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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00511-2014 · 27 de julio de 2021

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00511-2014
RUC
14-9-0002124-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta y dos -252- “EL CONDOR COMBUSTIBLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0002124-1 RIT GR-18-00511-2014 Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 3, comparece don Carlos Cristián Neely Barbieri, cédula de identidad N°7.039.098-1, y don Álvaro Cruz Correa, cédula de identidad N°9.122.490-9, ambos en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Tributario N°77.490.500-6, todos domiciliados en calles Las Urbinas N°53, Oficina 162, comuna de Providencia, interponiendo reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000377, emitida con fecha 10 de marzo de 2008, y notificada con fecha 01 de abril de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se anule y se ordene la devolución de los pagos de impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas solicitada por la reclamante, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, señala que durante el mes de abril del año 2005 la reclamante presentó formulario 22 correspondiente a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 0091732225, año tributario (en adelante, AT) 2005, declarando una pérdida tributaria por la suma de $(902.804.710), y solicitó una devolución de impuestos por la suma de $108.940.325.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales [sic] de Impuestos a la Renta de Primera Categoría. Añade que, sin mediar Citación previa, emitió la Liquidación reclamada, estableciendo ciertas observaciones a la declaración de impuestos, solicitando acreditar el monto declarado a título de mayor valor por concepto de venta de acciones de sociedades anónimas y la procedencia del Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) AT 2005. Agrega que el 12/06/2008 interpuso Recurso de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización, el que en Resolución notificada con fecha 22/07/2008, hace lugar en parte a lo solicitado, afirmando que los mayores valores obtenidos en venta de acciones de sociedades anónimas corresponden a ingresos no constitutivos de renta, porque cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), y rechaza los PPUA porque los antecedentes contables presentados no resultan suficientes para determinar la efectividad de la pérdida y procedencia de los créditos. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, en su acápite sobre los “Fundamentos de Derecho”, se refiere a la procedencia de la deducción de las pérdidas en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR y en consideración al sistema de aprovechamiento de pérdidas contemplado por la Ley, las pérdidas tributarias que se registren en exceso de utilidades tributables acumuladas pueden ser deducidas de dichas utilidades respecto de las cuales ya se tributó, sin límite de tiempo. Seguidamente, en el acápite de este capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho”, esgrime, en primer lugar, la nulidad de la Liquidación reclamada por falta de Citación previa, toda vez que si bien es un trámite facultativo para el SII, conforme el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, la Citación debe practicarse obligatoriamente en los casos en que la ley lo establezca como trámite previo y entre los casos en que la Ley lo ha concebido en carácter de obligatorio es el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. Añade que, en el caso particular de la reclamante, el SII objetó sus declaraciones de impuesto correspondiente a los AT 2002 y 2003, derivando en la presentación de reclamos tributarios, de los cuales obtuvo sentencia favorable respecto del reclamo del AT 2002, encontrándose pendiente el pronunciamiento del reclamo del AT 2003, por lo que los procesos de fiscalización posteriores han quedado inconclusos. Agrega que, a pesar de que se han presentado cuando lo ha solicitado el SII, la postura de los fiscalizadores ha sido la de no avanzar en la revisión de AT posteriores hasta que la instancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos vuelta -252 vta.- jurisdiccional no se encuentre concluida, por lo que sorprende que se haya emitido la Liquidación reclamada sin haber emitido una Citación previa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. En segundo lugar, se refiere a la nulidad de la Liquidación reclamada por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, exponiendo que el SII se limita a rechazar la devolución solicitada por El Cóndor de $108.940.325.-, correspondiente a PPUA, sin dar detalle, no señalando si el rechazo se funda en alguna o en todas las partidas que dan origen a la pérdida del ejercicio o si el rechazo se debe a la efectividad de los créditos de primera categoría recuperados, de manera que el contribuyente se encuentra en indefensión al ser imposible establecer las operaciones determinadas por el SII que privan el derecho a solicitar la devolución de impuestos de acuerdo al artículo 31 N°3 de la LIR. En tercer lugar, refiere sobre la procedencia de la devolución de los PPUA por la suma de $108.940.325.-, señalando que las pérdidas generadas en un ejercicio comercial pueden ser imputadas a utilidades tributarias de ejercicios anteriores que no hayan sido retiradas, sin límite de tiempo, hasta su total extinción, debiendo imputarse, primero, a utilidades no retiradas más antiguas y enseguida a las utilidades de los ejercicios siguientes. Añade que conforme a la declaración de impuesto a la renta del AT 2005, una vez determinada la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) afecta a impuesto de primera categoría, la reclamante estableció la existencia de resultado tributario de pérdida por un monto de $(902.847.789), correspondiendo que declarara una suma de $108.940.325.