Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y ocho – 268
“INMOBILIARIA SANTA MARIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000088-7
RIT N° GR-18-00007-2015
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Manuel José Salinas Acuña, factor de comercio, RUT N°4.106.185-5, en
representación de INMOBILIARIA SANTA MARIA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N°77.351.900-5, ambos domiciliados en calle Roger de Flor N°2736, 8° piso, comuna de Las Condes,
Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario ,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°116, practicada con fecha 23 de julio de 2002, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que se deje sin efecto por ser nula y estar acreditado que la reclamante actuó conforme a derecho y,
por ende, la pérdida tributaria generada en el año tributario 2000 se encuentra ajustada a las normas
vigentes y debe procederse a la devolución del impuesto solicitada por $15.984.673, más los reajustes
e intereses legales, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante fue
notificada de la Liquidación N°116 del 23 de julio de 2002, efectuada por la fiscalizadora Alejandra
Sotomayor, la que se fundaría en los antecedentes que transcribe a fojas 2 y 3 de su libelo de reclamo.
En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad del acto administrativo que origina la liquidación, expone
que ésta carece de todo fundamento y viola las más elementales normas de legalidad y debido
proceso. Agrega que, con el fin de evitar que se produzcan tales situaciones, el Director Nacional del
SII dictó la Circular N°74, de 12 de octubre de 2001, que permite la corrección administrativa de las
liquidaciones y/o giros que contienen vicios o errores manifiestos, instructivo que considera diversas
situaciones en las cuales el Director Regional del SII debe proceder a anular de oficio las liquidaciones,
entre las cuales existen los casos descritos en los numerales 1), 4), 5), 8) y 9), que se refieren a
situaciones similares a las que se están planteando en estos autos.
En cuanto al numeral 1) Citas o referencias erróneas a disposiciones legales que sirven de fundamento
necesario para la pretensión fiscal, expresa que basta analizar el tenor de la liquidación para darse
cuenta que no existe norma en que el SII sustente los valores mínimos de ventas que la Sra.
Fiscalizadora ha establecido para cada una de las operaciones. Agrega que, al no señalarse las normas
legales o fundamentos de derecho en que se basa la presente liquidación, se ha dejado a la reclamante
en indefensión.
En cuanto al numeral 4) Aplicación de gravámenes establecidos por ley, indica que la Fiscalizadora ha
establecido en la liquidación reclamada una nueva normativa o interpretación que ha generado
impuestos o tributos de cargo de la reclamante, que supone el cobro de impuestos sobre las utilidades
generadas en las ventas de acciones, las cuales son determinadas conforme a los criterios y normativas
fijados por la Físcalizadora. Agrega que la Fiscalizadora ha establecido un precio mínimo de venta de
acciones, que determina considerando el capital propio tributario de la sociedad cuyas acciones se
venden, generándose impuestos por la diferencia que se produce entre el precio mínimo establecido
por la Fiscalizadora y el costo de las acciones, sin considerar el precio real de venta fijado por las partes
contratantes, con lo cual se vulnera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes
contratantes, lo que es absolutamente inconstitucional e ilegal. Agrega que, a través de la tesis de la
Fiscalizadora, se produce una duplicidad en el cobro de impuestos, al gravar con el mismo impuesto
dos veces la misma operación, según ejemplifica a fojas 8 de su libelo de reclamo, lo cual atenta contra
los principios generales impositivos, conforme a los cuales una misma operación sólo puede ser
gravada por un mismo y único impuesto.
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Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.
En cuanto al numeral 5) Referencia a hechos que no corresponden a la realidad y cuya imputación
equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente, manifiesta
que la tesis sostenida por la Fiscalizadora, en el sentido que el precio mínimo de venta de las acciones
estaba determinado por el capital propio tributario de la empresa sobre la cual recae la venta,
generándose una supuesta utilidad por la que se adeudarían impuestos, no tiene ningún asidero legal
e, incluso, en la misma liquidación no se señala ninguna norma legal de fundamento a esta tesis, lo
cual se produce por no existir norma legal en esta materia. Agrega que, aparentemente, la
Fiscalizadora se confundió al determinar los precios mínimos por la norma del inciso tercero del N°13
del artículo 41 de la Ley de la Renta (sic). Añade que esta norma en ninguna parte contempla el
denominado precio mínimo que la Fiscalizadora quiere aplicar en este caso. Agrega que, sin embargo,
al determinar el capital propio, elemento que ha sido determinante para la Fiscalizadora, establece
que debe rebajarse los retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y
la fecha de enajenación, lo que no ocurrió en este caso. Añade que, en el caso de la venta de acciones
de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., si se acepta el criterio de la fiscalizadora para determinar el
precio mínimo de venta, debería rebajarse a ese valor la suma de $114.667.756, que corresponden a
los dividendos repartidos a la reclamante en el año comercial 1999, lo que trae consigo que la
operación de venta no genere la utilidad determinada por la Fiscalizadora.
En cuanto al numeral 8) Omisión de trámites previos esenciales, V. Gr. emisión de liquidación sin que
se haya intimado legalmente una citación al contribuyente en los casos que este trámite es obligatorio,
menciona que, conforme da cuenta la Citación N°2050006331700, de fecha 02-01-2002, a la
reclamante se le practicó esta citación con el objeto acreditar o justificar la procedencia del Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3), ascendente a
$15.984.673, utilizado a través de Formulario 22, folio 41178990. Agrega que este es el único objeto
de la citación y, por tanto, cualquier eventual posterior liquidación, sólo, única y exclusivamente podía
refereirse a este cargo. Añade que, no habiéndose comprendido expresamente por el SII en la referida
citación el cobro de impuestos adeudados por objetarse el precio de venta de las acciones efectuadas
por la reclamante, el SII no podría haber practicado una liquidación respecto a dicha materia, ya que
no se habría dado cumplimiento a los trámites previos necesarios para que sea procedente una
liquidación.
En cuanto al numeral 9) Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para
su acertada inteligencia, refiere que es imposible considerar como válida una liquidación en que el
fundamento de ella carece de sustento legal y los hechos en que se funda son erróneos.
