Texto de la sentencia
Ciento diecinueve – 119
“ALTAMIRA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000375-4
RIT N° GR-18-00032-2015
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña María Regina Beatriz Zamora Gainza, abogado, RUT N°10.611.332-7, en
representación ALTAMIRA S.A., sociedad del giro asesorías financieras y empresariales, RUT
N°78.129.950-2, domiciliada en calle Félix de Amesti N°124 comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, y en Diagonal Pasaje Matte N°957, oficina 815, comuna y ciudad de Santiago, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución N° Ex. 115000000052, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje
sin efecto dicha resolución y se ordene al Servicio la devolución solicitada, al haberse constatado que
no existen fundamentos para mantener la negativa, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el apartado de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que su representada
pertenece a la categoría de pequeño empresario, explota el rubro de las asesorías e inversiones y, en
cumplimiento a la normativa vigente, lleva contabilidad completa como sociedad anónima cerrada,
por lo que todos sus movimientos y operaciones comerciales se encuentran sustentados en los
documentos respectivos, los que fueron puestos a disposición del ente fiscalizador en la etapa
administrativa a lo menos en dos oportunidades, pero que por motivos que no le son imputables, ello
no fue aceptado.
Expone que, como se constata en la consulta de estado de declaración renta 2014, con fecha 9 de julio
de 2014, el SII informa que se emitió una carta de operación renta, la cual indica que se les niega la
devolución, por diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, originando las
observaciones B01 y F77 e instándolos a concurrir el día 12 de agosto de 2014. Agrega que, dando
cumplimiento a lo indicado en la carta, su representada concurrió al SII en dicha fecha, llevando para
aportar vital e importante información, como los balances, libro FUT, etc., pero no les pudieron
atender ni aceptar la documentación, pues el funcionario que los atendió señaló que antes debían
solucionarse las observaciones formuladas desde el AT 2006 al AT 2014, incluyendo las resoluciones
que denegaron devoluciones de impuestos, concluyendo la reunión sin darles un comprobante de
atención y menos algún documento que acreditara su concurrencia. Agrega que esta imposibilidad de
cumplimiento y la no recepción de antecedentes, dejó a su representada en la indefensión,
vulnerándose una serie de derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario,
especialmente los señalados en los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10.
Refiriéndose a las observaciones que dieron origen a los actos administrativos de citación, expone que
respecto a la primera causal de fiscalización, esto es, El monto utilizado como gasto por depreciación
declarado en el código 927, podría ser excesivo (Observación B01), el señor fiscalizador sólo debía
revisar los cálculos que acompañamos en su oportunidad; y, respecto a la segunda causal de
fiscalización, esto es, Revisión del pago provisional por impuesto de 1ra categoría por utilidades
absorbidas declarado en el código 747 (Observación F77), expresa que, a pesar de haber concurrido
con documentación en mano, según lo indicado por el señor fiscalizador, no fue posible entregar la
información, por poseer observaciones en los años anteriores, cuyos resultados podrían modificar los
años posteriores. Agrega que, en un nuevo acto de buena fe, pasaron a desvirtuar las impugnaciones
contenidas en la resolución reclamada, mediante la presentación de una RAV.
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
Expresa que la resolución reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, pues la
reclamante dio cumplimiento a lo solicitado, siendo el SII quien se negó a recibir los antecedentes, lo
que constituye un vicio y error manifiesto, de acuerdo a la Circular N°26 del año 2008.
Indica que, aun cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos en sede
administrativa, el SII igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados, transcribiendo
jurisprudencia en abono de su tesis.
Refiriéndose a los fundamentos en que se basó la resolución que resolvió la RAV, manifiesta que dicho
procedimiento está inserto en un proceso de auditoría, por lo que no puede el Servicio excusarse de
iniciar una nueva auditoría o un nuevo proceso de fiscalización.
Señala que nuevamente entrega información acompañada en la RAV, insertando a fojas 20 y 21 dos
cuadros relativos al resultado del ejercicio 2013 por $60.691.070 y la determinación de la pérdida
tributaria por -$42.290.547.
Refiriéndose a los vicios y errores manifiestos detectados en la resolución signada con el número
1130000000675 (sic), sostiene nuevamente que en la emisión y notificación del acto administrativo se
cometió el vicio y/o error manifiesto de basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, pues
con mirar el mismo sistema del SII, queda claro que los créditos provienen de impuestos pagados con
anterioridad por la contribuyente, desvirtuando por completo su fundamento con el solo hecho antes
expuesto.