- en el Código 167, que corresponde a la solicitud de devolución del PPUA, lo que explica con cuadro que inserta en su escrito. Agrega que la rebaja por concepto de dividendos percibidos se funda en lo dispuesto en el artículo 39 N°1 de la LIR y corresponde a las sociedades que indica en cuadro que inserta. Explica que, conforme a lo establecido en la Ley y en las instrucciones del SII, para el cálculo del PPUA AT 2005, la reclamante imputó su resultado tributario a las utilidades tributarias más antiguas, a partir del año comercial 1999, por lo que la pérdida de $(902.847.789) absorbió las utilidades del ejercicio comercial 1999, por un total de $377.440.530.-, generado al aplicar la tasa de 15% un crédito de $56.616.080. Añade que en el ejercicio comercial 2000, la perdida logró absorber la totalidad de las utilidades con tasa de 10%, generando un crédito de $142.153.- y que, respecto de las utilidades de dicho ejercicio comercial, con tasa del 15%, la pérdida tributaria logro absorber solamente $347.880.615.-, generando un crédito de $52.182.092.-, de manera que, sumando todos los créditos generados, el resultado es el monto de $108.940.092.-, idéntico al monto cuya devolución se solicitó, por lo que no se observa fundamente para privar a la reclamante del derecho legal a solicitar la devolución a título de PPUA. A fojas 84, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 95, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 102, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: ”HECHOS”, explica que con fecha 03/05/2005, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°91732225, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $(902.804.710) y solicitando una devolución de un saldo a favor de $108.940.325.-, por concepto de PPUA. Agrega que dicha declaración fue objetada con fecha 23/05/2006 [sic] con las observaciones A20, A22, A67, F53 y G92, poniéndose en conocimiento de la reclamante que la declaración de impuestos fue objetada mediante Notificación N°27967, de fecha 15/06/2005, invitándolo a presentarse para regularizar su situación tributaria en las dependencias del SII el día 07/07/2007 [sic]. Añade que, si bien es cierto que la reclamante concurrió el día citado, no acompañó antecedentes suficientes para subsanar las objeciones formuladas, por lo que con fecha 10/03/2008, fue emitida la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres -253- En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, expone, en primer lugar, que la Liquidación no tiene vicios que hagan procedente su nulidad, indicando que la jurisprudencia de la Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza por que el juez tributario carece de competencia para pronunciarse y sólo puede esgrimirse en un juicio diverso y ante juez competente. Añade que la Liquidación reclamada cumple con los requisitos de validez de un acto administrativo, revestido, además, del principio de legalidad de los actos, y en ese sentido, el SII ha actuado dentro del ámbito de sus funciones propias, establecidas por la Ley. Agrega que, en el evento de existir un vicio en el acto reclamado, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880, por lo que cualquier solicitud de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio y que sea acreditado. Expone, respecto de supuesta falta de fundamento de la Liquidación reclamada, que de la revisión de su texto se constata que previo a determinar las diferencias de impuesto para el AT 2005, explica con precisión cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, con indicación exacta de los códigos y conceptos cuestionados en su formulario 22, antecedentes suficientes para su acertada inteligencia y que no provoca la indefensión del contribuyente o le impide tomar cabal conocimiento de lo obrado por el SII. Explica que, la Citación previa es de uso facultativo para el SII salvo las excepciones legales, y que la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, señala en el artículo décimo los casos en los cuales el trámite de Citación reviste el carácter de obligatorio, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio. Añade que en el caso sub lite no era obligatorio el trámite previo de Citación porque no estamos en presencia de ninguna de las tres hipótesis en que la Citación reviste dicho carácter, por lo que el haberse obviado dicho trámite no se afecta la procedencia y validez de la Liquidación reclamada. En segundo lugar, expone que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoria, indicando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del SII. En tercer lugar, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, por cuanto no detenta un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo cuenta con una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. En cuarto término, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejarse sin efecto una liquidación, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aun en el hipotético caso de que un tribunal anule, modifique o deje sin efecto una liquidación de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. En quinto lugar, se refiere a la observación a las partidas que conforman el resultado financiero de la empresa y los ajustes a la renta líquida imponible, señalando que sin perjuicio que los antecedentes contables aportados por la reclamante han sido elaborados por ella misma, y no se acredite con la documentación de respaldo pertinente y en base a fundamentos jurídicos atingentes, sus anotaciones carecen de verosimilitud. Añade que llama la atención que parte de sus ingresos (72%) son desagregados para efectos de determinar su RLI, por corresponder a ingresos que no resultan afectos a régimen general de tributación, sin embargo, no existen, en la determinación de la RLI costos ni gastos imputables a esos ingresos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres vuelta -253 vta.