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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00464-2014 · 31 de diciembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00464-2014
RUC
14-9-0001499-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos setenta y cinco - 375- “SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS con SII Dirección XV Regional Santiago Oriente”. RUC N° 14-9-0001499-7 RIT N° GR-18-00464-2014 Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Leonidas Prieto Larraín, cédula nacional de identidad N°12.231.695-5, en representación de SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS, RUT N°83.332.100-5, ambos domiciliados en Avenida El Golf N° 40, piso 13, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución N° 3854/2014, de fecha 08.08.2014, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, reconociéndose la pérdida tributaria ascendente a $314.257.601.- para el año tributario (en adelante, AT) 2013 y otorgar íntegramente la devolución solicitada por $74.561.780.- declarada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES”, explica sobre “La Declaración Anual y la Solicitud de Devolución”, presentada el 08.08.2013, correspondiente al AT 2013, que declaró pérdidas por dicho ejercicio que ascendieron a $449.647.748.-, que con los agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible se tradujo en una Pérdida Tributaria de $314.257.601.-, solicitando una devolución ascendente a $74.561.780.-, que se desglosa en dos conceptos: Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por $51.479.570.- y un Crédito por Gastos de Capacitación por $23.082.210. Expone que, ante la solicitud de devolución, el SII inició un proceso de fiscalización, requiriéndole mediante la Notificación N° 46004, de fecha 09.08.2013, su comparecencia en las oficinas del SII para el día 04.09.2013, compareciendo un representante de CPA Dos, entregando la totalidad de los antecedentes solicitados, lo que también ocurrió con los antecedentes que se le solicitaron de manera adicional en instancias posteriores. A continuación, en relación a “La Resolución”, señala que pese a haber acompañado todos los antecedentes respaldatorios de la solicitud de devolución, el SII por motivos a su parecer equivocados, procedió a emitir la Resolución reclamada y disminuir la pérdida declarada para el AT 2013 de $314.257.601.- a $44.895.361.-, rechazando los cargos efectuados a la cuenta Descuento por Resolución por $6.706.880.-, por no cumplir con las disposiciones legales del artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR); los cargos a las cuentas Alimentación y Casino por $1.906.137.-, Actividades Docentes y Administrativas por $3.623.942.- y Bienes de Consumo General por $3.000.000.-, por un total de $8.530.079.-, por corresponder al AT 2012 y no AT 2013; y, como gasto necesario para producir la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, los intereses que se generaron producto de un crédito contratado por la reclamante con el banco Corpbanca, para refinanciar una deuda que en su origen estuvo destinada a financiar una serie de remodelaciones y adquisiciones de inmuebles, absolutamente necesarios para el correcto desarrollo del giro, ascendentes a $252.330.134.-, aseverando que producto de todo ello, se denegó gran parte de la solicitud de devolución efectuada ascendente a $74.561.780.-, declarando que sólo procedía por la suma de $30.498.607.-, que corresponden a $7.416.397.- por concepto de PPUA y $23.082.210.- por concepto de crédito por gastos de capacitación. Finalmente en este apartado, en cuanto a “La Citación y el proceso de fiscalización pendiente”, expone que el SII, atendida la disminución de la pérdida declarada, citó a la reclamante mediante Citación N°75, de fecha 18 de junio de 2014, para que modificara su declaración, atendido a que determinó la existencia de una partida de aquellas establecidas en el artículo 33 N°1 letra g) de la LIR, que debiese formar parte de la Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso Trescientos setenta y cinco vuelta – 375 vta.- tercero de la citada ley, a la que la reclamante dio respuesta el 19.08.2014, acompañando antecedentes que de manera clara justificaban la deducción de los intereses que se rechazan como gasto necesario para producir la renta y, por tanto, descarta la procedencia de la aplicación de dicho impuesto. En el capítulo II.- de su libelo, denominado: “PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES QUE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN”, en primer lugar, se refiere a cargo por $6.706.880 efectuado a la cuenta “Descuento por Resolución”, indicándo que la reclamante en su condición de sostenedor de establecimientos educacionales, registra en esta cuenta aquellos descuentos que por motivos fundados hace a los apoderados que por circunstancias extraordinarias tienen dificultades para cumplir con sus obligaciones económicas con el Colegio, descuentos que son para el valor de todo el año escolar y, por lo general, concedidos durante los primeros meses del año, los que para una correcta contabilización no correspondería que fuese cargado en su totalidad a una cuenta de pérdida inmediatamente otorgado el descuento, ya que la reclamante todavía no tiene derecho a cobrar la totalidad del año escolar en los primeros meses del año, por el sencillo motivo que no ha prestado servicio alguno, y que contablemente se traduce en dos asientos: Uno que registra la partida doble de, primero un abono en la cuenta de activo denominada “Colegiaturas Año Actual” por el total del monto de la resolución en la fecha en que ésta hubiese sido emitida, y un segundo cargo en la cuenta de pasivos “Ingresos por Percibir” del mes en que se hubiese aprobado el respectivo descuento; y, el segundo asiento, que contiene el cargo objetado por la resolución, respecto del cual, atendido que no es posible registrar una pérdida respecto de ingresos a los que no se tiene derecho alguno todavía, registra de manera ordenada la respectiva pérdida, mes a mes, haciendo cargos proporcionales a la cuenta de pérdida denominada “Descuentos por Resolución”, que no se comenzó a hacer sino hasta mayo, mes en que se registró proporcionalmente la pérdida de descuento por resolución de los meses anteriores, y desde ahí en adelante en forma ordenada. Afirma que es de toda lógica que la pérdida se registre sólo una vez que existe el respectivo derecho a cobrar, siendo incorrecto hacerlo respecto del cual todavía no se tiene derecho, el que se devenga sólo una vez que se comienza a prestar el servicio de educación, siendo evidente que el referido cargo es completamente procedente y no existe ningún impedimento legal para que la reclamante efectúe descuentos en las colegiaturas a los apoderados, al comprender lo sensible que es la educación para las familias y lo impredecibles que son las circunstancias extraordinarias que pueden afectar a la estabilidad, aseverando que el SII se equivoca al rechazar el cargo efectuado, ya que lo hace sin ningún argumento legal que lo respalde y vulnerando el derecho de la reclamante para llevar su negocio de una manera acorde a sus principios y valores. En segundo lugar, respecto a los cargos por $8.530.079, efectuado a las cuentas “Alimentación y Casino”, “Actividades Docentes y Administrativas” y “Bienes de Consumo General”, manifiesta que si bien es cierto que los documentos de respaldo de estos cargos fueron emitidos el ejercicio anterior, no fueron sino contabilizados y pagados hasta el año 2012, y que esto finalmente no influye en el monto de la pérdida declarada por la reclamante para el AT 2013, debido a que si se eliminase estas disminuciones de la base imponible de este ejercicio, tendría que entonces ser disminuida de la base imponible del año anterior AT 2012, y por tanto el efecto sería neutro. En tercer lugar, en cuanto al cargo por $252.330.134 efectuado a la cuenta “Intereses Crédito Hipotecario”, indica que este corresponde al desembolso por pago de intereses y gastos de financiamiento efectuados por la reclamante a Corpbanca durante el AT 2013, que provienen del crédito otorgado por dicho banco el año 2010, por la cantidad de 237.000 Unidades de Fomento, destinado a reestructurar y refinanciar dos deudas bancarias de la reclamante, la primera y más antigua, proveniente de distintos prestamos que le fueron otorgados, cuyo origen se remonta al año 1997, para la remodelación y obras del nuevo Colegio Tabancura, deuda que se fue reestructurando hasta llegar a los créditos contratados con el BCI en los años 2004 y 2007, respectivamente; y, la segunda deuda, contraída con el mismo Corpbanca, para financiar la compra del Inmueble Cantagallo donde opera el establecimiento educacional preescolar denominado Preescolar Cantagallo, actividad que genera rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría. Trescientos setenta y seis - 376- En el punto 3.1 de este acápite se refiere a los argumentos del SII para impugnar el gasto por intereses del crédito Corpbanca, indicando respecto de los créditos contratados con el BCI, que básicamente argumenta que no se demostró su destinación a la generación de rentas tributables, y respecto del crédito destinado a financiar la compra del Inmueble Cantagallo, que este inmueble también es utilizado por otras personas jurídicas, no registrando la empresa ningún ingreso afecto a la Primera Categoría. En el punto 3.2 de este párrafo indica los errores en que incurre el SII al impugnar el gasto por Intereses del Crédito Corpbanca, aseverando respecto del primer argumento del SII, que los créditos contratados con el BCI se destinaron originalmente a financiar remodelaciones y nuevas obras de construcción y alhajamiento del Colegio Tabancura, y siendo la reclamante un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, cuya principal fuente de ingresos es la colegiatura que pagan los alumnos que asisten a sus colegios, no resulta comprensible la afirmación del SII en el sentido de que los gastos por intereses incurridos por el financiamiento de la remodelación y obras de un colegio en que la reclamante desarrolla su labor educativa no hayan sido empleados directamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan renta gravada en la Primera Categoría, siendo que es precisamente lo que se hizo; y, respecto del segundo argumento del SII, hace presente que el inmueble fue como capaz de albergar las futuras proyecciones de crecimiento de la CPA dos y su Colegio Tabancura, contando temporalmente con una capacidad ociosa, la cual se permitió utilizar por otras sociedades del mismo grupo, careciendo esta argumentación del SII de todo sentido, por cuanto no se entiende la relación entre el hecho de que la capacidad ociosa del inmueble sea ocupada por otros colegios, con que el inmueble no genera rentas de Primera Categoría. En el punto 3.3 de este acápite, refiere al origen de los créditos que dan lugar al gasto que el SII pretende impugnar, para lo cual explica la estructura bajo el cual funciona CPA Dos, la descripción de los inmuebles involucrados y la historia del financiamiento relacionado a éstos. En primer lugar, en su punto 3.3, letra A, relativo a la ESTRUCTURA DE LOS COLEGIOS PERTENECIENTES A SEDUC, manifiesta que la CPA Dos es una sociedad en comandita por acciones, que durante el período que se refiere la resolución era sostenedora de los establecimientos educacionales denominados Colegio Tabancura y Preescolar Cantagallo, que forman parte de los colegios del grupo educacional SEDUC, siendo el socio gestor la sociedad por acciones Seduc SpA, RUT N°85.231.300-5, y sus accionistas la Fundación Educacional Tabancura –en forma mayoritaria– y los padres y apoderados de los colegios –en una porción muy menor–, y su objeto la administración de establecimientos educacionales y todo lo relacionado con dicho fin, afirmando, además, que la Fundación tiene una injerencia constante en el desarrollo que hacen las sociedades en comanditas por acciones en sus proyectos más relevantes, y quien se encarga de negociar con los bancos o empresas constructoras en nombre de los colegios, actuando también como codeudora solidaria o incluso como deudora principal frente a terceros. En segundo término, en el punto 3.3, letra B, en cuanto a los INMUEBLES DE LA CPA DOS, donde funcionan el Colegio Tabancura y el Preescolar Cantagallo, refiere respecto del primero, que el inmueble ubicado en Av. Las Hualtatas 10.500, donde hoy se emplaza el colegio fue adquirido en el año 1991 por la Fundación, mediante dos compraventas en virtud de las cuales se adquirieron 2 lotes en cada una, los que posteriormente fueron vendidos por la Fundación a la CPA Dos y fusionados en un solo lote, establecimiento en el que que a comienzos del año 1996, atendido el aumento de la demanda de la matricula masculina, la dirección de los colegios Seduc comenzó a desarrollar un proyecto para la construcción de un nuevo colegio Tabancura, que implicaba una remodelación profunda y construcción de nuevas obras, inversión calculada que ascendía a 283.000 UF –$3.500.000.000–, a desarrollarse durante los años 1997 a 1999, encargándose a la Empresa Constructora DLP Ltda. la construcción de los nuevos edificios y pabellones, mediante Contrato de Confección de Obra Material Inmueble por el Sistema de Suma Alzada entre la CPA Dpos y la referida constructora; y, a la Empresa Bezanilla Construcciones Limitada la remodelación de la pista de atletismo e instalaciones deportivas del colegio, obras que señala tuvieron un proceso de regulación mediante Resolución N°1/2006 emitida por la Direccion de Obras de la I. Trescientos setenta y seis vuelta - 376 vta.