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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00476-2014 · 2 de febrero de 2021

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00476-2014
RUC
14-9-0001470-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos uno -301- “JACOBS CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001470-9 RIT N° GR-18–00476-2014 Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Domínguez Celis, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.551.232-K, en representación de JACOBS CHILE S.A., RUT N°96.588.850-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4, comuna de Las Condes, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3835, emitida con fecha 7 de mayo de 2014 y notificada por cédula con la misma fecha, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que, en definitiva, se deje sin efecto, validando los resultados tributarios determinados por su representada para el año tributario (en adelante, AT) 2013 y se ordene al SII devolver el saldo pendiente de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) solicitada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, por la cantidad de $484.352.424.-, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que, dentro de plazo legal presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2013, Formulario 22, Folio N°238499823, declarando una pérdida tributaria por $3.311.567.424.- y solicitando una devolución por $484.352.424.- por concepto de PPUA. Agrega que con fecha 12/09/2013, se practicó la Notificación N°48817, mediante la cual se le solicitó los documentos que detalla, dando cumplimiento total a dicho requerimiento en la fecha solicitada por el SII. Añade que, no obstante lo anterior, con fecha 14/04/2014 la fiscalizadora doña Sandra Santana, solicitó mediante correo electrónico información adicional, realizando la reclamante lo que tuvo a su alcance para dar cumplimiento a la solicitud. Expone que, con fecha 29/04/2014, es decir, sólo 8 días antes de emitirse la Resolución reclamada, la fiscalizadora emitió un nuevo requerimiento de los antecedentes que detalla, mediante correo electrónico. Agrega que la reclamante hizo un máximo esfuerzo de cumplir con el requerimiento de información. Expresa que, adicionalmente, con fecha 05/05/2014, es decir, 2 días antes de que se emitiera la Resolución reclamada, la fiscalizadora volvió a solicitar documentación a la reclamante, pero que ésta se encontraba en inglés (por ser el idioma en que se emiten los contratos del grupo empresarial), y, por el poco tiempo para contestar, no alcanzó a traducir y la presentó en idioma anglosajón. Agrega que, la fiscalizadora respondió que dicha documentación no servía para acreditar ninguna partida, emitiéndose con fecha 07/05/2014, el acto reclamado. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO”, en primer lugar, se refiere a los vicios de la Resolución reclamada, indicando que ésta rechaza la devolución de impuestos solicitada por la reclamante sin determinar un nuevo resultado tributario, lo que infringe abiertamente lo dispuesto en los artículos 11, inciso segundo y 41, inciso tercero de la Ley N°19.880; 6 y 7 de Carta Fundamental, los que transcribe, al no señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales rechaza la devolución solicitada por su representada, lo que afecta sus derechos, en especial, su derecho a la defensa. Manifiesta que siendo la devolución de impuestos solicitada la consecuencia de la determinación de un resultado tributario específico, no puede la Resolución fundarse en que existen supuestas inconsistencias puntuales, sino que debe necesariamente desarrollar y determinar de manera precisa Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos uno vuelta -301 vta.- y lógica un nuevo resultado tributario, mediante el cual se concluya, si es que dicho resultado permite aún absorber, a lo menos parcialmente, las utilidades acumuladas de la sociedad. Agrega que la Resolución debió emitirse fundada y motivada, expresando todos los detalles o especificaciones acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la actuación del SII, incluyendo todos y cada uno de los ajustes que lleven a determinar el nuevo resultado, que justifique y legitime el rechazo expresado. Hace presente Jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. En segundo término, se señala que la Resolución yerra respecto al resultado tributario declarado por su representada, ya que en su apartado 9 señala: “9. Que, el resultado financiero fue de Pérdida de $2.047.015.717.- y una vez efectuados los ajustes del artículo 29 al 33 de la LIR determina una Pérdida Tributaria de $3.218.803.950.- Gastos Rechazados afectos al artículo 21 por $611.965.285. El aumento de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría se explica por el incremento de los gastos por concepto de Remuneraciones, las cuales aumentan de $20.644.664.554 del año tributario 2012 a $22.788.972.428.- en el año tributario 2013, de acuerdo a los libros de remuneraciones aportados en medios magnéticos”, lo que constituye un error, ya que en su formulario 22 declaró como pérdida tributaria para el ejercicio 2013 la suma de $3.311.567.424. Agrega que el SII pretende rebajar del resultado tributario declarado por la reclamante la suma de $92.763.474.-, sin mencionar los fundamentos de hecho y de derecho que lo habilitan para ello. Añade que, el SII toma erróneamente la cifra antes indicada ($3.218.803.950.-) como un supuesto de hecho, sin incorporar dicha deducción en la parte resolutiva de la Resolución. En tercer lugar, y respecto de las supuestas inconsistencias entre el Libro de Remuneraciones y el Estado de Resultados del Balance de la sociedad al 31/12/2012, señala que la suma de $22.788.972.428.-, a que hace referencia la Resolución reclamada – que transcribe-, no corresponde a las cifras registradas en el libro de remuneraciones de trabajadores nacionales, sino que se aprecia que el monto total registrado para el año comercial 2012 corresponde a $23.845.156.023.-; y en el libro de remuneraciones de empleados extranjeros, corresponde a $1.688.047.975.-, y en su conjunto suman $25.533.203.998. Hace presente que, a parte de este error en la Resolución, el SII contrasta la cifra unilateralmente determinada como total del libro de remuneraciones, es decir, $22.788.972.428.-, con la sumatoria de algunas de las cuentas del estado de resultado asociadas a remuneraciones, y determina una diferencia, ya que la sumatoria de dichas cuentas le da un resultado de $24.494.472.299. Alega que lo que se cuestiona en la Resolución no corresponde a los resultados reales contenidos en los libros de contabilidad ni en el auxiliar de remuneraciones, ya que las cifras utilizadas por el SI no provienen de dichos documentos. Agrega que lo anterior hace imposible para su parte explicar o fundamentar observaciones que han sido efectuadas sobre cantidades cuyo origen es desconocido, menos por el SII, quien no explica como determina esas cantidades. En cuarto término, y respecto a la supuesta falta de acreditación de la cantidad de $541.639.387.