- A fojas 197, don Carlos Martínez Concha, abogado, en representación de la reclamante, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, interpone excepción de prescripción, solicitando dar lugar a ella dejando sin efecto la Liquidación N°115000000377, de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, en virtud de los siguientes argumentos: Expone que el procedimiento judicial iniciado en el año 2008, con el reclamo interpuesto por su representada, ha tenido una duración que excede todo límite de razonabilidad, por cuanto, aún después de 11 años de tramitación no se ha dictado sentencia definitiva. Añade que, de acuerdo con el orden cronológico de las actuaciones, entre la fecha de presentación del reclamo y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho a opción para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal Tributario y Aduanero competente, transcurrieron más de 6 años sin que se resolviera el asunto controvertido, y desde el período fiscalizado, año comercial 2004, han transcurrido 15 años. Agrega que la tramitación judicial vulnera el principio del debido proceso ya que no es racional ni justo que el contribuyente se mantenga en incertidumbre sobre su situación tributaria por más de 11 años e implica una infracción a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, los principios elementales del Derecho Público contenido en las Leyes 18.575 y 19.880, y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Refiere al derecho al debido proceso y a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, transcribiendo lo dispuesto el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y citando jurisprudencia sobre la materia. En cuanto a la regulación de la excepción de prescripción señala que el artículo 200 y 201 del Código Tributario, regula los plazos de prescripción tributaria, siendo aplicable, específicamente, el inciso 2° del artículo 200, que otorga, como plazo máximo, un período de 6 años para la revisión de impuestos y, añade, que la injustificada dilación en la tramitación del proceso de autos genera una vulneración al principio de seguridad jurídica formulado por el Poder Constituyente como Base del Estado de Derecho y del Derecho Público en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, como así mismo, merma las posibilidades de una real defensa dada la dificultad probatoria que se genera al intentar respaldar hechos de tan antigua data. Agrega que la tramitación del proceso se ha tornado inútil pues las acciones ejercidas por el SII se encuentran irremediablemente extinguidas por el transcurso del lapso razonable para resolver la controversia, debiendo así declararse y dejar sin efecto la Liquidación N°115000000377. A fojas 204, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 210, don Tomás Aguirre Marfull, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido a la excepción de prescripción, solicita que se rechace, en virtud de los siguientes fundamentos: Expone que la alegación central del contribuyente consiste en postular que el plazo razonable para la tramitación de un procedimiento de reclamación en materia tributaria alcanza los seis años, sin embargo, la determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable”, no es una cuestión que pueda ser fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, ni por el contribuyente ni por el Tribunal, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Explica que el contribuyente para sustentar sus alegaciones cita dos sentencias de la Excma. Corte Suprema, sin embargo, como lo indica el Tribunal superior, los plazos que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a lapsos máximos para fiscalizar y cobrar tributos adeudados y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones y, además, dichos plazos constituyen el tiempo prudente y suficiente para que el SII recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada. Expresa que el 24/09/2014, el actor ejerció el derecho a opción establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, sin dimensionar la relevancia de dicho acto, y argumenta la supuesta infracción al derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable”, cometida tanto por el Tribunal Tributario del SII como por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, sin embargo, no desarrolla los efectos que provocó ejercer Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro -254- el derecho a opción y someter la causa al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ya que, como indica la norma, uno de los efectos es el reinicio de la tramitación de la causa tributaria, retrotrayéndola al momento de la presentación del reclamo. Añade que, a su entender, la contraria se equivoca al considerar como un sólo procedimiento continuo el reclamo interpuesto hace 11 años atrás, ya que en el momento en que voluntariamente decide ejercer su derecho a opción, también aceptó el reinicio del procedimiento y la pérdida de todo lo obrado ante el Tribunal Tributario del SII, entregando su conocimiento a un órgano independiente y autónomo del SII como son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, con un régimen y procedimiento distinto a los antiguos tribunales tributarios, por lo que la conducta del contribuyente resulta determinante en la demora alegada. A fojas 237, se tiene por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción, dejándose su resolución para definitiva. A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 250, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 1 del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°115000000377, practicada con fecha 10 de marzo de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 13 a 15, determinó a la reclamante, para el AT 2005, una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $42.141.189.-, reajustes por $6.363.320.- e intereses por $25.464.867.-, lo que al 31/03/2008, da un total liquidado de $73.969.376. Asimismo, la Liquidación reclamada establece que a la reclamante no le corresponde la devolución del saldo a favor ascendiente a $108.940.325.-, solicitada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 29 folio 0091732225, AT 2005. Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada, radican en que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2005 y de los antecedentes que obran en poder del SII, existen las Observaciones A20, A22, A67, F53 y G92, y que el contribuyente no concurrió al SII ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. En la Liquidación reclamada se efectúa un único agregado a la base imponible de Primera Categoría, por concepto de mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, observación G92, por la suma de $42.141.189.-, pues se indica que dicho mayor valor se encuentra subdeclarado. Finalmente, de acuerdo al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 2 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. N°5697, emitida con fecha 22 de julio de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 17 a 19, resuelve Ha Lugar en Parte la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de la reclamante, dejando parcialmente sin efecto la Liquidación N°115000000377, en cuanto a la determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría AT 2005 por $42.141.189.-, ordenando su reliquidación. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y al incidente de prescripción promovido por la reclamante, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada y ordenar la devolución solicitada por: a) la falta de Citación previa y carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; y, b) porque se ha acreditado la procedencia de la devolución de los PPUA por la suma de $108.940.325.-; y, 2) Si procede acoger la excepción anómala de prescripción alegada por la reclamante a fojas 197. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2005, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de $902.804.710.- y solicitando una devolución de $108.940.325.- , por concepto de PPUA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro vuelta -254 vta.- - Con fecha 30/04/2008, el SII emitió la Liquidación N°115000000377, que determina una diferencia de Impuesto a la Renta AT 2005 por $42.141.189.- y declaró improcedente la devolución solicitada por $108.940.325. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida del ejercicio declarada por la suma de $902.804.710. 2) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante por la suma de $108.940.325. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en lo principal de fojas 167, agregada de fojas 12 a 19 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el número 203-2014, según consta el certificado de fojas 97; la remitida desde sede administrativa mediante Ord. N°123/2015, de 08/04/2015, de fojas 117, individualizada de fojas 73 a 79 y reiterada en lo principal de fojas 167, que se encuentran agregados a la custodia número 203-2014, según consta en certificado de fojas 121; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 167, agregada de fojas 171 a 194 vuelta. 6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115000000377, emitida con fecha 10/03/2008, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco -255- agregada de fojas 13 a 15, ya analizada en el considerando 1°); (A.2) Resolución Ex. N°5697, y su acta de notificación, ambos de fecha 22/07/2008, agregadas de fojas 17 a 19, en que consta que se dio ha lugar, en parte, a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por la reclamante, dejando parcialmente sin efecto la Liquidación reclamada, en donde se resolvió Ha Lugar a la partida Mayor Valor en la Enajenación de Acciones, Impuesto de Primera Categoría AT 2005, por el total liquidado de $42.141.189.- , y No Ha Lugar a la devolución solicitada de $108.940.325.- por concepto de PPUA; (A.3) Res.Ex.Nro.:LTNot 0016834, de fecha 21/08/2019, agregada de fojas 171 a 173 vuelta, sobre entrega parcial de información, donde consta, que se da lugar en parte a la referida solicitud, ya que en su parte considerativa señala que el SII comunica al solicitante, José Tomás Álvarez, que se declara la inexistencia del antecedente solicitado, esto es, copia fiel del original firmado por el Director Regional respectivo de la Liquidación N°115000000377, de fecha 10/03/2008, así como la Resolución de delegación de facultades Ex. N°132, de fecha 21/08/2000, toda vez que, atendida su antigüedad, se solicitó su destrucción según el procedimiento legal establecido al efecto, autorizada por Resolución SII Ex. N°3712, de 09/09/2015, emitida por la Secretaría General del SII, que autorizó la eliminación de archivos en desuso de los documentos detallados en el ORD. N°125 de fecha 06/08/2015 del Jefe del Departamento de Administración de la XV D.R.M.S. Oriente del SII, entre los que se encontraba el antecedente requerido, los que adjunta, y que respecto de la Resolución de Delegación de Facultades se accede a la entrega adjuntando un archivo en formato PDF; (A.4) Certificado N°4.835 de fecha 01/03/2005 sobre Situación Tributaria de Dividendos recibidos por Acciones en Custodia, junto con su Anexo, emitido por Larraín Vial Corredores de Bolsa a la reclamante, agregados de fojas 174 a 175 vuelta, donde consta que la actora percibió durante el año 2004 los siguientes dividendos actualizados con sus créditos asociados, de acuerdo al siguiente detalle: CAP S.A. $506.620.- con crédito de $0.-; Cencosud S.A. $173.318.- con crédito de $30.310.-; Detroit Chile S.A. $40.120.- con crédito de $7.064.-; Embotelladora Andina S.A. $122.047.- con crédito de $0.-; Enaex S.A. $22.693.- con crédito de $4.322.-; y, Lan Airlines S.A. $1.888.283.- con crédito de $0.