- Municipalidad de Vitacura con fecha 03.01.2006, la que si bien no resulta ser la recepción definitiva de las obras, si dan cuenta de que se llevaron a cabo y que por el referido acto administrativo quedaron regularizadas. Por otra parte, en cuanto al Preescolar Cantagallo, menciona que este fue adquirido mediante escritura pública de fecha 28.12.2009, por un precio pagado de 50.587,2 UF –$1.059.955.625 –, el que durante el año 2012 en su calidad de sucursal del Colegio Tabancura, estuvo destinado a los alumnos de los niveles de pre-kínder y kínder de dicho establecimiento, mientras que la educación básica y media se mantuvo en el inmueble ubicado en Av. Las Hualtatas. En tercer lugar, en su punto 3.3, letra C, referido al FINANCIAMIENTO INMUEBLES DE LA CPA DOS, analiza en 7 apartados la historia del origen de los recursos que permitieron la remodelación y obras del nuevo Colegio Tabancura, y la adquisición del inmueble donde posteriormente funcionaría el nivel preescolar de dicho colegio. En el apartado N°1, de éste subpunto, sobre el “Financiamiento de las remodelaciones y obras del nuevo Colegio Tabancura”, señala que para su financiamiento se recurrió a la Fundación, que desde siempre ha contribuido financieramente con los colegios, quedando los fondos provistos registrados en el balance de la reclamante al 31.12.1997, con un saldo deudor en la cuenta “Cuentas por pagar a empresas relacionadas de largo plazo” por $2.149.573.620.-, y donde por otro lado, la Fundación para financiar los préstamos que realizó se vio en la necesidad de recurrir a financiamiento bancario, suscribiendo una serie de Pagarés con el Banco de Crédito e Inversiones (en adelante, BCI), y con el objeto de garantizar los créditos suscritos por ella pero utilizados por la CPA Dos, tuvo que dar en hipoteca al BCI el inmueble en donde se encuentra ubicado el establecimiento, constituyéndose además, la CPA Dos en fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones de crédito de dinero que la Fundación adeudare a dicha fecha o en el futuro al BCI, agregando, que como las obras continuaron durante el año 1998, para proveer de más recursos a la CPA Dos, la Fundación debió suscribir un nuevo crédito con el mismo banco documentado en los Pagarés Nos. D 08400122430 y D 08400122427, ambos de fecha 29.04.1998, y durante el año 1999, requirió asumir un nuevo pasivo con el mencionado banco por 39.560 UF suscrito mediante Pagaré N° D 12300120074, de fecha 05.05.1999, afirmando que si bien estos fondeos no fueron entregados en su totalidad a la CPA Dos los años en que fueron suscritos los pagarés, si fueron entregados dentro del período que duró la construcción de las obras. En su apartado N°2, relativo a la “Reestructuración año 2000”, relata que el BCI además de los créditos otorgados en virtud de la ampliación del Colegio Tabancura, había otorgado a la Fundación otros créditos para financiar construcciones y adquisiciones de los demás colegios pertenecientes a los sostenedores administrados por SEDUC, deuda que tuvo una reestructuración en términos de plazo y tasas de interés a través de contrato firmado por escritura pública de fecha 27.01.2000 (Contrato de Crédito), procediendo, posteriormente, a reestructurar la totalidad de sus pasivos con el referido banco y solicitar un nuevo crédito, todo por un monto de 724.116,9947 UF, que consta en escritura pública de fecha 05.10.2001. En el apartado N°3, sobre “Novación deuda con BCI año 2003”, asevera que mediante escritura de Novación Parcial otorgada con fecha 01.12.2003, la CPA Dos pasó a ser deudora principal de aquella parte de la deuda que la Fundación había mantenido con el BCI, pero que había entregado a la primera para la remodelación del establecimiento de la cual es sostenedora, registrando en su contabilidad directamente la deuda con el banco y dejando de registrar el pasivo con la Fundación, y donde el capital y los intereses se comenzarían a pagar el 05.04.2004, una vez que se hubiesen retomado las actividades escolares del colegio, durante 4 años, pagaderos en 8 cuotas semestrales que vencerían los días 5 de abril y 5 de octubre de cada año, y firmándose con fecha 01.12.2003, escritura de Fianza y Codeudora Solidaria, por la cual la Fundación, Seduc SpA y la totalidad de las demás sociedades en comanditas se hicieron fiadoras y codeudoras entre ellas de cualquiera de las deudas que tuviese alguna de ellas con el BCI. En su apartado N°4, relativo a “Hipotecario N°1 con BCI año 2004”, afirma que ante la problemática de tener que cumplir con las altas cuotas, se decidió como solución transformar una parte de la Trescientos setenta y siete - 377- deuda en un crédito hipotecario de largo plazo, junto con solicitar un nuevo crédito, firmándose contrato de Mutuo e Hipoteca o Hipotecario 1, con fecha 24.10.2004, dejando los pagarés Nos. D 12300120074, D 08400122427 y D 08400120946, por un monto total de 65.008,2571 UF, de ser parte de la deuda contemplada en los términos de la Novación Parcial y ser parte de la deuda contemplada en este nuevo contrato de Mutuo e Hipoteca. En el apartado N°5, sobre “Hipotecario N°2 con BCI año 2007”, sostiene que el resto de la deuda que ascendía a 179.348,6597 UF, se continuó pagando en parte con los fondos adicionales obtenidos en el Hipotecario 1, hasta que por escritura de Reprogramación Créditos Comerciales Contrato de Mutuo e Hipoteca (Reprogramación o Hipotecario 2), de fecha 26.01.2007, se acordó solicitar un nuevo crédito hipotecario para efectos de restructurar la deuda con el banco, pues la deuda no había disminuido según lo planeado siendo imposible cubrir el total del monto que se adeudaba, pasando así a tener la CPA Dos un crédito hipotecario de 161.413,634 UF que corresponden al resto del monto adeudado según la Novación Parcial. En su apartado N°6, en cuanto al “Financiamiento de la compra del inmueble Cantagallo”, indica que se efectuó mediante un crédito otorgado por Corpbanca a la CPA Dos, según consta en la misma escritura de compraventa del inmueble, de fecha 28.12.2009, en que se dio en hipoteca el inmueble a Corpbanca. En el apartado N°7, sobre “Reprogramación de deuda con Corpbanca año 2010”, expone que con fecha 28.10.2010, Corpbanca otorgó un nuevo crédito a la CPA Dos por 237.000 UF, destinados a prepagar y refinanciar todos los créditos contratados con el BCI, y el crédito otorgado por el mismo Corpbanca para financiar la adquisición del inmueble Cantagallo el año 2009, aseverando que esta nueva reprogramación fue convenida entre la Fundación y el resto de las sociedades en comandita por acciones representadas por su socia gestora, mediante contrato de Apertura de Línea de Crédito de fecha 27.10.2010, refiriendo a continuación documentación en la que señala constan los hechos descritos. Finalmente, solicita al Tribunal tener por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 3854/2014, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando se deje sin efecto, reconociéndose la pérdida tributaria consignada en su Declaración Anual de Impuesto correspondiente al AT 2013. A fojas 79, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 84, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su contestación, denominado: “HECHOS”, explica que con fecha 08.05.2013, el contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, por medio de la cual solicitó una devolución de impuestos por $74.561.780.-, que se componía de PPUA por $51.479.570.- y $23.082.210.- por Crédito por Gastos de Capacitación, devolución que fue impugnada el 23.05.2013, por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo las Observaciones A22, A55 Y S06. Agrega que, dada la Observación S06, con fecha 09.08.2013, se remite Notificación N°46.004, a fin de que presentase la documentación que detalla, a objeto de revisar la determinación del resultado tributario del ejercicio, la procedencia de la devolución solicitada y la verificación de los créditos de Primera Categoría recuperados en calidad de PPUA, presentando la reclamante con fecha 04.09.2013, los antecedentes que detalla, fecha en que se le solicitó algunas cuentas de resultado pérdida del balance general que refiere, afirmando que durante el proceso de auditoría presentó el contribuyente, de acuerdo a lo solicitado, en las fechas 27.02.2012 y 13.02.2013 y mediante correos electrónicos, los antecedentes que individualiza. Añade que, con fecha 09.05.2014 [sic], se emite la resolución reclamada. En el capítulo III.- de su libelo, titulado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, respecto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expone que como la reclamante no justificó las diferencias detectadas en la etapa administrativa correspondiente, no procede iniciar Trescientos setenta y siete vuelta - 377 vta.- una auditoria en esta etapa, porque: Las facultades de fiscalización son privativas del SII, refiriendo lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario; por las diferencias entre la instancia administrativa de revisión y judicial de revisión que menciona; porque siendo la auditoria tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoria, pues por mandato legal, es competencia de este último, debiendo entenderse que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que ésta fue dictada, para lo cual refiere jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este Tribunal Tributario y Aduanero, en respaldo de su tesis; y, por la imposibilidad en desvirtuar la resolución reclamada en base a nuevos antecedentes, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario. En segundo término, respecto de la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, señala que teniendo presente la relación de los hechos expresados en el primer apartado de su libelo, se puede apreciar que el actuar del SII, que precedió a la resolución reclamada, además de guardar formalidad legal, se desarrolló dentro del marco general que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable, donde se revisó y ponderó cada uno de los antecedentes requeridos. En tercer lugar, respecto de la acreditación de las partidas rechazadas, indica, en primer lugar, respecto a los Intereses por Crédito Hipotecario, que la postura del SII es muy clara y se basa en lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la LIR, donde si un crédito es utilizado en un bien que no ocupa la reclamante en su totalidad, las rentas provenientes de ese bien (por pago de colegiaturas en este caso), son aprovechadas y generadas por otro contribuyente –relacionados o no– y no puede, el grupo al cual pertenece la reclamante, permitirse alocar [sic] las rentas que recibe en algunas de sus sociedades relacionadas y los gastos que se generan en otras de sus relacionadas, a saber CPA Dos, siendo distinto el caso si las otras sociedades pagasen un arriendo (de valor de mercado entiende) por tales instalaciones, en ese caso le generaría rentas a la reclamante y así podría descontar de éstas todos los gastos generados por el inmueble en cuestión. Agrega que se ha negado la totalidad de la rebaja de este gasto toda vez que la reclamante nunca acompañó ni explicó la proporción entre las rentas por colegiaturas de su colegio y de los otros establecimientos, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario era su obligación tal prueba, y tenía absolutamente toda la posibilidad de probarlo, en tanto la tasación es una opción facultativa del SII, no una obligación y, en la especie, no se daba ningún elemento para obrar de esa forma. En segundo término, cuanto a los Descuentos por Resolución, manifiesta que el SII rechazó este gasto por falta de acreditación, y que la explicación que presenta la actora en su reclamo no se sustenta en documentos, ya que para rebajar los menores pagos de aranceles o colegiaturas, se requiere que tales ingresos que en definitiva no se percibieron, se hubiesen registrado como ingresos del período, situación que no queda clara en el reclamo de autos, y donde según se entiende del reclamo, esta cuenta, en rigor, no es un gasto, es un menor ingreso, por ende para rebajarse como gasto debe disminuir un ingreso anteriormente reconocido, de lo contrario se estaría duplicando su efecto en resultados. En tercer lugar, respecto a los Cargos por cuentas fuera del período, a saber, cuentas de gasto de casino, actividades docentes y bienes de consumo, menciona que no es un argumento válido lo dicho por la reclamante en el sentido de restarle importancia a estos gastos dado su efecto tributario neutro, al compensarse estos efectos en distintos AT, por cuanto es necesario antes revisar que no se hubiesen rebajado estos gastos el AT 2012, y para ello debe presentar una declaración rectificatoria de su F22 AT 2011, la que será revisada y luego de su aprobación descontarlos de tal año tributario y, en consecuencia, desistirse del reclamo de esta partida. En cuarto lugar, se refiere a la petición de devolución total, señalando que se considera fuera de lugar, pues en su propio reclamo reconoce un error menor por $221.830.