Texto de la sentencia
Trescientos sesenta y nueve – 369
“INMOBILIARIA SANTA PILAR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000096-8
RIT N° GR-18-00004-2015
Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 4, comparece don Juan Carlos Garcés Jordán, constructor civil, RUT N°8.503.894-K, en
representación de INMOBILIARIA SANTA PILAR LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N°78.619.260-9, ambos domiciliados en calle Roger de Flor N°2736, 8° Piso, comuna de Las Condes,
interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°150 (R), practicada con fecha 30 de
agosto de 2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se deje sin efecto, por ser nula y por estar acreditado que la reclamante actuó
conforme a derecho y porque la pérdida tributaria generada en el año tributario 2001 está conforme
a derecho, debiendo procederse a la devolución solicitada de $34.618.836, con reajustes, intereses y
condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la nulidad del acto administrativo que genera la
liquidación, explica que la liquidación reclamada carece de fundamento y viola las normas de legalidad
y del debido proceso. Agrega que el Servicio dictó la Circular N°74, de 12/10/2001, que permite la
corrección administrativa de liquidaciones y/o giros que contienen vicios manifiestos y considera
diversas situaciones en las cuales el Servicio debe anularlas de oficio.
Expone que la Citación N°142 (R) de 22 de abril de 2004, notificada por cédula el 26 de abril de 2004,
se practicó con el objeto de acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada por
$230.792.240 y el pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por
$34.618.836, agregando que debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto
a la renta de acuerdo al concepto y monto señalado en la citación. Agrega que ese fue el único objeto
de la citación, por lo que cualquier liquidación posterior sólo podía referirse a esos cargos, lo que ha
sido ratificado los tribunales superiores de justicia. Añade que para que la liquidación reclamada fuera
válida, era necesario que la reclamante hubiese sido previamente citada por el no pago de supuestos
impuestos adeudados, fundado en objeciones al precio de venta de las acciones efectuado en el año
tributario 2001, por lo que no habiéndose comprendido expresamente por el SII en la Citación N°142
(R), no puede practicar una liquidación sobre la materia, porque no se ha dado cumplimiento a los
trámites necesarios para que sea procedente una liquidación.
Expresa que la facultad de tasar del SII, si bien está establecida por la Ley, el mismo legislador, por
tratarse de una situación excepcional, restringió su aplicación a los casos en que se den los supuestos
establecidos en la propia norma. Agrega que el Fiscalizador procedió a tasar el precio de venta de las
acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa Vialidad S.A., ejerciendo la facultad del inciso 3° del
artículo 64 del Código Tributario, pero del análisis de la liquidación puede constatarse que no se
señalan los argumentos o antecedentes de hecho y de derecho con los cuales justifica que en las
operaciones de venta tasadas se den los supuestos que exige la norma legal, no justificando cómo
comprueba que el precio fijado en la venta de acciones es notoriamente inferior a los corrientes de la
plaza o a convenciones de similar naturaleza, con lo cual se atribuye mayores facultades que las
conferidas por el legislador, vulnerando el principio de legalidad que rige el ordenamiento, afectando
con ello la garantía constitucional que los impuestos sólo pueden ser establecidos por ley.
Indica que, al no señalar el Fiscalizador los fundamentos de hecho y de derecho en que justifica el
ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, se ocasiona a la reclamante
innumerables perjuicios, pues la deja en una absoluta indefensión. Agrega que el fiscalizador se remite
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta.
a señalar que fija un precio mínimo de venta, en consideración al capital propio tributario de la
sociedad que fija en $4.164.417.041, considerando la información de la sociedad a diciembre de 1999,
a pesar de que la venta de acciones se realiza en el año comercial 2000, estableciendo el valor mínimo
para efectos tributarios en $249.896.426. Añade que la falta de indicación de argumentos que
justifiquen el ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Tributario impide a la reclamante
defenderse cabalmente de la liquidación, ocasionándole perjuicios en el derecho a desvirtuar las
imputaciones que el Servicio le efectúa.
Manifiesta que la tesis sustentada por el fiscalizador del SII se funda en un hecho erróneo y carente de
todo fundamento, pues la operación de venta de acciones efectuada por la reclamante se realizó
dentro de un proceso de reorganización empresarial, fundado en que las inversiones de que era titular
Salfa Vialidad S.A. experimentarían grandes pérdidas o menor valoración, lo que afectaría la situación
comercial, bancaria y crediticia del Grupo de Empresa Salfa. Agrega que, dentro de este proceso, se
realizaron varias operaciones de compra y venta de acciones similares a la efectuada por la reclamante,
fundadas en el hecho de una reestructuración financiera-comercial originado por la pérdida o menor
valor que experimentaría el principal activo o inversión de Salfa Vialidad S.A.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, menciona que la reclamante, en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2001, solicitó la devolución de las utilidades
absorbidas (sic), en virtud de la pérdida que experimentó en el año tributario 2001, por $34.618.836.
Afirma que las operaciones que incrementan la pérdida tributaria de la reclamante en el año comercial
2000 son: 1) Operación de venta de acciones; 2) Honorarios; 3) Corrección monetaria; y, 4) Fondo de
Utilidades Tributarias.
