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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00494-2014 · 14 de septiembre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00494-2014
RUC
14-9-0001890-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veinticinco – 225 “SUPER 10 S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001890-9 RIT N° : GR-18-00494-2014 Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Ignacio Riveaux Rivas, abogado, RUT N°14.069.240-9, en representación de SUPER 10 S.A., RUT N°76.012.833-3, sociedad del giro fabricación de pan, ambos domiciliados en calle Cerro el Plomo N°5680, piso N°10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°232, notificada con fecha 31 de julio de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, atendido los vicios que han rodeado el proceso de fiscalización y por estar totalmente justificadas las partidas impugnadas, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 9 de mayo del año 2012, su representada presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando la devolución de la suma de $2.013.465.026, conformada por Pagos Provisionales Mensuales por $1.312.212.334, Crédito Sence por $117.560.953 y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias por $583.740.572, menos el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $48.833. Agrega que el SII señala haber enviado carta con fecha 14 de junio de 2012, pero, como puede constatarse de la propia carta, ésta fue enviada a otro domicilio, esto es, Avenida del Valle N°819, piso N°4, Huechuraba, de modo que su representada jamás tomó conocimiento real y efectivo de dicha notificación. Añade que, con fecha 4 de octubre del año 2012, su representada concurrió al SII para consultar respecto de la devolución solicitada en la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, oportunidad en que la fiscalizadora a cargo de la revisión, doña Jimena Barrios Toncio, efectuó un requerimiento genérico de antecedentes, quedando fijada la fecha de entrega de los mismos para el día 18 de octubre de 2012. Agrega que el día 18 de octubre del año 2012, su representada concurrió al Servicio de Impuestos Internos a entregar la información requerida, cumpliendo íntegramente con el requerimiento solicitado, de lo que da cuenta el Acta de Entrega folio N°588022270712, según detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 3 y 4. Añade que, realizada la entrega total y completa de antecedentes al SII, su representada concurrió nuevamente para consultar respecto del estado de avance de la revisión, momento en que doña Cecilia Muñoz Durán, Jefa de Grupo y encargada de la fiscalización que llevaba la revisión, indicó que no era posible realizar la fiscalización, solicitando que sus requerimientos fueran postergados hasta el mes de marzo del año siguiente, es decir, dos meses antes de vencer el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario para efectuar las devoluciones de PPUA, de modo tal que se postergó injustificadamente la actuación fiscalizadora y, además, no le fue posible exigir su derecho a la devolución de manera oportuna y completa, conforme al artículo 8 bis numeral 2 del Código Tributario. Agrega que la actuación administrativa se ve viciada, ya que contraviene el artículo 8 bis numeral 8, que establece el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. Expone que, con fecha 12 de marzo del año 2013, mediante Notificación N°628502, la que fue reiterada por medio de la Notificación N°628504 de fecha 15 de marzo, el SII solicitó información, siendo entregada de manera íntegra con fecha 22 de marzo de 2013, según detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 6. Agrega que la fiscalizadora no emitió un acta de recepción de la documentación, aun cuando fue específica y expresamente requerida por su representada, negándose, además, a practicar el proceso de recepción de documentos y a otorgar el acta correspondiente y, ante su insistencia, sólo fue posible que ella registrara en la propia notificación, con su puño y letra, además de un timbre, la Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta. leyenda “Se recibe conforme 22/03/2013”. Añade que el mismo día 12 de marzo del año 2013, la fiscalizadora, señora Jimena Barrios Toncio, solicita por medio de e-mail que el contribuyente presente información el día 14 de marzo de 2013, siendo la información pedida la misma que ya había sido solicitada mediante Notificación N°628502, de fecha 12 de marzo de 2013, debiendo, además, tenerse presente que su representada no ha solicitado al SII esta forma de notificación de conformidad al artículo 11 del Código Tributario. Agrega que, con fecha 21 de marzo de 2013, se envía Notificación N°628505, en la que la fiscalizadora requirió nuevamente información, la que se entregó de manera completa, quedando sólo pendiente un concepto, consistente en acreditar puesta en marcha, según detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 7. Añade que la única información que quedó pendiente del proceso de revisión fue el concepto “Acreditar puesta en marcha por $1.495.825.749”, respecto del cual se entiende que la fiscalizadora ha requerido acreditación del ajuste practicado en la determinación de la renta líquida imponible como una deducción por $1.495.825.749, asociado a la cuenta número 11111006, denominada “Puesta en Marcha”. Expresa que, con fecha 15 de abril de 2013, se notifica la Resolución N°3067, que deniega la solicitud de devolución de impuestos requerida por el contribuyente, por cuanto, conforme a dicha resolución, la información supuestamente habría sido entregada de forma parcial. Agrega que, con fecha 26 de abril de 2013, el SII notifica a su representada la Citación N°3272, a fin de que dentro del plazo de un mes se desvirtúen las partidas contenidas en ella. Añade que, con fecha 1 de julio de 2013, su representada contesta la citación, dándose respuesta a cada uno de los requerimientos y aportándose la correspondiente documentación sustentatoria. Agrega que, con fecha 31 de julio del año 2013, su representada dedujo reclamación tributaria en contra de la Resolución N°3067, proceso que se tramita ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT GR-18-00375-2013, RUC 13-9-0001528-8. Añade que, con fecha 30 (sic) y 31 de julio de 2014, se notifica a su representada la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, indica que la liquidación reclamada adolece de un número inagotable de errores, vicios e incorrectas interpretaciones de los hechos que pugnan frontalmente con la normativa tributaria y lesionan los derechos del contribuyente. En primer lugar, manifiesta que actuar administrativo del SII y la liquidación reclamada fueron consecuencia de un proceso de revisión viciado e inválido, dado que la primera notificación supuestamente enviada al contribuyente con fecha 14 de junio de 2012, nunca fue notificada real y efectivamente al contribuyente, con lo cual nunca produjo los efectos que le son propios. Agrega que sólo se enteró de la notificación a través de la liquidación reclamada. Menciona que, a pesar de los derechos que asisten al contribuyente y que son conocidos del SII, el funcionario fiscalizador se negó a hacer entrega de un acta que diera cuenta de la totalidad de la documentación finalmente entregada, situación que no sólo es irregular e ilegal, sino que, además, deja en la más absoluta indefensión al contribuyente, ya que no es posible saber en la resolución reclamada (sic) si estos antecedentes fueron o no vistos, revisados y ponderados al momento de adoptar la decisión. Narra que una de las notificaciones que sirven de base de la liquidación de impuestos es que se habría solicitado un detalle y éste se habría enviado vía correo electrónico, requerimiento que correspondería exactamente a los mismos antecedentes requeridos en la Notificación N°628502 de fecha 12 de marzo de 2013, de manera que esa documentación ya se encontraba en poder de la fiscalizadora, con lo cual nuevamente se vulneran los derechos del contribuyente, pues se le exigen antecedentes ya pedidos y entregados y luego se sostiene que ellos no fueron presentados o no son hábiles para acreditar la pérdida. Agrega que, aun cuando dicha forma de notificación nunca fue solicitada por la reclamante, obliga a la fiscalizadora y es por ello que se configura una lesión a los derechos de la reclamante, pues está siendo enarbolada como fundamento de la liquidación reclamada. Refiere que, visto el claro tinte de arbitrariedad y los inexactos hechos en que se basa la liquidación, aplicando normas de lógica y máximas de experiencia al ponderar los hechos y probanzas que forman la controversia, se debe llegar a la convicción que la versión de los hechos y fundamentos que sostiene el SII en su liquidación no son verdaderos. Doscientos veintiséis – 226 Relata que, en el proceso de revisión realizado por el SII, no se cumplió con las normas mínimas de orden administrativo, ya que habiéndose presentado la declaración de impuestos dentro de plazo legal y acompañándose toda la información requerida, el SII desconoce y descalifica toda la documentación acompañada. Hace presente, además, que el SII en este caso retrasó la revisión en curso en el mes de octubre de 2012 para el mes de marzo del año 2013, lo que no es una facultad que tenga el SII. Señala que, luego de contestada la citación el día 1° de julio de 2013 y hasta la liquidación del día 31 (sic) de julio de 2014, no existe un hecho, documento o antecedente nuevo que permita concluir que los antecedentes acompañados no son suficientes para acreditar las operaciones realizadas por el contribuyente. Sostiene que la clarificación del ámbito de la revisión del SII contenida en la liquidación es realizada por el SII cuando el proceso de revisión ha terminado, siendo absolutamente extemporánea la declaración. En relación con la documentación a ser acompañada, explica que le parece plenamente razonable el requerimiento de antecedentes contenido en la liquidación, siendo precisamente la información proporcionada en el proceso de revisión y respuesta a la citación, por lo que habiéndose entregado al SII la misma información que este organismo considera necesaria, no resulta comprensible que aún no los hayan liberado del proceso de revisión. Respecto de las cuentas de gastos, expone que la fiscalizadora no realizó un análisis del rubro que explota su representada y de la lectura de la liquidación tampoco se desprende una comprensión respecto del mercado que explota su representada, debido a que, por ejemplo, sólo una de las cuentas requeridas en la citación tiene más de 4.000.000 de registros, lo que genera un Libro Mayor impreso en hojas timbradas de alrededor de 60.000 hojas timbradas sólo para acreditar una cuenta. Agrega que los Libros de Remuneraciones implican 10.000 a 15.000 hojas timbradas adicionales. Añade que, en consecuencia, les parece una liviandad tremenda que la fiscalizadora señale que los libros oficiales “no implican volumen de información”. Agrega que esta declaración demuestra que: a) No se tuvo ni la intención de abrir los respaldos en libros magnéticos proporcionados