Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y uno – 251
“METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001983-2
RIT GR - 18 - 00500-2014
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de
METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, ambos
domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N°5435, Piso 4, comuna de Las Condes, ciudad
de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°6.528, emitida con fecha 11 de agosto
de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, ordenando la devolución de la suma de
$2.968.570.132, por concepto de IVA Exportador, solicitada con fecha 27 de junio de 2014 y oficiando
a la Tesorería General de la República para que gire cheque por dicho monto, debidamente reajustado,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante es un
establecimiento permanente de la sociedad extranjera de responsabilidad limitada Methanex
Louisiana LLC, cuya declaración de constitución se efectúo por escritura pública de 11 de abril de 2013.
Agrega que en la misma declaración se estableció como su objeto la adquisición, venta,
desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Añade que el
establecimiento permanente declaró su iniciación de actividades ante el SII el día 15 de abril de 2013,
con el giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra.
Expone que, con fecha 27 de junio de 2014, la reclamante solicitó devolución de IVA Exportador, por
los créditos fiscales correspondientes al período de enero a mayo de 2014, por la suma de
$2.968.570.132. Agrega que, mediante la Resolución Exenta N°5.408, de 1 de julio de 2014, el SII
dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución
de IVA exportador, teniendo como fundamento la facultad conferida por el inciso tercero del artículo
5° del D.S. N°348, sin explicar ni fundamentar ninguna de las causales que contempla el D.S. N°348.
Añade que, mediante la misma notificación, el SII requirió a la reclamante aportar antecedentes
relacionados con el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre
los meses de enero a mayo de 2014, aportándose la totalidad de los antecedentes solicitados que se
encontraban a su disposición. Agrega que, con fecha 15 de julio de 2014 los fiscalizadores del SII, Víctor
Muñoz y Sebastián González, visitaron el lugar donde se emplazaba la Planta Chile III, observando que
las Plantas Chile II y Chile III ya no se encontraban en el lugar, por cuanto ya habían sido exportadas y
que habrían algunas partes y piezas de estructuras que pertenecían a la Planta Chile III, tomando una
declaración jurada al personal de la empresa Methanex Chile S.A. que los recibió en el lugar.
Expresa que, con fecha 21 de julio de 2014, el SII emitió la Resolución Exenta N°5.999, que fijó un plazo
de vencimiento de 15 días hábiles para la FEP y declaró que la reclamante había aportado la totalidad
de los antecedentes requeridos. Agrega que el 24 de julio de 2014, mediante Notificación N°759919,
se efectuó un nuevo requerimiento de antecedentes, al cual se dio cumplimiento el 30 de julio de 2014
y, el 6 de agosto de 2014, se realizó una nueva solicitud de antecedentes, que se cumplió los días 7 y
8 de agosto de 2014. Añade que, con fecha 11 de agosto de 2014, el SII emitió la Resolución Exenta
N°6.528, que denegó la solicitud de devolución IVA Exportador, porque no se habría podido acreditar
que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya
devolución se solicitó, guardaran relación con la exportación que sustenta la devolución, fijando un
plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o
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Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta.
judicial encaminadas a subsanar los reparos detectados. Agrega que, con fecha 16 de septiembre de
2014, el SII emitió Citación N°86, que señala que de la revisión de la documentación aportada por la
reclamante, surgieron antecedentes que ameritan aclarar ciertas observaciones en relación con la
solicitud de devolución de IVA Exportador y, con fecha 17 de noviembre de 2014, la reclamante dio
respuesta a la citación, acompañando toda la documentación solicitada por el Servicio para acreditar
las partidas citadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, indica que ésta señala
que no procede la devolución de IVA Exportador solicitada, porque en relación a la FEP del
contribuyente no se habría podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son
antecedentes del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación
que sustenta dicha solicitud de devolución, indicando que dentro de un plazo adicional de 25 días
hábiles el SII concretaría actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a
subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades detectados. Agrega que la resolución
omite señalar la causal que motivó la realización de una FEP y que, asimismo, fundara la denegatoria
a la solicitud de devolución. Añade que la Citación N°86 no contiene la causal de realización de la FEP
ni el fundamento del rechazo a la solicitud de devolución en relación a alguna causal, sino que sólo
solicita aportar mayor información.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, manifiesta que la reclamante
adquirió de Methanex Chile S.A. la planta de metanol denominada “Chile III” –en adelante también
Planta Chile III o Planta III– ubicada en Cabo Negro, comuna de Punta Arenas, con la finalidad de
realizar el desarme y la exportación de sus partes a los Estados Unidos, para lo cual ha requerido de la
adquisición de una serie de bienes y servicios por parte de distintos proveedores, pero el SII rechazó
la solicitud, porque no habría acreditado que la adquisición de bienes y prestación de servicios se
encontraran efectivamente vinculados con la exportación que funda la solicitud de devolución, pese a
que no se ha configurado una causal de FEP y que la reclamante aportó durante el proceso de
fiscalización la totalidad de la documentación solicitada por el SII.