-, correspondientes a la cuenta “Temporary Staff”, contenidos en los apartados 13. y 15. de la Resolución reclamada, que transcribe, explica que el rechazo de dicha partida se debe única y exclusivamente a que los documentos solicitados no fueron acompañados en idioma castellano. Agrega, explicando la partida cuestionada, que durante el proceso de fiscalización la reclamante acompañó el contrato denominado “Master Secondment Agreement”, en el que se estableció que a los expatriados les pagará su remuneración la compañía Jacobs Engineering Group Inc. Y que Jacobs Chile S.A. deberá reembolsar dichos costos. Añade que acompañó los comprobantes de remesas en dólares y las correspondientes Invoices (facturas). En quinto lugar, refiriéndose a los gastos rechazados, expone que la Resolución reclamada en su considerando 15. -que transcribe-, rechaza ciertos gastos asociados a beneficios otorgados Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos dos -302- principalmente a empleados extranjeros, pero que no se puede considerar una impugnación, por cuanto no señala cuáles serían esos gastos, ni sus montos, ni por qué serían rechazados. En sexto término, y respecto a las Provisiones por Remuneraciones ascendentes a $844.341.816.-, expone que corresponden a un cálculo de diferencia de saldo de las cuentas de provisión. Agrega que la fiscalizadora determinó dicha cifra sumando todas las provisiones del ejercicio que tuvieron un efecto en el gasto financiero y restó aquellas que corresponde deducir y que también tuvieron dicho efecto. A continuación, detalla los conceptos y cantidades que componen dicha cifra y hace presente cuáles son las cuentas de provisión. Expresa que el derecho de defensa de la actora se ve gravemente afectado, ya que no existe un cuestionamiento particular respecto de una deducción, sino que se juntan muchos agregados y deducciones y es el saldo, o resultado de la suma de todas ellas, el observado en la resolución. Hace presente que dicha observación se debe a que el SII sólo revisó los saldos de las cuentas de provisiones, y no revisó el detalle mismo de las provisiones, información con la que contaba desde el 01/10/2013. Agrega que el SII no revisó la contabilidad de la reclamante en el detalle, ni siquiera los documentos solicitados por el mismo ente fiscalizador, por lo que las observaciones respecto de las provisiones no tienen ningún fundamento, más aún considerando que algunas de ellas ni siquiera constituyen una rebaja al estado de resultados de la sociedad. En séptimo lugar, y en relación a las indemnizaciones por años de servicios pagadas a los trabajadores de la sociedad, transcribe el considerando 18. de la Resolución reclamada, e indica que se desprende que el cuestionamiento del SII tendría dos aspectos distintos, de los que se hace cargo; respecto del primero, esto es, “que el empleador sólo puede rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen a partir de las nuevas obligaciones que contrae”, manifiesta que el Grupo Jacobs adquirió en todo el mundo la división de ingeniería de la empresa Aker Solutions, incluyendo las operaciones que mantenía dicha empresa en Chile, lugar en que contaba con la agencia Aker Solutions Chile Corporation, en la que estaban contratados todos sus trabajadores. Agrega que ésta última empresa cedió todos sus contratos de trabajo, con expreso acuerdo de los trabajadores, a la sociedad Aker Solutions Chile S.A., sociedad que posteriormente fue vendida al Grupo Jacobs, y que luego de dicho cambio de propiedad se pasó a llamar Jacobs Chile S.A.. Hace presente que la cesión de los contratos de trabajo se hizo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, cuyo inciso segundo dispone que: “Las modificaciones totales y parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”, y, con el fin de reforzar lo señalado en dicha norma, se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad de dicha disposición en el proceso de adquisición de Aker Solutions, por parte del Grupo Jacobs. Menciona que, conforme a lo señalado, la posición jurídica asumida por el SII carece de asidero, porque la Resolución reclamada no señala alguna norma que dé sustento jurídico a su posición, y porque sí existe una norma que obliga al nuevo empleador a hacerse cargo de las obligaciones laborales que tienen los trabajadores con la empresa adquirida, si se mantienen vigentes sus contratos. Hace presente que, conforme a la Resolución, el SII no ha impugnado la vigencia de los contratos de trabajo, incluso la fiscalizadora los utiliza para hacer cuestionamientos a la deducción por indemnizaciones por años de servicios pagadas por la reclamante. Señala, respecto del segundo de los aspectos: “b) Que a la fecha de la Resolución, el SII no disponía de antecedentes que le permitieran verificar si dichas indemnizaciones fueron rebajadas como gasto por el empleador anterior.”, reiterando en este punto lo dispuesto en la propia Resolución, esto es, “Para verificar la procedencia de dicha deducción se solicitó una muestra que contenga contratos de trabajo, finiquito y cálculo de la indemnización. Del análisis de los antecedentes se verificó que algunos trabajadores provenían de otro empleador considerándose para efectos de cálculo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos dos vuelta -302 vta.- indemnización la antigüedad laboral desde el contrato original.” Agrega que no es posible que el SII argumente con posterioridad que a la fecha de la Resolución no contaba con los antecedentes para determinar el tratamiento tributario que habían tenido las indemnizaciones por años de servicio en el empleador anterior. Hace presente que, también conforme a la Resolución, el SII sólo revisó una muestra de contratos para resolver, y en dicha muestra detectó que sólo algunos de ellos provenían de trabajadores que antes pertenecían a Aker Solutions Chile S.A., por lo que no tiene asidero el rechazo del total de la partida. A fojas 84, se tiene por interpuesto Reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 93, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, para efectos de acreditar la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, con fecha 12/09/2013, se notificó por cédula a doña Pamela Gallardo M., RUT N°9.904.422-5, la Notificación N°48817, con la documentación correspondiente de respaldo, solicitándole concurrir al SII el 01/10/2013, con los antecedentes que detalla el acto reclamado. Agrega que el contribuyente acompañó antecedentes en sede administrativa, los que una vez analizados, se emitió la Resolución reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, expone que la Resolución está plenamente justificada, al negar la devolución del saldo pendiente ascendente a $484.352.424.-, solicitado por la reclamante, por concepto de PPUA en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2013, contenida en el formulario 22 folio N°236499823, Código 87, por las razones expuestas en su parte resolutiva. Agrega que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con la Resolución reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se practicó por los funcionarios competentes, y, no se ha acreditado la procedencia de la rebaja como gasto de los conceptos indicados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley N°824. En segundo lugar, y en lo referente a la cuenta Temporary Staff, expresa que la Resolución reclamada señala que esta cuenta se compone mayoritariamente por concepto de ítems de remuneraciones pagadas a extranjeros contratados por la casa matriz en Estados Unidos de Norte América por encargo de Jacobs Chile S.A.; y además, parte de esta cuenta, correspondiente a $541.639.387.