En primer lugar, con respecto a la “Operación de venta de acciones”, narra que la reclamante en el año
2000 era dueña de acciones en empresas relacionadas con el Grupo Salfa, entre las cuales destacan
802.004 acciones en la sociedad Salfa Vialidad S.A. Agrega que ésta es una sociedad anónima cerrada,
cuyas acciones no se transan en bolsa. Añade que las acciones de la reclamante en esta sociedad
fueron adquiridas y pagadas mediante diversos contratos de compra y pago de acciones, bajo la
antigua razón social de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., por cuanto la sociedad Salfa Vialidad S.A.
surgió del proceso previo de división de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.
Refiere que, en marzo de 2000, para reflejar la situación financiera comercial que afectaba a Fasal S.A.
y, por ende, a Salfa Vialidad S.A., la reclamante, con el fin de evitar distorsiones en sus balances, decidió
reconocer esta situación, vendiendo sus acciones a su valor real comercial. Agrega que esta operación
de venta significó que la reclamante tuviera una pérdida tributaria de $252.467.004 (sic), lo que unido
a otras operaciones que conforman el resultado de ese ejercicio, generó una pérdida tributaria de
$230.792.240, que da derecho a devolución de impuestos. Añade que, después de efectuar las
respectivas valorizaciones económicas, se determinó que el precio justo o comercial era el fijado en el
contrato de compraventa de acciones celebrado el 10 de marzo de 2000, pues se consideraba la
situación de pérdida o menor valor en que se encontraba su principal activo de inversión en empresas
relacionadas, es decir, suponía reconocer la situación comercial de Fasal S.A., que distaba mucho del
valor de estas acciones que se registraba contablemente en la reclamante, citando en abono de su
tesis la Circular N°05 de 10 de enero de 1996. Agrega que, al definirse por los ejecutivos de Fasal S.A.
que el desarrollo del nuevo giro comercial de construcción de carreteras y caminos públicos generaría
una pérdida de aprox. M$5.000, la reclamante a pesar de que tributariamente no estaba obligada a
reconocer este menor valor de su inversión, debía en el hecho aceptar que su inversión había perdido
su valor comercial, por lo que para que pudiera vender las acciones en Salfa Vialidad S.A., debía en esta
negociación de venta reconocer la situación comercial-financiera que afectaba a su inversión en
acciones de Salfa Vialidad S.A., siendo este hecho el motivo que determinó la fijación del precio de
venta de las acciones.
En segundo término, con respecto a los “Gastos varios”, relata que la reclamante, para la realización,
implementación y mantención de sus sistemas contables, contrató los servicios de una firma contable-
auditora que le asesora en estas materias y, por la prestación de estos servicios, necesarios para la
realización de sus actividades comerciales, se pagó en el año comercial 2000 la suma de $523.136.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta – 370
Agrega que, conforme dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta (sic), por tratarse de gastos necesario
para producir la renta de la reclamante, estos gastos fueron rebajados del resultado de ese ejercicio
comercial.
En tercer lugar, con respecto a la “Corrección monetaria”, señala que una de las partidas que genera
la pérdida tributaria, corresponde a la corrección monetaria del capital propio tributario al
31/12/2000. Agrega que esto se produce debido a que, al haberse vendido activos de la empresa, en
la especie acciones de sociedades anónimas cerradas, habiéndose generado una pérdida en esta
operación, la corrección monetaria del capital propio tributario es mayor a la corrección de los activos,
por lo cual el saldo de la corrección afecta negativamente el resultado del ejercicio comercial 2000.
En cuarto término, con respecto al “Fondo de Utilidades Tributarias”, sostiene que, para efectos de
acreditar su composición, acompaña copia de la composición de su libro FUT, en el que se indican las
partidas absorbidas por la pérdida de la reclamante, que oportunamente pagaron los impuestos de
primera categoría.
A fojas 208, consta que la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento
de la presente causa al tribunal tributario y aduanero competente.
A fojas 220, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 227, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el día 26/04/2001 la
reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2001, solicitando una devolución por
concepto de PPUA de $34.618.836, razón por la cual con fecha 12 de julio de 2001 se remitió por carta
certificada la Notificación N°3040517, en la que se le solicitó acreditar la procedencia de la devolución
y, posteriormente, mediante la Citación N°142 (R), de 22/04/2004 se notificó a la contribuyente,
solicitándole justificar con documentación fehaciente el origen de la pérdida tributaria determinada
para el AT 2001 por $230.792.240 y la procedencia del PPUA declarado por $34.618.836. Agrega que,
transcurrido el plazo legal, prorrogado en un mes, el contribuyente respondió la citación y aportó
antecedentes que vinculan la pérdida con la venta de acciones de Salfa Vialidad S.A, RUT N°96.877.080-
2, efectuada en el año 2000. Añade que, atendido que en el AT 2001 el capital propio tributario de esa
entidad ascendía a $4.164.417.041 y considerando el número de acciones enajenadas (la proporción en
el capital), se determinó administrativamente un valor de tasación equivalente que no genera pérdida
para fines tributarios, sino que un resultado de utilidad.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la alegación de nulidad del acto administrativo por incluir
partidas no citadas, expone que las partidas “costo de venta de acciones” y “venta de acciones”, a
partir de las cuales se determinó el precio de venta asignado a las acciones transadas, constituyen
partidas que forman parte integral de la pérdida tributaria cuya acreditación se requirió mediante
citación. Afirma que la liquidación no incluyó ninguna partida ajena a la pérdida tributaria. Agrega que
la pérdida tributaria estaba formada por varias partidas y, principalmente, por la pérdida que se habría
obtenido en la venta de las acciones, sin que constituya un requisito de validez de la citación el hecho
que ésta deba especificar cada una de las partidas que formaban parte del concepto citado. Añade que
lo que se requiere mediante la citación es la acreditación del resultado determinado autónomamente
por el contribuyente y no una partida en particular.