Dentro de los argumentos de forma, menciona que no se cumplieron los requisitos establecidos en el
artículo 5° del D.S. N°348, que entrega al SII la facultad de realizar una Fiscalización Especial Previa de
las operaciones que han dado origen al crédito fiscal cuya recuperación solicita un exportador. Agrega
que dicha norma señala específicamente los contribuyentes respecto de los cuales se puede ejercer
esta facultad, no encontrándose la reclamante en ninguna de las situaciones que habilitan al SII para
iniciar una FEP. Añade que la Resolución Exenta N°5.408 dispuso la realización de la Fiscalización
Especial Previa en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° del D.S. N°348 de 1975, a pesar
de que dicho procedimiento de fiscalización especial tiene causales legales específicas y calificadas que
por su gravedad legitiman su procedencia, reiterando que la Resolución Exenta N°6.528, que denegó
la solicitud de devolución, no indica la causal por la que se inició una FEP.
Dentro de los argumentos de fondo, reitera que la resolución reclamada rechazó la solicitud de
devolución, porque no se habrían podido acreditar las operaciones que dieron origen o que son
antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicitó. Agrega que la Citación N°86
pretende complementar la resolución reclamada, detallando los conceptos y partidas que justificarían
el rechazo del SII. Añade que acreditará las operaciones que dieron origen y son antecedentes de
respaldo del crédito fiscal IVA, conforme las partidas objetadas en la Citación.
A fojas 67, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 72, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 11 de abril de
2013, la sociedad extranjera Methanex Louisiana LLC, declaró la constitución de un establecimiento
permanente en Chile, que efectuó inicio de actividades ante el Servicio con fecha 15 de abril de 2013.
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Doscientos cincuenta y dos – 252
Agrega que el 31 de mayo de 2012 (sic), suscribió un acuerdo de compra de activos con Methanex Chile
S.A., por la adquisición de una planta de metanol denominada “Chile III”, por US$ 18.000.000, que no
se afectó con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de bienes del activo fijo. Añade que, con fecha
27 de junio, solicitó la devolución de sus créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a mayo
de 2014, que totalizan $2.968.570.132. Agrega que, con fecha 01 de julio de 2014, encontrándose
dentro de plazo, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°5.408, disponiendo la Fiscalización Especial
Previa de las operaciones que dieron origen o son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya
recuperación se solicita y, mediante Notificación N°57/11 del 01 de julio de 2014, se requirió al
contribuyente los antecedentes referidos al Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos en
cuestión, al cual el contribuyente dio respuesta con fecha 04 de julio de 2014, haciendo presente que
el contribuyente no aportó las guías de despacho emitidas y recibidas del período notificado ni el
contrato celebrado con el cliente ELG Metals Inc. o, en su defecto, órdenes de venta, por lo que
mediante Notificación N°759917, de 09 de julio de 2014, se solicitan dichos antecedentes. Agrega que
el contribuyente dio cumplimiento a ambos requerimientos con fecha 21 de julio de 2014, pero no
aportó contrato ni órdenes de venta con el cliente ELG Metals Inc. y, con fecha 21 de julio de 2014, se
emitió la Resolución Exenta N°5999, que resolvió fijar un plazo de vencimiento de 15 días hábiles en
relación a la FEP en trámite. Añade que, el 24 de julio de 2014, mediante Notificación N°759919, se
solicitaron al contribuyente nuevos antecedentes, dando respuesta con fecha 30 de julio de 2014 y,
adicionalmente, mediante Notificación N°109/11, de 06 de agosto de 2014, se requieren más
antecedentes, que fueron aportados los días 07 y 08 de agosto de 2014.
Expone que, con fecha 11 de agosto de 2014, se emite la Resolución Exenta N°6.528, que deniega la
devolución solicitada, porque se estimó que no era posible acreditar que las operaciones que dieron
origen o son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicitaba, guardaran
relación con la exportación que sustenta la solicitud de devolución y se informa que, dentro de los 25
días hábiles siguientes, se concretarían acciones de fiscalización pertinentes. Agrega que, en
cumplimiento de eso último, se emite Citación N°86, de fecha 16 de septiembre de 2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expresa que la
Fiscalización Especial Previa se encuentra ajustada a derecho, sin que exista vicio en la tramitación del
procedimiento.
Indica que, como resultado del proceso de revisión de 48 horas, el Servicio dispuso una Fiscalización
Especial Previa (FEP), mediante Resolución Exenta N°.408 (sic), de fecha 01 de julio de 2013 (sic),
fundada en lo dispuesto en el punto VII, N°2, letra b) de la circular 70 de 2009, en referencia a la
existencia de facturas exentas de IVA que representaban un porcentaje importante de cuyo crédito
fiscal solicita devolución, así como otras irregularidades que pudieran afectar el interés fiscal. Agrega
que el Servicio puede disponer una Fiscalización Especial Previa de acuerdo a las causales establecidas
en el Decreto Supremo N°348 de 1975. Añade que, analizados los antecedentes presentados por el
contribuyente dentro del proceso de revisión de 48 horas, se concluyó que existían irregularidades en
su proceder, por lo que se inició una investigación administrativa con la finalidad de determinar su
contenido y alcance.
