Texto de la sentencia
Doscientos doce -212-
“ICAFAL INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001475-K
RIT N° : GR-18-00446-2014
Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en
representación de ICAFAL INVERSIONES S.A., Rol Único Tributario N°76.328.930-3, ambos
domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3.831/2014,notificada con fecha 07de
mayo de 2014,por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), la que rechazó la devolución de $41.921.224.- y la pérdida tributaria
declarada por ($271.660.364.-), respecto del año tributario (en adelante, AT) 2013, solicitando que sea
dejada sin efecto y se valide en su totalidad la declaración de Impuesto del AT 2013, autorizando las
devoluciones retenidas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 07/05/2013 presentó
su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, determinando una pérdida tributaria del ejercicio
de ($271.660.364.-), y solicitando la devolución del saldo a favor de Pagos Provisonales Mensuales
(en adelante, PPM) por $1.172.169.-, y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA)
por $40.749.055. Agrega que, mediante notificaciones del SII, aportó una serie de antecedentes que
fueron solicitados en la etapa de auditoría, no obstante, éstos no serían suficientes para acreditar los
resultados tributarios declarados, emitiéndose la Resolución reclamada que indica que por la
aplicación de los artículos 21, 33 y 35 del Código Tributario, no se desvirtuaron las observaciones a
dicha declaración, por lo que no podía darse por acreditada la pérdida tributaria del ejercicio.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO”, se
refiere, en primer lugar, a la falta de integridad del acto administrativo, señalando que la Resolución
reclamada ha sido dictada con omisión de información esencial para que produzca efectos,
agregando que su falta de integridad lo vuelve impracticable y que no se basta a sí misma, ya que no
determina cual sería el nuevo resultado tributario determinado.
Expresa que de la sola lectura de la Resolución reclamada se advierte que en ésta no se ha expresado
de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013,
información de carácter relevante e imprescindible, que constituye un elemento esencial de la
obligación tributaria, sin la cual no le es posible adecuar el cumplimiento tributario. Agrega que la
información del nuevo resultado tributario es de suma importancia, ya que a partir de éste es posible
determinar, por ejemplo, cual es la devolución procedente o cual es el impuesto adeudado si es que
la nueva base fuera positiva. Añade que en el Formulario 22 se incluyeron todos los códigos de
ingresos y gastos, tanto financieros como tributarios, por lo que la nueva pérdida era posible que
fuera recalculada.
Indica que la Resolución reclamada infringe abiertamente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
19.880 y los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, al no señalar adecuadamente los
fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se pretende modificar los resultados
tributarios declarados, rechazando además la devolución solicitada, lo cual afecta en particular su
derecho a defensa, ya que le ha impedido informarse adecuadamente de las objeciones o reparos
que formula el ente impositivo. Agrega que dicho acto no menciona ningún análisis lógico que lleve al
fiscalizador a concluir que la pérdida declarada es improcedente, al igual que las utilidades de
terceros y los créditos declarados, lo que la vuelve una decisión antojadiza y sin fundamento, ya que
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Timbre Electrónico
Doscientos doce vuelta -212 vta.-
no contiene un raciocinio lógico que lleve indefectiblemente a la conclusión a la que arriba dicho
acto.
Agrega que tampoco soslaya esta omisión el hecho que se haga un reenvío o referencia de la
Liquidación N°105, emitida con igual fecha, ya que éste constituye un acto administrativo
completamente autónomo y diferente, que por su naturaleza pretende redeterminar diferencias de
impuestos y no corregir o modificar los resultados tributarios declarados, por lo que no constituye el
instrumento idóneo para determinar una pérdida tributaria.
Posteriormente y en segundo término, expone sobre la infracción al artículo 21 del Código
Tributario, señalando la prescindencia injustificada de los medios de prueba acompañados en la
etapa de fiscalización, ya que con las probanzas aportadas se acreditó que la totalidad de los gastos
reclamados están directamente relacionados con su giro y son necesarios para producir su renta,
desvirtuando con ello lo aseverado por el SII, en el sentido que todos los gastos que éstos conllevan
no serían necesarios para producir la renta o para seguir desarrollando la actividad de inversiones.
