Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00475-2014 · 5 de diciembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00475-2014
RUC
14-9-0001513-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintiocho – 128 “ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° : 14-9-0001513-6 RIT N° : GR-18-00475-2014 Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Ignacio Riveaux Rivas, abogado, RUT N°14.069.240-9, en representación de ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.618.540-6, domiciliados en Marchant Pereira N°201, oficina N°802, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°81, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare que se acepta como gastos necesarios los gastos declarados y que no procede el cobro de un impuesto al gasto rechazado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos, explica que dentro de la operación renta del año tributario 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, solicitando una devolución de $1.492.576.326, compuesta por Crédito Sence, PPUA propio y Pagos Provisionales Mensuales, menos Impuesto Único del artículo 21. Agrega que en esta declaración la compañía determinó una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $4.051.110.960, resultado obtenido conforme la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, arrojando que la compañía tuviera derecho a solicitar una devolución por los créditos indicados de $1.492.576.326. Añade que, producto del proceso de fiscalización, se detectaron errores en la determinación del resultado tributario de la compañía, los que fueron aceptados por su representada y ajustados por el Servicio de Impuestos Internos, pero el Servicio realizó una serie de ajustes al resultado tributario que la reclamante no puede aceptar, por considerarlos un error de apreciación por parte del organismo fiscalizador y que fueron injustamente rechazados por el Servicio. Expone que, con el fin de verificar la solicitud de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, mediante Notificación N°50986, de fecha 4 de octubre del año 2013, se solicitó al contribuyente presentar al Servicio los antecedentes contables y tributarios que detalla a fojas 3. Agrega que, con fecha 18 de octubre del año 2013, la reclamante acompañó al SII los antecedentes que indica a fojas 3 y 3 vuelta, según consta en el acta de recepción respectiva. Añade que, posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2013, el Servicio solicitó antecedentes que respaldaban algunos de los ajustes efectuados a la determinación de la pérdida tributaria del AT 2013 e indicó que aún estaban pendientes de entrega los libros diarios y mayores en medios magnéticos, solicitud que reiteró con fechas 8 y 15 de noviembre del mismo año. Agrega que, con fecha 6 de diciembre de 2013, la reclamante envió archivo electrónico con antecedentes relacionados con el valor tributario de las inversiones en empresas relacionadas, la provisión de vacaciones, la provisión de incobrables y la corrección monetaria del capital propio tributario y de los PPM y, el día 12 de diciembre de 2013, envió archivos electrónicos con los libros diarios mensuales del año 2012. Añade que, con fecha 1 de enero de 2014, la reclamante aportó información relacionada con contratos de leasing y ajuste por concepto de venta de vehículos realizado en la determinación del resultado tributario, que implicó una deducción por $5.302.037.158, ajuste que nació de un proceso de reorganización ocurrido durante el año 2012. Expresa que al no ser suficientes a juicio del SII los antecedentes aportados para acreditar algunos ajustes efectuados a la determinación del resultado tributario 2013, así como respaldar algunos gastos registrados en su contabilidad, con fecha 13 de marzo de 2014, se les notificó por cédula la Citación N°10 de igual fecha, que solicitó acreditar la procedencia de ciertas partidas incluidas en la pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta – 128 vta. tributaria del AT 2013 y de algunos gastos generados en dicho ejercicio. Agrega que, asimismo, se solicitó aclarar inconsistencias entre los saldos de algunas cuentas de balance y los del libro mayor y también los antecedentes relacionados con las observaciones a la renta A52 y F23. Añade que, con fecha 14 de abril de 2014, esto es, dentro del plazo establecido, la reclamante dio respuesta a la citación, acompañando a la presentación dos archivadores con todos los antecedentes, respaldos contables y cuentas solicitadas. En el capítulo de su libelo relativo a la Resolución Exenta N°81, indica que con fecha 9 de mayo de 2014, el Director de Grandes Contribuyentes del SII resolvió modificar la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 de $4.051.110.960 a $2.457.987.325 y, asimismo, sólo dar lugar a la solicitud de devolución por la suma de $478.673.397, rechazándose la diferencia de $1.013.902.929. Manifiesta que las partidas no acreditadas por el Concepto D) son las siguientes: 1.