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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00446-2014 · 11 de agosto de 2021

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00446-2014
RUC
14-9-0001475-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos doce -212- “ICAFAL INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001475-K RIT N° : GR-18-00446-2014 Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en representación de ICAFAL INVERSIONES S.A., Rol Único Tributario N°76.328.930-3, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3.831/2014,notificada con fecha 07de mayo de 2014,por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), la que rechazó la devolución de $41.921.224.- y la pérdida tributaria declarada por ($271.660.364.-), respecto del año tributario (en adelante, AT) 2013, solicitando que sea dejada sin efecto y se valide en su totalidad la declaración de Impuesto del AT 2013, autorizando las devoluciones retenidas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 07/05/2013 presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, determinando una pérdida tributaria del ejercicio de ($271.660.364.-), y solicitando la devolución del saldo a favor de Pagos Provisonales Mensuales (en adelante, PPM) por $1.172.169.-, y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por $40.749.055. Agrega que, mediante notificaciones del SII, aportó una serie de antecedentes que fueron solicitados en la etapa de auditoría, no obstante, éstos no serían suficientes para acreditar los resultados tributarios declarados, emitiéndose la Resolución reclamada que indica que por la aplicación de los artículos 21, 33 y 35 del Código Tributario, no se desvirtuaron las observaciones a dicha declaración, por lo que no podía darse por acreditada la pérdida tributaria del ejercicio. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO”, se refiere, en primer lugar, a la falta de integridad del acto administrativo, señalando que la Resolución reclamada ha sido dictada con omisión de información esencial para que produzca efectos, agregando que su falta de integridad lo vuelve impracticable y que no se basta a sí misma, ya que no determina cual sería el nuevo resultado tributario determinado. Expresa que de la sola lectura de la Resolución reclamada se advierte que en ésta no se ha expresado de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, información de carácter relevante e imprescindible, que constituye un elemento esencial de la obligación tributaria, sin la cual no le es posible adecuar el cumplimiento tributario. Agrega que la información del nuevo resultado tributario es de suma importancia, ya que a partir de éste es posible determinar, por ejemplo, cual es la devolución procedente o cual es el impuesto adeudado si es que la nueva base fuera positiva. Añade que en el Formulario 22 se incluyeron todos los códigos de ingresos y gastos, tanto financieros como tributarios, por lo que la nueva pérdida era posible que fuera recalculada. Indica que la Resolución reclamada infringe abiertamente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880 y los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, al no señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se pretende modificar los resultados tributarios declarados, rechazando además la devolución solicitada, lo cual afecta en particular su derecho a defensa, ya que le ha impedido informarse adecuadamente de las objeciones o reparos que formula el ente impositivo. Agrega que dicho acto no menciona ningún análisis lógico que lleve al fiscalizador a concluir que la pérdida declarada es improcedente, al igual que las utilidades de terceros y los créditos declarados, lo que la vuelve una decisión antojadiza y sin fundamento, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos doce vuelta -212 vta.