En segundo término, en cuanto a la alegación relativa a la aplicación de un gravamen no establecido
en la ley, expresa que en el impuesto determinado administrativamente mediante la liquidación
reclamada se encuentra establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también ocurre con la
facultad de tasación, en la que se consideró el monto del capital propio tributario de la entidad emisora
de las acciones enajenadas, la que no transa sus acciones en la bolsa de valores. Agrega que el capital
propio tributario constituye un indicador objetivo y no arbitrario, pues su determinación incluso es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta vuelta – 370 vta.
efectuada por el propio contribuyente. Añade que, a falta de antecedentes contables que demuestren
objetivamente que el capital propio tributario de Salfa Vialidad S.A. haya disminuido o sufrido alguna
modificación a la fecha de venta de las acciones, se debe considerar el capital propio tributario
determinado por dicha sociedad al 01.01.2000. Afirma que se configuran todos los hechos que
confirman un legítimo uso por parte del Servicio de la facultad de tasación contenida en el artículo 64
del Código Tributario, pues se utilizaron elementos que permitieron realizar una tasación objetiva, con
pleno respeto de las garantías constitucionales, los cuales provenían de las propias declaraciones de
impuesto de la reclamante y de antecedentes con que contaba el Servicio a esa fecha.
En tercer lugar, con respecto a la alegación que en la emisión de la liquidación se habrían omitido los
fundamentos y elementos necesarios para una acertada inteligencia, dejando al contribuyente en
estado de indefensión, indica que la actuación administrativa se sujetó a las disposiciones legales y la
tasación se efectuó de acuerdo a indicadores objetivos, configurándose todos los requisitos de hecho
y de derecho descritos en el artículo 64 del Código Tributario.
En cuarto término, con respecto a la alegación que los hechos en que se funda la liquidación reclamada
no corresponden a la realidad, manifiesta que la tasación efectuada se fundó en datos reales y
objetivos, los cuales fueron identificados en la respectiva liquidación. Agrega que de los antecedentes
aportados fluye que el objetivo de la operación fue evitar distorsiones en la información financiera,
vendiendo las acciones y realizando de este modo la pérdida valorizando las acciones en $2.00, muy
inferior al precio de adquisición original de $1.085 por acción, diferencia que representa más de
quinientas veces. Añade que, considerando el capital propio tributario al 01.01.2000 de
$4.164.417.041 declarado por Salfa Vialidad S.A., el cual se divide en 13.365.000 acciones, cada acción
sería representativa de un valor unitario de $311,59, pero la reclamante valorizó cada acción vendida
a Inversiones y Desarrollo S.A., la que formaba parte del mismo grupo empresarial, en un precio de
sólo $2.00 (sic), lo que indica que el capital propio tributario de Salfa Vialidad S.A. al 10.03.2000
disminuyó en cientos de veces, sin que exista antecedente alguno de carácter objetivo que permita
explicar una disminución tan considerable y abrupta en un período tan breve. Agrega que la
reclamante no logró acreditar fehacientemente cómo se originó y la cuantía de la pérdida tributaria
declarada en el formulario 22 y, en consecuencia, la procedencia del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitada en la declaración de renta AT 2001. Añade que, conforme lo expuesto, las
diferencias en la pérdida de arrastre (sic) y el impuesto liquidado se encuentra plenamente justificada.
En quinto lugar, menciona que la liquidación reclamada se encuentra válidamente emitida,
concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para
ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad.
En sexto lugar, señala que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y, en tal sentido, los
documentos acompañados en su reclamo no son suficientes ni concluyentes para acreditar la
circunstancia invocadas por el contribuyente.
En séptimo lugar, sostiene que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
liquidación, pues el debido resguardo del interés fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que aun en el
hipotético caso en que el Tribunal anule la liquidación reclamada, este solo hecho no conlleva acceder
necesariamente a la devolución pretendida.
A fojas 272, don Rodrigo Zarhi Hernández, abogado, en representación de la parte reclamante, en
virtud del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, opone excepción perentoria de prescripción,
solicitando declarar la prescripción de la actuación fiscalizadora y, por ende, la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses y demás recargos comprendidos en la liquidación
reclamada, junto con todo lo obrado en autos.
Explica que, entre la interposición del reclamo con fecha 11 de noviembre de 2004 y la solicitud de
traspaso de los autos al conocimiento de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2014, transcurrieron
casi 10 años, sin que la contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo del tribunal de primera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y uno – 371
instancia, lo que constituye una infracción a las normas contenidas en los Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por Chile y en la Constitución Política de la República.