-; (A.5) Sentencia, de fecha 19/07/2007, dictada por el Tribunal Tributario del SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 11.050-05, agregada de fojas 176 a 178, donde consta en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la reclamante, en relación al AT 2002, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N°1109, de 29/10/2004; (A.6) Sentencia, de fecha 28/02/2006, dictada por el Tribunal Tributario del SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 10074-05, agregada a fojas 179 y 179 vuelta, donde consta en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la actora, en relación al AT 2003, y se deja sin efecto la Resolución N° EX._15000CR00085, de 04/11/2004; (A.7) Sentencia, de fecha 06/11/2009, dictada por el Tribunal Tributario del SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 12.264-06, agregada a fojas 180 a 182, donde consta en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la actora, en relación al AT 2003, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N°534, de 03/05/2006; (A.8) Impresión de “Consulta de Estado Declaración de Renta” acompañada de Declaraciones de Impuesto a la Renta, correspondientes a los AT 2007, 2009, 2010, 2013, 2015 y 2016, agregadas de fojas 183 a 194 vuelta, donde consta que la reclamante efectuó declaraciones rectificatorias por los AT 2009, 2010, 2013 y 2015, en los cuales se le efectuó devoluciones de impuestos, y por los AT 2007 y 2016, no efectuó rectificatorias, sin embargo, también recibió devoluciones de impuestos; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°203-2014: (B.1) Un legajo de documentos que contiene lo siguiente: (B.1.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2005, folio N°91732225, presentado con fecha 03/05/2005 por la reclamante, donde consta que el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria por $902.804.710.- (cód.643), una devolución por PPUA por $108.940.325.- (cód.167), Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por $12.756.001.865.- (cód.774), Dividendos y retiros recibidos por $1.715.038.472.- (cód.777), Crédito Impto. 1ª Categoría utilizado en el ejercicio por $110.530.647.- (cód.627), y Devolución Solicitada por $108.940.325.- ; (B.1.2) Hoja impresa con determinación del cálculo del PPUA por un total de $108.940.325.-, en donde se describe: absorción de utilidades del año 1999 por $377.440.530.- con tasa de 15% y crédito asociado de $56.616.080.-; absorción de utilidades del año 2000 por $176.105.115.- con tasa de 0% y sin crédito asociado; absorción de utilidades del año 2000 por $1.421.529.- con tasa de 10% y crédito asociado por $142.153.-; y, absorción de utilidades del año 2000 por $347.880.615.- con tasa de 15% y crédito asociado por $52.182.092.-; (B.1.3) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período 01/01/2004 al 31/12/2004, impreso en hojas foliadas N°841 a 843 sin firmas, donde consta el registro de las siguientes cuentas de resultado ganancia: Dividendos percibidos por $1.713.818.396.-, Utilidad en venta de acciones por $34.380.791.-, Intereses y reajustes ganados por $446.117.105.-, Utilidad en venta de inversiones por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco vuelta -255 vta.- $43.434.434.-; en resumen, todas las partidas registradas en resultado ganancia totalizan la suma de $2.393.107.368.-; y, en cuentas de resultado pérdida: Comisiones y derechos por $29.792.101.-, Pérdida en venta de acciones por $585.101.747.-, Pérdida en venta de inversiones por $5.386.017.-, Intereses y reajustes pagados por $261.219.213.-, Honorarios pagados por $460.407.680.-, y Corrección Monetaria por $326.992.320.-; y, un resultado de utilidad de $704.194.688.-; en resumen, todas las partidas registradas en resultado pérdida totalizan la suma de $1.688.912.680.-; (B.1.4) Determinación de la RLI año 2004 de la reclamante, impreso en hoja folio 844, sin firmas, que registra una utilidad según balance de $704.194.688.- , agregados por $108.940.325.- por concepto de PPUA, deducciones por $1.715.939.723.- por dividendos percibidos de varias empresas, se destaca la deducción por dividendo percibido de Empresas Lipigas S.A., RUT 96.928.510-K, por $1.713.190.833.- y una RLI negativa determinada por $-902.804.710.-; (B.1.5) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la actora al 31/12/2004, impreso en hojas foliadas N°845 y 846, sin firmas, que registra un remanente de saldo de FUT reajustado de $13.284.974.351.-, una RLI negativa de $-902.804.710.- imputada a utilidades con crédito del año 1999 y 2000, Dividendos Percibidos por un total de $1.715.038.723.-, y un Saldo FUT al 31/12/2004 de $14.097.208.113.-; (B.1.6) Determinación del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) de la reclamante, al 31/12/2005, impreso en hojas foliadas N°846 y 847, sin firmas, que registra un saldo de FUNT al 31/12/2003 de $189.764.680.-; (B.1.7) Hojas impresas foliadas de la reclamante, con registro de anotaciones durante el año 2004 de las siguientes cuentas: Banco Santander Santiago, Banco de Chile, Colocaciones Financieras, Otras Colocaciones, Pagos Provisionales Mensuales, PPUA, Inmobiliaria e Inversiones Pablo Apostol S.A., San Javier Ltda. (Ex Con Con Financiera), Inversiones y Renta Con Con Comercial S.A., Ditec S.A., Inversiones Sur S.A., Claribel S.A., Con Con Dos S.A., Verinco S.A. (Perú), Modlinco S.A. (Uruguay), C.I.P. Ltda., Inversiones San Martin S.A., Inversiones El Colorado Ltda., O.I Trust S.A., Inmobiliaria Las Lilas de Pudahuel Ltda., Comercial Las Lilas de Pudahuel Ltda., Inversiones y Rentas Con Con Gas Natural S.A., Préstamos Bancarios, Varios por Pagar, Impuestos Retenidos S/Honorarios, Acreedores compra Derechos Sociales, Inversiones Marsilia S.A., Manuel Santa Cruz, Inversiones y Renta Con Con S.A., Inversiones y Renta Con Con Pesqueras S.A., Inversiones y Asesorías El Colorado Ltda., y Acreedores Compra Acciones; (B.1.8) Determinación del capital propio inicial al 01/01/2004 de la reclamante, folio 864, impreso en hojas sin firmas, que registra una determinación de capital propio inicial al 01/01/2004 de $1.975.140.489.