- no contiene un raciocinio lógico que lleve indefectiblemente a la conclusión a la que arriba dicho acto. Agrega que tampoco soslaya esta omisión el hecho que se haga un reenvío o referencia de la Liquidación N°105, emitida con igual fecha, ya que éste constituye un acto administrativo completamente autónomo y diferente, que por su naturaleza pretende redeterminar diferencias de impuestos y no corregir o modificar los resultados tributarios declarados, por lo que no constituye el instrumento idóneo para determinar una pérdida tributaria. Posteriormente y en segundo término, expone sobre la infracción al artículo 21 del Código Tributario, señalando la prescindencia injustificada de los medios de prueba acompañados en la etapa de fiscalización, ya que con las probanzas aportadas se acreditó que la totalidad de los gastos reclamados están directamente relacionados con su giro y son necesarios para producir su renta, desvirtuando con ello lo aseverado por el SII, en el sentido que todos los gastos que éstos conllevan no serían necesarios para producir la renta o para seguir desarrollando la actividad de inversiones. Agrega que la infracción legal se manifiesta en el acto reclamado al no valorar ni considerar en lo absoluto la prueba rendida en el proceso de revisión. Seguidamente, como un tercer fundamento de su alegación, se refiere a la improcedencia de los cuestionamientos de fondo, ya que la pérdida tributaria y la solicitud de devolución están ajustadas a derecho, en atención a que las partidas consideradas en la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI), cumplen con todos los requisitos para ser gasto tributario. Con respecto a la acreditación del resultado según balance, refiere que la reclamante registró un resultado de utilidad según balance de $1.586.548.390.-,que detalla el cuadro ilustrativo inserto a fojas 21, el cual sintetiza las cuentas de patrimonio o resultado que afectaron de forma sensible la base imponible determinada para efectos tributarios, que corresponden a “Cuenta Gastos Generales de Operación, por un valor de $155.427.902.-”, “Cuenta Otros Gastos de Administración, por un valor de $183.518.535.-”, “Cuenta Pérdida Inversión en Empresas Relacionadas, por un valor de $162.379.691.-”, Cuenta Gastos Financieros, por un valor de $310.654.016.-”, y “Cuenta Corrección Monetaria, por un valor de $63.176.992.-”. Con respecto a la acreditación de la determinación de la RLI que detalla el cuadro ilustrativo inserto a fojas 34 y 35, se sintetizan los ajustes efectuados para obtener la base tributable de primera categoría, explicando las deducciones y los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización y también los que para dicho efecto ofrece acompañar al proceso. Con respecto a los créditos asociados a las utilidades absorbidas por la pérdida tributaria, relata que éstos corresponden al Impuesto de Primera categoría que se encuentra pagado, lo cual se acredita mediante los registros del Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) de los AT 2008 a 2012. Agrega que el pago del impuesto en referencia fue de cargo de la reclamante y proviene, por tanto, de utilidades propias de ésta, lo que se acredita por los formularios 22 de años anteriores y que para el cálculo de la devolución del PPUA, se adjuntó el registro FUT del AT 2013, en donde consta la operatoria utilizada y las rebajas en los créditos por años anteriores, para finalmente señalar que el SII no ha efectuado observaciones respecto de la composición del FUT ni de la validez de los créditos rebajados. Asimismo, explica los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados tributarios frente al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), según un análisis que detalla en su libelo de fojas 38 a 43. A fojas 59, consta que la reclamante, en cumplimiento de lo resuelto a fojas 56, precisó que la devolución reclamada por concepto de PPUA y PPM asciende a un valor histórico de $41.921.224. A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 67, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos trece -213- En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, expone que con fecha 07/05/2013 la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, solicitando la devolución de un saldo a favor de $41.921.224.-, correspondiente a PPM por $1.172.169.- y PPUA por $40.749.055.-, poniéndose en conocimiento de la reclamante que su declaración presentaba la Observación A06, que debía ser justificada con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación mediante Notificación N°46715, de fecha 14/08/2013, aporta antecedentes con fecha 13/09/2013, 06/11/2013 y 20/12/2013. Añade, que revisados los documentos aportados por la reclamante, se pudo verificar que existían cuentas de balances que no se encontraban respaldadas, solicitándose por Notificación N°740509, el respaldo documentario de tales cuentas, no obstante, los antecedentes presentados fueron insuficientes para tener por justificada la pérdida tributaria declarada, lo que impidió acceder a la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, las que regulan las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, teniendo en consideración