Texto de la sentencia
Ciento veintiuno-121-
“INVERSIONES EXTRAMUROS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000349-5
RIT N° GR-18-00028-2015
Santiago, diez de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, RUT Nº10.666.128-6, abogado, en
representación de INVERSIONES EXTRAMUROS LIMITADA, sociedad de inversión y rentista de
capitales mobiliarios en generales, RUT Nº77.091.600-3, ambos domiciliados para estos efectos en
Cerro El Plomo Nº5630, piso 16, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
de conformidad a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo Tributario en contra de la Resolución Ex. Nº115000000181, emitida con fecha 21 de
noviembre de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que este Tribunal disponga su anulación y, en
definitiva, se autorice la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2015 [sic], por un monto de $9.252.971.-, o la
suma que en definitiva se determine debidamente reajustada según corresponda, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES”, explica que mediante declaración anual de
impuesto a la Renta del AT 2014, su representada solicitó devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por un monto de $9.252.971. Agrega que con fecha
22/07/2014 mediante Notificación Nº140202540, se requirió antecedentes que indica a su
representada a fin de acreditar la procedencia de la devolución invocada. Añade que el acto
administrativo impugnado estableció que su representada no aportó los antecedentes
individualizados, concluyendo que no se había acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría por el AT 2014, lo que impedía determinar la procedencia de la devolución impetrada a
título de PPUA, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas
en ejercicios anteriores.
En el capítulo de su libelo, denominado: “FUNDAMENTOS DE NUESTRA DEFENSA”, expone, en primer
lugar, que el fundamento de hecho invocado por el acto administrativo reclamado es erróneo e
inexacto, ya que el rechazo de la petición de devolución se debió única y exclusivamente al hecho
de no haber acompañado los antecedentes singularizados a través de la Notificación Nº140202540
para acreditar la procedencia de la devolución invocada, agregando la autoridad administrativa, que
el reclamante incumplió con la obligación prevista en el inciso 1º del artículo 21 del Código
Tributario, al no haber entregado en forma oportuna los antecedentes y documentos necesarios
para demostrar el origen y procedencia de la pérdida tributaria y el crédito por concepto de
impuesto de primera categoría de la solicitud de devolución por concepto de PPUA con que se vieron
afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en los ejercicios anteriores.
Expresa que la circunstancia de no haber acompañado durante la instancia de fiscalización los
antecedentes contables y tributarios y sus respaldos, no se debió a una falta de diligencia como
afirma el SII, sino que se explica porque a la época en que su representada fue emplazada, se
encontraban observadas las declaraciones de renta presentadas por los dos años anteriores, esto
es, por los AT 2011 y 2012, situación que imposibilitaba a su representada, según se le informó por
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Ciento veintiuno vuelta -121 vta.-
el fiscalizador asignado, acompañar los antecedentes solicitados mientras no aclarara y resolviera
las observaciones de los AT que le antecedían.
Indica que el 12/11/2014, y en el marco de la solicitud administrativa de devolución de los PPUA
que por error no fue incorporada en los primitivos Formularios 22, se procedió a rectificar en las
dependencias de la Dirección Regional las declaraciones presentadas por los AT 2011 y 2012, previa
corrección de la renta líquida imponible y el libro fondo de utilidades tributables de estos ejercicios.
Por otra parte, sostiene que de la lectura de la resolución reclamada se puede advertir que ella no
se encuentra adecuadamente motivada, tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para
su acertada inteligencia por parte del contribuyente a quien va dirigida, afectando directamente el
derecho a defensa del contribuyente, ya que le impide tomar cabal conocimiento de las objeciones
en las cuales se fundamenta, por lo que no cumple con el requisito de encontrarse debidamente
motivada, pues rechazó la solicitud del contribuyente sin expresar ningún detalle o especificación
acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
En segundo lugar, indica que, al tiempo de emitirse la resolución reclamada, el SII omitió
considerar el resultado de la solicitud de devolución por los años tributarios 2011 y 2012,
agregando que su representado no formalizó, estando en el derecho de hacerlo, la devolución del
PPUA a través de las declaraciones de impuestos a la renta, correspondiente a los AT 2011 y 2012,
razón por la que debió administrativamente solicitar dichas devoluciones conforme al
procedimiento regulado en el artículo 126 del Código Tributario.