En cuanto al mérito, manifiesta que el contribuyente quiso trasladar una planta de metanol desde su
ubicación en Chile a los Estados Unidos de América, para lo cual debía contratar a terceros que
realizaran dicho trabajo, cuyos servicios serían afectos a IVA y luego exportar las instalaciones que la
componían. Agrega que, de haberse dado en estas condiciones, la exportación habría recaído sobre
bienes del activo fijo de la planta de metanol, por lo que no se habría realizado una operación gravada
con Impuesto al Valor Agregado, al no cumplirse los requisitos del artículo 8 letra m) del D.L. N°825 de
1975 y, por ende, no habría sido procedente la devolución hoy denegada. Añade que fue así como, en
vez de realizar esta exportación directamente, la empresa Methanex Chile S.A. vendió la planta de
metanol a la empresa Methanex Louisiana, a través de su establecimiento permanente creado para tal
efecto y con ese único y particular propósito, configurando esa venta un hecho liberado del IVA, por
tratarse de bienes del activo fijo y, luego, el establecimiento permanente supuestamente contrató
servicios de terceros para desmantelarla y enviarla a los Estados Unidos, servicios que fueron gravados
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Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta.
con IVA y pagados por dicho establecimiento, el cual supuestamente vendió o exportó la planta
desmantelada a su propia sociedad en el extranjero, con lo cual configuraba a su entender un hecho
gravado con el IVA, puesto que ahora los bienes ya no eran activo fijo, lo que le permitía solicitar la
devolución de los créditos fiscales soportados en la contratación de servicios de desmantelamiento.
Menciona que, si se entiende que existe dolo tributario cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en una declaración de impuestos es simulado, producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad
y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía o a
una devolución que no era procedente, existían antecedentes de fondo, pertinentes y legalmente
suficientes para detener la devolución solicitada e iniciar una fiscalización un tanto más profunda y lo
que motivó el inicio de la FEP fue que todo indica que el contribuyente pretendía no asumir el costo
del IVA de los servicios contratados para trasladar la planta de metanol desde Chile al extranjero.
Relata que, en la Resolución N°5.999, se fija el plazo de 15 días para revisión. Agrega que la fiscalización
continúa con la Resolución N°6.528 y se informa a Tesorería y al interesado la negación total de su
solicitud de devolución y el comienzo de un nuevo plazo de 25 días hábiles siguientes para concretar
acciones de fiscalización pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 5° del
D.S. 348. Añade que, con fecha 16/09/2014, se emite Citación N°86.
En cuanto a la supuesta falta de cumplimiento de requisitos FEP, refiere que en la especie se dan las
casales para invocar una FEP. Agrega que el D.S. 348 no exige que la resolución que inicia el
procedimiento señale la causal por la cual comienza. Añade que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley
N°19.880, el procedimiento administrativo debe tender a la desformalización y cumplir con las
formalidades indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares
y, al dictarse la Resolución Ex. N°5.408 el contribuyente ya era objeto de una revisión desformalizada.
Señala que el contribuyente es un establecimiento permanente, cuyo único fin es la exportación de la
Planta de Metanol y, cuando ésta sea desmantelada, probablemente también deje de existir, por lo
que cualquier liquidación posterior probablemente no tenga un contribuyente que responda.
Sostiene que la reclamante se confunde o pretende confundir, ya que en esencia reclama, punto por
punto, partida por partida de la Citación N°4883/6 (sic), que es posterior a la resolución reclamada,
bajo la débil excusa que dicha citación la complementa, pero sucede que la citación no es un acto
reclamable y tampoco es un complemento de la resolución ni pretende serlo.
A fojas 107, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 233, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de
apelación interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 111, revocó la resolución de fojas
107, incorporando un nuevo punto de prueba.
A fojas 249, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°14
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°6528, emitida con fecha 11 de agosto de 2014, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
a fojas 42 y 43, resolvió denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador, presentada por la parte
reclamante con fecha 27 de junio de 2014, correspondiente al período mayo 2014, por $2.968.570.132
y, además, estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de
carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades detectadas, fijando el vencimiento de dicho plazo para el día 16/09/2014.
El fundamento factico de la resolución reclamada consiste en que no se ha podido acreditar que las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya
devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta la solicitud de devolución. A
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Doscientos cincuenta y tres – 253
su vez, el fundamento jurídico de la resolución es lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 del
Decreto Supremo N°348 de 1975.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, en virtud de los siguientes
fundamentos: 1) La Resolución Exenta N°5408, de fecha 01 de julio de 2014, que dispuso la
Fiscalización Especial Previa (FEP), así como la Resolución Ex. N°6528, de fecha 11 de agosto de 2014,
que denegó la devolución solicitada, no señalan la causal que motivó la FEP y, además, la parte
reclamante no se encuentra en ninguna de las situaciones que facultan al SII para iniciar una FEP; 2)
Las operaciones que originan o son antecedentes de respaldo de los créditos fiscales IVA cuya
devolución solicitó la parte reclamante, guardan relación con la exportación de la Planta de Metanol
Chile III; y, 3) La parte reclamante efectivamente vendió y exportó la planta de metanol denominada
Chile III a Methanex Geismar II LLC.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- A través de escritura pública de fecha 11/04/2013, Methanex Louisiana LLC declaró la
constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado “Methanex Louisiana
LLC Establecimiento Permanente”, que es la parte reclamante en estos autos.
- Con fecha 15/04/2013, la parte reclamante dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de
Impuestos Internos.
- Con igual fecha, la parte reclamante celebró un contrato con Jacobs Chile S.A., para el
desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III.
- Con fecha 31 de mayo de 2013, la parte reclamante suscribió un contrato de compra de activos
con Methanex Chile S.A., relativo a la adquisición de la Planta de Metanol Chile III, por la suma
de US$18 millones.
- Con fecha 27/06/2014, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una
solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período
de enero a mayo de 2014, por un total de $2.968.570.132.
- Mediante Resolución Exenta N°5.408, de fecha 01/07/2014, el Servicio dispuso someter a la
parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa (FEP), en relación a su solicitud de
devolución de IVA Exportador.
