Texto de la sentencia
Cuarenta y uno – 41-
“URBINA VALENCIA, NORMA MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000413-0
RIT ES - 18 - 00038-2015
Santiago, dos de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña Norma María Urbina Valencia, Cédula de Identidad N°7.548.116-0,
quien conforme al artículo 165 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las
actuaciones que más adelante individualiza, actos obrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Explica que con fecha 27 de marzo de 2015, se presentó en su negocio de almacén de comestibles,
ubicado en calle Diputada Laura Rodríguez N°565, La Reina, una fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que le exhibiera el libro de compraventa, el cuaderno de las
cuentas menores y el dinero de caja.
Expone que la fiscalizadora llenó una notificación, aduciendo que tenía mucho remanente. Agrega
que posteriormente ella le consultó si estaban en orden los documentos exhibidos, ya que sólo
lleva 8 meses con su negocio, el que le sirve para cubrir sus necesidades y remedios.
Expresa que la fiscalizadora le dejó una citación y fue ahí que se enteró que era una infracción por
no haber dado boleta de venta, lo que no es efectivo, agregando que tiene testigos de ello.
Indica que se le informó en el Servicio que tenía una multa de $43.240 y 2 días de cierre del
negocio, resolución que encuentra injusta, porque recién está empezando éste y nunca cometió la
infracción de que se le acusa.
En su conclusión y previa cita del artículo 165 del Código Tributario, solicita se deje sin efecto la
infracción, en virtud de lo expuesto precedentemente.
A fojas 5, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 11, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 27 de
marzo de 2015, los funcionarios don Felipe Gómez Molina, R.U.T. N°15.788.451-4 y doña Pamela
López Navea, R.U.T. N°10.986.608-3, encontrándose en labores de presencia fiscalizadora,
procedieron a auditar a la reclamada en su establecimiento comercial, ubicado en calle Diputada
Laura Rodríguez N°565, de la comuna de La Reina, con giro código 521120, Almacenes Pequeños
(Venta de Alimentos).
Expone que los fiscalizadores observaron que la reclamante se encontraba atendiendo a un
cliente, a quien procedió a vender mercaderías, por un valor total de $15.800, monto pagado en
efectivo, no emitiéndose por parte de la contribuyente la boleta respectiva, por lo que se procedió
a emitir y notificar la Infracción N°1289947, a través del Formulario 3294, de fecha 27 de marzo de
2015.
En el capítulo II de su libelo, expresa resumidamente los argumentos de la reclamante.
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Cuarenta y uno vuelta – 41 vta.-
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos para rechazar la reclamación, en el
apartado III.1, sobre la existencia de la infracción denunciada, indica que la infracción reclamada
fue notificada debido a que en visita efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
al domicilio de la contribuyente, se constató el incumplimiento de las disposiciones legales sobre
emisión de documentación tributaria, en especial aquella dispuesta por el el artículo 97 N°10 del
Código Tributario.
A continuación, relata nuevamente los hechos que constituyen la infracción.
En el apartado III.2, sobre la legalidad de la actuación, manifiesta que la notificación de infracción
materia de autos constituye un acto administrativo, por el cual dos fiscalizadores tributarios,
legalmente facultados e investidos con la calidad de Ministro de Fe, denuncian un hecho que
infringe una obligación tributaria.
Menciona que la infracción cursada es expresión del ius puniendi del Estado.
Refiere que a la facultad sancionadora del Estado le es aplicable el principio de legalidad que rige
la actividad del Estado, consagrada en los artículos 6° y 7° de la Constitución.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado.
Sostiene que la motivación de este denuncio como acto administrativo está constituida por los
presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que
se manifiesta en la enunciación clara de: la conducta ilegal; el autor de ella, individualizado con
nombre, rol único tributario y domicilio; y, la referencia legal a la infracción, por lo que es posible
sostener la validez y legalidad del denuncio, que lo envuelven de la presunción de legalidad
establecida en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880 y en virtud de la calidad de ministro
de fe del funcionario denunciante, los hechos denunciados se encuentran amparados por una
presunción de veracidad.
En el apartado III.3, sobre la calidad de Ministro de Fe, cita lo dispuesto por el artículo 86 del
Código Tributario y agrega que se acreditará que los funcionarios actuantes son Ministros de Fe y
ejercían funciones en actividades de “presencia fiscalizadora” de esta Dirección Regional.
En el apartado III.4, sobre la obligación de emitir documento legal, cita lo dispuesto por los
artículos 3°, 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 68 del
D.S. N°55, que establece el Reglamento de la misma.
En el apartado III.5, sobre la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, cita lo dispuesto
por dicha disposición legal y por el artículo 69 del Reglamento de la sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
En el apartado III.6, sobre las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, cita lo dispuesto por dicho precepto y hace presente respecto del grado de cultura del
infractor y del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida,
que la contribuyente informó haber iniciado sus actividades con anterioridad al 01 de enero de
1993, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria y que
tiene timbraje de boletas desde el 22 de marzo de 1995, timbrando 40.000 boletas a esta fecha.
