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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00470-2014 · 17 de enero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00470-2014
RUC
14-9-0001516-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos ocho – 308 “CONSTRUCTORA KAMEN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001516-0 RIT N° GR -18-00470-2014 Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 1, comparece don Iván Marcelo Casas Gómez, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.909.765-3, en representación de CONSTRUCTORA KAMEN LIMITADA, no indica giro, RUT N°78.504.020-1, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 7, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°3880, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejar sin efecto dicha resolución, ordenando la devolución solicitada por $81.048.059.-, debidamente reajustada, y validar la pérdida tributaria declarada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de I su reclamo, titulado: “FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 3880 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2014, Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PPUA SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE”, en primer lugar, se refiere a los antecedentes de la Resolución recurrida y las actuaciones del contribuyente, explicando que con fecha 09/05/2014, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2013, a través del Formulario 22, solicitando la devolución de $81.048.059.-, por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (en adelante, PPUA). Agrega que con fecha 03/12/2013, se notificó a la reclamante a través del Formulario 3301, la notificación N°51940, el requerimiento para que acreditase la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva, y solicitando concurrir a las oficinas del SII el 17/12/2013. Expone que el 17/12/2013, concurrió con toda la documentación para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, detallada en el considerando 3° de la Resolución recurrida y que consta en el Acta de Recepción de fecha 20/12/2013, sin embargo, con fecha 09/05/2014, se dictó la Resolución reclamada. Agrega que, ante la falta de fundamento de la resolución, interpuso Recurso de Reposición Administrativa, pero que, a pesar de las reiteradas reuniones con DEPAT, este fue rechazado, por falta de análisis de los antecedentes acompañados. En segundo lugar, se refiere a la falta de fundamentos de la Resolución N° 3880, exponiendo que ésta carece de los fundamentos necesarios exigibles a todo acto jurídico. Hace presente que la resolución recurrida consta de 8 considerandos que se limitan a señalar los hechos y a citar parcialmente normativa tributaria, sin desarrollar una línea argumentativa que permita arribar a la conclusión del rechazo de la solicitud de devolución y pérdida tributaria declarada. Manifiesta que de la simple lectura del considerando 4°, el SII no fundamenta el porqué del rechazo de la pérdida tributaria del ejercicio, y se limita a señalar que el contribuyente no aportó los registros y la respectiva documentación de respaldo, a pesar de que en el acta de recepción de documentos consta que se acompañó toda la documentación requerida, además de documentación original que acredita el origen de la pérdida sufrida por la reclamante. Agrega que el considerando 8°, que transcribe, no explica cómo se llegó a la conclusión de que la documentación no era suficiente. En tercer lugar, se refiere a la necesariedad de fundamentación como requisito esencial para la validez de todo acto administrativo, indicando que la Resolución reclamada no puede escapar a los requisitos de fundamentación establecidos para todo acto administrativo, consignado expresamente en el inciso 4° del artículo 41 de la Ley N°19.880, respecto de las resoluciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos ocho vuelta – 308 vta. En cuarto lugar, se refiere a la invalidez de la Resolución N° 3880 por falta de fundamentos y efecto natural de las solicitudes de devolución de PPUA según la Ley de Impuesto a la Renta, exponiendo que aplicando armónicamente las normas de los artículos 31 N°3, 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, se puede aseverar que una vez solicitada la devolución de PPUA por parte del contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, el SII tiene un plazo de 12 meses para pronunciarse sobre su procedencia; y que este plazo es fatal, por lo que un pronunciamiento inoportuno o deficiente, hace precluir el derecho de la administración para cuestionarla la devolución solicitada, y se consolidan los efectos propios que establece la norma, que es la devolución de PPUA. En el capítulo II de su libelo, denominado: “PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE INVERSIONES EN EL EXTRANJERO”, señala que ésta tuvo su origen en la crisis inmobiliaria “Subprime” que hizo colapsar la economía norteamericana y puso en crisis la economía global. Expone, en primer lugar, en cuanto al contexto de la pérdida sufrida por la reclamante en el extranjero, que durante el año 2004, fue invitada a participar en un proyecto inmobiliario internacional, denominado “Proyecto 900 Biscayne”, para la construcción de un inmueble en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, estructurado por Archiplan Architecs&Planing . Agrega que, durante el año 2004, el proyecto comenzó a sufrir una serie de retrasos derivados de la licitación de la construcción, la obtención de financiamiento adicional, permisos y derechos. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, a fines de 2007, sobrevino la crisis de las hipotecas “Subprime” en los Estados Unidos, que golpeó fuertemente a la economía norteamericana, especialmente al sector inmobiliario. Expone que, consecuencia de lo anterior, el proyecto entró en crisis, generando default, cancelación de reservas de unidades vendidas en verde, mayores exigencias de los bancos estadounidenses para garantizar créditos hipotecarios, una tendencia al alza de las tasas de interés generando un incremento en el desistimiento y postergación en las decisiones de compra de unidades vendibles, lo que en definitiva afectó la velocidad de venta proyectada y, por consiguiente, la obtención de los flujos para hacer frente a los compromisos contraídos para la construcción del proyecto. Agrega que, producto de la crisis, el año 2008 el gobierno alemán intervino el Hypo Bank, quien era el principal acreedor del proyecto, haciéndose inmanejable la situación con dicho banco. Añade que hubo que restructurar el proyecto, en un intento de salvarlo, por lo que se decidió comprar la deuda de Hypo Bank de USD$151.000.000, en USD$63.500.000, lo que significó un nuevo requerimiento financiero a la reclamante que no pudo afrontar. En segundo lugar, señala sobre el mecanismo de inversión propuesto por el estructurador del proyecto para realizar la inversión inmobiliaria, fue a través de la constitución de sociedades bajo las normas de las Islas Vírgenes Británicas “BVI”, las que, a través de otra sociedad que consolidaba la inversión, se ingresaban los aportes a una sociedad en Estados Unidos. Agrega que, así las cosas, se constituyeron 17 sociedades BVI, dentro de las cuales se encontraban Lago Ranco International Corp “LRIC” y Lago Rupanco International Corp “LRUIC”, a través de las cuales la reclamante canalizó su inversión, siendo dueña del 100% de sus acciones, aportando a cada una USD$1.010.000. Agrega que, como dan cuenta las declaraciones juradas de 31/03/2004, la reclamante cumplió con su deber de informar la inversión de acuerdo a lo establecido en el número 2 de la letra D del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que, una vez constituidas las 17 sociedades BVI, y de acuerdo al plan original propuesto para la inversión, se procedió a consolidarlo mediante la constitución de la sociedad denominada “AI Biscayne Corp”, que pertenecía en un 100% a las 17 sociedades; luego se adquirió el 100% de las acciones de “ADI Investment Biscayne Corp”, una sociedad constituida bajo las leyes del estado de Florida, Estados Unidos. Agrega que, finalmente, esta última sociedad ingresa a la sociedad 900 Biscayne LLC, dueña del terreno donde se financió el proyecto, aportando USD 15.000.000. En tercer lugar, sobre el análisis de la pérdida por inversiones en el extranjero y de la cuenta 42121201, manifiesta que durante noviembre de 2011 se terminó de vender el proyecto y, en abril Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos nueve – 309 de 2012, la reclamante sale definitivamente de éste mediante la venta de LIRC y LIRUC a Maclesfield Holding Limitada, por USD$156.060, por cada una de las sociedades. En relación a la cuenta 42121201, hace presente que el considerando cuarto de la Resolución reclamada, señala que, a pesar de acompañar el Balance y la determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2012, en hojas debidamente timbradas, su representada no acompañó los registros ni la documentación de respaldo suficiente para acreditarla y que está compuesta principalmente por la pérdida en inversiones en el extranjero por $845.414.373. Agrega que la inversión fue debidamente contabilizada, según da cuenta el Balance General al 31/12/2004, dando cuenta también el Libro Mayor y Libro Diario, siendo denominada Lago Ranco International Corp y Lago Rupanco International Corp, con el N°13102001 y 13102002, respectivamente en el Balance; y que, luego de finalizado el proyecto, la pérdida fue registrada en la cuenta N° 42121201, pérdida por Inversiones en el extranjero. Añade que todos estos antecedentes estuvieron en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, pero que no fueron analizados