consta que
declaró: Base Imponible afecta al Impuesto Único del inc. 3° art. 21 de la LIR (cód.113) por
$611.965.265.-; Rebajas al Impuesto Único del inc. 3° art. 21 de la LIR (cód.120) por $4.850.907.-;
Impuesto Único del inc. 3° art. 21 de la LIR (cód.114) por $209.336.936.-; Pagos Provisionales (cód.36)
por $124.660.398.-; Crédito por Gastos de Capacitación (cód.82) por $6.062.500.-; PPUA (cód.167)
por $562.966.462.-; Remuneraciones (cód.631) por $17.517.679.486.-; Gastos Rechazados Art. 33
N°1 (cód.639) por $39.572.387.670.-; Otras Partidas (cód.807) $40.899.821.442.-; Pérdida Tributaria
(cód.643) por $3.311.567.424.-; Remanente FUT ejercicio anterior con Crédito (cód.774) por
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Trescientos cinco -305-
$13.262.681.428.-; Remanente FUT ejercicio anterior sin Crédito (cód.775) por $302.186.796.-;
Pérdida Tributaria (cód.229) por $2.699.602.160.-; Gastos Rechazados afectos al art. 21 (cód.623) por
$611.965.265.-; Gastos Rechazados no gravados con el art. 21 (cód.624) por $209.082.182.-; Otras
Partidas (cód.791) por $562.966.462.-; Remanente de Crédito Impto. 1° Categoría año anterior
(cód.625) por $2.716.449.147.-; Crédito Impto. 1° Categoría informado en el ejercicio con derecho a
devolución (cód.627) por $683.941.644.-; y, Devolución Solicitada (cód.87) por $484.352.424.-; (A.3)
Balance Tributario de la reclamante al 31/12/2012, en hojas foliadas y con firma del Gerente
Contralor, agregado de fojas 75 a 80, donde consta en las partidas de resultado pérdida, las cuentas
“Pro Service Salaries Cost” por $17.327.784.485.-, “Pro Service Uplift” por $2.704.868.886.-, “Cost
Field Staff Salaries” por $506.486.726.-, “Administrative” por $1.907.035.580.-, “Non Chargeable
Time Standby” por $973.782.371, y “Temporary Staff” por $1.074.514.251, y un resultado contable
de pérdida de $2.047.015.717; (A.4) Determinación Resultado Tributario 1° Categoría de la
reclamante, AT 2013, en hoja foliada sin firmas, agregada a fojas 81, donde consta un Resultado
según Balance de $(2.047.015.717.-), un total de agregados por $39.962.065.942.- en los cuales se
incluye las partidas Provisión 13er sueldo por $374.206.519.-, Provisión Service Ward/Bonus por
$45.761.994, y Provisión Year an Payment Chile por $199.498.529.-; un total de deducciones por
$(41.226.617.649.-) en las cuales se incluyen las partidas Provisión Ausencias pagadas por
$(1.014.361.772.-), Provisiones Otras por $(160.000.000.-), Diferencia P.I.A.S. valor corriente vs valor
actual (pagos) por $(101.223.708.-), Provisión 13er sueldo por $(328.248.495.-), y Gasto activado por
Remuneraciones por $(432.503.360.-); y, una determinación de RLI de Primera Categoría por
$(3.311.567.424.-); B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°62-2019: (B.1) Una caja que contiene los siguientes antecedentes relativos a la
parte reclamante: (B.1.1) Una carpeta de color azul que contiene: (i) Balance Tributario al
31/12/2012, ya analizado en el literal (A.3) anterior; (ii) Determinación Resultado Tributario 1°
Categoría, AT 2013, firmado por el Gerente Contralor, ya analizado en el literal (A.4) anterior; (iii)
Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2013, en una hoja foliada y firmado por el
contador y representante legal, que determina un capital propio tributario de $12.331.885.519; (iv)
Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y No Tributarias al 31/12/2012, en una hoja foliada
y firmado por el contador, que registra un saldo del ejercicio anterior corregido por
$13.564.868.225.- con crédito asociado por $2.716.449.146.-, un resultado tributario de