Agrega que la infracción legal se manifiesta en el acto reclamado al no valorar ni considerar en lo
absoluto la prueba rendida en el proceso de revisión.
Seguidamente, como un tercer fundamento de su alegación, se refiere a la improcedencia de los
cuestionamientos de fondo, ya que la pérdida tributaria y la solicitud de devolución están ajustadas
a derecho, en atención a que las partidas consideradas en la determinación de la Renta Líquida
Imponible (en adelante, RLI), cumplen con todos los requisitos para ser gasto tributario.
Con respecto a la acreditación del resultado según balance, refiere que la reclamante registró un
resultado de utilidad según balance de $1.586.548.390.-,que detalla el cuadro ilustrativo inserto a
fojas 21, el cual sintetiza las cuentas de patrimonio o resultado que afectaron de forma sensible la
base imponible determinada para efectos tributarios, que corresponden a “Cuenta Gastos Generales
de Operación, por un valor de $155.427.902.-”, “Cuenta Otros Gastos de Administración, por un valor
de $183.518.535.-”, “Cuenta Pérdida Inversión en Empresas Relacionadas, por un valor de
$162.379.691.-”, Cuenta Gastos Financieros, por un valor de $310.654.016.-”, y “Cuenta Corrección
Monetaria, por un valor de $63.176.992.-”.
Con respecto a la acreditación de la determinación de la RLI que detalla el cuadro ilustrativo inserto a
fojas 34 y 35, se sintetizan los ajustes efectuados para obtener la base tributable de primera
categoría, explicando las deducciones y los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización y
también los que para dicho efecto ofrece acompañar al proceso.
Con respecto a los créditos asociados a las utilidades absorbidas por la pérdida tributaria, relata que
éstos corresponden al Impuesto de Primera categoría que se encuentra pagado, lo cual se acredita
mediante los registros del Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) de los AT 2008 a 2012.
Agrega que el pago del impuesto en referencia fue de cargo de la reclamante y proviene, por tanto,
de utilidades propias de ésta, lo que se acredita por los formularios 22 de años anteriores y que para
el cálculo de la devolución del PPUA, se adjuntó el registro FUT del AT 2013, en donde consta la
operatoria utilizada y las rebajas en los créditos por años anteriores, para finalmente señalar que el
SII no ha efectuado observaciones respecto de la composición del FUT ni de la validez de los créditos
rebajados. Asimismo, explica los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados
tributarios frente al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), según un análisis
que detalla en su libelo de fojas 38 a 43.
A fojas 59, consta que la reclamante, en cumplimiento de lo resuelto a fojas 56, precisó que la
devolución reclamada por concepto de PPUA y PPM asciende a un valor histórico de $41.921.224.
A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 67, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
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Doscientos trece -213-
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, expone que con fecha 07/05/2013 la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, solicitando la devolución
de un saldo a favor de $41.921.224.-, correspondiente a PPM por $1.172.169.- y PPUA por
$40.749.055.-, poniéndose en conocimiento de la reclamante que su declaración presentaba la
Observación A06, que debía ser justificada con la documentación que detalla. Añade que el
contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación mediante Notificación N°46715, de
fecha 14/08/2013, aporta antecedentes con fecha 13/09/2013, 06/11/2013 y 20/12/2013. Añade,
que revisados los documentos aportados por la reclamante, se pudo verificar que existían cuentas de
balances que no se encontraban respaldadas, solicitándose por Notificación N°740509, el respaldo
documentario de tales cuentas, no obstante, los antecedentes presentados fueron insuficientes para
tener por justificada la pérdida tributaria declarada, lo que impidió acceder a la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, las que regulan las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, teniendo en consideración para ello
que el contribuyente no cumplió en la oportunidad requerida por el SII, con la acreditación de las
partidas del balance del AT 2013 que tenían incidencia en la pérdida declarada en dicho período.