- Partida (Cta. 410611099) por $2.159.767.496.- Menciona que esta partida corresponde a gastos compartidos por concepto de administración. Agrega que la reclamante pertenece al Grupo SMU y que el gasto registrado por $2.159.767.496 corresponde a la parte de gastos de estructura distribuidos desde la sociedad matriz (SMU S.A.) a la sociedad. Añade que los conceptos que componen este valor se detallan en los distintos centros de costos, según se muestra en un cuadro inserto de fojas 7 a 9. Afirma que estos gastos cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al relacionarse directamente con el giro o actividad principal del contribuyente; ser necesarios para producir la renta, en atención a su naturaleza y monto; no encontrarse rebajados como costos; que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente (en este caso adeudados); y, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Respecto de la parte del gasto de esta cuenta que a juicio del Tribunal no resulte acreditada, pide que no sea considerada como base imponible del Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que dichos gastos no han sido pagados por la reclamante al 31 de diciembre de 2012, toda vez que el saldo de la cuenta que mantiene con su matriz SMU S.A., en parte se compone por el cobro de los $2.159.767.496. Agrega que entienden que los valores cuestionados tienen su origen más bien en asuntos de exposición de la información que de la naturaleza del gasto. Añade que el Servicio ha aceptado un monto de $1.534.949.496 y, por ello, entienden que ha sido aceptada la naturaleza del gasto y su relación con el giro, pero la información presentada no ha sido todo lo eficiente para explicar el 100% del gasto. 2.- Partida (Cta. 41071999) por $541.106.245.- Señala que esta partida corresponde a gastos compartidos por concepto de reestructuración, los que corresponden a desembolsos necesarios para producir la renta, tales como remuneraciones, finiquitos y otros que, al ser cargados en un centro de costos, el administrador de ese centro solicita su reclasificación por no asociarse a su gestión. Agrega que en esta cuenta se registran gastos necesarios para producir la renta, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que la resolución reclamada, de modo vago e impreciso en la parte resolutiva numeral 1, se remite al considerando 12, donde se señala que se agregan (sin indicar una suma total) a la determinación del resultado tributario ciertos gastos, disminuyéndose con ello la pérdida declarada, es decir, en la parte resolutiva no se hace referencia a la justificación del rechazo de parte de la pérdida tributaria. Agrega que la anterior omisión respecto de la situación de la pérdida tributaria declarada es demostrativa de la carencia de motivación legal de la Resolución Exenta N°81. Añade que la resolución reclamada se aleja de lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 16 de la Ley N°19.880. Afirma que la conclusión administrativamente lógica y jurídicamente obligatoria es que toda resolución exenta infundada y carente de motivación es arbitraria, y esa clase de actos se encuentran absolutamente proscritos del ordenamiento jurídico, lo que se corrobora en razón de lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política, artículo 13 inciso tercero de la Ley N°18.575 y el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento veintinueve – 129 A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 64, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 9 de mayo de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, declarando una pérdida tributaria de $4.051.110.960 y solicitando una devolución por $1.492.576.326. Agrega que, en virtud de la solicitud del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le requirió los antecedentes contables y tributarios relativos al AT 2013, mediante la Notificación N°50986, de fecha 4 de octubre de 2013 y, durante la revisión, se constató que los antecedentes acompañados no justificaban suficientemente, entre otras partidas, la deducción por concepto de “Otros Servicios” por $2.159.767.496. Añade que estos gastos derivaban principalmente de gastos de administración cobrados al interior del holding de empresas al que pertenece la