$(3.311.567.425.-) que se imputa a utilidades propias acumuladas con crédito asociado tasa de 1°
categoría de 17%, un PPUA por $562.966.462.- registrado como una utilidad sin crédito del ejercicio,
y un saldo FUT al 31/12/2012 por $10.583.501.249.-; (v) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
AT 2013, ya analizada en el literal (A.2) anterior; (vi) Resolución Exenta DRMSO N°3835, de fecha
07/05/2014, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (vii) Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta, por los AT 2009 al 2012, en las cuales consta la declaración del Impuesto de 1° Categoría
sobre rentas efectivas (cód.20) en el AT 2009 por $81.568.433.-, en el AT 2010 por $2.022.565.851.-
, y en el AT 2011 por $834.641.547.-; (viii) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y No
Tributarias al 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010 y 31/12/2011; y, (ix) Escritura Pública de Acta
Junta Extraordinaria de Accionistas de Aker Solutions Chile S.A., hoy la parte reclamante, de fecha
05/07/2011, en la cual se acordó modificar la razón social, pasando ésta a ser Jacobs Chile S.A.,
pudiendo utilizar el nombre de fantasía Jacobs Chile para todos los efectos comerciales, legales y
publicitarios, se acompaña al Acta la protocolización extracto de la modificación, su inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y su publicación en el Diario Oficial; (B.1.2) Una carpeta
de color azul que contiene: (i) Una serie de correos electrónicos intercambiados entre la parte
reclamante y el SII, desde el 14/04/2014 hasta el 20/06/2014, donde consta que se realizó una
fiscalización realizada principalmente a cuentas relativas a remuneraciones; (ii) Dos Documentos
denominados Programa de Decimotercer Sueldo, emitidos por el reclamante a dos personas
naturales con fecha 19/12/2011 y Noviembre de 2012, en los cuales se describe las características y
condiciones de dicho programa de incentivo para sus empleados; (iii) Ordinario N°3031 de fecha
17/07/2008 emitido por la Dirección del Trabajo a don Diego García Pujol, en el cual se solicita un
pronunciamiento tendiente a determinar si la norma contenida en el inciso 2° del artículo 4° del
Código del Trabajo resulta aplicable a la situación de la venta de Aker Kvaerner-Chile a Kvaerner Chile
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Trescientos cinco vuelta -305 vta.-
S.A. de todos los activos operativos y activo fijo en general, incluido el traspaso de los trabajadores
que laboran para Aker Kvaerner-Chile. Al respecto, el pronunciamiento señala que la norma citada
es plenamente aplicable a la situación antes descrita; (iv) Instrumento privado denominado Contrato
de Cesión de Derechos, suscrito con fecha 22/12/2008 entre Aker Solutions Chile Corporation, como
el cedente, y Aker Solutions Chile S.A. como el cesionario, en el cual se establece en la cláusula
primera que el cedente cede al cesionario la totalidad de los contratos de trabajo que mantiene
vigentes a la fecha, asumiendo este último, todos los derechos y obligaciones que emanan de dichos
contratos de trabajo; (v) Carta de fecha 14/08/2014 enviada por Tania García-Millán, Gerente
General de Commonweath Legal Services a la parte reclamante, en la cual informa de la traducción
inglés-español de numerosos documentos, adjunta documentos de certificación de su calificación de
traductora; (B.1.3) Dos libros empastados que contienen el libro de remuneraciones, en hojas
foliadas, por el año comercial 2012, donde consta el pago de remuneraciones, tales como sueldos,
asignaciones de zona y bonos varios, a numerosos trabajadores, agrupados por una cantidad
