Texto de la sentencia
Trescientos veintidós – 322
“APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000461-0
RIT N° GR-18-00048-2015
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Lucía Verónica Yáñez Fuentes, factor de comercio, RUT N°5.821.196-6, en
representación de APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LIMITADA, RUT N°78.625.070-6,
ambas domiciliadas en calle Los Gomeros N°1721, comuna de Vitacura, quien conforme a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Giro Folio
N°240404334-8, emitido con fecha 2 de febrero de 2015 y notificado por carta certificada con fecha
14 de febrero de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejado sin efecto, incluidos los impuestos, reajustes, intereses
y multa consignados en él, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, explica los elementos substanciales que deben cumplir los actos
administrativos, citando al efecto circulares del Servicio de Impuestos Internos, disposiciones del
Código Tributario, doctrina y jurisprudencia.
En el capítulo II de su libelo, expone que no constituye una acción de nulidad de derecho público la
interposición del reclamo que ataca o impugna la falta de los elementos substanciales de un giro,
citando en abono de su tesis la Circular N°26 de 28/04/2008, lo dispuesto en los artículos 123 y 123 bis
del Código Tributario y jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros.
En el capítulo III de su libelo, relativo al fondo del reclamo en contra de las faltas o irregularidades en
los elementos del giro reclamado, en primer lugar, expresa que éste fue emitido sin liquidación previa,
omitiendo los elementos consignados en la Circular N°26 de 28/04/2008 y en los artículos 21 y 24 inciso
primero del Código Tributario.
En segundo término, indica que el giro reclamado carece de fundamentos, omitiendo consignar el
elemento de la letra s) de la Circular N°26 de fecha 28/04/2008. Agrega que el giro no se basta a sí
mismo al carecer de fundamentos, lo que se demuestra por la circunstancia que dice “El detalle de esta
diferencia la podrá encontrará en el sitio Web del SII, al consultar la carta de notificación de
inconsistencia de su Declaración de Renta 2014”. Añade que no constituye fundamentar el mero hecho
de citar una “carta de notificación de inconsistencia”, donde también omite señalar de qué forma se
habría notificado. En abono de su tesis, cita doctrina y jurisprudencia. Agrega que la fundamentación
del acto administrativo es una exigencia legal contenida en el artículo 41 inciso cuarto de la Ley
N°19.880, citando al efecto doctrina y jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros.
En tercer lugar, menciona que el giro reclamado carece de firma, omitiendo consignar el elemento
mencionado en la letra d) de la Circular N°26 de 28/04/2008, de manera que se transforma en un papel
mecanografiado sin valor legal, citando en abono de su tesis lo dispuesto en los artículos 3° inciso
segundo y 5° de la Ley N°19.880.
En cuarto término, señala que el giro reclamado presenta otras irregularidades en sus elementos,
siendo el menor de ellos la infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 61 del Estatuto
Administrativo, que impone la obligación a los funcionarios públicos de “Desempeñar personalmente
las funciones del cargo”, por lo que no está libre de responsabilidad administrativa el funcionario del
SII que permitió que una máquina externa realizara la labor que aquel debe realizar personalmente.
Agrega que, si todo se deja en manos de una máquina, es posible que al acto impugnado le sea
aplicable el principio de Wilfredo Pareto, que hace suya la Ley de Sturgeon, que dice que el noventa
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Trescientos veintidós vuelta – 322 vta.
por ciento de todo es erróneo. Añade que, en este caso, también el 10% restante estaría equivocado,
por causa que la máquina utilizó frases cliché, carentes de fundamento e incompletas.