Añade que se procedió a determinar el nuevo resultado tributario considerando el ingreso por
devolución por PPUA, y que luego de la verificación de los registros contables y la documentación
de respaldo, el SII procedió a acoger en parte las peticiones de devolución impetradas por su
representada por el AT 2011 y 2012.
En tercer lugar, se refiere a la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, sosteniendo
que acreditará tanto el origen y composición de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2014
como procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría con que
en su oportunidad se vieron afectadas las utilidades no retiradas o no distribuidas y que dan lugar a
la solicitud de devolución del PPUA impetrada en la declaración de renta informada por el AT 2014,
ascendente a la suma de $9.252.971.-, y que su representada en el año comercial 2013 obtuvo una
pérdida del ejercicio que ascendió a $56.078.612.
A fojas 18, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT Nº13.057.392-4, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido solicita se tenga por evacuado el traslado
conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación
reclamada, con expresa condenación en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su contestación, denominado: “ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO”, indica que con
fecha 09/07/2014, se informó al contribuyente, la observación a su declaración de renta consistente
en la observación F77 (declaración seleccionada para una revisión de pago provisional por impuesto
de primera categoría de utilidades absorbidas declaradas en el código 747 del formulario 22),
respecto de su declaración anual de impuesto a la renta F22 del AT 2014, presentada con fecha
22/04/2014. Añade que se despachó Notificación Nº140202540, solicitando que concurriera al SII
el 04/08/2014, para que aportase la documentación que sustenta los créditos y deducciones
utilizadas y que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en virtud de la referida
notificación.
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Ciento veintidós-122-
En el capítulo de su libelo, titulado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO
EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, que la resolución tiene fundamentos de hecho
claros y correctos, cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo,
dentro de los cuales se cuentan los fundamentos de hecho y de derecho, y fue firmada por
funcionario competente. Agrega que el reclamante debería haber aportado la documentación que
debía obrar en su poder de acuerdo a las normas comerciales y tributarias que se aplican a la
materia, no siendo atendible en consecuencia su alegación de que no pudo acompañar la
documentación requerida porque estaba pendiente la revisión de los AT anteriores, debiendo
tenerse en cuenta además que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, y
que en particular el acto administrativo impugnado cuenta con suficientes fundamentos de hecho,
los cuales se encuentran reproducidos en el numeral 5º.
En segundo lugar, sostiene que, al tiempo de emitirse la resolución reclamada, el SII consideró la
declaración rectificatoria presentada por los AT 2011 y 2012, ya que procesó la rectificatoria
presentada por el reclamante para dichos períodos, con fecha 12/11/2014, quedando reflejadas las
modificaciones planteadas en los sistemas informáticos del SII con dicha fecha, es decir, con
anterioridad a la emisión de la resolución reclamada de 21/11/2014.
En tercer lugar, se refiere a que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su
dictación, en virtud del principio “tempus regit actum”, siendo tarea del Tribunal determinar si a la
época de la dictación del acto reclamado la administración actúo de acuerdo a sus facultades legales
en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
Posteriormente, explica la incidencia de los resultados tributarios años 2011 y 2012, y analiza los
requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta e indica que el reclamante
no cumplió con el requisito de acreditar o justificar fehacientemente los gastos ante el SII, ya que
no acompañó antecedente alguno en la etapa administrativa de revisión desarrollada por el SII, no
siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos
en los que no se cumpla esta condición. Añade que el reclamante, no indicó detalladamente los
créditos o deducciones por PPUA y gastos del artículo 31 de la Ley de la Renta, los que rebajó de su
resultado tributario, además, no ha indicado la naturaleza de los mismos como tampoco ha
acreditado que ellos fueron necesarios para producir la renta o su relación con el giro de la empresa
o la generación de rentas, exentas o no constitutivas de renta
Acota que el reclamante procedió a rectificar su declaración de impuestos, F22 folio 50742971, del
AT 2011, el día 15/01/2014, casi un año antes que se emitiera el acto administrativo que impugna,
por lo tanto, éste estaba en conocimiento de las diferencias y observaciones de que adolecían sus
declaraciones de renta de años anteriores y tuvo el tiempo suficiente para rectificar los datos que
correspondían, ya que el 12/11/2014 se emitió por parte del SII la Res. Ex. Nº8941.