- en el traspaso de los números de los códigos de su Formulario 22, y más importante aún, la propia resolución que se Trescientos setenta y ocho - 378- impugna le concedió una devolución parcial por $23.082.210.-, correspondiente al Crédito por Gastos en Capacitación que no fue objetado, y que no fue reclamado por el contribuyente o no se ha alegado que no se recibió, y que de acuerdo a los registros del SII ya se ordenó a Tesorería su devolución, por lo que no se podrá devolver el total de lo pedido. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, pidiendo se rechace íntegramente el reclamo, confirmándose la Resolución Ex. N° N° [sic] 3854 de fecha 08.05.2014, con costas. A fojas 110, se decreta la acumulación a estos autos de la causa RUC N°15-9-0000535-8, RIT GR-18- 00054-2015, caratulada “SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS con SII VX Dirección Regional Santiago Oriente”. A fojas 112, en los autos acumulados RUC 15-9-0000535-8 y RIT GR-18-00054-2015, comparece don Mario Gorziglia Cheviakoff, cédula nacional de identidad N°10.843.964-5, en representación de SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS, RUT N° 83.332.100-5, ambos domiciliados en Avenida Las Hualtatas N° 10.500, comuna de Vitacura, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°1, de fecha 29.01.2015, notificada con fecha 30.01.2015, solicitando sea dejada sin efecto, se acepte como gasto el pago de intereses al Banco Corpbanca por financiamiento otorgado el año 2010, se confirme en todas sus partes la declaración anual de impuestos correspondiente al AT 2013 y, en forma subsidiaria, que no se aplique la sanción establecida en el artículo 97 número 2 del Código Tributario sino que en su defecto se aplique aquella establecida en el artículo 97 número 3 del mismo cuerpo legal, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES” y antes de entrar en el análisis de la Liquidación reclamada, se refiere al proceso de fiscalización previo que dio origen a la Resolución Ex. 3854/2014 de fecha 08.08.2014, explicando, en primer lugar, sobre “La Declaración Anual y la Solicitud de Devolución”, presentada el 08.08.2013, correspondiente al AT 2013, que declaró pérdidas tributarias por dicho ejercicio de $314.257.601.-, solicitando una devolución ascendente a $74.561.780.-, que se desglosa en dos conceptos, uno por PPUA por $51.479.570.- y otro por un Crédito por Gastos de Capacitación por $23.082.210.-. Expone que, ante la solicitud de devolución, el SII inicio un proceso de fiscalización, requiriéndole mediante la Notificación N°46004, de fecha 09.08.2013, su comparecencia en las oficinas del SII para el día 04.09.2013, concurriendo en dicha oportunidad un representante de la reclamante entregando la totalidad de los antecedentes solicitados, lo que también ocurrió con los antecedentes que se le requirió de manera adicional en instancias posteriores. A continuación, en relación a “La Resolución”, señala que pese a haber acompañado todos los antecedentes respaldatorios de la solicitud de devolución, el SII procedió a emitir la Resolución Ex. N°3454/2014 y a disminuir la pérdida declarada de $314.257.601.- a $44.895.361.-, denegando parcialmente la solicitud de devolución, declarando que sólo procedía por la suma de $23.082.210.- por Crédito por Gastos de Capacitación y $7.416.397.- por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, por lo que se presentó reclamo tributario con fecha 25.08.2014, sustanciado ante este Tribunal, RUC N°14-9-0001499-7, donde gran parte de la disminución a que se vio afectada la pérdida declarada para el AT 2013, se debió al rechazo como gasto necesario para producir renta afecta al Impuesto de Primera Categoría de los intereses que se generaron producto de un crédito contratado por la reclamante para refinanciar una serie de remodelaciones y obras civiles en el colegio de que es dueña, las que señala resultan absolutamente necesarias para el correcto desarrollo de su giro. A continuación expone en cuanto a “La Citación” que, con fecha 18.06.2014, el SII emitió la Citación N°75, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, atendida la disminución de la pérdida declarada para el AT 2013 producto de la Resolución, debido a que determinó la existencia de una partida de aquellas establecidas en el artículo 33 N°1 letra g) de la LIR, y que por tanto esta debiese formar parte de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la citada ley, que no se contempla en la Declaración Anual, afirmando que Trescientos setenta y ocho vuelta - 378 vta.- tras solicitar prorroga para dar respuesta a la Citación, con fecha 19.08.2014 la reclamante da respuesta acompañando una serie de antecedentes. Posteriormente, indica en relación a “La Liquidación”, que para el SII no fueron suficientes los antecedentes aportados para desvirtuar la partida objetada, emitiendo la liquidación reclamada, que impugna el desembolso por pago de intereses y gastos de financiamiento efectuados por la reclamante al Banco Corpbanca durante el año 2013 por $252.330.134.-, y que provienen del crédito otorgado por dicho Banco el año 2010 por la cantidad de 237.000 Unidades de Fomento (Crédito Corpbanca), crédito que fue destinado a prepagar dos créditos, uno otorgado por el BCI , cuyo origen proviene del año 1997 y otro por el mismo Corpbanca , los cuales a su vez habían sido destinados en su totalidad a generar rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría. Agrega que la liquidación prescindiendo totalmente de los antecedentes entregados desconoce que el pago de los referidos intereses cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 31 de la LIR, toda vez que a su juicio no se habría acreditado que los préstamos que dieron origen al pago de dichos intereses por el crédito Corpbanca fueron destinados a generar rentas de Primera Categoría. En el capítulo II.- de su libelo, denominado: “ESTRUCTURA DE LOS COLEGIOS PERTENECIENTES A SEDUC”, expresa que para una mejor comprensión de los fundamentos de hecho y de derecho del presente reclamo y con el objeto de mostrar la estructura de la organización educacional de la cual forma parte la reclamante, elemento esencial para entender la labor que ejerce y la racionalidad y necesariedad de los gastos que incurre para dichos efectos, explica que la reclamante es una sociedad en comandita por acciones, que durante el período a que se refiere la liquidación, era sostenedora de los establecimientos educacionales denominados “Colegio Tabancura” donde lo alumnos cursan educación básica y media, y “Preescolar Cantagallo”, donde los alumnos del Colegio Tabancura cursan su educación preescolar, y no obstante la separación física de los edificios, todos los alumnos pertenecen al mismo Colegio Tabancura. Agrega que el socio gestor de la CPA Dos y las demás sociedades en comanditas sostenedoras de los otros colegios SEDUC, la sociedad por acciones Seduc SpA, RUT N°85.231.300-5, y sus accionistas, en forma mayoritaria la Fundación de beneficencia “Fundación Educacional Tabancura”, y en una porción muy menor, padres y apoderados de los colegios, siendo la Fundación dueña del cien por ciento de las acciones de Seduc SpA, y quien se encarga de negociar con los bancos o empresas constructoras en nombre de los colegios, actuando también como codeudora solidaria o incluso como deudora principal frente a terceros. En el capítulo III.- de su reclamo, titulado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN”, en primer lugar, indica que la liquidación vulnera el artículo 21 del Código Tributario, prescindiendo totalmente de prueba documental fidedigna acompañada por la reclamante que acredita tanto la existencia y efectividad del Crédito Corpbanca y los créditos que fueron prepagados con los fondos provenientes de éste, como el pago de los intereses a Corpbanca durante el añ0 2012 (AT 2013), ni señala que los antecedentes no sean fidedignos, por lo cual deben ser considerados como fidedignos para todos los efectos a que de lugar el presente reclamo, aplicándose en plenitud la referida disposición legal. Agrega que la reclamante tiene como única y exclusiva actividad la operación, explotación y mantenimiento del establecimiento educacional denominado Colegio Tabancura, actividad comprendida en N°4 del artículo 20 de la LIR, no realiza operaciones exentas o que puedan generar ingresos no constitutivos de renta, ni reparte dividendos ni sus socios efectúan retiros de ninguna clase, por consiguiente todas sus operaciones y actividades, sin excepción alguna, están afectas al Impuesto de Primera categoría, hecho que debiera ser suficiente para concluir sin lugar a dudas que los intereses que soporta por su deuda bancaria corresponden a gastos necesarios para producir su renta de Primera Categoría de conformidad al N°1 del artículo 31 de la LIR. En segundo término, manifiesta que la liquidación incurre en exigencias para acreditar el gasto por intereses bancarios que van más allá de lo exigido por la ley, la costumbre y la razonabilidad, intentando colocar a la reclamante en la imposibilidad de acreditar el carácter de necesario del pago de los intereses, empeñándose en rechazar un gasto por la vía de hacer exigencias totalmente desproporcionadas, pretendiendo que se acredite que el dinero que se prestó hace Trescientos setenta y nueve - 379- más de 15 años es el mismo que se utilizó en inversiones en activo fijo efectuadas en dicha época, mencionando, además, que la irracionalidad de la liquidación lleva a la reclamante a tener que buscar documentación y antecedentes de períodos que se encuentran largamente cubiertos por los plazos de prescripción (prácticamente 20 años). En tercer lugar, respecto al origen y respaldo del crédito CORPBANCA y las inversiones y gastos financiados con dichos créditos, expone que la reclamante ha cumplido con acreditar el origen y efectividad de tales préstamos los que fueron prepagados con el Crédito Corpbanca, como, asimismo, la existencia y efectividad de todas las inversiones y gastos en que se incurrieron con dichos préstamos. En cuanto a los créditos con el banco BCI destinados a remodelaciones y nuevas obras de construcción y alhajamiento del Colegio Tabancura, señala que parte del inmueble ubicado en Avenida Las Hualtatas 10.500, comuna de Vitacura, donde se emplaza el Colegio Tabancura, fue adquirido por la Fundación, mediante escrituras públicas de fechas 26.12.1990 y 27.12.1991, lotes que posteriormente fueron vendidos por ésta a la reclamante, con fecha 31.12.1993, afirmando que a principios del año 1996, la dirección de los Colegios SEDUC, decidió comenzar a desarrollar un proyecto de remodelación y construcción de nuevas obras para el colegio, proyecto que se desarrollaría durante los años 1997, 1998 y 1999 y que durante los años siguientes, las remodelaciones se fueron llevando a cabo de manera más fragmentada a modo de tener un menor impacto en las actividades diarias del establecimiento. Respecto al financiamiento de las remodelaciones y obras del nuevo Colegio Tabancura, expresa que estas obras no podían sino ser financiadas por un tercero, pues con las matrículas y colegiaturas no es posible llevarlas a cabo, razón por la cual, la reclamante debió recurrir en primer término a la Fundación para dicho financiamiento, desde que siempre ha contribuido financieramente con los colegios que por su tamaño tienen más dificultad para conseguir los recursos necesarios, aseverando que no es efectivo que haya constancia que el financiamiento fue otorgado por la Fundación, porque así da cuenta el balance contable de la reclamante al 31.12.1997, y que respecto a que no haya constancia del destino que se dio a los fondos referidos, a que un mínimo de buena fe y honestidad en el análisis lleva a concluir que si en un mismo período se obtienen prestamos extraordinarios y por otro lado se emprenden obras y construcciones extraordinarias, no puede sino concluirse que los préstamos obtenidos fueron destinados a dichas obras, pero que a pesar de ello existen antecedentes que dan cuenta de ello. Agrega que la Fundación para financiar los préstamos que otorgó, se vio en la necesidad de recurrir a financiamiento bancario, suscribiendo una serie de pagarés con el BCI durante dichos años, y con el objeto de acreditar estos créditos suscritos por la Fundación, pero utilizados en definitiva por la reclamante, la actora dio en Hipoteca al BCI el inmueble en donde se encuentra el establecimiento, constituyéndose además en fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones que la Fundación adeudare a dicha fecha o en el futuro al BCI. Añade que, posteriormente –años 2000 y 2001–, la Fundación procedió a reestructurar la totalidad de sus pasivos con el BCI y a solicitar un nuevo crédito, y que en el año 2003, mediante escritura de Novación Parcial otorgada con fecha 01.12.2003, la reclamante pasó a ser deudora principal de aquella parte de la deuda que la Fundación había mantenido con el BCI, pasando a registrar en su contabilidad directamente la deuda con la institución bancaria y dejando de registrar el pasivo con la Fundación, y donde dentro de las condiciones del crédito que la actora asumió se estableció que tanto el capital como los intereses se comenzarían a pagar el 05.04.2004, una vez que se hubieren retomado las actividades escolares del colegio. Sostiene que ante la problemática de tener que cumplir con las altas cuotas, se decidió como solución transformar una parte de la deuda en un crédito hipotecario de largo plazo, junto con solicitar un nuevo crédito, firmándose contrato de Mutuo e Hipoteca o Hipotecario 1, con fecha 24.10.2004, dejando los pagarés números D 12300120074, D 08400122427 Y D 08400120946, por un monto total de 65.008,2571 UF, de ser parte de la deuda contemplada en la Novación Parcial BCI; y, el resto de la deuda, que ascendía a 179.348, 6597 UF, se continuó pagando en parte con los fondos adicionales obtenidos en el Hipotecario 1, hasta que por escritura de Reprogramación Trescientos setenta y nueve vuelta - 379 vta.