reclamante. Agrega que tampoco se acreditaba ni justificaba suficientemente la partida “Gastos de Reestructuración” por $541.106.245. Añade que, en virtud de lo anterior, se notificó al contribuyente la Citación N°10, de fecha 13 de marzo de 2014, con el fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, en relación con los conceptos que detalla. Afirma que el contribuyente en su respuesta a la citación acompañó antecedentes que permitieron explicar y justificar algunas de las partidas incluidas en la citación, pero, entre varias otras partidas agregadas de acuerdo al detalle consignado en el considerando 12° de la resolución reclamada, las partidas correspondientes a “Otros Servicios” por supuestos gastos de administración por $2.159.767.496 y “Gastos de Reestructuración” por $541.106.254, ambas incluidas en el Concepto D) de la Citación N°10, no fueron acreditadas ni justificadas. Agrega que, por tal motivo, el SII emitió la Resolución N°81, en la cual se ordenó la modificación del resultado tributario de la reclamante, rebajando su pérdida tributaria desde $4.051.110.960 a $2.457.987.325, rechazando parcialmente la devolución solicitada. Añade que, en consecuencia, se aceptó sólo en parte la devolución solicitada por un monto de $478.673.397. Expone que, con fecha 2 de junio de 2014, el contribuyente interpuso recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV), el cual fue aceptado parcialmente por el Servicio con fecha 11 de agosto de 2014, mediante Resolución Exenta N°41.838/2014. Agrega que, en dicha instancia, el contribuyente aportó nuevos antecedentes y contratos para acreditar los gastos por concepto de administración que la sociedad del holding SMU S.A. cobraba a la reclamante. Añade que la Resolución Exenta N°41.838/2014 modificó la Resolución Exenta N°81, autorizando a devolver $1.015.905.721 de los $1.429.576.326 solicitados inicialmente por el contribuyente en su Formulario N°22. Agrega que, así, se autorizó una devolución adicional de $537.232.324, los que sumados a los $478.673.397 que autorizó la Resolución Exenta N°81, totalizan los $1.015.905.721. Añade que, por lo tanto, luego de resuelto el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta N°81 de 2014, existen gastos no acreditados ni justificados fehacientemente por el contribuyente que ascienden a un saldo de $624.818.000 por concepto de “Otros Servicios” cobrados por SMU a la reclamante y “Gastos de Restructuración” no acreditados por $541.106.245. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, con respecto a la fundamentación suficiente de la resolución reclamada, expresa que de la sola lectura de ésta se desprenden las motivaciones y fundamentos que orientaron al Servicio tanto en la citación como en la resolución. Agrega que, en el Concepto D): Costos y/o gastos por acreditar (artículos 30, 31, 33 N°1, letra g) y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), se detallan las cuentas revisadas y los motivos por los cuales se solicitaron antecedentes al contribuyente, ya que no había claridad si se trataba de cuentas asociadas a costos o gastos. Añade que, luego, se explican las razones para no tener por acreditados los gastos que consignan tales partidas. Afirma que, por lo tanto, la falta de motivación alegada por el contribuyente no es tal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta – 129 vta. Indica que, para deducir los gastos, éstos deben reunir copulativamente los requisitos generales previstos en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, de la sola lectura del reclamo, se desprende que el contribuyente no ha cumplido con los requisitos para poder deducir como gasto los cobros por administración que SMU S.A. le cobra y los gastos de restructuración que fueron objetados por el SII. Añade que el contribuyente alega insistentemente que la sola existencia de un holding compuesto por una sociedad matriz y las diversas filiales que controla permite concluir que los gastos generados entre las distintas sociedades son necesarios para producir la renta. Manifiesta que los argumentos y fundamentos del reclamo no resultan lógicos ni razonables, pues ignora que un gasto, además de ser necesario para producir la renta, debe cumplir los demás requisitos establecidos por la ley, esto es, tener relación con el giro o actividad de la empresa, no debe haberse rebajado previamente como costo, su deducción no debe estar prohibida por la ley y, finalmente, debe acreditarse o justificarse fehacientemente ante el Servicio. Menciona que los gastos de administración y gastos de restructuración que no han sido aceptados por el