significativa de proyectos, en donde las sumas se totalizan por cada uno de dichos proyectos; y (B.2)
Una caja que contiene 6 archivadores de palanca que contienen: (i) Liquidaciones de
remuneraciones, por concepto de bonos 13er sueldo, sueldos y finiquitos, enero a diciembre año
2012, de numerosos trabajadores, sin detalle de totales por cada concepto; (ii) Libro remuneraciones
enero a diciembre año 2012, de numerosos empleados extranjeros; (iii) 10 facturas emitidas en
idioma inglés, denominadas “invoice”, todas emitidas durante el año 2012 por Jacobs Engineering
Groups Inc. a la parte reclamante, por concepto de “Intercompany Billing”, por un monto total en
USD $ 2.142.123,95; (iv) Documento en idioma inglés denominado “Services Agreement” de fecha
01/02/2011, suscrito entre Jacobs Engineering Groups Inc. y la parte reclamante, acompañado de
una traducción simple al idioma español denominada “Acuerdo de Servicios”, en el cual se indica que
Jacobs Engineering Groups Inc. es el “contratista” y la parte reclamante la “compañía”, en el cual se
acordó que el contratista proporciona servicios generales de apoyo, servicios y administrativos a la
compañía, por lo cual el contratista emite una factura la que se paga dentro de los 60 días después
de su recepción, en dólares estadounidenses, y el contrato se mantendrá vigente hasta su término
por cualquiera de las partes; (v) Documento en idioma inglés denominado “Master Secondment
Agreement” de fecha 01/05/2011, suscrito entre Jacobs Engineering Groups Inc. y la parte
reclamante, acompañado de una traducción simple al idioma español denominada “Contrato de
Comisión de Servicios Principal”, en el cual se indica que Jacobs Engineering Groups Inc. es el “la
empresa en comisión de servicios” y la parte reclamante la “empresa receptora”, en el cual se acordó
que la empresa en comisión de servicios proporciona servicios de su personal a la empresa receptora,
bajo una comisión de servicios, por lo cual la empresa en comisión de servicios emite una factura la
que se paga dentro de los 30 días después de su recepción, siendo la empresa receptora responsable
del pago de todos los impuestos locales en Chile en relación con los salarios y otras remuneraciones
pagadas al personal adscrito, y el contrato se inicia el 01/05/2011 y finaliza el 31/12/2022; anexos
contratos de trabajo suscritos en los años 2011 y 2012 por la parte reclamante con numerosos
trabajadores, Carta de acuerdo asignación de expatriación, acuerdos y asignaciones de expatriación,
2011 y 2012 suscritos en los años 2011 y 2012 por la parte reclamante con numerosos trabajadores,
todos los documentos no se acompañan de un detalle o análisis.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Sandra Paola Santana Muñoz, según consta en acta
agregada a fojas 155 y 155 vuelta, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de
prueba N°1 de fojas 129, en los siguientes términos, señalando que: (1) No tiene certeza de las fechas
en que solicitó al contribuyente antecedentes para efectos de la fiscalización de la devolución de
PPUA del AT 2013, pero indica que fue después de Agosto de 2013; (2) Ellos tiene un protocolo de
fecha para resolver las solicitudes de PPUA, en el cual, si llega la nómina de contribuyentes a fiscalizar,
ahí se hace el primer acto de requerimiento de antecedentes; (3) No recuerda el hecho de que a dos
días antes de la resolución, haya tenido a la vista documentos que requieran ser traducidos al idioma
español; y (4) No se produjo la Citación del art. 63 del Código Tributario, pues había instrucciones del
área jurídica de no salir con dos actos administrativos en un mismo año tributario.