- Créditos Comerciales Contrato de Mutuo e Hipoteca (Reprogramación o Hipotecario 2), de 26.01.2007, se acordó solicitar un nuevo crédito hipotecario para efectos de restructurar la deuda con el banco. Agrega que, finalmente, con fecha 28.10.2010, Corpbanca otorgó un crédito a la reclamante por 237.000 UF, destinado a prepagar y refinanciar todos los créditos contratados con el BCI, como también el crédito otorgado por el mismo Corpbanca para financiar la adquisición del inmueble Cantagallo el año 2009, reprogramación que fue convenida entre la Fundación y el resto de las sociedades en comandita por acciones, mediante contrato de Apertura de Línea de Crédito. Agrega que el SII incurre en errores al impugnar el gasto por intereses en créditos destinados a financiar remodelaciones y nuevas obras de construcción y alhajamiento del Colegio Tabancura, pues si bien es efectivo que el Crédito Corpbanca tuvo por objeto refinanciar los créditos del BCI, la liquidación desconoce que dichos créditos sí estuvieron destinados a generar rentas de Primera Categoría para la reclamante, pues la deuda desde sus orígenes estuvo destinada a la compra, acondicionamiento, ampliaciones, remodelaciones y mejoras del inmueble en donde hoy desarrolla su giro educacional básica y media, como también a la adquisición de la compra del terreno donde posteriormente se construiría el establecimiento que permitiera el desarrolla de su giro educacional en el nivel preescolar. Sobre el crédito con el banco CORPBANCA destinado a financiar la compra del inmueble Cantagallo, refiere que el SII incurre en errores al impugnar este gasto, al establecer que la reclamante no debió haber deducido la totalidad del gasto por haberse detectado que alumnos de otros colegios del grupo SEDUC también utilizaron el inmueble Cantagallo, debiendo la actora sólo haber deducido una parte de los referidos intereses, pero rechazando la totalidad del gasto, sin distinción y sin haber aceptado la parte que supuestamente si habría sido destinada a los alumnos de la CPA Dos, por lo que la liquidación es contradictoria y no acepta la parte del gasto que ella misma establece que resultaría procedente, exigiendo además un nuevo requisito no exigido por el artículo 31 de la LIR, ni por jurisprudencia alguna del SII, al establecer una suerte de proporcionalidad en la deducción de los intereses si un determinado bien no está siendo utilizado en su totalidad por el contribuyente. Agrega que es efectivo que el año que es objeto de la liquidación, alumnos de otros colegios pertenecientes a SEDUC también utilizaron una parte de las instalaciones del referido inmueble, lo que obedece al simple hecho que el Preescolar Cantagallo que se construyó en el Inmueble Cantagallo tenía una capacidad mayor a la que efectivamente podía utilizar por sus alumnos, y donde la libertad contractual y la racional utilización de recursos dentro de un mismo grupo llevaron a que parte del inmueble que no se utiliza pudiera ser utilizado por alumnos de edad preescolar de otros colegios de SEDUC, lo que en nada afecta a que la actora haya cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para deducir los intereses bancarios generados por el crédito para adquirir el inmueble, a saber, que dicho inmueble se encuentre destinado a generar rentas de Primera Categoría, como señala ha ocurrido, intentando rechazar el gasto señalando que supuestamente la actora no habría acreditado cuales son las rentas por matrículas y colegiaturas del Preescolar Cantagallo, como si se tratara de una persona jurídica distinta de la CPA Dos, lo que afirma nuevamente se equivoca la liquidación toda vez que los alumnos de este preescolar son también alumnos del Colegio Tabancura y todos pertenecen a la CPA Dos, por lo que no hay cuentas ni ingresos separados por parte de quienes físicamente se encuentran en el Inmueble Cantagallo. En el capítulo IV.- de su libelo, denominado: “LA LIQUIDACIÓN PRETENDE APLICAR UNA MULTA QUE NO CORRESPONDE A ESTE CASO”, expresa que el SII incurre en un error al intentar hacer aplicable la multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario, pues la actora presentó en tiempo y forma su declaración de impuestos AT 2013, y que en el improbable evento que este Tribunal determine que la actora debió pagar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los intereses del Crédito Corpbanca , nos encontraríamos frente al tipo infraccional del artículo 97 N°3 del Código Tributario, por una declaración incompleta o errónea de la actora. Finalmente, solicita al Tribunal tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación N° 1, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando se deje íntegramente sin efecto, aceptándose los gastos cuestionados y, en subsidio, que no se aplique la sanción establecida en el artículo 97 N° 2 Trescientos ochenta - 380- del Código Tributario, aplicándose en su reemplazo la establecida en el artículo 97 N° 3 del mismo Código, con costas. A fojas 199, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 207, en los autos acumulados RUC N°15-9-0000535-8 y RIT GR-18-00054-2015, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su contestación, titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 08.05.2013, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, por medio de la cual solicitó una devolución de impuestos por $74.561.780.-, que se componía de PPUA por $51.479.570.- y $23.082.210.- por Crédito por Gastos de Capacitación, y declaró una pérdida tributaria por $-314.257.601. Agrega que la devolución fue impugnada el 23.05.2013, por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo las Observaciones A22, A55 Y S06, emitiéndose con fecha 09.08.2013, la Notificación N°46.004, a fin de que presentase la documentación que detalla, a objeto de revisar la determinación del correcto cumplimiento tributario de la contribuyente y la procedencia de la devolución de PPUA requerida, así como la verificación de los Créditos de Primera Categoría recuperados en calidad de PPUA, solicitándole que presentara en las oficinas del SII con fecha 04.09.2013 los antecedentes que detalla, fecha en que la reclamante presentó los antecedentes que refiere, notificándole al mandatario de la contribuyente la Notificación en Form. 3285, solicitándole la acreditación de algunas cuentas de resultado pérdida del Balance General que menciona, presentando el contribuyente, en las fechas 27.02.2012 y 13.02.2013 y mediante correos electrónicos, los antecedentes que detalla. Añade que del análisis de la documentación aportada y de la existente en poder del SII, se determinaron diferencias en cuanto al tratamiento de las partidas, por lo cual, con fecha 08.05.2014, se emitió la Resolución Exenta N°3854 denegando parcialmente la solicitud de devolución de PPUA por los montos indicados en la declaración, autorizándose la devolución de un monto de $7.416.397.- y la devolución del crédito por gasto de capacitación por $23.082.210.-, por lo que en definitiva se liberó parcialmente la suma total de $30.498.607. Expone que, por otra parte, el estudio de los antecedentes acompañados en relación a la partida “Intereses Crédito Hipotecario”, que registraba un saldo al 31.12.2012 por $252.330.134.-, permitió determinar que dicha partida constituía un desembolso no acreditado, en los términos establecidos en el artículo 33 N°1, letra g), de la LIR, por lo cual correspondía que fuera gravado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la misma ley, con el Impuesto Único con tasa del 35%, por lo cual se procedió a notificar a la contribuyente la Citación N°75, de fecha 18.06.2014, requiriéndole que aclarara y acreditara debidamente la deducción por tal concepto, indicándole los documentos que debía acompañar, y que aclarara y justificara con antecedentes idóneos, que el bien raíz al cual correspondían los intereses hipotecarios objetados estaba destinado a generar renta gravada a la sociedad reclamante, indicándole específicamente los documentos que estimaba necesarios para ello, presentando la actora respuesta dentro de plazo prorrogado, que analizada pormenorizadamente con los antecedentes acompañados, se estimó insuficientes para justificar la partida requerida, la que no cumplía los requisitos para considerar que el gasto era necesario para producir la renta, emitiéndose con fecha 29.01.2015 la Liquidación reclamada. En el capítulo III.- de su traslado, denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, expresa, en primer lugar, que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, lo que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización selectivo a que fue llamada a la contribuyente, con el fin de verificar la correcta declaración de sus impuestos, la cual presentaba diferencias respecto al tratamiento de algunas partidas de gastos. En segundo término, indica en cuanto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, que tal afirmación no es efectiva, pues la simple lectura de la liquidación, en que se analiza Trescientos ochenta vuelta - 380 vta.- pormenorizadamente la respuesta a la Citación y los documentos acompañados a ella, desvirtúa este argumento, y que tampoco era necesario que el Servicio procediera a determinar que la misma tenía el carácter de no fidedigna, pues es evidente que la ineficacia de los documentos acompañados no radicó en el hecho de que estos no fueron dignos de fe, sino que no tuvieron la virtud ni el mérito suficientes para demostrar fehacientemente que el gasto que en definitiva se liquidó, era necesario para producir la renta de la contribuyente. En tercer lugar, respecto a que la liquidación exige mayores antecedentes para acreditar el gasto que los que establece la ley, expresa que tal argumento no se relaciona con la realidad de la fiscalización que se llevó a cabo, para lo cual refiere las exigencias formuladas en la Citación N°75, aseverando que luego de la enunciación de los antecedentes que se estimaba que debían ser aportados, al final indica “otros documentos que usted estime pertinentes para el caso concreto”, dejando abierta la posibilidad de que acompañase toda la documentación que estimase pertinente para dar cumplimiento a lo requerido en tal actuación, por tanto, no se está exigiendo la presentación de antecedentes más allá que los que establece la ley , o que no correspondan a las operaciones indicadas, o fuera de los plazos de prescripción, pues, si se trata de gastos del ejercicio, estos deben ser demostrados fehacientemente y a satisfacción del Servicio, en las instancias de fiscalización que correspondan. En cuarto término, sobre la acreditación de las partidas rechazadas, menciona, respecto a los Intereses por Crédito Hipotecario, que el SII rechaza la totalidad de este gasto porque la reclamante no aportó antecedentes que permitieran determinar en qué proporción los intereses del referido crédito generan renta tributable para la empresa, ni nunca explicó la proporción entre las rentas por colegiaturas de su colegio y las de los otros establecimientos, no siendo efectivo que se está agregando un nuevo requisito a tal gasto, más allá de lo que exige la ley, al disponer una suerte de proporcionalidad como sostiene la reclamante, sino que el rechazo del monto total se debió a que la reclamante no cumplió con su obligación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, de acreditar sus argumentaciones en cuanto a que el bien le generaba rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría; y, sobre el origen de los créditos para el financiamiento de las obras del Colegio Tabancura y Preescolar Cantagallo, que si bien la reclamante señala que en su