como respuesta a la citación; b) Existe desconocimiento de la envergadura transaccional del negocio de su representada; c) No hubo una efectiva revisión a su representada, que en promedio emite más de 24.000.000 de boletas, recibe más de 900.000 facturas y otros documentos tributarios, y emite alrededor de 1.000.000 de facturas y otros documentos tributarios. Añade que la intención de entregar los libros mayores tal y como fueron aportados, tiene por objeto facilitar el trabajo de la fiscalizadora, ya que como no señaló que requería la información en hojas foliadas y timbradas, es más apropiado entregar los libros mayores en libros electrónicos. En segundo término, expresa que las liquidaciones son ineficaces, por carecer de validez la Citación N°3272, toda vez que ella no fue suscrita por el funcionario competente, al no cumplir la delegación de facultades los requisitos legales. Agrega que la delegación de facultades, en cuanto acto administrativo y el procedimiento a seguir para materializar la delegación de facultades, está establecido en el artículo 41 de la Ley N°18.575, que establece, entre otras exigencias, una esencial obligación de publicidad, cual es que el acto delegatorio sea notificado o publicado. Añade que, si se observa el texto de la Citación N°3272, se puede colegir que ella fue suscrita por doña Cecilia Muñoz Durán, Jefe de Grupo N°6 del Primer Departamento de Fiscalización de Grandes y Medianas Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente y que su aparente delegación de funciones se basa en la Resolución Exenta N°5170 del 22 de noviembre de 2000, que aparece publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2001. Agrega que ni de la citación ni de ningún otro acto, se desprende que las resoluciones delegatorias -excepto la Resolución 5170- en que se basa la actuación de doña Cecilia Muñoz, hayan sido notificadas a la sociedad o, bien, publicadas en el Diario Oficial conforme al artículo 15 del Código Tributario, de manera que habrá que colegir que dichos actos nunca fueron publicados en el Diario Oficial, motivo por el cual la delegación de facultades efectuada a la Jefa de Grupo que suscribe la citación no ha sido cursada válidamente, por lo que no puede producir efectos. Añade que, examinando el contenido de las resoluciones citadas a través del sitio web del SII, es dable colegir, además, que solamente la Resolución N°5170 se refiere a delegación de facultades, a través de la cual Doscientos veintiséis vuelta – 226 vta. el Director del SII autoriza al Director Regional para delegar las funciones que indica, entre ellas la de cursar citaciones del artículo 63, pero las resoluciones posteriores no identifican claramente en su contenido que la delegación se materializa de manera expresa en los jefes de grupo de fiscalización, pues se refieren a otros actos que detalla. Concluye que, así las cosas, al ser liberada la citación por un funcionario que carece de potestades para ello, la citación no pudo producir efecto, de manera que, al ser el sostén inmediato y directo de las liquidaciones, éstas también se encuentran afectadas por el vicio de basarse en una citación suscrita por un funcionario incompetente para cursar ese trámite, citando en abono de su tesis las Circulares N°58 y N°63 del año 2000. En tercer lugar, indica que la liquidación es infundada y contraviene las normas tributarias vigentes, pues de su lectura se observa que el SII no realiza de manera formal y explicita una justificación de la decisión tomada. Agrega que, de los hechos expuestos por la liquidación reclamada, se desprende que no existe una debida congruencia entre éstos y la decisión tomada, ya que en una parte reconoce la entrega parcial de documentos y, por otra, asevera que no se acompañó documentación alguna. Añade que la fundamentación de la liquidación reclamada básicamente da cuenta de manera parcial de cierta información entregada, pero sin una apreciación o ponderación razonada respecto de ésta, sin especificar por qué la información contable y de respaldo pedida y entregada por el contribuyente no es suficiente y su mérito no alcanza el umbral de satisfacción exigido por el SII. Agrega que el vicio que se alega es que la liquidación reclamada carece de razonabilidad, ya que no tiene una sustentación normativa, lógica y racional que sea suficiente para poder llegar a la conclusión adoptada, lo que acarrea la ineficacia de la resolución reclamada (sic), toda vez que infringe, además, el artículo 7 de la Constitución, la Ley N°19.880 y los artículos 8 bis N°9 y 59 del Código Tributario. En cuarto término, manifiesta que la liquidación es contradictoria y arbitraria, por cuanto señala que se entrega parcialmente información sobre la pérdida tributaria y no considera de manera alguna la prueba entregada. Agrega que, luego de entregada la respuesta a la citación, la fiscalizadora se comunicó telefónicamente con la administración de su representada para solicitar información, indicando en a lo menos dos de dichas comunicaciones que las diferencias citadas habrían sido conciliadas y, luego de un año, sin ningún tipo de notificación ni requerimiento adicional, ni visitas a las instalaciones de su representada, se emite una liquidación por diferencias de impuestos. Añade que, de los antecedentes de hecho, es posible darse cuenta que la información entregada no sólo fue suficiente, sino que además fue abundante en cuanto a su extensión y contenido y absolutamente suficiente en cuanto a su mérito para acreditar el origen, naturaleza y monto de la pérdida tributaria, de modo que aseverar que no se aportó información es una falsedad que vicia la liquidación, sin considerar la flagrante infracción al principio de probidad administrativa. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos desechó derechamente las pruebas producidas por su representada sin analizarlas siquiera, situación que contradice plenamente las disposiciones del Código Tributario, que deben ser estrictamente cumplidas y aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que el SII no ha considerado que la información presentada sea no fidedigna, procedimiento que se encuentra dentro de las facultades que el Código Tributario le otorga, pero, si se hubiese utilizado dicha facultad, también el procedimiento desarrollado por el SII se encontraría en infracción a la norma, ya que se debe tasar la base imponible conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Tributario, circunstancia que en la liquidación no se observa. En quinto lugar, menciona que es improcedente la nueva determinación de la base imponible del año tributario 2012 practicada por el SII. Agrega que los auxiliares tributarios no deben estar impresos en hojas timbradas, ya que no forman parte de la contabilidad que deben llevar los comerciantes, no existiendo normas legales que creen de manera genérica este registro, por lo que el SII no puede requerir el auxiliar de activos fijos en hojas timbradas, ya que no forman parte de la contabilidad y porque el referido organismo carece de atribuciones para dictar normas contables. Añade que una situación similar ocurre con la determinación del capital propio tributario, ya que ésta no forma parte de la contabilidad y tampoco existe una obligación legal de imprimirlo en hojas timbradas. En consecuencia, no existe motivo por el cual pudiera requerirse como único requisito habilitante en un proceso de fiscalización su impresión en hojas timbradas. Doscientos veintisiete – 227 Con respecto al Concepto A: Agregados a la Renta Líquida Imponible Determinados por el SII, señala lo siguiente: - En relación a la cuenta Devolución y merma cero por $19.662.366, explica que esta cuenta corresponde a mercadería devuelta o existencias cuya comercialización se vuelve inviable por razones biológicas, químicas o físicas, que se reflejan en el inventario como una merma (existencia deteriorada). - En relación a la cuenta Eventos del local por $648.385.926, expone que esta cuenta corresponde a eventos tendientes a dar a conocer los beneficios de los productos que ofrece el supermercado, los gastos asociados a inauguraciones de locales y las actividades de promoción para clientes, conceptos que corresponden a actividades de publicidad y marketing. - En relación a la cuenta Otros servicios por $293.597.309, expresa que esta cuenta acumula una serie de conceptos de distinta índole, tales como servicio de transporte de pasajeros, asesoría y consultoría tecnológica, arriendo de equipos computacionales, administradora de crédito y cobranza, toma de inventario, servicio de documentación tributaria electrónica (DTE), arriendo de bienes, logística y fletes, verificación de cheques, comisiones bancarias y provisión de inventario. - En relación a la cuenta Castigos registrados por $13.072.743, indica que esta cuenta está compuesta principalmente por rendiciones de gastos menores y caja chica, como, por ejemplo, gastos notariales, movilización, arreglos menores de carácter urgente, compra y reposición de vidrios y facturas por servicios. - En relación a la cuenta Otros varios por $33.927.609, manifiesta que el saldo de esta cuenta se encuentra compuesto principalmente por cobros asociados al proveedor de documentación electrónica (DTE), así como servicios profesionales y otros gastos menores. - En relación a la cuenta Materiales operacionales por $2.007.801.703, menciona que el saldo de esta cuenta se encuentra compuesto principalmente por gastos originados en la operación diaria de los locales, tales como bolsas de plástico, cajas de cartón para empaque, candados y porta candados, gastos en impresión de documentación tributaria (boletas, facturas, libros, etc.), impresión de bolsas, gastos en imprenta y otros gastos en general. - En relación a la cuenta Reajustes préstamos empresas relacionadas por $1.113.078.318, narra que estos reajustes corresponden a la cuenta corriente que se mantiene con una empresa del grupo. Con respecto al Concepto B: Deducciones a la Renta Líquida Imponible, refiere que estas deducciones permiten reversar los efectos financieros considerados en los resultados de la compañía y que no corresponden a un resultado que deba ser considerado para efectos tributarios. Agrega que su representada informó en el código 807 del Formulario 22 del año tributario 2012 un total de $21.881.293.484, correspondiente a deducciones a la renta líquida imponible, según detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 32. - En relación a la Provisión de indemnización años de servicios por $1.216.384.211, relata que en esta partida se registran ciertos ajustes financieros correspondientes a las indemnizaciones laborales que la empresa debe reconocer. Agrega que, en este caso, la compañía disminuyó la provisión, lo que en jerga contable se denomina “reversar el saldo contra un ingreso”. Añade que el resultado generado en este reverso no corresponde a un ingreso tributario de los establecidos en el artículo 29 de la LIR, ya que no constituye un ingreso devengado ni percibido, sino que un reverso contable que tuvo como efecto registrar una utilidad financiera en el balance. - En relación al Activo fijo depreciación