- dice relación con remesas efectuadas a Jacobs Engineering Group Inc. durante el ejercicio, que corresponderían al reembolso de los gastos por concepto de remuneraciones pagadas en el extranjero en dólares americanos por esta última. Agrega que para acreditar el monto indicado el contribuyente acompañó “Master Secondment Agreement”, en inglés, una copia de contrato de trabajo, suscrito en Chile, y “Accompanied Status Expatriate Assingment pro Forma Letter of Agreement”, también en inglés, comprobante de las remesas en dólares americanos e Invoices. Añade que el contrato de trabajo suscrito en Chile indica que el trabajador percibirá una remuneración bruta por jornada de trabajo efectivamente laborada en dólares americanos que será liquidada y pagada por el empleador mensualmente en los Estados Unidos de Norteamérica incorporando como único beneficio del trabajador el pago de los pasajes de regreso del empleado y su cónyuge al país de origen. Indica que con los antecedentes detallados no fue posible verificar con exactitud y certeza que dichas remesas correspondan efectivamente a lo adeudado por concepto de remuneraciones, registradas como tales en el libro de remuneraciones, y que habrían sido pagadas directamente por Jacobs Engineering Group Inc. a los empleados de Jacobs Chile S.A. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se detectó una serie de gastos asociados a beneficios otorgados principalmente a empleados extranjeros que revisten la calidad de gastos rechazados para efectos tributarios, por no cumplir copulativamente con los requisitos para ser aceptados como tales por el artículo 31 de la Ley de la Renta (en adelante, LIR). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos tres -303- Añade, que no es de incumbencia del SII que el reclamante no posea la respectiva documentación contable en castellano, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario, que transcribe. En tercer término, y en lo referente a las indemnizaciones por años de servicio, transcribe el considerando 18. de la Resolución reclamada y manifiesta que la materia en comento es tratada en el Oficio N°3460 de 21/12/1998, el que se remite a las Circulares números 18 y 52 de 1976, que establece a título de instrucción en la materia que para poder determinar si las indemnizaciones por años de servicios son susceptibles de ser rebajadas como gasto para efectos tributarios, es necesario precisar previamente la oportunidad en que tales beneficios deben entenderse devengados para los trabajadores. Agrega que, en materia de deducción de gastos, el artículo 31 de la LIR dispone que la renta líquida se determina rebajando de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, ya sea, que estos se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio comercial de la empresa. Agrega que el gasto por indemnización se estima adeudado, cuando su pago posterior deba materializarse obligadamente, lo que ocurrirá cuando las indemnizaciones consten en un contrato colectivo, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y dicho pago sea exigible tanto si el término del contrato de trabajo es imputable a la empresa o al trabajador, o mejor dicho, cuando en los documentos antes indicados, exista una obligación de pago que asegure al trabajador una indemnización por el solo hecho de su permanencia en la empresa, entendiéndose que el gasto se adeuda respecto de cada trabajador, cuando concurren las circunstancias que le permiten a éste hacer exigible el beneficio de indemnización, sin importar la causal que ocasione su retiro. Menciona que sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, la materia en consulta tiene carácter netamente tributario y por lo mismo, debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR y lo instruido por el SII. En cuarto lugar, y en lo referente a la provisión rebajada y demás ítems señalados, menciona que el reclamante pretende justificar en sede jurisdiccional partidas que debieron ser acreditadas en sede administrativa, buscando que el Tribunal realice una nueva auditoría, lo que no es la finalidad del procedimiento de marras. Agrega, respecto de las alegaciones de la reclamante, consistentes en el erróneo monto considerado según el libro de remuneraciones y la falta de motivación para considerar algunos gastos como rechazados, que tales conclusiones derivaron de la documentación que acompañó, la que fue objeto de análisis y derivó en la dictación del acto reclamado. En quinto término, señala que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, exponiendo que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en el caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del SII. En sexto lugar, señala que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, no pudiendo dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial, conforme al artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos esgrimidos después de su dictación, mencionando Jurisprudencia del Tribunal. En séptimo término, indica que no se han cumplido los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta para la deducción de los gastos que señala, exponiendo dichos requisitos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos tres vuelta -303 vta.- En octavo lugar, alega que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución de impuestos que solicitada (para el AT 2013), indicando que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser revisada por el SII. En noveno término, se refiere a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, explicando que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. A continuación, transcribe lo dispuesto en el inciso segundo del número 3 del artículo 31 de la LIR, y los presupuestos legales que debió cumplir el reclamante para obtener la devolución que solicita. En décimo lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una Resolución, toda vez que un debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Finalmente, reitera lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, respecto de la carga de la prueba que corresponde al contribuyente. A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 299, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que consta, conforme al mérito de la indubitada instrumental agregada a fojas 63 vta. y siguientes de autos, esto es, Resolución Exenta DRMSO N°3835, emitida con fecha 7 de mayo de 2014 junto con su notificación de la misma fecha, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, que éste negó lugar a la devolución del saldo pendiente de $484.352.424.-, solicitada por la reclamante por concepto de PPUA, en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. Los fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que a pesar de los antecedentes aportados por el contribuyente en medios magnéticos y hojas simples para dar cumplimiento a lo requerido en la notificación N°48817 de fecha 12/09/2013, se concluye que no se acredita la procedencia de la devolución del PPUA de $484.352.424.-, toda vez que no ha acreditado la pérdida tributaria del ejercicio, debido a que: (i) El resultado financiero del ejercicio fue una pérdida de $2.047.015.717.-, y una vez efectuados los ajustes del artículo 29 al 33 de la LIR, determina una Pérdida Tributaria de $3.218.803.950.