Expone que, si bien el plazo de seis años previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario
corresponde a un plazo de fiscalización y cobro y no de sustanciación del procedimiento, no puede
desconocerse que si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación justifica un período
máximo de seis años, no es justificable que el estado de incertidumbre de la situación patrimonial del
contribuyente se prolongue por un período superior a seis años desde que éste presente un reclamo.
Agrega que, dado que la resolución del asunto controvertido no debió extenderse más allá del 26 de
abril de 2007 y teniendo a la vista que el plazo para perseguir el pago de un impuesto es de 3 años
contado desde la fecha en que se cometió la infracción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201
inciso 5° del Código Tributario, necesariamente debe concluirse que éste dejó de encontrase
suspendido a contar de dicha fecha.
Expresa que la actuación fiscalizadora y la acción de cobro superan todo plazo de prescripción extintiva
y, además, supera todo orden lógico el hecho que la reclamante esté hace casi 10 años en estado de
indefensión en cuanto a su situación fiscal y patrimonial, sumado a una continua vulneración de su
derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, situación
que se ve agravada con el devengamiento de reajustes e intereses penales mientras la deuda no sea
efectivamente pagada, citando en abono de su tesis jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte
Suprema.
A fojas 308, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 310, doña María Paz Quiroz Vergara, en representación de la parte reclamada, evacúa el
traslado conferido a la excepción perentoria de prescripción, solicitando que se rechace, en virtud de
los siguientes fundamentos:
Indica que, sin perjuicio de no ser materia susceptible de ser resuelta por este tribunal, la
determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable” no es una cuestión que pueda ser
fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales,
sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
Manifiesta que, de acuerdo al mérito de autos, es fácil observar que el Tribunal Tributario de la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII, actuó siempre dentro de los términos usuales en los que
se tramitaría una causa de la complejidad materia de esta Litis. Afirma que el actor no ha demostrado
preocupación por dar celeridad a la tramitación en la referida sede jurisdiccional ni en la substanciada
en la actualidad.
Menciona que, dado que la liquidación de autos fue notificada por carta certificada al reclamante con
fecha 30.08.2004, dentro de los plazos de prescripción que al efecto establece el artículo 200 del
Código Tributario, se debe desechar la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora efectuada
por el contribuyente.
A fojas 322, se tiene por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción,
dejándose su resolución para definitiva.
A fojas 334, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 367, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número
1 del primer otrosí del reclamo de fojas 4, la Liquidación N°150 (R), practicada con fecha 30 de agosto
de 2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 27 a 29, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2001, un
Impuesto de Primera Categoría por $2.822.311, reajustes por $234.252 e intereses por $1.833.938, lo
que da un total liquidado, al 31 de agosto de 2004, que asciende a la suma de $4.890.501.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y uno vuelta – 371 vta.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que la pérdida tributaria
determinada por la parte reclamante para el AT 2001 está conformada principalmente por la diferencia
entre el precio de venta asignado a las acciones transferidas y el costo según contabilidad asociado a
éstas por operaciones realizadas durante el ejercicio comercial 2000; que, con fecha 06/12/1999, se
constituyó la sociedad anónima cerrada Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., cuyos accionistas
acordaron dividir y crear una nueva sociedad denominada Salfa Vialidad S.A., con el aporte de
$4.164.417.041, dividido en 13.365.000 acciones, es decir, el precio por acción es de $311,59; que,
considerando que la parte reclamante posee 802.004 acciones en dicha sociedad, a la fecha de la
división aportó la suma de $249.896.426; que, con fecha 10/03/2000, la reclamante vendió a
Inversiones y Desarrollo S.A. las acciones que poseía en Salfa Vialidad S.A. y, considerando que el costo
de las acciones según contabilidad es de $252.868.006, implicó una pérdida contable de $252.467.004
por esta operación; considerando que no existen antecedentes que indiquen que el capital propio de
Salfa Vialidad S.A. haya disminuido o sufrido alguna modificación a la fecha de venta de las acciones y,
además, dicho capital propio se encuentra confirmado con la declaración de impuestos a la renta AT
2000, donde consta que el capital propio al 01/01/2000 es de $4.164.417.041, la parte reclamante
debió considerar como precio mínimo de venta para efectos tributarios, el valor que poseen las
acciones a la fecha de venta y que para estos efectos se debe considerar el capital propio de Salfa
Vialidad S.A. y la proporción en dicho capital que posee y que según lo determinado corresponde a
$249.896.426; y, la facultad de tasar establecida en el artículo 64 inciso 3° del Código Tributario.