-; (B.1.9) Libro Diario de la actora, en hojas foliadas, que registra movimientos de distintas cuentas por el período 01/01/2004 a 31/12/2004; (B.1.10) Libro Mayor de la parte reclamante, en hojas foliadas, que registra movimientos de distintas cuentas por el período 01/01/2004 a 31/12/2004; (B.2) Un legajo de documentos relativos a la reclamante, denominado Cuaderno de Prueba N°1, que contiene los siguientes antecedentes: (B.2.1) Reducción a Escritura Pública de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 23/12/2010, acompañada de protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial, consta la información de en dicha fecha se efectuó una fusión en la cual las sociedades Inversiones y Renta Con Con Pesqueras S.A., Inversiones y Renta Con Con Gas Natural S.A., e Inversiones y Renta Con Con Comercial S.A. fueron absorbidas por la reclamante; (B.2.2) Reducción a Escritura Pública Acta de la Sesión Número Uno de Directorio de El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 01/09/2000; (B.2.3) Inserción de Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 30/09/2009; (B.2.4) 12 Boletas de Honorarios, emitidas por doña Manuelita Canas Alemparte a la reclamante, en los meses de enero a diciembre de 2004, por un monto bruto total de $250.000.-, cada una por cada mes, por atención profesional “Asesorías Legales”, lo cual totaliza un monto bruto histórico de $3.000.000.-; (B.2.5) 5 Facturas de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA, emitidas en los meses de enero, abril, junio, julio y octubre del año comercial 2004 por TRIGAS S.A. a la reclamante, cuyo detalle es “Asesoría Financiera, Contable y Legal”, por la suma total histórica ascendente a $67.641.408.-; (B.2.6) 2 Boletas de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA, emitidas durante el año comercial 2004 por Inversiones y Asesorías La Villa Limitada, por conceptos de Asesoría Financiera, por un monto total histórico ascendente a $9.796.837.-; (B.2.7) 43 Facturas, emitidas por Larraín Vial S.A. a la reclamante durante el año 2004, por compras y ventas de acciones de numerosos títulos, una parte significativa de ellas con glosa APB, esto es, acción con presencia bursátil, y la otra parte sin dicha especificación, el valor total de venta asciende a la suma de $323.790.382.-, y el de compra a la suma de $1.035.808.828.-; (B.2.8) 2 Notas de Créditos, emitidas por Larraín Vial S.A. a la reclamante durante el año 2004, con glosa anula 2 facturas emitidas durante el año 2004, por compras de acciones, por un monto total ascendente de $121.048.655.-; (B.2.9) 7 Facturas de Venta emitidas por Banchile Corredores de Bolsa S.A. a la reclamante durante el año 2004, por ventas de moneda extranjera, Dólares y Euros, por un monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y seis -256- total de operación de $691.034.138.-; (B.2.10) 2 Facturas de Ventas no afectadas con IVA, emitidas en el año 2004 por Asesorías Profesionales Alcántara S.A. a la reclamante, cuyo detalle es Honorarios Profesionales equivalentes a 8.000 UF y a 10.000 UF respectivamente, por la suma total de $307.057.120.-; (B.2.11) Instrumento privado, Contrato de Honorarios, suscrito con fecha 01/06/2004, entre doña Ana María Kaltwasser Fernández y la reclamante, en virtud del cual la primera se obliga a asesorar a la reclamante en la ejecución de los actos que se describen en el contrato, pactándose un honorario bruto mensual de $1.883.000.-, siendo la duración del contrato de 52 meses a contar del mes de marzo de 2005 hasta el mes de junio de 2009, incluido; (B.2.12) Instrumento privado, Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 01/01/2004, entre la reclamante y TRIGAS S.A., en virtud del cual la segunda se obliga a prestar asesoría a la reclamante en la administración de sus negocios, en lo referente a inversiones y necesidades de asesorías contables, administrativas, financieras, económicas y legales, la cual se hará a requerimiento del cliente y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización de informes escritos por el carácter confidencial de la información, pactándose un honorario bruto anual de $67.641.400.-, percibido contra la prestación de la respectiva factura que se emitirá preferentemente en forma trimestral, siendo la duración del contrato indefinida a partir de la fecha de la fecha del instrumento; (B.2.13) Instrumento privado Anexo al Contrato de Asesoría, de fecha 01/01/2005, mediante el cual la reclamante y TRIGAS S.A., modifican el contrato suscrito con fecha 01/01/2004, en lo referente a honorario bruto anual, acordando que dicho honorario en el año 2005 será de $66.074.104.-; (B.2.14) Instrumento privado, Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 01/01/2004, entre la reclamante y Asesorías e Inversiones El Remanso Limitada, sólo se aportó la primera página de dicho contrato, en virtud del cual la segunda se obliga a prestar asesoría a la reclamante en la administración de sus negocios, en lo referente a inversiones y necesidades de asesorías en materias financieras y económicas, la cual se hará a requerimiento del cliente y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización de informes escritos por el carácter confidencial de la información, (B.2.15) Instrumento privado Anexo al Contrato de Asesoría, de fecha 01/01/2005, mediante el cual la reclamante y Asesorías e Inversiones El Remanso Limitada, modifican el contrato suscrito con fecha 01/01/2004, en lo referente a honorario bruto anual, acordando que dicho honorario en el año 2005 será de $14.709.956.