En segundo término, en relación al análisis de fondo de la operación que sirve de origen a la liquidación
de autos, relata que la reclamante en el año 1999 era dueña de acciones y derechos en una serie de
empresas relacionadas con el Grupo Salfa, dentro de las cuales se encuentran 3.208 acciones de
Constructora Salfa S.A. y 12.519 acciones de Salfa I.C.S.A. Agrega que estas sociedades anónimas eran
cerradas, es decir, sus acciones no se transan en bolsa y, en el caso de las sociedades de
responsabilidad limitada, es de la esencia contar con la autorización de los demás socios para poder
vender los derechos sociales o retirarse de la sociedad.
Señala que, desde el año 1997, el Grupo Salfa, debido a lo competitivo del mercado y el ingreso de
nuevos accionistas, decidió efectuar una reorganización de sus actividades, que significó una larga
negociación entre los diferentes accionistas, fijándose los siguientes precios: a) A las acciones que la
reclamante tenía en Salfa I.C.S.A., se les fijó un valor de $579,23, lo que da un total de $7.251.357 por
las 12.519 acciones vendidas, las que a su vez tenían un costo tributario de $13.583.135; b) A las
acciones que la reclamante tenía en Constructora Salfa S.A., se les fijó un valor de $36.988,40, lo que
da un total de $118.658.787 por las 3.208 acciones vendidas, las que a su vez tenían un costo tributario
de $232.876.149. Agrega que las operaciones señaladas significaron para la reclamante una pérdida
de $120.549.140, lo que trajo consigo el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas contabilizado en
la Cta. Ingreso” por $15.984.673 durante el año 1999, lo que dio una pérdida de $106.564.488, que le
da derecho a una devolución de impuestos, según el art. 31 N°3 de la LIR, ascendente a $15.984.673,
utilizado a través de Formulario 22 folio 41178990. Añade que la fiscalizadora, apartándose de toda
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Doscientos sesenta y nueve – 269
norma legal, ha estimado que las acciones se debieron haber vendido por la reclamante en el precio
de $307.008.646, valor que la Fiscalizadora aparentemente fijaría en función del capital propio
tributario de Salfa I.C.S.A. y Constructora Salfa S.A, apartándose por completo de los textos legales que
reglamentan dichas operaciones.
Sostiene que, en la vida real, los bienes valen lo que el mercado está dispuesto a pagar por ellos y no
el valor que determine la Fiscalizadora en forma arbitraria y sin ningún fundamento legal. Agrega que
demás está decir que a la reclamante le hubiera satisfecho que le compraran las acciones a un valor
superior al que le pagaron por ellas, pero, después de efectuar las respectivas valorizaciones
económicas y de una larga negociación, se determinó que el precio justo o comercial era el señalado
precedentemente. Añade que, en la Circular N°05, de 10 de enero de 1996, el SII al referirse al valor
comercial de un determinado bien señala que “(…) tal expresión está referida al valor de cambio de un
determinado bien o servicio, valor que en una economía libre está determinado por el mercado, esto
es, por la libre concurrencia de la oferta y la demanda sobre un determinado bien. (…).”
En relación a los elementos que influyeron en la negociación entre los diferentes accionistas y la
determinación de los precios indicados, explica que todas estas ventas se originan en una negociación
entre los diferentes accionistas de la empresa, que incluso hizo peligrar la viabilidad de ella. Agrega
que este proceso de negociación trajo consigo que: 1) La familia Cuevas tomara la decisión de formar
una nueva sociedad, Constructora CC S.A., hoy CYPCO S.A., señalando que deseaba vender toda su
participación en el Grupo de las empresas Salfa; 2) Junto con la salida de la familia Cuevas, la
especialización del negocio en el área del montaje industrial obligó a incorporar nuevos accionistas, lo
que significó que algunas empresas accionistas debieron reducir su participación en algunas
sociedades del Grupo, traspasándoselas en parte a los nuevos accionistas o a sus empresas
relacionadas, lo que influyó en la determinación de los precios de ventas de las acciones; 3) Otras
sociedades relacionadas exigieron que se les aumentara su participación en estas empresas, dentro de
las cuales estaba la reclamante y, al no existir acuerdo sobre esto y la administración interna de la
empresa, optaron por vender gran parte de las acciones de las Empresas Salfa; y, 4) Los asesores
propusieron que la propiedad de todas las sociedades quedara radicada en una sola empresa, lo que
permitiría hacer más ágil la administración de las empresas Salfa y permitiría hacer más líquidas sus
acciones, transformándose en una S.A. abierta, pudiendo transar sus acciones en la bolsa de comercio.
Explica que, sin perjuicio de las consideraciones precedentes, el valor de una empresa constructora en
ningún caso está reflejado por su valor libro tributario, como lo pretende la fiscalizadora en la
liquidación reclamada, no amparándose en norma alguna, citando, como ejemplo, los porcentajes de
los valores libros en que la empresa constructora Besalco y otras se transan en bolsa. Agrega que, pese
a que la forma de tasar las acciones por el SII, en virtud del capital propio tributario de la empresa, no
tiene ningún asidero legal, el Fiscalizador omitió al determinar la pretendida utilidad de estas
operaciones, en lo que respecta a Constructora Salfa S.A., rebajar el dividendo por $114.667.756, que
la reclamante recibió de ésta el 22 de abril de 1999, esto es, antes de la venta de acciones que dio
origen a la liquidación. Añade que, en el caso que se aceptara el criterio del SII, el valor mínimo de
venta fijado en $307.008.646 quedaría en $192.340.890, lo que significaría que, incluso aceptando la
tesis de la fiscalizadora respecto del valor mínimo de venta, habría lugar a una devolución de impuestos
y no a un pago de éstos, según detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 16. A modo de conclusión,
afirma que el precio fijado en la compraventa de acciones equivale a un precio de mercado, que fue
libremente fijado por las partes, en relación a las circunstancias de esa época.
A fojas 84, el apoderado de la parte reclamante, don Rodrigo Zarhi Hernández, ejerció el derecho de
opción para someter el conocimiento de la causa ante el tribunal tributario y aduanero competente.