para ello que el contribuyente no cumplió en la oportunidad requerida por el SII, con la acreditación de las partidas del balance del AT 2013 que tenían incidencia en la pérdida declarada en dicho período. En segundo término, expone que no ser efectivo que la Resolución reclamada adolezca de errores y no se baste a sí misma, ya que contiene todos los elementos necesarios para su acertado entendimiento, permitiendo que el actor comprenda claramente cuáles son las objeciones que el SII ha formulado a su declaración de renta AT 2013, y los gastos que han sido rechazados. Agrega que tales observaciones fueron informadas a la reclamante en el proceso de revisión. Añade que la Resolución reclamada no vulnera las normas citadas por el actor, y que el fundamento de fondo de dicho acto está constituido por el hecho que el reclamante no cumplió con su deber de acreditar los antecedentes de hecho de su declaración y la efectividad y necesidad de los gastos que había considerado en su balance, los que dan origen a la pérdida declarada. En tercer término, se refiere a que no sería efectiva la infracción a las normas de la prueba alegada por la reclamante, ya que todos los documentos presentados en la etapa de fiscalización administrativa fueron debidamente ponderados en forma legal, y su análisis pormenorizado llevó a la conclusión que consta en dicho acto. En cuarto término, expone sobre la acreditación de la pérdida tributaria, señalando que ésta no se encontraría acreditada, ya que la reclamante no cumplió con probar debidamente en la instancia de fiscalización, las cuentas de gastos que estaban registradas en su balance del año comercial 2012, como le fue solicitado específicamente en las notificaciones que se le efectuaron, sin que haya acompañado el respaldo o documentación de cada una de las partidas que se indican en el numeral 8 de la actuación recurrida. Agrega que no se puede transformar a este procedimiento en una instancia de nueva auditoría para el contribuyente, atendido que el SII es el órgano que por ley posee las atribuciones para aplicar y fiscalizar administrativamente las disposiciones tributarias. Añade, que de acuerdo a los antecedentes que se tuvieron a la vista por el SII al momento de emitir la Resolución reclamada, la reclamante no había cumplido con acreditar y respaldar debidamente todas las partidas de gastos que se le pidió aclarar, ante lo cual, dicho acto se emitió conforme al mérito de los antecedentes con que se contaba al momento de su emisión. En quinto lugar, menciona que la devolución por PPUA solicitada por la contribuyente no es procedente, dado que no aportó los antecedentes que permitieran acreditarla, así como las partidas que originan dicha pérdida. Agrega, luego de explicar los presupuestos básicos que el actor debió probar en sede administrativa, que para determinar la procedencia y cuantía de la referida devolución, equivale a efectuar una completa auditoría a los antecedentes del contribuyente, la cual en mérito de la prueba aportada no pudo ser cumplida en la instancia de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos trece vuelta -213 vta.- En sexto lugar, señala que no es posible dejar sin efecto la Resolución reclamada, en base a nuevos antecedentes que se aporten con posterioridad a su dictación, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. A fojas 130, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 166, consta haberse accedido a la petición de la reclamante de tener a la vista los documentos acompañados en causa RUC 14-9-0001476-8, RIT GR-18-00456-2014, seguida ante este mismo Tribunal. A fojas 210, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada y singularizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, Resolución Exenta DRMSO N°3831/2014, emitida con fecha 07 de mayo del 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 48 a 52, consta que se negó lugar a la devolución de $41.921.224.-, consistente en $40.749.055.- por concepto de PPUA y $1.172.169.- por concepto de PPM, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 y rechazó la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del mismo año por ($271.660.364). Los fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, con fecha 14/08/2013 y 12/03/2014, se practicaron las Notificaciones N°46715 y N°740509, requiriéndole antecedentes a la reclamante con el fin de verificar la conformación de la pérdida declarada que habría incidido en la devolución invocada en su declaración de impuestos correspondiente al AT 2013 y, que dado que los antecedentes requeridos no fueron aportados en su totalidad, se concluye que no se puede tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria ni la procedencia de la devolución solicitada, dado que a través de Liquidación N°105 de fecha 07 de mayo de 2014, se ha determinado una RLI positiva, por lo que deben ajustarse y modificarse los registros de la determinación de su RLI y los saldos FUT al tenor de lo expuesto en ambos actos administrativos. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada porque se encuentra acreditada la pérdida tributaria declarada el AT 2013 por la suma de ($271.660.364.-); y la procedencia de la devolución solicitada para el AT 2013 de $41.921.224.-, compuesta de $40.749.055.- por PPUA y $1.172.169.- por PPM. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, solicitando una devolución de $41.921.224.-, compuesta por $40.749.055.- de PPUA y $1.172.169.- de PPM. - El SII requirió antecedentes a la reclamante, para comprobar la correcta determinación de la pérdida tributaria y devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. - Con fecha 07/05/2014, el SII emitió la Resolución Ex. N°3831/2014, que modifica la pérdida tributaria declarada y rechaza la devolución solicitada por la reclamante para el AT 2013. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 130, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acreditan la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos catorce -214- - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 48 a 53, reiterada en lo principal de fojas 150; y la individualizada en el primer otrosí de fojas 150, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2019, en causa RUC 14-9- 0001476-8, RIT GR-18-00456-2014. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 67 y reiterada a fojas 147, agregada de fojas 95 a 100. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos acompañados en causa RUC 14-9-0001476-8, RIT GR-18-00456-2014, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2019: (1) Balance General, desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que refleja cuentas de resultado pérdida por ($980.181.656.-) y cuentas de ganancia por $2.593.082.176.-, lo que da como resultado una utilidad contable del ejercicio por $1.612.900.520.-; (2) RLI a diciembre de 2012, impresa en hoja foliada, con dos firmas, que da cuenta de una utilidad según balance por $1.612.900.520.-, deducciones por la suma de ($2.321.557.660.-) y agregados por la suma de $436.996.776.-, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por ($271.660.364.-); (3) FUT año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que da cuenta de un saldo inicial reajustado por $9.173.980.971.-, menos la pérdida tributaria del ejercicio por ($271.660.364.-) y gastos rechazados por ($663.717.-), más dividendos recibidos por la suma de $1.110.147.251.-, lo que da un saldo FUT para el año siguiente por un total de $10.011.804.141.-; (4) Determinación de Capital Propio Tributario Inicial (Método del Activo), impreso en hoja foliada, con dos firmas, que da cuenta de un total activo por $28.098.628.662.-, menos ($8.550.007.594.-), por ajustes financiero – Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos catorce vuelta -214 vta.- tributarios, dando como subtotal un activo depurado por $19.548.621.068.-, menos el pasivo exigible por ($7.177.364.565.-), lo que da como resultado un Capital Propio Anual al 01/01/2013, por la suma de $12.371.256.503.-; (5) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2013, donde consta que la actora declaró, entre otros antecedentes, PPM (cód.36) por $1.172.169.-, un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $40.749.055.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del Ejercicio (cód.229) por ($271.660.364.-), un Remanente de Crédito Impuesto de 1ª Categoría del año anterior con derecho a devolución (cód.625) por $1.017.339.937.- y un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $41.921.224.