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Trescientos seis -306-
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: Ordinario N°3460, de fecha 21/12/1998, agregado de
fojas 157 a 160, donde consta que la materia es “Rebaja como gasto de indemnizaciones por años de
servicio en caso de trabajadores que cambian de empleador”, que señala, en su punto 1 que el
artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, consagra el principio de continuidad de la relación laboral
y de los derechos laborales ante cambios en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa,
operando por el sólo ministerio de la ley; en su punto 2, que para que las indemnizaciones por años
de servicio puedan ser consideradas como gasto en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
es necesario que el trabajador haya adquirido un derecho con motivo de su permanencia en la
empresa, lo que obligará a ésta al pago de la deuda contraída por dicho concepto; y, en su punto 4
que, en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del
artículo 4° del Código del Trabajo, sólo podrá rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se
generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación relativa a que la Resolución carece de la debida fundamentación de
hecho y de derecho al denegar la devolución solicitada sin determinar un nuevo resultado
tributario.-
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada, de la Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta por el AT 2013, del Balance Tributario al 31/12/2012, la determinación del
Resultado Tributario AT 2013, y Libro FUT, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.1) al
(A.4) y (B.1.1), se debe tener por establecido que la actora declaró una Pérdida Tributaria de
$3.311.567.424.- junto con un PPUA solicitado por $562.966.462.-, y que fue fiscalizada por el SII la
pérdida tributaria, el FUT y la procedencia del PPUA solicitado, por lo cual se revisaron tanto las
partidas de gasto registradas en el balance como las deducciones efectuadas en la RLI, ambas relativas
a remuneraciones, las que se describen en la Resolución reclamada, sin embargo, fluye con claridad
de que en el acto reclamado no se han establecido las modificaciones resultantes de la fiscalización a
las cuentas y partidas fiscalizadas a la determinación de la RLI, ni tampoco las modificaciones que se
deberían efectuar en los saldos del libro Fondo de Utilidades Tributables, limitándose solamente a
resolver la denegación del saldo pendiente de $484.352.424.- por concepto de PPUA solicitado por el
reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2013. A mayor abundamiento, en el
considerando 25, la Resolución estableció que no encontrándose acreditada la pérdida tributaria
declarada, corresponde que se ajusten y se modifiquen los registros de determinación de la RLI y los
saldos de FUT, lo que no ocurrió, de manera tal que dicha Resolución no contiene la expresión formal
y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican.
14°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución impugnada,
cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas
en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar
la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura
regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la
desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
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Trescientos seis vuelta -306 vta.-
16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria,
con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario
para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la Resolución reclamada carece de una fundamentación suficiente para explicar las
razones que la justifican, al haber rechazado la pérdida declarada sin establecer las necesarias
modificaciones a los resultados tributarios, motivo por el cual resulta procedente dejarla sin efecto,
sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 39°).
b) En cuanto a alegación que la Resolución reclamada yerra en cuanto al resultado tributario
declarado, al considerar una Pérdida Tributaria menor a la declarada por la reclamante, sin
fundamentarlo.
19°) Que, la Resolución reclamada ha señalado en su considerando número 9 que el resultado
financiero del ejercicio fue de $2.047.015.717.- y que, una vez realizados los ajustes a la RLI, la Pérdida
Tributaria declarada asciende a la suma de $3.218.803.950.-, en donde el aumento se debió al
incremento de gastos por concepto de remuneraciones, los que aumentan de $20.644.644.554.- del
AT 2012 a $22.788.972.428.- en el AT 2013, de acuerdo a los libros de remuneraciones aportados en
medios magnéticos.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada y de la Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe
tener por establecido que la actora declaró una Pérdida Tributaria de $3.311.567.424.-, la que fue
fiscalizada por el SII, lo cual es consistente con lo indicado en la Resolución reclamada en el número
1) de antecedentes vistos; sin embargo, en el considerando número 9 indica que el valor de dicha
Pérdida Tributaria asciende a la suma de $3.218.803.950.-, suma que es inferior en $92.763.474.-
respecto de lo declarado por la reclamante, sin explicitar los fundamentos de hecho y de derecho que
motivan dicha deducción, ni incorporarla en su parte resolutiva.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales ya citadas
en los motivos 14°) al 17°), cabe concluir que la Resolución reclamada carece de una fundamentación
suficiente para explicar las razones que la justifican, al haber indicado una Pérdida Tributaria menor
a la declarada por la reclamante, sin fundamentar dicha deducción, motivo por el cual resulta
procedente acoger la alegación de la reclamante, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando
39°).
c) En cuanto a las supuestas inconsistencias entre el Libro de Remuneraciones y el Estado de
Resultados del Balance de la Sociedad al 31/12/2012.
22°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, a fojas 17 y 18, que la cantidad de
$22.788.972.428.- no corresponde a cifras registradas tanto en el libro de remuneraciones de
trabajadores nacionales como en el libro de remuneraciones de trabajadores extranjeros, en donde
dicha cifra no dice ninguna relación con lo que establecen los libros de remuneraciones, los cuales, en
su conjunto, suman la cantidad de $25.533.203.998.