Sostiene que se ha permitido que personas ajenas al SII –socios y empleados de Jordán S.A.– se
interioricen no sólo del contenido de los datos de dichas declaraciones, sino que además de los reparos
y observaciones, lo que violenta el artículo 101 numeral 5 del Código Tributario, que prohíbe que los
antecedentes impositivos de los contribuyentes provenientes de sus declaraciones sean divulgados y,
además, violenta claras disposiciones contenidas en la Ley N°19.880.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme el giro reclamado y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 08/05/2014, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, solicitando una devolución
por $20.075.523. Agrega que, con fecha 22/05/2014, el SII observó dicha declaración, mediante aviso
registrado en el perfil personal del contribuyente en el portal web del SII y, con fecha 05/06/2014, se
le remitió Carta Aviso N°140226768, informándole que debía concurrir a sus dependencias el
11/08/2014, con los antecedentes que detalla y solicitándole solucionar las observaciones F23, F53 y
V53, esta última referida a que la deducción por Pagos Provisionales declarados en el código 36 excede
el monto provisionado durante el ejercicio comercial, lo que da origen a retención de la devolución y/o
giro posterior si no corrige el error. Afirma que, no habiendo comparecido la reclamante, ni aportado la
documentación solicitada, se emitió el giro reclamado, atendida la detección de diferencias al verificar
lo declarado y el total a pagar por concepto de impuestos.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que considera como no controvertidos.
En segundo término, expresa que el SII goza de amplias facultades de fiscalización respecto de las
declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes, pesando sobre él el imperativo legal
de velar por el correcto cumplimiento de los tributos y conservación del erario fiscal.
En tercer lugar, con respecto al fundamento de hecho del acto administrativo, indica que en su
declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, el contribuyente solicitó una devolución de PPM
por $20.075.523, declarando Pagos Provisionales Mensuales por $67.374.163 pero, verificada la
información obrante en las bases de datos informáticas del Servicio, particularmente los Formularios
29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos del año comercial 2013, se constató
que el contribuyente enteró en arcas fiscales en el código 62 un PPM neto determinado ascendente a
$54.721.277, existiendo una diferencia entre lo efectivamente declarado y pagado por concepto de
PPM durante el año comercial 2013 y lo declarado en el Formulario 22 por el mismo concepto, que
ascendía a $12.652.886. Agrega que, pese a haberse solicitado al contribuyente concurrir a solucionar
su situación tributaria, no dio cumplimiento, por lo que con fecha 02/02/2015 se procedió a la emisión
del giro reclamado por $12.303.661, a fin que enterara en arcas fiscales la cantidad de PPM faltante y
así se efectuara la imputación correspondiente en la forma indicada por el contribuyente en su
declaración de impuestos.
En cuarto término, con respecto al fundamento legal del acto reclamado, manifiesta que el Servicio
puso en conocimiento del contribuyente la diferencia señalada, pero atendido que no fue solucionada,
procedió a la emisión de giro por dicha diferencia, afirmando que no es posible suponer el
desconocimiento de dicha misiva. Agrega que, con fecha 02/02/2015, se procedió a la emisión de giro
inmediato por el PPM no enterado en arcas fiscales, atendido lo previsto en el artículo 24 del Código
Tributario, en relación con el artículo 98 de la LIR (sic). Añade que, considerándose el PPM un impuesto
de retención, el Servicio se encontraba en condiciones de girar de forma inmediata la suma no
enterada en arcas fiscales, sin necesidad de citar o liquidar con anterioridad a la emisión del giro.
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Trescientos veintitrés – 323
En quinto lugar, con respecto a la falta de fundamentación y carencia de firma del acto reclamado,
menciona que el Servicio ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas en la ley, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política, 6 del Código Tributario, 1 de la Ley Orgánica del SII y 3° inciso final de la Ley N°19.880, así
como jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Afirma que en el giro reclamado se han
cumplido las exigencias técnicas propias de su especialidad, atendido que señala la declaración de que
se trata, el período involucrado, la causa que es la detección de una diferencia al verificar lo declarado
y el total a pagar por concepto de impuestos y la circunstancia de haber sido puesto en su conocimiento
mediante carta aviso, todo ello atendido el carácter de orden de pago que reviste un giro de impuestos.
