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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00025-2015 · 17 de marzo de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00025-2015
RUC
15-9-0000315-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y dos – 192 “SOCIEDAD DE OPERACIÓN Y LOGISTICA DE INFRAESTRUCTURAS S.A con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000315-0 RIT GR - 18 - 00025-2015 Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Diego Beltrán Savino, economista, cédula de identidad para extranjeros N°14.492.093-7, en representación de SOCIEDAD DE OPERACIÓN Y LOGISTICA DE INFRAESTRUCTURAS S.A., del giro de gestión, conservación y explotación de carreteras, autovías y Autopistas, RUT N°99.570.060-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°4665, comuna de Macul, interponiendo reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N°9596, emitida con fecha 9 de diciembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, dando lugar a la devolución solicitada ascendente a $28.879.655, más intereses y reajustes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 30 de abril de 2014, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos el Formulario 22, folio 233914304, en el que solicitó una devolución equivalente a $28.879.655, conformados tanto por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas, como por otros créditos. Agrega que, con fecha 22 de mayo de 2014, consultado el sitio del SII, en el link “Estado de Declaración de Renta AT 2014”, se informa de inconsistencias detectadas a la declaración de impuestos y, al ingresar al link “Más información”, se anuncian las observaciones A09 y F77, donde también se señala que, de no poder rectificar por Internet, se podrá concurrir a la oficina del SII de su domicilio, en la fecha en que se indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo, la cual además será publicada en el sitio web del SII, carta nunca fue recepcionada en el domicilio ni publicada en el sitio web del SII. Añade que, el 17 de diciembre de 2014, la reclamante fue notificada, por medio de carta certificada, de la resolución reclamada, en la que se resuelve no dar lugar a la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, en primer lugar, refiriéndose a la falta de notificación, expone que, en consideración a lo informado por uno de los medios de comunicación oficiales del SII, como es su página web, la reclamante quedó a la espera de la notificación que indicaría el día y hora en que debía concurrir a las oficinas del SII para aportar la documentación necesaria, insistiendo en que en la misma página se informaba que la notificación será enviada al domicilio y copia de dicha carta será publicada en el mismo sitio web, pero esa carta nunca llegó al domicilio de la reclamante y a la fecha tampoco ha sido subida al portal web. Agrega que, aún no tiene conocimiento del contenido de la Notificación N°630, aludida en la resolución reclamada y sólo de su lectura fue posible enterarse que esta carta supuestamente enviada la citaba para el día 22 de julio de 2014. Añade que para AT anteriores sí han estado disponibles en el sitio web de la entidad pública las cartas a las cuales hace referencia el SII, como lo prueban las imágenes que inserta a fojas 10, 11 y 12. Afirma que la Notificación N°630, en la cual el SII funda la resolución reclamada, no ha sido válidamente notificada a la reclamante y, por tanto, con el fin de restablecer el derecho a defensa de la reclamante, solicita dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar al SII que proceda con la devolución solicitada. En segundo término, refiriéndose a las observaciones a la declaración y la procedencia de la devolución de impuestos retenida, expresa que el 22 de mayo de 2014, mediante consulta en sitio web del SII, tomó conocimiento de dos observaciones efectuadas a la declaración de impuestos del AT 2014 y, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta. fin de aclarar dichas observaciones y denunciar la falta de notificación, presentó una RAV el 31 de diciembre de 2014, acompañando antecedentes que permitían salvar las observaciones, pero con fecha 18 de febrero de 2015 el SII resolvió la reposición presentada, negando lugar a la misma, fundado en que la notificación sí fue practicada y, en cuanto a las alegaciones de fondo relativas a las observaciones, de forma escueta señala que la reclasificación sugerida por la reclamante respecto de los códigos 631 y 635 del recuadro N°2 del Formulario 22, relativos a remuneraciones y otros gastos deducidos de los ingresos brutos, debe ser debidamente acreditada mediante contabilidad completa, entendiéndose ésta no son sólo los registros contables pertinentes, sino que también la documentación tributaria que respalda las anotaciones efectuadas. Indica que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, letra b), numeral 5 y 21 del Código Tributario, el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Agrega que, de acuerdo al artículo 35 del Código Tributario, el SII podrá exigir la presentación de otros documentos, pero el SII no solicitó a la reclamante de forma alguna la presentación o aclaración de determinados antecedentes