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Trescientos siete -307-
23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impuesto a la Renta, Balance
Tributario, la determinación de la RLI, los libros de remuneraciones, finiquitos, anexos de contratos de
trabajo, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (A.4), (B.1.3) y (B.2) , se debe
tener por establecido que la actora ha declarado en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
por el AT 2013 en el código 631 sobre remuneraciones la suma de $17.517.679.486.-, que ha reflejado
en su Balance varias cuentas asociadas a remuneraciones, tales como, “Pro Service Salaries Cost” por
$17.327.784.485.-, “Pro Service Uplift” por $2.704.868.886.-, “Cost Field Staff Salaries” por
$506.486.726.-, “Administrative” por $1.907.035.580.-, “Non Chargeable Time Standby” por
$973.782.371.-, y “Temporary Staff” por $1.074.514.251.-, que totalizan $24.494.472.299.-, y que ha
aportado sus libros de remuneraciones y finiquitos de numerosos trabajadores, sin embargo, dichos
antecedentes resultan ser insuficientes para acreditar la cantidad de remuneraciones señalada, pues
no ha aportado al proceso sus Declaraciones Juradas 1887 sobre Sueldos, 1879 sobre Retenciones de
Honorarios, los contratos de trabajo de todos sus empleados, las planillas de cotizaciones
previsionales pagadas, junto con un detalle o análisis de las remuneraciones totales pagadas a sus
trabajadores nacionales y extranjeros, que acrediten sus dichos.
24°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose acreditado el monto de las
remuneraciones pagadas durante el año comercial 2012, se debe desestimar la alegación del actor
que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la cantidad de $541.639.387.-, correspondientes
a la cuenta Temporary Staff.
25°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, de fojas 21 a 24, que el SII le solicitó los
contratos suscritos con Jacobs Engineering Inc. sólo dos días antes de la notificación de la Resolución
reclamada, contratos que debían traducirse al castellano, dejándolo en la indefensión. Agrega que
acompañó durante la fiscalización el contrato “Master Secondment Agreement”, en el cual se
establece que a los expatriados les pagará su remuneración la compañía Jacobs Engineering Inc. y que
la actora deberá reembolsar dichos gastos. Añade que se acompaña un archivador con todas las
facturas correspondientes a los pagos realizados a Jacobs Engineering Inc., junto con una traducción
denominada “Contrato de Comisión de Servicios Principal” y los anexos de contratos de trabajo de
expatriados y sus correspondientes cartas de asignación.
26°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario, el Contrato de Comisión de Servicios
Principal, correos electrónicos y las facturas emitidas en idioma inglés denominadas “invoice”,
antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (B.1.1), (B.1.2) y (B.2), se debe tener por
establecido que la reclamante contabilizó la partida Temporary Staff por la suma de $1.074.514.251.-
, sin embargo, dichos antecedentes resultan ser insuficientes para acreditar la partida mencionada,
en especial, la cantidad de $541.639.387.-, que el reclamante ha mencionado que corresponde a
reembolso de gastos por remuneraciones pagadas en el extranjero, de acuerdo a las condiciones que
señala, toda vez que, no se han acompañado al proceso el mencionado contrato de comisión de
servicios, debidamente suscrito por las partes, ni antecedentes contables que den cuenta del pago
de las remuneraciones señaladas en cuentas separadas, indicando el nombre del beneficiario, a fin
de reflejar el reembolso de gastos, y que en las facturas emitidas, se reflejen claramente las partidas
de gastos reembolsables.
Asimismo, los correos electrónicos aportados, dan cuenta de que, al menos, desde el día 14/04/2014
el SII efectuó una fiscalización a la reclamante, en relación a las partidas de remuneraciones por el
AT 2013, y en donde la actora efectuó entrega de antecedentes por dicha vía, por lo cual, fluye con
claridad de que dicho proceso se realizó dentro de los plazos normales para tales efectos.
27°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose acreditado que el monto de
$541.639.387.- de la cuenta Temporary Staff, efectivamente corresponda a un reembolso de gastos,
se deberá desestimar la alegación del actor que se analiza en este apartado.
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Trescientos siete vuelta -307 vta.-
e) En cuanto a los gastos rechazados.
28°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, a fojas 24, que la Resolución reclamada,
en el segundo párrafo del considerando N°15, no señala cuales serían los gastos cuestionados por el
SII, ni tampoco indica montos y por qué serían rechazados.
