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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00510-2014 · 26 de julio de 2021

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00510-2014
RUC
14-9-0002120-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos veinte -320- “EL CONDOR COMBUSTIBLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0002120-9 RIT GR - 18 - 00510-2014 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Cristián Neely Barbieri, Cédula de Identidad N°7.039.098-1, y don Juan Manuel Santa Cruz Munizaga, Cédula de Identidad N°7.019.058-3, ambos en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Tributario N°77.490.500-6, todos domiciliados en calles Las Urbinas N°53, Oficina 162, comuna de Providencia, y para estos efectos, en Huérfanos N°770, Piso 7, comuna de Santiago, interponiendo reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N°215000002115, emitida con fecha 20 de marzo de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), notificada por carta certificada con fecha 01 de abril de 2009, solicitando que se anule y se ordene la devolución de los pagos de impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas solicitada por la reclamante, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, señala que en la operación renta del año tributario (en adelante, AT) 2006, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 0093536246, en el cual declaró una pérdida tributaria por la suma de $(535.122.109) y solicitó una devolución de impuestos por la suma de $80.268.316.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales de Impuestos a la Renta de Primera Categoría [sic]. Añade que, con fecha 01/04/2009, sin que se hubiese dictado y notificado otra actuación administrativa, se notificó la Resolución reclamada fundada en que la reclamante no habría concurrido al SII ni habría aportado documentación que permitiera acreditar la procedencia de la devolución solicitada y el monto declarado a título de mayor valor por concepto de venta de acciones de sociedades anónimas. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, se refiere, en primer lugar, a la situación particular de El Cóndor, señalando que el SII ha objetado las declaraciones de impuesto de la reclamante correspondiente a los AT 2002, 2003 y 2005, derivando en la presentación de reclamos tributarios, de los cuales obtuvo sentencia favorable respecto del reclamo del AT 2002, encontrándose pendiente el pronunciamiento respecto de los reclamos de los AT 2003 y 2005, por lo que los procesos de fiscalización posteriores han quedado inconclusos. Posteriormente y en segundo término, expone sobre la nulidad de la Resolución reclamada, primeramente por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos, señalando que en la parte final de su Considerando 1° el SII ha determinado que no se acreditó con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas y, en su Considerando 2°, disponer que el contribuyente no ha concurrido al SII y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, sin embargo, jamás se entregó la posibilidad de acreditar la veracidad de sus declaraciones, considerando, además, que la Ley no permite que se rechace una devolución de impuestos por la inconcurrencia de un contribuyente a las oficinas del SII, y teniendo presente que los fiscalizadores no permitieron que se entregara documentación que acreditara el derecho a solicitar la devolución. Añade que, la Resolución rechaza, sin dar detalle, la devolución de impuestos, por lo que es contraria a lo establecido en los artículos 11 y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, y también a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Cómo un segundo fundamento a la alegación planteada en éste acápite, se refiere a la falta de competencia, atendido que pareciera que la Resolución reclamada estuviera firmada por el Director Regional, y su firma autorizada por la firma electrónica del Ministro de Fe de la Dirección Regional Santiago Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veinte vuelta -320 vta.- Poniente [sic], sin embargo, al analizarla no se concluye que el Director Regional la haya firmado porque su firma electrónica no se encuentra estampada, mencionando solamente “Anótese, comuníquese y notifíquese: (FDO) Director Regional”, firmándose el documento por el ministro de fe en forma distinta, mediante el estampo de su firma, en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley, por lo que cabe concluir que el documento no fue firmado por el Director Regional en forma legal. Añade que, si un funcionario realiza funciones ajenas a su competencia, no estando debidamente facultado para ello, su actuación no habría sido llevada a cabo dentro de su competencia, sería contrario al artículo 6 letra B) N°7 del Código Tributario, al artículo 43 de la Ley N°18.575, debiendo declararse nula según lo establecido en el artículo 7° de la Constitución. Agrega que, en este caso, la Resolución no fue firmada en la forma que exige la ley por el Director Regional, entendiéndose que sólo fue firmada por el Secretario de la Dirección Regional, no actuando por Orden del Director y no existiendo una resolución delegatoria, por lo que debe decretarse la nulidad de la Resolución por haber sido dictada por funcionario incompetente. Seguidamente, cómo un tercer apoyo a ésta alegación, se refiere al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones durante el ejercicio contable 2005, indicando que el giro de la reclamante es inversiones y rentas provenientes de capitales mobiliarios, y en el desarrollo de esa actividad efectuó durante el ejercicio comercial 2005 una serie de compras y ventas de acciones con presencia bursátil por medio de la corredora de Bolsa Larraín Vial S.A. Añade que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la venta de dichos instrumentos se regula en el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), de cuyo análisis resulta evidente que el mayor valor generado en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil no está afecto a ningún tipo de impuesto de la LIR, no siendo necesaria su declaración. Agrega que, por un descuido la reclamante no dedujo de su Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) el mayor valor, pasando a formar parte de la base imponible del Impuesto de primera Categoría, y disminuyendo la pérdida tributaria que se determinó para el período, y no obstante el perjuicio que ello ocasiona, no entiende como dichas operaciones podrían fundamentar la improcedencia de la solicitud de devolución. Añade que, el cálculo del mayor valor se efectuó conforme a lo dispuesto por la LIR, calculando la diferencia verificada entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado por la variación del IPC entre el último mes anterior a la adquisición y el último mes anterior al de su enajenación, lo cual muestra en un cuadro que inserta en su escrito, y que las operaciones están respaldadas con sus facturas. Explica que el valor total de la ganancia neta (mayor valor) obtenida en la enajenación de acciones, se llevó al balance general mediante la cuenta N°5.1.02.003, denominada “Utilidad Vta. De Acciones”, generando una mayor utilidad financiera para el ejercicio. Posteriormente, como un cuarto fundamento a la alegación planteada en éste acápite, se refiere a la procedencia de la alegación por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), exponiendo que la Resolución reclamada se limita a establecer la improcedencia de la devolución solicitada omitiendo los fundamentos para comprender el motivo del rechazo. Añade que en la declaración de Impuesto a la renta AT 2006, se da cuenta de un resultado tributario de pérdida de $(535.122.109), determinando el derecho a devolución del PPUA, por $80.268.316. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en la LIR e instrucciones sobre la materia del SII, la reclamante calculó los PPUA del AT 2006 imputando su resultado tributario a las utilidades más antiguas, desde el ejercicio 2000. Añade que la declaración de la reclamante del AT 2005 obtuvo resultado de pérdida, absorbiendo las utilidades de mayor antigüedad registradas en FUT de dicho año, las que correspondían al ejercicio comercial 1999 y parte de las utilidades del año 2000, según explica en cuadro que inserta, por lo que las utilidades más antiguas registradas en FUT son las provenientes del año comercial 2000 y ascienden a $7.292.908.804.-, las que poseen crédito por Impuesto de Primera Categoría de un 15%, por lo que la pérdida declarada absorbió la parte restante de las utilidades del año 2000, disminuyendo ésta a $6.757.786.695.- y generando un crédito de $80.268.316, al aplicar la tasa de 15% sobre dichas utilidades absorbidas. A fojas 80, consta que el apoderado de la reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 91, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintiuno -321- A fojas 98, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, expone que con fecha 03/05/2006, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°93536246, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $(535.122.109) y solicitando una devolución de un saldo a favor de $80.268.316.-, por concepto de PPUA. Agrega que dicha declaración fue objetada con fecha 22/05/2006 con las observaciones A20, A21 y G92, poniéndose en conocimiento de la reclamante que la declaración de impuestos fue objetada mediante Notificación N°1025320, de fecha 20/06/2006, invitándolo a presentarse para regularizar su situación tributaria en las dependencias del SII el día 10/07/2006. Añade que, si bien es cierto que la reclamante concurrió el día citado, no subsanó las objeciones formuladas por lo que con fecha 20/03/2009 fue emitida la Resolución reclamada, denegándose la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, expone, en primer lugar, que la Resolución no tiene vicios que hagan procedente su nulidad, señalando que la jurisprudencia de la Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza por que el juez tributario carece de competencia para pronunciarse y sólo puede esgrimirse en un juicio diverso y ante juez competente. Añade que la Resolución reclamada cumple con los requisitos de validez de un acto administrativo, revestido, además, del principio de legalidad de los actos, y en ese sentido, el SII ha actuado dentro del ámbito de sus funciones propias, establecidas por la Ley. Agrega que en el evento que se considere que existe un vicio en el acto reclamado, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880, por lo que cualquier solicitud de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio y que sea acreditado. Agrega que, de la revisión del texto de la Resolución reclamada, se constata que previo a disponer la improcedencia de la devolución solicitada, se explica con precisión cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, con indicación exacta de los códigos y conceptos cuestionados en su formulario 22, antecedentes suficientes para su acertada inteligencia y que no provoca la indefensión del contribuyente o le impide tomar cabal conocimiento de lo obrado por el SII. Añade que, respecto del supuesto vicio de nulidad por falta de competencia que la Resolución impugnada, corresponde a la copia autorizada del documento original emitido por la autoridad competente, Director Regional, y que fue certificado por el funcionario Secretario del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código tributario y artículo 17 del DFL N°7 de 1980, Ley Orgánica del SII, tiene la calidad de Ministro de Fe y ha sido nominativa y expresamente autorizado por el Director Regional mediante resolución Exenta N°10.297, de 11/09/2007, en la que se le confiere la calidad de Ministro de Fe. Añade que, la Contraloría General de la República ha considerado que la falta de firma en un acto administrativo del funcionario que actúa como ministro de fe, no impide que se perfeccione y produzca sus efectos. En segundo lugar, expone que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría, indicando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del SII. En tercer lugar, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, por cuanto no detenta un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo cuenta con una mera expectativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintiuno vuelta -321 vta.- En cuarto término, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aun en el hipotético caso de que un tribunal anule, modifique o deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. A fojas 251, don Carlos Martínez Concha, abogado, en representación de la reclamante, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, interpone excepción de prescripción, solicitando dar lugar a ella dejando sin efecto la Resolución Exenta N°215000002115, de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente, en virtud de los siguientes argumentos: Expone que el procedimiento judicial iniciado en el año 2009, con el reclamo interpuesto por su representada, ha tenido una duración que excede todo límite de razonabilidad, por cuanto, aún después de 10 años de tramitación no se ha dictado sentencia definitiva. Añade que, de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, entre la fecha de presentación del reclamo y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho a opción para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal Tributario y Aduanero competente, transcurrieron más de 5 años sin que se resolviera el asunto controvertido, y desde el período fiscalizado, año comercial 2005, han transcurrido 14 años. Agrega que la tramitación judicial vulnera el principio del debido proceso ya que no es racional ni justo que el contribuyente se mantenga en incertidumbre sobre su situación tributaria por más de 10 años e implica una infracción a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, los principios elementales del Derecho Público contenido en las Leyes 18.575 y 19.880, y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Refiere al derecho al debido proceso y a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, transcribiendo lo dispuesto el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y