que le permitiesen determinar la renta líquida de la sociedad, por lo que el contribuyente mal pudo aportarlos. Añade que, en abierta contradicción a lo señalado, la reclamante aclaró las observaciones que dicho organismo informaba al 22 de mayo de 2014, entregando los antecedentes que permitieran esclarecerlas en la RAV. Manifiesta que, según el Formulario 22, la reclamante solicitó una devolución de $13.309.405 por concepto de PPUA, que no fue revisado por el ente fiscalizador. Agrega que la resolución reclamada no se pronuncia sobre el estado de esta observación y tampoco lo hace la resolución que resuelve la RAV. Añade que los PPM no han sido observados por el SII y se encuentran registrados e informados en los Formularios 29, así como en la información de ingresos de los agentes retenedores publicada por el mismo Servicio, por lo que la acreditación de esta partida no requiere sustento o prueba adicional, lo cual desconoce la resolución que se reclama. Agrega que es claro que si no existe un resultado tributario, es imposible para el SII determinar e indicar la improcedencia de las devoluciones de PPUA y PPM, por cuanto no ha resuelto sobre la determinación del resultado del período, no señaló cuánto sería el monto de la pérdida del periodo, ni el saldo FUT que debía considerar la reclamante, ni tampoco cuáles fueron las partidas denegadas por una incorrecta determinación u otra denominación, ignorando la reclamante si existe un error u omisión por no practicarse la fiscalización pertinente. Señala que, en atención a que el ente fiscalizador no refirió de forma clara y precisa a las bases que permitan determinar las rentas que afectarían a su representada, por cuanto dichas acciones deben ser fundadas y exponer las causales de rechazo de las peticiones e informar las modificaciones a la declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, todo lo cual resulta imprescindible en materia impositiva, es necesario que se ordene la nulidad de la resolución reclamada y se proceda a la devolución requerida. A fojas 87, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 96, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta, AT 2014, solicitando la devolución de un saldo a favor de $28.879.655. Agrega que, con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, se practicó la Notificación N°630, en la que se le requirió concurrir el día 22/07/2014, para que aportare documentación. Añade que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos, de tal modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y tres – 193 En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, refiriéndose a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. Agrega que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una resolución, no es posible desvirtuarla en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, por cuanto su objeto es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada al respecto. Añade que el reclamante no acompañó ningún documento en sede administrativa, sino que sólo lo hizo en el procedimiento RAV. En segundo término, refiriéndose a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, expresa que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de las formalidades legales previas a la emisión del acto, no encontrándose controvertido que la resolución cumplió con tales requisitos. Indica que el actuar del Servicio se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable y, dentro de este contexto, en forma previa a la emisión de la resolución reclamada se realizó un requerimiento (Notificación N°630), donde se solicitaban antecedentes necesarios para su revisión, otorgando al reclamante la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de demostrar la procedencia de la devolución solicitada, lo que no ocurrió. Manifiesta que la resolución también es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones, encontrándose suficientemente fundada para negar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente. Menciona que, como dice el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo orden de suspensión dispuesta por la misma autoridad en un procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional. En tercer lugar, en cuanto al fundamento que se acompañaron los documentos fundantes de la devolución acompañados en la RAV presentada con fecha 31/12/2014, refiere que el Código Tributario no contempla la posibilidad de reclamar en contra de la resolución que resuelve la RAV, dado que ésta sólo puede serlo por medio de los recursos que establece la Ley N°19.880. Agrega que la resolución que resuelve una RAV no incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, ni contiene un acertamiento tributario. En cuarto lugar, señala que la solicitud de nulidad debe ser rechazada, ya que es extemporánea, pues conforme al inciso 2° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad sólo puede reclamarse dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deban reclamarla tuvo conocimiento del vicio. Agrega que la reclamante tuvo conocimiento de que su declaración fue observada el día 22 de mayo de 2014, de modo que el plazo para solicitar la nulidad se encuentra sobradamente