A fojas 39, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, comparece doña Rocío Núñez Romero, abogado, RUT N°10.614.773-6, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el
reclamo en todas sus partes, se confirme íntegramente la resolución reclamada y se condene en costas
al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de
2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año comercial
2013, en el respectivo formulario 22, folio N°242135964, declarando que le correspondía una
devolución por PPUA (código 167) por $7.152.795, la que fue impugnada en el marco del proceso
operación renta AT 2014. Agrega que, por lo anterior, se procedió a emitir la Carta Aviso de fecha
22/05/2014, publicándola en la página web del Servicio. Agrega que las observaciones efectuadas a la
declaración fueron la B01 y F77. Añade que, el 22/07/2014, se le notificó la carta N°140202288, por la
que se le requirieron los antecedentes que indica, pero la contraria no acompañó los documentos
solicitados, razón por la cual el 21 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dictó la
Resolución Ex. SII N°115000000052, denegando la devolución solicitada y, luego, con fecha 12 de enero
de 2015, la reclamante interpuso un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la
referida resolución, el que fue rechazado en atención a que la resolución en comento fue emitida con
los antecedentes tenidos a la vista al momento del pronunciamiento y porque de acuerdo a lo
dispuesto en la Circular N°13 de 2010, ese procedimiento administrativo no tiene por objeto reiniciar
auditorías ni procesos de fiscalización.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el
Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización a que fue
llamada la contribuyente, con el fin de verificar la correcta declaración de su Impuesto de Primera
Categoría del AT 2014, en la cual se pretendía obtener la devolución de PPUA, lo cual no resultaba
totalmente acreditado en base a los antecedentes de la misma declaración y a los que disponía el
Servicio, por lo cual era necesaria su fiscalización dentro del proceso de Operación Renta.
En segundo término, expresa que la resolución cumple cabalmente con todos los requisitos de validez
de un acto administrativo, habiendo sido firmada por el Director Regional y autorizada por funcionario
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Ciento veinte – 120
que ostenta la calidad de Ministro de Fe, haciendo presente lo dispuesto en los artículos 3 y 13 de la
Ley N°19.980.
En tercer lugar, indica que la tarea del tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del
acto reclamado, la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales, en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales no dispuso oportunamente, debiendo reconocerse la aplicación del
principio "tempus regit actum".
En cuarto término, manifiesta que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su declaración de Impuesto a la Renta presentada en el A.T. 2014 por la que
solicitó la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que para ello debió haber
subsanado la observación que se había formulado a su declaración, en particular debía haber
justificado su petición de devolución de impuestos por pago provisional de utilidades absorbidas.
En quinto lugar, sobre la supuesta vulneración de derechos, señala que los argumentos invocados
simplemente carecen de asidero, puesto que la actora se limita a sostener que el Servicio de Impuestos
Internos se habría negado sin causa justificada a recibir los antecedentes por ella proporcionados, lo
que la parte reclamada niega absolutamente, afirmando que el actuar del Servicio se ha apegado a la
legalidad vigente en respeto a los derechos de los contribuyentes. Agrega que este procedimiento,
regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no es el indicado para efectuar tal
alegación, puesto que si la contraria pretende argumentar una supuesta afectación en sus derechos,
debió haber invocado el procedimiento establecido al efecto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario.
En sexto lugar, sostiene que conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario,
tratándose la actuación recurrida de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada en base a
nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Agrega que el reclamante no tiene un
derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de
impuestos A.T. 2014, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado,
sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el
Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
A fojas 107, consta haber recibido la causa a prueba.
A fojas 117, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. SII N°115000000052, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada a fojas 27 y 28, resolvió no ha lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante, en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, por la suma de $7.152.795.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con fecha 22-07-2014
se practicó por carta certificada la Notificación N°140202288, en la que se requirió expresamente que
acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva;
pero el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante dicha
notificación, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada
en su declaración de impuestos, de tal modo que se concluyó que no ha acreditado fehacientemente
la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en ella indica. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
reclamada son en los artículos artículo 6 letra B N°5, 21 inciso primero, 35 inciso primero y 59 del
Código Tributario y los artículos 31 inciso segundo N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada, debido a que concurrió al SII en la fecha que debía hacerlo, pero el
funcionario se negó a recibir los documentos que le fueron requeridos; la información acompañada al
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria no fue considerada; la resolución reclamada vulnera
los derechos consagrados en el artículo 8 bis Nos. 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 del Código Tributario; la resolución
reclamada se basa en fundamentos de hecho inexactos o erróneos y carece de motivación suficiente;
y, no existen fundamentos para mantener la negativa a la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2014, solicitando una devolución de $7.152.795, la que fue impugnada bajo las observaciones
codificadas B01 y F77.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
- Con fecha 21 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
SII N°115000000052, que denegó la devolución solicitada.
- Con fecha 12 de enero de 2015, la parte reclamante presentó Recurso de Reposición
Administrativa, el que fue rechazado mediante Resolución Ex. N°47719, de fecha 19 de marzo
de 2015.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 107, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber concurrido la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, durante
la etapa de fiscalización, con el objeto de aportar los antecedentes solicitados para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la negativa del Servicio de
Impuestos Internos para recibir tales antecedentes. En la afirmativa, identidad de los
documentos que intentó aportar y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, por la suma de $7.152.795.