financiera-tributaria por $19.840.587.861, señala que la diferencia entre la depreciación financiera y tributaria se debe principalmente a que el libro auxiliar de Super 10 S.A. se encuentra compuesto por activos que provienen de la fusión por absorción de las sociedades que indica. Agrega que cada una de estas absorciones originó una diferencia entre el costo de adquisición y el valor libros de los activos y pasivos de la sociedad absorbida. Añade que se ha establecido que el valor de los activos de la empresa absorbida que se traspasan a la sociedad absorbente deben ajustarse, sea aumentándose o disminuyéndose dicho valor según corresponda, Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta. hasta hacerlo equivalente al valor pagado por la empresa absorbente en la adquisición de las acciones o derechos sociales. Agrega que, por este motivo, el goodwill que nació de este proceso fue asignado al valor tributario de los activos traspasados a la reclamante, incrementando su importe. Añade que, debido al aumento del costo sufrido por estos activos, el gasto por depreciación tributaria se incrementó proporcionalmente, ascendiendo a $22.113.277.003, pero el valor financiero se mantuvo en $2.272.689.142. - En relación a la Pérdida por activo fijo tributaria v/s financiera por $101.690.785, sostiene que ésta corresponde a la diferencia que mantienen los costos de los bienes respecto de su valorización financiera y tributaria, originada por las bajas ocurridas en el año 2011 y que corresponden principalmente a grúa eléctrica, carros, canastos, vitrinas y muebles. Agrega que el saldo se compone por la cuenta N°31051000 “Utilidad en Venta de Activos Fijos” y la cuenta N°41161001 “Pérdida en Baja por Desguace de Activo Fijo”. Añade que estos bienes se encontraban en distintos locales mayoristas y fueron vendidos según consta en Factura N°2902631. - En relación al Reverso provisión de incobrables por $1.329.242.711, explica que el ajuste practicado por este concepto tiene por objeto rebajar de la determinación del resultado tributario ingresos financieros registrados por la compañía. Agrega que efectivamente la sociedad registró como utilidad $1.329.242.711 y como gasto $47.735.113, lo que generó una utilidad neta de $1.281.689.598. Añade que el efecto de este registro es idéntico al generado por el reverso de las indemnizaciones por años de servicios. Con respecto al Concepto C: Diferencia entre lo declarado en el código 631 del Formulario 22 versus lo consignado en la Declaración Jurada 1887 sobre remuneraciones por $4.235.722.452, expone que, en la contestación a la citación, su representada hizo entrega de copia del Libro de Remuneraciones que suma un gasto de $13.683.224.235 y copia del Libro de Retenciones que incluye honorarios por $328.970.910, con lo cual suma un gasto por remuneraciones por un total de $14.012.195.145, monto que es cercano al valor registrado en el código 631 del Formulario 22 por $13.903.857.619. Afirma que en el año 2011 se pagó remuneración a 7.804 trabajadores dependientes y se recibió boletas de honorarios de 6.829 profesionales o trabajadores independientes. Agrega que, para determinar el gasto por concepto de remuneraciones, el SII consideró como tal la columna de remuneración imponible para fines previsionales contenida en la Declaración Jurada 1887 y, en consecuencia, el monto de $9.668.135.167 considerado por el SII como un valor adecuado del gasto resulta ser un monto muy alejado del real gasto por remuneraciones pagado por su representada. Añade que, en relación a las boletas de honorarios, con la información entregada como respuesta a la citación, así como la información en poder del SII correspondiente a la Declaración Jurada 1879, y un total de más de 800 boletas de honorarios electrónicas emitidas por los prestadores de servicios, que forman parte de la base de datos con que cuenta el SII, se presenta $204.668.085, equivalente a más del 62% del total del gasto. - En relación al Goodwill y sus efectos tributarios en los resultados tributarios del contribuyente, expresa que su representada compró una serie de sociedades anónimas a terceros no relacionados y el valor de adquisición de dichas acciones fue superior al capital propio tributario de estas sociedades. Agrega que, al efectuar un pago de un mayor valor, la sociedad continuadora recibirá en el proceso de fusión impropia un valor neto (patrimonio de la sociedad fusionada) menor que el valor pagado. Añade que, con el objeto de mantener el valor del patrimonio recibido en el mismo precio pagado por las acciones o derechos de la sociedad fusionada de manera impropia, resulta necesario aumentar el valor de ese patrimonio hasta igualarlo al valor pagado. Agrega que el SII ha interpretado administrativamente esta situación y ha instruido de manera general y obligatoria para todos sus funcionarios que, para igualar el patrimonio de la sociedad fusionada con el valor pagado en el caso que exista un goodwill, deberán ser aumentados los valores de los activos no monetarios, siendo éstos aquellos cuyo valor se protege del proceso inflacionario, como es el caso del activo fijo. Añade que producto de las fusiones impropias y sólo para fines tributarios, se asignó a los activos recibidos en el proceso de fusión impropia un mayor valor de $50.786.851.593, que genera un incremento en el costo tributario, en especial del activo fijo. Agrega que la reclamante mantuvo las vidas útiles de los bienes Doscientos veintiocho – 228 que recibió del proceso de fusión impropia, pero debió aumentar el valor del activo para fines tributarios, lo que generó también en un aumento del valor de la cuota anual de depreciación y, de esta manera, la depreciación para fines tributarios fue mayor que la depreciación registrada en el balance. A fojas 75, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 81, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que Super 10 S.A., RUT N°76.012.833-3, con domicilio en Cerro El Plomo N°5680, piso 7-12, Las Condes, registra inicio de actividad en la Primera Categoría y afecta a IVA, con el giro de distribuidora de productos alimenticios, fabricación de pan. Agrega que la mencionada sociedad presentó con fecha 09/05/2012 su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando la devolución de un saldo total ascendente a $2.013.465.026, suma que se compone de los siguientes conceptos: devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 167 por $583.740.572, más $1.312.212.334 por concepto de pagos provisionales actualizados declarados en el código 36 de su Formulario N°22, la suma de $117.560.953 por concepto de crédito por gastos de capacitación declarados en el código 82 del mismo formulario, así como la suma de $48.833 por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la renta declarado en el código 114. Añade que la declaración de impuesto a la renta AT 2012 del contribuyente fue observada dentro del proceso de operación renta de dicho año tributario, siendo formuladas las siguientes impugnaciones: A09, A52, F23, F95 y 06. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración AT 2012 presentada por el contribuyente, con fecha 21/06/2012 y en forma centralizada, se remitió al domicilio del contribuyente carta aviso con observaciones, siendo ésta devuelta por Correos con fecha 25/09/2012. Añade que, en vista de la devolución de la carta aviso, con fecha 04/10/2012 se practicó la Notificación N°25660, por cédula en el domicilio de la contribuyente, en la cual se le requirió la presentación de antecedentes que acrediten el correcto cumplimiento de la determinación del resultado tributario declarado, como parte del programa de auditoría “S01 y/o S06 AT 2012, Versión 2012”, solicitándole que con fecha 18 de octubre de 2012 presentara los antecedentes que detalla. Agrega que, llegado el día 18/10/2012, compareció ante el Servicio el señor Marcelo Ortiz Cabrera, quien sólo aportó fotocopias de borradores de los antecedentes solicitados, dejando fotocopias de Libro Inventario Balance, Libro FUT y Renta Líquida Imponible, todos al 31.12.2011, levantándose acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, donde se dejó constancia de los antecedentes aportados y los que debía aportar, con lo cual se comprueba que no se cumplió con aportar todos los antecedentes requeridos en la Notificación N°25660. Añade que, mediante correo electrónico de fecha 26/10/2012, el señor Marcos Muñoz González envió a la fiscalizadora, doña Jimena Barrios, la escritura de constitución del contribuyente y, con fecha 09/11/2012, en el sistema computacional de Operación Renta, se le confiere “trámite” al contribuyente, otorgándosele un nuevo plazo para el 12/12/2012, oportunidad en que se le explicó que la fiscalización se retomaría en el año 2013, en lo que él estuvo de acuerdo, ya que ello le daba más tiempo para reunir los antecedentes solicitados. Agrega que, mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2013, reiniciando la revisión de los antecedentes del contribuyente, la fiscalizadora Jimena Barríos le recuerda al contribuyente la documentación que anteriormente había sido requerida y que debía presentar para la auditoría. Añade que, ante la no presentación de los antecedentes, con fecha 12/03/2013 se practicó la Notificación N°0628502, por cédula en la persona de don Juan Riveaux Rivas, donde se requirió que el contribuyente presentara el día 15/03/2013 los documentos que detalla, pero el contribuyente no dio cumplimiento a dicha notificación, por lo cual ese mismo día 15/03/2013 se volvió a notificar por cédula la Notificación N°628504 al señor Marcos Muñoz González, solicitándole al contribuyente que diera cumplimiento a la Notificación N°0628502, de fecha 12/03/2013, dejándose en dicha última notificación una nota haciendo referencia al correo electrónico enviado con fecha 12/03/2013, siendo el plazo de cumplimiento el día 20/03/2013. Agrega Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta. que, con fecha 18/03/2013, la señorita Leslie Parraguez Gutiérrez envía correo electrónico a la fiscalizadora, adjuntando determinación del capital propio al 30/12/2010 de Distribuidora Diez S.A., fecha de la fusión. Añade que, de acuerdo a los antecedentes con los que se contaba a esa fecha, se pudo constatar que la reclamante había absorbido al menos cinco sociedades, mediante la adquisición de acciones de Sociedad Operadora Lubba S.A., RUT N°76.082.805-K, Sociedad Vegamercado S.A., RUT N°76.097.788-8, Sociedad Operadora de Supermercados Marycarla S.A., RUT N°76.083.828-4, Sociedad Supermercado Mayorista de la Calera Dos S.A., RUT N°76.085.489-1 y Distribuidora Super 10 S.A., RUT N°76.015.442-3, por lo cual, dada la complejidad de las operaciones involucradas, era necesario solicitar nuevos antecedentes, los cuales se requirieron mediante Notificación N°0628505, de fecha 21/03/2013, la cual se notificó por cédula en el domicilio del contribuyente, solicitándose los documentos que detalla, que debían presentarse el día 27/03/2013. Agrega que, con fechas 22/03/2013, 27/03/2013 y 04/04/2013, el contribuyente envió correos electrónicos, adjuntando los antecedentes que detalla. Añade que, dado que el contribuyente no cumplió con acompañar y hacer entrega al Servicio de todos los antecedentes que se habían requerido oportunamente, los que se estimaban necesarios para acreditar debidamente la pérdida declarada, con fecha 26/04/2013 se emitió la Citación N°3.272, notificada el 29/04/2013, en la cual se le requirió la acreditación de los conceptos objeto de dicha citación. Agrega que, en la respuesta a la citación y en base a los antecedentes que acompaña, el contribuyente no logra acreditar todas las cuentas requeridas a satisfacción del Servicio, por lo cual con fecha 30/07/2014 se emitió la Liquidación N°232. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la validez de la liquidación reclamada, expone que, hasta la fecha de la liquidación, el contribuyente no había cumplido con aportar la totalidad de los antecedentes solicitados, ya sea en la Notificación N°25660 de 04/10/2012, o en las notificaciones que se efectuaron en marzo de 2013, lo en definitiva motivó la dictación de la liquidación reclamada. Expresa que la decisión de aplazar la revisión y retomarla más adelante, se tomó previa consulta al contribuyente, quien estuvo de acuerdo en ello, ya que de lo contrario podría haber solicitado un cambio de fiscalizador para que continuara con la auditoría. Indica que la utilización de correos electrónicos como medio de comunicación es usual en la tramitación de las revisiones e, incluso, en el requerimiento de antecedentes se le informa al contribuyente el correo electrónico del funcionario que estará a cargo de la revisión. Agrega que, en el caso de autos, esta forma de comunicación ha sido utilizada indistintamente por el contribuyente para ponerse de acuerdo en algunos puntos de la auditoría, aclarar dudas en cuanto a la documentación a aportar, informar respecto a notificaciones que se habían despachado, adjuntar o hacer llegar a la fiscalizadora archivos con la información solicitada, etc., según detalla. Añade que, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, todas las notificaciones que se realizaron en el marco de la revisión al contribuyente se efectuaron por cédula dejada en el domicilio de éste, en manos de persona adulta que la recibió, se identificó y firmó. Manifiesta que el mismo contribuyente aportó en su reclamo copia del documento Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 18/10/2012, en que se dejó constancia de los documentos que en esa fecha aportó en cumplimiento de la Notificación N°25660 y en ella se dejó constancia, además, de los documentos que faltaban. Agrega que, en la copia del contribuyente de la Notificación N°0628504, la fiscalizadora estampó su timbre y firma, junto a la leyenda “Se recibe conforme, 22/03/2013”, certificando que parte de la documentación requerida en ella había sido recepcionada vía correo electrónico, en esa misma fecha, por lo cual, al no haberse presentado físicamente ante el Servicio la documentación requerida, no era procedente emitir un acta de recepción, máxime si se contaba con el correo electrónico donde constaba el archivo enviado. Añade que el contribuyente no cumplió con aportar al Servicio toda la documentación que se le había solicitado en las distintas etapas de la auditoría, entregando sólo parcialmente fotocopias de algunos de los documentos solicitados y otra parte de los antecedentes mediante archivos computacionales, sin cumplir cabalmente con acompañar todos los antecedentes requeridos. Doscientos veintinueve – 229 Menciona que, como es posible apreciar del solo examen formal de la actuación recurrida, ésta se encuentra válidamente emitida por el Servicio, conforme al ejercicio de sus facultades de fiscalización, sin que adolezca de algún vicio susceptible de ser reparado mediante la declaración de nulidad. En segundo término, en cuanto a los fundamentos del reclamo, narra que la Citación N°3.272, de fecha 26/04/2013, ha sido dictada por la autoridad administrativa facultada para ello, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo el mandato legal de fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, no siendo además reclamable en la presente instancia jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario. Agrega que la pretendida invalidez de la citación debió haber sido alegada por el contribuyente al momento de su contestación, de acuerdo al artículo 83 (sic) del Código Tributario, o al momento de haber tomado conocimiento del vicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, en la respuesta a la citación, que fue presentada con fecha 01/07/2013, no se hizo valer ningún argumento relativo al supuesto vicio. Refiere que la liquidación contempla todas las menciones que establecen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, no apreciándose cuál es la falta de congruencia entre sus considerandos y la decisión que se adopta, dado que su principal fundamentación radica en que, a pesar de las múltiples veces en que se solicitó, la reclamante no cumplió con presentar toda la documentación requerida que respalde y demuestre la efectividad de la información de su declaración de impuesto a la renta, razón por la cual no resultó posible dar por acreditadas todas las partidas de gastos que se habían solicitado justificar en la citación. Agrega que la labor de auditoría desarrollada, consistente en el análisis, ponderación, examen y confrontación de los antecedentes aportados, justamente condujo a la autoridad a concluir que tales documentos no eran suficientes para acreditar todas las partidas de gastos que el contribuyente registraba en su balance, descartándose una vulneración al artículo 8 bis N°9 del Código Tributario. Señala que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 consagra el principio de conservación del acto administrativo, en cuya virtud, teniendo en cuenta que ninguno de los vicios que alega el reclamante se refieren a algún elemento esencial del acto, no es posible que el tribunal acoja el argumento de la nulidad que afectaría a la actuación recurrida por la pretendida falta de fundamentación. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido al contribuyente, quien debe probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, los antecedentes y exactitud de la autodeterminación de impuestos efectuada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012. En tercer lugar, en cuanto a los agregados y deducciones para formar la renta líquida, expresa que el contribuyente se encuentra autorizado por el Servicio para llevar su contabilidad en forma computacional desde el 17/11/2009, por lo cual debe ajustarse a las instrucciones de la Resolución N°4228, de fecha 24/06/1999, así como a sus modificaciones posteriores. En relación a las cuentas Devolución y merma cero por $19.662.366, Eventos del local por $648.385.926, Otros servicios por $293.597.309, Castigos registrados por $13.072.743, Otros varios, por $33.927.609 y Materiales operacionales por $2.007.801.703, indica que todos estos gastos no se encuentran suficientemente respaldados con los antecedentes que se aportaron a la fiscalización, sin haberse acreditado la necesidad y obligatoriedad del gasto y sin que el contribuyente hubiese aportado toda la documentación que daba cuenta de ellos, que hubiese permitido efectuar un muestreo aleatorio de los mismos para ratificar la efectividad de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos generales de los gastos. En relación a la Provisión indemnizaciones por años de servicios por $1.216.384.211, manifiesta que esta deducción no fue debidamente acreditada en cuanto a su monto con los registros correspondientes que dieran cuenta de los asientos registrados, siendo además procedente que el Servicio exigiera la presentación de cada uno de los registros, como el Libro Mayor, en hojas foliadas y timbradas. Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta. En relación a la Depreciación financiera versus depreciación tributaria por $19.840.587.861, menciona que, para poder cotejar la efectividad de esta cuenta, era necesario contar con antecedentes como los respaldos que acreditan el costo de las acciones adquiridas con anterioridad a la fusión, sin que se hubiese justificado además la existencia de los activos fijos recibidos producto de la fusión, por lo cual no era posible verificar la vida útil de ellos, su corrección monetaria ni la depreciación que correspondería aplicar a cada uno de ellos. Narra que lo mismo ocurre con la cuenta Pérdida por venta activo fijo versus valor financiero de los bienes por $101.690.785, respecto de la cual no se acreditó el valor libros de los bienes enajenados que hubiese permitido validar esta operación y la pérdida generada. En relación al Concepto C: Diferencia entre código 631 declarado a título de remuneraciones en el Formulario 22 y lo consignado en la Declaración Jurada N°1887 por $4.235.722.452, refiere que en su respuesta a la citación el contribuyente acompañó registros que denomina Libro de Remuneraciones y Libro de Honorarios en formato digital, por medio de un CD como soporte, lo cual no corresponde a la forma en que deben presentarse tales registros ante el Servicio, anomalía que no permitió el cotejo aleatorio de los registros allí efectuados y tampoco se acompañaron los contratos de trabajo, finiquitos y demás antecedentes que hubiesen permitido la validación total de esta cuenta, ante lo cual se optó por aceptar como gasto sólo el monto que había sido declarado en la Declaración Jurada N°1887. En relación al Good-Will y sus efectos tributarios, relata que el contribuyente se fusionó con otras cinco sociedades, bajo la modalidad de fusión por absorción, operaciones que no fueron debidamente acreditadas en cuanto a su efectividad y valores fijados, debido a que se trataba de empresas que se habían formado e iniciado actividades con pocos días de anticipación al momento de las fusiones, siendo imposible que en tal poco tiempo hubiesen aumentado considerablemente su valor, lo cual habría justificado el alto valor pagado por ellas por la sociedad absorbente. Agrega que en la citación se solicitó al contribuyente que respaldara el costo de las acciones adquiridas mediante la absorción de las sociedades, la determinación del costo y del precio de venta fijado con la vendedora, el resultado de la operación, la forma de determinar el good-will y la distribución del diferencial en los activos. Añade que en su respuesta a la citación el contribuyente aportó balances, determinación de capital propio, renta líquida y FUT de las empresas absorbidas en simples borradores, que no cumplían con los requisitos de los documentos contables para poder tener por acreditadas las operaciones y tener por justificado el good-will. En cuarto término, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente que su declaración de impuestos presentada sería sometida a revisión para verificar la procedencia del saldo de la devolución solicitada, requiriéndole los antecedentes necesarios para justificar la pérdida declarada. Agrega que, si el contribuyente invoca su derecho a devolución y está declarando una pérdida tributaria, debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas. A fojas 153, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 223, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°232, practicada con fecha 30 de julio de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 51 a 69, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, un Impuesto de Primera Categoría por $4.377.285.016, reajustes por $288.900.811 e intereses por $1.889.805.260, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2014, que asciende a $6.555.991.087. Doscientos treinta – 230 Los principales fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, mediante Citación N°3.272, de fecha 26 de abril de 2013, se requirió a la parte reclamante acreditar el origen, naturaleza, contenido y procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el código 643 del Formulario 22 ascendente a $3.630.804.584 y, en especial, la deducción registrada en el código 807 por $21.881.293.484; demostrar el contenido, forma de determinación y naturaleza de las cuentas de activos, costos y gastos informados en su Balance Foliado, correspondiente al AT 2012, detalladas en dicha citación; acreditar la naturaleza, forma de determinación y contenido de las deducciones efectuadas para la determinación de la Renta Líquida Imponible, correspondiente al AT 2012, detalladas en la citación; demostrar la procedencia y contenido de la rebaja en calidad de gasto por remuneraciones, efectuada en el código 631 del Formulario 22; y, respaldar el costo de las acciones adquiridas que trajo consigo la absorción de las sociedades que se detallan en la citación, la determinación de este costo, del precio de venta determinado con la vendedora (SMU), el resultado de la operación, la forma de determinar el Goodwill y la consecuente distribución del diferencial en los activos; pero la respuesta a la citación y los documentos presentados solamente permitieron conciliar las partidas Corrección Monetaria patrimonio tributario por $1.060.671.158, Costo Merma Legacy por $1.155.515.549, Costo de Merma por $852.568.338, Pérdida por Baja Desguace Activo Fijo por $160.990.039, Intereses Pagados Empresas Relacionadas por $504.431.358, Reajuste Préstamos Empresas Relacionadas SMU Limitada RUT 76.147.279-8 por $518.697.156 y Remuneraciones por $9.668.135.167, resultando insuficientes para desvirtuar las restantes partidas citadas. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 24, 59 y 200 del Código Tributario y los artículos 2, 21, 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas son las siguientes: Concepto A: Devolución y Merma Cero, por $19.662.366; Eventos del Local, por $684.385.926; Otros Servicios, por $293.597.309; Castigos, por $13.072.743; Otros Varios, por $33.927.609; Materiales Operacionales, por $2.007.801.703; y, Reajustes Préstamos Empresas Relacionadas, por $1.113.078.318; Concepto B: Provisión Indemnización Años de Servicios, por $1.216.384.211; Activo Fijo Depreciación Financiera-Tributaria, por $19.840.587.861; Pérdida por Activo Fijo Tributaria v/s Financiera, por $101.690.785; Puesta en Marcha, por $1.495.825.749; y, Reverso Provisión de Incobrables, por $1.329.242.711; y, Concepto C: Remuneraciones, por $4.235.722.452. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a los vicios que han rodeado el proceso de fiscalización y por estar justificadas las partidas impugnadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, la parte reclamante informó una pérdida tributaria del ejercicio por $3.630.804.584 y solicitó una devolución de $2.013.465.026, la cual fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos y sometida a un proceso de fiscalización. - Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°3.272, la cual fue contestada por la parte reclamante el día 1° de julio de 2013. - Con fecha 30 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°232, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 153, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en el proceso de revisión y en la citación que precedió la liquidación reclamada. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar las siguientes partidas liquidadas: Concepto A, que incluye las siguientes cuentas: a) Devolución y Merma Cero, por $19.662.366; b) Eventos del Local, por $684.385.926; c) Otros Servicios, por $293.597.309; d) Castigos, por $13.072.743; e) Otros Varios, por $33.927.609; f) Materiales Operacionales, por $2.007.801.703; y, g) Reajustes Préstamos Empresas Relacionadas, por $1.113.078.318; Concepto B: Provisión Indemnización Años de Servicios, por $1.216.384.211; Activo Fijo Depreciación Financiera- Doscientos treinta vuelta – 230 vta. Tributaria, por $19.840.587.861; Pérdida por Activo Fijo Tributaria v/s Financiera, por $101.690.785; Puesta en Marcha, por $1.495.825.749; y, Reverso Provisión de Incobrables, por $1.329.242.711; y, Concepto C: Remuneraciones, por $4.235.722.452. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 49 a 71; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 171, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2019, según consta en certificado de fojas 198. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 81, agregada de fojas 112 a 127. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2012, folio N°233795932, presentada con fecha 09/05/2012, agregada de fojas 49 a 50, donde consta que la parte reclamante declaró una Pérdida Tributaria de $3.630.804.584 (cód.643) y solicitó una devolución por $2.013.465.026 (cód.87), que resulta del exceso de los Pagos Provisionales Mensuales por $1.312.212.334 (cód.36), el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $583.740.572 (cód.167) y el Crédito por Gastos Capacitación por $117.560.953 (cód.82), respecto al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $48.833 (cód.114); (A.2) Liquidación N°232, de fecha 30/07/2014, agregada de fojas 51 a 69, ya Doscientos treinta y uno – 231 examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, relativa a la Notificación N°25660, agregada a fojas 70, donde consta que con fecha 18/10/2012 el SII recibió de la reclamante los siguientes documentos: a) Libro Inventario y Balance con Balance 8 columnas, año 2012, timbrado; b) Escritura de constitución de sociedad y representación legal y modificaciones; c) Determinación de la Renta Líquida Imponible año 2012, detalle y documentación de respaldo de agregados y deducciones efectuadas a la utilidad del balance; d) Libro F.U.T. año 2012; e) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; f) Documentación de sustentación y análisis de la Corrección Monetaria financiera y tributaria; g) Certificados de Dividendos, Retiros o Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades; y, h) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal año 2012, en cuya columna “Observaciones” consta el requerimiento de los antecedentes adicionales que allí se detallan; y, (A.4) Notificación N°0628504, de fecha 15/03/2013, agregada a fojas 71, donde consta un requerimiento de antecedentes a la reclamante para que ésta dé cumplimiento a la notificación N°0628502 de fecha 12/03/2013 y, además, se registra la siguiente constancia del fiscalizador “Se recibe conforme 22/03/2013”; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2019: (B.1) Balance de 8 columnas de la parte reclamante, al 31/12/2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el Gerente de Contabilidad de SMU S.A., que registra las siguientes cuentas de resultado pérdida: Devolución Merma Cero por $19.662.366, Sueldos por $8.483.760.716, Eventos de Local por $684.385.926, Otros Servicios por $293.597.309, Castigos por $13.072.743, Otros Varios por $33.927.609, Materiales Operacionales por $2.007.801.703, Pérdida por Venta Activo Fijo por $0, Reajuste Préstamos Empresas Relacionadas por $1.631.775.466 y refleja un resultado contable de utilidad por $12.195.901.247; (B.2) Resultado Tributario de Primera Categoría, relativo a la reclamante, al 31/12/2011, impreso en hoja foliada, firmado por el Gerente de Contabilidad de SMU S.A., que registra un resultado según balance por $12.195.901.247, agregados por $6.054.587.653; deducciones por $(21.881.153.961), en las cuales se incluyen deducciones por Provisión indemnización años de servicio por $(1.216.384.211), Activo Fijo por $(16.779.030.132), Puesta en Marcha por $(1.495.825.749) y Reverso Provisión de Incobrables por $(1.329.242.711); y, se determina una Base Imponible de Primera Categoría por $(3.630.804.584); (B.3) Fondo de Utilidades Tributarias, relativo a la reclamante, al 31/12/2011, impreso en hoja foliada, firmado por el Gerente de Contabilidad de SMU S.A., que registra un saldo reajustado de $4.127.350.279 con crédito asociado por $703.300.943, Pérdida Tributaria Año Tributario 2012 por $(3.630.804.584) y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $583.740.570; (B.4) Determinación del Capital Propio Tributario, relativo a la reclamante, al 01.01.2012, por $15.359.990.561; (B.5) Dos hojas del Libro Diario, relativo a la reclamante, impresas en hojas foliadas, que registran movimientos de distintas cuentas solamente en los meses de enero y diciembre de 2011; (B.6) Dos hojas del Libro Mayor, relativo a la reclamante, impresas hojas foliadas, que registran movimientos de distintas cuentas solamente en los meses de enero y diciembre de 2011; (B.7) Informe N°170/6, de fecha 06/09/2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas del SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que “Informa reclamo interpuesto contra Res. Ex. N°3067 de fecha 23.04.2013”, acompañado de numerosos correos electrónicos entre el SII y personas del grupo de empresas SMU S.A.; (B.8) Citación N°3.272, de fecha 26/04/2013, emitida por el SII a la parte reclamante; (B.9) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, relativa a la Notificación N°25660, ya analizada en el literal (A.3) anterior; (B.10) Notificación N°0628504, de fecha 15.03.2013, ya analizada en el literal (A.4) anterior; (B.11) Copia de expediente de fiscalización del SII Dirección Regional Santiago Oriente, titulado “Auditoría Departamento Medianas y Grandes Empresas Programa Selectivo S01 y/o S06, AT 2012”, relativo a la parte reclamante; (B.12) Legajo con numerosas facturas de ventas y boletas de honorarios, relativas a la cuenta número 41061022 “Eventos de Local”, emitidas a la reclamante durante los años 2010 y 2011, sin un orden o sistematización que permita su análisis y cotejo con los registros contables; (B.13) Legajo con numerosas facturas de ventas, relativas a la cuenta número 41061099 “Otros Servicios”, emitidas a la reclamante durante los años 2010 y 2011, sin un orden o sistematización que permita su análisis y cotejo con los registros contables; (B.14) Legajo con numerosas facturas de ventas, relativas a la cuenta número 41081001 “Materiales Operacionales”, emitidas a la reclamante durante el año 2011, sin un orden o sistematización que permita su análisis y Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. cotejo con los registros contables; (B.15) Copia de contrato de Cuenta Corriente, de fecha 24.05.2008, entre la parte reclamante como “la Sociedad” y Rendic Hermanos S.A. como “el Cuentacorrentista”, en el cual se señala que, a esa fecha, el Cuentacorrentista ha entregado a la Sociedad la cantidad de 1.327.495,36506 Unidades de Fomento, a título de cuenta corriente mercantil y, además, consigna, entre otras estipulaciones: 1) La acreditación de la Cuenta Corriente deberá efectuarse al término de cada ejercicio; 2) Las sumas que la Sociedad adeudare deberán ser liquidadas por la Sociedad dentro del plazo de 15 días contados desde el requerimiento del Cuentacorrentista; 3) Las sumas adeudadas por saldos en Cuenta Corriente se contabilizaran en unidades de fomento y no devengarán intereses; (B.16) Legajo con copias de numerosos contratos de compraventa de acciones, Actas de Sesiones de Directorio y escrituras, relativos a las sociedades Distribuidora Super S.A., Supermercados MaryCarla S.A., Operadora Lubba S.A., Supermercado Mayorista La Calera S.A. y Vegamercado S.A, sin un orden o sistematización que permita su análisis y cotejo con los registros contables; (B.17) Factura Electrónica de Venta N°2902631, de 18/02/2011, emitida por la parte reclamante al Banco Bice, por un monto neto total de $275.181.274, que detalla numerosos bienes muebles; y, (B.18) Informe Contable y Tributario, sin fecha, emitido por don Marcos Salas Pino, que se basó en los documentos señalados en las páginas 4 y 5 de dicho informe, varios de los cuales no obran en autos, en el cual se concluye que, una vez efectuadas las validaciones periciales, se verificó la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011, AT 2012, por lo cual se puede señalar que la Liquidación N°232 practicada por el SII, no corresponde de acuerdo al análisis realizado. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de la Declaración de Impuesto a la Renta de la parte reclamante, correspondiente al AT 2012, obtenida de la base de datos del SII, agregada a fojas 112, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.1); (2) Impresión del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), relativo a los eventos de operación renta AT 2012, agregado a fojas 113, que registra la siguiente información relativa a la parte reclamante: a) Con fecha 21/06/2012, Notificación Carta N°120202366; b) Con fecha 04/10/2012, Notificación Carta N°25660; y, c) Con fecha 22/10/2012, Carta devuelta N°120202366; (3) Copia de respuesta a la Citación N°3.272 del 26.04.2013, recepcionada con fecha 1 de julio de 2013, agregada de fojas 114 a 119, donde consta que la parte reclamante no alegó vicios relacionados a dicha citación; (4) Carta N°120202366, de fecha 14/06/2012, agregada a fojas 120 y 121; (5) Notificación N°25660, de fecha 04/10/2012, practicada por cédula, agregada a fojas 122 y 123, donde consta un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, relativo a los siguientes documentos del Año Tributario 2012: a) Libro Diario y Mayor; b) Libro Inventario y Balance - Balance 8 columnas timbrado; c) Escritura de constitución social y modificaciones; d) Determinación de la RLI - Detalle y documentación de respaldo de agregados y deducciones a la utilidad de balance; e) Libro FUT; f) Documentos y antecedentes de respaldo de partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias; g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; h) Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria; i) Descripción detallada y fundamentada económica y financiera de la pérdida; j) Certificados de Dividendos, Retiros o Reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades; k) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal; (6) Notificación N°0628502, de fecha 12/03/2013, practicada por cédula, agregada a fojas 124, donde consta un requerimiento de antecedentes a la reclamante, relativo a los siguientes documentos: a) Balance Tributario foliado al 31 de diciembre de 2010 y 2011; b) Determinación RLI y Capital Propio Tributario, ambos al 31 de diciembre de 2010 y 2011; c) FUT al 31 de diciembre de 2010 y 2011; d) Capital Propio Tributario de Distribuidora Super Diez S.A., RUT 76.015.442-3, a la fecha de fusión; e) Cálculo y Distribución de Goodwill; f) Detalle de activos no monetarios existente al momento de la fusión; g) Auxiliar Activo Fijo Tributario; h) Cálculo del costo de adquisición tributario de la acción de Distribuidora Super Diez S.A.; y, i) Escritura de compraventa y traspaso; (7) Notificación N°628504, de fecha 15/03/2013, practicada por cédula, agregada a fojas 125, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.4); (8) Notificación N°0628505, de fecha 21/03/2013, practicada por cédula, agregada a fojas 126, donde consta un requerimiento de antecedentes a la reclamante, relativo a: a) Acreditación cuenta arriendo IFRS $5.640.358.807; b) Presentar constitución de cada empresa fusionada; c) Acreditar Puesta en Marcha; d) Acreditar pérdidas por Activo Fijo; e) Acreditar Doscientos treinta y dos – 232 reverso provisión incobrable; f) Cálculo depreciación activo fijo tributario; g) Presentar Término de Giro Distribuidora Super Diez S.A.; y, (9) Acta de Recepción, agregada a fojas 127, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.3). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A LOS VICIOS QUE HAN RODEADO EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y POR ESTAR TOTALMENTE JUSTIFICADAS LAS PARTIDAS IMPUGNADAS 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. 1.- En cuanto a la alegación de la actora que el actuar administrativo del SII y la liquidación reclamada fueron consecuencia de un proceso de revisión viciado e inválido.- 12°) Que, en síntesis, la parte reclamante basa esta alegación en los siguientes reproches: a) La primera notificación supuestamente enviada con fecha 14 de junio de 2012, nunca fue notificada al contribuyente, con lo cual no produjo sus efectos legales; b) La fiscalizadora se negó a hacer entrega de un acta que diere cuenta de la totalidad de la documentación finalmente entregada; c) El requerimiento consistente en un “detalle” corresponde exactamente a los mismos antecedentes requeridos en la Notificación N°628502 del 12 de marzo de 2013, de manera que esa documentación ya se encontraba en poder de la fiscalizadora, con lo cual se vulnera los derechos del contribuyente; d) El SII no cumplió con las normas mínimas de orden administrativo, ya que habiéndose presentado la declaración de impuestos dentro del plazo legal y habiéndose acompañado toda la información requerida, el SII desconoce y descalifica toda la documentación acompañada y, además, se retrasó la revisión en curso para el mes de marzo de 2013. 13°) Que, con respecto al primer reproche, la parte reclamada ha reconocido a fojas 95 que la Carta Aviso con Observaciones N°120202366, de 14 de junio de 2012, fue devuelta por Correos de Chile el día 25 de septiembre de 2012. Sin embargo, según se desprende del mérito del proceso, con posterioridad a dicha notificación, el Servicio de Impuestos Internos efectúo diversas notificaciones a la parte reclamante, requiriéndole antecedentes adicionales y/o complementarios, de modo tal que la falta de notificación de la carta de fecha 14 de junio de 2012, no ha privado a la parte reclamante de sus derechos a aportar pruebas al procedimiento administrativo, ni le ha provocado un perjuicio. Con respecto al segundo reproche, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar que el día 22 de marzo de 2013 solicitó a la fiscalizadora que levantara un acta de recepción de los documentos aportados y que ésta se negó a hacerlo. Por el contrario, según se desprende del mérito de la Notificación N°0628504, de fecha 15 de marzo de 2013, examinada en el motivo 9°) literal (A.4) y en el motivo 10°) número (7), el día 22 de marzo de 2013 la fiscalizadora certificó de su puño y letra que recibió conforme la documentación solicitada en la Notificación N°0628502, de fecha 12 de marzo de 2013. Con respecto al tercer reproche, la parte reclamante no ha señalado y acreditado que le haya representado a la funcionaria fiscalizadora que el requerimiento consistente en un “detalle” corresponde exactamente a los mismos antecedentes requeridos en la Notificación N°628502 del 12 de marzo de 2013. Por el contrario, según se desprende del mérito del proceso, la parte reclamante se limitó a omitir dicho requerimiento de antecedentes. Con respecto al cuarto reproche, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, no resulta ser efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya desconocido y descalificado toda la documentación acompañada, sino que consideró dicha información, la que incluso le permitió conciliar total o parcialmente algunas de las partidas citadas, según consta en la página de la liquidación que rola a fojas 65 de estos autos, considerándola insuficiente para desvirtuar las restantes partidas, las cuales fueron objeto de liquidación reclamada en estos autos y que serán objeto de análisis en los considerandos 24°) y siguientes. Adicionalmente, la parte reclamante no ha explicado y acreditado si hizo valer los derechos que le habrían sido infringidos frente a la funcionaria fiscalizadora y a su superior jerárquico. Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. 14°) Que el artículo 15, inciso primero de la Ley N°19.880 dispone que “(...) Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.” El inciso segundo de precepto citado agrega que “Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 13, inciso segundo de la misma Ley establece que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado.” Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario establece la posibilidad de reclamar, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 155 al 157, en contra de los actos u omisiones del Servicio que vulneren el derecho a obtener certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimiento; el derecho a eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio; el derecho a que las actuaciones sean llevadas a cabo sin dilaciones y el derecho a presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que lo reproches analizados en este apartado no son aptos para restar validez a la liquidación reclamada. 2.- En cuanto a la alegación de la actora que la Citación N°3272 carece de validez, pues no fue suscrita por el funcionario competente, al no cumplir la delegación de facultades con los requisitos legales.- 16°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos expuestos a fojas 15 y siguientes, que sirven de fundamento a este reproche. Tampoco la parte reclamada ha aportado pruebas al proceso con el fin de desvirtuar las afirmaciones de la actora. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 18°) Que, sin embargo, el presente caso no concuerda con ninguna de aquellas hipótesis previstas por el legislador en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación, de modo que la falta de citación o de su debido emplazamiento al reclamante o, bien, los errores o vicios de ésta, no constituyen fundamento suficiente para restar validez a la liquidación reclamada. 3.- En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada es absolutamente infundada y contraviene las normas jurídicas tributarias vigentes.