Servicio no pueden ser calificados como necesarios para producir la renta, toda vez que no han sido acreditados ni justificados fehacientemente por el contribuyente. Agrega que para que los gastos deducidos por el contribuyente hayan sido aceptados por el Servicio, la reclamante debió acreditar y justificar ante la instancia fiscalizadora que los cobros realizados por SMU se encontraban establecidos en contratos u otros documentos similares o equivalentes que fijaran el monto, periodicidad y procedencia de los cobros, en relación al tamaño, importancia y otros factores objetivos que pudieran ser verificados por el fiscalizador. En segundo término, con respecto a la correcta aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al saldo no acreditado de la partida “Otros gastos” por $624.818.000, relata que de acuerdo con el registro contable que el contribuyente hace de esta operación –cargo en cuenta de resultado “Otros Servicios” y abono en cuenta de activo “Dcto. Cta. x cobrar SMU S.A.”–, se constata y comprueba que su obligación fue extinguida por la vía de una compensación, la cual constituye un modo de extinguir equivalente al pago, con todos sus efectos y, en consecuencia, “representativa de un desembolso de dinero”, la que se verificó respecto de un crédito que la reclamante tenía en contra de su acreedor, por lo que la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a dicha partida de gasto rechazado resultaba correcta desde el momento de su pago. A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 126, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta 17.100 N°81/2014, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 28 a 45, resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante para el AT 2013 de $4.051.110.960 a $2.457.987.325; ordenar la modificación de los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT; acoger parcialmente a la solicitud de devolución del monto requerido ascendente a $1.492.576.326, accediéndose en su lugar a la suma de $478.673.397; y, autorizar, a través del sistema de renta en línea, la devolución de la suma de $478.673.397. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, mediante Citación N°10, de fecha 13 de marzo de 2014, se solicitó a la parte reclamante acreditar los Conceptos A) al G), pero la respuesta a la citación y los documentos presentados resultaron insuficientes para desvirtuar los Conceptos A) al D). A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21 inciso primero y 59 del Código Tributario y los artículos 21 inciso tercero, 30, 31, 32 N°2, 33 N°1 letra g) y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta – 130 Por su lado, la Resolución Exenta N°41.838/2014, emitida con fecha 11 de agosto de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 46 a 55, acogió parcialmente la reposición administrativa voluntaria (RAV), deducida por la parte reclamante, en contra de la referida Resolución Exenta 17.100 N°81/2014, disponiendo su modificación parcial, en el sentido de acceder a una devolución por la suma total de $1.015.905.721 –conformados por $478.673.397 autorizados por la resolución reclamada y $537.232.324 autorizados por la resolución que resolvió la RAV–, en razón de que la recurrente logró acreditar gastos por “Otros Servicios” por $1.534.949.496, quedando sin acreditar una parte de la cuenta “Otros Servicios” por $624.818.000 y la totalidad de la cuenta “Gastos de Reestructuración” por $541.106.245. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si la resolución reclamada adolece de falta de motivación; y, 2) Si corresponde declarar que se acepta como gastos necesarios los gastos por “Otros Servicios”, código 41061099, por $624.818.000 y por “Reestructuración”, código 41071999, por 541.106.245 y, además, que no procede aplicar el impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre los gastos por “Otros Servicios”, código 41061099, por $624.818.000. Para una adecuada comprensión del asunto sub lite, es útil señalar que la parte reclamante no ha solicitado expresamente que se confirme la pérdida del ejercicio declarada en el año tributario 2013 por $4.051.110.960, ni tampoco ha pedido expresamente que se disponga la devolución del saldo pendiente de la devolución solicitada dicho ejercicio por la suma de $476.670.605, aunque esta magistratura entiende que tales peticiones forman parte de la pretensión de la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, la parte reclamante informó una pérdida del ejercicio por $4.051.110.960 y solicitó una devolución de $1.492.576.326, conformada por Crédito Sence, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, menos Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - A través de la Notificación N°50986 de fecha 4/10/2013, el correo electrónico de fecha 6/11/2013 y la Citación N°10 de fecha 13/03/2014, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. - Con fecha 9 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta 17.100 N°81/2014, materia de autos. - Con fecha 11 de agosto de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°41.838/2014, que acogió parcialmente una reposición administrativa voluntaria (RAV) deducida respecto de la Resolución Exenta 17.100 N°81/2014. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia del saldo pendiente de devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar el Concepto D): Costos y/o gastos por acreditar, respecto de las siguientes partidas: 1) Otros servicios, cuenta N°41061099 y 2) Gastos de reestructuración, cuenta N°41071999, que inciden en la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año tributario 2013 y demás antecedentes que permitan desvirtuar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta vuelta – 130 vta. aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de la referida cuenta Otros servicios. 3) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente de devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 20 a 55; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 100, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54-2019, según consta en certificado de fojas 115; y, la ofrecida en el segundo otrosí de fojas 100 y puesta en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 121. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, agregada de fojas 20 a 27, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Impuesto Único inc. 3 art. 21 Ley de la Renta por $3.153.150 (cód.114); b) Pagos Provisionales por $702.343.261 (cód.849); c) Crédito por Gastos de Capacitación por $44.414.112 (cód.769); d) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $748.972.103 (cód.747); e) Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta por $1.492.576.326 (cód.305); f) Devolución Solicitada por $1.492.576.326 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta y uno – 131 (cód.87); g) Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria por $4.051.110.960 (cód.643); y, (A.2) Resolución Exenta N° 41.838/2014, de 11.08.2014, sobre Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), agregada de fojas 46 a 55, donde consta: a) La determinación de una nueva base imponible del impuesto del artículo 21 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $633.827.000 y un impuesto determinado por $221.839.450; b) La modificación del resolutivo 3° de la Resolución N°81 de 09.05.2014, en el sentido de dar lugar en parte a la devolución solicitada para el AT 2013 por $1.492.576.326, accediéndose en su lugar a la suma de $1.015.905.721 y autorizar la devolución de $537.232.324; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54-2019: (B.1) Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31.12.2012, impreso en hojas foliada y firmado por el representante legal y el contador, que registra una Pérdida Tributaria por $4.051.110.960, conformada por una pérdida según balance por $1.943.675.636, agregados por $1.556.691.191 y deducciones por $3.664.126.515; (B.2) Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2013, impreso en hoja foliada y firmado por el representante legal y el contador, por la suma de $35.116.124.926; (B.3) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, impreso en hoja foliada y firmada por representante legal y contador, que registra un saldo FUT por $665.789.193; (B.4) Documento sin título, con formato de balance de ocho columnas, al 31.12.2012, impreso en hojas foliadas y firmado por el representante legal y el contador, que consigna una pérdida contable por $1.943.675.636, conformada por diversas cuentas de ganancia por $170.336.605.091 y diversas cuentas de gasto por la suma de $172.280.280.727, dentro de las cuales se encuentran, entre otras cuentas de gasto, la cuenta N° 41061099 “Otros Servicios” con saldo deudor por $2.354.954.671 y la cuenta N° 41071999 “Gastos de Reestructuración (Integración Cadenas) con saldo deudor por $541.106.245, el cual se encuentra conformado a su vez por un total de débitos por $63.479.724 y un total de créditos por $93.690.995; (B.5) Libro Mayor de la cuenta N°41061099 Otros Servicios, año 2012, folios 702001 a 702013, con saldo por $2.354.954.671; (B.6) Libro Mayor de la cuenta N°41071999 Gastos Reestructuración, año 2012, folios 702015 a 702028, con saldo