citando jurisprudencia sobre la materia. En cuanto a la regulación de la excepción de prescripción señala que el artículo 200 y 201 del Código Tributario, regula los plazos de prescripción tributaria, siendo aplicable específicamente el inciso 2° del artículo 200, que otorga, como plazo máximo, un período de 6 años para la revisión de impuestos y, añade, que la injustificada dilación en la tramitación del proceso de autos genera una vulneración al principio de seguridad jurídica formulado por el Poder Constituyente como Base del Estado de Derecho y del Derecho Público en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, como así mismo, merma las posibilidades de una real defensa dada la dificultad probatoria que se genera al intentar respaldar hechos de tan antigua data. Agrega que la tramitación del proceso se ha tornado inútil pues las acciones ejercidas por el SII se encuentran irremediablemente extinguidas por el transcurso del lapso razonable para resolver la controversia. A fojas 258, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 264, don Tomás Aguirre Marfull, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido a la excepción de prescripción, solicita que se rechace, en virtud de los siguientes fundamentos: Expone que la alegación central del contribuyente consiste en postular que el plazo razonable para la tramitación de un procedimiento de reclamación en materia tributaria alcanza los seis años, sin embargo, la determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable” no es una cuestión que pueda ser fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Explica que el contribuyente para sustentar sus alegaciones cita dos sentencias de la Excma. Corte Suprema, sin embargo, como lo indica el tribunal superior, los plazos que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario corresponden a lapsos máximos para fiscalizar y cobrar tributos adeudados y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones y, además, dichos plazos constituyen el tiempo prudente y suficiente para el SII recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada. Expresa que el 24/09/2014, el actor ejerció el derecho a opción establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, sin dimensionar la relevancia de dicho acto, y argumenta la supuesta infracción al derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintidós -322- a ser juzgado dentro de un “plazo razonable”, cometida tanto por el Tribunal Tributario del SII como por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, sin embargo, no desarrolla los efectos que provocó ejercer el derecho a opción y someter la causa al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ya que, como indica la norma, uno de los efectos es el reinicio de la tramitación de la causa tributaria, retrotrayéndola al momento de la presentación del reclamo. Añade que, a su entender, la contraria se equivoca al considerar como un sólo procedimiento continuo el reclamo interpuesto hace 10 años atrás, ya que en el momento en que voluntariamente decide ejercer su derecho a opción, también aceptó el reinicio del procedimiento y la pérdida de todo lo obrado ante el Tribunal Tributario del SII, entregando su conocimiento a un órgano independiente y autónomo del SII como los Tribunales Tributarios y Aduaneros, con un régimen y procedimiento distinto a los antiguos tribunales tributarios, por lo que la conducta del contribuyente resulta determinante en la demora alegada. A fojas 291, se tiene por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción, dejándose su resolución para definitiva. A fojas 134, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 307, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 1 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución N° Ex_215000002115, emitida con fecha 20 de marzo de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 26, declaró improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $80.268.316.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta, Folio 0093536246, correspondiente al AT 2006. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2006 y de los antecedentes que obran en poder del SII existen las Observaciones A20, A21 y G92, y que el contribuyente no concurrió al SII ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y al incidente de prescripción promovido por la reclamante, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, dar lugar a la devolución solicitada porque: a) la Resolución reclamada carece de fundamentación y fue dictada por un funcionario que carece de competencia; b) se ha acreditado la procedencia de la devolución solicitada debido a que el mayor valor obtenido en la venta de acciones se rige por el artículo 18 ter de la LIR y la determinación de la devolución solicitada se ha efectuado conforme a la ley e instrucciones del SII; y, 2) Si procede acoger la excepción anómala de prescripción alegada por la parte reclamante a fojas 251. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2006, declarando una pérdida tributaria de ($535.122.109) y solicitando una devolución de $80.268.316.-, por concepto de PPUA. - Con fecha 20/03/2009, el SII emitió la RES. N° EX_215000002115, que declaró improcedente la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 134, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen procedente su nulidad. 2) Antecedentes que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintidós vuelta -322 vta.- - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en lo principal de fojas 191, en parte agregada de fojas 26, 28 a 37 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el número 202-2014, según consta el certificado de fojas 93; la remitida desde sede administrativa mediante Ord. N°122/2015, de 08/04/2015, de fojas 114, individualizada de fojas 72 a 78 y reiterada en lo principal de fojas 191, que se encuentra custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el número 202-2014, según consta el certificado de fojas 118; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 191, agregada de fojas 196 a 231 vuelta; y, la solicitada en el otrosí de fojas 163, decretada a fojas 232, individualizada a fojas 245 y agregada de fojas 246 a 250. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 98, agregada a fojas 105; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 139, agregada de fojas 140 a 143; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 146, agregada a fojas 147 y 148. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N° Ex_215000002115, emitida con fecha 20/03/2009, agregada a fojas 26 y a fojas 248, ya analizada en el considerando 1°); (A.2) Res.Ex.Nro.:LTNot 0016816, de fecha 21/08/2019, agregada de fojas 196 a 197, donde consta, en su parte considerativa, que el SII comunica al solicitante José Tomás Álvarez que corresponde declarar la inexistencia del antecedente solicitado, esto es, el documento original firmado por el Director Regional respectivo respecto a la Resolución Exenta N°2150000021 de fecha 20/03/2009 emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, pues, atendida su antigüedad, se solicitó su destrucción según el procedimiento legal establecido por el SII, que autorizó la eliminación de archivos en desuso de los documentos detallados en el ORD. N°125 de fecha 06/08/2015 del Jefe del Departamento de Administración de la XV D.R.M.S. Oriente del SII, entre los que se encontraba el antecedente requerido; y, en su parte resolutiva “Declara Inexistencia con Facilitación”, solicitada por don José Tomás Álvarez, se declara la inexistencia de la información materia de la petición de acceso, esto es, el documento original firmado por el Director Regional respectivo de la Resolución Exenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintitrés -323- N°215000002115, de fecha 20/03/2009, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, señalándose que en virtud del principio de facilitación, si bien el Servicio no posee la información específica requerida cuenta con información que puede resultar de su interés consistente en copia de la resolución requerida; (A.3) Resolución Ex. N°3712, de fecha 09/09/2015, sobre autorización de destrucción de documentos que indica, agrega a fojas 198 y 246, donde consta que se autoriza la eliminación de documentos detallados en ORD N°125 de 06/08/2015, por tratarse de archivo en desuso; (A.4) Ord. N°125, de 06/08/2015, mediante el cual se solicita autorización para la destrucción de documentos que indica, agregado a fojas 199 y 199 vuelta y a fojas 246 vuelta y 247, donde consta, entre otros, 1 archivador del 2009 que contiene Resoluciones de Deniega, Renta – IVA, peticiones (Copias del Grupo); (A.5) Certificado N°7.193, de fecha 23/03/2006, sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia, y su anexo, emitido por Larraín Vial Corredora de Bolsa, agregados de fojas 200 a 201 vuelta, donde consta que se certifica que el accionista EL CONDOR COMBUSTIBLES S.A. por las acciones mantenidas en custodia en dicha institución, le corresponden, durante el año 2005, dividendos por la suma total actualizada de $6.266.891.- con crédito de Impuesto de 1° Categoría asociado para el Impuesto Global Complementario o Adicional por un total de $1.000.118.- otorgados por las sociedades anónimas abiertas A.F.P. Cuprum S.A., Banco de Crédito e Inversiones, Colbun S.A., Embotelladora Andina S.A., Marítima de Inversiones S.A., y Quiñenco S.A.; (A.6) Certificado N°1, de fecha 25/04/2006, sobre situación tributaria de dividendo, emitido por la sociedad Empresa LIPIGAS S.A., agregado a fojas 202 y 202 vuelta, donde consta que se certifica que el accionista El Cóndor Combustibles S.A., durante el año 2005, se le distribuyeron los dividendos por un monto total reajustado de $1.636.830.626.- con crédito de Impuesto de 1° Categoría asociado para el Impuesto Global Complementario o Adicional por un total de $168.873.333.-; (A.7) Sentencia, de fecha 19/07/2007, dictada por el Tribunal Tributario del SII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 11.050-05, agregado de fojas 203 a 205, donde consta en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la reclamante, en relación al AT 2002, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N°1109, de fecha 29/10/2004; (A.8) Sentencia, de fecha 28/02/2006, dictada por el Tribunal Tributario del SII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 10074-05, agregada a fojas 206 y 206 vuelta, donde consta en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la reclamante, en relación al AT 2003, y se deja sin efecto la Resolución N° EX._15000CR00085, de 04/11/2004; (A.9) Sentencia, de fecha 06/11/2009, dictada por el Tribunal Tributario del SII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 12.264-06, agrega a fojas 207 a 209, donde consta en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la reclamante, en relación al AT 2003, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N°534, de 03/05/2006; (A.10) 10 copias de Boletas de Honorarios emitidas por doña Ana María Kaltwasser Fernández a la Reclamante, durante los meses de marzo a diciembre de 2005, por concepto de “Asesorías Varias”, cada una por una suma bruta igual a $1.694.700.-, lo cual en total asciende a la cantidad histórica de $16.694.700.- , agregadas de fojas 210 a 219; (A.11) Impresión de “Consulta de Estado Declaración de Renta” acompañada de Declaraciones de Impuesto a la Renta, correspondientes a los Años Tributarios (AT) 2007, 2009, 2010, 2013, 2015 y 2016, agregados de fojas 220 a 231 vuelta, donde consta que la parte reclamante efectuó declaraciones rectificatorias por los AT 2009, 2010, 2013 y 2015, en los cuales se le efectuó devoluciones de impuestos, y por los AT 2007 y 2016, no efectuó rectificatorias, sin embargo, de acuerdo al historial de eventos de operación renta, también recibió devoluciones de impuestos; (A.12) Res.Ex.Nro.:LTNot 0016817, de fecha 19/08/2019, “Declara Inexistencia con Facilitación”, solicitada por doña Daniela Valdés, agregada a fojas 249 a 250, cuyo tenor es idéntico a la Res.Ex.Nro.:LTNot 0016816, de fecha 21/08/2019, ya analizada en el literal (A.2); B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°202-2014: (B.1) Un legajo de documentos que contiene lo siguiente: (B.1.1) Cartolas Movimiento Mensual, Movimiento Contado Histórico emitidas por LarrainVial, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2005, de la Cuenta 1 y 0, respectivamente, de la parte reclamante, donde consta el movimiento en pesos de operaciones tales como percepción de dividendos, ventas, compras, aporte y retiro de fondos mutuos, notas de crédito, de una diversidad de instrumentos financieros y de inversión que allí se registran, saldo al 31/12/2005 es de $0; (B.1.2) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2006, Folio Nro. 93536246, del Contribuyente “El Cóndor Combustibles S.A.”, RUT N°77.490.500-6, donde consta la declaración de: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $80.268.316.-, Pérdida Tributaria (cód.643) por $535.122.109.-, Remanente de FUT con crédito (cód.774) por $12.963.653.925.-, Remanente de Crédito 1° Categoría año anterior (cód.625) por $2.352.296.591.-, Dividendos recibidos (cód.777) por $1.612.835.866.-, Crédito 1° Categoría del ejercicio (cód.626) por $198.859.036.-, Crédito 1° Categoría utilizado en el ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintitrés vuelta -323 vta.- (cód.627) por $94.432.999.-, Remanente FUNT año anterior (cód.818) por $196.596.209.-, Régimen Art. 18 Ter códigos 798, 801 y 804 sin información, y devolución solicitada (cód.87) por $80.268.316.-; (B.1.3) Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la parte reclamante, al 31/12/2005, folios 936 a 938, impreso en hojas sin firmas, que registra un saldo de FUT reajustado al 31/12/2004 de $14.604.707.605.-, una RLI negativa de $- 535.122.109.- imputada a utilidades con crédito del año 2000 con tasa 15%, Dividendos Percibidos por un total de $3.225.671.721.-, y un Saldo FUT al 31/12/2005 de $15.682.421.362.-; (B.1.4) Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) de la parte reclamante, al 31/12/2005, folio 939, impreso en hojas sin firmas, que registra un saldo de FUNT al 31/12/2005 de $196.596.209.