En sexto lugar, señala que conforme al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba en sede
administrativa y jurisdiccional recae sobre el contribuyente, citando en abono de su tesis
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
A fojas 199, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 320, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
A) del tercer otrosí de fojas 1, el Giro por Diferencia de Multa (Cuadratura Horizontal), Formulario 45,
folio N°240404334-8, emitido con fecha 2 de febrero de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 24 y a fojas 183,
ordena a la parte reclamante el pago de una diferencia de impuesto por $12.303.661, reajustes por
$492.146, intereses y multas por $1.919.371, resultando un total a pagar de $14.715.178.-.
El fundamento fáctico del giro radica en que en la Declaración de Renta, Formulario 22, folio
240404334-8, año tributario 2014, se detectó una diferencia entre lo declarado y el total a pagar por
concepto de impuestos por $12.303.661, que se indica en el código 255 del giro y cuyo detalle lo podrá
encontrar en el sitio Web del SII, al consultar la carta de notificación de inconsistencia de su declaración
de Renta 2014.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto el giro reclamado, porque fue emitido
sin que previamente se haya emitido una liquidación, porque carece de fundamentación, porque
carece de firma y porque fue emitido por una máquina externa al SII de propiedad de Jordán S.A., con
infracción al imperativo que pesa sobre los funcionarios públicos de desempeñar personalmente las
funciones de su cargo y violando las normas sobre secreto tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
el Giro Folio N°240404334-8, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 199, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten que el giro reclamado adolece de vicios que hacen procedente
que sea dejado sin efecto.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 203, agregada de fojas 24 a 28; la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 62 y reiterada en el primer otrosí de fojas 203, agregada de fojas 96 a
97; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 107 y reiterada en el primer otrosí de
fojas 203, agregada a fojas 114; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de
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Trescientos veintitrés vuelta – 323 vta.
fojas 155 y reiterada en el primer otrosí de fojas 203, agregada de fojas 161 a 172; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 178 y reiterada en el primer otrosí de fojas
203, agregada de fojas 183 a 196; y, la respuesta del Servicio de Impuestos Internos a Oficio
del Tribunal, agregada de fojas 285 a 287 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Giro folio
N°240404334-8, emitido con fecha 2 de febrero de 2015, agregado a fojas 24 y también a fojas 183, ya
examinado en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Resolución N°12000000500, emitida con fecha
12/12/2014, por la Dirección Regional Santiago Norte del SII, agregada de fojas 25 a 26; (3) Certificado
emitido por la empresa Correos de Chile, obtenido de su sitio web, agregado de fojas 27 a 28, donde
consta la notificación del giro reclamado; (4) Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros,
relativa a la parte reclamante, Año Tributario 2014, obtenida del sitio web del SII, agregada a fojas 114
y a fojas 193, que consigna información sobre Pagos Provisionales Mensuales, declarados y pagados
mediante 13 (sic) Formularios 29, por un total actualizado de $67.374.163; (5) Declaración Mensual y
Pago Simultáneo, Formulario 29, períodos 01/2013 a 12/2013, agregadas de fojas 161 a fojas 172,
donde consta que la parte reclamante declaró un monto total histórico de Pagos Provisionales
Mensuales (cód.62) por $54.721.277; (6) Certificados de Declaración de Formulario 29 Internet,
relativos a la parte reclamante, desde Abril 2013 a Diciembre 2013, agregados de fojas 184 a fojas 193;
(7) Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, relativa a la parte reclamante, Año
Tributario 2014, obtenida del sitio web del SII, agregada a fojas 194, que consigna información sobre
Pagos Provisionales Mensuales, declarados y pagados mediante 12 Formularios 29, por un total
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Trescientos veinticuatro – 324
actualizado de $55.323.545; (8) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales, relativo a la parte
reclamante, obtenido del sitio web del SII, agregado de fojas 195 a fojas 196, donde consta el detalle
