Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y dos -252-
“EL CONDOR COMBUSTIBLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0002124-1
RIT GR-18-00511-2014
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Carlos Cristián Neely Barbieri, cédula de identidad N°7.039.098-1, y don Álvaro
Cruz Correa, cédula de identidad N°9.122.490-9, ambos en representación de la sociedad CONDOR
COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Tributario N°77.490.500-6, todos domiciliados en calles Las Urbinas N°53,
Oficina 162, comuna de Providencia, interponiendo reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000377, emitida con
fecha 10 de marzo de 2008, y notificada con fecha 01 de abril de 2008, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se
anule y se ordene la devolución de los pagos de impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
solicitada por la reclamante, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, señala que durante el mes de
abril del año 2005 la reclamante presentó formulario 22 correspondiente a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Folio 0091732225, año tributario (en adelante, AT) 2005, declarando una pérdida
tributaria por la suma de $(902.804.710), y solicitó una devolución de impuestos por la suma de
$108.940.325.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales [sic] de Impuestos a la Renta de Primera
Categoría. Añade que, sin mediar Citación previa, emitió la Liquidación reclamada, estableciendo ciertas
observaciones a la declaración de impuestos, solicitando acreditar el monto declarado a título de mayor
valor por concepto de venta de acciones de sociedades anónimas y la procedencia del Pago Provisional
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) AT 2005.
Agrega que el 12/06/2008 interpuso Recurso de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización, el que en
Resolución notificada con fecha 22/07/2008, hace lugar en parte a lo solicitado, afirmando que los
mayores valores obtenidos en venta de acciones de sociedades anónimas corresponden a ingresos no
constitutivos de renta, porque cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), y rechaza los PPUA porque los antecedentes contables presentados
no resultan suficientes para determinar la efectividad de la pérdida y procedencia de los créditos.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, en su acápite sobre los
“Fundamentos de Derecho”, se refiere a la procedencia de la deducción de las pérdidas en la
determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR y en
consideración al sistema de aprovechamiento de pérdidas contemplado por la Ley, las pérdidas tributarias
que se registren en exceso de utilidades tributables acumuladas pueden ser deducidas de dichas utilidades
respecto de las cuales ya se tributó, sin límite de tiempo.
Seguidamente, en el acápite de este capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho”, esgrime, en primer
lugar, la nulidad de la Liquidación reclamada por falta de Citación previa, toda vez que si bien es un trámite
facultativo para el SII, conforme el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, la Citación debe
practicarse obligatoriamente en los casos en que la ley lo establezca como trámite previo y entre los casos
en que la Ley lo ha concebido en carácter de obligatorio es el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
Añade que, en el caso particular de la reclamante, el SII objetó sus declaraciones de impuesto
correspondiente a los AT 2002 y 2003, derivando en la presentación de reclamos tributarios, de los cuales
obtuvo sentencia favorable respecto del reclamo del AT 2002, encontrándose pendiente el
pronunciamiento del reclamo del AT 2003, por lo que los procesos de fiscalización posteriores han
quedado inconclusos. Agrega que, a pesar de que se han presentado cuando lo ha solicitado el SII, la
postura de los fiscalizadores ha sido la de no avanzar en la revisión de AT posteriores hasta que la instancia
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Doscientos cincuenta y dos vuelta -252 vta.-
jurisdiccional no se encuentre concluida, por lo que sorprende que se haya emitido la Liquidación
reclamada sin haber emitido una Citación previa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario.
En segundo lugar, se refiere a la nulidad de la Liquidación reclamada por carecer de los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, exponiendo que el SII se limita a rechazar la devolución solicitada
por El Cóndor de $108.940.325.-, correspondiente a PPUA, sin dar detalle, no señalando si el rechazo se
funda en alguna o en todas las partidas que dan origen a la pérdida del ejercicio o si el rechazo se debe a
la efectividad de los créditos de primera categoría recuperados, de manera que el contribuyente se
encuentra en indefensión al ser imposible establecer las operaciones determinadas por el SII que privan
el derecho a solicitar la devolución de impuestos de acuerdo al artículo 31 N°3 de la LIR.
En tercer lugar, refiere sobre la procedencia de la devolución de los PPUA por la suma de $108.940.325.-,
señalando que las pérdidas generadas en un ejercicio comercial pueden ser imputadas a utilidades
tributarias de ejercicios anteriores que no hayan sido retiradas, sin límite de tiempo, hasta su total
extinción, debiendo imputarse, primero, a utilidades no retiradas más antiguas y enseguida a las utilidades
de los ejercicios siguientes. Añade que conforme a la declaración de impuesto a la renta del AT 2005, una
vez determinada la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) afecta a impuesto de primera categoría, la
reclamante estableció la existencia de resultado tributario de pérdida por un monto de $(902.847.789),
correspondiendo que declarara una suma de $108.940.325.- en el Código 167, que corresponde a la
solicitud de devolución del PPUA, lo que explica con cuadro que inserta en su escrito. Agrega que la rebaja
por concepto de dividendos percibidos se funda en lo dispuesto en el artículo 39 N°1 de la LIR y
corresponde a las sociedades que indica en cuadro que inserta.