adecuadamente. A fojas 71, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 77, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación, titulados: “HECHOS”, explica que con fecha 09/05/2013 el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, a través de Formulario 22, solicitando una devolución por $81.048.059. Añade que con fecha 03/12/2013 se le remitió la notificación N°51940, notificada por cédula a doña Fabiola Monsalve solicitándole concurrir a las dependencias del SII con los antecedentes que detalla e informándole que su declaración presenta las observaciones A09, A30, B21, F95 y S06. Afirma que el contribuyente concurrió al Servicio con fecha 17/12/13, dando cumplimiento parcial a lo solicitado y acompañando los antecedentes que enumera. Agrega que conforme a la documentación aportada, no fue posible verificar las pérdida del ejercicio y la devolución solicitada por concepto de PPUA, debido a que en el Balance y determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2012, se registran cuentas que están determinando la pérdida del ejercicio y por las cuales no aportó los registros ni la documentación de respaldo suficiente para acreditar su procedencia y que está compuesta principalmente por la pérdida en inversiones en el extranjero por $845.414.374. En el capítulo de su libelo, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer término, se refiere a los fundamentos del SII para emitir la Resolución reclamada, señalando que éste ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación del acto administrativo reclamado. Agrega que el SII, respetando plenamente el principio de legalidad, puso en conocimiento del contribuyente que sería objeto de fiscalización. Añade que, no obstante haberse acompañado antecedentes por el reclamante en sede administrativa, no fue posible tener por acreditada el origen y la pérdida declarada el AT 2013, no acreditándose los presupuestos que hacen procedente la devolución. Añade que, la cadena de correos electrónicos entre la fiscalizadora a cargo de la revisión y el mandatario del contribuyente, dejan en evidencia que, a diferencia de lo aseverado por el reclamante, la documentación de que da cuenta el acta de recepción de antecedentes, de fecha 23/12/2013, estuvo lejos de ser acompañada en su totalidad. Expresa que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la devolución que solicita en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio dentro de los plazos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos nueve vuelta– 309 vta. Agrega que, de la revisión de los antecedentes aportados, quedó en evidencia, por ejemplo, que el balance original había sido modificado, lo cual fue comunicado por la fiscalizadora, quedando a la espera de que el mandatario de la contribuyente le enviara el balance original y la RLI correspondiente, como también, una serie de errores e imprecisiones que el mismo mandatario del contribuyente reconoce expresamente en los correos electrónicos que acompaña. Indica, en relación a la pérdida y en virtud de la revisión de los antecedentes que, dentro de las principales cuentas de gastos se encontraban: 1) Remuneraciones por $215.695.743.-; 2) Depreciaciones por $64.941.755.-; 3) Intereses pagados por $122.318.789.-; y d) Pérdidas e Inversiones en el extranjero por $845.414.374. Agrega que sólo de la cuarta cuenta surgieron observaciones, las que fueron planteadas vía correo electrónico al mandatario del contribuyente, pero que se limitó a dar explicaciones sobre el proyecto y la crisis económica que lo había afectado, aportando algunos antecedentes que daban cuenta de la inversión en el extranjero, pero no de la pérdida. Añade que, no obstante haberse acompañado respecto de la pérdida en inversiones en el extranjero, las declaraciones juradas, las instrucciones y el contrato de “Stock Purchase Agreement”, ellos no fueron suficientes para acreditar su procedencia, dado que si bien, se refieren a las inversiones realizadas, y el contrato mencionado habla de los USD$156.060 por cada empresa, no se acreditó la forma de determinación de dicho precio, que habría generado la pérdida, es decir, que respaldara la operación que llevó que de dos inversiones por USD$1.010.000 en cada una de las sociedades, recibiera como retorno sólo USD$156.060, por cada una. Agrega, respecto de las declaraciones juradas, que éstas corresponden a pruebas elaboradas por el contribuyente, y sólo tiene la labor de informar al Servicio las inversiones realizadas, al igual que las instrucciones del Banco de Chile. En segundo lugar, señala que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en el caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. Añade que, siendo la auditoría una competencia exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del SII. En tercer término, se refiere