- Por medio de Notificación N°57/11, de fecha 01/07/2014, y Notificación N°759917, de fecha
09/07/2014, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes
relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, dando la parte reclamante
cumplimiento a las referidas notificaciones los días 04/07/2014 y 21/07/2014.
- Con fecha 21/07/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°5.999,
que certificó que la parte reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°57/11, de
fecha 01/07/2014 y a la Notificación N°759917, de fecha 09/07/2014 y, además, fijó como
fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto
Supremo N°348 el día 11/08/2014.
- Adicionalmente, mediante Notificación N°759919, de fecha 24/07/2014 y Notificación
N°109/11, de fecha 06/08/2014, el Servicio requirió a la parte reclamante antecedentes
relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de enero
a mayo de 2014, dando cumplimiento la parte reclamante a las referidas notificaciones los días
30/07/2014, 07/08/2014 y 08/08/2014.
- Con fecha 11/08/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°6.528
que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante y resolvió establecer un plazo
adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de fiscalización.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 107, modificada por
resolución de la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, agregada a fojas
233, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
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Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta.
1) Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra
de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la
fiscalización especial previa.
2) Efectividad que las operaciones que originan o son antecedente de respaldo del crédito fiscal
IVA cuya devolución solicita la reclamante, guardan relación con la exportación de la Planta de
Metanol Chile III que sustenta la solicitud de devolución.
3) Efectividad de la venta llevada a cabo por Methanex Louisiana LLC Establecimiento
Permanente a Methanex Geismar II LLC de la planta de metanol llamada “Chile III” (Tren III) al
tenor de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.L. N°825, de 1974.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 64 y reiterada en lo principal de fojas 181; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 181, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°55-2018, según
consta en certificado de fojas 204; el documento electrónico acompañado e individualizado en
el numeral 33 del primer otrosí de fojas 181, puesto en conocimiento en audiencia de
percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 205, el cual se encuentra
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°55-2018, según consta en certificado de fojas
204; la acompañada e individualizada a fojas 191, agregada de fojas 193 a 201; y, la
acompañada e individualizada a fojas 236, agregada de fojas 237 a 242.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 130, agregada de fojas 132 a 180.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos cincuenta y cuatro – 254
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de Escritura Pública
de Declaración de Constitución de Establecimiento Permanente de Sociedad Extranjera Methanex
Louisiana LLC, Establecimiento Permanente, de fecha 11/04/2013, agregada de fojas 14 a 24 vuelta,
en cuya Cláusula Segunda indica que su objeto será, entre otros, la adquisición, venta,
desmantelamiento y exportación de plantas, maquinarias, equipos y chatarra; (A.2) Copia simple de
Solicitud Devolución IVA Exportador, junto con Certificado de Declaración de Solicitud de Devolución,
ambos de fecha 27/06/2014, agregados a fojas 25 y 26, donde consta la solicitud de devolución de IVA
Exportador de la reclamante, recibida por Internet, correspondiente al período 05/2014, ascendente
a la suma de $2.968.570.132; (A.3) Resolución Exenta N°5.408, de fecha 01/07/2014, junto con su Acta
de Notificación, agregadas a fojas 28 y 29, donde consta que se resolvió disponer una Fiscalización
Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución de IVA Exportador
efectuada por la reclamante, en virtud del inciso tercero del artículo 5° del DS 348 de 1975; (A.4)
Declaración Jurada tomada por funcionarios del SII a empleados de Methanex Chile S.A., con fecha
15/07/2014, agregada a fojas 33 y 34; (A.5) Resolución Exenta N°5999, de fecha 21/07/2014, junto con
su Notificación, agregadas a fojas 38 y 39, donde consta que la reclamante con fecha 21/07/2014 dio
cumplimiento total a la Notificación N°57/11 y la Notificación N°759917 y, además, fijó el vencimiento
del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348, para el día
11/08/2014, en relación con la Fiscalización Especial Previa; (A.6) Siete traducciones de “Bill of Landin”
(sic), agregadas de fojas 193 a 201; (A.7) Copia Simple de Res. Exenta N°1005, de fecha 26/03/2014,
del Director Regional de Aduana de la Región de Magallanes y Antártica Chile, agregada a fojas 237 y
237 vuelta, mediante el cual se concede beneficio regla 1 - inciso 3° sobre Procedimiento de Aforo a
Mercancías Consignada en Declaración de Exportación y, en cuya parte resolutiva, señala que se
autoriza a Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente para exportar, acogida al inciso 3°
Regla 1 de Procedimiento de Aforo, la mercancía “Una Unidad Funcional usada denominada TREN III,
destinada a la Industria Química para la producción de Metanol, la que para efectos de su exportación
se subdividirá en diversas secciones, módulos, equipos y accesorios que se detallan en ANEXO 1 de la
solicitud de Regla 1 inciso 3° sobre Procedimiento de Aforo. Valor FAS/FOB US$102.639.060, según
factura proforma detallada en anexo 3, Partida Arancelaria 8479.8910 que comprende a las máquinas
para la industria química (Sección XVI, Nota 4) Anexo 3; y, (A.8) Anexo I, agregado de fojas 238 a 242,
en el cual se indican las diversas secciones, módulos, equipos y accesorios en que se divide el tren de
producción de metanol de 3.000 TM/día de capacidad que será desmantelado, valor FAS/FOB
USD102.639.060; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°55-2018: (B.1) Dos copias autorizadas de Actas Inspección Ocular Página Web, de fecha 26/09/2018,
donde consta, entre otros antecedentes, que la actividad económica de la parte reclamante es “Venta
al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.” a partir de la fecha 15/04/2013 y,
en la sección Mi Situación Tributaria, se consigna que “Contribuyente no cumplió con requerimiento
del Servicio o presenta problemas no clasificables con otra observación” a partir de la fecha
20/09/2018; (B.2) Copia simple de declaración mensual de impuestos, Formulario 29, períodos de
enero a mayo de 2014, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Crédito IVA
por Dctos. Electrónicos (cód.511) por la suma de $2.904.125.427 y un monto sin derecho a crédito
fiscal (cód.562) por la suma de $322.337.960. Además, declaró a mayo un Remanente Crédito Fisc.