- y Gastos Rechazados del artículo 21 por $611.965.265. El aumento de la Pérdida Tributaria, se explica por el incremento de gasto por remuneraciones, que aumentó de $20.644.664.554 de AT 2012 a $22.788.972.428 de acuerdo a los libros de remuneraciones; (ii) El resultado tributario se obtuvo utilizando un nuevo sistema contable a partir de febrero de 2012, cuyas normas dificultan la revisión de las contabilizaciones y ajustes a la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI); (iii) Detalla en un recuadro, de 6 cuentas de balance relativas a remuneraciones, que totalizan la suma de $24.494.472.299.-, señalando que a nivel de RLI se efectuó una deducción neta de $844.341.816.- por efecto de provisiones de remuneraciones, lo cual no resulta consistente con el efecto de gasto que pasa por resultado financiero en el ejercicio por $24.494.472.299.- respecto de los datos consignados en el libro de remuneraciones por $22.788.972.428.-; (iv) La cuenta “Temporary Staff” incluye conceptos de remuneraciones pagadas a extranjeros contratados por la casa matriz en Estados Unidos de América por encargo de la parte reclamante, agregando que $541.639.387.- dice relación con remesas efectuadas a Jacobs Engineering Group Inc. por reembolso de gastos por concepto de remuneraciones pagadas en el extranjero; (v) Con los antecedentes aportados, no fue posible verificar con exactitud y certeza que dichas remesas correspondan a lo adeudado por concepto de remuneraciones, y sin perjuicio de lo anterior, se detectó la utilización de una serie de gastos asociados a beneficios otorgados principalmente a empleados extranjeros que revisten la calidad de gastos rechazados para efectos tributarios, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR; (vi) Con los antecedentes aportados, no fue posible determinar si los cargos a resultado, por concepto de remuneraciones, se encontraban correctamente determinados, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos cuatro -304- existe un exceso de a menos $1.705.499.871.-, como así también un ajuste a la RLI por $844.341.816.- sin respaldo, y además un saldo de $541.639.387.- de la cuenta Temporary Staff, el cual no resultó acreditado según los párrafos anteriores; (vii) Se verificó la rebaja como gasto en el balance, de sumas por concepto de “Bonos”, pagadas con posterioridad al término de la relación laboral de los empleados de la empresa, quedando condicionada la recepción del pago a la emisión de una boleta de honorarios; (viii) A nivel de la RLI, se efectuó una deducción por $535.513.311.- por concepto de indemnización por años de servicio, agrega que la documentación aportada no fue suficiente, y que sólo se puede rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae, y que a la fecha de la Resolución, no se tienen antecedentes contables que den cuenta del registro de la cesión de contratos cedidos por Aker Solution Chile Corporation, y del tratamiento tributario que las indemnizaciones por años de servicio tuvieron en dicha empresa; (ix) De la revisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2013, y de los documentos de respaldo presentados, se concluye que no se puede tener por acreditada la pérdida tributaria, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, cuya devolución solicitó; y, (x) Señala que, por no estar acreditada la pérdida tributaria declarada por el AT 2013, corresponde que se ajusten y modifiquen los registros de determinación de la RLI y los saldos de FUT. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, ordenar al SII que acceda a la devolución de PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, por la cantidad de $484.352.424.-, debido a que la Resolución carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho al denegar la devolución sin determinar un nuevo resultado tributario; porque yerra al señalar el resultado tributario declarado por la reclamante; porque, respecto a la supuesta inconsistencia en libro de remuneraciones y el Estado de Resultado de Balance, la suma registrada por $22.788.972.428.-, no se condice con los resultados efectivamente registrados en los libros contables y auxiliares de remuneraciones; y, porque la pérdida registrada en su declaración es efectiva y se acreditó con la documentación aportada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 07/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, solicitando una devolución de $484.352.424.-, por concepto de PPUA, la que fue impugnada y sometida a fiscalización. - Durante la etapa de fiscalización, la reclamante aportó antecedentes al SII, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador. - Con fecha 05/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen procedente que sea dejada sin efecto. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de los costos y gastos y, en general, que acrediten el resultado tributario declarado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 3) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución por $484.352.424.- solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos cuatro vuelta -304 vta.- - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de presentación de fojas 1, agregada de fojas 63 a 65 vta. y de fojas 68 a 81; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 163, custodiaba en la Secretaria del Tribunal bajo el número 62-2019, según consta en el certificado de fojas 257. - TESTIMONIAL de doña Sandra Paola Santana Muñoz, según consta en acta agregada de fojas 155 y 155 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 156, agregada de fojas 157 a 160. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta DRMSO N°3835, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, agregada a fojas 63 vta. y siguientes, ya examinada en el considerando 1°) anterior; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la actora, Formulario 22, AT 2013, folio N°238499823, agregada de fojas 68 a 74, donde consta que declaró: Base Imponible afecta al Impuesto Único del inc. 3° art. 21 de la LIR (cód.113) por $611.965.265.-; Rebajas al Impuesto Único del inc. 3° art. 21 de la LIR (cód.120) por $4.850.907.-; Impuesto Único del inc. 3° art. 21 de la LIR (cód.114) por $209.336.936.-; Pagos Provisionales (cód.36) por $124.660.398.-; Crédito por Gastos de Capacitación (cód.82) por $6.062.500.-; PPUA (cód.167) por $562.966.462.-; Remuneraciones (cód.631) por $17.517.679.486.-; Gastos Rechazados Art. 33 N°1 (cód.639) por $39.572.387.670.-; Otras Partidas (cód.807) $40.899.821.442.-; Pérdida Tributaria (cód.643) por $3.311.567.424.-; Remanente FUT ejercicio anterior con Crédito (cód.774) por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos cinco -305- $13.262.681.428.-; Remanente FUT ejercicio anterior sin Crédito (cód.775) por $302.186.796.-; Pérdida Tributaria (cód.229) por $2.699.602.160.-; Gastos Rechazados afectos al art. 21 (cód.623) por $611.965.265.-; Gastos Rechazados no gravados con el art. 21 (cód.624) por $209.082.182.-; Otras Partidas (cód.791) por $562.966.462.-; Remanente de Crédito Impto. 1° Categoría año anterior (cód.625) por $2.716.449.147.-; Crédito Impto. 1° Categoría informado en el ejercicio con derecho a devolución (cód.627) por $683.941.644.-; y, Devolución Solicitada (cód.87) por $484.352.424.