por $541.106.245; (B.7) Contrato de Prestación de Servicios, Asistencia y Servicios Administrativos, suscrito el 06.06.2012, entre SMU S.A. y la reclamante, donde se pactó lo siguiente: a) El objeto del contrato es establecer y regular la asistencia profesional y de servicios administrativos y corporativos que SMU puede otorgarle a la reclamante; b) Las materias involucradas son, entre otros, los servicios de Gerencia General, asesoría en administración y finanzas, asesoría de capital humano, servicios de contraloría, asesoría en desarrollo e inversiones, asesoría de fidelización, asesoría de fiscalía, asesoría en innovación y sistemas, y servicios de especialidad; c) El precio por los servicios prestados será en unidades de fomentos, para lo cual SMU presentará borradores con las liquidaciones de los montos para revisión de la reclamante, quien aprobará dicho detalle, donde posteriormente procede el cobro formal emitiendo los datos definitivos, siendo el precio de los servicios aquel definido en el Anexo 1 del Contrato; d) SMU facturará a la reclamante en el mismo mes en que se produzca el pago de los servicios. No obstante lo anterior, si los pagos no se generan o SMU otorga plazo para el pago, a lo menos facturará una vez al año los servicios prestados; e) El contrato empezó a regir el día 2 de enero de 2012, con duración indefinida; (B.8) Anexo 1 “Precio Servicios Año 2012”, donde se fija un valor para los diferentes centros de costos y gerencias, totalizando para el año 2012 la suma de $2.159.767.496; (B.9) Impresión de cuadro titulado “Gastos compartidos de administración de SMU S.A. año 2012”, que comprende los meses de marzo a diciembre, con un total de $27.724.127.738; (B.10) Estados Financieros de SMU S.A. y subsidiarias, al 31 de diciembre de 2012 y 2011; (B.11) Tres hojas sueltas del Libro Diario, correspondiente a los meses de enero y diciembre de 2012, folios 700003, 711996 y 711997; (B.12) Impresión de hoja sin título, con información sobre indemnizaciones; (B.13) Libro de remuneraciones, año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.14) Planilla de pago de cotizaciones previsionales, año 2012, efectuados por Previred; (B.15) Certificado de pago de cotizaciones previsionales, emitido con fecha 08.07.2019, respecto al período octubre 2011 a enero 2012, por los siguientes trabajadores: Segundo Enrique Sandoval Lara, Silvia Gaete Rodríguez, Pedro Navarrete Baeza, Juan Collihuin Huircan, Adriana Suarez Sepúlveda, Marco Farías Cofré, Silvia Soto Obreque, Verónica Zúñiga Rebolledo, María Olea Bustamante, Claudia Vargas Cáceres, Paola Rojas Leal, Amalia Morales de Orezzoli, Jorge Troncoso Hidalgo, Marlene Calfuqueo Huenuvil, Daniel Barra Salas, Elizabeth Araneda Godoy, y Fabián Perez Céspedes; y, (B.16) Resolución N°45/2019, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta. 23.01.2019, que resuelve: a) Dar lugar a la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, formulada en F-2117, por la suma de $2.219.927.580; b) Modificar la pérdida tributaria declarada para el AT 2014 de la suma de $31.302.230.562 a $29.085.302.982; c) Autorizar devolución por la suma de $2.219.927.580; y, C) Un dispositivo Pendrive, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54-2019, que contiene lo siguiente: (C.1) Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31.12.2012, ya analizada en el numeral (B.1); (C.2) Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2013, ya analizado en el literal (B.2); (C.3) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, ya analizado en el literal (B.3); (C.4) Documento sin título, con formato de balance de ocho columnas, al 31.12.2012, ya analizado en el literal (B.4); (C.5) Archivo Excel con Libro Mayor de las cuentas 41071999 y 41061099; y, (C.6) Archivo Excel con el Libro Diario del año 2012. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 10°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma un recurso de reposición administrativa voluntaria y su reclamo en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada. 11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 12°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 13°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la resolución reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la falta de motivación alegada por la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta y dos – 132 III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO DE LA ACTORA 16°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. a) En cuanto a la alegación de la actora que los “Gastos de Reestructuración (Integración de Cadenas)”, Cuenta N°41071999, por la suma de $541.106.245, constituyen gastos necesarios.