En segundo término, expone que no ser efectivo que la Resolución reclamada adolezca de errores
y no se baste a sí misma, ya que contiene todos los elementos necesarios para su acertado
entendimiento, permitiendo que el actor comprenda claramente cuáles son las objeciones que el
SII ha formulado a su declaración de renta AT 2013, y los gastos que han sido rechazados. Agrega
que tales observaciones fueron informadas a la reclamante en el proceso de revisión. Añade que la
Resolución reclamada no vulnera las normas citadas por el actor, y que el fundamento de fondo de
dicho acto está constituido por el hecho que el reclamante no cumplió con su deber de acreditar
los antecedentes de hecho de su declaración y la efectividad y necesidad de los gastos que había
considerado en su balance, los que dan origen a la pérdida declarada.
En tercer término, se refiere a que no sería efectiva la infracción a las normas de la prueba
alegada por la reclamante, ya que todos los documentos presentados en la etapa de fiscalización
administrativa fueron debidamente ponderados en forma legal, y su análisis pormenorizado llevó a
la conclusión que consta en dicho acto.
En cuarto término, expone sobre la acreditación de la pérdida tributaria, señalando que ésta no se
encontraría acreditada, ya que la reclamante no cumplió con probar debidamente en la instancia
de fiscalización, las cuentas de gastos que estaban registradas en su balance del año comercial
2012, como le fue solicitado específicamente en las notificaciones que se le efectuaron, sin que
haya acompañado el respaldo o documentación de cada una de las partidas que se indican en el
numeral 8 de la actuación recurrida. Agrega que no se puede transformar a este procedimiento en
una instancia de nueva auditoría para el contribuyente, atendido que el SII es el órgano que por ley
posee las atribuciones para aplicar y fiscalizar administrativamente las disposiciones tributarias.
Añade, que de acuerdo a los antecedentes que se tuvieron a la vista por el SII al momento de
emitir la Resolución reclamada, la reclamante no había cumplido con acreditar y respaldar
debidamente todas las partidas de gastos que se le pidió aclarar, ante lo cual, dicho acto se emitió
conforme al mérito de los antecedentes con que se contaba al momento de su emisión.
En quinto lugar, menciona que la devolución por PPUA solicitada por la contribuyente no es
procedente, dado que no aportó los antecedentes que permitieran acreditarla, así como las
partidas que originan dicha pérdida. Agrega, luego de explicar los presupuestos básicos que el
actor debió probar en sede administrativa, que para determinar la procedencia y cuantía de la
referida devolución, equivale a efectuar una completa auditoría a los antecedentes del
contribuyente, la cual en mérito de la prueba aportada no pudo ser cumplida en la instancia de
fiscalización.
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Doscientos trece vuelta -213 vta.-
En sexto lugar, señala que no es posible dejar sin efecto la Resolución reclamada, en base a
nuevos antecedentes que se aporten con posterioridad a su dictación, conforme lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario.
A fojas 130, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 166, consta haberse accedido a la petición de la reclamante de tener a la vista los
documentos acompañados en causa RUC 14-9-0001476-8, RIT GR-18-00456-2014, seguida ante este
mismo Tribunal.
A fojas 210, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada y singularizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, Resolución Exenta DRMSO N°3831/2014, emitida con fecha 07 de mayo del
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 48 a 52,
consta que se negó lugar a la devolución de $41.921.224.-, consistente en $40.749.055.- por
concepto de PPUA y $1.172.169.- por concepto de PPM, solicitada en su declaración de impuestos a
la renta del AT 2013 y rechazó la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del mismo año por ($271.660.364).
Los fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, con fecha 14/08/2013 y
12/03/2014, se practicaron las Notificaciones N°46715 y N°740509, requiriéndole antecedentes a la
reclamante con el fin de verificar la conformación de la pérdida declarada que habría incidido en la
devolución invocada en su declaración de impuestos correspondiente al AT 2013 y, que dado que los
antecedentes requeridos no fueron aportados en su totalidad, se concluye que no se puede tener
por acreditado el resultado de pérdida tributaria ni la procedencia de la devolución solicitada, dado
que a través de Liquidación N°105 de fecha 07 de mayo de 2014, se ha determinado una RLI positiva,
por lo que deben ajustarse y modificarse los registros de la determinación de su RLI y los saldos FUT
al tenor de lo expuesto en ambos actos administrativos.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada porque se
encuentra acreditada la pérdida tributaria declarada el AT 2013 por la suma de ($271.660.364.-); y la
procedencia de la devolución solicitada para el AT 2013 de $41.921.224.-, compuesta de
$40.749.055.- por PPUA y $1.172.169.- por PPM.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, solicitando una
devolución de $41.921.224.-, compuesta por $40.749.055.- de PPUA y $1.172.169.- de PPM.