A fojas 98, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 105, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
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Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que el día 02/05/2000
la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2000, solicitando una devolución de
$15.984.673 por concepto de PPUA, razón por la cual, con fecha 28 de junio de 2000, se le remitió por
carta certificada la Notificación N°1014168, en la que se le solicitó acreditar la procedencia y monto del
PPUA y, posteriormente, mediante Citación N°2050006331700 del 02/01/2002, se le solicitó que
justificara con documentación fehaciente el origen de la pérdida tributaria determinada y la
procedencia del PPUA declarado. Agrega que la respuesta a la Citación efectuada por la reclamante y
los antecedentes aportados por ésta no lograron aclarar y desvirtuar la observación realizada por el
Servicio en la referida citación, por lo que se le requirió, entre otras cosas, que determinara el capital
propio tributario de la empresa Salfa ICSA, solicitud que no se verificó por la reclamante y no presentó
certificado original de dividendos. Añade que, así, se procedió a emitir la liquidación reclamada en autos
y, con fecha 09/01/2007 (sic), mediante Res. Ex. N°28, se dio lugar en parte a la solicitud de eliminación
del cobro de Impuesto de Primera Categoría establecido en la liquidación reclamada, pero dejando
como pérdida tributaria la cantidad de $48.948.174 y el monto de PPUA solicitado en la suma de
$7.342.226.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto de la
alegación de nulidad del acto administrativo, expone que el precio de venta asignado a las acciones
transadas constituyen partidas que forman parte integral de la pérdida tributaria cuya acreditación se
requirió mediante citación. Agrega que la liquidación no incluyó ninguna partida ajena a la pérdida
tributaria y lo que se requiere mediante la citación es la acreditación del resultado determinado
autónomamente por el contribuyente y no una partida en particular.
En segundo término, respecto de la alegación de aplicación de un gravamen no establecido
legalmente, expresa que el impuesto determinado administrativamente mediante la liquidación
reclamada se encuentra establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también ocurre con la
facultad de tasación ejercida por el órgano fiscalizador contemplada en el artículo 64 del Código
Tributario. Agrega que se consideró el monto del capital propio tributario de la entidad emisora de las
accones enajenadas, método objetivo de valoración para fines tributarios, sin poder acudir al precio
de mercado, por tratarse de una sociedad anónima cerrada que no transa sus acciones en la bolsa de
valores. Añade que se configuran todos los hechos que confirman un legítimo uso por parte del Servicio
de la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, pues se utilizaron
elementos que permitieron realizar una tasación objetiva, con pleno respeto de las garantías
constitucionales, los cuales provenían de las propias declaraciones de impuesto de la reclamante y de
antecedentes con que contaba el Servicio a esa fecha.
En tercer lugar, respecto de la alegación que en la emisión de la liquidación se habrían omitido los
fundamentos y elementos necesarios para una acertada inteligencia, dejando al contribuyente en
estado de indefensión, indica que la actuación administrativa se sujetó en el ejercicio de la facultad
fiscalizadora a las disposiciones legales. Agrega que la tasación se efectuó de acuerdo a indicadores
objetivos, configurándose todos los requisitos de hecho y de derecho descritos en el artículo 64 del
Código Tributario.
En cuarto término, respecto de la alegación que los hechos en que se funda la liquidación reclamada
no corresponden a la realidad, manifiesta que la tasación efectuada se fundó en datos reales y
objetivos, los cuales fueron identificados en la respectiva liquidación. Agrega que, de los antecedentes
aportados, fluye inequívocamente que el objetivo de la operación fue evitar distorsiones en la
información financiera vendiendo acciones, realizando de ese modo la pérdida, valorizando las
acciones en un precio inferior al precio de adquisición original, diferencia que representa más de
quinientas veces el valor de venta respecto del valor de adquisición. Añade que la reclamante no logró
acreditar fehacientemente cómo se originó y la cuantía de la pérdida tributaria declarada en el
Formulario 22 y, en consecuencia, la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
solicitada en la declaración de renta AT 2000.
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Doscientos setenta – 270
En quinto lugar, menciona que la liquidación reclamada se encuentra válidamente emitida,
concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para
ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad.
En sexto lugar, señala que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y, en tal sentido, los
documentos acompañados en su reclamo no son suficientes para acreditar las circunstancias
invocadas en éste.
En séptimo lugar, sostiene que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
liquidación, pues el debido resguardo del interés fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aún en el
hipotético caso en que el Tribunal anule la liquidación reclamada, este solo hecho no conlleva acceder
necesariamente a la devolución pretendida.
A fojas 180, el apoderado de la parte reclamante, don Rodrigo Zarhi Hernández, opone excepción
perentoria de prescripción, solicitando declarar la prescripción de la actuación fiscalizadora y, por
ende, de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y demás recargos
comprendidos en la liquidación reclamada, junto con todo lo obrado en autos.
Explica que entre la interposición del reclamo, el 4 de octubre de 2002, y la solicitud de traspaso de los
autos al conocimiento de este Tribunal, el 29 de septiembre de 2014, transcurrieron casi 13 años, sin
que la contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo del tribunal de primera instancia, lo que
constituye una infracción a las normas contenidas en los tratados Internacionales suscritos y
ratificados por Chile y en la Constitución Política de la República.
Expone que si bien el plazo de seis años previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario
corresponde a un plazo de fiscalización y cobro y no de sustanciación del procedimiento, no puede
desconocerse que si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación justifica un período
máximo de seis años y esto incluso en circunstancias excepcionales, no es justificable que el estado de
incertidumbre de la situación patrimonial del contribuyente se prolongue por un período superior a
seis años desde que éste presente un reclamo. Agrega que, dado que la resolución del asunto
controvertido no debió extenderse más allá del 26 de abril de 2007 y teniendo a la vista que el plazo
para perseguir el pago de un impuesto es de 3 años contado desde la fecha en que se cometió la
infracción (sic), en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 inciso 5° del Código Tributario
necesariamente debe concluirse que éste dejó de encontrarse suspendido a contar de dicha fecha.
Expresa que la actuación fiscalizadora y la acción de cobro superan todo plazo de prescripción extintiva
establecido en nuestro ordenamiento, al estar la reclamante hace casi 13 años en estado de
indefensión en cuanto a su situación fiscal y patrimonial, sumado a una continua vulneración de su
derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, situación
que se ve agravada con el devengamiento de reajustes e intereses penales mientras la deuda no sea
efectivamente pagada, citando en abono de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
A fojas 218, la apoderada de la parte reclamada, doña María Paz Quiroz Vergara, evacúa el traslado
conferido a la excepción perentoria de prescripción, solicitando que se rechace, en virtud de los
siguientes fundamentos:
Indica que, sin perjuicio de no ser materia susceptible de ser resuelta por este tribunal, la
determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable” no es una cuestión que puede ser
fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales,
sino que, conforme a criterio determinado en sentencia dictada por la Corte Suprema, dependerá de
las circunstancias particulares de cada caso.