La partida liquidada consiste en un agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
declarada, por concepto de “Diferencia en el precio de venta no considerado para fines tributarios, de
acuerdo a determinación del ajuste”, por la suma de $249.495.424.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2001, en virtud de los siguientes fundamentos: a) La Citación N°142 (R), de
22/04/2004, no comprende el cobro de supuestos impuestos adeudados por haberse objetado el
precio de venta de las acciones Salfa Vialidad S.A.; b) La liquidación reclamada no señala los
argumentos que justifican el ejercicio de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código
Tributario; c) El precio de venta de las acciones de Salfa Vialidad S.A. equivale a un precio de mercado
real, que refleja la situación de pérdida que experimentaba Fasal S.A., libremente fijado por las partes
en relación a las circunstancias planteadas por las pérdidas en el negocio de construcción de carreteras
y caminos públicos, asistiéndole el derecho a la devolución por pago provisional por utilidades
absorbidas solicitado en su declaración anual AT 2001; y, 2) Si procede acoger la excepción perentoria
de prescripción alegada por la parte reclamante a fojas 272.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2001, declarando una pérdida tributaria de $230.792.240 y solicitando una devolución de
$34.618.836, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 22 de abril de 2004, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°142 (R), a la cual dicha parte dio respuesta dentro de plazo.
- Con fecha 30 de agosto de 2004, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°150 (R), que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 334, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la Citación N°142 (R), de fecha 22 de abril
de 2004, la cual no obra en autos.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del Resultado Tributario obtenido en la enajenación de acciones, contenida
en la Liquidación N°150 (R), de fecha 30 de agosto de 2004.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y dos – 372
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
de $34.618.836, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2001.
4) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente acoger la excepción
perentoria de prescripción alegada por la parte reclamante.
5) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta
(formulario 22) del año tributario 2001, la cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 4, en parte
agregada de fojas 27 a 34 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-
2015, según consta en certificado de fojas 222 y reiterada a fojas 350; la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 44, agregada de fojas 53 a 55 y a fojas 78 y 79 y reiterada
a fojas 350; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 109, agregada de fojas
116 a 127 y reiterada a fojas 350; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 250,
agregada de fojas 257 a 265 y reiterada a fojas 350; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 272, agregada de fojas 280 a 307 y reiteradas a foja 350.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 310, agregada de fojas
314 a 321 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 356, agregada de fojas 357 a 361.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y dos vuelta – 372 vta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°150 (R),
practicada con fecha 30 de agosto de 2004, agregada de fojas 27 a 29, ya analizada en el considerando
1°) de esta sentencia; (A.2) Oficio N°1631, emitido por el SII con fecha 16.04.2003, agregado a fojas
53, relativo al precio que deben enajenarse las acciones de sociedades anónimas; (A.3) Ord. N°1013,
emitido por el SII con fecha 25.02.2004, agregado a fojas 54 y 55 y también a fojas 78 y 79, relativo a
la aplicación facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario en el caso de enajenación de
acciones, el cual concluye que en el caso de la consulta planteada, procede reiterar que las partes
pueden fijar como precio de enajenación de las acciones que señala el valor que libremente acuerden
los contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario,
en virtud del cual el Servicio puede tasar dicho valor en las situaciones que la referida norma legal
indica; (A.4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2000, folio
74737150, agregada de fojas 116 a 121, donde consta que la sociedad Fasal S.A., RUT 96.725.580-7
declaró, entre otros datos, Pérdida Tributaria (cód.643) por $4.377.494.435, Pérdida de Ejercicios
Anteriores (cód.634) por $2.965.681.744, Partidas que se agregan (cód.242) por $2.965.681.744, Saldo
negativo FUT ejercicio anterior (cód.284) por $2.965.681.744, Saldo negativo FUT para el ejercicio
siguiente (cód.232) por $4.377.494.435, Capital Propio Tributario Negativo (cód.646) por $267.382.278
y Total a Pagar (cód.91) por $0; (A.5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año
tributario 2001, folio 76988331, agregada de fojas 122 a 127, donde consta que la sociedad Fasal S.A.,
RUT 96.725.580-7 declaró, entre otros datos, Pérdida Tributaria (cód.643) por $5.219.728.241,
Ingresos No Renta y otras partidas (cód.640) por 44.755.989.935, Partidas que se agregan (cód.242)
por $4.583.236.673, Saldo negativo FUT ejercicio anterior (cód.284) por $4.583.236.673, Saldo
negativo FUT para el ejercicio siguiente (cód.232) por $5.219.728.241, Capital Propio Tributario
Negativo (cód.646) por $494.784.605 y Total a Pagar (cód.91) por $0; (A.6) Sentencia de reemplazo,
de fecha 14.04.2014, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°5165-13, agregada a fojas
280 y 281; (A.7) Sentencia de fecha 18.05.2015, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol
N°13.387-2014, agregada de fojas 282 a 296; (A.8) Sentencia de fecha 25.03.2015, pronunciada por la
Excelentísima Corte Suprema, Rol N°28.760-2014, agregada de fojas 297 a 300; (A.9) Sentencia de
fecha 14.05.2013, pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N°1097-
2012, agregada de fojas 301 a 307; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2015: (B.1) Instrumento privado, autorizado ante notario,
denominado Pago de Acciones, suscrito con fecha 03.02.1999, entre la parte reclamante y SALFA,
Ingeniería y Construcciones S.A., donde consta que la reclamante, haciendo uso del derecho
preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por dicha sociedad, pagó 110.329 acciones con
$119.707.360, quedando la reclamante como titular de 110.329 acciones de esa sociedad; (B.2)