-; (B.1.5) Balance General de 8 columnas de la parte reclamante, del 01/01/2005 al 31/12/2005, impreso en hojas foliadas N°865 a 868, sin firmas, que registra en cuentas de ganancia las partidas Dividendos Percibidos por $1.612.835.866.-, Utilidad en Venta de Acciones por $50.173.668.-, Utilidad en Venta de Inversiones por $101.849.155.-, y PPM Utilidades Absorbidas por $80.268.316.-; en cuentas de resultado pérdida las partidas Pérdida en Venta de Acciones por $38.008.174.- y Pérdida en Venta de Inversiones por $235.579.232.-; y, un resultado de utilidad contable por $1.077.713.757.-; (B.1.6) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) año 2005 de la parte reclamante, folio 935, impreso en hoja sin firmas, que registra una utilidad según balance de $1.077.713.750.- , no se efectuaron agregados a la RLI, deducciones por concepto de Pérdida de Arrastre por $935.305.680.- y Dividendos por $1.612.835.866.-, y una RLI negativa determinada por $-535.122.109.-; (B.1.7) Libro Mayor de la parte reclamante, período 01/01/2005 al 31/12/2005, folios 901 a 917; y, (B.1.8) Libro Diario de la parte reclamante, período 01/01/2005 al 31/12/2005, folio 869 a 900; (B.2) Un legajo de documentos relativos a la reclamante, denominado Cuaderno de Prueba N°1, que contiene los siguientes antecedentes: (B.2.1) Reducción a Escritura Pública de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 23/12/2010, acompañada de protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial, consta la información de que en dicha fecha se efectuó una fusión en la cual las sociedades Inversiones y Renta Con Con Pesqueras S.A., Inversiones y Renta Con Con Gas Natural S.A., e Inversiones y Renta Con Con Comercial S.A. fueron absorbidas por la parte reclamante; (B.2.2) Reducción a Escritura Pública Acta de la Sesión Número Uno de Directorio de El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 01/09/2000; (B.2.3) Inserción de Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 30/09/2009; (B.2.4) 12 Boletas de Honorarios, emitidas por doña Manuelita Canas Alemparte a la Reclamante, en los meses de enero a diciembre de 2005, por un monto bruto total de $250.000.-, cada una por cada mes, por atención profesional “Asesorías Legales”, lo cual totaliza un monto histórico de $3.000.000.-; (B.2.5) Factura de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA N°000101, de fecha 12/05/2005, emitida por Inversiones Lonco Ray Limitada a la reclamante, cuyo detalle es “Asesorías Proyectos Inmobiliarios”, por la suma total de $27.642.032.-; (B.2.6) Factura de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA N°000051, de fecha 10/05/2005, emitida por Inversiones Llano Blanco Limitada a la reclamante, cuyo detalle es “Asesorías Financieras”, por la suma total de $14.235.646.-; (B.2.7) 5 Facturas de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA, emitidas en los meses de enero, marzo, abril, julio y octubre del año comercial 2005 por TRIGAS S.A. a la reclamante, cuyo detalle es “Asesoría Financiera”, contable y legal, por la suma total ascendente a $66.074.904.-; (B.2.8) Boleta de Honorarios N°00143, de fecha 31/03/2005, emitida por doña Cristina Olga Jorquera Hugo a la reclamante, por Atención Profesional “Honorarios”, por la suma total bruta de $1.739.700.-; (B.2.9) 4 Boletas de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA, emitidas en los meses de enero, abril, julio y octubre del año comercial 2005, por “Asesorías e Inversiones Remanso Limitada” a la reclamante, cuyo detalle es Asesorías Varias, por la suma total ascendente a $14.709.956.-; (B.2.10) 9 Boletas de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA, emitidas durante el año comercial 2005 por Inversiones y Asesorías La Villa Limitada, por conceptos de Asesoría Financiera, Asesoría Convenio y Asesoría en Proyecto, por un monto total histórico ascendente a $79.214.859.-; (B.2.11) Escritura Pública “Cumplimiento de Contrato Repsol YPF Gas Chile Limitada y El Cóndor Combustibles S.A. y Otra”, suscrita en la Notaria Pública de Santiago Eduardo Avello Concha, con fecha 10/06/2005, en cuya clausula Tercero indica que las partes comparecientes declaran que habiéndose aprobado los Balances de las Empresas Lipigas que han servido de base para determinar los resultados medios Operativos de las empresas Lipigas, no se ha alcanzado la meta de cincuenta y siete millones novecientos mil coma cero cero dólares americanos prevista para el año 2005 por lo que se ha procedido a la disminución de precio de venta de las acciones de Empresas Lipigas S.A.; (B.2.12) 34 Facturas, emitidas por Larraín Vial S.A. a la reclamante durante el año 2005, por compras y ventas de acciones de numerosos títulos, la mayoría de ellos se indica que son acciones con presencia bursátil, el valor total de venta asciende a la suma de $1.195.476.774.- y el de compras a la suma de $264.414.582.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veinticuatro -324- (B.2.13) 3 Notas de Créditos, emitidas por Larraín Vial S.A. a la reclamante durante el año 2005, con glosa anula 3 facturas emitidas durante el año 2005, por compras y ventas de acciones, por un monto total ascendente de ventas por $121.998.480.- y compras por $30.000.000.-; (B.2.14) Instrumento privado, Contrato de Honorarios, suscrito con fecha 01/06/2004, entre doña Ana María Kaltwasser Fernández y la reclamante, en virtud del cual la primera se obliga a asesorar a la reclamante en la ejecución de los actos que se describen en el contrato, pactándose un honorario bruto mensual de $1.883.000.-, siendo la duración del contrato de 52 meses a contar del mes de marzo de 2005 hasta el mes de junio de 2009, incluido; (B.2.15) Instrumento privado, Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 01/01/2004, entre la reclamante y TRIGAS S.A., en virtud del cual la segunda se obliga a prestar asesoría a la reclamante en la administración de sus negocios, en lo referente a inversiones y necesidades de asesorías contables, administrativas, financieras, económicas y legales, la cual se hará a requerimiento del cliente y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización de informes escritos por el carácter confidencial de la información, pactándose un honorario bruto anual de $67.641.400.-, percibido contra la prestación de la respectiva factura que se emitirá preferentemente en forma trimestral, siendo la duración del contrato indefinida a partir de la fecha de la fecha del instrumento; (B.2.16) Instrumento privado Anexo al Contrato de Asesoría, de fecha 01/01/2005, mediante el cual la reclamante y TRIGAS S.A., modifican el contrato suscrito con fecha 01/01/2004, en lo referente a honorario bruto anual, acordando que dicho honorario en el año 2005 será de $66.074.104.