Manifiesta que, de acuerdo al mérito de autos, es fácil observar que el Tribunal Tributario de la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII actuó siempre dentro de los términos usuales en los que
se tramitaría una causa de la complejidad materia de esta Litis. Agrega que el actor no ha demostrado
preocupación por dar celeridad a la tramitación en la referida sede jurisdiccional ni en la substanciada
en la actualidad.
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Doscientos setenta vuelta – 270 vta.
Menciona que, dado que la liquidación de autos fue notificada por carta certificada al reclamante con
fecha 23/07/2002, dentro de los plazos de prescripción que al efecto establece el artículo 200 del
Código Tributario, se debe desechar la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora efectuada
por el contribuyente.
A fojas 230, se tiene por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción,
dejándose su resolución para definitiva.
A fojas 238, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 266, consta haber quedado los autos para fallo y haberse decretado una medida para mejor
resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, agregada de fojas 20 a 22, la Liquidación
N°116 (R), practicada con fecha 23 de julio de 2002, por la XV Dirección Regional Metropolitna Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario
2000, una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $8.931.702, reajustes por $669.878 e
intereses por $3.888.640, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2002, que asciende a la suma
total de $13.490.220.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, mediante Citación
N°2050006331700, de fecha 02-01-2002, se le notificó a la parte reclamante para que acreditara la
procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $15.984.673 solicitado en su
declaración de impuesto a la renta, formulario 22, folio 41178990; que la parte reclamante aportó
antecedentes, dentro del plazo legal, que permitieron determinar que la pérdida se produce
principalmente por la venta de acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones Sociedad Anónima (Salfa
ICSA) y de la Sociedad Constructora Salfa S.A.; que, sin embargo, el capital propio tributario de Salfa
ICSA y de Sociedad Constructora Salfa S.A. resulta un valor positivo de $11.111.864.750 y
$8.576.249.039, respectivamente, por lo cual, al considerar la proporción de acciones vendidas de cada
capital propio, esto es, 0,1233% y 3,42%, no arroja un resultado tributario de pérdida, sino que de
utilidad, pues el valor mínimo de venta de dichas acciones es de $293.307.717 y $13.700.929,
respectivamente, con lo cual, al considerar el costo tributario de dichas acciones, se obtiene una base
imponible de primera categoría de $58.549.341.
Las partidas liquidadas consisten en: a) Un agregado a la base imponible de Primera Categoría
declarada, por concepto de “Valor Mínimo de venta de acciones Constructora Salfa”, por la suma de
$293.307.717; y, b) Un agregado a la base imponible de Primera Categoría declarada, por concepto de
“Valor Mínimo de venta de acciones Salfa ICSA”, por la suma de $13.700.929.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2000, por $15.984.673, por concepto de PPUA, porque: a) La liquidación no
señala los fundamentos de derecho en que se basa, lo que deja a la parte reclamante en indefensión;
b) La liquidación aplica impuestos sobre las utilidades generadas en la venta de acciones, basándose
en valores de venta mínimos no establecidos por la ley, vulnerando el principio de legalidad; c) La
liquidación no rebaja del capital propio los dividendos repartidos por Constructora Salfa S.A. a la
reclamante el año 1999 por $114.667.756; d) La Citación N°2050006331700 tuvo por único objeto que
la parte reclamante acreditara la procedencia de la devolución por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas, sin que se haya comprendido en ella los impuestos supuestamente adeudados
por haberse objetado el precio de venta de las acciones de Constructora Salfa S.A. y Salfa ICSA; e) El
precio fijado en la compraventa de acciones equivale a un precio de mercado, que fue libremente
fijado por las partes, en relación a las circunstancias de esa época; y, 2) Si resulta procedente acoger
la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte reclamante.
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Doscientos setenta y uno – 271
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2000, declarando una pérdida tributaria de $106.564.488 y solicitando una devolución de
$15.984.673, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 2 de enero de 2002, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°2050006331700, la que fue respondida por dicha parte, aportando antecedentes
al organismo fiscalizador.
- Con fecha 23 de julio de 2002, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°116
(R), materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 238, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la Citación N°2050006331700, de fecha
02/01/2002, la cual no obra en autos.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del Resultado Tributario obtenido en la enajenación de acciones, contenida
en la Liquidación N°116 (R), de fecha 23 de julio de 2002.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
de $15.984.673, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2000.
4) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente acoger la excepción
perentoria de prescripción alegada por la parte reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada a fojas
259, en parte agregada de fojas 20 a 67 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°12-2015, según consta en certificado de fojas 100; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 126 y reiterada a fojas 259, agregada de fojas 129 a 152 vuelta; la acompañada
e individualizada en el otrosí de fojas 159 y reiterada a fojas 259, agregada de fojas 165 a 173;
y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 180 y reiterada a fojas 259, agregada
de fojas 188 a 215.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 105, agregada a
fojas 120; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 218, agregada de fojas 222
a 229 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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Doscientos setenta y uno vuelta – 271 vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°116 (R),
emitida con fecha 23 de julio de 2002, agregada de fojas 20 a 22, ya analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia; (A.2) Formulario 3314, sobre Revisión de la Actuación Fiscalizadora y, en Subsidio,
Reclamo, presentado por la parte reclamante con fecha 04/10/2002, agregado a fojas 23, en relación
con la Liquidación N°116 (R) del 23.07.2002; (A.3) Tres planillas, agregadas de fojas 29 a 31, que
describen la determinación del resultado obtenido por la parte reclamante en la venta de acciones de
Salfa ICSA y de Constructora Salfa S.A. y los ajustes de la liquidación al resultado del ejercicio; (A.4)
Escrito de respuesta a la Citación N°2050006331700 del 02-01-2002, presentado el 01-02-2002,
agregado a fojas 32; (A.5) Impresión obtenida de las bases de datos del SII, agregada a fojas 33, donde
consta información de identificación y tributaria de la parte reclamante, se registra que la situación de
renta por los años 2000 y 2001 es de “Impugnado” y en las anotaciones negativas se registra como
“Inconcurrente Op. Renta” fechas 18-02-2001 y 21-08-2001; (A.6) Notificación N°1014168, de fecha
13 de junio de 2000, agregada a fojas 34, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su