Seguidamente, se refiere a la falta de acreditación de la pérdida tributaria invocada, el argumento
de fondo relativo a la acreditación de los PPUA y pérdidas del ejercicio, está desde ya desprovisto
de sustento, por cuanto precluyó – con la presentación del reclamo y el transcurso del plazo del
artículo 124 Código Tributario –, la oportunidad del contribuyente de exponer y detallar como es
que cada una de las partidas que conforman el resultado financiero y los ajustes a la renta líquida
imponible se adecúan a las disposiciones tributarias, para aceptar que se les dé el tratamiento
tributario que pretende el contribuyente, esto respecto de cada AT.
Finalmente, se refiere a otros aspectos a considerar por el Tribunal al resolver la presente causa,
como son: la Carga de la prueba u onus probandi en sede jurisdiccional, la no procedencia de
efectuar una auditoría en los términos que se hace en sede administrativa por el ente fiscalizador;
Principio inquisitivo en materia de prueba e iniciativa en materia probatoria; y, que el contribuyente
declara renta efectiva según contabilidad completa, por lo que los antecedentes “necesarios u
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Ciento veintidós vuelta-122 vta.-
obligatorios” para él están constituidos por su contabilidad y esta debe estar debidamente
respaldada.
A fojas 73, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 119, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°115000000181, emitida con fecha 21 de
noviembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de
fojas 11 a 12, resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante por concepto de PPUA
de $9.252.971.- correspondiente a la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2014, toda
vez que el contribuyente no aportó la documentación expresamente requerida por el SII.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con fecha 22/07/2014,
se practicó por carta certificada la Notificación N°140202540, en la que se requirió al contribuyente
que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por Impuesto
de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva;
pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, de tal modo que se concluye que no ha
acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del
crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica. En cuanto a los
fundamentos jurídicos de la resolución reclamada, esta se basa en lo dispuesto en el Nº5 de la Letra B
del artículo 6, incisos primero de los artículos 21 y 35, y artículo 59, todos del Código Tributario, inciso
segundo numeral 3º del inciso tercero del artículo 31 y en el artículo 97, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1. Si corresponde dejar sin efecto la Resolución
reclamada, 1.1. porque el funcionario fiscalizador se negó a recibir la documentación requerida al
contribuyente en la etapa de fiscalización, 1.2. porque ésta carece de motivación y, 1.3. porque el SII
al emitir la resolución reclamada no consideró el resultado de la solicitud de devolución por los AT
2011 y 2012; y, 2. Si resulta procedente acceder a la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta para el AT 2014.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, Formulario 22,
correspondiente al AT 2014, solicitando una devolución de $9.252.971.
- El SII con fecha 22/07/2014, requirió antecedentes a la actora para comprobar la procedencia
de la devolución solicitada.
- El SII con fecha 21/11/2014, emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución
solicitada por la reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 73, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la imposibilidad de la reclamante para acompañar en sede
administrativa los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de
la información contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, por
encontrarse pendiente de revisión los años tributarios 2011 y 2012.
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Ciento veintitrés -123-
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014, por concepto de PPUA, por la suma de $9.252.971.