(cód.077) por $2.968.570.132; (B.3) Copia simple de Factura N°77, emitida con fecha 14/01/2014, por
Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes,
según Art. 6 Dismantling Contract de 15 abril 2013, Invoice OT72-FEB1400, por un valor neto de
$2.828.557.252, IVA por $537.425.878 y un total por $3.365.983.130, junto la Cartola N°2 del Banco
de Chile, que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (B.4)
Copia simple de Factura N°84, emitida con fecha 11/02/2014, por Jacobs Chile S.A., que consigna en
su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art. 6 Dismantling Contract de
15 abril 2013, Invoice OT72-MAR1400, por un valor neto de $2.111.444.621, IVA por $401.174.478 y
un total por $2.512.619.099, junto la Cartola N°3 (incompleta) del Banco de Chile, que da cuenta del
pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (B.5) Copia simple de Factura
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Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta.
N°90, emitida con fecha 31/03/2014, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle
Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art. 6 Dismantling Contract de 15 abril
2013, Invoice OT72-APR1400, por un valor neto de $8.843.171.103, IVA por $1.680.202.510 y un total
por $10.523.373.613, junto la Cartola N°4 (incompleta) del Banco de Chile, que da cuenta del pago
total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (B.6) Copia simple de Factura N°5102,
emitida con fecha 05/05/2014, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento
Planta Methanol, R de Magallanes, según Art. 6 Dismantling Contract de 15 abril 2013, Invoice OT72-
MAY1400, por un valor neto de $1.361.868.919, IVA por $258.755.095 y un total por $1.620.624.014,
junto la Cartola N°5 (incompleta) del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y
voucher de respaldo de su contabilización; (B.7) Impresión de artículo “Desmantelamiento al fin del
Mundo”, marzo 2014, que consigna, entre otros antecedentes, que “Originalmente, el complejo Cabo
Negro contaba con cuatro plantas productoras, dos de las cuales (trenes 1 y 2) se encuentran
actualmente en proceso de traslado a Geismar en el estado de Louisiana”; (B.8) Impresión de artículo
“Cuatro fabricantes locales reciben Premios Lantern de desarrollo económico de Luisiana”, de fecha
08/06/2016, que consigna, entre otros antecedentes, lo siguiente: “Methanex USA LLC, Geismar:
Durante los últimos años, Methanex reubicó dos plantas de metanol de su sitio de producción en Punta
Arenas, Chile, a Geismar. Methanex comenzó la producción de metanol de su planta Geismar 1 en
enero de 2015, seguido por la producción de su planta Geismar 2 en diciembre del mismo año”; (B.9)
Impresión de artículo “Methanex trasladará una segunda planta de Cabo Negro a EE.UU.”, de fecha
29/04/2013, que consigna, entre otros antecedentes, que “Methanex confirmó su decisión de
desmantelar un segundo tren productor de metanol de su complejo de Cabo Negro, Región de
Magallanes para trasladarlo a Louisiana, Estados Unidos”; (B.10) Archivador con copias simples o
autorizadas de varios contratos de prestación de servicios entre la parte reclamante y proveedores;
(B.11) Copia autorizada de “Option Agreement”, en inglés, de fecha 01/01/2013, junto con su
traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes, que Methanex Chile S.A. (Mx Chile) otorgó a la
parte reclamante una opción de compra de la Planta de Metanol Chile III (el Activo); el precio de la
opción fue US$200.000; el contrato tiene la condición suspensiva de que la Compraventa del Activo no
se materialice, a menos que la parte reclamante dé aviso previo a Mx Chile que desea ejercer la opción;
y, el precio final de la compra del activo será determinado por un tasador externo independiente;
(B.12) Copia autorizada de “Asset Purchase Agreement”, en inglés, de fecha 31/05/2013 junto con su
traducción, que da cuenta de la compra de activos relacionados con la Planta de Metanol Chile III, por
el precio de USD$18.000.000, suscrito entre Methanex Chile S.A. y Methanex Louisiana LLC; (B.13)
Copia autorizada de “Dismantling Contract”, en inglés, de fecha 15/04/2013, junto con su traducción,
que da cuenta de los términos y condiciones en que la parte reclamante y Jacobs Chile S.A. acordaron
desmantelar, preparar para embarcar y almacenar la Planta de Metanol Chile III; (B.14) Copia
autorizada de “Asset Sales Agreement”, en inglés, de fecha 06/04/2014, junto con su traducción, que
da cuenta, entre otros antecedentes, que la parte reclamante posee la Planta de Metanol Chile III, la
cual desea vender, exportar y transferir a Methanex Geismar II LLC, quien la desea comprar, importar
y adquirir; “Costo” significa la cantidad de $18.000.000,00 de dólares de EE.UU., que corresponde al
precio de adquisición de los Activos; “Gastos” significa los gastos efectivamente incurridos o a ser
incurridos por retirar y terminar las conexiones eléctricas a los Activos, la supervisión y el transporte
de Activos hacia el puerto de Carga de Punta Arenas, Chile; y, el precio a pagar por el comprador será
el Costo, más los Gastos, más el Margen; y, además, en su Anexo A, denominado “Activos”, detalla el
nombre y tipo de equipo además de su precio en USD los que totalizan USD $102.639.060; (B.15) Libro
Diario de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, correspondiente al año comercial 2014; (B.16)
Libro Mayor de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, correspondiente al año comercial 2014;
(B.17) Libro de Ventas de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, desde enero a agosto de