Instrumento privado, autorizado ante notario, denominado Pago de Acciones, suscrito con fecha
21.04.1999, entre la parte reclamante y SALFA, Ingeniería y Construcciones S.A., donde consta que la
reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por dicha
sociedad, pagó 166.038 acciones con $180.151.337, quedando la reclamante como titular de 276.367
acciones de esa sociedad; (B.3) Instrumento privado, autorizado ante notario, denominado Pago de
Acciones, suscrito con fecha 21.04.1999, entre la parte reclamante y SALFA, Ingeniería y
Construcciones S.A., donde consta que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de
suscripción y pago de acciones emitidas por dicha sociedad, pagó 73.436 acciones con $79.678.111,
quedando la reclamante como titular de 349.803 acciones de esa sociedad; (B.4) Instrumento privado,
autorizado ante notario, denominado Pago de Acciones, suscrito con fecha 21.04.1999, entre la parte
reclamante y SALFA, Ingeniería y Construcciones S.A., donde consta que la reclamante, haciendo uso
del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por dicha sociedad, pagó 39.732
acciones con $43.109.072, quedando la reclamante como titular de 389.535 acciones de esa sociedad;
(B.5) Instrumento privado, autorizado ante notario, denominado Pago de Acciones, suscrito con fecha
19.05.1999, entre la parte reclamante y SALFA, Ingeniería y Construcciones S.A., donde consta que la
reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por dicha
sociedad, pagó 140.473 acciones con $152.414.020, quedando la reclamante como titular de 530.008
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y tres – 373
acciones de esa sociedad; (B.6) Instrumento privado, autorizado ante notario, denominado Pago de
Acciones, suscrito con fecha 07.06.1999, entre la parte reclamante y SALFA, Ingeniería y
Construcciones S.A., donde consta que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de
suscripción y pago de acciones emitidas por dicha sociedad, pagó 62.840 acciones con $68.181.588,
quedando la reclamante como titular de 592.848 acciones de esa sociedad; (B.7) Instrumento privado,
autorizado ante notario, denominado Pago de Acciones, suscrito con fecha 30.09.1999, entre la parte
reclamante y SALFA, Ingeniería y Construcciones S.A., donde consta que la reclamante, haciendo uso
del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por dicha sociedad, pagó 16.230
acciones con $17.609.228, quedando la reclamante como titular de 609.078 acciones de esa sociedad;
(B.8) Instrumento privado, autorizado ante notario, denominado Pago de Acciones, suscrito con fecha
18.11.1999, entre la parte reclamante y SALFA, Ingeniería y Construcciones S.A., donde consta que la
reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por dicha
sociedad, pagó 150.575 acciones con $163.373.875, quedando la reclamante como titular de 759.653
acciones de esa sociedad; (B.9) Instrumento privado, autorizado ante notario, denominado Contrato
de Compraventa de Acciones, suscrito con fecha 30.11.1999, entre Inversiones y Desarrollo S.A. y la
parte reclamante, donde consta que la primera vendió 42.350 acciones de la sociedad anónima cerrada
SALFA, Ingeniería y Construcciones S.A. a la parte reclamante, en la suma de $45.949.750, que la
compradora pagará a la vendedora dentro del plazo de 3 años a contar de esa fecha; (B.10)
Instrumento privado, autorizado ante notario, denominado Contrato de Compraventa de Acciones,
suscrito con fecha 10.03.2000, entre la parte reclamante e Inversiones y Desarrollo S.A., donde consta
que la reclamante vendió 802.004 acciones de la sociedad anónima cerrada SALFA, Vialidad S.A. a la
segunda, en la suma de $401.002, que la compradora pagará a la vendedora dentro del plazo de 1 año
a contar de esa fecha; (B.11) Balance Tributario de la parte reclamante, período 01/Ene/2000 al
31/Dic/2000, impreso en hojas sin foliar y sin firmas, que registra las siguientes partidas de resultado
pérdida: Costo de Venta Acciones por $252.868.006, Honorarios por $523.136 y Corrección Monetaria
Balance por $14.515.241; la siguiente partida de resultado ganancia: Venta de Acciones por $401.002;
y, un resultado contable de pérdida por $202.335.209; (B.12) Libro Mayor de la parte reclamante,
período 01/Ene/2000 al 31/Dic/2000, impreso en hojas sin foliar, que registra la cuenta de gasto
3101004 Costo de Venta Acciones con saldo de $252.868.006 y la cuenta de ingreso 4101010 Venta de
Acciones con saldo de $401.002; (B.13) Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la parte reclamante,
sin indicación de su RUT, por los años comerciales 1998 a 2001, incompleto, aparentemente impreso
en hojas sin foliación, sin las firmas del representante legal y el contador de la sociedad, que registra
para el año comercial 2000 una renta líquida imponible negativa por $(230.792.240), un remanente de
FUT ejercicio anterior reajustado con crédito 15% por $821.575.129 y la imputación de dicha pérdida
tributaria a utilidades acumuladas en el FUT con tasa 15%, saldo FUT al 31.12.2000 por $590.782.889,
saldo FUNT al 31.12.2000 por $59.222.615 y Exceso de Retiros al 31.12.2000 por $102.804.322; (B.14)
Circular N°05, de fecha 10.01.1996, del SII, que complementa instrucciones contenidas en la Circular
No. 19 del 09.04.1991, respecto de las normas del artículo 5 transitorio de la Ley 18.895, sobre tasación
comercial que debe practicar el SII a los agricultores obligados a llevar contabilidad completa; (B.15)
Circular N°74, de fecha 12.10.2001, del SII, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las
normas que permiten la corrección administrativa de liquidaciones y/o giros que contienen vicios o
errores manifiestos; (B.16) Oficio N°1631, de fecha 16.04.2003, del SII, ya analizado en el literal (A.2)
anterior; (B.17) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, años tributarios 2000 y
2001 de la sociedad FASAL S.A., RUT 96.725.580-7, ya analizadas en los literales (A.4) y (A.5) anteriores;
(B.18) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2000, de la sociedad
SALFA Vialidad S.A., RUT 96.904.650-4, donde consta que dicha sociedad no declaró Renta Líquida
Imponible (cód.643) y también consta que declaró Partidas que se agregan (Dividendos, etc.) por
$177.042.104 (cód.242) y Capital Propio Tributario positivo (cód.645) por $4.164.417.041.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 29.11.2016, Rol N°37.181-2015,
agregada de fojas 314 a 321 vuelta; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22,
año tributario 2001, folio N°74492501, agregada a fojas 357, donde consta que la parte reclamante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y tres vuelta – 373 vta.