-; (B.2.16) Instrumento privado, Contrato de Asesoría y Confidencialidad, suscrito con fecha 15/09/2004, entre Inversiones y Asesorías La Villa Limitada y la reclamante, en virtud del cual la primera se obliga a prestar asesoría a la reclamante en todas las áreas administrativas, financieras, económicas, reuniones con socios de la empresa, participaciones en comités y asesoría permanente en el manejo de cartera de inversiones, la cual se hará a requerimiento del cliente y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización de informes escritos por el carácter confidencial de la información, pactándose un monto anual máximo equivalente a 4.300 Unidades de Fomento, a ser cobrado mensualmente de acuerdo a la dedicación mensual y tiempo ocupado en la asesoría, siendo la duración del contrato indefinida a partir de la fecha de la fecha del instrumento; y, (B.3) Un cuadernillo con documentos relativos a la reclamante, denominado Cuaderno de Prueba N°2, que contiene los siguientes antecedentes: (B.3.1) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período 01/01/2004 al 31/12/2004, en hojas foliadas y sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.3) anterior; (B.3.2) Determinación de la RLI año 2004 de la actora, impreso en hoja foliada sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.4) anterior; (B.3.3) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante al 31/12/2004, impreso en hojas foliadas sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.5) anterior; (B.3.4) Fondo de Utilidades No Tributables de la actora reclamante, al 31/12/2005, impreso en hojas foliadas N°846 y 847, sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.6) anterior; (B.3.5) Hojas impresas foliadas de la reclamante, con registro de anotaciones durante el año 2004 de las siguientes cuentas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.7) anterior; (B.3.6) Determinación del capital propio inicial al 01/01/2004 de la actora, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.8) anterior; (B.3.7) Libro Diario de la parte reclamante, período 01/01/2004 al 31/12/2004, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.9) anterior; y, (B.3.8) Libro Mayor de la parte reclamante, período 01/01/2004 al 31/12/2004, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.10) anterior. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su pretensión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y seis vuelta -256 vta.- a) En cuanto a la alegación de la actora relativa nulidad de la Liquidación reclamada por falta de citación previa. 11°) Que es un hecho no discutido por las partes que la reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2005. Además, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, ésta no se ha basado en el hecho que la contabilidad y/o la declaración de impuestos presentada por la actora no sean fidedignas, sino que ha tenido como fundamento que la reclamante no aportó los antecedentes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. 12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el SII, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la LIR. 13°) Que los antecedentes de hecho del presente caso no coinciden con ninguna de las hipótesis establecidas por el legislador en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la reclamante que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de fundamentación de la Liquidación reclamada. 14°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, solicitar revisión de la actuación fiscalizadora y su reclamo en contra de la misma, hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la Liquidación reclamada. 15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 17°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y siete -257- Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la falta de motivación alegada por la actora. c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la procedencia de la devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $108.940.325.- 20°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2005 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por PPUA, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la actora ha señalado en su reclamo, a fojas 9 y 10, que conforme a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2005, estableció una pérdida tributaria de $902.804.710.- y le corresponde en derecho declarar una solicitud de devolución de PPUA de $108.940.325.-, en donde la pérdida absorbió utilidades de mayor antigüedad, correspondientes a los años comerciales 1999 y 2000; las utilidades del año comercial 1999 ascienden a $377.440.530.- y poseen un crédito por Impuesto de Primera Categoría de un 15%, por $56.616.080.-; y, las utilidades del año 2000 corresponden a las sumas de: $176.105.115.-, sin crédito; $1.421.529.-, con crédito por Impuesto de Primera Categoría de un 10%, por $142.153.-; y, a $347.880.615.-, con crédito por Impuesto de Primera Categoría de un 15%, por $52.182.092. 21°) Que, los antecedentes aportados al proceso, tales como, Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2005, Hoja impresa con detalle del cálculo del PPUA, Balance General de 8 columnas, Determinación de RLI, Registro FUT y FUNT, Libro Mayor, Libro Diario, Boletas de Honorarios, Facturas de Venta Exentas y/o No gravadas con IVA, Boletas de Venta Exentas y/o No gravadas con IVA, Facturas de Ventas y Notas de Crédito emitidas por Larraín Vial, Facturas de Venta emitidas por Banchile Corredores de Bolsa S.A., Facturas de Venta No afectas a IVA emitida por Asesorías Profesionales Alcántara S.A., Contratos de Honorarios, y Contratos de Asesorías, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.1.1) al (B.1.6), (B.1.9), (B.1.10), y (B.2.4) al (B.2.16), son insuficientes para acreditar la utilidad contable según balance por $704.194.688.- obtenida en el año comercial 2004 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2005–, pues la actora no ha acompañado la totalidad de los antecedentes que acrediten tanto las cuentas de resultado pérdida, que totalizan $1.688.912.680.-, como las cuentas de resultado ganancia que suman un total de $2.393.107.368. Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria por $902.847.789.- declarada el AT 2005, la reclamante tampoco ha aportado al proceso un análisis de las deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañando la documentación de respaldo respectiva. En particular, no se ha acreditado la deducción efectuada por concepto de dividendo percibido por Empresas Lipigas S.A. por $1.713.190.833.- , pues no fue aportado el certificado situación tributaria de dichos dividendos percibidos. Igualmente, reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente las utilidades tributables acumuladas y registradas en su Libro FUT de los años comerciales 1999 y 2000 con los créditos asociados por Impuesto de Primera Categoría con tasas de 10% y 15%, que señala se absorben por imputación de la pérdida tributaria por $902.847.789.