-; (B.2.17) Instrumento privado, Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 01/01/2004, entre la reclamante y Asesorías e Inversiones El Remanso Limitada, en virtud del cual la segunda se obliga a prestar asesoría a la reclamante en la administración de sus negocios, en lo referente a inversiones y necesidades de asesorías en materias financieras y económicas, la cual se hará a requerimiento del cliente y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización de informes escritos por el carácter confidencial de la información, pactándose un honorario bruto anual de $29.645.957.-, percibido contra la prestación de la respectiva factura que se emitirá preferentemente en forma trimestral, siendo la duración del contrato indefinida a partir de la fecha de la fecha del instrumento; (B.2.18) Instrumento privado Anexo al Contrato de Asesoría, de fecha 01/01/2005, mediante el cual la reclamante y Asesorías e Inversiones El Remanso Limitada, modifican el contrato suscrito con fecha 01/01/2004, en lo referente a honorario bruto anual, acordando que dicho honorario en el año 2005 será de $14.709.956.-; y, (B.2.19) Instrumento privado, Contrato de Asesoría y Confidencialidad, suscrito con fecha 15/09/2004, entre Inversiones y Asesorías La Villa Limitada y la reclamante, en virtud del cual la primera se obliga a prestar asesoría a la reclamante en todas las áreas administrativas, financieras, económicas, reuniones con socios de la empresa, participaciones en comités y asesoría permanente en el manejo de cartera de inversiones, la cual se hará a requerimiento del cliente y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización de informes escritos por el carácter confidencial de la información, pactándose un monto anual máximo equivalente a 4.300 Unidades de Fomento, a ser cobrado mensualmente de acuerdo a la dedicación mensual y tiempo ocupado en la asesoría, siendo la duración del contrato indefinida a partir de la fecha de la fecha del instrumento; (B.3) Un cuadernillo con documentos relativos a la reclamante, denominado Cuaderno de Prueba N°2, que contiene los siguientes antecedentes: (B.3.1) Balance Tributario de la parte reclamante, del 01/01/2005 al 31/12/2005, folio 1007 a 1010, impreso en hojas y sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.5) anterior; (B.3.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible año 2005 de la parte reclamante, folio 1011, impreso en hoja sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.6) anterior; (B.3.3) Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la parte reclamante, al 31/12/2005, folio 1012 y 1013, impreso en hojas sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.3) anterior; (B.3.4) Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) de la parte reclamante, al 31/12/2005, folio 1014, impreso en hojas sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.4) anterior; (B.3.5) Hojas impresas folios 1015 a 1026, que registran información relativa a numerosas cuentas de inversiones, préstamos, entre otras, con movimientos durante el año comercial 2005; (B.3.6) Determinación del capital propio inicial al 01/01/2005 de la parte reclamante, folio 1027, impreso en hojas sin firmas, que registra una determinación de capital propio inicial al 01/01/2005 de $2.728.713.689.-; (B.3.7) Libro Mayor de la parte reclamante, período 01/01/2005 al 31/12/2005, folio 1028 a 1059, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.7) anterior; y, (B.3.8) Libro Diario de la parte reclamante, período 01/01/2005 al 31/12/2005, folio 1060 a 1076, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.8) anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veinticuatro vuelta -324 vta.- 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copias simples de: (1) Resolución SIIPERS. EX. N°10297, de fecha 11/09/2007, agrega a fojas 105, donde consta que se asigna la función de Ministro de Fe para todos los efectos del Código Tributario y demás Leyes tributarias a don Christopher Watanabe Vega; (2) Declaración Anual de Renta Folio Nro. 93951910, AT 2010, Consulta de Estado Declaración Anual de Renta AT 2010 y Carta Aviso N°110220647, de 23/06/2010, referidas al contribuyente “Inversiones y Renta Con Con Comercial S.A.”, RUT N°96.854.060-2, documentos agregados de fojas 140 a 143; (3) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2006, Folio Nro. 93536246, de la reclamante, agregada a fojas 147, ya analizada en el motivo 9°) literal (B.1.2); (4) Consulta de Estado Declaración Anual Renta AT 2006 de la reclamante, agregada a fojas 148, donde consta que la declaración fue impugnada con las Observaciones A20, A21 y G92; con fecha 22/05/2006 se registra la anotación de “Impugnaciones Monto retenido por el SII $80.268.316”; con fecha 22/05/2006: Aviso Internet; 20/06/2006: Carta Aviso Simple Carta Nro.1025320 Unidad 15000 día 10/07/2006; con fecha 10/07/2006: Tramite (cod):192615-06; 02/04/2009 Resolución Num:2115 Fec_not:30/03/2009 Valor neto:80268316 Fec_carta:20/03/2009 Id:5406013674; (5) Sentencia dictada con fecha 29/11/2016, por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°37.181-15, agregada de fojas 270 a 285; (6) Sentencia dictada con fecha 26/09/2019, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°193-2018, agregada de fojas 286 a 289 vuelta; (7) Comprobante de Distribución de Causa, de fecha 22/12/2014, agregada a fojas 290. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PORQUE ADOLECE DE ERRORES QUE IMPLICAN SU NULIDAD. a) En cuanto a la alegación relativa a la falta de fundamentación del acto reclamado. 12°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizado en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, solicitar revisión de la actuación fiscalizadora y su reclamo en contra de la misma, hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la Resolución reclamada. 13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veinticinco -325- Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Resolución reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la falta de motivación alegada por la actora. b) En cuanto a la alegación relativa a que la Resolución reclamada fue dictada por un funcionario que carece de competencia. 18°) La reclamante señala, de fojas 7 a 11, que de la lectura del acto reclamado, al que tiene acceso sólo en copia simple, éste pareciera estar firmada por el Director Regional y que se autorizó dicha firma por la firma electrónica del ministro de fe, sin embargo, dicha Resolución no fue firmada en la forma que la ley exige por el Director Regional y de las firmas estampadas en el documento, sólo puede entenderse que fue dictada por el secretario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, don Christopher Watanabe Vega, quien no actúa por orden del Director Regional y no existe la correspondiente resolución delegatoria, por lo que el funcionario ha actuado fuera del ámbito de su competencia debiendo decretarse la nulidad de la Resolución mientras no se acredite que ha sido dictada por el funcionario competente. Por su parte, la reclamada esgrime a fojas 100, que la Resolución impugnada corresponde a la copia autorizada del documento original emitido por la autoridad competente, que ha sido certificada por el funcionario Christopher Watanabe Vega, secretario del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional, quien de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y artículo 17 del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del SII, tiene la calidad de Ministro de Fe para todos los efectos de este Código y las Leyes Tributarias, ya que ha sido nominativa y expresamente autorizado por el Director Regional mediante Resolución Exenta N°10.297, de 11/09/2007. 