-; junto con los Formularios 22 compactos desde el AT 2008 al 2012; (6) Libro Diario y Libro Mayor, año comercial 2012; acompañados de numerosos comprobantes contables desde el 11/01/2012 al 31/12/2012; (7) Un archivador con copia simple de numerosas facturas electrónicas, facturas exentas, boletas de honorarios y contratos de prestación de servicios de los proveedores de la reclamante, entre otros antecedentes; (8) Un archivador con varios informes solicitados por la reclamante, correos electrónicos, bases de licitaciones y contratos con proveedores; (9) Cartola de Cuente Corriente del Banco Estado del mes de enero a noviembre de 2012, y del día 03/12/2012; (10) Cartola de Cuenta Corriente del Banco BCI desde enero a diciembre de 2012; (11) Cartola de Cuenta Corriente del Banco Santander desde enero a diciembre de 2012; (12) Varios memorándums sobre pago de cuotas de créditos, algunos con un “Resumen de Detalle de Crédito” y otros con una “Liquidación de Cancelación”; y, (13) Análisis de Cuenta de “Otros Deudores Varios” y “Cuentas por cobrar Empresas Relacionadas”. 10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración anual de Impuesto a la renta de la reclamante, Formulario 22, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 95 y 96, ya analizado en el numeral (5) del motivo 9°); (2) Impresión de Eventos Operación Renta de la actora, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 97, que da cuenta, entre otros antecedentes de que: con fecha 23/05/2013, fue impugnada su declaración de renta, fue retenida la cantidad de $41.921.224.-, y se emitió Carta Aviso; y que, con fecha 03/06/2016, la reclamante fue elegida para una fiscalización selectiva; (3) Notificación N°46715, de fecha 14/08/2013, agregada de fojas 98 y 99, que da cuenta de la solicitud de antecedentes que detalla, los cuales debían ser presentados hasta el día 28/08/2013, en la unidad del SII para fiscalización; y, (4) Notificación N°740509, de fecha 12/03/2014, agregada a fojas 100, que da cuenta de la solicitud de respaldo de las cuentas de balance que detalla. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA POR FALTA DE INTEGRIDAD, FALTA DE INFORMACIÓN ESENCIAL, NO BASTARSE A SÍ MISMA Y POR INFRACCIÓN AL ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin efecto la Resolución reclamada. a) En cuanto a la alegación de falta de integridad de la Resolución reclamada, que ésta fue dictada con omisión de información esencial para que produzca efectos y no se basta a sí misma. 12°) Que, la reclamante ha alegado en el capítulo I de su libelo, que en la Resolución reclamada no se ha expresado de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, información de carácter relevante e imprescindible, que constituye un elemento esencial de la obligación tributaria, sin la cual no le es posible adecuar el cumplimiento tributario y que dada la falta de especificación de lo decidido, el acto reclamado carece de los elementos mínimos para su acertada inteligencia, afectando su derecho de defensa y, además, que el mecanismo de reenvío o referencia contenido en lo resolutivo del acto reclamado, donde se señala que se rechaza la pérdida tributaria de acuerdo a lo señalado en la Liquidación practicada para el mismo período, no es el instrumento idóneo para dicho efecto, por lo cual el acto reclamado no se basta a sí mismo. 13°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos quince -215- jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla. Por otro lado, si bien la Resolución reclamada no consigna expresa y específicamente el “nuevo resultado tributario”, de su sola lectura -específicamente sus considerandos 8 al 13-, fluye con claridad que fueron rechazados los Gastos Generales por $155.427.902.-, Otros Gastos de Administración por $183.518.535.-, Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $162.379.691.-, Gastos Financieros por $310.654.016.- y Corrección Monetaria por $63.176.992.-, los cuales se encuentran contenidos dentro de la pérdida tributaria declarada por la reclamante el AT 2013. Además, considerando que la actora declaró en el AT 2013 una pérdida tributaria ascendente a la suma de ($271.660.364.-), conforme a la Declaración de Impuesto a la Renta analizada en el motivo 9°) numeral (5) y en el motivo 10°) numeral (1), y que los gastos que fueron rechazados a través de la Resolución reclamada consignados en el considerando 8°) suman $875.157.136.-, fluye con claridad que la reclamante ya no se encontraba en situación de pérdida tributaria, resultando acorde con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario las diferencias de impuestos determinadas por la Liquidación practicada respecto del mismo período y, por lo tanto, siendo improcedente la devolución solicitada. 14°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 16°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 17°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 18°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Resolución reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la carencia de todo fundamento jurídico y fáctico alegada por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta -215 vta.