Explica que, conforme a lo establecido en la Ley y en las instrucciones del SII, para el cálculo del PPUA AT
2005, la reclamante imputó su resultado tributario a las utilidades tributarias más antiguas, a partir del
año comercial 1999, por lo que la pérdida de $(902.847.789) absorbió las utilidades del ejercicio comercial
1999, por un total de $377.440.530.-, generado al aplicar la tasa de 15% un crédito de $56.616.080. Añade
que en el ejercicio comercial 2000, la perdida logró absorber la totalidad de las utilidades con tasa de 10%,
generando un crédito de $142.153.- y que, respecto de las utilidades de dicho ejercicio comercial, con tasa
del 15%, la pérdida tributaria logro absorber solamente $347.880.615.-, generando un crédito de
$52.182.092.-, de manera que, sumando todos los créditos generados, el resultado es el monto de
$108.940.092.-, idéntico al monto cuya devolución se solicitó, por lo que no se observa fundamente para
privar a la reclamante del derecho legal a solicitar la devolución a título de PPUA.
A fojas 84, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el
conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 95, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para
contestar.
A fojas 102, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: ”HECHOS”, explica que con fecha 03/05/2005, la reclamante
presentó declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°91732225, informando una pérdida
tributaria del ejercicio de $(902.804.710) y solicitando una devolución de un saldo a favor de
$108.940.325.-, por concepto de PPUA. Agrega que dicha declaración fue objetada con fecha 23/05/2006
[sic] con las observaciones A20, A22, A67, F53 y G92, poniéndose en conocimiento de la reclamante que
la declaración de impuestos fue objetada mediante Notificación N°27967, de fecha 15/06/2005,
invitándolo a presentarse para regularizar su situación tributaria en las dependencias del SII el día
07/07/2007 [sic]. Añade que, si bien es cierto que la reclamante concurrió el día citado, no acompañó
antecedentes suficientes para subsanar las objeciones formuladas, por lo que con fecha 10/03/2008, fue
emitida la Liquidación reclamada.
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Doscientos cincuenta y tres -253-
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, expone, en primer lugar, que
la Liquidación no tiene vicios que hagan procedente su nulidad, indicando que la jurisprudencia de la
Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la
sede para formular una acción de esta naturaleza por que el juez tributario carece de competencia para
pronunciarse y sólo puede esgrimirse en un juicio diverso y ante juez competente. Añade que la
Liquidación reclamada cumple con los requisitos de validez de un acto administrativo, revestido, además,
del principio de legalidad de los actos, y en ese sentido, el SII ha actuado dentro del ámbito de sus
funciones propias, establecidas por la Ley. Agrega que, en el evento de existir un vicio en el acto reclamado,
se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880, por lo que
cualquier solicitud de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio y que sea
acreditado.
Expone, respecto de supuesta falta de fundamento de la Liquidación reclamada, que de la revisión de su
texto se constata que previo a determinar las diferencias de impuesto para el AT 2005, explica con
precisión cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, con indicación
exacta de los códigos y conceptos cuestionados en su formulario 22, antecedentes suficientes para su
acertada inteligencia y que no provoca la indefensión del contribuyente o le impide tomar cabal
conocimiento de lo obrado por el SII.
Explica que, la Citación previa es de uso facultativo para el SII salvo las excepciones legales, y que la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, señala en el artículo décimo
los casos en los cuales el trámite de Citación reviste el carácter de obligatorio, interpretando los artículos
21, 22 y 27 del Código Tributario que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo
del artículo 63 es obligatorio. Añade que en el caso sub lite no era obligatorio el trámite previo de Citación
porque no estamos en presencia de ninguna de las tres hipótesis en que la Citación reviste dicho carácter,
por lo que el haberse obviado dicho trámite no se afecta la procedencia y validez de la Liquidación
reclamada.
En segundo lugar, expone que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoria, indicando que
la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador
en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de
competencia del SII.
En tercer lugar, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, por cuanto no detenta un derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino sólo cuenta con una mera expectativa, ya que el monto de la devolución
es revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
En cuarto término, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejarse sin
efecto una liquidación, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que,
aun en el hipotético caso de que un tribunal anule, modifique o deje sin efecto una liquidación de
impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
En quinto lugar, se refiere a la observación a las partidas que conforman el resultado financiero de la
empresa y los ajustes a la renta líquida imponible, señalando que sin perjuicio que los antecedentes
contables aportados por la reclamante han sido elaborados por ella misma, y no se acredite con la
documentación de respaldo pertinente y en base a fundamentos jurídicos atingentes, sus anotaciones
carecen de verosimilitud. Añade que llama la atención que parte de sus ingresos (72%) son desagregados
para efectos de determinar su RLI, por corresponder a ingresos que no resultan afectos a régimen general
de tributación, sin embargo, no existen, en la determinación de la RLI costos ni gastos imputables a esos
ingresos.
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Doscientos cincuenta y tres vuelta -253 vta.-
A fojas 197, don Carlos Martínez Concha, abogado, en representación de la reclamante, en virtud del
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2, 200 y 201 del Código
Tributario, interpone excepción de prescripción, solicitando dar lugar a ella dejando sin efecto la
Liquidación N°115000000377, de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del SII, en virtud de los siguientes argumentos:
Expone que el procedimiento judicial iniciado en el año 2008, con el reclamo interpuesto por su
representada, ha tenido una duración que excede todo límite de razonabilidad, por cuanto, aún después
de 11 años de tramitación no se ha dictado sentencia definitiva. Añade que, de acuerdo con el orden
cronológico de las actuaciones, entre la fecha de presentación del reclamo y la fecha en que el
contribuyente ejerció su derecho a opción para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal
Tributario y Aduanero competente, transcurrieron más de 6 años sin que se resolviera el asunto
controvertido, y desde el período fiscalizado, año comercial 2004, han transcurrido 15 años. Agrega que
la tramitación judicial vulnera el principio del debido proceso ya que no es racional ni justo que el
contribuyente se mantenga en incertidumbre sobre su situación tributaria por más de 11 años e implica
una infracción a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, los principios
elementales del Derecho Público contenido en las Leyes 18.575 y 19.880, y en el artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Refiere al derecho al debido proceso y a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable,
transcribiendo lo dispuesto el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8°
de la Convención Americana de Derechos Humanos, y citando jurisprudencia sobre la materia.