29°) Que, de acuerdo al mérito de la resolución reclamada, en el primer párrafo de su considerando
número 15, se establece que, de acuerdo a tales antecedentes - que se refieren a la cuenta Temporary
Staff en los considerandos 13 y 14 anteriores-, no fue posible verificar la exactitud y certeza que las
remesas correspondan a lo adeudado por concepto de remuneraciones, que habrían sido pagadas por
Jacobs Engineering Inc. a empleados de Jacobs Chile S.A.; y, en el segundo párrafo, expresa que, sin
perjuicio de lo anterior, se detectaron gastos asociados a beneficios otorgados a empleados
extranjeros que revisten la calidad de gastos rechazados, sin explicar sus conceptos ni cuantías
respectivas.
30°) Que, de lo analizado sobre el segundo párrafo del considerando 15 de la Resolución reclamada,
fluye con claridad de que el SII ha efectuado un reproche a la reclamante por la utilización de gastos
que tendrían la calidad de ser rechazados al amparo de la normativa tributaria del artículo 31 inciso
primero de la LIR, sin especificar a cuales partidas se refiere, ni tampoco a los montos que deberían
asociarse a ellas, por lo cual, se debe tener por establecido que este reproche carece de una debida
fundamentación, por lo que, conforme las disposiciones legales ya citadas en los motivos 14°) al 17°),
resulta procedente acoger la alegación de la reclamante en este apartado, sin perjuicio de lo
expuesto en el considerando 39°).
f) En cuanto a las provisiones por remuneraciones ascendentes a $844.341.816.
31°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo a fojas 25, que las provisiones observadas
en la Resolución, por un monto de $844.341.816.-, corresponden a un cálculo de diferencia de saldos
de las cuentas de provisión; y, de fojas 25 a 30, desarrolla dicho cálculo en base al análisis de conceptos
y cantidades de una variedad de provisiones.
32°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada y de la determinación de la RLI,
antecedentes descritos en el motivo 1°) y motivo 9°) literal (A.4), respectivamente, se deberá tener
por establecido, por un lado, que la Resolución reclamada, en su considerando número 16, indica la
existencia de un ajuste en la RLI por $844.341.816.-, sin el correspondiente respaldo, y por otro lado,
que en la determinación de la RLI se verifica que, en los ajustes que registra, no existe ninguno que
corresponda al saldo indicado en la Resolución reclamada.
33°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose aportado antecedentes contables,
acompañados de un análisis o detalle de la determinación del saldo de provisiones por
remuneraciones por $844.341.816.- y su efecto correspondiente en la determinación de la RLI al
31/12/2011, corresponderá desestimar las alegaciones de la reclamante que se analizan en este
apartado.
g) En cuanto a las indemnizaciones por años de servicios pagadas a trabajadores de la sociedad.
34°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, a fojas 33 y siguientes, que el grupo
Jacobs adquirió, en todo el mundo, la división de ingeniería de la empresa Aker Solutions, por lo que
debía adquirir, también, todas las operaciones de ingeniería de dicha empresa en Chile; y que, dado
que el activo más importante de las empresas del rubro ingeniería son los profesionales que trabajan
en ellas, Aker Solutions Chile Corporation cedió todos sus contratos de trabajo, con acuerdo de los
trabajadores, a la sociedad Aker Solutions Chile S.A., la que a su vez, fue vendida al grupo Jacobs, y
que luego del cambio de propiedad, pasó a llamarse Jacobs Chile S.A., lo cual se hizo al amparo de la
normativa del artículo 4 del Código del Trabajo.
Alega la actora en este punto que en la Resolución reclamada, se indica que para verificar la
procedencia de la deducción, se solicitó una muestra de contratos de trabajo, finiquito y cálculo de
indemnización, y que del análisis de los antecedentes, se verificó que algunos trabajadores provenían
de otro empleador; sin embargo, no es aceptable que el SII argumente con posterioridad a la fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021.