declaró Pérdida Tributaria (cód.643) por $230.792.240, Pago Provisional por utilidades absorbidas por
$34.618.836, Dividendos y/o Utilidades sociales art. 33/2 (cód.642) por $30.003.853, Remanente de
FUT ejercicio anterior (cód.341) por $821.575.129, Remanente de crédito impuesto primera categoría
(cód.625) por $144.983.363, Crédito impuesto primera categoría (cód.627) por $37.184.774, Capital
Propio Tributario Positivo (cód.645) por $782.129.281, y Devolución Solicitada (cód.87) por
$34.618.836; (3) Liquidación N°150 (R), practicada con fecha 30 de agosto de 2004, agregada de fojas
358 a 359, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (4) Declaración Anual de Renta de
SALFA Vialidad S.A., hoy Dinahue Ingenieros Limitada, RUT 96.904.650-4, AT 2000, folio 40738180
donde consta que dicha sociedad declaró Capital Efectivo (cód.102) por $4.164.417.041, Capital Propio
Tributario Positivo (cód.645) por $4.164.417.041, Partidas que se agregan (cód.242) por $177.042.104
y no declaró la Renta Líquida Imponible (cód.643); (5) Correo electrónico de fecha 29.11.2019,
agregado a fojas 361, que contiene un extracto de constitución de la sociedad SALFA Ingeniería y
Construcciones S.A.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA DE $34.618.836, POR CONCEPTO DE PPUA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la Citación N°142 (R), de 22/04/2004, no comprende la
materia objeto de la liquidación reclamada.-
12°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 334, que busca establecer el contenido o tenor de la Citación N°142 (R) del 22 de abril
de 2004, de modo tal que dicha parte no ha logrado demostrar los supuestos fácticos de la alegación
que se analiza, relativa a que la liquidación reclamada comprende partidas que no fueron objeto de la
citación que precedió la liquidación reclamada, lo que en su concepto haría procedente declarar la
nulidad de la liquidación, por omisión de trámites previos y necesarios para su validez.
13°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, resulta conveniente señalar que el artículo 64, inciso tercero del
Código Tributario dispone que “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos
para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o
valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que
se realiza la operación.” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora de que la liquidación reclamada no señala los argumentos
que justifican el ejercicio de la facultad de tasación.-
15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar
debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma
su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer alegaciones y aportar pruebas destinadas a
desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de
la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada en lo relativo a los
fundamentos que justifican el ejercicio de la facultad de tasación.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y cuatro – 374
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que los justifican.
18°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar la alegación de la actora relativa a la falta de motivación o fundamentación
insuficiente de la liquidación reclamada en lo relativo a los fundamentos que justifican el ejercicio de la
facultad de tasación.
c) En cuanto a la alegación de la actora que el precio de venta de las acciones de Salfa Vialidad S.A.
equivale a un precio de mercado, que refleja la situación de pérdida que experimentaba Fasal S.A.-
21°) Que, la parte reclamante ha alegado a fojas 12 y siguientes que la venta de las 802.004 acciones
de que era titular en Salfa Vialidad S.A., que le generó la pérdida tributaria experimentada en el año
comercial 2000, fue efectuada a su valor justo, comercial o de mercado, el cual fue fijado después de
efectuar las respectivas valoraciones económicas y consideraba la situación de pérdida en que se
encontraba Fasal S.A., que era el principal activo de Salfa Vialidad S.A.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las valoraciones económicas a que alude
a fojas 18, ni tampoco otras pruebas para acreditar el punto de prueba N°2 fijado a fojas 334, esto es,
los antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la alegación que
se analiza en este apartado, en el sentido que la venta de acciones cuestionada fue realizada a un
precio de mercado.