En cuanto a la regulación de la excepción de prescripción señala que el artículo 200 y 201 del Código
Tributario, regula los plazos de prescripción tributaria, siendo aplicable, específicamente, el inciso 2° del
artículo 200, que otorga, como plazo máximo, un período de 6 años para la revisión de impuestos y, añade,
que la injustificada dilación en la tramitación del proceso de autos genera una vulneración al principio de
seguridad jurídica formulado por el Poder Constituyente como Base del Estado de Derecho y del Derecho
Público en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, como así mismo, merma las posibilidades de una
real defensa dada la dificultad probatoria que se genera al intentar respaldar hechos de tan antigua data.
Agrega que la tramitación del proceso se ha tornado inútil pues las acciones ejercidas por el SII se
encuentran irremediablemente extinguidas por el transcurso del lapso razonable para resolver la
controversia, debiendo así declararse y dejar sin efecto la Liquidación N°115000000377.
A fojas 204, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 210, don Tomás Aguirre Marfull, en representación de la reclamada, evacuando el traslado
conferido a la excepción de prescripción, solicita que se rechace, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Expone que la alegación central del contribuyente consiste en postular que el plazo razonable para la
tramitación de un procedimiento de reclamación en materia tributaria alcanza los seis años, sin embargo,
la determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable”, no es una cuestión que pueda ser
fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, ni por
el contribuyente ni por el Tribunal, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
Explica que el contribuyente para sustentar sus alegaciones cita dos sentencias de la Excma. Corte
Suprema, sin embargo, como lo indica el Tribunal superior, los plazos que establecen los artículos 200 y
201 del Código Tributario, corresponden a lapsos máximos para fiscalizar y cobrar tributos adeudados y
no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las
liquidaciones y, además, dichos plazos constituyen el tiempo prudente y suficiente para que el SII recabe,
revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es
dubitada.
Expresa que el 24/09/2014, el actor ejerció el derecho a opción establecido en el artículo 2° transitorio
de la Ley N°20.322, sin dimensionar la relevancia de dicho acto, y argumenta la supuesta infracción al
derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable”, cometida tanto por el Tribunal Tributario del SII
como por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, sin embargo, no desarrolla los efectos que provocó ejercer
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Doscientos cincuenta y cuatro -254-
el derecho a opción y someter la causa al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ya que,
como indica la norma, uno de los efectos es el reinicio de la tramitación de la causa tributaria,
retrotrayéndola al momento de la presentación del reclamo. Añade que, a su entender, la contraria se
equivoca al considerar como un sólo procedimiento continuo el reclamo interpuesto hace 11 años atrás,
ya que en el momento en que voluntariamente decide ejercer su derecho a opción, también aceptó el
reinicio del procedimiento y la pérdida de todo lo obrado ante el Tribunal Tributario del SII, entregando
su conocimiento a un órgano independiente y autónomo del SII como son los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, con un régimen y procedimiento distinto a los antiguos tribunales tributarios, por lo que la
conducta del contribuyente resulta determinante en la demora alegada.
A fojas 237, se tiene por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción,
dejándose su resolución para definitiva.
A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 250, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 1
del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°115000000377, practicada con fecha 10 de marzo de 2008,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 13 a 15, determinó
a la reclamante, para el AT 2005, una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $42.141.189.-,
reajustes por $6.363.320.- e intereses por $25.464.867.-, lo que al 31/03/2008, da un total liquidado de
$73.969.376. Asimismo, la Liquidación reclamada establece que a la reclamante no le corresponde la
devolución del saldo a favor ascendiente a $108.940.325.-, solicitada en su declaración Anual de Impuesto
a la Renta, formulario 29 folio 0091732225, AT 2005.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada, radican en que producto de la revisión
practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2005 y de los antecedentes que obran en poder
del SII, existen las Observaciones A20, A22, A67, F53 y G92, y que el contribuyente no concurrió al SII ni
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta. En la Liquidación reclamada se efectúa un único agregado a la
base imponible de Primera Categoría, por concepto de mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas, observación G92, por la suma de $42.141.189.-, pues se indica que dicho mayor
valor se encuentra subdeclarado.
Finalmente, de acuerdo al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
número 2 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. N°5697, emitida con fecha 22 de julio de 2008,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 17 a 19, resuelve
Ha Lugar en Parte la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de la reclamante, dejando
parcialmente sin efecto la Liquidación N°115000000377, en cuanto a la determinación de la diferencia de
Impuesto de Primera Categoría AT 2005 por $42.141.189.-, ordenando su reliquidación.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y al incidente de
prescripción promovido por la reclamante, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada y ordenar la devolución solicitada por: a) la falta de
Citación previa y carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; y, b) porque se ha
acreditado la procedencia de la devolución de los PPUA por la suma de $108.940.325.-; y, 2) Si procede
acoger la excepción anómala de prescripción alegada por la reclamante a fojas 197.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2005, declarando una
pérdida tributaria del ejercicio de $902.804.710.- y solicitando una devolución de $108.940.325.-
, por concepto de PPUA.