- b) Respecto a la alegación de la actora relativa a que el SII infringió el artículo 21 del Código Tributario, al “prescindir” de los medios de prueba aportados por la reclamante en la etapa de fiscalización. 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de los considerandos 3) a 9) de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia y su conexión con las Actas de notificación de solicitud de antecedentes analizadas en el motivo 10°) literales (3) y (4), se debe tener por establecido que el SII requirió y consideró los antecedentes presentados por la actora durante la etapa de fiscalización y, previo análisis de esos antecedentes, concluye que el contribuyente no logra acreditar la pérdida tributaria y la devolución solicitada para el AT 2013. 20°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta sentencia–, ordena al SII tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos. Sin embargo y como se desarrollará más adelante en el apartado III.- de esta sentencia, la reclamante no sólo debió probar su derecho a la devolución solicitada con los libros de contabilidad aportados en esta causa, sino que también, y fundamentalmente, debió acreditar la materialidad de dichas operaciones consignadas en la referida contabilidad junto con los antecedentes que permitieran dar sustento a estos asientos contables. 21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe concluir que el SII no ha “prescindido” de la contabilidad y documentos de la reclamante, sino que ha utilizado los propios documentos aportados por ella durante la etapa de fiscalización, efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos, lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código Tributario. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PORQUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EL RESULTADO TRIBUTARIO DECLARADO PARA EL AT 2013 Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 22°) Que, sin perjuicio que la actora debió acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada para el AT 2013, así como la procedencia del saldo retenido de la devolución solicitada por concepto de PPUA por $40.749.055.- y PPM por $1.172.169.-, durante la fiscalización iniciada por el SII, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, respecto a la utilidad contable del ejercicio por $1.612.900.520.-, la Resolución reclamada en su considerando 8.- cuestionó expresamente las cuentas de resultado “Gastos Generales de Operación por $155.427.902”, “Otros Gastos Administración por $183.518.535”, “Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $162.379.691”, “Gastos Financieros por $310.654.016” y “Corrección Monetaria por $63.176.992”. a) Gastos Generales de Operación por $155.427.902.- Ahora bien, respecto a la cuenta de resultado “Gastos Generales de Operación por $155.427.902”, la reclamante ha acompañado dos archivadores con facturas electrónicas, boletas de honorarios, boletas de servicios y facturas electrónicas exentas, entre otros, analizados en el motivo 9°) numerales (7) y (8), las cuales dan cuenta de gastos sólo hasta el monto de $111.291.361. Sin embargo, del análisis de dichos documentos no ha sido posible aceptar el gasto de los siguientes proveedores: Asesoría e Inversiones Vistaclara Ltda. por $1.000.000.-, Brotec Construcción Ltda. por $520.000.-, e Ingeniería Cuatro S.A. por $6.398.638.-, ello, debido a que en su detalle no se indica cual sería el servicio efectivamente prestado, sino que se solamente se consigna por “Asesoría” o por “Servicios Prestados”. Asimismo, no ha sido posible aceptar el gasto en los siguientes proveedores: Teleférico Bicentenario SpA por $4.000.000.-, Atisba Estudios y Proyectos Urbanos Ltda. por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos dieciséis -216- $4.872.800.-, Morales, Besa y Cía. Ltda. por $3.173.792.-, y CIS Asociados Consultores en Transporte S.A por $9.935.704.-, ello, debido a que en los contratos figuran varios contratantes del servicio, razón por la cual, dado la falta de otros antecedentes que demuestren el monto efectivo del gasto que corresponde al actor, no es posible determinar si efectivamente el gasto reflejado por la reclamante corresponde al total del gasto que todos deben pagar o bien a una proporción del mismo que sólo es de cargo de la reclamante. Por su parte, respecto de los siguientes proveedores, tampoco ha sido posible aceptar el gasto: Icafal Gestión S.A. por $1.980.126.