19°) Que según se desprende del examen ocular de la copia de la Resolución reclamada, agregada a fojas 26 y 248, no aparece la rúbrica o firma del Director Regional, sino que bajo la leyenda “ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE” se registra la frase “(FDO.) Director Regional”, y a continuación, señala: “Lo que comunico a Ud. Para su conocimiento y fines consiguientes. Saluda a Ud. Christopher Felipe Watanabe Vega, Secretaria, Departamento de Fiscalización Masiva Santiago Oriente”, estampándose sobre dicho nombre una firma o rúbrica del funcionario que aparece “comunicando para conocimiento y fines pertinentes” la denegación de devolución. Asimismo, según se desprende del mérito de la Resolución SIIPERS. EX. N°10297, agregada a fojas 105 y analizada en el motivo 10°) numeral (1), con fecha 11/09/2007, el Director del SII, asignó las funciones de ministro de fe, para todos los efectos del Código Tributario y demás Leyes Tributarias al funcionario Christopher Watanabe Vega, RUT 16.412.036-8, D.R. Stgo. Oriente. Por su parte, del mérito del acta de exhibición de documentos de fojas 245, en la cual el SII informa que el documento objeto de la diligencia, esto es, original de la Resolución Exenta N°215000002115, de fecha 20/03/2009, firmado por el funcionario competente, fue destruido y que su destrucción fue autorizada por Resolución Ex.3712 de 09/09/2015, analizada en el motivo 9°) literal (A.3), así como del mérito del Ord. N°125, de fecha 06/08/2015, de la Res.Ex.Nro.:LTNot 0016816, de fecha 21/08/2019, “Declara Inexistencia con Facilitación” y de la Res.Ex.Nro.:LTNot 0016817, de fecha 19/08/2019, “Declara Inexistencia con Facilitación”, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.4) y (A.12), se concluye que el SII no posee el documento objeto de la citada diligencia probatoria porque fue destruido, existiendo materialmente ejemplares en copia, similar a la que obra en autos. 20°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos así establecidos, no se ha logrado acreditar, atendida la imposibilidad probatoria acontecida en autos, los hechos que sirven de fundamento a la alegación de la reclamante relativa a la falta de firma del Director Regional y el vicio de incompetencia en la Resolución reclamada, razón por la cual se deberá desestimar la alegación en estudio, rigiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veinticinco vuelta -325 vta.- III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PORQUE EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES SE RIGE POR EL ARTÍCULO 18 TER DE LA LIR Y LA DETERMINACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN SE AJUSTA A LA LEY E INSTRUCCIONES DEL SII. c) Respecto a la alegación sobre la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones durante el ejercicio comercial 2005. 21°) Que, la actora ha señalado en su líbelo de reclamo, a fojas 12, que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, realizada por la reclamante, se encuentra regulado en el artículo 18 ter de la LIR, por lo cual, no se encuentra afecto a ninguno de los impuestos de la referida ley, no siendo siquiera necesario su declaración. Agrega que, por descuido, dicho mayor valor no fue deducido de su RLI, en cual pasó a formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, disminuyendo la pérdida tributaria que se determinó para el período cuestionado. 22°) Que, atendidos los antecedentes aportados al proceso, tales como, Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2006, Balance General de 8 columnas, Determinación de RLI, Registro FUT y FUNT, Libro Mayor, Libro Diario, Facturas de Ventas y Notas de Crédito emitidas por Larraín Vial, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.1.2) a (B.1.8), (B.2.12) y (B.2.13), resultan ser insuficientes para acreditar el hecho de que el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que menciona se encuentren acogidas al régimen del artículo 18 ter de la LIR, pues por una parte, se desprende de las facturas aportadas, el hecho de que hay transacciones de compras y ventas efectuadas respecto de acciones con y sin presencia bursátil, y por otra parte, se desprende del balance y del Libro Diario y Mayor, la existencia de una partida de resultado ganancia por concepto de utilidad en venta de acciones con saldo $50.173.668.- y una partida de resultado pérdida por concepto de pérdida por venta de acciones con saldo $38.008.174.-, las cuales incluyen movimientos de transacciones de acciones con y sin presencia bursátil, sin que sea posible identificar la determinación del mayor valor de las acciones enajenadas que tengan presencia bursátil, de acuerdo a las adquisiciones y enajenaciones de dichas acciones, y que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 18 ter de la LIR vigente a la época del AT reclamado. 23°) Que, el artículo 18° ter de la LIR, vigente a la época del período tributario reclamado, disponía que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 18 bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores, del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976. También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquel en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintiséis -326- Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley N° 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199° de dicha ley. Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976. Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley N° 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.". 24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que corresponde rechazar ésta alegación al no cumplirse los presupuestos establecidos en la norma invocada. d) Sobre la alegación relativa a la procedencia de la devolución por PPUA por la suma de $80.268.316. 25°) Que, sin perjuicio del deber de la actora de acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2006 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por PPUA, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo, de fojas 15 a 17, que en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2006, declaró una pérdida tributaria de $535.122.109.- y una solicitud de devolución de PPUA de $80.268.316.-, en donde la pérdida absorbió utilidades de mayor antigüedad correspondientes a los años comerciales 1999 y 2000, observándose que las utilidades más antiguas del año comercial 2000, ascienden a $7.292.908.804.- las que poseen un crédito por Impuesto de Primera Categoría con tasa 15%. 