vencido, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de su solicitud fue el 27 de marzo de 2015. Añade que la solicitud carece de fundamentos serios y atendibles, ya que el Servicio ha notificado válidamente tanto la carta aviso como la resolución. En cuanto a la competencia para conocer de una nulidad de derecho público, hace presente que tanto la jurisprudencia de los tribunales como la doctrina, han sido contestes en afirmar que ésta no corresponde a un tribunal especial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta. Relata que la notificación fue hecha de conformidad a la ley, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 11 inciso primero y 13 inciso primero del Código Tributario. el domicilio hábil para practicar la notificación era el de Av. Américo Vespucio N°4665, Macul. Agrega que no es un requisito legal de validez que copia de la Notificación N°630 conste en el sistema web. Añade que la nulidad se sustenta en la existencia de un perjuicio solamente reparable con la declaración de nulidad y, en el caso de autos, es claro que el contribuyente tomó conocimiento que su declaración tenía observaciones, que no podía acceder a la devolución solicitada y que debía concurrir ante el Servicio, de manera que, si la notificación adolecía de un defecto formal, éste no le ha irrogado perjuicio al reclamante. En sexto lugar, sostiene que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el llamado a acreditar su declaración mediante contabilidad fidedigna, siendo su deber acreditar en sede administrativa y en sede judicial todos los supuestos de hecho y de derecho en que funda su solicitud de devolución. A fojas 134, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 190, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°9596, emitida con fecha 9 de diciembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 25 y 26, negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de $28.879.655, toda vez que el contribuyente no aportó la documentación expresamente requerida mediante Notificación N°630, de tal modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, debido a que la Notificación N°630 no ha sido puesta en conocimiento de dicha parte, porque la resolución reclamada contiene una motivación insuficiente y, además, porque la actora cumple los requisitos que hacen procedente la devolución. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30 de abril de 2014, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2014, solicitando una devolución de $28.879.655, la cual fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos bajo las observaciones codificadas A09 y F77. - Con fecha 9 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 134, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 25 a 72 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2015, según consta en certificado de fojas 91 y reiterada parcialmente en lo principal de fojas 138; el documento electrónico acompañado e individualizado en el numeral 25 del primer Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro – 194 otrosí de fojas 1, puesto en conocimiento en audiencia de percepción documental de fojas 186 y custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2015, según consta en certificado de fojas 91; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 138, agregada de fojas 145 a 183. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de Impuesto a la Renta, F-22, AT 2014, agregada de fojas 27 a 34, donde consta que la reclamante declaró: a) Pagos Provisionales por $15.570.250 (cód.849); b) PPUA con derecho a devolución por $13.309.405 (cód.747); c) Devolución solicitada por $28.879.655 (cód.87); d) Pérdida Tributaria por $66.547.024 (cód.643); e) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución por $864.279.418 (cód.774); f) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito sin derecho a devolución por $104.449.498 (cód.775); (A.2) Impresión de página del SII de la reclamante, agregada a fojas 35, donde consta registro de carta N°130233751 de 21.06.2013; (A.3) Impresión de página del SII de la reclamante, agregada a fojas 36, donde consta historial de la declaración renta AT 2014, el cual registra que con fecha 22.05.2014 se detectaron inconsistencias en la declaración de renta; (A.4) Impresión de página del SII de la reclamante, agregada a fojas 37 y 38, el cual registra el estado de la información electrónica sobre compras, ventas, diario, mayor y balance; (A.5) Impresión de página del SII de la reclamante, agregada a fojas 40 y 41, sobre Detalle Consulta Declaración Jurada N°1879; (A.6) Impresión de página del SII de la reclamante, agregada a fojas 42, sobre Información de sus Ingresos, Agentes retenedores y Otros; (A.7) Impresión de página del SII de la reclamante, agregada a fojas 43, sobre Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales, por los meses de enero a septiembre de 2013; (A.8) Impresión de página del SII de la reclamante, agregada a fojas 55, donde consta historial de la declaración renta AT 2013, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta. cual registra que con fecha 01.10.2013 se anuló la declaración de dicho período y se rectificó; (A.9) Carta Aviso, agregada a fojas 56, donde