2014, que consigna ventas exentas de enero a mayo por la suma de $21.172.862.378; (B.18) Libro de
Compras de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, desde enero a agosto de 2014, que
consigna, entre otros datos, un IVA desde enero a mayo por la suma de $2.925.313.174; (B.19) Un
archivador con Facturas, Documentos Únicos de Salida y “Container Packing List”, relativos a las
operaciones registradas en el Libro de Ventas analizado en el literal (B.17) precedente; y, (B.20) Dos
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archivadores con Facturas, Documentos Únicos de Salida y “Container Packing List”, relativos a las
operaciones registradas en el Libro de Compras analizado en el literal (B.18) precedente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 135 y 137, donde consta en sus anotaciones vigentes que con fechas 03-
12-2013, 03-01-2014, 23-01-2014 y 30-06-2014, se efectuó la anotación causal 41, cuya glosa es “Sii
Inicio Investigación Administrativa” y cuya descripción es “FEP” y “FEP Mayo 2014, Verificación
Créditos Fiscales de Jacobs”; (2) Resolución Exenta N°5408, de fecha 01/07/2014, junto con su
Notificación, agregadas a fojas 138 y 139, ya analizadas en el motivo 9°) literal (A.3); (3) Oficio Circular
N°2152, de fecha 18/07/1995, sobre “Bloqueo y Desbloqueo de Timbraje”, agregada de fojas 140 a
156 vuelta, donde se consigna que la causal 41 relativa a “S.I.I. Inicio una Investigación Administrativa
por Delito Tributario” tiene por significado “Fiscalización especial de la Oficina de Comercio Exterior,
Departamentos Regionales de Fiscalización que ven devolución de IVA exportadores o por
Investigación del DIDET”; (4) INF. N°26/G1, de fecha 30/10/2018, emitido por el fiscalizador don Víctor
Muños Díaz, respecto de la auditoría realizada a la reclamante respecto de su solicitud de devolución
IVA Exportador, Formulario 3600, Folio N°10104622, agregada a fojas 157 a 158 vuelta, que señala,
entre otros antecedentes, que se dispuso la FEP por las operaciones que dieron origen a los créditos
fiscales que se pretenden recuperar, en razón de lo dispuesto en la Circular 70 del año 2009, punto VII,
la cual consigna las causales que disponen efectuar fiscalización previa –entre ellas el inicio de una
investigación administrativa por delito tributario– y las situaciones que ameritan el inicio de una
investigación administrativa, siendo una de éstas “Otras Irregularidades que afecten el interés fiscal”
y, con fecha 30-06-2014, se realizó Anotación Causal N°41 correspondiente al inicio de investigación
administrativa. Concluye que no se pudo determinar que el costo de la exportación esté asociado sólo
a la Planta Chile III y que guarde relación con la solicitud de devolución, según el inventario detallado
de los Anexos A y B del contrato de compra a la empresa Methanex Chile S.A. de fecha 31/05/2013 y
el contrato de venta a Methanex Geismar II LLC de fecha 06/04/2014; (5) Declaración Jurada, de fecha
15 de julio de 2014, agregada de fojas 171 a 172, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.4); (6) Acta de
declaración de los testigos don Fernando Elías Donoso Aguayo y don Thomas George Claude Boyd
Hardy, prestadas ante este Tribunal, con fecha 09/10/2018, en causa RUC 14-9-0000843-1, RIT GR-18-
00265-2014, agregada de fojas 173 a 175; (7) Documento denominado “Planta de Metanol.
Desmantelamiento al Fin del Mundo”, marzo de 2014, agregado de fojas 176 a 179 vuelta, ya analizado
en el literal (B.7) precedente; y, (8) Documento denominado “Comunicado de Prensa”, de fecha
24/04/2013, agregado a fojas 180.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA QUE LA RESOLUCIÓN QUE DISPUSO LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA
(FEP), ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN QUE DENEGÓ LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, NO SEÑALAN LA CAUSAL QUE MOTIVÓ LA
FEP Y, ADEMÁS, QUE DICHA PARTE NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE LAS SITUACIONES QUE FACULTAN AL SII PARA
INICIAR UNA FEP
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°5408 del 01/07/2014, analizada
en el motivo 9°) literal (A.3) y también en el motivo 10°) numeral (2), se debe tener por establecido
que el Servicio de Impuestos Internos dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que
determinan la solicitud de devolución del IVA Exportador de la reclamante, correspondientes al
período 05/2014, sin señalar en su parte considerativa la causal del artículo 5° inciso primero del
Decreto Supremo N°348 que habilitaba al Servicio de Impuestos Internos para iniciar dicho
procedimiento de fiscalización especial. Por otro lado, el Informe y la Cartola del SIIC analizados en el
motivo 10°) numerales (1) y (4) carecen por sí solos de la gravedad y precisión suficientes para acreditar
que con anterioridad o en forma coetánea a la dictación de la resolución que dispuso la Fiscalización
Especial Previa, el Servicio de Impuestos Internos haya iniciado una investigación administrativa y
mucho menos una “investigación administrativa por delito tributario”, atendido el principio de
escrituración del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5° de la Ley N°19.880, que
exige que los actos administrativos deben materializarse por escrito o por medios electrónicos, es
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Doscientos cincuenta y cinco vuelta – 255 vta.
decir, de una manera objetiva y comprobable para poder dar cuenta de su exacto contenido y teniendo
además presente que en ellos no se indica la causa o motivo por el cual se ha iniciado esa investigación.