mensual de los PPM efectuados por la reclamante en el Formulario 29, código 62, por la suma total
histórica de $54.721.277; y, (9) Oficio Secreto DJU N°15.00 N°66, de fecha 29/04/2020, dirigido a este
tribunal, firmado por doña Janett Rojas Martínez, Jefe del Departamento de Fiscalización N°2 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado de
fojas 285 a fojas 286, donde se informa que “El código 962 no existe en el formulario 22 del año
tributario 2014. La diferencia y consecuencialmente el Giro folio N°240404334, de fecha 02 de febrero
de 2015, es producto de que, el contribuyente, en su formulario 22, folio N°240404334, año tributario
2014, solicitó una devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) ascendente a $20.075.523,
declarando en el código 36, Pagos Provisionales del artículo 84 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por
la suma de $67.374.163. Sin embargo, sobre la base de los formularios 29 sobre declaración Mensual
y Pago simultáneo de Impuestos, del año comercial 2013, se constató que el contribuyente enteró en
arcas fiscales en el código 62, PPM neto determinado ascendente a $54.721.277, los que, reajustados
de acuerdo a la variación del IPC, para su imputación en la declaración de Renta dan un total de
$55.323.645.“ Más adelante, se inserta una tabla que detalla los pagos provisionales mensuales
enterados por la reclamante en el año comercial 2013 y que se pueden imputar en su declaración de
impuesto a la renta del AT 2014, por un monto total reajustado de $55.323.545, de modo que dicho
monto es el que se podía utilizar como crédito y no el monto declarado en el Formulario 22 por
$67.374.163, por lo cual la diferencia reajustada de $12.303.661 corresponde a un PPM utilizado en
exceso y, por tanto, constituye la cantidad incluida en el giro reclamado, en el código 255. Por último,
se adjunta Carta de Aviso N°140226768, de fecha 30/06/2014, a través de la cual el SII informa a la
parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2014 presenta diferencias respecto de la
información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones F23, F53 y V53,
invitándola a presentarse en las oficinas del SII el día 11/08/2014 para regularizar su situación
tributaria, debiendo concurrir con la documentación que se detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO, EN RAZÓN DE LOS VICIOS QUE SE LE
ATRIBUYEN
10°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los vicios que se atribuyen al giro reclamado.
a) En cuanto a la alegación de la actora que el giro reclamado fue emitido sin que previamente se
emitiera una liquidación.-
11°) Que, según se desprende del mérito del Oficio Secreto DJU 15.00 N°66, de 29.04.2020, analizado
en el motivo 9°) número (9), la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2014, declarando en el código 36 pagos provisionales del artículo 84 por la cantidad de
$67.374.163 y solicitando una devolución por un monto de $20.075.523, en circunstancias que sus
Formularios 29 del año comercial 2013 dan cuenta de que declaró en el código 62 y enteró en arcas
fiscales un PPM neto determinado por la suma de $54.721.277, la cual resulta concordante con la suma
que aparece consignada en los Formularios 29 analizados en el motivo 9°) número (5).
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no ha expresado en el giro reclamado ni en su escrito
de contestación que haya revisado la contabilidad de la parte reclamante y, en base a ella, haya
constatado la existencia de sumas contabilizadas por concepto de ingresos o de pagos provisionales
mensuales, en los términos previstos por el artículo 24 inciso cuarto del Código Tributario.
12°) Que, el artículo 24, inciso primero del Código Tributario dispone que “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
(...).” (énfasis añadido).
Por otro lado, el mismo artículo 24, en su inciso cuarto establece que “En los casos de impuestos de
recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar
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de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes a las sumas contabilizadas,
como también por las cantidades que hayan sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se
haya interpuesto acción penal por delito tributario. (...)” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 98 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que “El pago provisional mensual será considerado, para los
efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en
consecuencia, le será aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el
Código Tributario.”