- e Inmobiliaria Puangue Ltda. por $1.137.750.-, por cuanto en su detalle se consiga “Recuperación de Gastos”, sin que se hayan acompañado las respectivas rendiciones de los gastos que se recuperan; en el caso de Tecnitravel S.A. por $3.744.031.-y Latam Airlines Group S.A. por $2.281.478.-, debido a que los detalles de las facturas sólo consignan compras de pasajes aéreos, no indicando la actora si fueron viajes para visita de obras o ventas de nuevos proyectos; finalmente, respecto de la Factura N°808 de Icafal Gestión Profesional S.A. por $7.443.000.-, tampoco se acredita el gastos ya que en su glosa sólo se indica “Aumento de Tarifa”, sin que en el contrato respectivo se haga mención a este concepto. En consecuencia, de los $111.291.361.- correspondientes a Gastos Generales de Operación, solamente se ha logrado acreditar gastos que cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR hasta la suma de $64.524.042.-. De esta forma, considerando que la partida cuestionada por el SII corresponde a la suma de $155.427.902.-, queda sin acreditar la suma de $90.903.860.- por el concepto analizado en este punto. b) Otros Gastos Administración por $183.518.535.- Asimismo, respecto a la cuenta de resultado “Otros Gastos Administración por $183.518.535.-”, la reclamante ha acompañado dos archivadores con facturas electrónicas, facturas electrónicas exentas y contratos, analizados en el motivo 9°) numerales (7) y (8), las cuales dan cuenta de gastos hasta el monto de $186.428.782. Sin embargo, del análisis de dichos documentos no ha sido posible aceptar el gasto de Icafal Gestión Profesional S.A. por $4.000.000.-, Inmobiliaria Puangue Ltda. por $800.000.- y de Icafal Ingeniería y Construcción S.A. por $7.503.734.-, ello, debido a que en su detalle se consiga “Recuperación de Gastos”, sin que se hayan acompañado las respectivas rendiciones de los gastos que se recuperan, razón por la cual, la actora solamente ha logrado acreditar gastos que cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR hasta la suma de $174.125.048. De esta forma, considerando que la partida cuestionada por el SII corresponde a la suma de $183.518.535.-, queda sin acreditar la suma de $9.393.487.- por el concepto analizado en este punto. c) Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $162.379.691.- A su vez, respecto a la cuenta de resultado “Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $162.379.691.-”, la reclamante ha acompañado los comprobantes contables, Libro Diario, Libro Mayor, Balance General y la Determinación de la RLI, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (6), se ha constatado que la reclamante agregó en la Determinación de su RLI la suma de $162.379.691.- por concepto de Pérdida Inversión en Empresa Relacionada, razón por la cual, se tendrá por aceptada esta partida en la determinación de la utilidad contable del ejercicio. d) Gastos Financieros por $310.654.016.- Además, respecto a la cuenta de resultado “Gastos Financieros por $310.654.016.-”, la actora ha acompañado Cartolas de Cuenta Corriente y algunos resúmenes de detalle de créditos y liquidación de préstamos, analizados en el motivo 9°) numerales (9) a (12), argumentando también en su libelo de reclamo – a fojas 33 – que “La compañía está en posición de probar a US. tanto la existencia del gasto como el uso que se dio a los préstamos obtenidos, …”. No obstante, pese a acreditar la existencia de intereses, la reclamante no ha indicado en que fueron utilizados los fondos utilizados ni como la obtención de dichos fondos generó rentas gravadas en primera categoría, razón por la cual, se tendrá por no acreditado el gasto referido en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos dieciséis vuelta -216 vta.- e) Corrección Monetaria por $63.176.992.- Finalmente, respecto a la cuenta de resultado “Corrección Monetaria por $63.176.992.-”, la actora ha indicado –a fojas 33– que está compuesta de principalmente por la corrección monetaria (ganancia) de las cuentas por cobrar con empresa relacionada por $52.738.634.- y Otros Deudores Varios por $41.349.843.- y por la corrección monetaria (pérdida) de los “Prestamos Instituciones Bancarias” por $157.314.065.-. Ahora bien, la reclamante solamente ha acompañado los análisis de las cuentas “Otros Deudores Varios” y “Cuentas por cobrar Empresas Relacionadas”, analizado en el motivo 9°) numeral 13), sin acompañar los análisis de las cuentas que componen los “Prestamos Instituciones Bancarias” ni como se determinó el monto contabilizado por este concepto en la cuenta de corrección monetaria, razón por la cual, no se ha podido verificar la correcta determinación ni tener por acreditada esta partida. 