a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, mencionando que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución, refiriendo cuáles son los requisitos básicos, establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuarto lugar, respecto a la procedencia de la pérdida tributaria de inversiones en el extranjero, refiere que constituyendo ésta la mayor cuenta de gasto que formaba parte de la pérdida tributaria declarada para el AT 2013, y no habiéndose acreditado por el contribuyente lo solicitado, al SII no le quedó más alternativa que resolver con los antecedentes con que contaba al momento de emisión de la Resolución reclamada. Finalmente, en quinto lugar, señala respecto de las peticiones concretas, que es totalmente improcedente la petición del contribuyente de obtener una devolución de impuestos por el sólo hecho de dejarse sin efecto una petición administrativa, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. A fojas 156, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 252, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos diez– 310 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 11, la Resolución Exenta N°3880, emitida con fecha 09/05/2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 12 a 15, rechazó la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 por $624.094.889.- y negó lugar a la devolución solicitada por $81.048.059.-, correspondiente al saldo retenido por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. El principal fundamento fáctico de la Resolución reclamada radica en que, con fecha 03/12/2013, se practicó por cédula la Notificación N°51940, en la cual se requirió expresamente al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, a lo cual dio cumplimiento parcial con fecha 17/12/2013, pero que con la documentación aportada no fue posible verificar la pérdida tributaria del ejercicio y consecuencialmente la devolución solicitada, por cuanto, no aportó los registros ni la respectiva documentación de respaldo suficiente para acreditar la pérdida del ejercicio que está compuesta principalmente por Inversiones en el Extranjero por $845.414.374.- (cuenta 42121201), por lo que no fue posible tener por acreditada fehacientemente la naturaleza y procedencia de la pérdida consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, y, por lo tanto, los presupuestos que hacen procedente la devolución de PPUA solicitado. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario y 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, porque ésta carece de fundamentos; y, 2) Si resulta procedente acceder a la devolución solicitada por la reclamante porque se encuentra acreditada la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 09/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución de $81.048.059. - Con fecha 03/12/2013, el SII a través de la notificación N°51940 requirió antecedentes a la actora para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 17/12/2013, la reclamante acompañó documentación al SII. - Con fecha 09/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que rechazó la pérdida tributaria declarada por la reclamante y negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 156, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida declarada por concepto de “Perdida en Inversiones en el Extranjero” (cuenta 42121201) por $845.414.374, y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos diez vuelta– 310 vta. - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a de fojas 11 y reiterada en lo principal de fojas 174, agregada de fojas 12 a 70; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 174, agregada de fojas 176 a 226 vuelta. - TESTIMONIAL de don Richard Antonio Yáñez Bravo y don Juan Carlos Bascuñán Aguilera, según consta en actas agregadas de fojas 172 a 173 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 77, reiterada en lo principal de fojas 229, agregada de fojas 109 a 130; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 229, agregada a fojas 230. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la reclamante, consistente en Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución N°3.880, de fecha 09/05/2014, agregada de fojas 12 a 15, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Formulario 22 parcial, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 17 a 22, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, deducciones a los impuestos por Pagos Provisionales (cód.36) por $15.263.879.- y PPUA (cód.167) por $92.523.464.-, lo que resulta en un saldo a favor (cód.85) por $107.787.343.- menos un saldo puesto a disposición de los socios (cód.86) por $26.739.284 lo que da una devolución solicitada (cód.87) por $81.048.059.