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba habilitado para emitir el giro
reclamado sin practicar una liquidación previa, porque el artículo 24 inciso cuarto del Código Tributario
–invocado por la parte reclamada a fojas 45– supone el giro de los impuestos correspondientes a las
“sumas contabilizadas”, lo que no ha sido verificado por el organismo fiscalizador y, por tanto, resulta
aplicable al caso sub-lite el precepto contenido en el inciso primero del artículo 24 del Código
Tributario.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el giro reclamado carece de fundamentación.-
14°) Que, según se desprende del mérito del giro reclamado, analizado en el considerando 1°) de esta
sentencia, dicho acto administrativo no contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos que lo justifican, limitándose a señalar que en la Declaración de Renta, año
tributario 2014, se detectó una diferencia entre lo declarado y el total a pagar por concepto de
“impuestos” por $12.303.661 y cuyo detalle se puede encontrar en el sitio web del SII, al consultar la
carta de notificación de inconsistencia de su declaración de renta 2014, lo que ha impedido a la parte
reclamante tomar completo conocimiento del acto reclamado y ejercer adecuadamente su derecho
de defensa, según se desprende del mérito de su libelo de reclamo.
Además, esta magistratura no puede pasar por alto el hecho que el encabezado o título del giro
reclamado, que reza “Giro por Diferencia de ‘Multa’ (Cuadratura Horizontal)”, agrava el defecto
denunciado y torna incoherente el acto reclamado, habida consideración que la parte reclamada ha
señalado a fojas 44 y 45 que el giro tiene su origen en una diferencia de “pagos provisionales
mensuales”, lo que ha sido corroborado por el Oficio Secreto DJU 15.00 N°66, de 29.04.2020, analizado
en el motivo 9°) número (9).
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto el giro reclamado, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
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Trescientos veinticinco – 325
18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso concluir que el giro reclamado carece de una fundamentación suficiente para explicar
las razones que lo justifican, causando indefensión a la parte reclamante, lo que constituye un vicio de
relevancia suficiente para restarle validez al giro reclamado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que el giro reclamado carece de firma válida.-
20°) Que, según se desprende del examen del giro reclamado, éste no indica el nombre del funcionario
que lo emite, ni señala la Dirección Regional a la que dicho funcionario pertenece, ni aparece suscrito
y/o firmado por funcionario alguno.
21°) Que, la firma constituye un requisito esencial del acto administrativo, porque es el modo de
demostrar que la voluntad de la administración efectivamente ha sido emitida en la manera que el
acto indica. Por ello, la falta de firma del acto administrativo no es un vicio de forma, sino que implica
la inexistencia de la voluntad de la administración de dictar el acto.
22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, la falta de firma del acto reclamado por parte de un
funcionario competente para emitirlo constituye un vicio de relevancia suficiente para restarle validez
al giro reclamado.
d) En cuanto a la alegación de la actora que el giro reclamado fue emitido por una máquina externa
al SII de propiedad de Jordán S.A., con infracción al imperativo que pesa sobre los funcionarios
públicos de desempeñar personalmente las funciones de su cargo y violando las normas sobre
secreto tributario.-
23°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos
que sirven de fundamento a su alegación, motivo por el cual resulta forzoso desestimarla.
III.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 3, 5, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 84 y 93 al 98 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; los artículos 6°, 21, 24, 35, 37 a 52, 101, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Lucía Verónica Yáñez
Fuentes, RUT N°5.821.196-6, en representación de APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS
LIMITADA, RUT N°78.625.070-6, en contra del Giro folio N°240404334-8, emitido con fecha 2 de
febrero de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose sin efecto el giro reclamado, conforme a lo expuesto en los
considerandos 13°), 19°) y 22°).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2020.
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Timbre Electrónico
Trescientos veinticinco vuelta – 325 vta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000461-0
RIT N° GR-18-00048-2015
Cuantía Neta: 285,96 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2020-08-17T10:13:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.