declaración de renta 2000, folio 41178990, fue objetada bajo la observación A67; (A.7) Certificado
sobre Situación Tributaria de Dividendos, de 14 de marzo de 2000, agregado a fojas 35, donde Empresa
de Montajes Industriales Salfa S.A. certifica que distribuyó a la parte reclamante, en su calidad de
accionista, para los efectos de su declaración de impuesto global complementario o adicional, AT 2000,
la suma actualizada de $44.350.027, con crédito para impuesto global complementario o adicional de
$7.826.471; (A.8) Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos, de 14 de marzo de 2000,
agregado a fojas 36, donde Constructora Salfa S.A. certifica que distribuyó a la parte reclamante, en su
calidad de accionista, para los efectos de su declaración de impuesto global o adicional, AT 2000, la
suma actualizada de $116.617.108, con crédito para impuesto global complementario o adicional de
$20.579.421; (A.9) Balance Tributario de la reclamante, agregado a fojas 37 y 38, período 01/Ene/99
al 31/Dic/99, impreso en hojas sin foliar y sin firmas, que registra las siguientes en cuentas de resultado
pérdida: Costo Vta. Accs. Salfa Construc. por $232.876.149 y Costo Vta. Accs. Salfa ICSA por
$13.583.135; las siguientes cuentas de resultado ganancia: Vta Accs. Salfa Constructora S.A. por
$118.658.787, Vta Accs. Salfa ICSA por $7.251.357 y Dividendos Recibidos por $158.929.260; y un
resultado contable de utilidad de $52.364.772; (A.10) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
Formulario 22, Año Tributario 2000, agregada a fojas 39 y 39 vuelta, donde consta que la parte
reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida Tributaria (cód.643) por $106.564.488, Partidas que se
Agregan (cód.242) por $158.929.260, Remanente de FUT ejercicio siguiente (cód.231) por
$52.364.772, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $15.984.673 y Devolución
Solicitada (cód.87) por $15.984.673; (A.11) Contrato de Compraventa de Acciones, de 22.04.1999,
entre la parte reclamante y Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 40 y 40 vuelta,
donde consta que la primera vendió a la segunda 3.208 acciones de la sociedad anónima cerrada
Constructora Salfa S.A. a Salfa, por el precio total de $118.658.787, pagadero dentro de 1 año; (A.12)
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Doscientos setenta y dos – 272
Compraventa de Acciones, de 11.06.1999, entre la parte reclamante e Inmobiliaria Los Quillayes
Limitada, agregado a fojas 41 y 41 vuelta, donde consta que la primera vendió a la segunda 12.519
acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., en el precio total de
$7.251.357, equivalentes a UF 487,25 a la fecha del contrato, que la compradora pagó a la vendedora
al contado y en dinero efectivo; (A.13) Compraventa de Acciones, de 20.04.1999, entre doña María
Mónica Salinas Zegers y la parte reclamante, agregado a fojas 42 y 42 vuelta, donde consta que la
primera vendió a la segunda 3.800 acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa, Ingeniería y
Construcciones S.A., en el precio total de $4.123.000, pagaderos dentro de 5 años; (A.14)
Compraventa de Acciones, de 20.04.1999, entre Inversiones San Cristóbal Limitada y la parte
reclamante, agregado a fojas 43 y 43 vuelta, donde consta que la primera vendió a la segunda 7.297
acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., en el precio total de
$7.946.433, pagadero dentro de 5 años; (A.15) Compraventa de Acciones, de 20.04.1999, entre
Inversiones La Puihua Limitada y la parte reclamante, agregado a fojas 44 y 44 vuelta, donde consta
que la primera vendió a la segunda 7.601 acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa, Ingeniería y
Construcciones S.A., en el precio total de $8.277.489, pagadero dentro de 5 años; (A.16) Compraventa
de Acciones, de 20.04.1999, entre Inversiones Persal Limitada y la parte reclamante, agregado a fojas
45 y 45 vuelta, donde consta que la primera vendió a la segunda 7.601 acciones de la sociedad anónima
cerrada Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., en el precio total de $8.277.489, pagadero dentro de 5
años; (A.17) Compraventa de Acciones, de 20.04.1999, entre Inversiones Trapananda Limitada y la
parte reclamante, agregado a fojas 46 y 46 vuelta, donde consta que la primera vendió a la segunda
7.601 acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., en el precio
total de $8.277.489, pagadero dentro de 5 años; (A.18) Compraventa de Acciones, de 20.04.1999,
entre Inversiones Patricia Limitada y la parte reclamante, agregado a fojas 47 y 47 vuelta, donde consta
que la primera vendió a la segunda 5.470 acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa, Ingeniería y
Construcciones S.A., en el precio total de $5.934.950, pagadero dentro de 5 años; (A.19) Compraventa
de Acciones, de 20.04.1999, entre don Ramón Salinas Zegers y la parte reclamante, agregado a fojas
48 y 48 vuelta, donde consta que el primero vendió a la segunda 3.800 acciones de la sociedad anónima
cerrada Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., en el precio total de $4.123.000, pagadero dentro de 5
años; (A.20) Instrumento privado autorizado ante notario, denominado Pago de Acciones, de
21.04.1999, entre la parte reclamante y Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 49 y
49 vuelta, donde consta que la primera, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de
acciones emitidas por la segunda, paga 28.735 acciones con $31.177.440, monto que la segunda
declara recibir recibe conforme y a su entera satisfacción, quedando la primera como titular de
243.530 acciones de la segunda; (A.21) Instrumento privado autorizado ante notario, denominado
Pago de Acciones, de 21.04.1999, entre la parte reclamante y Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.,
agregado a fojas 50 y 50 vuelta, donde consta que la primera, haciendo uso del derecho preferente de
suscripción y pago de acciones emitidas por la segunda, paga 51.399 acciones con $55.768.085, monto
que la segunda declara recibir conforme y a su entera satisfacción, quedando la primera como titular
de 294.929 acciones de la segunda; (A.22) Instrumento privado autorizado ante notario, denominado
Pago de Acciones, de 21.04.1999, entre la parte reclamante y Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.,
agregado a fojas 51 y 51 vuelta, donde consta que la primera, haciendo uso del derecho preferente de
suscripción y pago de acciones emitidas por la segunda, paga 214.795 acciones con $233.052.920,
monto que la segunda declara recibir conforme y a su entera satisfacción, quedando la primera como
titular de 214.795 de la segunda; (A.23) Instrumento privado autorizado ante notario denominado
Pago de Acciones, de 19.05.1999, entre la parte reclamante y Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.,
agregado a fojas 52 y 52 vuelta, donde consta que la primera, haciendo uso del derecho preferente de
suscripción y pago de acciones emitidas por la segunda, paga 112.908 acciones con $122.505.580,
monto que la segunda declara recibir conforme y a su entera satisfacción, quedando la primera como
titular de 407.837 acciones de la segunda; (A.24) Instrumento privado autorizado ante notario,
denominado Pago de Acciones, de 07.06.1999, entre la parte reclamante y Salfa, Ingeniería y
Construcciones S.A., agregado a fojas 53 y 53 vuelta, donde consta que la primera, haciendo uso del
derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por la segunda, paga 71.364 acciones
con $77.428.830, monto que la segunda declara recibir conforme y a su entera satisfacción, quedando
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Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta.