- El SII requirió antecedentes a la reclamante, para comprobar la correcta determinación de la
pérdida tributaria y devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT
2013.
- Con fecha 07/05/2014, el SII emitió la Resolución Ex. N°3831/2014, que modifica la pérdida
tributaria declarada y rechaza la devolución solicitada por la reclamante para el AT 2013.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 130, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acreditan la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución de PPUA solicitada por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Doscientos catorce -214-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 48 a 53, reiterada en lo principal de fojas 150; y la individualizada en el primer otrosí de
fojas 150, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2019, en causa RUC 14-9-
0001476-8, RIT GR-18-00456-2014.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 67 y reiterada a
fojas 147, agregada de fojas 95 a 100.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos acompañados en causa RUC 14-9-0001476-8, RIT GR-18-00456-2014,
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2019: (1) Balance General, desde el
01/01/2012 al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que refleja cuentas de
resultado pérdida por ($980.181.656.-) y cuentas de ganancia por $2.593.082.176.-, lo que da como
resultado una utilidad contable del ejercicio por $1.612.900.520.-; (2) RLI a diciembre de 2012,
impresa en hoja foliada, con dos firmas, que da cuenta de una utilidad según balance por
$1.612.900.520.-, deducciones por la suma de ($2.321.557.660.-) y agregados por la suma de
$436.996.776.-, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por ($271.660.364.-);
(3) FUT año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que da cuenta de un saldo
inicial reajustado por $9.173.980.971.-, menos la pérdida tributaria del ejercicio por ($271.660.364.-)
y gastos rechazados por ($663.717.-), más dividendos recibidos por la suma de $1.110.147.251.-, lo
que da un saldo FUT para el año siguiente por un total de $10.011.804.141.-; (4) Determinación de
Capital Propio Tributario Inicial (Método del Activo), impreso en hoja foliada, con dos firmas, que da
cuenta de un total activo por $28.098.628.662.-, menos ($8.550.007.594.-), por ajustes financiero –
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Doscientos catorce vuelta -214 vta.-
tributarios, dando como subtotal un activo depurado por $19.548.621.068.-, menos el pasivo exigible
por ($7.177.364.565.-), lo que da como resultado un Capital Propio Anual al 01/01/2013, por la suma
de $12.371.256.503.-; (5) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2013,
donde consta que la actora declaró, entre otros antecedentes, PPM (cód.36) por $1.172.169.-, un
PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $40.749.055.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del
Ejercicio (cód.229) por ($271.660.364.-), un Remanente de Crédito Impuesto de 1ª Categoría del año
anterior con derecho a devolución (cód.625) por $1.017.339.937.- y un saldo a favor (cód.85)
solicitado en devolución (cód.87) por $41.921.224.-; junto con los Formularios 22 compactos desde el
AT 2008 al 2012; (6) Libro Diario y Libro Mayor, año comercial 2012; acompañados de numerosos
comprobantes contables desde el 11/01/2012 al 31/12/2012; (7) Un archivador con copia simple de
numerosas facturas electrónicas, facturas exentas, boletas de honorarios y contratos de prestación
de servicios de los proveedores de la reclamante, entre otros antecedentes; (8) Un archivador con
varios informes solicitados por la reclamante, correos electrónicos, bases de licitaciones y contratos
con proveedores; (9) Cartola de Cuente Corriente del Banco Estado del mes de enero a noviembre de
2012, y del día 03/12/2012; (10) Cartola de Cuenta Corriente del Banco BCI desde enero a diciembre
de 2012; (11) Cartola de Cuenta Corriente del Banco Santander desde enero a diciembre de 2012;
(12) Varios memorándums sobre pago de cuotas de créditos, algunos con un “Resumen de Detalle de
Crédito” y otros con una “Liquidación de Cancelación”; y, (13) Análisis de Cuenta de “Otros Deudores
Varios” y “Cuentas por cobrar Empresas Relacionadas”.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Declaración anual de Impuesto a la renta de la reclamante, Formulario 22, correspondiente al AT
2013, agregado de fojas 95 y 96, ya analizado en el numeral (5) del motivo 9°); (2) Impresión de
Eventos Operación Renta de la actora, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 97, que da
cuenta, entre otros antecedentes de que: con fecha 23/05/2013, fue impugnada su declaración de
renta, fue retenida la cantidad de $41.921.224.-, y se emitió Carta Aviso; y que, con fecha