26°) Que, los antecedentes aportados al proceso, tales como, Cartolas de movimiento mensual de inversiones, Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2006, Balance General de 8 columnas, Determinación de RLI, Registro FUT y FUNT, Libro Mayor, Libro Diario, Facturas de Ventas y Notas de Crédito emitidas por Larraín Vial, Boletas de Honorarios, Facturas de Venta Exentas y/o No gravadas con IVA, Contratos de Honorarios, y Contratos de Asesorías, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintiséis vuelta -326 vta.- (B.2), son insuficientes para acreditar la utilidad contable según balance por $1.077.713.757.- obtenido en el año comercial 2005 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2006– , pues la reclamante no ha acompañado la totalidad de los antecedentes que acrediten tanto las cuentas de resultado pérdida, que totalizan $1.033.056.742.-, como las cuentas de resultado ganancia que suman un total de $2.110.770.499.-. Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria por $535.122.109.-, declarada el AT 2006, la actora tampoco ha aportado al proceso un análisis de los agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañando de la documentación de respaldo respectiva. En particular, no se ha acreditado la deducción efectuada por concepto de pérdida tributaria de arrastre AT 2004 por $935.305.680.-. Igualmente, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente las utilidades tributables acumuladas y registradas en su Libro FUT del año comercial 2000 el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría con tasa 15%, que señala se absorben por imputación de la pérdida tributaria, pues no ha acompañado la determinación de la RLI de los años anteriores, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las utilidades tributables acumuladas registradas en el Libro FUT con sus créditos asociados. 27°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, antiguo inciso tercero, hoy inciso cuarto, número 3° de la LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 28°) Que el artículo 29, en la primera parte del inciso primero de la LIR dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” Por su lado, el artículo 31 de la LIR, en la primera parte de su inciso primero preceptúa que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)” 29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2006, ascendente a $535.122.109.-, y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA por la suma de $80.268.316.-. IV.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN ANÓMALA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA RECLAMANTE. 30°) Que, a fojas 251, la reclamante ha opuesto la excepción anómala de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando dar lugar a ella dejando sin efecto la Resolución Exenta N°215000002115, de 20 de marzo de 2009, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintisiete -327- del SII, porque en el procedimiento judicial iniciado en el año 2009, con el reclamo interpuesto por su representada, después de 10 años de tramitación no se ha dictado sentencia definitiva y, de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, entre la fecha de presentación del reclamo y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho a opción, para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal Tributario y Aduanero competente, transcurrieron más de 5 años sin que se resolviera el asunto controvertido, además, desde el periodo fiscalizado, año comercial 2005, han transcurrido 14 años, lo que implica una infracción a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, los principios elementales del Derecho Público contenido en las Leyes 18.575 y 19.880, y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 31°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” El inciso cuarto de la disposición legal citada agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” Por su lado, el artículo 201, inciso segundo del mismo Código establece que: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.” 32°) Que, la excepción perentoria de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que trata Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Además, es útil recordar que las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el demandado introduce al proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión del demandante, resultando improcedente que la parte reclamante, en su calidad de actora y no de demandada en este juicio, oponga una excepción como la que se analiza. 33°) Que, la reclamante esgrime que entre la fecha de presentación del reclamo -31/07/2009- y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho a opción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, eso es, el 24/09/2014, transcurrieron más de 5 años y que desde la fecha en que se evacuó el traslado conferido a la actora, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, y la fecha en que se recibió la causa a prueba, han transcurrido más de 4 años, sin embargo, conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, el efecto del ejercicio del derecho de opción es el desasimiento del Tribunal Tributario del SII y el Reinicio de la tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al “nuevo” procedimiento establecido en la misma ley, de manera que no existe “continuidad” entre el procedimiento seguido ante el Tribunal Tributario del SII, seguido entre el 31/07/2009 y el 09/10/2014 con el nuevo procedimiento ante Tribunal Tributario y Aduanero que reinicia el 30/12/2019, al conferir traslado al SII, toda vez que ambos procedimientos son diferentes y no puede computarse de corrido el tiempo de tramitación transcurrido en los procedimientos seguidos ante dichos Tribunales. 34°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que no se dan los presupuestos facticos para que pueda darse lugar a la excepción impetrada, debiendo rechazarse ésta. V.- CUESTIONES FINALES. 35°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 36°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico Trescientos veintisiete vuelta -327 vta.- Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 18 ter (antiguo), 20, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6, 8 bis, 16 y siguientes, 21, 59, 63, 64, 86, 115, 123 al 148, 168 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 253 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Carlos Cristián Neely Barbieri, Cédula de Identidad N°7.039.098-1, y don Juan Manuel Santa Cruz Munizaga, Cédula de Identidad N°7.019.058-3, ambos en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Tributario N°77.490.500-6, en contra de la Resolución N°215000002115, emitida con fecha 20 de marzo de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 251, por don Carlos Martínez Concha, en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Tributario N°77.490.500-6, en contra de la Resolución N°215000002115, emitida con fecha 20 de marzo de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EL CONDOR COMBUSTIBLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0002120-9 RIT GR - 18 - 00510-2014 Cuantía Neta: 2.177,3 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03609f397ab941e0a8ad04250a9e3d05 Timbre Electrónico 2021-07-26T12:52:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.