la primera como titular de 479.201 acciones de la segunda; (A.25) Borrador de Instrumento privado,
sin firmar, denominado Pago de Acciones, de 18.11.1999, entre la parte reclamante y Salfa, Ingeniería
y Construcciones S.A., agregado a fojas 54, donde consta que la primera, haciendo uso del derecho
preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por la segunda, paga 137.744 acciones con
$149.452.240, monto que la segunda declara recibir conforme y a su entera satisfacción, quedando la
primera como titular de 647.596 acciones de la segunda; (A.26) Protocolización Extracto Constitución
de la sociedad reclamante, de fecha 10.05.1999, agregado de fojas 55 a 58 vuelta, donde consta la
protocolización del Extracto, la Inscripción en el Registro de Comercio y la publicación en el Diario
Oficial; (A.26.bis) Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, agregada de fojas 59 a 63; (A.27)
Resolución Ex. N°28, de 09.01.2004, agregada a fojas 67, que acoge parcialmente la solicitud de RAF
presentada por la parte reclamante en contra la Liquidación 116 (R), declarando que no hay impuesto
que cobrar y rebajando el monto de la pérdida tributaria declarada por $106.564.488 y del PPUA
solicitado por $15.984.673 a $48.948.174 y $7.342.226, respectivamente; (A.28) Sentencia del Juez
Tributario del Tribunal Tributario Santiago Oriente del SII, de 20.05.2005, agregada de fojas 73 a 77;
(A.29) Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 08.05.2009, agregada de fojas
78 a 80 vuelta, que invalida la sentencia del 20.05.2005, reponiendo la causa al estado que el Juez
Tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta, invalidándose todo lo obrado
y omitiendo pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido; (A.30) Resolución de
03.10.2014, agregada a fojas 87, mediante la cual el Director Regional del SII Santiago Oriente resuelve
acoger la solicitud de la parte reclamante de someter el conocimiento de la causa Rol N°10844-09 al
conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente; (A.31) Sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema, de 14.04.2014, causa Rol N°5165-2013, agregada de fojas 129 a 136
vuelta; (A.32) Sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de
fecha 28.11.2014, causa RIT N° GR-00201-2014, agregada de fojas 137 a 152 vuelta; (A.33) Sentencia
de reemplazo de la Excelentísima Corte Suprema, de 14.04.2014, causa Rol N°5165, agregada a fojas
165 y 166; (A.34) Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13.05.2013,
causa Rol N°1097-2012, agregada de fojas 167 a 173; (A.35) Sentencias de la Excelentísima Corte
Suprema, de fecha 18.05.2015, causa Rol N°13.387-2014 y de fecha 25.03.2015, causa Rol N°28.760-
2014, agregadas de fojas 190 a 208; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2015: (B.1) Ordinario N°56, de 02.03.2004, emitido por la XV
Dirección Regional Santiago Oriente - Tribunal Tributario del SII, causa rol N°10.258-2005, caratulada
“Inmobiliaria Santa María Ltda. RUT 77.351.900-5”, donde consta que el Juez Tributario del SII requiere
un informe al funcionario que practicó la Liquidación N°116, de fecha 23.07.2002, al tenor de cada uno
de los puntos del escrito de reclamo, en la parte no acogida por la R.A.F.; (B.2) Informe N°49/2003, de
fecha 13.05.2004, remitido por la fiscalizadora del SII doña Alejandra Sotomayor Espinoza al Jefe de
Departamento de Fiscalización Auditorías Masivas, donde se señala que en la etapa de RAF las
sociedades Salfa ICSA y Constructora Salfa S.A. presentan el cálculo del capital propio tributario a la
fecha de la enajenación, acompañando los certificados de dividendos repartidos, de lo cual se concluye
que el capital propio de la sociedad Salfa ICSA a la fecha de la venta en junio de 99 es de
$11.221.992.250, el porcentaje de participación es de 0,12% (12.519 acciones sobre 10.150.000) y, por
lo tanto, el valor mínimo de venta de las acciones de Salfa ICSA es de $13.466.391. Por otra parte, el
capital propio Constructora Salfa S.A. a la fecha de la venta en abril de 99 es de $5.225.219.701 y el
valor mínimo de venta de las acciones de las acciones de Constructora Salfa S.A. es de $178.702.514,
con lo cual el resultado final de pérdida tributaria es de $(48.948.174); (B.3) Ord. N°1013, de fecha
25.02.2004, remitido al Sr. René Fuchslocher Raddatz, sobre la “Aplicación facultad establecida en el
artículo 64 del Código Tributario en el caso de enajenación de acciones que se indica”, donde se
concluye que en el caso específico de la consulta planteada, procede reiterar que las partes pueden
fijar como precio de enajenación de las acciones que señala el valor que libremente acuerden los
contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo Código Tributario, en virtud
del cual el Servicio puede tasar dicho valor; (B.4) Oficio N°1631, de fecha 16.04.2003, emitido por la
Subdirección Normativa del SII, sobre “Precio que deben enajenarse las acciones de sociedades
anónimas”; (B.5) Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 23/12/1999,
casusa Rol N°343-98; (B.6) Circular N°74, de 12.10.2001, del SII, que “Imparte instrucciones relativas a
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Doscientos setenta y tres – 273
la aplicación de las normas que permiten la corrección administrativa de las liquidaciones y/o giros que
contienen vicios o errores manifiestos”; (B.7) Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos
19 N°20, 19 N°26, 60, 61 y 62 de la Constitución Política de la República; (B.8) Páginas 16 y 17, párrafo
segundo del libro “Valoración en Derecho Tributario”, Miguel Carrobé y otros; (B.9) Certificado sobre
Situación Tributaria de Dividendo, emitido con fecha 21/03/2000, por Constructora Salfa S.A., donde
se certifica que a la parte reclamante, durante el año 1999, se le distribuyeron dividendos actualizados
por la suma de $116.617.108, con crédito por impuesto de primera categoría de $20.579.479; (B.10)
Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 10/12/1999, casusa Rol
N°117-95; (B.11) Finiquito de Trabajador, de fecha 01.09.1998, entre Empresa de Montajes
Industriales Salfa S.A. y don Juan Pablo Cuevas Monckeberg; (B.12) Finiquito de Trabajador, de fecha
01.09.1998, entre Constructora Salfa S.A. y don Fernando Cuevas Monckeberg; (B.13) Escritura de