03/06/2016, la reclamante fue elegida para una fiscalización selectiva; (3) Notificación N°46715, de
fecha 14/08/2013, agregada de fojas 98 y 99, que da cuenta de la solicitud de antecedentes que
detalla, los cuales debían ser presentados hasta el día 28/08/2013, en la unidad del SII para
fiscalización; y, (4) Notificación N°740509, de fecha 12/03/2014, agregada a fojas 100, que da cuenta
de la solicitud de respaldo de las cuentas de balance que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA POR FALTA DE INTEGRIDAD,
FALTA DE INFORMACIÓN ESENCIAL, NO BASTARSE A SÍ MISMA Y POR INFRACCIÓN AL ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar
sin efecto la Resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de falta de integridad de la Resolución reclamada, que ésta fue dictada
con omisión de información esencial para que produzca efectos y no se basta a sí misma.
12°) Que, la reclamante ha alegado en el capítulo I de su libelo, que en la Resolución reclamada no se
ha expresado de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría
del AT 2013, información de carácter relevante e imprescindible, que constituye un elemento
esencial de la obligación tributaria, sin la cual no le es posible adecuar el cumplimiento tributario y
que dada la falta de especificación de lo decidido, el acto reclamado carece de los elementos
mínimos para su acertada inteligencia, afectando su derecho de defensa y, además, que el
mecanismo de reenvío o referencia contenido en lo resolutivo del acto reclamado, donde se señala
que se rechaza la pérdida tributaria de acuerdo a lo señalado en la Liquidación practicada para el
mismo período, no es el instrumento idóneo para dicho efecto, por lo cual el acto reclamado no se
basta a sí mismo.
13°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el considerando
1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y
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Doscientos quince -215-
jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma
y hacer valer alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla.
Por otro lado, si bien la Resolución reclamada no consigna expresa y específicamente el “nuevo
resultado tributario”, de su sola lectura -específicamente sus considerandos 8 al 13-, fluye con
claridad que fueron rechazados los Gastos Generales por $155.427.902.-, Otros Gastos de
Administración por $183.518.535.-, Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $162.379.691.-,
Gastos Financieros por $310.654.016.- y Corrección Monetaria por $63.176.992.-, los cuales se
encuentran contenidos dentro de la pérdida tributaria declarada por la reclamante el AT 2013.
Además, considerando que la actora declaró en el AT 2013 una pérdida tributaria ascendente a la
suma de ($271.660.364.-), conforme a la Declaración de Impuesto a la Renta analizada en el motivo
9°) numeral (5) y en el motivo 10°) numeral (1), y que los gastos que fueron rechazados a través de la
Resolución reclamada consignados en el considerando 8°) suman $875.157.136.-, fluye con claridad
que la reclamante ya no se encontraba en situación de pérdida tributaria, resultando acorde con lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario las diferencias de impuestos determinadas por la
Liquidación practicada respecto del mismo período y, por lo tanto, siendo improcedente la
devolución solicitada.
14°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un
acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o
de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser
sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias
ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
18°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
Resolución reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y
jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la carencia de todo fundamento jurídico y fáctico
alegada por la reclamante.
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Doscientos quince vuelta -215 vta.-
b) Respecto a la alegación de la actora relativa a que el SII infringió el artículo 21 del Código
Tributario, al “prescindir” de los medios de prueba aportados por la reclamante en la etapa de
fiscalización.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de los considerandos 3) a 9) de la Resolución reclamada,
analizada en el considerando 1°) de esta sentencia y su conexión con las Actas de notificación de
solicitud de antecedentes analizadas en el motivo 10°) literales (3) y (4), se debe tener por
establecido que el SII requirió y consideró los antecedentes presentados por la actora durante la
etapa de fiscalización y, previo análisis de esos antecedentes, concluye que el contribuyente no logra
acreditar la pérdida tributaria y la devolución solicitada para el AT 2013.