- 17°) Que, la parte reclamante se ha limitado a señalar a fojas 12 y 13 que esta partida corresponde a “gastos compartidos” por concepto de reestructuración, los que corresponden a desembolsos necesarios para producir la renta, “tales como remuneraciones, finiquitos y otros” que, al ser cargados en un centro de costos, el administrador de ese centro solicita su reclasificación por no asociarse a su gestión. Sin embargo, más allá de esa explicación dada desde una óptica puramente financiera, la parte reclamante no ha señalado con claridad y precisión por qué los gastos imputados a esta cuenta son necesarios para producir la renta de dicha parte. 18°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor de la cuenta respectiva, el Balance, la información sobre indemnizaciones, el Libro de Remuneraciones y las planillas de cotizaciones, analizados en el motivo 9°) literales (B.4), (B.6), (B.12) al (B.15) y (C.4) al (C.6). Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado qué gastos exactamente se encuentran registrados en esta cuenta, ni tampoco ha aportado al proceso un análisis o detalle de dichos gastos, acompañado de toda la documentación de respaldo correspondiente, de manera que el tribunal pueda establecer si los gastos registrados en esta cuenta cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, habida consideración de su naturaleza y monto. Además, no se puede pasar por alto el hecho que el Balance de Ocho Columnas analizado en el motivo 9°) literales (B.4) y (C.4), en las columnas de Saldos y en las columnas de Resultados, registra la Cuenta N°41071999 Gastos de Reestructuración (Integración Cadenas) con un saldo deudor y una pérdida por $541.106.245, mientras que en la columna de Débitos y Créditos registra una sumatoria de débitos por $63.479.724 y una sumatoria de créditos por $93.690.995, de modo que tal Balance debería reflejar en dicha cuenta un saldo acreedor por $30.211.271 y no un saldo deudor y, en ningún caso, este saldo debería ser igual a $541.106.245, lo que constituye un grueso e inexplicable error, que torna no fidedigna la contabilidad de la parte reclamante, motivo por el cual resulta inevitable restarle todo valor probatorio. 19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” (énfasis añadido). Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente. Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta. 20°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que los “Gastos de Reestructuración (Integración de Cadenas)”, Cuenta N°41071999, por la suma de $541.106.245, sean necesarios para producir la renta de dicha parte. b) En cuanto a la alegación de la actora que los “Otros Servicios”, Cuenta N°41061099, con un saldo objetado por $624.818.000, constituyen gastos necesarios y, además, que resulta improcedente la aplicación del impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.- 22°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 6 que esta partida corresponde a “gastos compartidos” por concepto de administración y que el gasto registrado por $2.159.767.496 corresponde a la porción de gastos de estructura distribuidos desde la sociedad matriz SMU S.A. a la sociedad reclamante. Sin embargo, dicha parte no ha explicado con claridad y precisión cuáles son los servicios que recibió de su sociedad matriz SMU S.A., describiendo su tipo, los profesionales involucrados, el tiempo empleado por ellos y los informes o productos finales que permitan verificar la existencia de los servicios; cómo se determinó el precio o valor que debía pagar la parte reclamante por dichos servicios, indicando los costos y gastos incurridos para prestar los servicios compartidos, el margen de utilidad aplicado y la fórmula de prorrateo que se utilizó para asignar estos gastos a la parte reclamante; y, por qué los gastos imputados a esta cuenta son necesarios para producir la renta de la parte reclamante. 23°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor de la cuenta respectiva, el Balance, el Contrato de Prestación de Servicios, Asistencia y Servicios Administrativos y su Anexo 1 y el documento denominado “Gastos compartidos de administración de SMU S.A. año 2012”, analizados en el motivo 9°) literales (B.4), (B.5), (B.7) al (B.9) y (C.4) al (C.6). Ahora bien, según se desprende del referido Contrato de Prestación de Servicios, Asistencia y Servicios Administrativos y su Anexo 1, su objeto es establecer y regular la asistencia profesional y de servicios administrativos y corporativos que SMU puede otorgarle a la reclamante, en materias tales como servicios de Gerencia General, asesoría en administración y finanzas, asesoría de capital humano, servicios de contraloría, asesoría en desarrollo e inversiones, asesoría de fidelización, asesoría de fiscalía, asesoría en innovación y sistemas, y servicios de especialidad, siendo el precio de los servicios aquel definido en el Anexo 1 del Contrato, el cual será facturado a la reclamante a lo menos una vez al año. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las facturas emitidas por SMU S.A. en cumplimento del Contrato de Prestación de Servicios mencionado, que detallen los servicios que fueron prestados a la reclamante y el precio o valor cobrado por los mismos. Además, el referido Contrato de Prestación de Servicios y su Anexo 1, no explicitan cómo se determina el precio o valor de los servicios prestados, de manera que este tribunal pueda establecer si el gasto respectivo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcrito en el considerando 20°), habida consideración de su naturaleza y monto. 24°) Que, en relación con estos mismos gastos, la parte reclamante ha alegado a fojas 12 que no resulta aplicable el impuesto único establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues tales gastos no han sido pagados al 31 de diciembre de 2012, toda vez que el saldo de la cuenta que mantiene con su matriz SMU S.A. en parte se compone por el cobro de los $2.159.767.496. 25°) Que, sin perjuicio de que en el considerando 18°) se ha restado mérito probatorio a la contabilidad de la parte reclamante, cabe señalar que dicha parte no ha señalado en qué cuenta de pasivo del Balance están registrados los gastos por “Otros Servicios” adeudados a SMU S.A. y pendientes de pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta y tres – 133 al 31 de diciembre de 2012, de modo tal que no ha acreditado sus alegaciones en el sentido que estos gastos no han sido pagados al 31 de diciembre de 2012, toda vez que el saldo de la cuenta que mantiene con su matriz SMU S.A. en parte se compone por el cobro de los $2.159.767.496. 26°) Que, el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época del período revisado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 33, número 1°, letra g) de la citada Ley establece que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 21, inciso tercero de la misma Ley –según su texto vigente a la época del período revisado– prescribe que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido). 27°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que los gastos por “Otros Servicios”, Cuenta N°41061099, con un saldo objetado por $624.818.000, constituyan gastos necesarios para producir la renta, ni tampoco ha logrado desvirtuar la aplicación del impuesto único establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre dichos gastos. c) En cuanto a la procedencia de confirmar el monto de la pérdida del ejercicio declarada en el AT 2013 y disponer la devolución del saldo pendiente de la devolución solicitada por la actora.- 28°) Que, según lo expuesto en el considerando 2°) de esta sentencia, la parte reclamante no ha solicitado expresamente que se confirme la pérdida del ejercicio declarada en el año tributario 2013 por $4.051.110.960, ni tampoco ha pedido expresamente que se disponga la devolución del saldo pendiente de la devolución solicitada en dicho ejercicio por la suma de $476.670.605; pero esta magistratura entiende que tales peticiones forman parte de la pretensión de la parte reclamante. 29°) Que, conforme a lo establecido en el motivo precedente y de acuerdo a lo razonado en los motivos 21°) y 27°), la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes lo decidido en la Resolución Exenta N°81/2014, modificada por la Resolución Exenta N°41.838/2014, razón por la cual resulta forzoso confirmar el resultado tributario y el monto de la devolución establecidos en dichos actos administrativos. IV.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta. Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160, 170 y 174 al 177 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Ignacio Riveaux Rivas, RUT N°14.069.240-9, en representación de ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A., RUT N°96.618.540-6, en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°81/2014, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001513-6 RIT N° GR-18-00475-2014 Cuantía Neta: 11.403,33 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5166e0f-c28c-4003-9e45-6d8e6037acdf Timbre Electrónico 2019-12-05T09:59:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.