balance al 31.12.1997 se registra un saldo deudor en la cuenta “Ctas. x pagar EE Relacionadas LAR por $2.149.573.620”, dicho registro no es prueba suficiente de la existencia de una deuda formalmente contraída con la Fundación, ni se acompañó ningún documento que acreditara un contrato de mutuo entre la reclamante y la Fundación, y que este fuera efectivamente el acreedor, por lo que al no acreditarse con los documentos en que se sustentan, su pago y menos aún la aplicación de estos préstamos a los inmuebles en cuestión o garantía sobre los mismos, la Liquidación desestima la efectiva existencia de dicho financiamiento por parte de la Fundación y que el supuesto endeudamiento se hubiere aplicado a las remodelaciones y nuevas obras del Colegio, por cuanto los comprobantes de pagos contables y respaldos que se adjuntaron en respuesta a la Citación, dan cuenta de que las facturas fueron pagadas con cheques propios de la reclamante y no de la Fundación, lo que conduce a concluir la no acreditación de los requisitos de los gastos respecto de dicho endeudamiento, ya que de los antecedentes acompañados se desprende que los pagos efectuados se cargaron a la propia cuenta corriente de la reclamante. Agrega que, además, tampoco se acreditó que la Fundación hubiese traspasado a la reclamante los fondos obtenidos mediante los pagarés que indica suscritos en el año 1997, ya que no existe constancia de la facilitación de tales recursos monetarios, ni se acompaña documentación donde conste su vencimiento, ni la contabilización en la Fundación que es la empresa que suscribe los pagarés, ni su forma de pago. Por último, en cuanto a la improcedencia de la multa del artículo 97 N° 2 del Código Tributario, sino que se trataría de la infracción del artículo 97 N°3 del mismo Código, señala que su petición no corresponde, ya que el SII ha procedido a liquidar correctamente, ajustándose estrictamente a la ley, por cuanto ha existido, objetivamente, el retardo u omisión de la declaración del Impuesto Único con que debió haberse afectado la partida liquidada, producto de la discrepancia en el tratamiento que correspondía dar a la partida de gastos Intereses por Crédito Hipotecario, Trescientos ochenta y uno - 381- debiendo haberse declarado como base imponible de dicho impuesto, en el AT 2013, dado que el desembolso se llevó a cabo en el año comercial 2012, no siendo procedente la multa del artículo 97 N°3, sin dar mayores argumentos a favor de su petición subsidiaria. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, pidiendo se rechace íntegramente el reclamo, confirmándose la Liquidación N° 1 de fecha 29.01.2015, con costas. A fojas 261, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 373, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. N°3854/2014, emitida con fecha 08.08.2014, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 28 a 33, resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 por $-44.895.361.-, modificar los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del AT 2013 y siguientes, denegar parcialmente la solicitud de devolución de $51.479.570.- solicitada por concepto de PPUA, autorizándose la suma de $7.416.397.-; y, devolver el monto de $23.082.210.- por Crédito por Gastos de Capacitación, por haberse verificado su procedencia. Por su lado, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 112, la Liquidación N°1, practicada con fecha 29.01.2015, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 154 a 165 vuelta, determinó a la sociedad reclamante, para el AT 2013, un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $88.748.193.- , reajustes por $7.011.107.-, intereses por $30.164.180.- y una multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $28.727.790.-, lo que da un total liquidado, al mes de enero de 2015, ascendente a $154.651.270. Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación radican en que, mediante Notificación N°46004, de fecha 09.08.2013, se le informó a la reclamante que sería objeto de fiscalización de la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio, de la procedencia de la devolución solicitada y la verificación de los créditos de primera categoría recuperados en calidad de PPUA, cuyo alcance está referido a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por impuestos de Primera Categoría involucrados, y se le requirió antecedentes por el AT 2013, pero que producto del análisis de la información que poseía el SII y de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, se determinaron diferencias de impuestos correspondientes al Régimen de Primera Categoría, por lo que se le notificó la denegación parcial de la devolución solicitada por PPUA. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación, son lo dispuesto en los artículos 16 a 21, 59, 60, 132 y 200 del Código Tributario y los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR. La partida liquidada consiste en Agregado a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por Concepto A: Cuenta Contable N°52020111 “Intereses Crédito Hipotecario” por $251.803.640.- 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, por ser procedentes las deducciones que impugna, reconocer la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante y proceder a dar lugar a la devolución íntegramente solicitada; 2.a) Si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada y se acepte como gasto el pago de intereses al Banco Corpbanca por financiamiento otorgado en el año 2010 y, 2.b) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto la multa establecida en el artículo 97 N°2 del Código Tributario, por no existir retardo u omisión por la sociedad reclamante en la presentación de su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al AT 2013, y en el evento de que este Tribunal determine que la actora debió pagar el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, en su defecto se aplique la multa establecida en el artículo 97 N°3 del Código Tributario. Trescientos ochenta y uno vuelta - 381 vta.- 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 08.08.2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, solicitando una devolución de impuestos ascendente a $74.561.780.-, compuesta por un monto de $51.479.570.- por concepto de PPUA y un monto de $23.082.210.- por crédito por gastos de capacitación. - Con fecha 08.08.2014, el SII emitió la Resolución Ex. N°3854/2014, que modificó la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante, denegó parcialmente la solicitud de devolución de PPUA, y ordenó íntegramente la devolución por crédito de gastos de capacitación. - Con fecha 18.06.2014, el SII practicó a la reclamante la Citación N°75. - Con fecha 29.01.2015, el SII practicó a la reclamante las Liquidación N°1, reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 261, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante el año tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada, por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $88.748.193.- 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en el primer otrosí de fojas 112, reiterada en lo principal de fojas 289, en parte agregada de fojas 28 a 74 vuelta, 153 a 194 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33- 2017, según consta en certificado de fojas 242; la acompañada e individualizada a fojas 284, agregada de fojas 285 a 288; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 289, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2019, según consta en certificado de fojas 300. - TESTIMONIAL de don Óscar Eduardo Mercado Trujeda y don Francisco Javier Chávez Rojas, según consta en acta agregada de fojas 280 a 283. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 207, agregada de fojas 229 a 233 y reiterada en lo principal de fojas 301 y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 301, agregada de fojas 302 a 324. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la Trescientos ochenta y dos - 382- liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°75 de 18.06.2014, agregada de fojas 35 a 42 y también de fojas 229 a 232 vuelta, donde cita la Partida N° 1, cuenta contable N° 52020111 “Intereses crédito hipotecario” con cargo a resultado por $252.330.134; (A.2) Carta respuesta a Citación N° 75, emitida el 19.08.2014, agregada de fojas 43 a 62, y también de fojas 174 a 193; (A.3) Sentencia de 28.06.2013, Rol N° 7-2013, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, agregada de fojas 63 a 68; (A.4) Sentencia de 19.03.2014, Rol N° 5823-2013, dictada por la Excma. Corte Suprema, agregada de fojas 69 a 72 vuelta; (A.5) Declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2013, folio N° 239695543, compacto, agregado de fojas 173 a 173 vuelta, donde consta: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $23.082.210 (cód.82); b) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $51.479.570 (cód.167); c) Intereses Pagados o Adeudados por $274.215.023 (cód.633); d) Devolución Solicitada por $74.561.780 (cód.87); e) Devolución Solicitada por $74.561.780; f) Fecha de presentación el día 08.05.2013 (Cód.315); (A.6) Impresión de correo electrónico enviado a Francisco Chávez, el 06.05.204 por Julia Morales Muños ([email protected]), agregado a fojas 285, señalando observaciones en el registro FUT del año comercial 2012; (A.7) Impresión de detalle de intereses año 2012 por un total de $26.604.708, agregado a fojas 286, con indicación que constituye un agregado en RLI y que está gravado con artículo 21 de la LIR; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2017: (B.1) Comprobante Contable N° 12050323, de 31.05.2012, donde consta: a) dos cargos en la cuenta de resultado de pérdida N° 31010116 por $6.706.880 y $23.860.640; b) un cargo en la cuenta de resultado de pérdida N° 31010117 por $1.248.930; c) tres abonos en la cuenta de pasivo N° 21110105 por $6.706.880, $23.860.640, y $1.248.930; (B.2) Impresión de cuadro informativo sobre cuenta Descuento Resolución, código 31010116, valor anual por $16.096.510, valor mensual por $1.341.376, monto hasta mayo por $6.706.880; (B.3) Comprobante Contable N° 12020099, de 29.02.2012, que registra la factura N° 321196 emitida por proveedor RUT 76.178.360-2, donde consta: a) un cargo en la cuenta de resultado de pérdida N° 42040158 por $1.384.565; b) un cargo en la cuenta de resultado de pérdida N° 42040158 por $2.239.377; c) un abono en la cuenta de pasivo N° 21040101 por $3.623.942; (B.4) Factura Electrónica N° 321196, emitida por Central de Restaurantes – Aramark Limitada, RUT 76.178.360-2, con fecha 31.12.2011, correspondiente a servicio especial, por un valor total de $3.623.942; (B.5) Comprobante Contable número ilegible, de 29.02.2012, que registra la factura N° 321195 emitida por proveedor RUT 76.178.360-2, donde consta: a) un cargo en la cuenta N° 42040158 por $349.853; b) un cargo en la cuenta N° 42040146 por $1.556.184; c) un abono en la cuenta N° 21040101 por $1.906.137; (B.6) Factura Electrónica N° 321195, emitida por Central de Restaurantes – Aramark Limitada, RUT 76.178.360-2, con fecha 31.12.2011, correspondiente a almuerzo profesores, te/café, colaciones, por un valor total de $1.906.137; (B.7) Comprobante Trescientos ochenta y dos vuelta - 382 vta.