20°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta
sentencia–, ordena al SII tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes,
documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de
ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos.
Sin embargo y como se desarrollará más adelante en el apartado III.- de esta sentencia, la reclamante
no sólo debió probar su derecho a la devolución solicitada con los libros de contabilidad aportados
en esta causa, sino que también, y fundamentalmente, debió acreditar la materialidad de dichas
operaciones consignadas en la referida contabilidad junto con los antecedentes que permitieran dar
sustento a estos asientos contables.
21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se
debe concluir que el SII no ha “prescindido” de la contabilidad y documentos de la reclamante, sino
que ha utilizado los propios documentos aportados por ella durante la etapa de fiscalización,
efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos, lo que permite descartar la
existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PORQUE SE ENCUENTRA
ACREDITADO EL RESULTADO TRIBUTARIO DECLARADO PARA EL AT 2013 Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA.
22°) Que, sin perjuicio que la actora debió acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada para el AT 2013, así como la procedencia del saldo retenido de la devolución solicitada por
concepto de PPUA por $40.749.055.- y PPM por $1.172.169.-, durante la fiscalización iniciada por el
SII, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que
esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, respecto a la utilidad contable del ejercicio por $1.612.900.520.-, la Resolución reclamada
en su considerando 8.- cuestionó expresamente las cuentas de resultado “Gastos Generales de
Operación por $155.427.902”, “Otros Gastos Administración por $183.518.535”, “Pérdida Inversión
en Empresa Relacionada por $162.379.691”, “Gastos Financieros por $310.654.016” y “Corrección
Monetaria por $63.176.992”.
a) Gastos Generales de Operación por $155.427.902.-
Ahora bien, respecto a la cuenta de resultado “Gastos Generales de Operación por $155.427.902”, la
reclamante ha acompañado dos archivadores con facturas electrónicas, boletas de honorarios,
boletas de servicios y facturas electrónicas exentas, entre otros, analizados en el motivo 9°)
numerales (7) y (8), las cuales dan cuenta de gastos sólo hasta el monto de $111.291.361.
Sin embargo, del análisis de dichos documentos no ha sido posible aceptar el gasto de los siguientes
proveedores: Asesoría e Inversiones Vistaclara Ltda. por $1.000.000.-, Brotec Construcción Ltda. por
$520.000.-, e Ingeniería Cuatro S.A. por $6.398.638.-, ello, debido a que en su detalle no se indica
cual sería el servicio efectivamente prestado, sino que se solamente se consigna por “Asesoría” o por
“Servicios Prestados”. Asimismo, no ha sido posible aceptar el gasto en los siguientes proveedores:
Teleférico Bicentenario SpA por $4.000.000.-, Atisba Estudios y Proyectos Urbanos Ltda. por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021.
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Doscientos dieciséis -216-
$4.872.800.-, Morales, Besa y Cía. Ltda. por $3.173.792.-, y CIS Asociados Consultores en Transporte
S.A por $9.935.704.-, ello, debido a que en los contratos figuran varios contratantes del servicio,
razón por la cual, dado la falta de otros antecedentes que demuestren el monto efectivo del gasto
que corresponde al actor, no es posible determinar si efectivamente el gasto reflejado por la
reclamante corresponde al total del gasto que todos deben pagar o bien a una proporción del mismo
que sólo es de cargo de la reclamante. Por su parte, respecto de los siguientes proveedores, tampoco
ha sido posible aceptar el gasto: Icafal Gestión S.A. por $1.980.126.- e Inmobiliaria Puangue Ltda. por
$1.137.750.-, por cuanto en su detalle se consiga “Recuperación de Gastos”, sin que se hayan
acompañado las respectivas rendiciones de los gastos que se recuperan; en el caso de Tecnitravel
S.A. por $3.744.031.-y Latam Airlines Group S.A. por $2.281.478.-, debido a que los detalles de las
facturas sólo consignan compras de pasajes aéreos, no indicando la actora si fueron viajes para visita
de obras o ventas de nuevos proyectos; finalmente, respecto de la Factura N°808 de Icafal Gestión
Profesional S.A. por $7.443.000.-, tampoco se acredita el gastos ya que en su glosa sólo se indica
“Aumento de Tarifa”, sin que en el contrato respectivo se haga mención a este concepto.
