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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00032-2015 · 16 de abril de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00032-2015
RUC
15-9-0000375-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento diecinueve – 119 “ALTAMIRA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000375-4 RIT N° GR-18-00032-2015 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece doña María Regina Beatriz Zamora Gainza, abogado, RUT N°10.611.332-7, en representación ALTAMIRA S.A., sociedad del giro asesorías financieras y empresariales, RUT N°78.129.950-2, domiciliada en calle Félix de Amesti N°124 comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y en Diagonal Pasaje Matte N°957, oficina 815, comuna y ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 115000000052, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución y se ordene al Servicio la devolución solicitada, al haberse constatado que no existen fundamentos para mantener la negativa, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el apartado de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que su representada pertenece a la categoría de pequeño empresario, explota el rubro de las asesorías e inversiones y, en cumplimiento a la normativa vigente, lleva contabilidad completa como sociedad anónima cerrada, por lo que todos sus movimientos y operaciones comerciales se encuentran sustentados en los documentos respectivos, los que fueron puestos a disposición del ente fiscalizador en la etapa administrativa a lo menos en dos oportunidades, pero que por motivos que no le son imputables, ello no fue aceptado. Expone que, como se constata en la consulta de estado de declaración renta 2014, con fecha 9 de julio de 2014, el SII informa que se emitió una carta de operación renta, la cual indica que se les niega la devolución, por diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, originando las observaciones B01 y F77 e instándolos a concurrir el día 12 de agosto de 2014. Agrega que, dando cumplimiento a lo indicado en la carta, su representada concurrió al SII en dicha fecha, llevando para aportar vital e importante información, como los balances, libro FUT, etc., pero no les pudieron atender ni aceptar la documentación, pues el funcionario que los atendió señaló que antes debían solucionarse las observaciones formuladas desde el AT 2006 al AT 2014, incluyendo las resoluciones que denegaron devoluciones de impuestos, concluyendo la reunión sin darles un comprobante de atención y menos algún documento que acreditara su concurrencia. Agrega que esta imposibilidad de cumplimiento y la no recepción de antecedentes, dejó a su representada en la indefensión, vulnerándose una serie de derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, especialmente los señalados en los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10. Refiriéndose a las observaciones que dieron origen a los actos administrativos de citación, expone que respecto a la primera causal de fiscalización, esto es, El monto utilizado como gasto por depreciación declarado en el código 927, podría ser excesivo (Observación B01), el señor fiscalizador sólo debía revisar los cálculos que acompañamos en su oportunidad; y, respecto a la segunda causal de fiscalización, esto es, Revisión del pago provisional por impuesto de 1ra categoría por utilidades absorbidas declarado en el código 747 (Observación F77), expresa que, a pesar de haber concurrido con documentación en mano, según lo indicado por el señor fiscalizador, no fue posible entregar la información, por poseer observaciones en los años anteriores, cuyos resultados podrían modificar los años posteriores. Agrega que, en un nuevo acto de buena fe, pasaron a desvirtuar las impugnaciones contenidas en la resolución reclamada, mediante la presentación de una RAV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento diecinueve vuelta – 119 vta. Expresa que la resolución reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, pues la reclamante dio cumplimiento a lo solicitado, siendo el SII quien se negó a recibir los antecedentes, lo que constituye un vicio y error manifiesto, de acuerdo a la Circular N°26 del año 2008. Indica que, aun cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos en sede administrativa, el SII igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados, transcribiendo jurisprudencia en abono de su tesis. Refiriéndose a los fundamentos en que se basó la resolución que resolvió la RAV, manifiesta que dicho procedimiento está inserto en un proceso de auditoría, por lo que no puede el Servicio excusarse de iniciar una nueva auditoría o un nuevo proceso de fiscalización. Señala que nuevamente entrega información acompañada en la RAV, insertando a fojas 20 y 21 dos cuadros relativos al resultado del ejercicio 2013 por $60.691.070 y la determinación de la pérdida tributaria por -$42.290.547. Refiriéndose a los vicios y errores manifiestos detectados en la resolución signada con el número 1130000000675 (sic), sostiene nuevamente que en la emisión y notificación del acto administrativo se cometió el vicio y/o error manifiesto de basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, pues con mirar el mismo sistema del SII, queda claro que los créditos provienen de impuestos pagados con anterioridad por la contribuyente, desvirtuando por completo su fundamento con el solo hecho antes expuesto. A fojas 39, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 52, comparece doña Rocío Núñez Romero, abogado, RUT N°10.614.773-6, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme íntegramente la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de 2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año comercial 2013, en el respectivo formulario 22, folio N°242135964, declarando que le correspondía una devolución por PPUA (código 167) por $7.152.795, la que fue impugnada en el marco del proceso operación renta AT 2014. Agrega que, por lo anterior, se procedió a emitir la Carta Aviso de fecha 22/05/2014, publicándola en la página web del Servicio. Agrega que las observaciones efectuadas a la declaración fueron la B01 y F77. Añade que, el 22/07/2014, se le notificó la carta N°140202288, por la que se le requirieron los antecedentes que indica, pero la contraria no acompañó los documentos solicitados, razón por la cual el 21 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Ex. SII N°115000000052, denegando la devolución solicitada y, luego, con fecha 12 de enero de 2015, la reclamante interpuso un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la referida resolución, el que fue rechazado en atención a que la resolución en comento fue emitida con los antecedentes tenidos a la vista al momento del pronunciamiento y porque de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°13 de 2010, ese procedimiento administrativo no tiene por objeto reiniciar auditorías ni procesos de fiscalización. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización a que fue llamada la contribuyente, con el fin de verificar la correcta declaración de su Impuesto de Primera Categoría del AT 2014, en la cual se pretendía obtener la devolución de PPUA, lo cual no resultaba totalmente acreditado en base a los antecedentes de la misma declaración y a los que disponía el Servicio, por lo cual era necesaria su fiscalización dentro del proceso de Operación Renta. En segundo término, expresa que la resolución cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, habiendo sido firmada por el Director Regional y autorizada por funcionario Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento veinte – 120 que ostenta la calidad de Ministro de Fe, haciendo presente lo dispuesto en los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.980. En tercer lugar, indica que la tarea del tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales no dispuso oportunamente, debiendo reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum". En cuarto término, manifiesta que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su declaración de Impuesto a la Renta presentada en el A.T. 2014 por la que solicitó la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que para ello debió haber subsanado la observación que se había formulado a su declaración, en particular debía haber justificado su petición de devolución de impuestos por pago provisional de utilidades absorbidas. En quinto lugar, sobre la supuesta vulneración de derechos, señala que los argumentos invocados simplemente carecen de asidero, puesto que la actora se limita a sostener que el Servicio de Impuestos Internos se habría negado sin causa justificada a recibir los antecedentes por ella proporcionados, lo que la parte reclamada niega absolutamente, afirmando que el actuar del Servicio se ha apegado a la legalidad vigente en respeto a los derechos de los contribuyentes. Agrega que este procedimiento, regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no es el indicado para efectuar tal alegación, puesto que si la contraria pretende argumentar una supuesta afectación en sus derechos, debió haber invocado el procedimiento establecido al efecto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. En sexto lugar, sostiene que conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Agrega que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos A.T. 2014, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. A fojas 107, consta haber recibido la causa a prueba. A fojas 117, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. SII N°115000000052, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 27 y 28, resolvió no ha lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $7.152.795. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con fecha 22-07-2014 se practicó por carta certificada la Notificación N°140202288, en la que se requirió expresamente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; pero el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante dicha notificación, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, de tal modo que se concluyó que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento veinte vuelta – 120 vta. reclamada son en los artículos artículo 6 letra B N°5, 21 inciso primero, 35 inciso primero y 59 del Código Tributario y los artículos 31 inciso segundo N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada, debido a que concurrió al SII en la fecha que debía hacerlo, pero el funcionario se negó a recibir los documentos que le fueron requeridos; la información acompañada al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria no fue considerada; la resolución reclamada vulnera los derechos consagrados en el artículo 8 bis Nos. 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 del Código Tributario; la resolución reclamada se basa en fundamentos de hecho inexactos o erróneos y carece de motivación suficiente; y, no existen fundamentos para mantener la negativa a la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2014, solicitando una devolución de $7.152.795, la que fue impugnada bajo las observaciones codificadas B01 y F77. - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 21 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°115000000052, que denegó la devolución solicitada. - Con fecha 12 de enero de 2015, la parte reclamante presentó Recurso de Reposición Administrativa, el que fue rechazado mediante Resolución Ex. N°47719, de fecha 19 de marzo de 2015. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 107, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haber concurrido la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, con el objeto de aportar los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la negativa del Servicio de Impuestos Internos para recibir tales antecedentes. En la afirmativa, identidad de los documentos que intentó aportar y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por la suma de $7.152.795. 3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, la cual no obra en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 27 a 36. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento veintiuno – 121 segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Resolución Ex. SII N°115000000052, de fecha 21 de noviembre de 2014, agregada a fojas 27 y 28, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Carta N°140202288, de fecha 09/07/2014, agregada de fojas 31 a 32, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta año tributario 2014 presenta diferencias con respecto a la información que posee el SII, lo que ha causado las observaciones B01 y F77, notificándole que el día 12/08/2014, debe presentar la documentación que indica, en la oficina del SII que se señala; y, (3) Resolución Ex. N°47719, de fecha 19/03/2015, agregada de fojas 33 a 36, que resolvió No Ha Lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000052. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora que concurrió al SII en la fecha que debía hacerlo, pero el funcionario se negó a recibir los documentos que le fueron requeridos en la etapa de fiscalización.- 11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la alegación que se analiza en este apartado, pese al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 107, motivo por el cual resulta forzoso desestimar esta alegación. b) En cuanto a la alegación de la actora que la información acompañada al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, no fue considerada por el SII.- 12°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, la resolución que decide un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, no es susceptible de impugnación a través del procedimiento general de reclamaciones, razón por la cual también se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta – 121 vta. c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada vulnera los derechos consagrados en el artículo 8 bis Nos. 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 del Código Tributario.- 13°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado de qué manera se configura la vulneración de alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario y cómo esa vulneración tiene influencia en lo decidido por la resolución reclamada. A mayor abundamiento, el artículo 8 bis, inciso segundo del Código Tributario previene que “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” (énfasis añadido). En virtud de lo expuesto, el reclamo que se analiza, interpuesto conforme a las reglas del procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria, no resulta ser la vía idónea para conocer y resolver la alegación que se analiza en este apartado. d) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada se basa en fundamentos de hecho inexactos o erróneos y carece de motivación suficiente.- 14°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°), ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se funda, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar íntegro y oportuno conocimiento de tales antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma y hacer diversas alegaciones y aportar algunas pruebas con el objeto de desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la motivación insuficiente de la resolución reclamada. Además, en el considerando 11°) ya quedó establecido que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus alegaciones, en el sentido que concurrió al SII en la fecha que debía hacerlo, pero el funcionario se negó a recibir los documentos que le fueron requeridos en la etapa de fiscalización. 15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 17°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 18°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento veintidós – 122 19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 20°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la actora no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada, cabe concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron expresamente requeridos mediante Notificación N°140202288, debiendo descartarse las alegaciones de la parte reclamante relativas a la motivación insuficiente de la resolución requemada y que ésta se basa en antecedentes de hecho erróneos o inexactos. e) En cuanto a la alegación de la actora que no existen fundamentos para mantener la negativa a la devolución solicitada.- 21°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 2 dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución de $7.152.795, aportando al proceso solamente una carta aviso, la resolución reclamada y la resolución que rechazó el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, analizados en el motivo 9°) números (1) al (3). 22°) Que, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2013 por $60.691.070 –que constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2014–, la parte reclamante solamente ha insertado a fojas 20 y 21 dos cuadros ilustrativos, que reflejan las partidas de ingresos y egresos que determinan dicho resultado. Sin embargo, la actora no aportó al proceso sus registros contables, acompañados de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente el resultado contable que reflejan los referidos cuadros ilustrativos, de modo que no ha logrado acreditar el resultado contable del ejercicio comercial 2013. 23°) Que, en relación a la pérdida tributaria del AT 2014 por -$42.290.547, la parte reclamante no ha aportado al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible negativa, acompañada de un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, en especial la deducción efectuada por concepto de utilidad en inversiones por -$102.981.617, de modo que no ha logrado acreditar la pérdida tributaria del ejercicio. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2014, pese al tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 107, ni el Libro Auxiliar de Activo Fijo, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente, que permita desvirtuar la Observación B01, que cuestiona el monto utilizado como gasto por depreciación declarado en el Recuadro N°2, código 927 del Formulario 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. 24°) Que, con respecto al pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado por $7.152.795, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados de dividendos y/o retiros correspondientes, que acrediten el monto de las utilidades tributables registradas en el FUT que habrían sido absorbidas, junto con la determinación del crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría solicitado en su devolución. 25°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...)” (énfasis añadido). El inciso segundo del precepto citado agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 26°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. III.- CUESTIONES FINALES 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico Ciento veintitrés – 123 28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña María Regina Beatriz Zamora Gainza, en representación de ALTAMIRA S.A., RUT N°78.129.950-2, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000052, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ALTAMIRA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000375-4 RIT N° GR-18-00032-2015 Cuantía Neta: 167,23 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953bccb9-4917-4aa8-b923-b9e61b8477a5 Timbre Electrónico 2020-04-16T13:48:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.