3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2014, la cual no obra en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 15 vuelta, reiterada en el otrosí de fojas 77; la acompañada e individualizada en lo
principal a fojas 77, custodiada bajo el Nº75-2019 en la Secretaría del Tribunal, según da
cuenta certificado de fojas 81; la acompañada e individualizada a fojas 86, agregada de fojas
87 a 111.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 29 y 58, agregada
de fojas 50 a 55 y retirada en lo principal de fojas 82, y la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 82, agregada a fojas 83.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta de fecha 09/07/2014,
agregada de fojas 9 y 10, donde consta que el SII informa a la actora de la observación F77 a su
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Ciento veintitrés vuelta -123 vta.-
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, solicitando que se presente con fecha 04/08/2014,
con la información que detalla; (A.2) Resolución Ex. SII N°115000000181, junto con impresión de
Correos de Chile de su entrega, de fecha 21/11/2014, agregada de fojas 11 a 12 y 13, ya analizada en
el motivo 1°) de esta sentencia; (A.3) Resolución Ex. No. 8941, de fecha 12/11/2014 junto con
Formulario 22 Folio 50742971, agregados a fojas 14, 15 y 15 vta., donde consta que visto el Formulario
22 Folio 50742971 (Rectificatoria), la reclamante rectificó su declaración de Renta del AT 2011, y
consecuencialmente, solicitó devolución de $9.606.032.-, dando ha lugar el SII a dicha devolución;
(A.4) Dos Boletas de Honorarios Electrónicas, agregadas a fojas 87 y 88, que dan cuenta del pago de
honorarios a Nicole Muñoz Henríquez por “Asesoría y Digitación 2013” por un total honorario de
$1.694.397.- y 1.666.667.-, respectivamente; (A.5) Doce Liquidaciones de sueldo, correspondientes al
año comercial 2013, agregadas de fojas 89 a 100, donde consta que Alfonso Torrealba M. percibió en
su calidad de gerente un sueldo liquido anual ascendente a $21.020.341.-, correspondiente a un total
haberes ascendentes a $27.102.050.-; (A.6) Contrato de arrendamiento, de fecha 01/08/2002,
agregados de fojas 101 a 102 vta., que dan cuenta del arrendamiento de un inmueble, oficina de
aproximadamente 80 mts., con destino exclusivo oficina, el que regirá desde el 01/08/2002,
pactándose, una renta mensual de 161,25 Unidades de Fomento; (A.7) Anexo de contrato de arriendo,
de fecha 01/04/2010, agregado a fojas 103, que da cuenta de un pago suplementario por la utilización
temporal de las oficinas ubicadas en AV. Isidora Goyenechea N°2939, Of.901, por el plazo de 48 meses,
y por un pago único de $17.153.212.-; (A.8) Cuatro contratos de Cuenta corriente Mercantil, de fechas
01/12/1997, 01/12/2005, 18/12/2008 y 23/12/2009, agregados de fojas 104 a 111, que dan cuenta,
entre otros antecedentes, que los dineros o valores no son exigibles durante el transcurso de la cuenta,
que las sumas no devengarán ningún tipo de interés, sino que sólo se reajustarán vía IPC, y que da la
duración del contrato será de tres años a partir de la fecha del contrato, sin embargo, las partes pueden
decidir acortar o prorrogar este plazo; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°75-2019: (B.1) Libro de Retenciones (Honorarios), impreso en hojas folios 1713 al
1716, correspondiente a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2013, que dan cuenta
de honorarios totales por la suma de $4.107.731.- y retenciones por la suma de $410.774.-; (B.2) Libro
Diario, impreso en hojas folios 1717 al 1743, correspondiente al año comercial 2013; (B.3) Libro Mayor,
impreso en hojas folios 1744 al 1799, correspondiente al año comercial 2013; (B.4) Libro de Inventario
y Balance, impreso en hojas folios 1800 al 1803, al mes de diciembre del año comercial 2013; (B.5)
Balance General del año comercial 2013, con dos firmas, impreso en hojas folios 1804 al 1806, que
refleja cuentas de resultado pérdida o gasto por $208.365.544.-, cuentas de resultado ganancia o
utilidad por $152.286.932.- y una pérdida contable por $56.078.612.-; junto con algunos análisis de
cuentas de activo y pasivo, impresos en hojas folios 1807 a 1815; (B.6) Renta Líquida Imponible,
correspondiente al año comercial 2013, impresa en hoja folio 1816, que da cuenta de una pérdida
según balance por $56.078.612.-, la cual, correspondería al resultado tributario; (B.7) Fondo de
Utilidades Tributables y No Tributables, correspondiente al año comercial 2013 y detalle impreso en
hojas folios 1817 al 1827, que da cuenta de un saldo inicial reajustado por $1.285.444.016.- menos una
Renta Líquida Imponible Negativa por $56.078.612.-, lo que da como resultado un Remanente de FUT