En consecuencia, de los $111.291.361.- correspondientes a Gastos Generales de Operación,
solamente se ha logrado acreditar gastos que cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR hasta la
suma de $64.524.042.-.
De esta forma, considerando que la partida cuestionada por el SII corresponde a la suma de
$155.427.902.-, queda sin acreditar la suma de $90.903.860.- por el concepto analizado en este
punto.
b) Otros Gastos Administración por $183.518.535.-
Asimismo, respecto a la cuenta de resultado “Otros Gastos Administración por $183.518.535.-”, la
reclamante ha acompañado dos archivadores con facturas electrónicas, facturas electrónicas exentas
y contratos, analizados en el motivo 9°) numerales (7) y (8), las cuales dan cuenta de gastos hasta el
monto de $186.428.782.
Sin embargo, del análisis de dichos documentos no ha sido posible aceptar el gasto de Icafal Gestión
Profesional S.A. por $4.000.000.-, Inmobiliaria Puangue Ltda. por $800.000.- y de Icafal Ingeniería y
Construcción S.A. por $7.503.734.-, ello, debido a que en su detalle se consiga “Recuperación de
Gastos”, sin que se hayan acompañado las respectivas rendiciones de los gastos que se recuperan,
razón por la cual, la actora solamente ha logrado acreditar gastos que cumplan los requisitos del
artículo 31 de la LIR hasta la suma de $174.125.048.
De esta forma, considerando que la partida cuestionada por el SII corresponde a la suma de
$183.518.535.-, queda sin acreditar la suma de $9.393.487.- por el concepto analizado en este punto.
c) Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $162.379.691.-
A su vez, respecto a la cuenta de resultado “Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por
$162.379.691.-”, la reclamante ha acompañado los comprobantes contables, Libro Diario, Libro
Mayor, Balance General y la Determinación de la RLI, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2) y
(6), se ha constatado que la reclamante agregó en la Determinación de su RLI la suma de
$162.379.691.- por concepto de Pérdida Inversión en Empresa Relacionada, razón por la cual, se
tendrá por aceptada esta partida en la determinación de la utilidad contable del ejercicio.
d) Gastos Financieros por $310.654.016.-
Además, respecto a la cuenta de resultado “Gastos Financieros por $310.654.016.-”, la actora ha
acompañado Cartolas de Cuenta Corriente y algunos resúmenes de detalle de créditos y liquidación
de préstamos, analizados en el motivo 9°) numerales (9) a (12), argumentando también en su libelo
de reclamo – a fojas 33 – que “La compañía está en posición de probar a US. tanto la existencia del
gasto como el uso que se dio a los préstamos obtenidos, …”. No obstante, pese a acreditar la
existencia de intereses, la reclamante no ha indicado en que fueron utilizados los fondos utilizados ni
como la obtención de dichos fondos generó rentas gravadas en primera categoría, razón por la cual,
se tendrá por no acreditado el gasto referido en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021.
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Doscientos dieciséis vuelta -216 vta.-
e) Corrección Monetaria por $63.176.992.-
Finalmente, respecto a la cuenta de resultado “Corrección Monetaria por $63.176.992.-”, la actora ha
indicado –a fojas 33– que está compuesta de principalmente por la corrección monetaria (ganancia)
de las cuentas por cobrar con empresa relacionada por $52.738.634.- y Otros Deudores Varios por
$41.349.843.- y por la corrección monetaria (pérdida) de los “Prestamos Instituciones Bancarias” por
$157.314.065.-. Ahora bien, la reclamante solamente ha acompañado los análisis de las cuentas
“Otros Deudores Varios” y “Cuentas por cobrar Empresas Relacionadas”, analizado en el motivo 9°)
numeral 13), sin acompañar los análisis de las cuentas que componen los “Prestamos Instituciones
Bancarias” ni como se determinó el monto contabilizado por este concepto en la cuenta de
corrección monetaria, razón por la cual, no se ha podido verificar la correcta determinación ni tener
por acreditada esta partida.