-, además, consta que declaró una pérdida tributaria (cód.643) por $624.094.889; (3) Formulario 22 compacto, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 23 y 24, ya analizado en el numeral (2) precedente; (4) Acta de recepción y/o acceso a documentación, de fecha 20/12/2013, agregada a fojas 25, que detalla la documentación aportada por la actora en respuesta a la notificación N°51.940; (5) Notificación N°48.543, de fecha 24/09/2013, agregada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos once– 311 fojas 26, que detalla la documentación solicitada por el SII a presentar con fecha 11/10/2013; (6) Copia autorizada de Declaración Jurada Simple, de fecha 31/03/2004, enviada al Director de la DRSO del SII, con timbre de recepción del SII, agregada de fojas 29 a 32, donde se informa que la sociedad Lago Rupanco International Corp. efectuó una inversión en “British Virgin Island” por US$1.010.000 con fecha 06/02/2004; junto con una instrucción al Banco de Chile de debitar su cuenta corriente por $1.010.000, sin consignar cuenta corriente ni quien firma en favor del Banco de Chile; además, documento denominado “Wire Transfer Request” redactado en inglés, agregado a fojas 33 y 36; (7) Documento denominado “Account Statement” de Lago Rupanco International Corp., de fecha 21/11/2006, agregado a fojas 35, junto con una carta de instrucción agregada a fojas 34, redactado en inglés; (8) Documentos denominados “Interal Transfer Authorization” y “Wire Transfer Request”, agregados a fojas 37 y 38, redactados en inglés; (9) Documentos denominados “Certificate of Incorporation”, “Registered Share Certificate” y “Register of Memebers”, agregados de fojas 39 a 41, redactados en inglés; (10) Copia autorizada de Declaración Jurada Simple, de fecha 31/03/2004, enviada al Director de la DRSO del SII, con timbre de recepción del SII, agregada de fojas 42 a 45, donde se informa que la sociedad Lago Ranco International Corp. efectuó una inversión en “British Virgin Island” por US$1.010.000 con fecha 06/02/2004; junto con una instrucción al Banco de Chile de debitar su cuenta corriente por $1.010.000, sin consignar cuenta corriente ni quien firma en favor del Banco de Chile; Además, documento denominado “Wire Transfer Request” redactado en inglés, agregado a fojas 46; (11) Documento denominado “Account Statement” de Lago Ranco International Corp., de fecha 21/11/2006, agregado a fojas 49, junto con una carta de instrucción agregada a fojas 47, redactado en inglés; (12) Documento denominado “Envío Mensaje Swift”, emitido por el Banco de Chile, agregado a fojas 48, que da cuenta de una transferencia de USD 1.010.000 efectuada por la parte reclamante a Lago Ranco International Corp.; (13) Documentos denominados “Wire Transfer Request” y “Interal Transfer Authorization”, agregados a fojas 50 y 51, redactados en inglés; (14) Balance General, correspondiente al año comercial 2004, Impreso en hojas foliadas, sólo con una firma, agregado de fojas 52 a 58, que refleja en sus cuentas de activo Inversiones en Empresas Relacionadas Extranjeras, Lago Ranco International Corp. y Lago Rupanco International Corp. por $562.974.000.-, cada una; (15) Parte del Libro Diario, correspondiente a febrero del año comercial 2004, agregados de fojas 59 a 62, que dan cuenta de que con fecha 05/02/2004 se contabilizó una inversión en la cuenta Lago Ranco International Corp. por $600.849.000.- y con fecha 06/02/2004 se contabilizó una inversión en la cuenta Lago Rupanco International Corp. por $604.081.000.- (16) Balance General, correspondiente al año comercial 2012, Impreso en hojas foliadas, sólo con una firma, agregado de fojas 63 a 68, que refleja cuentas de resultado ganancia o utilidad por $1.413.933.605.- y cuentas de resultado pérdida o gastos por $1.866.858.019 –que contiene una cuenta denominada Pérdida en inversiones en el Extranjero por $845.414.374–, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $452.924.414.-; (17) Análisis al 31/12/2012 de las inversiones Lago Ranco International Corp. y Lago Rupanco International Corp., agregado a fojas 69, que consigna, entre otros antecedentes, un monto histórico inicial de $600.849.000.-, correspondiente a una inversión en USD 1.010.000, menos un retorno de capital por USD 156.625, resultando una pérdida final en dólares por USD 846.375, equivalente a $422.707.187.- por cada inversión, lo que da como resultado una pérdida de $845.414.374.