- Contable N° 12010077 de 16.01.2012, que registra la boleta de honorario N° 1 emitida por proveedor RUT 9.325.250-0, donde consta: a) un cargo en la cuenta de pasivo N° 21040102 por $2.700.000; b) diversos cargos en distintas cuentas de resultado pérdida por un total de $1.281.408; y, c) dos abonos en la cuenta de activo N° 11010201 por $1.281.408 y $2.700.000; (B.8) Boleta de Honorarios Electrónica N° 1, emitida por Camila Rendic Lazo, RUT 9.325.250-0, con fecha 29.12.2011, correspondiente a consultoría en administración, por un valor líquido de $2.700.000, y un valor total de $3.000.000; (B.9) Escritura pública sobre Contrato Crédito, de 27.01.2000, Repertorio N° 416, Notaría Alberto Mozo Aguilar, donde consta que Fundación Educacional Tabancura ha obtenido del banco BCI diversos créditos que han permitido la ampliación del Colegio Tabancura y la construcción y/o traslado de otros colegios del grupo. Donde se reconoce entre otras obligaciones referidas al reclamante, las siguientes las cuales se encuentran amparadas en los siguientes pagarés: a) N° D-08400122110 por 97.800 UF; b) N° D-08400122427 por 18.109,2569 UF; c) N° D-08400127946 por 7.338,9993 UF; d) N° D-08400122430, por 81.548,6591 UF; y, e) N° D- 12300120074 por 39.560 UF, todos los cuales totalizan la cantidad de 244.356,9153 UF; (B.10) Escritura pública sobre Novación Parcial, de 01.12.2003, Repertorio N° 6.763/2003, Notaría Alberto Mozo Aguilar, donde consta que el banco BCI en su calidad de acreedor consiente expresamente la novación parcial por cambio de deudor por la cantidad total de 244.321,9152 UF, donde la reclamante sustituye como deudor a Fundación Educacional Tabancura, en cada uno de los siguientes pagarés: a) N° D-08400122110, por 97.800 UF; b) N° D-08400122430, por 81.548,6597 UF; c) N° D-12300120074, por 39.560 UF; d) N° D-08400122427, por 18.109,2571 UF; y, e) N° D- 08400120946, por 7.339 UF; (B.11) Escritura pública sobre Contrato Mutuo e Hipoteca Letras A-1 Fines Generales – Ley 19.840 sobre Reprogramación, de 28.10.2004, Repertorio N° 21232/2004, Notaría Patricio Zaldivar Mackenna, donde consta que la reclamante pactó con el Banco BCI, entre otros, los siguientes términos: a) Obtener préstamo por la cantidad de 83.340 UF; y, b) Pagar tres créditos comerciales por un total de 65.008,2561 UF, relativos a los créditos número D- 12300120074, por 39.560 UF; número D-08400122427, por 18.109,25610 UF, y; número D- 08400127946, por 7.339 UF; (B.12) Escritura pública sobre Reprogramación Créditos Comerciales Contrato Mutuo e Hipoteca Letra A-1, de 26.01.2007, Repertorio N° 1498/2007, Notaría Patricio Zaldivar Mackenna, donde consta que la reclamante pactó con el Banco BCI, entre otros, los siguientes términos: a) Obtener préstamo por la cantidad de 162.290 UF; y, b) Pagar dos créditos comerciales por un total de 179.334 UF, relativos a los créditos número D-12350420017, por 97.793 UF; y, número D-12350420018, por 81.541 UF; (B.13) Comprobante contable N° 9120314 de 31.12.2009, donde consta la compra de terreno por la suma de $1.059.955.625, financiada con préstamo por la suma de $1.077.126.906; (B.14) Escritura pública de compraventa de 28.12.2009, Repertorio N° 16357-09, donde consta que la reclamante compró inmueble ubicado en Avenida Monseñor Escrivá de Balaguer N° 13.322, comuna de Lo Barnechea, en la suma de 150.587,2 UF, equivalentes a $1.059.955.625; (B.15) Protocolización por escritura pública de 27.10.2010 sobre “Contrato de Apertura de Línea de Crédito Corpbanca a Fundación Educacional Tabancura y Otros, y Anexos”, Repertorio N° 14.726/2010, Notaría Musalem, donde consta que: a) El banco Corpbanca presta a Sociedad Inmobiliaria Educacional Limitada y Compañía C.P.A. Dos, la suma de 237.000 UF, Cláusula Primera /Uno/iii/; b) El plazo total del préstamo será de 20 años, contado desde la fecha del presente contrato. Las cuotas de amortización de capital serán mensuales y sucesivas de conformidad a la tabla de desarrollo que se contiene en el anexo 2 del presente contrato, Clausula Primera /Tres/; c) La tasa de interés que devengarán el o los préstamos otorgados a los prestatarios será de UF más un 4,64% anual, Cláusula Primera /Seis/; d) Anexo que contiene tabla de amortización cuyo saldo inicial es por 237.000 sin indicar el tipo de unidad monetaria de que se trata, con detalle sobre interés, amortización, valor cuota para cada una de sus 240 cuotas; (B.16) Liquidación de Préstamo Pago Total Ptmo. 30486099, Banco Corpbanca, de 28.10.2010, correspondiente a Sociedad Inmob.Educacional Ltda y, RUT 83.332.100-5, donde consta: a) Saldo de capital al 28.10.2010 por la suma de $1.059.955.625; b) Distribución del pago por la suma de $1.064.337.784 conformado por: Pago Principal por $1.059.955.625, Pago Intereses por $3.550.851, y, Pago Cargo Mora por $831.308; (B.17) Prepago de Crédito Hipotecario BCI, de 30.11.2010, donde consta el prepago total de la operación N° 0061195 por la cantidad de 66.416,9796 UF, equivalentes Trescientos ochenta y tres - 383- a $1.423.575.563; (B.18) Prepago de Crédito Hipotecario BCI, de 30.11.2010, donde consta el prepago total de la operación N° 0082303 por la cantidad de 141.824,5818 UF, equivalentes a $3.039.855.322; (B.19) Estado de Cuenta Corpbanca N° 26 de 29.10.2010, donde consta que con fecha 28 de octubre se efectuaron los siguientes movimientos den la Cuenta Corriente N° 25991845: a) un abono por $5.064.291.569 por Apertura de Crédito; b) un cargo por $1.064.337.784 por pago total ptmo.30486099; y, c) un cargo por $3.999.953.745 por apertura contrato 000032889381; C) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2019: (C.1) Balance de ocho Columnas año 2012, firmada por contador y representante legal, folios N° 56325 a 56331, que informa una pérdida contable por $449.647.748, conformada por diversas cuentas de gasto o pérdida por $5.405.870.088, y diversas cuentas de ingresos o ganancia por $4.956.222.340, monto que se encuentra conformado por las siguientes cuentas: Colegiaturas por $4.186.740.176; Matrículas por $399.978.209; otros Ingresos por $3.386.309; Intereses Depósitos a Plazo por $207.143; Utilidades fondos mutuos por $1.125.404; C.M. activo fijo por $247.825.205; C.M. colegiatura por cobrar por $54.592.359; C.M. cuentas por cobrar por $479.177; C.M. otros activos por $8.432; Impuesto Renta Diferido por $56.543.945; y, C.M. impuestos diferidos por $5.335.981; y, (C.2) Impresión de detalle de Crédito N° 32888909, emitido el 17.11.2010, que la reclamante mantiene en banco Corpbanca, el cual registra un capital inicial de $5.067.794.700, colocado el 27.10.2010 en un plazo de 240 cuotas, con tasa de 4,64%. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Óscar Eduardo Mercado Trujeda y don Francisco Javier Chávez Rojas, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 261, según consta en acta agregada de fojas 280 a 283, en los siguientes términos: A) Don Óscar Eduardo Mercado Trujeda, declaro lo siguiente: (A.1) Ser Director de la Administración y Finanzas, haber tomado conocimiento de los hechos materia de la reclamación por el propio desempeño de su cargo, entre otros temas ser responsable del Departamento de Contabilidad, y que a raíz de la Declaración de impuesto a la renta y la posterior respuesta del Servicio de Impuestos Internos, tomó conocimiento de la situación; (A.2) Respecto al punto de prueba N°1: La pérdida que se presenta corresponde al resultado del año comercial 2012, que dice relación con el que hacer natural del Colegio Tabancura o Seduc CPA Dos, esto es el resultado que se obtiene luego de los ingresos provenientes del cobro de las colegiaturas deducidos luego los gastos de operación, de remuneraciones e intereses, estos últimos provenientes de créditos bancarios destinados a la generación de ingresos renta de la institución, más otras partidas menores positivas y negativas, pero de carácter menores. Agrega que este resultado financiero, constituye la base para la determinación de la Renta Líquida Imponible que finalmente determina el resultado de pérdida tributaria; (A.3) El año 2010 el Banco Corpbanca otorgó un crédito de aproximadamente 237.000 UF, cuyo destino se abre en dos partes. La primera de ellos, por 187.000 UF aproximadamente, que se destinó a prepagar un crédito proveniente del Banco BCI otorgado el año 2004 y 2007, cuyo origen se encontraba también en un crédito del Banco BCI más antiguo aun, que permitió en esos años remodelar y construir algunas instalaciones del Colegio Tabancura. La segunda parte, de aproximadamente 50.000 UF, pagó un crédito enlace otorgado por el propio Corpbanca el año anterior, que permitió la compra del pre escolar del Colegio Tabancura, que se ubica en la comuna de lo Barnechea. Agrega que para un mejor entender, cabe destacar que el Colegio Tabancura se ubica en la comuna de Vitacura, para que se entienda que son dos instalaciones independientes una de la otra. Afirma que el objeto de la inversión realizada era disponer de unas instalaciones independientes al colegio, que recibiera los alumnos de Prekinder y Kinder del Colegio Tabancura, y que las colegiaturas que los padres de estos alumnos cancelaban y cancelan, constituyen ingresos renta imputados al Colegio Tabancura; (A.4) La causa de la objeción del Servicio de Impuestos Internos que se les manifestó el año 2014 fue focalizada en el crédito de 50.000 UF, que decía relación con el uso de alumnos de otro establecimiento educacional de la misma Fundación en el nuevo edificio del prescolar; (A.5) Le gustaría reafirmar que el prescolar ubicado en la comuna de Lo Barnechea fue adquirido con el ánimo que alumnos del colegio Tabancura lo utilizaran en los cursos de Kinder y Prekinder, sin embargo, el año en cuestión, al contar Trescientos ochenta y tres vuelta - 383 vta.- con una capacidad ociosa que no se estaba utilizando, se permitió el uso en una fracción del edificio para el colegio Cordillera, también de alumnos de kinder y Prekinder, ello en virtud de la responsabilidad que tienen de dar el mejor uso posible a sus instalaciones y siempre como una medida transitoria y puntual. Destaca que sus colegios son propiedad de una Fundación sin fines de lucro, y que el colegio Cordillera es parte de la Fundación Educacional Tabancura; (A.6) El colegio Tabancura de la comuna de Vitacura, sólo es utilizado por alumnos del propio colegio, no existiendo ocasión alguna en que en este establecimiento se haya permitido el uso para ningún otro establecimiento, ni dentro ni fuera de la Fundación; (A.7) El origen del crédito bancario por 237.000 UF proviene del Banco Corpbanca; (A.8) Respecto al punto de prueba N°2: En nuestra opinión la declaración de renta del año comercial 2012, AT 2013, presenta la situación de los ingresos tributarios y gastos tributarios basados en la realidad producida en el año comercial 2012, en relación de los ingresos afectos a impuesto renta y a la totalidad de los gastos que permiten la generación de dichos ingresos. Afirma que, respecto de los intereses sujetos de análisis, estos corresponden a créditos otorgados por instituciones bancarias reconocidas, cuyos intereses efectivamente se pagaron a dicha institución y el destino de los créditos fue la construcción, remodelación del propio colegio que permite finalmente la generación de los ingresos constitutivos de renta; (A.9) Respecto de los referidos intereses, que efectivamente el único crédito vigente en esa fecha correspondía a un crédito otorgado el año 2010 por el Banco Corpbanca, por una suma aproximadamente de 237.000 UF; y, B) Don Francisco Javier Chávez Rojas, declaró lo siguiente: (B.1) Ser contador general de la empresa reclamante desde agosto del año 2009, y tener que ver con estos temas por su trabajo; (B.2) Respecto al punto de prueba N°1: Que ese año tributario tuvieron pérdidas del ejercicio, por las propias operaciones que la empresa tuvo durante ese período. Afirma que, para tener una pérdida tributaría significa que los gastos son superiores a los ingresos; y, que, dentro de los costos más relevantes tienen los costos de remuneraciones, gastos de administración y egresos bancarios. Agrega que presentaron ese año varios antecedentes como, libro diario, libro mayor, libro de remuneraciones, cartolas bancarias, libros de activo fijo, financiero, libros de activo fijo tributario, también la Renta Líquida Imponible, fotocopias de facturas, etc. Añade que con ello justificaron la pérdida que tuvieron ese año; (B.3) Que, respecto de las partidas que originaron la pérdida, que las objetadas por el Servicio durante el año tributario 2013, y que fundamentaron la negativa de la devolución solicitada, que básicamente fueron por los intereses del crédito hipotecario que tenían con el Banco Corpbanca, más algunas partidas de activo fijo; (B.4) El destino que tenía el crédito hipotecario con el Banco Corpbanca era la construcción y remodelación del colegio Tabancura en su inicio, y posteriormente en la compra del inmueble Cantagollo; (B.5) El año 2010 se hizo una renegociación con el Banco Corpbanca en donde se le entregaba al colegio Tabancura 237.000 UF por concepto de crédito hipotecario. Afirma que este crédito pagaba la compra del terreno del prescolar Cantagallo que son aproximadamente 50.000 UF y los otros 187.000 UF son para pagar créditos anteriores del Banco BCI, los que eran para la remodelación y construcción del colegio Tabancura; (B.6) La devolución la denegaron porque la fiscalizadora consideró que los intereses del crédito hipotecario que estaban en la contabilidad tenían una relación directa con el prescolar Cantagallo, que en ese momento el propietario era el colegio Tabancura, y ella estableció un criterio en donde decía que habían otros alumnos de otros colegios en el prescolar Cantagallo, y porque son de otras empresas, no se pueden ocupar los intereses del crédito hipotecario en su totalidad. Afirma que cuando estaban terminando la fiscalización, ella le hizo una propuesta en donde se establecía esta proporción de los intereses del crédito hipotecario y que le envió una propuesta de rectificatoria del AT 2013, en donde establecía que aumentaba la pérdida presentada originalmente por la empresa, pero debían pagar un gasto rechazado por los intereses de éste crédito hipotecario, donde ella establecía que los gastos rechazados eran de aproximadamente 23 millones de pesos, por consiguiente, deberían pagar un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta de aproximadamente 9 millones de pesos; (B.7) La utilización por otros alumnos del establecimiento educacional Cantagallo, sólo ocurría en el Colegio Preescolar Cantagallo; (B.8) El destino de los créditos con el Banco BCI que fueron refinanciados en parte por el crédito Corpbanca en el año 2010, fueron para la remodelación y construcción del colegio Tabancura. Agrega que cabe recordar que este crédito del año 2010, una Trescientos ochenta y cuatro - 384- pequeña parte era para comprar el prescolar Cantagallo, y la otra era