-, pues no ha acompañado la Determinación de la RLI de los años anteriores, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las utilidades tributables acumuladas registradas en el Libro FUT con sus créditos asociados. 22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31, antiguo inciso tercero, hoy inciso cuarto, número 3° de la LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y siete vuelta -257 vta.- ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 23°) Que el artículo 29, en la primera parte del inciso primero de la LIR dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” Por su lado, el artículo 31 de la LIR, en la primera parte de su inciso primero preceptúa que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.(…)” 24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2005, ascendente a $902.847.789.-, ni la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA por la suma de $108.940.092. III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN ANÓMALA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE. 25°) Que, a fojas 197, la reclamante ha opuesto la excepción anómala de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando dar lugar a ella, dejando sin efecto la Liquidación 115000000377, de 10 de marzo de 2008, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, porque en el procedimiento judicial iniciado en el año 2008, con el reclamo interpuesto por su representada, no se ha dictado sentencia definitiva después de 11 años de tramitación y, de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, entre la fecha de presentación del reclamo y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho a opción, para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal Tributario y Aduanero competente, transcurrieron más de 6 años sin que se resolviera el asunto controvertido, además, desde el período fiscalizado, año comercial 2004, han transcurrido 15 años, lo que implica una infracción a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, los principios elementales del Derecho Público contenido en las Leyes 18.575 y 19.880, y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 26°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” El inciso cuarto de la disposición legal citada agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y ocho -258- Por su lado, el artículo 201, inciso segundo del mismo Código establece que: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.” 27°) Que, la excepción perentoria de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –ubicada sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que trata Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Además, es útil recordar que las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el “demandado” introduce al proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión del demandante, resultando improcedente que la reclamante, en su calidad de actora y no de demandada en este juicio, oponga una excepción como la que se analiza. 28°) Que, la reclamante ha señalado que entre la fecha de presentación del reclamo -23/07/2008- y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho a opción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, esto es, el 24/09/2014, transcurrieron más de 6 años y que desde la fecha en que se evacuó el traslado conferido a la actora, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, y la fecha en que se recibió la causa a prueba, han transcurrido más de 5 años, sin embargo, conforme lo dispuesto en la norma antes citada, el efecto del ejercicio del derecho de opción es el desasimiento del Tribunal Tributario del SII y el Reinicio de la tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al “nuevo” procedimiento establecido en la misma ley, de manera que no existe “continuidad” entre el procedimiento seguido ante el Tribunal Tributario del SII, seguido entre el 23/07/2008 y el 09/10/2014, con el nuevo procedimiento ante Tribunal Tributario y Aduanero que reinicia el 30/12/2014, al conferir traslado al SII, toda vez que ambos procedimiento son diferentes y no puede computarse de corrido el tiempo de tramitación transcurrido en los procedimientos seguidos ante dichos Tribunales. 29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que no se dan los presupuestos facticos para que pueda darse lugar a la excepción impetrada, debiendo en consecuencia rechazarse esta. IV.- CUESTIONES FINALES. 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11 bis y 43 de la Ley N°18.575; los artículos 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 18 ter (antiguo), 20, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6, 8 bis, 16 y siguientes, 21, 59, 63, 64, 86, 115, 123 al 148, 168 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 253 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Carlos Cristián Neely Barbieri, Cédula de Identidad N°7.039.098-1, y don Carlos Cruz Correa, Cédula de Identidad N°9.122.490-9, ambos en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Tributario N°77.490.500-6, en contra de la Liquidación N°115000000377, emitida con fecha 10 de marzo de 2008, y notificada con fecha 01 de abril de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 197, por don Carlos Martínez Concha, en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y ocho vuelta -258 vta.- Tributario N°77.490.500-6, en contra de la Liquidación N°115000000377, emitida con fecha 10 de marzo de 2008, y notificada con fecha 01 de abril de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EL CONDOR COMBUSTIBLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0002124-1 RIT GR - 18 - 00511-2014 Cuantía Neta 1.215,5 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f043480f1da348f995a00257a5095968 Timbre Electrónico 2021-07-27T11:36:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.