-; (18) Impresión del Dólar Observado 2012, extraído de la página web del SII, agregado a fojas 70, que contiene la cotización del dólar observado el año comercial 2012; (19) Documento privado denominado “Written Consent Of Shareholders of AI Biscayne Corp., a British Virgin Island Company” junto con su traducción, agregados de fojas 176 a 179; (20) Documento privado denominado “Capitalization of Loans and Assignment and Acceptance of Corporate Stock” junto con su traducción, agregados de fojas 180 a 181 vuelta; (21) Documento privado denominado “Consent and Approval” junto con su traducción, agregados de fojas 182 a 185; (22) Documento privado denominado “Consent and Approval” junto con su traducción, agregados de fojas 186 a 189; (23) Documento privado denominado “Written consent of the directors of Lago Ranco International Corp a British Virgin Island Corporation” junto con su traducción, agregados de fojas 190 y 191; (24) Documento privado denominado “Written consent of the directors of Lago Rupanco International Corp a British Virgin Island Corporation” junto con su traducción, agregados de fojas 192 y 193; (25) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos once vuelta– 311 vta. Documento privado denominado “Stock Purchase Agreement” junto con su traducción, agregados de fojas 194 a 210 vuelta; y, (26) Documento privado denominado “Stock Purchase Agreement” junto con su traducción, agregados de fojas 211 a 226 vuelta. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Richard Antonio Yáñez Bravo y don Juan Carlos Bascuñán Aguilera, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 172 a 173 vuelta, en los siguientes términos: (A) Don Richard Antonio Yáñez Bravo declaró que: (A.1) Que, en su calidad de Contador General de la reclamante, durante la etapa de fiscalización acompañó todos los antecedentes y documentación requerida por el Servicio, según consta del acta de recepción de documentos respectiva; (A.2) Que vía correo electrónico y telefónicamente le solicitaron antecedentes, y, en uno de ellos de fecha 08/05/2014, le solicitaron información adicional relativa a las inversiones en el extranjero, pero que al día siguiente se emitió la resolución reclamada; (A.3) Que acompañó la información relativa a inversiones en el extranjero, vía correo electrónico, dando las explicaciones y acompañando los respectivos contratos; (A.4) Respecto al punto de prueba número 2, señala que se entregó un analítico donde se demuestra que la inversión inicial proveniente del año 2004 por $2.020.000 dólares distribuida a través de 2 sociedades, Lago Ranco y Lago Rupanco, sociedades BVI, ambas propiedades de la reclamante para invertir en un proyecto inmobiliario en Miami para construir edificios residenciales y comerciales en 900 Biscayne Boulevard. Agrega que el proyecto demoró 4 años y que sobrevino la crisis subprime y el default inmobiliario de USA, declarándose en quiebra los bancos que lo financiaban, por lo que el año 2012 se decide no participar en la refinanciación del proyecto, saliendo de él, a través de la venta de las acciones que tenían la reclamante en $156.000 dólares por cada una de las dos sociedades, explicándose de esa manera la pérdida; (A.5) Indica que, tanto el envío como el retorno de las inversiones fue inscrito en el registro de inversiones en el exterior; (A.6) Explica que el monto de $156.000 dólares acordado, se debe a que se llegó a un acuerdo entre los administradores y directores del proyecto para salvarlo, renegociando la deuda que tenía con el Hypo Bank, que fue intervenido por el gobierno alemán, al no poder aportar con nuevos capitales que aportar; y, (B) Don Juan Carlos Bascuñán Aguilera declaro que fue efectiva la pérdida declarada, conforme a los antecedentes que constató y la documentación entregada dentro de plazo. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Serie de correos entre el SII y la actora, entre las fechas 30/04/2014 y 13/05/2014, agregados de fojas 109 a 130, que dan cuenta, entre otros antecedentes, del proceso de fiscalización sostenido por la reclamante y las explicaciones de ésta a las observaciones emanadas del SII, quedando pendiente el cómo se fijó el precio de venta de Lago Ranco y Lago Rupanco en 156 mil dólares; y, (2) Formulario 22 compacto de la actora, agregado a fojas 230, ya analizado en el motivo 9°) numeral (3). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar sin efecto la Resolución reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, porque ésta carece de fundamentos. 13°) Que, según se desprende del acta de recepción de documentos y los correos mantenidos entre la reclamante y el SII, analizados en el motivo 9°) numeral (4) y motivo 11°) numeral (1), la actora entregó la documentación que se detalla en el acta en respuesta a la notificación N°51.940 del SII con fecha 20/12/2013 y, hasta el día 08/05/2014, continuó entregando antecedentes al SII; sin embargo, quedó pendiente la aclaración de la pérdida sufrida por las inversiones en el exterior. En consecuencia, la actora no ha aportado pruebas suficientes para acreditar el punto de prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos doce– 312 N°1, es decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Por otro lado, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) precedente, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la reclamante tomar oportuno y adecuado conocimiento de dicha Resolución y sus fundamentos e interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas alegaciones y aportando numerosas pruebas con el fin de desvirtuarla. 