para la deuda del Banco BCI. Afirma que eran 187.000 UF para la deuda con el banco BCI y 50.000 UF para la compra del terreno del prescolar Cantagallo; (B.9) El colegio prescolar Cantagallo tenía alumnos del colegio Tabancura, del Colegio Cordillera y del Colegio Huinganal; (B.10) Se entregó en el proceso de fiscalización, en relación con los intereses del crédito señalado, cartolas bancarias, contratos con el banco de las renegociaciones de los créditos hipotecarios del colegio Tabancura, que comprende los demás colegios del grupo que son: Los Andes, Tabancura, Huelen, Cordillera, Los alerces, Huinganal y del prescolar Cantagallo, y que, además, se le entregó a la fiscalizadora certificados de intereses de crédito hipotecario emitido por el Banco Corpbanca por el período que lo solicitó, y adicionalmente, los Libros Mayores de la cuenta intereses de créditos hipotecarios, comprobantes contables como egresos que muestran los pagos del crédito hipotecario, fotocopias de documentos asociados a los comprobantes como cartolas, Libro Diario; (B.11) Respecto al punto de prueba N°2: El banco Corpbanca otorgó un crédito hipotecario para pagar créditos anteriores que dicen relación con remodelaciones y construcciones del colegio Tabancura y por la compra del terreno del prescolar Cantagallo, y los intereses generados en este crédito van en directa relación con los ingresos, y el origen de las rentas producto del servicio de educación, que es un ingreso renta, se debe colocar los costos y gastos asociados para hacer operativo el funcionamiento de un colegio, entendiendo que el crédito fue entregado al colegio Tabancura y el prescolar Cantagallo su dueño es el colegio Tabancura, razón por la cual fue solicitado el crédito, porque se quería tener un prescolar del colegio Tabancura, y como físicamente no se pude estar en la misma ubicación, se compró el establecimiento para el colegio prescolar Cantagallo en otra comuna; y, (B.12) La empresa reclamante no tiene ingresos exentos de renta, la totalidad de sus ingresos son catalogados como ingresos renta y los créditos fueron destinados íntegramente a generar ingresos renta. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N° 75, emitida el 19.08.2014, y su notificación, agregada de fojas 299 a 233, donde se solicita al contribuyente que rectifique, aclare, amplié o confirme su declaración de impuestos del AT 2013; (2) Carta respuesta a Citación N° 75, emitida el 19.08.2014, agregada de fojas 302 a 321; (3) Impresión de interfaz del home de la página web www.colegiocantagallo.cl, agregada de fojas 322 a 324. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, RECONOCER LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA SOCIEDAD RECLAMANTE Y PROCEDER A DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRAMENTE SOLICITADA POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS. 12°) Que, para un mejor orden de ideas se analizarán separadamente cada uno de los gastos objetados por la Resolución reclamada. a) En cuanto al gasto por concepto de Descuento por Resolución por un monto de $6.706.880.- 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.1), consistente en comprobante contable N° 12050323, y su conexión con aquella analizada en el motivo 9°) literal (B.2), consistente en cuadro informativo sobre cuenta Descuento Resolución, se debe tener por establecido que la reclamante registró en su contabilidad un gasto por concepto de Descuento por Resolución por la suma de $6.706.880. 14°) Que conforme a la actividad que explota el reclamante, sus ingresos mayoritarios corresponden a colegiaturas y matrículas. Por otra parte, la actora ha señalado en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 4–, que la cuenta “Descuento por Resolución” registra aquellos descuentos que por motivos fundados hace a apoderados que, por circunstancias extraordinarias, tienen serias dificultades para cumplir con sus obligaciones económicos con el Colegio. Agrega que, es así como personal competente evalúa las solicitudes de apoderados que por diversas circunstancias, tales como pérdida de alguna fuente de ingreso familiar, complicaciones laborales, enfermedades costosas o algún otro motivo fundado, se encuentren sumamente complicados para pagar la totalidad del monto a que se encuentran Trescientos ochenta y cuatro vuelta - 384 vta.- obligados por concepto de colegiaturas, y que después de evaluada la solicitud, es que se decide aplicar un porcentaje de descuento al valor de la colegiatura, y cuyo monto concedido aplica para el valor de todo el año escolar. Finaliza señalando el tratamiento contable que aplica para el registro de sus cuentas por cobrar, sus ingresos y el gasto por descuento por resolución. 15°) Que atendido el giro que desarrolla la reclamante y conforme a lo descrito en su libelo de reclamo, se debe tener por establecido que en el mes de mayo de 2012, la cuenta por cobrar denominada “Colegiatura año Actual”, sufrió un castigo referido a las colegiaturas por los meses comprendidos entre marzo a mayo, registrándose el gasto en la cuenta “Descuento por Resolución”. Al respecto, la reclamante sólo ha aportado al proceso el asiento contable respectivo acompañado de un cuadro informativo y una breve descripción del procedimiento para la aplicación del castigo de la cuenta por cobrar. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso aquellos antecedentes que resultan ser indispensables para justificar el castigo efectuado en la cuenta por cobrar, tales como los estatutos o reglamentación del Colegio que instruya el procedimiento y condiciones para otorgar la condonación de la cuenta por cobrar, la Resolución, extendida por la o las autoridades competentes que decretaron el castigo, y los antecedentes que sirvieron de fundamento a dicha resolución. Finalmente, tampoco obran en autos antecedentes que permitan acreditar que la reclamante instó al cobro y que agotó prudencialmente los medios para obtener la recuperación de sus créditos, de manera tal que la alegación formulada por la actora deberá ser desestimada y en consecuencia confirmarse el acto administrativo reclamado. b) En cuanto al gasto por concepto de Alimentación y Casino por $1.906.137.- 16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.5), consistente en comprobante contable, y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.6), consistente en factura electrónica N° 321195, se debe tener por establecido que la factura fue emitida el 31.12.2011 por la suma total de $1.906.137.-, cuya contabilización fue registrada directamente en gasto con abono a proveedores el día 29.02.2012, esto es, en períodos tributarios distintos. 17°) Que, el artículo 31 inciso 1 de la LIR, en su parte pertinente establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. 18°) Que, a partir de la prueba rendida y de la normativa vigente, cabe concluir que el gasto por $1.906.137.- analizado en este apartado consta en factura emitida en diciembre de 2011, sin que exista registro contable alguno de haberse constituido una provisión para el gasto, y el cargo a resultado fue efectuado de manera directa en el mes de febrero de 2012, esto es, en un ejercicio posterior a aquel en que dicha obligación fue adeudada, circunstancia que hará desestimar también ésta alegación, confirmándose asimismo en este punto la resolución reclamada. c) En cuanto al gasto por concepto de Actividades docentes y Administrativas por $3.623.942.- 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.3), consistente en comprobante contable, y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.4), consistente en factura electrónica N° 321196, se debe tener por establecido que la factura fue emitida el 31.12.2011 por la suma total de $3.623.942.-, cuya contabilización fue registrada directamente en gasto con abono a proveedores el día 29.12.2012. 20°) Que, la primera parte del artículo 31 inciso 1 de la LIR, en su parte pertinente establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo Trescientos ochenta y cinco - 385- 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. 21°) Que, a partir de la prueba rendida y de la normativa vigente, cabe concluir que el gasto por $3.623.942.- analizado en este apartado consta en factura emitida en diciembre de 2011, sin que exista registro contable alguno de haberse constituido una provisión para el gasto, y por otra parte, el cargo a resultado fue efectuado de manera directa en el mes de febrero de 2012, esto es, en un ejercicio posterior a aquel en que dicha obligación fue adeudada, circunstancia que hará desestimar asimismo ésta alegación, confirmándose también en este punto la resolución reclamada. d) En cuanto al gasto por concepto de Bienes de Consumo General por $3.000.000.- 22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.7), consistente en comprobante contable, y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.8), consistente en boleta de honorarios electrónica N° 1, se debe tener por establecido que dicha boleta fue emitida el 29.12.2011 por la suma total de $3.000.000.-, y un valor líquido de $2.700.000.-, cuya contabilización fue registrada directamente en gasto con abono a banco el día 16.01.2012. 23°) Que, el artículo 31 inciso 1 de la LIR, en su parte pertinente establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. 24°) Que, a partir de la prueba rendida y de la normativa vigente, cabe concluir que el gasto por $3.000.000.- analizado en este apartado, consta en boleta de honorarios emitida en diciembre de 2011, sin que exista registro contable alguno de haberse constituido una provisión para dicho gasto, y por otra parte, el cargo a resultado fue efectuado de manera directa en el mes de enero de 2012, esto es, en un ejercicio posterior a aquel en que dicha obligación fue adeudada, razón por la que igualmente habrá que desestimar ésta alegación, confirmándose en este punto la resolución reclamada. e) En cuanto al gasto por intereses crédito hipotecario por $251.803.640. e.1) Respecto al rechazo del gasto por no existir ingresos afectos a Primera Categoría al haber sido utilizado parte del inmueble por parte de otras personas jurídicas. 25°) Que la reclamante en su libelo de reclamo, específicamente a fojas 8, ha señalado textualmente que: “…, hacemos presente el hecho que este inmueble fue concebido como capaz de albergar las futuras proyecciones de crecimiento de la CPA Dos y su Colegio Tabancura, contando temporalmente con una capacidad ociosa, la cual se ha permitido utilizar por otras sociedades del mismo grupo.”. Que, adicionalmente, la actora tampoco ha explicado bajo que título las otras empresas del grupo han utilizado parte del inmueble Cantagallo que se encontraba ocioso, ni menos ha acompañado los antecedentes que permitan verificarlo, tales como contratos y otros documentos. 26°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance de Ocho Columnas analizado en el motivo 9°) literal (C.1), se debe tener por establecido que los ingresos registrados en la contabilidad del reclamante durante el año comercial 2012 corresponden a colegiaturas, matrículas, corrección monetaria de activos, impuestos diferidos, ingresos financieros y, finalmente, otros ingresos, éste último concepto por la suma anual de $3.386.309. De esta forma, no se evidencia que la reclamante durante el período en análisis haya obtenido ingresos por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles. Que lo normal y razonable es que toda empresa obtenga rédito o provecho por la explotación de bienes de su activo, aun cuando ésta derive de una actividad ocasional y/o accesoria. De esta forma, es lógico pensar que, si una empresa tiene capacidad ociosa en el uso de sus activos, tomará las decisiones sobre explotarlo o no y, en el primer caso, decidirá sobre cuál es la renta que percibirá, Trescientos ochenta y cinco vuelta - 385 vta.- por lo que naturalmente obtendrá un ingreso que deberá registrar, declarar y pagar el impuesto que corresponda. 27°) Que la primera parte del artículo 29, inciso primero de la LIR dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. (énfasis añadido). Seguidamente, su inciso segundo agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” 28°) Que, como expone la primera parte del artículo 31, inciso primero de la LIR, ya previamente citado, en relación al artículo 30 de la misma norma, la renta líquida de una persona natural o jurídica, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Posteriormente, el artículo 31, inciso tercero, número 1° –vigente a la época–, establecía que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. (…)” 29°) Que a partir de lo expuesto por el propio reclamante en el sentido de reconocer que para aprovechar la capacidad ociosa del inmueble Cantagallo, éste fue utilizado por otras sociedades del grupo y atendido que no registra ingresos contabilizados por la explotación de sus activos, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 31 de la LIR, toda vez que para utilizar el gasto tributario, éste debe ser rebajado en definitiva de un ingreso bruto, lo cual no ha ocurrido en la especie, por lo que necesariamente se deberá rechazar el gasto en la proporción del ingreso no declarado, debiendo para ello el SII recalcular el gasto por intereses de los créditos suscritos que será aceptado y actualizar los demás registros. e.2) Respecto al rechazo del gasto por no haberse demostrado su destinación a la generación de rentas tributables. 