-; (A.3) Balance Tributario de la reclamante al 31/12/2012, en hojas foliadas y con firma del Gerente Contralor, agregado de fojas 75 a 80, donde consta en las partidas de resultado pérdida, las cuentas “Pro Service Salaries Cost” por $17.327.784.485.-, “Pro Service Uplift” por $2.704.868.886.-, “Cost Field Staff Salaries” por $506.486.726.-, “Administrative” por $1.907.035.580.-, “Non Chargeable Time Standby” por $973.782.371, y “Temporary Staff” por $1.074.514.251, y un resultado contable de pérdida de $2.047.015.717; (A.4) Determinación Resultado Tributario 1° Categoría de la reclamante, AT 2013, en hoja foliada sin firmas, agregada a fojas 81, donde consta un Resultado según Balance de $(2.047.015.717.-), un total de agregados por $39.962.065.942.- en los cuales se incluye las partidas Provisión 13er sueldo por $374.206.519.-, Provisión Service Ward/Bonus por $45.761.994, y Provisión Year an Payment Chile por $199.498.529.-; un total de deducciones por $(41.226.617.649.-) en las cuales se incluyen las partidas Provisión Ausencias pagadas por $(1.014.361.772.-), Provisiones Otras por $(160.000.000.-), Diferencia P.I.A.S. valor corriente vs valor actual (pagos) por $(101.223.708.-), Provisión 13er sueldo por $(328.248.495.-), y Gasto activado por Remuneraciones por $(432.503.360.-); y, una determinación de RLI de Primera Categoría por $(3.311.567.424.-); B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2019: (B.1) Una caja que contiene los siguientes antecedentes relativos a la parte reclamante: (B.1.1) Una carpeta de color azul que contiene: (i) Balance Tributario al 31/12/2012, ya analizado en el literal (A.3) anterior; (ii) Determinación Resultado Tributario 1° Categoría, AT 2013, firmado por el Gerente Contralor, ya analizado en el literal (A.4) anterior; (iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2013, en una hoja foliada y firmado por el contador y representante legal, que determina un capital propio tributario de $12.331.885.519; (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y No Tributarias al 31/12/2012, en una hoja foliada y firmado por el contador, que registra un saldo del ejercicio anterior corregido por $13.564.868.225.- con crédito asociado por $2.716.449.146.-, un resultado tributario de $(3.311.567.425.-) que se imputa a utilidades propias acumuladas con crédito asociado tasa de 1° categoría de 17%, un PPUA por $562.966.462.- registrado como una utilidad sin crédito del ejercicio, y un saldo FUT al 31/12/2012 por $10.583.501.249.-; (v) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2013, ya analizada en el literal (A.2) anterior; (vi) Resolución Exenta DRMSO N°3835, de fecha 07/05/2014, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (vii) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, por los AT 2009 al 2012, en las cuales consta la declaración del Impuesto de 1° Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) en el AT 2009 por $81.568.433.-, en el AT 2010 por $2.022.565.851.- , y en el AT 2011 por $834.641.547.-; (viii) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y No Tributarias al 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010 y 31/12/2011; y, (ix) Escritura Pública de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Aker Solutions Chile S.A., hoy la parte reclamante, de fecha 05/07/2011, en la cual se acordó modificar la razón social, pasando ésta a ser Jacobs Chile S.A., pudiendo utilizar el nombre de fantasía Jacobs Chile para todos los efectos comerciales, legales y publicitarios, se acompaña al Acta la protocolización extracto de la modificación, su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago y su publicación en el Diario Oficial; (B.1.2) Una carpeta de color azul que contiene: (i) Una serie de correos electrónicos intercambiados entre la parte reclamante y el SII, desde el 14/04/2014 hasta el 20/06/2014, donde consta que se realizó una fiscalización realizada principalmente a cuentas relativas a remuneraciones; (ii) Dos Documentos denominados Programa de Decimotercer Sueldo, emitidos por el reclamante a dos personas naturales con fecha 19/12/2011 y Noviembre de 2012, en los cuales se describe las características y condiciones de dicho programa de incentivo para sus empleados; (iii) Ordinario N°3031 de fecha 17/07/2008 emitido por la Dirección del Trabajo a don Diego García Pujol, en el cual se solicita un pronunciamiento tendiente a determinar si la norma contenida en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo resulta aplicable a la situación de la venta de Aker Kvaerner-Chile a Kvaerner Chile Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos cinco vuelta -305 vta.- S.A. de todos los activos operativos y activo fijo en general, incluido el traspaso de los trabajadores que laboran para Aker Kvaerner-Chile. Al respecto, el pronunciamiento señala que la norma citada es plenamente aplicable a la situación antes descrita; (iv) Instrumento privado denominado Contrato de Cesión de Derechos, suscrito con fecha 22/12/2008 entre Aker Solutions Chile Corporation, como el cedente, y Aker Solutions Chile S.A. como el cesionario, en el cual se establece en la cláusula primera que el cedente cede al cesionario la totalidad de los contratos de trabajo que mantiene vigentes a la fecha, asumiendo este último, todos los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos de trabajo; (v) Carta de fecha 14/08/2014 enviada por Tania García-Millán, Gerente General de Commonweath Legal Services a la parte reclamante, en la cual informa de la traducción inglés-español de numerosos documentos, adjunta documentos de certificación de su calificación de traductora; (B.1.3) Dos libros empastados que contienen el libro de remuneraciones, en hojas foliadas, por el año comercial 2012, donde consta el pago de remuneraciones, tales como sueldos, asignaciones de zona y bonos varios, a numerosos trabajadores, agrupados por una cantidad significativa de proyectos, en donde las sumas se totalizan por cada uno de dichos proyectos; y (B.2) Una caja que contiene 6 archivadores de palanca que contienen: (i) Liquidaciones de remuneraciones, por concepto de bonos 13er sueldo, sueldos y finiquitos, enero a diciembre año 2012, de numerosos trabajadores, sin detalle de totales por cada concepto; (ii) Libro remuneraciones enero a diciembre año 2012, de numerosos empleados extranjeros; (iii) 10 facturas emitidas en idioma inglés, denominadas “invoice”, todas emitidas durante el año 2012 por Jacobs Engineering Groups Inc. a la parte reclamante, por concepto de “Intercompany Billing”, por un monto total en USD $ 2.142.123,95; (iv) Documento en idioma inglés denominado “Services Agreement” de fecha 01/02/2011, suscrito entre Jacobs Engineering Groups Inc. y la parte reclamante, acompañado de una traducción simple al idioma español denominada “Acuerdo de Servicios”, en el cual se indica que Jacobs Engineering Groups Inc. es el “contratista” y la parte reclamante la “compañía”, en el cual se acordó que el contratista proporciona servicios generales de apoyo, servicios y administrativos a la compañía, por lo cual el contratista emite una factura la que se paga dentro de los 60 días después de su recepción, en dólares estadounidenses, y el contrato se mantendrá vigente hasta su término por cualquiera de las partes; (v) Documento en idioma inglés denominado “Master Secondment Agreement” de fecha 01/05/2011, suscrito entre Jacobs Engineering Groups Inc. y la parte reclamante, acompañado de una traducción simple al idioma español denominada “Contrato de Comisión de Servicios Principal”, en el cual se indica que Jacobs Engineering Groups Inc. es el “la empresa en comisión de servicios” y la parte reclamante la “empresa receptora”, en el cual se acordó que la empresa en comisión de servicios proporciona servicios de su personal a la empresa receptora, bajo una comisión de servicios, por lo cual la empresa en comisión de servicios emite una factura la que se paga dentro de los 30 días después de su recepción, siendo la empresa receptora responsable del pago de todos los impuestos locales en Chile en relación con los salarios y otras remuneraciones pagadas al personal adscrito, y el contrato se inicia el 01/05/2011 y finaliza el 31/12/2022; anexos contratos de trabajo suscritos en los años 2011 y 2012 por la parte reclamante con numerosos trabajadores, Carta de acuerdo asignación de expatriación, acuerdos y asignaciones de expatriación, 2011 y 2012 suscritos en los años 2011 y 2012 por la parte reclamante con numerosos trabajadores, todos los documentos no se acompañan de un detalle o análisis. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de doña Sandra Paola Santana Muñoz, según consta en acta agregada a fojas 155 y 155 vuelta, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 de fojas 129, en los siguientes términos, señalando que: (1) No tiene certeza de las fechas en que solicitó al contribuyente antecedentes para efectos de la fiscalización de la devolución de PPUA del AT 2013, pero indica que fue después de Agosto de 2013; (2) Ellos tiene un protocolo de fecha para resolver las solicitudes de PPUA, en el cual, si llega la nómina de contribuyentes a fiscalizar, ahí se hace el primer acto de requerimiento de antecedentes; (3) No recuerda el hecho de que a dos días antes de la resolución, haya tenido a la vista documentos que requieran ser traducidos al idioma español; y (4) No se produjo la Citación del art. 63 del Código Tributario, pues había instrucciones del área jurídica de no salir con dos actos administrativos en un mismo año tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos seis -306- 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: Ordinario N°3460, de fecha 21/12/1998, agregado de fojas 157 a 160, donde consta que la materia es “Rebaja como gasto de indemnizaciones por años de servicio en caso de trabajadores que cambian de empleador”, que señala, en su punto 1 que el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, consagra el principio de continuidad de la relación laboral y de los derechos laborales ante cambios en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, operando por el sólo ministerio de la ley; en su punto 2, que para que las indemnizaciones por años de servicio puedan ser consideradas como gasto en la determinación de la RLI de Primera Categoría, es necesario que el trabajador haya adquirido un derecho con motivo de su permanencia en la empresa, lo que obligará a ésta al pago de la deuda contraída por dicho concepto; y, en su punto 4 que, en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, sólo podrá rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. a) En cuanto a la alegación relativa a que la Resolución carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho al denegar la devolución solicitada sin determinar un nuevo resultado tributario.- 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada, de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2013, del Balance Tributario al 31/12/2012, la determinación del Resultado Tributario AT 2013, y Libro FUT, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.1) al (A.4) y (B.1.1), se debe tener por establecido que la actora declaró una Pérdida Tributaria de $3.311.567.424.- junto con un PPUA solicitado por $562.966.462.-, y que fue fiscalizada por el SII la pérdida tributaria, el FUT y la procedencia del PPUA solicitado, por lo cual se revisaron tanto las partidas de gasto registradas en el balance como las deducciones efectuadas en la RLI, ambas relativas a remuneraciones, las que se describen en la Resolución reclamada, sin embargo, fluye con claridad de que en el acto reclamado no se han establecido las modificaciones resultantes de la fiscalización a las cuentas y partidas fiscalizadas a la determinación de la RLI, ni tampoco las modificaciones que se deberían efectuar en los saldos del libro Fondo de Utilidades Tributables, limitándose solamente a resolver la denegación del saldo pendiente de $484.352.424.- por concepto de PPUA solicitado por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2013. A mayor abundamiento, en el considerando 25, la Resolución estableció que no encontrándose acreditada la pérdida tributaria declarada, corresponde que se ajusten y se modifiquen los registros de determinación de la RLI y los saldos de FUT, lo que no ocurrió, de manera tal que dicha Resolución no contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican. 14°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos seis vuelta -306 vta.- 16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Resolución reclamada carece de una fundamentación suficiente para explicar las razones que la justifican, al haber rechazado la pérdida declarada sin establecer las necesarias modificaciones a los resultados tributarios, motivo por el cual resulta procedente dejarla sin efecto, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 39°). b) En cuanto a alegación que la Resolución reclamada yerra en cuanto al resultado tributario declarado, al considerar una Pérdida Tributaria menor a la declarada por la reclamante, sin fundamentarlo. 19°) Que, la Resolución reclamada ha señalado en su considerando número 9 que el resultado financiero del ejercicio fue de $2.047.015.717.- y que, una vez realizados los ajustes a la RLI, la Pérdida Tributaria declarada asciende a la suma de $3.218.803.950.-, en donde el aumento se debió al incremento de gastos por concepto de remuneraciones, los que aumentan de $20.644.644.554.- del AT 2012 a $22.788.972.428.- en el AT 2013, de acuerdo a los libros de remuneraciones aportados en medios magnéticos. 20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada y de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que la actora declaró una Pérdida Tributaria de $3.311.567.424.-, la que fue fiscalizada por el SII, lo cual es consistente con lo indicado en la Resolución reclamada en el número 1) de antecedentes vistos; sin embargo, en el considerando número 9 indica que el valor de dicha Pérdida Tributaria asciende a la suma de $3.218.803.950.-, suma que es inferior en $92.763.474.- respecto de lo declarado por la reclamante, sin explicitar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan dicha deducción, ni incorporarla en su parte resolutiva. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales ya citadas en los motivos 14°) al 17°), cabe concluir que la Resolución reclamada carece de una fundamentación suficiente para explicar las razones que la justifican, al haber indicado una Pérdida Tributaria menor a la declarada por la reclamante, sin fundamentar dicha deducción, motivo por el cual resulta procedente acoger la alegación de la reclamante, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 39°). c) En cuanto a las supuestas inconsistencias entre el Libro de Remuneraciones y el Estado de Resultados del Balance de la Sociedad al 31/12/2012. 