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Doscientos cincuenta y cuatro vuelta -254 vta.-
- Con fecha 30/04/2008, el SII emitió la Liquidación N°115000000377, que determina una
diferencia de Impuesto a la Renta AT 2005 por $42.141.189.- y declaró improcedente la
devolución solicitada por $108.940.325.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la
pérdida del ejercicio declarada por la suma de $902.804.710.
2) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la parte reclamante por la suma de $108.940.325.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en lo
principal de fojas 167, agregada de fojas 12 a 19 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal
bajo el número 203-2014, según consta el certificado de fojas 97; la remitida desde sede
administrativa mediante Ord. N°123/2015, de 08/04/2015, de fojas 117, individualizada de fojas
73 a 79 y reiterada en lo principal de fojas 167, que se encuentran agregados a la custodia número
203-2014, según consta en certificado de fojas 121; y, la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 167, agregada de fojas 171 a 194 vuelta.
6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto
citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del
Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14°
del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115000000377, emitida con fecha 10/03/2008,
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Doscientos cincuenta y cinco -255-
agregada de fojas 13 a 15, ya analizada en el considerando 1°); (A.2) Resolución Ex. N°5697, y su acta de
notificación, ambos de fecha 22/07/2008, agregadas de fojas 17 a 19, en que consta que se dio ha lugar, en
parte, a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por la reclamante, dejando
parcialmente sin efecto la Liquidación reclamada, en donde se resolvió Ha Lugar a la partida Mayor Valor en
la Enajenación de Acciones, Impuesto de Primera Categoría AT 2005, por el total liquidado de $42.141.189.-
, y No Ha Lugar a la devolución solicitada de $108.940.325.- por concepto de PPUA; (A.3) Res.Ex.Nro.:LTNot
0016834, de fecha 21/08/2019, agregada de fojas 171 a 173 vuelta, sobre entrega parcial de información,
donde consta, que se da lugar en parte a la referida solicitud, ya que en su parte considerativa señala que el
SII comunica al solicitante, José Tomás Álvarez, que se declara la inexistencia del antecedente solicitado, esto
es, copia fiel del original firmado por el Director Regional respectivo de la Liquidación N°115000000377, de
fecha 10/03/2008, así como la Resolución de delegación de facultades Ex. N°132, de fecha 21/08/2000, toda
vez que, atendida su antigüedad, se solicitó su destrucción según el procedimiento legal establecido al efecto,
autorizada por Resolución SII Ex. N°3712, de 09/09/2015, emitida por la Secretaría General del SII, que
autorizó la eliminación de archivos en desuso de los documentos detallados en el ORD. N°125 de fecha
06/08/2015 del Jefe del Departamento de Administración de la XV D.R.M.S. Oriente del SII, entre los que se
encontraba el antecedente requerido, los que adjunta, y que respecto de la Resolución de Delegación de
Facultades se accede a la entrega adjuntando un archivo en formato PDF; (A.4) Certificado N°4.835 de fecha
01/03/2005 sobre Situación Tributaria de Dividendos recibidos por Acciones en Custodia, junto con su Anexo,
emitido por Larraín Vial Corredores de Bolsa a la reclamante, agregados de fojas 174 a 175 vuelta, donde
consta que la actora percibió durante el año 2004 los siguientes dividendos actualizados con sus créditos
asociados, de acuerdo al siguiente detalle: CAP S.A. $506.620.- con crédito de $0.-; Cencosud S.A. $173.318.-
con crédito de $30.310.-; Detroit Chile S.A. $40.120.- con crédito de $7.064.-; Embotelladora Andina S.A.
$122.047.- con crédito de $0.-; Enaex S.A. $22.693.- con crédito de $4.322.-; y, Lan Airlines S.A. $1.888.283.-
con crédito de $0.-; (A.5) Sentencia, de fecha 19/07/2007, dictada por el Tribunal Tributario del SII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 11.050-05, agregada de fojas 176 a 178, donde consta
en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la reclamante, en relación al AT 2002, y se
deja sin efecto la Resolución Exenta N°1109, de 29/10/2004; (A.6) Sentencia, de fecha 28/02/2006, dictada
por el Tribunal Tributario del SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 10074-05,
agregada a fojas 179 y 179 vuelta, donde consta en su parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto
por la actora, en relación al AT 2003, y se deja sin efecto la Resolución N° EX._15000CR00085, de 04/11/2004;
(A.7) Sentencia, de fecha 06/11/2009, dictada por el Tribunal Tributario del SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, en causa Rol 12.264-06, agregada a fojas 180 a 182, donde consta en su
parte resolutiva, que se da lugar al reclamo interpuesto por la actora, en relación al AT 2003, y se deja sin
efecto la Resolución Exenta N°534, de 03/05/2006; (A.8) Impresión de “Consulta de Estado Declaración de
Renta” acompañada de Declaraciones de Impuesto a la Renta, correspondientes a los AT 2007, 2009, 2010,
2013, 2015 y 2016, agregadas de fojas 183 a 194 vuelta, donde consta que la reclamante efectuó
declaraciones rectificatorias por los AT 2009, 2010, 2013 y 2015, en los cuales se le efectuó devoluciones de
impuestos, y por los AT 2007 y 2016, no efectuó rectificatorias, sin embargo, también recibió devoluciones
de impuestos; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°203-2014: (B.1) Un legajo de documentos que contiene lo siguiente: (B.1.1) Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2005, folio N°91732225, presentado con fecha 03/05/2005 por la
reclamante, donde consta que el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria por $902.804.710.- (cód.643),
una devolución por PPUA por $108.940.325.- (cód.167), Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por
$12.756.001.865.- (cód.774), Dividendos y retiros recibidos por $1.715.038.472.- (cód.777), Crédito Impto.