se informa a la reclamante sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta 2014, derivadas de las observaciones (A09) y F77); (A.10) Carta SII N°130233751, agregada a fojas 57 y 58, donde se informa a la reclamante sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta 2013, derivadas de las observaciones (A08); (A.11) Copia autorizada de Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y No Tributarias, al 31.12.2011, agregado a fojas 145, impreso en hojas foliadas, firmado por representante legal y por un tercero, que registra Saldo FUT final por $3.408.401.332; (A.12) Copia autorizada de Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y No Tributarias al 31.12.2012, agregado a fojas 145, impreso en hojas foliadas, firmado por representante legal y por un tercero, que informa Saldo FUT final por $946.024.332; (A.13) Declaración de Impuesto a la Renta, F-22, AT 2012, agregada a fojas 147 y 148, donde consta que la reclamante declaró: a) Renta Líquida Imponible por $2.453.605.874 (cód.643); b) Impuesto Primera Categoría por $490.721.175 (cód.20); (A.14) Declaración de Impuesto a la Renta, F-22, AT 2013, agregada a fojas 150 a 152, donde consta que la reclamante declaró: a) Renta Líquida Imponible por $484.986.414 (cód.643); b) Impuesto Primera Categoría por $96.997.283 (cód.20); (A.15) Impresión de hoja “Detalle de Cálculo Pago Provisional por Utilidades Absorbidas AT 2014”, agregado a fojas 154, firmado por contador y gerente de administración de finanzas, el cual sólo consigna el monto de la pérdida tributaria AT 2014 por $66.547.024 y el PPUA tasa 20% por $13.309.405, sin proporcionar ningún análisis o detalle; (A.16) Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, agregada a fojas 155, impresa en hoja sin foliar, sin las firmas del contador y representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por $66.547.024, conformada por una pérdida según balance por $17.443.466, agregados por $264.277.260 y deducciones por $313.380.818; (A.17) Análisis de Ajustes a la Renta Líquida Imponible, agregada de fojas 156 a 160, firmada por contador y representante legal, sin proporcionar ningún documento de respalde; (A.18) Diversos registros del año 2013 que el reclamante califica como Mayor, agregado de fojas 161 a 169; (A.19) Cuadro del Activo Fijo al 31.12.2013, agregado a fojas 170, impreso en hoja sin foliar, firmado por el contador y el representante legal, que registra una depreciación del año por $2.903.364; (A.20) Formularios 29, año 2013, agregados de fojas 171 a 182, que dan cuenta del pago de PPM por la suma total de $15.310.487, valor histórico; (A.21) Impresión de Cuadro de PPM, año 2013, agregado a fojas 183, que refleja un valor histórico por $15.310.487 y un valor actualizado por $15.570.250; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2015: (B.1) Copia simple de Balance Tributario de 8 columnas, sin señalar el período al que corresponde, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y el representante legal, que refleja una pérdida por $17.443.466, conformada por diversas cuentas de ganancia por un total de $371.111.200 y diversas cuentas de gasto por un total de $388.554.666, entre las cuales se encuentran: Intereses por leasing por $133.219.540, Diferencias de cambio por $60.193.020, Amortización inmovilizado inmaterial por $57.699.540 y Amortización inmovilizado material por $3.060.924; (B.2) Copia autorizada de Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias y No Tributarias al 31.12.2013, impreso en hojas foliadas, firmada por el contador y el representante legal, que registra Saldo FUT inicial reajustado por $968.728.916, conformado por utilidades propias de los siguientes años: a) 2011 con crédito por $467.728.948 y sin crédito por $5.124.280; y, b) 2012 con crédito por $396.550.470 y sin crédito por $99.325.218; (B.3) Copia autorizada de Libro de Honorarios año 2013, impreso en hojas foliadas; (B.4) Impresión de Detalle de Partidas Registradas durante el año 2013, relativa al código 631 del Formulario 22 del AT; (B.5) Comprobante de pago a I. Municipalidad de Macul, de 18.01.2013 y 30.07.2013, por $8.046.645 y $2.361.839, respectivamente; (B.6) Comprobantes de pago de contribuciones efectuados durante el año 2013; (B.7) Boleta de Honorarios Electrónica N°782, de 17.10.2013, por asesorías de contabilidad por $1.017.924; (B.8) Boleta de Honorarios Electrónica N° 315, de 08.07.2013, por defensa judicial por $81.242.837; (B.9) Diversas facturas de proveedores, emitidas durante los años 2012 y 2014; (B.10) Siete copias autorizadas de boletas de prestación de servicios de terceros, emitidas por la reclamante durante el año 2013; (B.11) Copia simple de contrato de arrendamiento de 12.03.2005, donde consta que la reclamante tomó en arriendo el inmueble ubicado en Av. Américo Vespucio Sur N° 4.665, Macul; (B.12) Copia de contrato sobre modificación de contrato de arrendamiento, de 28.09.2005, el cual modifica vigencia en un mes; y, (B.13) Impresión de Tabla de Desarrollo Leasing Edificio Corporativo, sin membrete y sin firma de responsable, que refleja Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco – 195 un interés para el año 2013 por 92.198,62, aparentemente expresados