23°) En consecuencia, conforme a lo razonado en los párrafos precedentes, la utilidad contable del
ejercicio de la reclamante asciende a la suma de $2.087.028.875.-, la cual está compuesta por la
utilidad contable según balance por $1.612.900.520.- más los gastos no acreditados en esta instancia
por concepto de Gastos Generales de Operación por $90.903.860.-, Otros Gastos Administración por
$9.393.487.-, Gastos Financieros por $310.654.016.- y Corrección Monetaria por $63.176.992.
Por otro lado, respecto a la pérdida tributaria declarada por $271.660.364.-, atendida la gravedad,
precisión y conexión del Balance General y la Determinación de la RLI, analizados en el motivo 9°)
numerales (1) y (2), solamente se han podido tener por acreditados los ajustes que “reversan”
cuentas de resultado reflejadas en el balance, tales como, la deducción por Inversión en Empresa
Relacionada por $2.116.481.895.-, la deducción por Amortización Mayor Valor de Inversión por
$14.556.303.- y el agregado por Inversión en Empresa Relacionada Pérdida por $162.379.691.-,
dando como resultado una deducción neta por $1.968.658.507.
Cabe hacer presente que la reclamante no acompaño al proceso el auxiliar tributario ni financiero de
las inversiones en empresas relacionadas para verificar los efectos consignados en la Determinación
de la RLI, ni tampoco ha acompañado información sobre otros ajustes como certificados de
dividendos o análisis de provisiones, entre otros.
Ahora bien, conforme lo desarrollado, considerando una utilidad contable determinada en esta
instancia que asciende a la suma de $2.087.028.875.-, menos los agregados y deducciones
acreditados por $1.968.658.507.-, se determina una utilidad tributaria para el AT 2013 de
$118.370.368.
24°) Que, respecto a la solicitud de devolución por $41.921.224.-, conformada por el PPUA por
$40.4749.055.- y los PPM por $1.172.169.-, en primer lugar, cabe hacer presente que la actora no
cumple con el requisito esencial de encontrarse en situación de pérdida tributaria para acceder a la
devolución solicitada, conforme lo desarrollado precedentemente y, además, según se desprende del
FUT, analizado en el motivo 9°) numeral (3), las utilidades que podrían haber sido absorbidas por la
pérdida tributaria declarada correspondían a utilidades propias y ajenas del año 2000 y 1999,
respectivamente, sin que la reclamante haya acompañado al proceso el formulario 22 de dicho
período que acredite el pago del Impuesto de Primera Categoría que hoy solicita en devolución ni
tampoco el Certificado de Dividendos o Retiros percibidos que acrediten las utilidades recibidas con
sus respectivos créditos del año en cuestión, razón por la cual, tampoco la reclamante acreditó la
procedencia de los créditos que hoy solicita en devolución. Junto a lo anterior, tampoco acompaño
los Formularios 29 del año comercial 2012, que den cuenta de los pagos enterados al fisco por
concepto de PPM.
25°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR
dispone que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
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Doscientos diecisiete -217-
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis
añadido).
26°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la actora no ha acreditado la procedencia de los presupuestos que le
servirían de base para establecer una pérdida tributaria y, de esa forma, solicitar devolución por
concepto de PPUA y PPM para el AT 2013, por lo que al no acreditarse una perdida tributaria, queda
asentada en estos autos una utilidad tributaria por $118.370.368.-, lo que en caso alguno la
habilitaría para acceder a las devoluciones solicitadas, por lo que sus alegaciones deberán ser
rechazadas.
IV.- CUESTIONES FINALES.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 29 al 33, 68, 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Valdivia
Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en representación de ICAFAL INVERSIONES S.A., RUT
N°76.328.930-3, en contra de la Resolución Exenta N°3831/2014, emitida con fecha 7 de mayo de
2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente.
III.- Que parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos diecisiete vuelta -217 vta.-
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ICAFAL INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001475-K
RIT N° GR-18-00446-2014
Cuantía Neta: 1.002,87 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2021-08-11T13:50:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.