14°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada debido a su falta de fundamentación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, dado que la reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1, la Resolución reclamada aparece como la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la actora durante la etapa administrativa y no resulta carente de fundamentación, habida cuenta que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes que expresamente le fueron requeridos, por lo que esta alegación deberá ser desestimada. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a si resulta procedente acceder a la devolución solicitada por la parte reclamante porque se encuentra acreditada la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución. 19°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar, en esta instancia jurisdiccional, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos doce vuelta– 312 vta. tales hechos. Ahora bien, cabe precisar que, aunque el SII ha reconocido –a fojas 89– que revisó las cuentas de remuneraciones por $215.695.743.-, depreciaciones por $64.941.755.- e interés pagados por $122.318.789.- sin observaciones, la Resolución reclamada rechazó la totalidad de la pérdida declarada por la actora en el AT 2013, es decir, la pérdida declarada en el código 643 por $624.094.889. En efecto, con respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2012 por $452.924.414 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la reclamante ha aportado al proceso un Balance General, analizado en el motivo 9°) numeral (14). Sin embargo, ésta no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y la documentación de respaldo que acredite fehacientemente su pérdida contable, debiendo consignarse expresamente que la documentación examinada en el motivo 9°) numerales (6) al (13) y (19) al (26), carece de la gravedad suficiente al tratarse de instrumentos privados extendidos en idioma extranjero –inglés-, respecto de los cuales no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, solamente dan cuenta de las inversiones efectuada por la reclamante en el extranjero –que no han podido ser acreditadas – y no acreditan como se llegó al valor de venta de estas inversiones por $156.000 USD que genera la pérdida contable por las inversiones en el exterior contabilizadas en la cuenta No. 42121201 por $845.414.374. En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la reclamante no ha aportado al proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012, ni tampoco un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para calcular su pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva, circunstancia que impide verificar la procedencia y correcta determinación de la pérdida tributaria declarada, sin perjuicio de lo ya expuesto con respecto a la falta de acreditación de la pérdida contable. Finalmente, respecto al PPUA, la actora tampoco ha aportado al proceso la Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012, junto con los certificados sobre dividendos y/o retiros y los Formularios 22 de años anteriores –si procede–, que acrediten fehacientemente las utilidades propias y/o ajenas recibidas por la reclamante que se deberían encontrar registradas en el FUT, el pago del Impuesto de Primera Categoría sobre las mismas y la correcta imputación de los créditos que invoca contra tales utilidades. 20°) Que la primera parte del artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, disponía que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su turno, la primera parte del artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su lado, la primera parte del artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal citada, vigente a la época, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos trece– 313 siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, debiendo en consecuencia, también ser desechada esta alegación. III.- CUESTIONES FINALES. 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 68, 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 347 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Iván Marcelo Casas Gómez, Cédula Nacional de Identidad N°13.909.765-3, en representación de CONSTRUCTORA KAMEN LIMITADA, RUT N°78.504.020-1, en contra de la Resolución Ex. N°3.880, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico Trescientos trece vuelta– 313 vta. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONSTRUCTORA KAMEN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001516-0 RIT N° : GR-18-00470-2014 Cuantía Neta : 1938,90 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22ad719b-b9c6-40b1-8ef9-d679d55735a3 Timbre Electrónico 2020-01-17T11:48:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.