22°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, a fojas 17 y 18, que la cantidad de $22.788.972.428.- no corresponde a cifras registradas tanto en el libro de remuneraciones de trabajadores nacionales como en el libro de remuneraciones de trabajadores extranjeros, en donde dicha cifra no dice ninguna relación con lo que establecen los libros de remuneraciones, los cuales, en su conjunto, suman la cantidad de $25.533.203.998. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos siete -307- 23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impuesto a la Renta, Balance Tributario, la determinación de la RLI, los libros de remuneraciones, finiquitos, anexos de contratos de trabajo, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (A.4), (B.1.3) y (B.2) , se debe tener por establecido que la actora ha declarado en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2013 en el código 631 sobre remuneraciones la suma de $17.517.679.486.-, que ha reflejado en su Balance varias cuentas asociadas a remuneraciones, tales como, “Pro Service Salaries Cost” por $17.327.784.485.-, “Pro Service Uplift” por $2.704.868.886.-, “Cost Field Staff Salaries” por $506.486.726.-, “Administrative” por $1.907.035.580.-, “Non Chargeable Time Standby” por $973.782.371.-, y “Temporary Staff” por $1.074.514.251.-, que totalizan $24.494.472.299.-, y que ha aportado sus libros de remuneraciones y finiquitos de numerosos trabajadores, sin embargo, dichos antecedentes resultan ser insuficientes para acreditar la cantidad de remuneraciones señalada, pues no ha aportado al proceso sus Declaraciones Juradas 1887 sobre Sueldos, 1879 sobre Retenciones de Honorarios, los contratos de trabajo de todos sus empleados, las planillas de cotizaciones previsionales pagadas, junto con un detalle o análisis de las remuneraciones totales pagadas a sus trabajadores nacionales y extranjeros, que acrediten sus dichos. 24°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose acreditado el monto de las remuneraciones pagadas durante el año comercial 2012, se debe desestimar la alegación del actor que se analiza en este apartado. d) En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la cantidad de $541.639.387.-, correspondientes a la cuenta Temporary Staff. 25°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, de fojas 21 a 24, que el SII le solicitó los contratos suscritos con Jacobs Engineering Inc. sólo dos días antes de la notificación de la Resolución reclamada, contratos que debían traducirse al castellano, dejándolo en la indefensión. Agrega que acompañó durante la fiscalización el contrato “Master Secondment Agreement”, en el cual se establece que a los expatriados les pagará su remuneración la compañía Jacobs Engineering Inc. y que la actora deberá reembolsar dichos gastos. Añade que se acompaña un archivador con todas las facturas correspondientes a los pagos realizados a Jacobs Engineering Inc., junto con una traducción denominada “Contrato de Comisión de Servicios Principal” y los anexos de contratos de trabajo de expatriados y sus correspondientes cartas de asignación. 26°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario, el Contrato de Comisión de Servicios Principal, correos electrónicos y las facturas emitidas en idioma inglés denominadas “invoice”, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (B.1.1), (B.1.2) y (B.2), se debe tener por establecido que la reclamante contabilizó la partida Temporary Staff por la suma de $1.074.514.251.- , sin embargo, dichos antecedentes resultan ser insuficientes para acreditar la partida mencionada, en especial, la cantidad de $541.639.387.-, que el reclamante ha mencionado que corresponde a reembolso de gastos por remuneraciones pagadas en el extranjero, de acuerdo a las condiciones que señala, toda vez que, no se han acompañado al proceso el mencionado contrato de comisión de servicios, debidamente suscrito por las partes, ni antecedentes contables que den cuenta del pago de las remuneraciones señaladas en cuentas separadas, indicando el nombre del beneficiario, a fin de reflejar el reembolso de gastos, y que en las facturas emitidas, se reflejen claramente las partidas de gastos reembolsables. Asimismo, los correos electrónicos aportados, dan cuenta de que, al menos, desde el día 14/04/2014 el SII efectuó una fiscalización a la reclamante, en relación a las partidas de remuneraciones por el AT 2013, y en donde la actora efectuó entrega de antecedentes por dicha vía, por lo cual, fluye con claridad de que dicho proceso se realizó dentro de los plazos normales para tales efectos. 27°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose acreditado que el monto de $541.639.387.- de la cuenta Temporary Staff, efectivamente corresponda a un reembolso de gastos, se deberá desestimar la alegación del actor que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos siete vuelta -307 vta.- e) En cuanto a los gastos rechazados. 28°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, a fojas 24, que la Resolución reclamada, en el segundo párrafo del considerando N°15, no señala cuales serían los gastos cuestionados por el SII, ni tampoco indica montos y por qué serían rechazados. 29°) Que, de acuerdo al mérito de la resolución reclamada, en el primer párrafo de su considerando número 15, se establece que, de acuerdo a tales antecedentes - que se refieren a la cuenta Temporary Staff en los considerandos 13 y 14 anteriores-, no fue posible verificar la exactitud y certeza que las remesas correspondan a lo adeudado por concepto de remuneraciones, que habrían sido pagadas por Jacobs Engineering Inc. a empleados de Jacobs Chile S.A.; y, en el segundo párrafo, expresa que, sin perjuicio de lo anterior, se detectaron gastos asociados a beneficios otorgados a empleados extranjeros que revisten la calidad de gastos rechazados, sin explicar sus conceptos ni cuantías respectivas. 30°) Que, de lo analizado sobre el segundo párrafo del considerando 15 de la Resolución reclamada, fluye con claridad de que el SII ha efectuado un reproche a la reclamante por la utilización de gastos que tendrían la calidad de ser rechazados al amparo de la normativa tributaria del artículo 31 inciso primero de la LIR, sin especificar a cuales partidas se refiere, ni tampoco a los montos que deberían asociarse a ellas, por lo cual, se debe tener por establecido que este reproche carece de una debida fundamentación, por lo que, conforme las disposiciones legales ya citadas en los motivos 14°) al 17°), resulta procedente acoger la alegación de la reclamante en este apartado, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 39°). f) En cuanto a las provisiones por remuneraciones ascendentes a $844.341.816. 31°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo a fojas 25, que las provisiones observadas en la Resolución, por un monto de $844.341.816.-, corresponden a un cálculo de diferencia de saldos de las cuentas de provisión; y, de fojas 25 a 30, desarrolla dicho cálculo en base al análisis de conceptos y cantidades de una variedad de provisiones. 32°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada y de la determinación de la RLI, antecedentes descritos en el motivo 1°) y motivo 9°) literal (A.4), respectivamente, se deberá tener por establecido, por un lado, que la Resolución reclamada, en su considerando número 16, indica la existencia de un ajuste en la RLI por $844.341.816.