30°) Que atendida la gravedad y precisión de “Contrato de Apertura de Línea de Crédito Corpbanca a Fundación Educacional Tabancura y Otros, y Anexos”, analizado en el motivo 9°) literal (B.15), y su conexión con el Estado de Cuenta Corpbanca N° 26 de 29.10.2010, analizado en el motivo 9°) literal (B.20), se debe tener por establecido que la reclamante obtuvo un crédito del banco Corpbanca por la suma de 237.000 UF, pagadero en 240 cuotas mensuales y sucesivas según tabla de desarrollo anexa, registrando un abono en cuenta corriente por un monto líquido por la suma de $5.064.291.529. Qué, asimismo, atendida la gravedad y precisión del Estado de Cuenta Corpbanca N° 26 de 29.10.2010, analizado en el motivo 9°) literal (B.19), se debe tener por establecido que los fondos obtenidos por $5.064.291.529.- fueron utilizados para el pago de dos conceptos por $1.064.337.784.- y $3.999.953.745.-, respectivamente. 31°) Que atendida la gravedad y precisión de Escritura pública de compraventa de 28.12.2009 y su conexión con el Comprobante contable N° 9120314 de 31.12.2009, analizados en el motivo 9°) literal (B.14) y (B.13), se debe tener por establecido que la reclamante compró mediante un préstamo un inmueble por la suma de $1.059.955.625. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la “Liquidación de Préstamo Pago Total Ptmo. 30486099”, analizada en el motivo 9°) literal (B.16), y su conexión con el Estado de Cuenta Corpbanca N° 26 de 29.10.2010, analizado en el motivo 9°) literal (B.19), se debe tener por Trescientos ochenta y seis - 386- establecido que la reclamante utilizó parte del monto obtenido por crédito para extinguir totalmente la obligación por préstamo N° 30486099 que mantenía con el Banco Corpbanca en la suma de $1.064.337.784. 32°) Que, a partir de la prueba rendida, lo expuesto y razonado previamente, cabe concluir que el prepago total del crédito por la suma de $1.064.337.784.-, correspondía al precio del terreno en donde se encuentra emplazado el colegio de la actora, razón por la cual se habrá de aceptar el gasto por intereses del crédito del Banco Corpbanca, considerando como capital el monto citado. 33°) Que, atendida la gravedad y precisión del Estado de Cuenta Corpbanca N° 26 de 29.10.2010, analizado en el motivo 9°) literal (B.19), y su concordancia con los “Prepago de Crédito Hipotecario BCI”, analizados en el motivo 9°) literales (B.17) y (B.18), se debe tener por establecido que del crédito obtenido por parte del banco Corpbanca la reclamante destinó el 28.10.2010, la suma de $3.999.953.745.- por concepto de “Apertura contrato 000032889381”, en tanto que ambos prepagos de 30.11.2010 por las operaciones números 0061195 y 0082303, suman un total de $4.463.430.885.-, equivalentes a 208.241,5614 UF, generándose una diferencia por la suma de $463.477.140. 34°) Que a partir de lo expuesto por la actora, específicamente a fojas 19 y siguientes, ha señalado que por medio de crédito obtenido del Banco Corpbanca por 237.000 UF, pagó obligaciones bancarias que mantenía con el Banco BCI, los cuales denominó créditos Hipotecario 1 e Hipotecario 2. En relación al crédito Hipotecario 1, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las escrituras públicas sobre mutuo, novación y contrato de crédito, analizadas en el motivo 9°) literales (B.11), (B.10), y (B.9), se debe tener por establecido que la reclamante obtuvo el 28.10.2004 un crédito del Banco BCI y que parte de los fondos obtenidos los destinó a extinguir las obligaciones amparadas en Pagarés número D-12300120074, por 39.560 UF; número D-08400122427, por 18.109,25610 UF; y, número D-08400127946, por 7.339 UF, todas las cuales había contraído previamente con la suscripción de un contrato de novación por cambio de deudor en favor del antiguo deudor –la Fundación Educacional Tabancura–. Sin embargo, no obran en el proceso aquellos antecedentes que permitan identificar con claridad que las obligaciones originarias que fueron contraídas inicialmente por la Fundación Educacional Tabancura, fueron destinadas a la construcción y/o ampliación de los inmuebles que utiliza la actora, como tampoco se observan los antecedentes contables que den cuenta de ello. 35°) Por su parte, en relación al crédito Hipotecario 2, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública sobre reprogramación de créditos, analizada en el motivo 9°) literales (B.12), se debe tener por establecido que la reclamante obtuvo el 26.01.2007 un crédito del banco BCI, cuya parte de los fondos recibidos los destinó a pagar dos créditos comerciales por un total de 179.334 UF, relativos a los créditos número D-12350420017, por 97.793 UF; y, número D-12350420018, por 81.541 UF. Sin embargo, tampoco obran en el proceso aquellos antecedentes que permitan verificar que las obligaciones bancarias que fueron extinguidas por el curse del nuevo crédito hayan sido utilizadas por la reclamante para sus operaciones normales del giro. 36°) Que a partir de la prueba rendida, lo expuesto y razonado en los motivos precedentes cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar que los prepagos de los créditos Hipotecario N° 1 e Hipotecario N° 2 efectuados al Banco BCI con los fondos obtenidos del Banco Corpbanca el día 28.10.2010, efectivamente provienen de obligaciones que sirvieron al reclamante para sus operaciones naturales del giro, razón por la cual se tendrá que rechazar la fracción de los intereses del crédito obtenido del Banco Corpbanca por 237.000 UF. Trescientos ochenta y seis vuelta - 386 vta.- f) En cuanto a la devolución solicitada. 37°) Que a fojas 1 de su libelo, la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada, pidiendo que se proceda a la devolución del saldo pendiente por $51.479.570.- por concepto de PPUA, y que en consecuencia se acepte la pérdida tributaria declarada. 38°) Con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso solamente el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (C.1), que refleja una pérdida contable de $449.647.748.-, conformada por diversas cuentas de pérdida o gasto por $5.405.870.088.- y otras tantas cuentas de utilidad o ganancia por $4.956.222.340. Sin embargo, no acompañó el Libro Diario, el Libro Mayor, los demás registros contables pertinentes y la documentación de respaldo que acrediten fehacientemente dicha pérdida contable. Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2013 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la reclamante tampoco ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su determinación y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que tampoco ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio. A mayor abundamiento, la actora no ha aportado al proceso el Libro FUT y los documentos de respaldo que acrediten fehacientemente que tiene utilidades tributarias acumuladas y crédito por Impuesto de Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria y hacer procedente la devolución solicitada por concepto de PPUA. 39°) En relación a estos, el mismo artículo 31, inciso tercero de la época –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 40°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA para el AT 2013. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 41°) Que, para un mejor orden de ideas, a continuación se analizará separadamente la alegación sobre la procedencia de los intereses bancarios y sobre la pretensión de la autoridad fiscalizadora para aplicar una multa. a) Sobre la procedencia de los intereses crédito hipotecario por $251.803.640.- 42°) Que, la primera parte del artículo 17 inciso 2 del Código Tributario dispone: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación Trescientos ochenta y siete - 387- correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…)” 43°) Que, no obstante que este Tribunal comparte lo alegado por la actora en el sentido que el período exigido por la ley para que el contribuyente custodie los documentos que sirvieron de respaldo a sus registros contables, igualmente la misma parte ha aportado al proceso diversos antecedentes que corresponden a períodos anteriores, los cuales, obrando en autos, necesariamente corresponden a este sentenciador evaluar. 44°) Que, por lo anterior, y en mérito del principio de economía procesal, en relación a esta partida de intereses se deberá estar a lo resuelto en los motivos 29°), 32°) y 36°), no dándose lugar en consecuencia a esta alegación. b) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora que no procede aplicar la multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario, sino que en su defecto se debe aplicar la multa establecida en el artículo 97 N°3 del Código Tributario. 45°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, ésta determinó o liquidó un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, reajustes e intereses por mora y, además, incorporó la multa establecida en el artículo 97 N°2 del Código Tributario, aplicando un 30% sobre el impuesto reajustado. 46°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.5), se debe tener por establecido que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta dentro de plazo y solicitando una devolución por concepto de PPUA y por concepto de crédito SENCE. 47°) Que, por su parte, el artículo 97 número 2 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 2º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el Nº 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”. 48°) Que, en los autos acumulados, específicamente a fojas 142, la reclamante ha señalado que: “En el caso concreto no ha existido retardo u omisión en la presentación de la Declaración Anual de Impuestos, y en el improbable evento que S.S. determine que está parte debió haber pagado el impuesto único del art. 21 de la LIR sobre los intereses del Crédito Corpbanca para el AT 2013, nos encontraríamos frente al tipo infraccional del art. 97 N° 3 del Código Tributario: "Declaración incompleta o errónea" por parte de la CPA Dos, solicitando que no se aplique la sanción establecida en el artículo 97 número 2 del Código Tributario sino que en su defecto se aplique aquélla establecida en el artículo 97 número 3 del mismo cuerpo legal.”. 49°) Que conforme lo razonado y establecido en los motivos precedentes cabe concluir que no resulta aplicable en la especie, la multa del artículo 97 N° 2 inciso 1 del Código Tributario que fue determinada y aplicada en la Liquidación reclamada. Trescientos ochenta y siete vuelta - 387 vta.- Por lo anterior, considerando además lo resuelto en el motivo 44° y en atención a lo solicitado por la reclamante según se expuso en el motivo 48°) precedente, se acogerá esta alegación, debiendo el SII, aplicar la multa del artículo 97 N° 3 del Código Tributario, en reemplazo de la del N° 2 del mismo artículo. IV.- CUESTIONES FINALES. 50°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 51°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 21, 29 al 33, 38 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 22, 27, 59, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 13, 16, 41, 53 y 61 de la Ley 19.880; los artículos 3°, 144, 160, 170, 177 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Leonidas Prieto Larraín, RUT N°12.231.695-5, en representación de SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS, RUT N°83.332.100-5, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°3854/2014, emitida con fecha 8 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en el considerando 32°), rechazándose en todo lo demás. II.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 112, por don Mario Gorziglia Cheviakoff, RUT N°10.843.964-5, en representación de SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS, RUT N°83.332.100-5, en contra de la Liquidación N°1, practicada con fecha 29 de enero de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en el considerando 32°), rechazándose en todo lo demás. III.- Que se acoge la petición subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 112, por don Mario Gorziglia Cheviakoff, RUT N°10.843.964-5, en representación de SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS, RUT N°83.332.100-5, analizada en el apartado III, letra b) de esta sentencia, dejándose sin efecto la multa por infracción al artículo 97 N°2 del Código Tributario, debiendo aplicarse la dispuesta en el N°3 del mismo cuerpo legal, por un 5% de las diferencias determinadas en el resolutivo II. IV.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Trescientos ochenta y ocho - 388- Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SEDUC SPA Y COMPAÑÍA C.P.A. DOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001499-7 RIT N° GR-18-00464-2014 Cuantía Neta: 1231,53 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.