3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2014, la cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 27 a 36.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
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Ciento veintiuno – 121
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Resolución Ex. SII
N°115000000052, de fecha 21 de noviembre de 2014, agregada a fojas 27 y 28, ya analizada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (2) Carta N°140202288, de fecha 09/07/2014, agregada de fojas
31 a 32, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la
renta año tributario 2014 presenta diferencias con respecto a la información que posee el SII, lo que
ha causado las observaciones B01 y F77, notificándole que el día 12/08/2014, debe presentar la
documentación que indica, en la oficina del SII que se señala; y, (3) Resolución Ex. N°47719, de fecha
19/03/2015, agregada de fojas 33 a 36, que resolvió No Ha Lugar a la Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesta en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000052.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que concurrió al SII en la fecha que debía hacerlo, pero el
funcionario se negó a recibir los documentos que le fueron requeridos en la etapa de fiscalización.-
11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven
de fundamento a la alegación que se analiza en este apartado, pese al tenor del punto de prueba N°1
fijado a fojas 107, motivo por el cual resulta forzoso desestimar esta alegación.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la información acompañada al Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, no fue considerada por el SII.-
12°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código
Tributario, la resolución que decide un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, no es
susceptible de impugnación a través del procedimiento general de reclamaciones, razón por la cual
también se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado.
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Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada vulnera los derechos
consagrados en el artículo 8 bis Nos. 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 del Código Tributario.-
13°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado de qué manera se configura la vulneración
de alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario y cómo esa vulneración
tiene influencia en lo decidido por la resolución reclamada.
A mayor abundamiento, el artículo 8 bis, inciso segundo del Código Tributario previene que “Los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este
artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2°
del Título III del Libro Tercero de este Código.” (énfasis añadido).
En virtud de lo expuesto, el reclamo que se analiza, interpuesto conforme a las reglas del
procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria, no resulta ser la vía idónea para
conocer y resolver la alegación que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada se basa en fundamentos de
hecho inexactos o erróneos y carece de motivación suficiente.-
14°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando
1°), ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se
funda, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar íntegro y oportuno conocimiento de tales
antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma y hacer diversas
alegaciones y aportar algunas pruebas con el objeto de desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia
de algún perjuicio para la actora derivado de la motivación insuficiente de la resolución reclamada.
Además, en el considerando 11°) ya quedó establecido que la parte reclamante no ha aportado
pruebas al proceso para acreditar sus alegaciones, en el sentido que concurrió al SII en la fecha que
debía hacerlo, pero el funcionario se negó a recibir los documentos que le fueron requeridos en la
etapa de fiscalización.
15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
16°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
18°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
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Ciento veintidós – 122
19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para
el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
20°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la actora no aportó a la parte reclamada,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada,
cabe concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron expresamente requeridos mediante
Notificación N°140202288, debiendo descartarse las alegaciones de la parte reclamante relativas a la
motivación insuficiente de la resolución requemada y que ésta se basa en antecedentes de hecho
erróneos o inexactos.
e) En cuanto a la alegación de la actora que no existen fundamentos para mantener la negativa a la
devolución solicitada.-
21°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen
procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 y los demás presupuestos
fácticos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para
explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 2 dejar sin efecto la
resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución de $7.152.795, aportando al proceso
solamente una carta aviso, la resolución reclamada y la resolución que rechazó el Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, analizados en el motivo 9°) números (1) al (3).
22°) Que, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2013 por $60.691.070 –que
constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT
2014–, la parte reclamante solamente ha insertado a fojas 20 y 21 dos cuadros ilustrativos, que reflejan
las partidas de ingresos y egresos que determinan dicho resultado. Sin embargo, la actora no aportó
al proceso sus registros contables, acompañados de la documentación de respaldo correspondiente,
que acrediten fehacientemente el resultado contable que reflejan los referidos cuadros ilustrativos, de
modo que no ha logrado acreditar el resultado contable del ejercicio comercial 2013.
23°) Que, en relación a la pérdida tributaria del AT 2014 por -$42.290.547, la parte reclamante no ha
aportado al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible negativa, acompañada de un
análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven
de respaldo a tales ajustes, en especial la deducción efectuada por concepto de utilidad en inversiones
por -$102.981.617, de modo que no ha logrado acreditar la pérdida tributaria del ejercicio.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso su declaración de impuestos a la renta para el
año tributario 2014, pese al tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 107, ni el Libro Auxiliar de
Activo Fijo, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente, que permita desvirtuar la
Observación B01, que cuestiona el monto utilizado como gasto por depreciación declarado en el
Recuadro N°2, código 927 del Formulario 22.
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Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
24°) Que, con respecto al pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado por $7.152.795,
la parte reclamante no ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y
los certificados de dividendos y/o retiros correspondientes, que acrediten el monto de las utilidades
tributables registradas en el FUT que habrían sido absorbidas, junto con la determinación del crédito
asociado por Impuesto de Primera Categoría solicitado en su devolución.
25°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...)” (énfasis añadido). El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas
en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…).” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
26°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos
de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el año tributario
2014 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento veintitrés – 123
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8°
bis, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña María Regina Beatriz
Zamora Gainza, en representación de ALTAMIRA S.A., RUT N°78.129.950-2, en contra de la Resolución
Ex. SII N°115000000052, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ALTAMIRA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000375-4
RIT N° GR-18-00032-2015
Cuantía Neta: 167,23 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-04-16T13:48:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.