1ª Categoría utilizado en el ejercicio por $110.530.647.- (cód.627), y Devolución Solicitada por $108.940.325.-
; (B.1.2) Hoja impresa con determinación del cálculo del PPUA por un total de $108.940.325.-, en donde se
describe: absorción de utilidades del año 1999 por $377.440.530.- con tasa de 15% y crédito asociado de
$56.616.080.-; absorción de utilidades del año 2000 por $176.105.115.- con tasa de 0% y sin crédito asociado;
absorción de utilidades del año 2000 por $1.421.529.- con tasa de 10% y crédito asociado por $142.153.-; y,
absorción de utilidades del año 2000 por $347.880.615.- con tasa de 15% y crédito asociado por
$52.182.092.-; (B.1.3) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período 01/01/2004 al 31/12/2004,
impreso en hojas foliadas N°841 a 843 sin firmas, donde consta el registro de las siguientes cuentas de
resultado ganancia: Dividendos percibidos por $1.713.818.396.-, Utilidad en venta de acciones por
$34.380.791.-, Intereses y reajustes ganados por $446.117.105.-, Utilidad en venta de inversiones por
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$43.434.434.-; en resumen, todas las partidas registradas en resultado ganancia totalizan la suma de
$2.393.107.368.-; y, en cuentas de resultado pérdida: Comisiones y derechos por $29.792.101.-, Pérdida en
venta de acciones por $585.101.747.-, Pérdida en venta de inversiones por $5.386.017.-, Intereses y reajustes
pagados por $261.219.213.-, Honorarios pagados por $460.407.680.-, y Corrección Monetaria por
$326.992.320.-; y, un resultado de utilidad de $704.194.688.-; en resumen, todas las partidas registradas en
resultado pérdida totalizan la suma de $1.688.912.680.-; (B.1.4) Determinación de la RLI año 2004 de la
reclamante, impreso en hoja folio 844, sin firmas, que registra una utilidad según balance de $704.194.688.-
, agregados por $108.940.325.- por concepto de PPUA, deducciones por $1.715.939.723.- por dividendos
percibidos de varias empresas, se destaca la deducción por dividendo percibido de Empresas Lipigas S.A.,
RUT 96.928.510-K, por $1.713.190.833.- y una RLI negativa determinada por $-902.804.710.-; (B.1.5)
Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la actora al 31/12/2004, impreso en hojas foliadas
N°845 y 846, sin firmas, que registra un remanente de saldo de FUT reajustado de $13.284.974.351.-, una RLI
negativa de $-902.804.710.- imputada a utilidades con crédito del año 1999 y 2000, Dividendos Percibidos
por un total de $1.715.038.723.-, y un Saldo FUT al 31/12/2004 de $14.097.208.113.-; (B.1.6) Determinación
del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) de la reclamante, al 31/12/2005, impreso en hojas foliadas
N°846 y 847, sin firmas, que registra un saldo de FUNT al 31/12/2003 de $189.764.680.-; (B.1.7) Hojas
impresas foliadas de la reclamante, con registro de anotaciones durante el año 2004 de las siguientes
cuentas: Banco Santander Santiago, Banco de Chile, Colocaciones Financieras, Otras Colocaciones, Pagos
Provisionales Mensuales, PPUA, Inmobiliaria e Inversiones Pablo Apostol S.A., San Javier Ltda. (Ex Con Con
Financiera), Inversiones y Renta Con Con Comercial S.A., Ditec S.A., Inversiones Sur S.A., Claribel S.A., Con
Con Dos S.A., Verinco S.A. (Perú), Modlinco S.A. (Uruguay), C.I.P. Ltda., Inversiones San Martin S.A.,
Inversiones El Colorado Ltda., O.I Trust S.A., Inmobiliaria Las Lilas de Pudahuel Ltda., Comercial Las Lilas de
Pudahuel Ltda., Inversiones y Rentas Con Con Gas Natural S.A., Préstamos Bancarios, Varios por Pagar,
Impuestos Retenidos S/Honorarios, Acreedores compra Derechos Sociales, Inversiones Marsilia S.A., Manuel
Santa Cruz, Inversiones y Renta Con Con S.A., Inversiones y Renta Con Con Pesqueras S.A., Inversiones y
Asesorías El Colorado Ltda., y Acreedores Compra Acciones; (B.1.8) Determinación del capital propio inicial
al 01/01/2004 de la reclamante, folio 864, impreso en hojas sin firmas, que registra una determinación de
capital propio inicial al 01/01/2004 de $1.975.140.489.-; (B.1.9) Libro Diario de la actora, en hojas foliadas,
que registra movimientos de distintas cuentas por el período 01/01/2004 a 31/12/2004; (B.1.10) Libro Mayor
de la parte reclamante, en hojas foliadas, que registra movimientos de distintas cuentas por el período
01/01/2004 a 31/12/2004; (B.2) Un legajo de documentos relativos a la reclamante, denominado Cuaderno
de Prueba N°1, que contiene los siguientes antecedentes: (B.2.1) Reducción a Escritura Pública de Acta Junta
Extraordinaria de Accionistas de El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 23/12/2010, acompañada de
protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial, consta la información de en dicha
fecha se efectuó una fusión en la cual las sociedades Inversiones y Renta Con Con Pesqueras S.A., Inversiones
y Renta Con Con Gas Natural S.A., e Inversiones y Renta Con Con Comercial S.A. fueron absorbidas por la
reclamante; (B.2.2) Reducción a Escritura Pública Acta de la Sesión Número Uno de Directorio de El Cóndor
Combustibles S.A., de fecha 01/09/2000; (B.2.3) Inserción de Acta Junta General Extraordinaria de
Accionistas El Cóndor Combustibles S.A., de fecha 30/09/2009; (B.2.4) 12 Boletas de Honorarios, emitidas
por doña Manuelita Canas Alemparte a la reclamante, en los meses de enero a diciembre de 2004, por un
monto bruto total de $250.000.-, cada una por cada mes, por atención profesional “Asesorías Legales”, lo
cual totaliza un monto bruto histórico de $3.000.000.-; (B.2.5) 5 Facturas de Ventas y Servicios No Afectos
y/o Exentos de IVA, emitidas en los meses de enero, abril, junio, julio y octubre del año comercial 2004 por
TRIGAS S.A. a la reclamante, cuyo detalle es “Asesoría Financiera, Contable y Legal”, por la suma total