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Trescientos ocho -308-
la Resolución reclamada, que no contaba con los antecedentes para determinar el tratamiento
tributario que habían tenido las indemnizaciones por años de servicio en el empleador anterior
35°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario, la determinación de la RLI, los
anexos de contrato y finiquitos, antecedentes analizados en el motivo 9°), literales (A.3), (A.4) y (B.2),
dichos antecedentes resultan ser insuficientes para acreditar la partida mencionada, pues no se
aprecia la contabilización en cuentas de resultado de esta partida, no se han aportado los libros Diario
y Mayor, tampoco hay un análisis o detalle de la presente partida reclamada, junto con los
documentos de respaldo de la adquisición de la sociedad Aker Solutions Chile S.A. por parte del grupo
Jacobs, ni antecedentes del cambio de propiedad por el que pasó a llamarse Jacobs Chile S.A., ni el
total de finiquitos que correspondan a esta partida.
36°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose acreditado la reclamante que el monto
de las indemnizaciones pagadas por años de servicio a sus trabajadores durante el año comercial 2012,
corresponderá desestimar las alegaciones de la reclamante que se analizan en este apartado.
h) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la procedencia de la pérdida tributaria
declarada y de la devolución solicitada.
37°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de
fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en su Declaración de Impuesto a la Renta por
el AT 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito
de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
Resolución reclamada y, en su lugar, ordenar al SII que acceda al saldo de la devolución de PPUA
solicitada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, por la cantidad de $484.352.424.-,
debido a que la pérdida registrada en su declaración es efectiva y, en consecuencia, la solicitud de
devolución realizada se encuentra conforme a derecho. Para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su pretensión, dicha parte ha aportado al proceso las declaraciones de impuestos a la
renta de los AT 2009 al 2013, el Libro Auxiliar de Remuneraciones, el Balance General del año
comercial 2012, la Determinación de la RLI del año comercial 2012 y el Libro FUT por los años 2008
al 2012, acompañados de diversos documentos que sirven de respaldo a las cuentas de gasto
relativas a remuneraciones, esto es, liquidaciones de remuneraciones, anexos de contratos de
trabajo, finiquitos, contratos de comisión de servicios y acuerdo de servicios, y facturas emitidas en
el extranjero.
Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la pérdida contable según balance
por $2.047.015.717.- sufrida en el año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2013–, pues la reclamante no ha acompañado el Libro Diario
y Mayor, la totalidad de los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales, y demás documentación de respaldo que acredite fehacientemente todas
las cuentas de gasto o pérdida relativas al concepto de remuneraciones.
Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria por $3.311.567.424.- declarada el AT 2013, y sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, la actora tampoco ha aportado al proceso un análisis de los
agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de la
documentación de respaldo respectiva.
Igualmente, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente las utilidades tributables acumuladas y registradas en su Libro FUT y el crédito
asociado por Impuesto de Primera Categoría, pues no ha acompañado la Determinación de la RLI de
los años anteriores, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las
utilidades tributables acumuladas registradas en el Libro FUT, pues además de las declaraciones de
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Trescientos ocho vuelta -308 vta.-
impuesto a la renta de los AT 2009 al 2013 y del libro FUT de los años 2008 al 2012, se debió aportar
los respaldos que acrediten fehacientemente los registros de la acumulación de utilidades así como
la disminución, distribución o retiro de ellas durante cada uno de los años 2008 al 2012.
38°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la
LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen
con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
39°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2013 por $3.311.567.424.-, ni tampoco la procedencia del saldo de devolución
solicitada por concepto de PPUA por $484.352.424.
III.- CUESTIONES FINALES.
40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
41°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; los artículos 21, 33, 35, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe
Domínguez Celis, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.551.232-K, en representación de
JACOBS CHILE S.A., RUT N°96.588.850-0, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°3835, emitida
con fecha 7 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la Resolución reclamada,
según lo expuesto en los considerando 18°), 21°) y 30°), rechazándose las peticiones de declarar que
es procedente la pérdida del ejercicio declarada para el año tributario 2013 y ordenar la devolución
del saldo del pago provisional por utilidades absorbidas por $484.352.424.-, más reajustes e
intereses, según lo expuesto en el considerando 39°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
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Trescientos nueve -309-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“JACOBS CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001470-9
RIT N° GR-18-00476-2014
Cuantía Neta: 11.587,1 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2021-02-02T12:59:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.