Constitución de sociedad Inmobiliaria El Yeco S.A.; (B.14) Acta de apertura de propuesta
“Estacionamientos Plaza Vespucio”, efectuada por Asesorías e I.T.O., de fecha 07.06.2000; (B.15) Acta
de propuesta privada proyecto de ampliación Colegio Everest Etapa III, efectuada por Cruz y Dávila
Ingenieros Consultores, de fecha 14.08.2002; (B.16) Propuesta de construcción proyecto ampliación
estacionamientos Cerro Colorado, Parque Arauco Shopping Center, efectuada por Kronos Ltda, de
fecha 20.06.2001; (B.17) Propuesta suma alzada Casa de Retiros Curacaví, de fecha 12.07.2002,
suscrita por varias constructoras, entre ellas, Constructora Salfa; (B.18) Escritura de Constitución
Constructora CC Sociedad Anónima, de fecha 13.08.1999; (B.19) Página 20 del períodico El Diario, de
fecha 25.09.2002, que registra información sobre transacciones de acciones en la Bolsa de Comercio
de Santiago; (B.20) Página del periódico Estrategia, de fecha 25.09.2002, que informa que el 50% de
las sociedades del IPSA se transa bajo su valor libro; (B.21) Informe N°803, de fecha 25.06.2012,
remitido por el fiscalizador del SII don Gonzalo Cuevas Martínez al Juez Tributario de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente del SII, donde se señala que en la etapa de RAF, Salfa ICSA y Constructora
Salfa S.A. presentan el cálculo del capital propio tributario a la fecha de la enajenación, acompañando
los certificados de dividendos repartidos, de lo cual se concluye que el capital propio de Salfa ICSA a la
fecha de la venta en junio de 99 es de $11.221.992.250, el porcentaje de participación es de 0,12%
(12.519 acciones sobre 10.150.000) y, por lo tanto, el valor mínimo de venta de las acciones de Salfa
ICSA es de $13.466.391. Por otra parte, el capital propio de Constructora Salfa S.A. a la fecha de la
venta en abril de 99 es de $5.225.219.701 y el valor mínimo de venta de las acciones de Constructora
Salfa S.A. es de $178.702.514, con lo cual el nuevo PPUA determinado es de $7.342.226 y el resultado
final de la pérdida tributaria es de $(48.948.174).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Resolución Ex. N°28, de fecha 09.01.2004, agregada a fojas 120, ya analizada en el motivo 9°) literal
(A.27); y, (2) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 29.11.2016, en autos Rol N°37.181-
2015, agregada de fojas 222 a 229 vuelta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2000,
POR LA SUMA DE $15.984.673, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA)
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada por
$15.984.673, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
Sin embargo, y como cuestión previa, resulta necesario dejar asentado en autos que, según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 108 y del mérito de la Resolución
Ex. N°28 del 09.01.2004, analizada en el motivo 9°) literal (A.27) y en el motivo 10°) numeral (1),
agregada a fojas 67 y también 120, dicha resolución acogió parcialmente la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante en contra la Liquidación 116 (R),
declarando que no hay impuesto que cobrar y rebajando el monto de la pérdida tributaria declarada
por $106.564.488 y del PPUA solicitado por $15.984.673 a $48.948.174 y $7.342.226, respectivamente,
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Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta.
de modo que el conflicto sometido a la consideración de este tribunal ha quedado reducido a los
montos a que ascienden la pérdida tributaria y la devolución solicitada por concepto de PPUA.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación no señala los fundamentos de derecho en
que se basa, lo que la deja en indefensión.-
12°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, dicho acto administrativo contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho en que se basa.
Sin embargo, la liquidación reclamada no indica sus fundamentos jurídicos, limitándose a citar los
artículos 24 y 63 del Código Tributario y 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En particular, la
liquidación reclamada no especifica que el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido la facultad de
tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, ni invoca otra disposición legal que lo
habilite para fijar los valores mínimos de venta de las acciones que fueron establecidos en la liquidación.
Con todo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo,
el reproche que se analiza no le ha impedido comprender las impugnaciones contenidas en la
liquidación reclamada, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y
hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento judiídico y genera perjuicio al interesado.”
(énfasis añadido).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar la alegación de la actora, relativa a la situación de indefensión que le habría
provocado la falta de fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada.
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Doscientos setenta y cuatro – 274
b) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación aplica impuestos sobre las utilidades
generadas en la venta de acciones, basándose en valores de venta mínimos no establecidos por la
ley, vulnerando el principio de legalidad.-
19°) Que, en el considerando 11°), segundo párrafo, ha quedado establecido que la Resolución Ex.
N°28, de fecha 9 de enero de 2004, acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante en contra la liquidación reclamada, declarando
que no hay impuesto que cobrar, lo que torna forzoso rechazar la alegación de la actora que se analiza
en este apartado, pues el Impuesto de Primera Categoría originalmente determinado en la liquidación
reclamada, fue dejado sin efecto por la Resolución Ex. N°28.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación no rebaja del capital propio los dividendos
repartidos por Constructora Salfa S.A. a la reclamante en el año 1999 por $114.667.756.-
20°) Que, la parte reclamante no ha explicado con claridad y precisión el cálculo del capital propio
tributario de Constructora Salfa S.A. a la fecha de la venta de las acciones y de qué manera se puede
constatar el error que le atribuye a la liquidación reclamada, acompañando la determinación del
capital propio tributario y la documentación de respaldo correspondiente.