histórica ascendente a $67.641.408.-; (B.2.6) 2 Boletas de Ventas y Servicios No Afectos y/o Exentos de IVA,
emitidas durante el año comercial 2004 por Inversiones y Asesorías La Villa Limitada, por conceptos de
Asesoría Financiera, por un monto total histórico ascendente a $9.796.837.-; (B.2.7) 43 Facturas, emitidas
por Larraín Vial S.A. a la reclamante durante el año 2004, por compras y ventas de acciones de numerosos
títulos, una parte significativa de ellas con glosa APB, esto es, acción con presencia bursátil, y la otra parte
sin dicha especificación, el valor total de venta asciende a la suma de $323.790.382.-, y el de compra a la
suma de $1.035.808.828.-; (B.2.8) 2 Notas de Créditos, emitidas por Larraín Vial S.A. a la reclamante durante
el año 2004, con glosa anula 2 facturas emitidas durante el año 2004, por compras de acciones, por un monto
total ascendente de $121.048.655.-; (B.2.9) 7 Facturas de Venta emitidas por Banchile Corredores de Bolsa
S.A. a la reclamante durante el año 2004, por ventas de moneda extranjera, Dólares y Euros, por un monto
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Doscientos cincuenta y seis -256-
total de operación de $691.034.138.-; (B.2.10) 2 Facturas de Ventas no afectadas con IVA, emitidas en el año
2004 por Asesorías Profesionales Alcántara S.A. a la reclamante, cuyo detalle es Honorarios Profesionales
equivalentes a 8.000 UF y a 10.000 UF respectivamente, por la suma total de $307.057.120.-; (B.2.11)
Instrumento privado, Contrato de Honorarios, suscrito con fecha 01/06/2004, entre doña Ana María
Kaltwasser Fernández y la reclamante, en virtud del cual la primera se obliga a asesorar a la reclamante en la
ejecución de los actos que se describen en el contrato, pactándose un honorario bruto mensual de
$1.883.000.-, siendo la duración del contrato de 52 meses a contar del mes de marzo de 2005 hasta el mes
de junio de 2009, incluido; (B.2.12) Instrumento privado, Contrato de Asesoría, suscrito con fecha
01/01/2004, entre la reclamante y TRIGAS S.A., en virtud del cual la segunda se obliga a prestar asesoría a la
reclamante en la administración de sus negocios, en lo referente a inversiones y necesidades de asesorías
contables, administrativas, financieras, económicas y legales, la cual se hará a requerimiento del cliente y se
materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización de
informes escritos por el carácter confidencial de la información, pactándose un honorario bruto anual de
$67.641.400.-, percibido contra la prestación de la respectiva factura que se emitirá preferentemente en
forma trimestral, siendo la duración del contrato indefinida a partir de la fecha de la fecha del instrumento;
(B.2.13) Instrumento privado Anexo al Contrato de Asesoría, de fecha 01/01/2005, mediante el cual la
reclamante y TRIGAS S.A., modifican el contrato suscrito con fecha 01/01/2004, en lo referente a honorario
bruto anual, acordando que dicho honorario en el año 2005 será de $66.074.104.-; (B.2.14) Instrumento
privado, Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 01/01/2004, entre la reclamante y Asesorías e Inversiones
El Remanso Limitada, sólo se aportó la primera página de dicho contrato, en virtud del cual la segunda se
obliga a prestar asesoría a la reclamante en la administración de sus negocios, en lo referente a inversiones
y necesidades de asesorías en materias financieras y económicas, la cual se hará a requerimiento del cliente
y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la realización
de informes escritos por el carácter confidencial de la información, (B.2.15) Instrumento privado Anexo al
Contrato de Asesoría, de fecha 01/01/2005, mediante el cual la reclamante y Asesorías e Inversiones El
Remanso Limitada, modifican el contrato suscrito con fecha 01/01/2004, en lo referente a honorario bruto
anual, acordando que dicho honorario en el año 2005 será de $14.709.956.-; (B.2.16) Instrumento privado,
Contrato de Asesoría y Confidencialidad, suscrito con fecha 15/09/2004, entre Inversiones y Asesorías La Villa
Limitada y la reclamante, en virtud del cual la primera se obliga a prestar asesoría a la reclamante en todas
las áreas administrativas, financieras, económicas, reuniones con socios de la empresa, participaciones en
comités y asesoría permanente en el manejo de cartera de inversiones, la cual se hará a requerimiento del
cliente y se materializará mediante absolución de consulta, entrega de opiniones no siendo necesario la
realización de informes escritos por el carácter confidencial de la información, pactándose un monto anual
máximo equivalente a 4.300 Unidades de Fomento, a ser cobrado mensualmente de acuerdo a la dedicación
mensual y tiempo ocupado en la asesoría, siendo la duración del contrato indefinida a partir de la fecha de
la fecha del instrumento; y, (B.3) Un cuadernillo con documentos relativos a la reclamante, denominado
Cuaderno de Prueba N°2, que contiene los siguientes antecedentes: (B.3.1) Balance General de 8 columnas
de la reclamante, período 01/01/2004 al 31/12/2004, en hojas foliadas y sin firmas, que registra la misma
información analizada en el literal (B.1.3) anterior; (B.3.2) Determinación de la RLI año 2004 de la actora,
impreso en hoja foliada sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.4) anterior;
(B.3.3) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante al 31/12/2004, impreso en hojas
foliadas sin firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.5) anterior; (B.3.4) Fondo de
Utilidades No Tributables de la actora reclamante, al 31/12/2005, impreso en hojas foliadas N°846 y 847, sin
firmas, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.6) anterior; (B.3.5) Hojas impresas