23°) En consecuencia, conforme a lo razonado en los párrafos precedentes, la utilidad contable del ejercicio de la reclamante asciende a la suma de $2.087.028.875.-, la cual está compuesta por la utilidad contable según balance por $1.612.900.520.- más los gastos no acreditados en esta instancia por concepto de Gastos Generales de Operación por $90.903.860.-, Otros Gastos Administración por $9.393.487.-, Gastos Financieros por $310.654.016.- y Corrección Monetaria por $63.176.992. Por otro lado, respecto a la pérdida tributaria declarada por $271.660.364.-, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General y la Determinación de la RLI, analizados en el motivo 9°) numerales (1) y (2), solamente se han podido tener por acreditados los ajustes que “reversan” cuentas de resultado reflejadas en el balance, tales como, la deducción por Inversión en Empresa Relacionada por $2.116.481.895.-, la deducción por Amortización Mayor Valor de Inversión por $14.556.303.- y el agregado por Inversión en Empresa Relacionada Pérdida por $162.379.691.-, dando como resultado una deducción neta por $1.968.658.507. Cabe hacer presente que la reclamante no acompaño al proceso el auxiliar tributario ni financiero de las inversiones en empresas relacionadas para verificar los efectos consignados en la Determinación de la RLI, ni tampoco ha acompañado información sobre otros ajustes como certificados de dividendos o análisis de provisiones, entre otros. Ahora bien, conforme lo desarrollado, considerando una utilidad contable determinada en esta instancia que asciende a la suma de $2.087.028.875.-, menos los agregados y deducciones acreditados por $1.968.658.507.-, se determina una utilidad tributaria para el AT 2013 de $118.370.368. 24°) Que, respecto a la solicitud de devolución por $41.921.224.-, conformada por el PPUA por $40.4749.055.- y los PPM por $1.172.169.-, en primer lugar, cabe hacer presente que la actora no cumple con el requisito esencial de encontrarse en situación de pérdida tributaria para acceder a la devolución solicitada, conforme lo desarrollado precedentemente y, además, según se desprende del FUT, analizado en el motivo 9°) numeral (3), las utilidades que podrían haber sido absorbidas por la pérdida tributaria declarada correspondían a utilidades propias y ajenas del año 2000 y 1999, respectivamente, sin que la reclamante haya acompañado al proceso el formulario 22 de dicho período que acredite el pago del Impuesto de Primera Categoría que hoy solicita en devolución ni tampoco el Certificado de Dividendos o Retiros percibidos que acrediten las utilidades recibidas con sus respectivos créditos del año en cuestión, razón por la cual, tampoco la reclamante acreditó la procedencia de los créditos que hoy solicita en devolución. Junto a lo anterior, tampoco acompaño los Formularios 29 del año comercial 2012, que den cuenta de los pagos enterados al fisco por concepto de PPM. 25°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR dispone que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos diecisiete -217- pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 26°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la actora no ha acreditado la procedencia de los presupuestos que le servirían de base para establecer una pérdida tributaria y, de esa forma, solicitar devolución por concepto de PPUA y PPM para el AT 2013, por lo que al no acreditarse una perdida tributaria, queda asentada en estos autos una utilidad tributaria por $118.370.368.-, lo que en caso alguno la habilitaría para acceder a las devoluciones solicitadas, por lo que sus alegaciones deberán ser rechazadas. IV.- CUESTIONES FINALES. 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 29 al 33, 68, 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en representación de ICAFAL INVERSIONES S.A., RUT N°76.328.930-3, en contra de la Resolución Exenta N°3831/2014, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta -217 vta.- Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ICAFAL INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001475-K RIT N° GR-18-00446-2014 Cuantía Neta: 1.002,87 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eec1eb4c696d4a73a2d97245f40582eb Timbre Electrónico 2021-08-11T13:50:21-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.