Además, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, se debe tenor por acreditado que dicha resolución tampoco señala la causal del
artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que habilitaba al Servicio para iniciar la
fiscalización especial previa.
Adicionalmente, la parte reclamada no ha aportado ningún antecedente idóneo y suficiente que
acredite el inicio de una “investigación administrativa por delito tributario” respecto de la parte
reclamante, sea con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la
Fiscalización Especial Previa, ni el envío al Servicio de Tesorerías de alguna o algunas de las
comunicaciones a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N°348.
12°) Que el artículo 2° del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en su letra d) dispone que “El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías
Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios,
y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la
declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno,
cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos
fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado
anteriormente.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 5°, inciso primero del citado decreto supremo establece que “El Servicio de
Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron
origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita
y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° de este
Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado
una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director
de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por
infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido
citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por
éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.“(énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 5°, en su inciso 7° prescribe que “La fiscalización especial previa a que
se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las
acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus
atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos
de prescripción.” (énfasis añadido).
Finalmente, el artículo 8°, inciso primero del referido decreto supremo agrega que “En el caso de
obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan,
deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada (...), más un interés por cada mes
o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquel contemplado en el artículo 53 del Código
Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.” (énfasis
añadido).
13°) Que la Circular N°70, de 31 de diciembre de 2009, que imparte instrucciones sobre procedimientos
administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA exportadores, en su
apartado VII Sobre la Fiscalización Especial Previa - FEP, numeral 1, reitera las mismas causales para
disponer una FEP que establece el Decreto Supremo N°348, de 1975.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11 inciso segundo, 16 inciso primero y 41 inciso cuarto
de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, es
decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho o
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atribuciones normativas que habilitan jurídicamente al titular del órgano de la Administración para
dictar el acto administrativo de que se trata.
15°) Que la carencia de expresión formal y explícita en la Resolución Exenta N°5408 del supuesto
fáctico específico que habría habilitado jurídicamente al Servicio de Impuestos Internos para dar inicio
a una Fiscalización Especial Previa respecto de la parte reclamante, unida a la falta de acreditación en
estos autos de que efectivamente se había iniciado una “investigación administrativa por delito
tributario” respecto de dicha parte, sea con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de esa
resolución, privan a tal resolución de un requisito de validez del acto administrativo, al carecer de la
indispensable sustentación fáctica, normativa y racional y contravienen la Constitución Política, la Ley
N°19.880 y el Decreto Supremo N°348.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones citadas, cabe
concluir que la parte reclamada no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la existencia de una
causal que la habilitara legalmente para iniciar la fiscalización especial previa contemplada en el
artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 respecto de la solicitud de devolución de la parte
reclamante y, en consecuencia, para dejar sin aplicación el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los
artículos 2° y 6° del citado Reglamento, motivo por el cual resulta forzoso dejar sin efecto la Resolución
N°6528 del 11 de agosto de 2014 y, en mérito de ello, disponer la devolución solicitada por concepto
de IVA Exportador, correspondientes al período de mayo de 2014, sin perjuicio de lo que se expondrá
en los considerandos 19°) y 22°) y las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones
legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de
prescripción, en virtud de lo previsto en los artículos 5° inciso séptimo y 8° inciso primero del Decreto
Supremo N°348.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA QUE LAS OPERACIONES QUE ORIGINAN O SON ANTECEDENTES DE
RESPALDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES IVA CUYA DEVOLUCIÓN SOLICITÓ, EFECTIVAMENTE GUARDAN RELACIÓN CON LA
EXPORTACIÓN DE LA PLANTA DE METANOL CHILE III
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas de proveedores, los contratos de
prestación de servicios, el Libro de Compras, el Libro Diario, el Libro Mayor y los Formularios 29,
analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (B.10), (B.15), (B.16), (B.18) y (B.20), se debe tener por
acreditado que, para los períodos tributarios de enero a mayo de 2014, la parte reclamante pagó
servicios a diferentes proveedores y acumuló un remanente de crédito fiscal histórico por dichos
servicios ascendente a $2.925.313.174. Además, es un hecho no controvertido que, con fecha
27/06/2014, la parte reclamante solicitó la devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales
acumulados hasta mayo de 2014, por la suma reajustada de $2.968.570.132.
Asimismo, según se desprende del mérito de las traducciones de los contratos denominados “Option
Agreement” y “Asset Purchase Agreement”, analizadas en el motivo 9°) literales (B.11) y (B.12), la parte
reclamante compró a Methanex Chile S.A. la Planta de Metanol Chile III, conformada por los activos
descritos de modo general en el “Anexo A” del segundo contrato, los cuales se encuentran descritos
con mayor detalle en la traducción del contrato denominado “Asset Sales Agreement” y en la
Resolución Exenta N°1005 y su Anexo N°1, analizados en el motivo 9°) literales (A.7), (A.8) y (B.14)
relativos a la venta efectuada por la parte reclamante a Methanex Geismar II LLC de las partes de la
Planta de Metanol Chile III, por un valor total que asciende a la suma de USD $102.639.060.