para el ejercicio siguiente ascendente a $1.229.365.404.-; (B.8) Catorce “Recibos de Arriendo”,
correspondientes al año comercial 2013, donde se consigna que Inmobiliaria Rucalonco S.A. recibió de
Inversiones Extramuros por el arriendo de la oficina ubicada en Isidora Goyenechea 2939 Of.901, la
suma anual de $44.363.329.-; y, (B.9) Formularios 22 de los AT 2011, 2012 y 2013, junto con una
impresión de cada año del “Estado de la declaración” donde consta que las declaraciones primitivas
de dichos años fueron rectificadas con fechas 12/11/2014 y 22/01/2014.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 2117, de fecha
15/01/2014, agregado a fojas 50 y 50 vta., junto con una minuta explicativa de las solicitudes de
devolución de la reclamante para los AT 2011 y 2012, agregados de fojas 51 a 54; (2) Documento sobre
entradas del contribuyente a su información personal de la página web del SII, agregado a fojas 55, que
refleja 32 entradas entre el 22/04/2014 y el 19/12/2014; y, (3) Formulario 22 compacto de la
reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 83, donde consta que la actora declaró, entre
otros antecedentes, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $56.078.612.- y un PPUA con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-01-2020.
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Ciento veinticuatro-124-
derecho a devolución (cód.167) por $9.252.971.-, el cual solicitó en devolución (cód.85); además declaró
un Remanente de FUT ejercicio anterior con derecho a devolución (cód.774) por $1.240.392.655.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y TENER POR APROBADA LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA PRESENTADA PARA EL AT 2014.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación que el funcionario fiscalizador se negó a recibir la documentación
requerida al contribuyente en la etapa de fiscalización.
12°) Que la actora no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1, es decir,
antecedentes que acrediten la imposibilidad de la reclamante para acompañar en sede administrativa
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, por encontrarse pendiente de revisión
los AT 2011 y 2012.
A mayor abundamiento, la reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que el
funcionario fiscalizador a cargo de la revisión se negó a recibir los antecedentes y documentos que ella
llevaba consigo e intentaba aportar al SII, fundamento principal en que basa su alegación con el objeto
de justificar el hecho de no haber proporcionado durante la etapa de fiscalización la documentación
requerida por el SII, razón por la cual la alegación en comento deberá ser rechazada.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a falta de motivación.
13°) Que según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
y considerando 9°) literal (A.2) precedentes, ésta contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de justificación, lo que ha
permitido a la actora tomar oportuno y adecuado conocimiento de dicha resolución y sus fundamentos
e interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas
alegaciones y aportando numerosas pruebas con el fin de desvirtuarla.
14°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado la anulación de la Resolución reclamada y que
esta se deje sin efecto debido a su falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del
análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley
N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los
vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste;
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
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Ciento veinticuatro vuelta-124 vta.-
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, dado que la actora no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1, la Resolución reclamada aparece como la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de la reclamante durante la etapa administrativa y no resulta carente de motivación, habida cuenta
que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes
que expresamente le fueron requeridos y tampoco causal alguna que lo exima de su obligación o
justifique el hecho de no haberlos aportados, por lo que esta alegación también deberá ser desechada.
c) En cuanto a la alegación relativa a la acreditación de la pérdida tributaria y la procedencia de la
devolución solicitada.
19°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución
solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de
fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto
que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales
hechos.