- 19°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se funda, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer varias alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada. Doscientos treinta y tres – 233 20°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, los artículos 3° y 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 21°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado. 4.- En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada es contradictoria y arbitraria, por cuanto señala que se entrega parcialmente información sobre la pérdida tributaria y no considera de manera alguna la prueba acompañada.- 23°) Que, en el considerando 13°), penúltimo párrafo, se dejó asentado que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, no resulta ser efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya desconocido y descalificado toda la documentación acompañada, sino que consideró dicha información, la que incluso le permitió conciliar total o parcialmente algunas de las partidas citadas, según consta en la página de la liquidación que rola a fojas 65, considerándola insuficiente para desvirtuar las restantes partidas, las cuales fueron objeto de liquidación reclamada y que serán objeto de análisis en los considerandos siguientes. 5.- En cuanto a la alegación de la actora relativa a la improcedencia de la nueva base imponible determinada por el SII para el AT 2012.- 24°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los conceptos y partidas liquidadas. 5.a) Concepto A: Cuentas de Balance.- 5.a.1) Devolución y Merma Cero por $19.662.366.- 25°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 27 y 28 que esta cuenta corresponde a mercadería devuelta o existencias cuya comercialización se vuelve inviable, por razones biológicas, químicas o físicas, que se reflejan en el inventario como una devolución o merma (existencia deteriorada). Agrega que, por el monto y lo complejo que resulta extraer información de las existencias, en la etapa probatoria se entregará la información que acredita la efectividad de esta cuenta. Añade que este proceso es normal y así lo ha sido interpretado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°3 de 1992, pudiendo obtenerse como medio de corroboración los propios sistemas de control de inventarios. 26°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta cuenta, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el acta o documento que deja constancia de cada merma, los registros en el sistema de inventario permanente, el Libro Auxiliar de Existencias, el Libro de Ventas, las notas de crédito emitidas, el Libro Mayor de la cuenta Devolución y Merma Cero y los demás documentos de respaldo, que acrediten la efectividad de estos gastos y que cumplen los requisitos para su deducción. Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. 27°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” (énfasis añadido). 28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de gastos que se analiza en este apartado. 5.a.2) Eventos del Local por $684.385.926.- 29°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 28 que esta cuenta corresponde a eventos, tendientes a dar a conocer los beneficios de los productos que el supermercado ofrece. Agrega que se encuentran dentro de esta cuenta los gastos asociados a las inauguraciones de locales, cuyo objetivo es hacer pública la apertura de un nuevo local para lograr en el menor plazo posible los niveles de ventas planificadas. Añade que estos conceptos corresponden a actividades de publicidad y marketing necesarias en una industria tremendamente competitiva. 30°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor, las Facturas de proveedores y las Boletas de Honorarios recibidas y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6), (B.12) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta cuenta, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso un detalle o listado de los eventos realizados y los gastos asociados, el Libro de Compras, el Libro Mayor de esta cuenta, los contratos de servicios publicitarios y demás documentos de respaldo, que permitan analizar las referidas Facturas y Boletas de Honorarios y cotejarlas con los registros contables y, en definitiva, que acrediten la efectividad de estos gastos y que cumplen los requisitos para su deducción. 31°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. 32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de gastos que se analiza en este apartado. 5.a.3) Otros Servicios por $293.597.309.- 33°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 29 que esta cuenta corresponde a gastos pequeños o, siendo importantes, se consideran de baja ocurrencia, tales como, servicios de transporte de pasajeros, asesoría y consultoría tecnológica, arriendo de equipos computacionales, administradora de crédito y cobranza, toma de inventario, servicio de documentación tributaria electrónica (DTE), arriendos de bienes, logística y fletes, verificación de cheques, comisiones bancarias, provisión de inventario, entre otros conceptos. 34°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor, las Facturas de proveedores recibidas y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6), (B.13) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta cuenta, pues la parte reclamante no Doscientos treinta y cuatro – 234 ha aportado al proceso el Libro de Compras, el Libro Mayor de esta cuenta, los contratos de prestación de servicios de transporte de pasajeros, asesoría y consultoría tecnológica, arriendo de equipos computacionales, etc., las cartolas bancarias que dan cuenta de las comisiones y demás documentos de respaldo, que permitan analizar las referidas Facturas y cotejarlas con los registros contables y, en definitiva, que acrediten la efectividad de estos gastos y que cumplen los requisitos para su deducción. 35°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. 36°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de gastos que se analiza en este apartado. 5.a.4) Castigos por $13.072.743.- 37°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 29 que esta cuenta se encuentra compuesta principalmente por rendiciones de gastos menores y caja chica, efectuados por los distintos locales a nivel nacional. Agrega que su objetivo es registrar todos aquellos gastos menores imposibles de prever, pero que resultan necesarios para el normal desenvolvimiento de las actividades de la compañía, tales como gastos notariales, movilización, arreglos menores de carácter urgente, compra y reposición de vidrios, facturas por servicios, entre otros. 38°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta cuenta, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Mayor de esta cuenta, las solicitudes de reembolso y/o las rendiciones de gastos, debidamente respaldadas con las facturas de proveedores, boletas, comprobantes de pago que dan cuenta de los gastos incurridos, y demás documentos de respaldo, que acrediten la efectividad de estos gastos y que cumplen los requisitos para su deducción. 39°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. 40°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de gastos que se analiza en este apartado. 5.a.5) Otros Varios por $33.927.609.- 41°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 30 que esta cuenta se encuentra compuesta principalmente por cobros asociados al proveedor de documentación electrónica (DTE), servicios profesionales y otros gastos menores, los cuales son necesarios para la normal operación y desarrollo de los negocios. 42°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta cuenta, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Compras, el Libro Mayor de esta cuenta, los contratos de servicios, las facturas de proveedores y boletas de honorarios recibidas y demás documentos de respaldo, que acrediten la efectividad de estos gastos y que cumplen los requisitos para su deducción. Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. 43°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. 44°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de gastos que se analiza en este apartado. 5.a.6) Materiales Operacionales por $2.007.801.703.- 45°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 30 que esta cuenta se encuentra compuesta principalmente por gastos originados en la operación diaria de los locales, tales como gastos en bolsas de plástico, cajas de cartón para empaque, candados y porta candados, gastos en impresión de documentación tributaria (boletas de venta, facturas, libros, guías, etc.), impresión de bolsas, gastos en imprenta y otros gastos en general, los cuales son necesarios para la normal operación y desarrollo de los negocios. 46°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor, las Facturas de proveedores y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6), (B.14) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta cuenta, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Compras, el Libro Mayor de esta cuenta, los contratos con proveedores y demás documentos de respaldo, que acrediten la efectividad de estos gastos y que cumplen los requisitos para su deducción. 47°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. 48°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta de gastos que se analiza en este apartado. 5.a.7) Reajustes Préstamos Empresas Relacionadas por $1.113.078.318.- 49°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 31 que los reajustes que la sociedad mantiene al 31 de diciembre de 2011, corresponden a la cuenta corriente con una empresa del grupo que genera reajustes. 50°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor, el Contrato de Cuenta Corriente y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6), (B.15) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta cuenta, pues la parte reclamante no ha aportado el Libro Mayor de esta cuenta, los documentos que den cuenta de la acreditación de la cuenta corriente al término del ejercicio y de la liquidación de la cuenta, las cartolas bancarias y demás documentos de respaldo, que acrediten la efectividad de estos gastos y que cumplen los requisitos para su deducción. 51°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. A su vez, el mismo artículo 31, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la misma Ley establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen Doscientos treinta y cinco – 235 con el giro del negocio: (...) 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). 52°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta que se analiza en este apartado. 5.b) Concepto B: Deducciones a la Renta Líquida Imponible.- 5.b.1) Provisión Indemnización Años de Servicios por $1.216.384.211.- 53°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 32 que esta cuenta se encuentra compuesta por ciertos ajustes financieros, correspondientes a las indemnizaciones laborales que la empresa contablemente debe reconocer. Agrega que la compañía disminuyó la provisión, lo que en jerga contable se denomina “reversar el saldo contra un ingreso”, generándose un resultado que no corresponde a un ingreso tributario de los establecidos en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no constituye un ingreso devengado ni menos uno percibido, siendo exclusivamente un reverso contable, que tuvo como efecto registrar una utilidad financiera en el balance. 