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la procedencia de la devolución solicitada de
$34.618.836, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.-
22°) Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores en relación a la pérdida que se
habría generado en la venta de acciones de Salfa Vialidad S.A., cabe señalar que con respecto a la
pérdida contable del año comercial 2000 –que constituye el punto de partida para la determinación
de la pérdida tributaria del AT 2001–, la parte reclamante ha aportado al proceso el Balance Tributario
y el Libro Mayor, analizados en el motivo 9°) literales (B.11) y (B.12). Sin embargo, tales antecedentes
resultan insuficientes para acreditar la pérdida contable reflejada en el balance por $202.335.209,
debido a que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor –oficial y
completo–, acompañados de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten
fehacientemente la pérdida contable generada en el año comercial 2000.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y cuatro vuelta – 374 vta.
Además, en cuanto a la pérdida tributaria declarada en el AT 2001 por $230.792.240, la parte
reclamante ha aportado al proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa. Sin
embargo, dicha parte no ha aportado al proceso los documentos de respaldo que acreditan el
agregado efectuado por Impuesto de Primera Categoría y la deducción efectuada por dividendos
recibidos, de modo tal que la parte reclamante tampoco ha logrado acreditar la pérdida tributaria
declarada en el AT 2001, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior respecto de la falta de
acreditación de su pérdida contable.
Por último, respecto de la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, por la suma de $34.618.836, la parte reclamante ha aportado al proceso el Registro del
Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente a los años comerciales 1998 a 2001. Sin embargo,
dicha parte no ha aportado al proceso las declaraciones de impuestos y los certificados de dividendos
y retiros, que acrediten las utilidades propias y ajenas recibidas en los años comerciales 1998 y 1999 y
la procedencia del crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría.
23°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
del ejercicio declarada en el año tributario 2001 y los demás presupuestos fácticos que hacen
procedente la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y cinco – 375
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE
25°) Que, en lo principal de fojas 272, la parte reclamante ha opuesto la excepción perentoria de
prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare
la prescripción de la actuación fiscalizadora y también de la acción del Fisco para perseguir el pago de
impuestos, intereses y demás recargos comprendidos en la liquidación reclamada, porque desde que
interpuso su reclamo con fecha 14 de noviembre de 2004 hasta la solicitud de traspaso de la presente
causa al conocimiento de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2014, han transcurrido casi 10 años,
sin que la contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo del tribunal de primera instancia, lo
que constituye una infracción a las normas contenidas en los Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por Chile y en la Constitución Política de la República.
26°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su reclamación y
del mérito de la liquidación reclamada, ésta fue practicada y notificada con fecha 30 de agosto de 2004
y determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del año tributario 2001. Además,
de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°142, de fecha 22 de abril de 2004. Asimismo, según se desprende del mérito
de la liquidación reclamada, el contribuyente solicitó más plazo para contestar la citación,
concediéndose una prórroga de un mes.
Por otro lado, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que el Fisco haya iniciado en su contra
una acción de cobro, de conformidad al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias
de dinero establecido en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario.
27°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.” El inciso cuarto de la disposición legal citada agrega que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Por su lado, el artículo 201, inciso segundo del mismo Código establece que “En los mismos plazos
señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.”
28°) Que, la excepción perentoria de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil –ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que
trata Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada
en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales.”
Además, es útil recordar que las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el
demandado introduce al proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión
del demandante, resultando improcedente que la parte reclamante, en su calidad de actora y no de
demandada en este juicio, oponga una excepción como la que se analiza.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que liquidación reclamada fue practicada dentro del plazo establecido en el artículo 200, inciso
primero del Código Tributario, lo que permite descartar que haya operado la caducidad –o
prescripción, según la terminología empleada por nuestro Código Tributario– de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes,
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y cinco vuelta – 375 vta.
Por otro lado, la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos de que trata el artículo 201 del Código Tributario, solamente puede ser
alegada por vía de acción, ante el juez de letras competente, conforme al procedimiento ordinario de
que trata el artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o, bien, por vía de excepción,
ante el Tesorero competente, de acuerdo al procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones
tributarias de dinero establecido en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, de modo tal que
el procedimiento general de las reclamaciones incoado en estos autos es inidóneo para ventilar la
excepción perentoria de prescripción que se analiza y, además, este tribunal es incompetente para
conocer de ella.
IV.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 63, 64, 115, 123 al 148, 168 y siguientes, 200
y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 253 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 4, por don Juan Carlos Garcés Jordán,
RUT N°8.503.894-K, en representación de INMOBILIARIA SANTA PILAR LIMITADA, RUT N°78.619.260-
9, en contra de la Liquidación N°150 (R), practicada con fecha 30 de agosto de 2004, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 272, por
don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de INMOBILIARIA SANTA PILAR LIMITADA, RUT
N°78.619.260-9, en contra de la Liquidación N°150 (R), practicada con fecha 30 de agosto de 2004, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
Trescientos setenta y seis – 376
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA SANTA PILAR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000096-8
RIT N° GR-18-00004-2015
Cuantía Neta: 94,05 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0cc3f1f43bf4a79bf34423ec6c897dd
Timbre Electrónico
2020-09-02T10:03:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.