Respecto a la pérdida contable y tributaria por $56.078.612.-, año comercial 2013, la reclamante
acompañó al proceso Boletas de Honorarios, Liquidaciones de Sueldo, Recibos de Arriendos, Libro de
Retenciones, Libro Diario, Libro Mayor y Balance General junto con algunos análisis de cuentas de
activos y pasivos, analizados en el motivo 9°) literales (A.4) al (A.8), (B.1) al (B.5) y (B.8).
Ahora bien, respecto a las cuentas de resultado utilidad o ganancia, la actora se ha limitado a
acompañar algunos análisis de cuentas de activo, sin indicar en qué cuenta se contabilizaron los efectos
que emanan de estos análisis y, más importante aún, sin acompañar la documentación de respaldo
que acredite dichos análisis.
Por otro lado, respecto a las cuentas de resultado pérdida o gastos, la reclamante ha acompañado unas
liquidaciones de sueldo, Boletas de Honorarios y el Libro de Retenciones, analizadas en el motivo 9°)
literales (A.4), (A.5) y (B.1), las cuales carecen de la gravedad suficiente para acreditar los gastos por
remuneraciones por $27.102.050.- y los gastos por honorarios por $3.361.064.-, debido a que, en
primer lugar, no fue acompañado al proceso el contrato de trabajo ni los comprobantes de pago de
leyes sociales de don Alfonso Torrealba y, en segundo lugar, porque del sólo mérito de las boletas de
honorarios con la glosa “Asesoría y Digitación”, no se logra discernir la necesariedad de estas
erogaciones.
Que, por su parte, el contrato de arrendamiento, su anexo y los recibos de arriendo, analizados en el
motivo 9°) literales (A.6), (A.7) y (B.8), no poseen la gravedad y precisión suficiente para acreditar los
gastos por arriendo por $44.363.329.-, debido a que el contrato de arrendamiento no individualiza el
inmueble arrendado, elemento esencial en este tipo de contratos, además de que el período del
contrato ya había expirado, toda vez que el anexo sólo da cuenta de un período temporal de
arrendamiento de una oficina ubicada en Isidora Goyenechea 2939 y porque los “Recibos de Arriendo”
no son el documento idóneo que debe entregar una inmobiliaria por el arrendamiento de sus
inmuebles, sino que debería ser una Factura, exenta o afecta dependiendo si fueren inmuebles
amoblados que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial.
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Ciento veinticinco-125-
Finalmente, en relación a los contratos de cuenta corriente mercantil, analizados en el motivo 9°) literal
(A.8), ya se encontraban vencidos en el año comercial 2013 y no han sido acompañadas prórrogas de
dichos contratos que den cuenta de que estos se encontraban vigentes.
En conclusión, la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes su resultado contable del
ejercicio comercial 2013 que compone en su totalidad el valor de la Renta Líquida Imponible, razón
por la cual no ha logrado acreditar tampoco su renta líquida imponible del AT 2014.
20°) Que, respecto del PPUA por $9.252.971.-, la reclamante ha acompañado el Fondo de Utilidades
Tributables del año comercial 2013, analizado en el motivo 9°) literal (B.7). Sin embargo, en vista de lo
expuesto en el motivo precedente, la parte reclamante no ha logrado acreditar que se encuentre en
situación de pérdida, lo cual es menester para la solicitud de PPUA que pretende.
21°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, dispone
que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”
(énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la misma norma establece que: “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”
(énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal
citada, vigente a la época, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, así como también
las pérdidas de ejercicios anteriores. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse
primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA,
debiendo en consecuencia ser desestimada además esta alegación.
III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Ciento veinticinco vuelta -125 vta.-
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 68, 93 al 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya Bastidas,
RUT N°10.666.128-6, en representación de INVERSIONES EXTRAMUROS LIMITADA RUT N°77.091.600-
3, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000181, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“Inversiones Extramuros Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000349-5
RIT N°GR-18-00028-2015
Cuantía Neta: 216,34 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-01-10T11:31:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.