Por el contrario, según se desprende del mérito de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora,
el Informe N°49 del 13.05.2004, el Informe N°803 del 25.06.2012 y la Resolución Ex. N°28 del
09.01.2004, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.27), (B.2) y (B.21) y en el motivo 10°) número
(1), en la etapa RAF la sociedad Constructora Salfa S.A. presentó el cálculo del capital propio tributario
a la fecha de la enajenación y los certificados de dividendos repartidos, lo que permitió disminuir la
determinación del capital propio tributario de dicha sociedad de la cantidad de $8.576.249.039 a la
suma de $5.225.219.701 y, con ello, reducir el “valor mínimo de venta” de la cantidad de $293.307.717
a la suma de $178.702.514. En base a ello, la Resolución Ex. N°28 declaró que no hay impuesto a cobrar,
pero rebajó el monto de la pérdida tributaria declarada por $106.564.488 y del PPUA solicitado por
$15.984.673 a $48.948.174 y $7.342.226, respectivamente.
En consecuencia, y a falta de prueba en contrario, resulta forzoso desestimar la alegación de la actora
que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la alegación de la actora que la Citación N°2050006331700 del 02/01/2002 tuvo por
único objeto que la parte reclamamte acreditada la procedencia de la devolución por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas, sin que se haya comprendido en ella los impuestos
supuestamente adeudados por haberse objetado el precio de venta de las acciones de Constructora
Salfa S.A. y Salfa ICSA.-
21°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 238, que buscaba establecer el contenido o tenor de la Citación N°205000331700, de
fecha 02/01/2002, de modo que dicha parte no ha logrado demostrar los supuestos fácticos de la
alegación que se analiza, en el sentido que la liquidación reclamada comprendería partidas que no
fueron materia de la citación, lo que en su concepto haría procedente declarar la nulidad de la
liquidación, por omisión de trámites previos y necesarios para su validez.
22°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario dispone que
“Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un
impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en
que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”
(énfasis añadido).
Además, conforme a lo establecido por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para
la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en
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Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta.
los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la
Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso
final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23°) Que, sin embargo, el presente caso no concuerda con ninguna de aquellas hipótesis previstas por
el legislador en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de
una liquidación, de modo que la falta de citación o de su debido emplazamiento al reclamante o, bien,
los errores o vicios de ésta, no constituyen fundamento suficiente para restar validez a la liquidación
reclamada.
e) En cuanto a la alegación de la actora que el precio fijado en la compraventa de acciones equivale
a un precio de mercado, que fue libremente fijado por las partes, en relación a las circunstancias de
esa época.-
24°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar las valorizaciones
económicas y la negociación a que alude a fojas 14, que demostrarían que el precio justo o comercial
era el determinado por las partes y no el fijado por la fiscalizadora, de modo tal que resulta forzoso
desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE
25°) Que, en lo principal de fojas 180, la parte reclamante ha opuesto la excepción perentoria de
prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare
la prescripción de la actuación fiscalizadora y la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el
pago de impuestos, intereses y demás recargos comprendidos en la Liquidación 116, de 23 de julio de
2002, porque desde que se interpuso el reclamo, el 4 de octubre de 2002, hasta la solicitud de traspaso
de la presente causa al conocimiento de este tribunal, el 29 de septiembre de 2014, han transcurrido
casi 13 años, sin que la contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo del tribunal de primera
instancia, lo que constituye una infracción a las normas contenidas en los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Chile y en la Constitución Política de la República.
26°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su reclamación de
fojas 2 y del mérito de la liquidación reclamada, ésta fue practicada y notificada con fecha 23 de julio
de 2002 y determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del año tributario 2000.
Por otro lado, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que el Fisco de Chile haya iniciado en
su contra una acción de cobro de impuestos, de conformidad al procedimiento de cobro ejecutivo de
oblicaciones tributarias de dinero establecido en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario.
Por el contrario, en el considerando 11°), segundo párrafo, ha quedado establecido que la Resolución
Ex. N°28, de fecha 9 de enero de 2004, acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF) presentada por la parte reclamante en contra la liquidación reclamada, declarando
que no hay impuesto que cobrar.
27°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.” El inciso cuarto de la disposición legal citada agrega que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Por su lado, el artículo 201, inciso segundo del mismo Código establece que “En los mismos plazos
señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.”
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Doscientos setenta y cinco – 275
28°) Que, la excepción perentoria de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil –ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que
trata Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada
en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales.”
Además, es útil recordar que las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el
demandado introduce al proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión
del demandante, resultando improcedente que la parte reclamante, en su calidad de actora y no de
demandada en este juicio, oponga una excepción como la que se analiza.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que liquidación reclamada fue practicada dentro del plazo establecido en el artículo 200, inciso
primero del Código Tributario, lo que permite descartar que haya operado la caducidad –o
prescripción, según la terminología empleada por nuestro Código Tributario– de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes,
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar.
Por otro lado, la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos de que trata el artículo 201 del Código Tributario, solamente puede ser
alegada por vía de acción, ante el juez de letras competente, conforme al procedimiento ordinario de
que trata el artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o, bien, por vía de excepción,
ante el Tesorero competente, de acuerdo al procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones
tributarias de dinero establecido en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, de modo tal que
el procedimiento general de las reclamaciones incoado en estos autos es inidóneo para ventilar la
excepción perentoria de prescripción que se analiza y, además, este tribunal es incompetente para
conocer de ella.
IV.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 63, 64, 115, 123 al 148, 168 y siguientes, 200
y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 253 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Manuel José Salinas Acuña,
RUT N°4.106.185-5, en representación de INMOBILIARIA SANTA MARIA LIMITADA, RUT N°77.351.900-
5, en contra de la Liquidación N°116 (R), practicada con fecha 23 de julio de 2002, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en
aquella parte no modificada por la Resolución Exenta N°28 del 9 de enero de 2004.
II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 180, por
don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de INMOBILIARIA SANTA MARÍA LIMITADA, RUT
N°77.351.900-5, en contra de la Liquidación N°116 (R), practicada con fecha 23 de julio de 2002, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme
lo expuesto en los considerandos 25°) a 29°).
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Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES SANTA MARIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000088-7
RIT N° GR-18-00007-2015
Cuantía Neta: 311,26 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-09-25T09:57:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.