Respecto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por la postergación del Débito
Fiscal asociado a la operación comercial de la que da cuenta dicho documento tributario, alega que
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Cuarenta y dos – 42-
está el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con los reajustes, intereses y multas
correspondientes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el
denuncio Folio N°1289947 y se aplique una multa del 500% del monto de la operación y el máximo
de clausura que la ley establece para la infracción denunciada, esto es, 20 días, y se condene en
costas a la reclamante.
A fojas 27, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 39, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 2 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada al reclamo –
consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio
N°1289947, de 27 de marzo de 2015, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario
(agregada a fojas 3)–, la actora ha incoado su reclamo en contra de dicho acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Del examen de la referida prueba de cargo, se desprende que ella indica el lugar, la fecha y la hora
en que se cometió la infracción denunciada; identifica al infractor, indicando su nombre, RUT, giro
o actividad, domicilio y número telefónico; menciona como norma legal infringida el artículo 97
N°10 del Código Tributario, describiendo someramente los hechos que constituyen la infracción
denunciada y señala el monto de la operación, que asciende a $15.800; se encuentra suscrita por
un funcionario actuante, no apareciendo de manera legible su nombre, RUT ni la Dirección
Regional a la que pertenece, pero está estampado el timbre del Fiscalizador N°1943; y fue
notificada de forma personal, apareciendo en blanco el nombre y RUT del notificado y figurando
una firma ilegible.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la
existencia de la infracción denunciada y si concurren circunstancias agravantes y/o atenuantes de
responsabilidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 27 de marzo de 2015, la parte reclamante efectuó una venta, por la suma de
$15.800.
- Con fecha 27 de marzo de 2015, la parte reclamante fue fiscalizada por una funcionaria o
unos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su negocio ubicado en calle
Diputada Laura Rodríguez N°565, comuna de La Reina.
- Al término de la fiscalización, el o los funcionarios fiscalizadores emitieron la Notificación
de Infracción N°1289947.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 27, los hechos
controvertidos son los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes y/o atenuantes del articulo
107 Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
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Cuarenta y dos vuelta -42 vta.-
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 1, agregada a fojas 3.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la
reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante –única prueba aportada por las partes al
proceso–, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario 3294,
Folio N°1289947, de 27 de marzo de 2015, la que indica el lugar, la fecha y la hora en que se
cometió la infracción denunciada; identifica al infractor, indicando su nombre, RUT, giro o
actividad, domicilio y número telefónico; menciona como norma legal infringida el artículo 97 N°10
del Código Tributario, describiendo someramente los hechos que constituyen la infracción
denunciada y señala el monto de la operación, que asciende a $15.800; se encuentra suscrita por
un funcionario actuante, no apareciendo de manera legible su nombre, RUT ni la Dirección
Regional a la que pertenece, pero está estampado el timbre del Fiscalizador N°1943; y fue
notificada de forma personal, apareciendo en blanco el nombre y RUT del notificado y figurando
una firma ilegible.
9°) Que la Notificación de Infracción individualizada en el motivo precedente no contiene una
descripción completa de los hechos denunciados ni la especificación de la forma como se tomó
conocimiento de los mismos y tampoco permite determinar la identidad de el o los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que practicaron y notificaron la denuncia, antecedentes que la
parte reclamada ha entregado con posterioridad a la interposición del reclamo sub-lite, a través de
su libelo de contestación de lo principal de fojas 11.
Estas carencias y deficiencias de la Notificación de Infracción impiden atribuirle un valor de
convicción suficiente.
10°) Que el o los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que practicaron y notificaron la
denuncia no han ratificado en estos autos los hechos consignados en la Notificación de Infracción,
lo que ha hecho necesario examinar dicha prueba de cargo con especial acuciosidad.
11°) Que la parte reclamada ha señalado en su libelo de contestación de lo principal de fojas 11
que los funcionarios actuantes son Ministros de Fe y ejercían funciones en actividades de
presencia fiscalizadora, sin que en definitiva haya aportado pruebas para acreditar tales
afirmaciones.
12°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
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Cuarenta y tres – 43 -
administrativo sancionador– impone al Servicio de Impuestos Internos la carga de la prueba de los
hechos constitutivos de la infracción denunciada, máxime si la parte reclamante ha negado
expresamente tales hechos, como ha ocurrido en el caso sub-lite.
13°) Que, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, este magistrado no ha llegado al
convencimiento de la efectividad de los hechos constitutivos de la infracción denunciada, motivo
por el cual necesariamente se debe acoger la reclamación interpuesta a fojas 2.
Cuestiones finales
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlo solicitado la actora.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta a fojas 2, por doña Norma María Urbina Valencia, RUT
N°7.548.116-0, dejándose sin efecto la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio
N°1289947, de fecha 27 de marzo de 2015, cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.