-, sin el correspondiente respaldo, y por otro lado, que en la determinación de la RLI se verifica que, en los ajustes que registra, no existe ninguno que corresponda al saldo indicado en la Resolución reclamada. 33°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose aportado antecedentes contables, acompañados de un análisis o detalle de la determinación del saldo de provisiones por remuneraciones por $844.341.816.- y su efecto correspondiente en la determinación de la RLI al 31/12/2011, corresponderá desestimar las alegaciones de la reclamante que se analizan en este apartado. g) En cuanto a las indemnizaciones por años de servicios pagadas a trabajadores de la sociedad. 34°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, a fojas 33 y siguientes, que el grupo Jacobs adquirió, en todo el mundo, la división de ingeniería de la empresa Aker Solutions, por lo que debía adquirir, también, todas las operaciones de ingeniería de dicha empresa en Chile; y que, dado que el activo más importante de las empresas del rubro ingeniería son los profesionales que trabajan en ellas, Aker Solutions Chile Corporation cedió todos sus contratos de trabajo, con acuerdo de los trabajadores, a la sociedad Aker Solutions Chile S.A., la que a su vez, fue vendida al grupo Jacobs, y que luego del cambio de propiedad, pasó a llamarse Jacobs Chile S.A., lo cual se hizo al amparo de la normativa del artículo 4 del Código del Trabajo. Alega la actora en este punto que en la Resolución reclamada, se indica que para verificar la procedencia de la deducción, se solicitó una muestra de contratos de trabajo, finiquito y cálculo de indemnización, y que del análisis de los antecedentes, se verificó que algunos trabajadores provenían de otro empleador; sin embargo, no es aceptable que el SII argumente con posterioridad a la fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos ocho -308- la Resolución reclamada, que no contaba con los antecedentes para determinar el tratamiento tributario que habían tenido las indemnizaciones por años de servicio en el empleador anterior 35°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario, la determinación de la RLI, los anexos de contrato y finiquitos, antecedentes analizados en el motivo 9°), literales (A.3), (A.4) y (B.2), dichos antecedentes resultan ser insuficientes para acreditar la partida mencionada, pues no se aprecia la contabilización en cuentas de resultado de esta partida, no se han aportado los libros Diario y Mayor, tampoco hay un análisis o detalle de la presente partida reclamada, junto con los documentos de respaldo de la adquisición de la sociedad Aker Solutions Chile S.A. por parte del grupo Jacobs, ni antecedentes del cambio de propiedad por el que pasó a llamarse Jacobs Chile S.A., ni el total de finiquitos que correspondan a esta partida. 36°) Que, por las consideraciones expuestas y no habiéndose acreditado la reclamante que el monto de las indemnizaciones pagadas por años de servicio a sus trabajadores durante el año comercial 2012, corresponderá desestimar las alegaciones de la reclamante que se analizan en este apartado. h) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la procedencia de la pérdida tributaria declarada y de la devolución solicitada. 37°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, ordenar al SII que acceda al saldo de la devolución de PPUA solicitada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, por la cantidad de $484.352.424.-, debido a que la pérdida registrada en su declaración es efectiva y, en consecuencia, la solicitud de devolución realizada se encuentra conforme a derecho. Para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, dicha parte ha aportado al proceso las declaraciones de impuestos a la renta de los AT 2009 al 2013, el Libro Auxiliar de Remuneraciones, el Balance General del año comercial 2012, la Determinación de la RLI del año comercial 2012 y el Libro FUT por los años 2008 al 2012, acompañados de diversos documentos que sirven de respaldo a las cuentas de gasto relativas a remuneraciones, esto es, liquidaciones de remuneraciones, anexos de contratos de trabajo, finiquitos, contratos de comisión de servicios y acuerdo de servicios, y facturas emitidas en el extranjero. Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la pérdida contable según balance por $2.047.015.717.- sufrida en el año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, pues la reclamante no ha acompañado el Libro Diario y Mayor, la totalidad de los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, y demás documentación de respaldo que acredite fehacientemente todas las cuentas de gasto o pérdida relativas al concepto de remuneraciones. Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria por $3.311.567.424.- declarada el AT 2013, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la actora tampoco ha aportado al proceso un análisis de los agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva. Igualmente, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente las utilidades tributables acumuladas y registradas en su Libro FUT y el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría, pues no ha acompañado la Determinación de la RLI de los años anteriores, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las utilidades tributables acumuladas registradas en el Libro FUT, pues además de las declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos ocho vuelta -308 vta.- impuesto a la renta de los AT 2009 al 2013 y del libro FUT de los años 2008 al 2012, se debió aportar los respaldos que acrediten fehacientemente los registros de la acumulación de utilidades así como la disminución, distribución o retiro de ellas durante cada uno de los años 2008 al 2012. 38°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 39°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 por $3.311.567.424.-, ni tampoco la procedencia del saldo de devolución solicitada por concepto de PPUA por $484.352.424. III.- CUESTIONES FINALES. 40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 41°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 33, 35, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Domínguez Celis, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.551.232-K, en representación de JACOBS CHILE S.A., RUT N°96.588.850-0, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°3835, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la Resolución reclamada, según lo expuesto en los considerando 18°), 21°) y 30°), rechazándose las peticiones de declarar que es procedente la pérdida del ejercicio declarada para el año tributario 2013 y ordenar la devolución del saldo del pago provisional por utilidades absorbidas por $484.352.424.-, más reajustes e intereses, según lo expuesto en el considerando 39°). II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico Trescientos nueve -309- NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “JACOBS CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001470-9 RIT N° GR-18-00476-2014 Cuantía Neta: 11.587,1 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 02-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef580e9183394c9c8ce6b6142303ac09 Timbre Electrónico 2021-02-02T12:59:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.