54°) Que, la parte reclamante no ha explicado por qué motivo, en lugar de disminuir o reversar esta provisión contra un gasto, que era lo que correspondía, lo hizo contra un ingreso. Para acreditar esta deducción, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta deducción, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Remuneraciones, el Libro Mayor de esta cuenta, un análisis o detalle sobre la formación, uso y disolución o reverso de la provisión, los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, los finiquitos y demás documentos de respaldo que acrediten los presupuestos que hacen procedente esta deducción. 55°) Que, el artículo 62, inciso primero del Código del Trabajo dispone que “Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. A su vez, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley prescribe que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido). 56°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la deducción que se analiza en este apartado. 5.b.2) Activo Fijo Depreciación Financiera-Tributaria por $19.840.587.861.- 57°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 34 y 35 que la diferencia existente entre la depreciación financiera y la tributaria se debe principalmente a que el libro auxiliar tributario de la sociedad Super 10 S.A. se encuentra compuesto por activos que provienen de la fusión por absorción de las sociedades Distribuidora Super Diez S.A., Operadora Lubba S.A., Operadora de Supermercados Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. MaryCarla S.A., Vegamercado S.A. y Supermercado Mayorista de La Calera Dos S.A. Agrega que cada una de las absorciones originó una diferencia entre el costo de adquisición y el valor libro de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, generando un Goodwill. 58°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor, el legajo de documentos y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6), (B.16) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta deducción, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Activo Fijo (financiero y tributario), un análisis o detalle de la determinación del Goodwill generado en el proceso de fusión por absorción de otras sociedades, los contratos y facturas que acrediten el costo de adquisición original de los bienes por parte de las sociedades fusionadas y demás antecedentes que acrediten la procedencia de la deducción que se analiza, debiendo hacerse presente que los antecedentes mencionados en el motivo 9°) literal (B.16) no son suficientes por sí solos para validar esta deducción. 59°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. A su vez, el mismo artículo 31, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5°, inciso primero de la citada Ley establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley –transcrito en el considerando 55°)– ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. 60°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la deducción que se analiza en este apartado. 5.b.3) Pérdida por Activo Fijo Tributaria v/s Financiera por $101.690.785.- 61°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 35 que esta cuenta corresponde a la diferencia que mantienen los costos de los bienes respecto de su valorización financiera y tributaria, originada por las bajas ocurridas en el año 2011, correspondiendo principalmente a grúa eléctrica, carros, canastos, vitrinas y muebles. Agrega que estos bienes se encontraban ubicados en distintos locales mayoristas, siendo vendidos según consta en la Factura N°2902631. 62°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor, la Factura Electrónica y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6), (B.17) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta deducción, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Activo Fijo (financiero y tributario), el Libro Mayor de las cuentas de activo fijo y depreciación acumulada, un análisis o detalle de la determinación de la pérdida por activo fijo, que incluya un desglose de las bajas de activos y sus correspondientes valores, debiendo hacerse presente que la factura mencionada en el motivo 9°) literal (B.17) no es suficiente por sí sola para validar esta deducción. 63°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. Doscientos treinta y seis – 236 A su vez, el mismo artículo 31, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley –transcrito en el considerando 55°)– ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. 64°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la deducción que se analiza en este apartado. 5.b.4) Puesta en Marcha por $1.495.825.749.- 65°) Que, la parte reclamante no ha señalado en su libelo de reclamo a qué corresponde esta deducción, ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes que permitan acreditarla. 66°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. A su vez, el mismo artículo 31, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 9°, inciso primero de la citada Ley establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley –transcrito en el considerando 55°)– ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. 67°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la deducción que se analiza en este apartado. 5.b.5) Reverso Provisión de Incobrables por $1.329.242.711.- 68°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 36 que el ajuste practicado por este concepto tiene por objeto rebajar de la determinación del resultado tributario ingresos financieros registrados por la compañía. Agrega que efectivamente la sociedad registró como utilidad $1.329.242.711 y como gasto $47.735.113, lo que generó una utilidad neta de $1.281.689.598. Añade que el efecto de este registro es idéntico al generado por el reverso de las indemnizaciones por años de servicios. 69°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta deducción, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Ventas, el Libro Diario y el Libro Mayor de la cuenta de Ingresos y de la cuenta Provisión de Incobrables y los documentos de respaldo que acrediten la procedencia de esta deducción. 70°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley –transcrito en el considerando 55°)– ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. 71°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la deducción que se analiza en este apartado. 5.c) Concepto C: Diferencia entre cód. 631 declarado en el Formulario 22 y lo registrado en la Declaración Jurada N°1887.- - Remuneraciones por $4.235.722.452.- 72°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 37 y siguientes que hizo entrega en la contestación a la citación de copia del Libro de Remuneraciones que suma un gasto de $13.683.224.235 y una copia del Libro de Retenciones que incluye honorarios por $328.970.910, lo que suma un gasto por remuneraciones por un total de $14.012.195.145, monto que es cercano (sic) al valor registrado en el código 631 del Formulario 22 por $13.903.857.619. Afirma que en el año 2011 se pagó remuneración a 7.804 trabajadores dependientes y se recibió boletas de honorarios de 6.829 profesionales o trabajadores independientes. Agrega que, para determinar el gasto por concepto de remuneraciones, el SII consideró como tal la columna de remuneración imponible para fines previsionales contenida en la Declaración Jurada 1887 y, en consecuencia, el monto de $9.668.135.167 considerado por el SII como un valor adecuado del gasto resulta ser un monto muy alejado del real gasto por remuneraciones pagado por su representada. Añade que, en relación a las boletas de honorarios, con la información entregada como respuesta a la citación, así como la información en poder del SII correspondiente a la Declaración Jurada 1879, y un total de más de 800 boletas de honorarios electrónicas emitidas por los prestadores de servicios, que forman parte de la base de datos con que cuenta el SII, se presenta $204.668.085, equivalente a más del 62% del total del gasto. 73°) Que, la parte reclamante ha aportado al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, dos folios del Libro Diario, dos folios del Libro Mayor y el Informe Contable y Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.18). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para desvirtuar este agregado a la renta líquida imponible, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Remuneraciones, los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, las planillas de pago de cotizaciones previsionales, las liquidaciones de sueldo, el Libro de Retenciones, los contratos de prestación de servicios, las boletas de honorarios, la Declaración Jurada 1887 sobre remuneraciones, la Declaración Jurada 1879 sobre retenciones y, lo más importante, un análisis o conciliación que explique la diferencia entre lo declarado en el código 631 sobre Remuneraciones del Formulario 22 y lo informado en la Declaración Jurada 1887. 74°) Que, el artículo 62, inciso primero del Código del Trabajo –transcrito en el considerando 55°)– establece la obligación de todo empleador con cinco o más trabajadores de llevar un libro auxiliar de remuneraciones, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. A su vez, el inciso segundo del precepto legal citado agrega que “Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa.” Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 27°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. A su vez, el mismo artículo 31, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 6°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones Doscientos treinta y siete – 237 voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicable a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” (énfasis añadido). Por último, el artículo 77, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta ordena que “Las personas naturales o jurídicas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.” (énfasis añadido). 75°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado a la renta líquida que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES 76°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 77°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3° y 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3°, 11, 13, 15, 16 y 41 de la Ley N°19.880; el artículo 62 del Código del Trabajo; los artículos 14, 20, 29 a 33, 41, 68 y 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 64,115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Ignacio Riveaux Rivas, RUT N°14.069.240-9, en representación de SUPER 10 S.A., RUT N°76.012.833-3, en contra de la Liquidación N°232, practicada con fecha 30 de julio de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. Autoriza doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SUPER 10 S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001890-9 RIT N° GR-18-00494-2014 Cuantía Neta: 103.781,23 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.