en UF; C) Un disco compacto, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2015, que contiene un archivo Excel denominado “conformación de la pérdida tributaria at 2014”, con el siguiente contenido:(C.1) Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31.12.2013, con comentarios o referencias en sus partidas;(C.2) Cuadro del Activo Fijo al 31.12.2013, que informa una depreciación del año por $2.903.364; (C.3) Detalle y cálculo de la corrección monetaria del capital propio tributario, por $20.759.905;(C.4) Listado de documentos contables y tributarios; (C.5) Diversos registros del año 2013 que el reclamante califica como Mayor; (C.6) Tabla de desarrollo leasing edificio corporativo, que informa un interés para el año 2013 por 92.198,62, aparentemente valorado en UF, ya analizado en literal (B.13);(C.7) Libro de Compras año 2013; y, (C.8) Libro de Retenciones año 2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2014, DEBIDO A QUE LA NOTIFICACIÓN N°630 NO HA SIDO PUESTA EN CONOCIMIENTO DE DICHA PARTE, PORQUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CONTIENE UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE Y, ADEMÁS, PORQUE LA ACTORA CUMPLE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN 10°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma un recurso de reposición administrativa voluntaria y su reclamo en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado del hecho que la Notificación N°630 no haya sido puesta en su conocimiento, así como de la motivación insuficiente de la resolución reclamada. 11°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales y pago provisional por utilidades absorbidas, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar tales hechos en esta instancia jurisdiccional. 12°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2013 por $17.443.466 –que constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2014–, la parte reclamante ha acompañado al proceso numerosa prueba que fue analizada en el considerando 9°). Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso los documentos de respaldo que acrediten las cuentas de gasto Intereses por leasing por $133.219.540, Diferencias de cambio por $60.193.020, Amortización inmovilizado inmaterial por $57.699.540, Amortización inmovilizado material por $3.060.924, de manera tal que no ha logrado acreditar su pérdida contable. 13°) Que, en relación a la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2014 por $66.547.024, la parte reclamante ha aportado al proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible (negativa) y un análisis de los agregados y deducciones efectuados para su determinación, analizados en el motivo 9°) literales (A.16) y (A.17). Sin embargo, dicha parte no ha logrado acreditar la pérdida tributaria declarada, pues como se dijo en el párrafo anterior, no ha acreditado la pérdida contable que constituye su punto de partida. Adicionalmente, la parte reclamante no ha explicado cómo sus ingresos, costos y gastos, así como la pérdida tributaria declarada, cumplen con las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando la actividad o giro que aparece consignado en la resolución reclamada. 14°) Que, en cuanto a los pagos provisionales mensuales (PPM) por la suma de $15.570.250, la parte reclamante ha aportado al proceso las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo del año 2013 y la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2014, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta. (A.20), que acreditan que dicha parte en el año 2013 efectivamente enteró en arcas fiscales los pagos provisionales que ha solicitado en devolución. Por otro lado, en relación al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro FUT de los años comerciales 2012 y 2013, la determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2013 y las declaraciones de impuestos a la renta de los AT 2012 al 2014, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.11), (A.13), (A.14), (A.16) y (B.2), que acreditan que dicha parte tenía utilidades tributables en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria y dar lugar a la devolución del pago provisional de Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, en el evento que hubiera logrado acreditar en estos autos la perdida tributaria declarada. 15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada, por concepto de pagos provisionales mensuales y pago provisional por utilidades absorbidas. III.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico Ciento noventa y seis – 196 En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Diego Beltrán Savino, en representación de SOCIEDAD DE OPERACIÓN Y LOGISTICA DE INFRAESTRUCTURAS S.A., RUT N°99.570.060-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°9596, emitida con fecha 9 de diciembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD DE OPERACIÓN Y LOGISTICA DE INFRAESTRUCTURAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000315-0 RIT N° GR-18-00025-2015 Cuantía Neta: 668.54 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1364b833-f2e5-4a26-a2c7-adc00697b1cb Timbre Electrónico 2020-03-17T12:52:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.