Del mismo modo, según se desprende del mérito de la traducción del contrato denominado
“Dismantling Contract”, se debe tener por acreditado que la parte reclamante y Jacobs Chile S.A.
acordaron que la segunda, por sí misma o a través de sus filiales o proveedores, se haría cargo de
desmantelar, preparar para embarcar y almacenar la Planta de Metanol Chile III, debiendo emitir
facturas acompañadas de respaldos, tales como planillas, memorandos, facturas, boletas, recibos y
comprobantes de ticket de transporte. Sin embargo, el Libro de Compras de los meses de enero a mayo
de 2014, los Formularios 29 de dichos períodos y las facturas, analizados en el motivo 9°) literales (B.2)
al (B.6), (B.18) y (B.20), no permiten establecer que el IVA recargado en las facturas emitidas por Jacobs
Chile S.A., en los meses de enero a mayo de 2014, por la suma total de $2.877.557.961, efectivamente
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corresponda a servicios relacionados con el desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III, pues
dichas facturas no especifican el tren o planta al que se refieren.
Igualmente, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas de proveedores, los contratos
de prestación de servicios, el Libro de Compras, el Libro Diario, el Libro Mayor y los Formulario 29,
analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (B.10), (B.15), (B.16), (B.18) y (B.20), se debe tener por
acreditado que, en los meses de enero a mayo de 2014, la parte reclamante soportó IVA por la suma
total de $47.755.213, que efectivamente corresponden a servicios relacionados con el
desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III.
18°) Que el artículo 23 número 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente (...). Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo y aquellas relacionadas con
gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente (...).” (énfasis
añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante solamente ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el IVA
recargado ascendente a $47.755.213, proveniente de las facturas emitidas por otros proveedores
distintos de Jacobs, guardan relación con la exportación de la planta de metanol Chile III, sin perjuicio
de lo expuesto en el considerando 16°).
IV.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LA VENTA LLEVADA A CABO POR LA RECLAMANTE AL TENOR DE LA LEY DE
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
20°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del contrato denominado Asset Sales Agreement, analizado en el motivo 9°) literal (B.14), con
fecha 6 de abril de 2014, la parte reclamante celebró con Methanex Geismar II LLC, un contrato de
venta de activos, relativo a la planta de metanol denominada Chile III, por la suma de USD
$102.639.060.
Sin embargo, el solo mérito de contrato mencionado en el párrafo anterior, la Res. Exenta N°1005 del
Director Regional de Aduanas y su Anexo N°1 y los “Container Packing List G2”, analizados en el motivo
9°) literales (A.7), (A.8), (B.14) y (B.20), no resulta suficiente para tener por acreditada la efectividad
de la venta de la planta de metanol denominada Chile III, que habría realizado la parte reclamante a la
sociedad Methanex Geismar II LLC, pues dicha parte no ha aportado al proceso las facturas de
exportación, ni las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) y los conocimientos de embarque que
acrediten el envío de la planta al extranjero, ni tampoco los registros contables y documentos de
respaldo que acrediten el pago del precio pactado, debiendo tenerse presente para arribar a esta
conclusión que el referido contrato no aparece firmado por todas las personas que figuran
suscribiéndolo, sus anexos contienen espacios destinados a consignar información pendiente de
completar y que éste señala que el precio de compra será pagado a través de pagos anticipados,
mediante transferencias bancarias.
21°) Que el artículo 8° inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios grava con IVA
las “ventas” y los “servicios”.
El artículo 2° número 1°) de la Ley citada define la palabra “venta” como “toda convención
independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles (...), como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente ley equipare a venta.”.
En nuestro derecho, una “convención” es el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado
a crear, modificar, extinguir o transferir derechos y u obligaciones. Para que exista el hecho gravado
“venta”, la convención debe servir para transferir el dominio (como la permuta, el mutuo de cosas
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fungibles, la dación en pago, etc.) o ser un acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley del
ramo equipare a venta. Además, la convención debe ser onerosa, es decir, tener por objeto la utilidad
de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
También se requiere para que se genere el hecho gravado “venta” que su autor sea un “vendedor”, el
cual es definido por el artículo 2° número 3°) de la misma Ley como “cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades o sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. (...).
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.”
(énfasis añadido).
Por otro lado, el artículo 12, letra D de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que están
exentos de IVA “las especies exportadas en su venta al exterior.” (énfasis añadido). Al efecto, es útil
consignar que el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L. del Ministerio de
Hacienda N°213 de 1953, define la palabra “exportación” como “la salida legal de mercancías
nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.”
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la efectividad de la
venta, al tenor de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando 16°).
V.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°,
7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 8°, 12, 23 y siguientes y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; los artículos 2°, 5°, 6° y 8° del D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y
Reconstrucción; el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Víctor Fenner Rivera,
abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, en contra de la Resolución Exenta N°6.528, emitida con fecha 11
de agosto de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección
Regional autorice al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamante por la suma
total de $2.968.570.132, más reajustes, según lo expuesto en el considerando 16°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001983-2
RIT GR - 18 - 00500-2014
CUANTÍA NETA: 70.311,94 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.