foliadas de la reclamante, con registro de anotaciones durante el año 2004 de las siguientes cuentas, que
registra la misma información analizada en el literal (B.1.7) anterior; (B.3.6) Determinación del capital propio
inicial al 01/01/2004 de la actora, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.8) anterior;
(B.3.7) Libro Diario de la parte reclamante, período 01/01/2004 al 31/12/2004, que registra la misma
información analizada en el literal (B.1.9) anterior; y, (B.3.8) Libro Mayor de la parte reclamante, período
01/01/2004 al 31/12/2004, que registra la misma información analizada en el literal (B.1.10) anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su pretensión.
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a) En cuanto a la alegación de la actora relativa nulidad de la Liquidación reclamada por falta de citación
previa.
11°) Que es un hecho no discutido por las partes que la reclamante presentó una declaración anual de
impuestos a la renta para el AT 2005.
Además, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, ésta no se ha basado en el hecho
que la contabilidad y/o la declaración de impuestos presentada por la actora no sean fidedignas, sino que
ha tenido como fundamento que la reclamante no aportó los antecedentes que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración.
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del
contribuyente es un trámite facultativo para el SII, excepto en aquellos casos expresamente señalados
por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación
posterior como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22,
27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la LIR.
13°) Que los antecedentes de hecho del presente caso no coinciden con ninguna de las hipótesis
establecidas por el legislador en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la
validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la
reclamante que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de fundamentación de la Liquidación
reclamada.
14°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos
que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos
antecedentes, solicitar revisión de la actuación fiscalizadora y su reclamo en contra de la misma, hacer
valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse
la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación
insuficiente de la Liquidación reclamada.
15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo;
la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en
la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad
o violación de ley de fondo.
16°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo
que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor
o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin
necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la
cuestión que se plantea y resuelve.
18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
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Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la Liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones
fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la falta de motivación alegada por la actora.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la procedencia de la devolución por Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas por la suma de $108.940.325.-
20°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la pérdida tributaria declarada en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2005 y los
demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por PPUA, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 2 y del
mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la actora ha señalado en su reclamo, a fojas 9 y 10, que conforme a su Declaración de Impuesto
a la Renta, AT 2005, estableció una pérdida tributaria de $902.804.710.- y le corresponde en derecho
declarar una solicitud de devolución de PPUA de $108.940.325.-, en donde la pérdida absorbió utilidades
de mayor antigüedad, correspondientes a los años comerciales 1999 y 2000; las utilidades del año
comercial 1999 ascienden a $377.440.530.- y poseen un crédito por Impuesto de Primera Categoría de un
15%, por $56.616.080.-; y, las utilidades del año 2000 corresponden a las sumas de: $176.105.115.-, sin
crédito; $1.421.529.-, con crédito por Impuesto de Primera Categoría de un 10%, por $142.153.-; y, a
$347.880.615.-, con crédito por Impuesto de Primera Categoría de un 15%, por $52.182.092.
21°) Que, los antecedentes aportados al proceso, tales como, Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
AT 2005, Hoja impresa con detalle del cálculo del PPUA, Balance General de 8 columnas, Determinación
de RLI, Registro FUT y FUNT, Libro Mayor, Libro Diario, Boletas de Honorarios, Facturas de Venta Exentas
y/o No gravadas con IVA, Boletas de Venta Exentas y/o No gravadas con IVA, Facturas de Ventas y Notas
de Crédito emitidas por Larraín Vial, Facturas de Venta emitidas por Banchile Corredores de Bolsa S.A.,
Facturas de Venta No afectas a IVA emitida por Asesorías Profesionales Alcántara S.A., Contratos de
Honorarios, y Contratos de Asesorías, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.1.1) al (B.1.6),
(B.1.9), (B.1.10), y (B.2.4) al (B.2.16), son insuficientes para acreditar la utilidad contable según balance
por $704.194.688.- obtenida en el año comercial 2004 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2005–, pues la actora no ha acompañado la totalidad de los
antecedentes que acrediten tanto las cuentas de resultado pérdida, que totalizan $1.688.912.680.-, como
las cuentas de resultado ganancia que suman un total de $2.393.107.368.
Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria por $902.847.789.- declarada el AT 2005, la reclamante
tampoco ha aportado al proceso un análisis de las deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida
tributaria, acompañando la documentación de respaldo respectiva. En particular, no se ha acreditado la
deducción efectuada por concepto de dividendo percibido por Empresas Lipigas S.A. por $1.713.190.833.-
, pues no fue aportado el certificado situación tributaria de dichos dividendos percibidos.
Igualmente, reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente las
utilidades tributables acumuladas y registradas en su Libro FUT de los años comerciales 1999 y 2000 con
los créditos asociados por Impuesto de Primera Categoría con tasas de 10% y 15%, que señala se absorben
por imputación de la pérdida tributaria por $902.847.789.-, pues no ha acompañado la Determinación de
la RLI de los años anteriores, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de
las utilidades tributables acumuladas registradas en el Libro FUT con sus créditos asociados.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31, antiguo inciso tercero, hoy inciso cuarto, número 3° de
la LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el
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ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
23°) Que el artículo 29, en la primera parte del inciso primero de la LIR dispone que: “Constituyen ‘ingresos
brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que: “El
monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año
en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con
excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto
del año en que se perciban.”
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”
Por su lado, el artículo 31 de la LIR, en la primera parte de su inciso primero preceptúa que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.(…)”
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada
en el AT 2005, ascendente a $902.847.789.-, ni la procedencia de la devolución solicitada por concepto de
PPUA por la suma de $108.940.092.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN ANÓMALA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE.
25°) Que, a fojas 197, la reclamante ha opuesto la excepción anómala de prescripción establecida en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando dar lugar a ella, dejando sin efecto la
Liquidación 115000000377, de 10 de marzo de 2008, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago
Oriente del SII, porque en el procedimiento judicial iniciado en el año 2008, con el reclamo interpuesto
por su representada, no se ha dictado sentencia definitiva después de 11 años de tramitación y, de
acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, entre la fecha de presentación del reclamo y la fecha en
que el contribuyente ejerció su derecho a opción, para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal
Tributario y Aduanero competente, transcurrieron más de 6 años sin que se resolviera el asunto
controvertido, además, desde el período fiscalizado, año comercial 2004, han transcurrido 15 años, lo que
implica una infracción a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, los principios
elementales del Derecho Público contenido en las Leyes 18.575 y 19.880, y en el artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
26°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” El
inciso cuarto de la disposición legal citada agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
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Doscientos cincuenta y ocho -258-
Por su lado, el artículo 201, inciso segundo del mismo Código establece que: “En los mismos plazos
señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.”
27°) Que, la excepción perentoria de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil –ubicada sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que trata
Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada en los
artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.”
Además, es útil recordar que las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el
“demandado” introduce al proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión
del demandante, resultando improcedente que la reclamante, en su calidad de actora y no de demandada
en este juicio, oponga una excepción como la que se analiza.
28°) Que, la reclamante ha señalado que entre la fecha de presentación del reclamo -23/07/2008- y la
fecha en que el contribuyente ejerció su derecho a opción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°
transitorio de la Ley N°20.322, esto es, el 24/09/2014, transcurrieron más de 6 años y que desde la fecha
en que se evacuó el traslado conferido a la actora, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, y la fecha en
que se recibió la causa a prueba, han transcurrido más de 5 años, sin embargo, conforme lo dispuesto en
la norma antes citada, el efecto del ejercicio del derecho de opción es el desasimiento del Tribunal
Tributario del SII y el Reinicio de la tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al
“nuevo” procedimiento establecido en la misma ley, de manera que no existe “continuidad” entre el
procedimiento seguido ante el Tribunal Tributario del SII, seguido entre el 23/07/2008 y el 09/10/2014,
con el nuevo procedimiento ante Tribunal Tributario y Aduanero que reinicia el 30/12/2014, al conferir
traslado al SII, toda vez que ambos procedimiento son diferentes y no puede computarse de corrido el
tiempo de tramitación transcurrido en los procedimientos seguidos ante dichos Tribunales.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que no se dan los presupuestos facticos para que pueda darse lugar a la excepción impetrada,
debiendo en consecuencia rechazarse esta.
IV.- CUESTIONES FINALES.
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11 bis y 43 de la Ley N°18.575; los
artículos 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 18 ter (antiguo), 20, 29 a 33, 41, 68 y 93 al
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6, 8 bis, 16 y siguientes, 21, 59, 63, 64, 86, 115, 123
al 148, 168 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 253 y siguientes y
310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Carlos Cristián Neely Barbieri,
Cédula de Identidad N°7.039.098-1, y don Carlos Cruz Correa, Cédula de Identidad N°9.122.490-9, ambos
en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único Tributario N°77.490.500-6, en
contra de la Liquidación N°115000000377, emitida con fecha 10 de marzo de 2008, y notificada con fecha
01 de abril de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 197, por don
Carlos Martínez Concha, en representación de la sociedad CONDOR COMBUSTIBLES S.A., Rol Único
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Tributario N°77.490.500-6, en contra de la Liquidación N°115000000377, emitida con fecha 10 de marzo
de 2008, y notificada con fecha 01 de abril de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó, don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EL CONDOR COMBUSTIBLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0002124-1
RIT GR - 18 - 00511-2014
Cuantía Neta 1.215,5 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.