Texto de la sentencia
Setenta y nueve – 79
“EF SECURITIZADORA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000464-5
RIT N° GR-18-00045-2015
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece Rodrigo Castro Brahm, ingeniero comercial, RUT N°10.257.356-0, en
representación de EF SECURIZADORA S.A., del giro de su denominación, RUT N°96.971.830-8, ambos
domiciliados en Nueva Providencia N°1901, piso 2°, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien
conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°152000038, emitida con fecha 5 de diciembre de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejar sin efecto dicha resolución y ordenar la devolución de impuesto por $6.678.507, según la
declaración de impuesto a la renta año 2014, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de 2014,
presentó vía de internet la declaración de impuesto a la renta año 2014, solicitando la devolución de
$6.678.507. Afirma que, con fecha 9 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos citó a través
del Oficio (sic) N°140202710, de fecha 9 de julio de 2014, para que concurriera el día 7 de agosto de
2014, pero por circunstancias ajenas a su parte, la referida citación no llegó al suscrito. Agrega que, sin
mediar otra citación, con fecha 5 de diciembre de 2014, se dictó la reclamada, notificada el 18 de
diciembre de 2014. Añade que, con fecha 6 de enero de 2015, presentó Recurso de Reposición
Administrativa, previsto en el artículo 123 bis del Código Tributario, solicitando la citación de una
nueva audiencia a fin de presentar y exhibir los antecedentes que acreditan la veracidad y contenido
de lo declarado en el Formulario N°22, de declaración y pago de impuestos anuales a la renta Tributario
2014 y, con fecha 10 de marzo de 2015, fue notificado de la resolución de fecha 20 de febrero de 2015
causa 16.435-15, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ilegal, arbitraria y caprichosamente y
vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Agrega que, además,
se han violado los derechos del contribuyente establecido en el artículo 8 Bis del Código Tributario y
los plazos establecidos en la norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el
Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de legalidad que
consagran los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Añade que las eventuales inconsistencias
estarían motivadas por observaciones a la declaración de renta, presentada en tiempo y forma y, en
la eventualidad que existieran irregularidades en la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener
cantidades que son de propiedad del contribuyente. Afirma que, además, el presunto acto de
retención de impuesto no se encuentra definido en la ley ni ha sido puesto en conocimiento del
contribuyente a través de una notificación.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 124 del
Código Tributario y 97 del Decreto Ley 824, así como los artículos 65 N°1, 69, 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política, señalando que teniendo en consideración que nuestro sistema tributario es de
autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se presume, al tenor del artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y no existiendo ningún proceso de fiscalización conforme a derecho, se deberá
acoger el reclamo de vulneración de derecho (sic), dejando sin efecto la Resolución Exenta de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
20 de febrero de 2015, disponiendo que la autoridad conceda una nueva citación para aportar la
documentación exigida, sin perjuicio de resolver en definitiva la devolución de la cantidad solicitada,
más reajustes e interés, conforme al artículo 97 citado.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó,
con fecha 09/05/2014, declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014, solicitando una
devolución de $6.678.507. Agrega que, con fecha 22/05/2014, se le envió carta aviso por Internet, que
contiene las observaciones que son puestas en conocimiento del contribuyente y, con fecha
22/07/2014, se le remitió carta aviso con observaciones N°140202710, en la que se le solicitó que
concurriese a las oficinas del SII el día 07/08/2014 y acreditara con documentación de respaldo la
procedencia de la devolución solicitada y, además, se le informó al contribuyente que presentó las
observaciones A08, A22, A25, F53, y F77. Añade que, no obstante lo anterior, el contribuyente no
compareció a las oficinas del Servicio, como tampoco acompañó antecedente alguno. Agrega que, en
virtud de la inactividad probatoria del contribuyente, no fue posible verificar la procedencia tanto del
crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias,
como tampoco de los otros créditos que declara, concluyendo así que no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos
invocados, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución. Añade que, con fecha
05/12/2014, el SII procedió a emitir la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada por
el contribuyente y, con fecha 06/01/2015, el contribuyente solicitó Reposición Administrativa de la
Resolución Ex. SII N°152000038, de fecha 05/12/2014, la cual fue resuelta con fecha 20/02/2015,
declarándose no ha lugar a la misma.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, refiriéndose a los fundamentos del SII para emitir la resolución reclamada, expone que éste ha
actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad en
las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le informó al
contribuyente que sería objeto de fiscalización, pero en virtud de que el contribuyente no aportó
antecedente alguno en sede administrativa, al momento de dictarse la resolución objeto de reclamo
el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios y suficientes para eventualmente dar
lugar a lo solicitado por el contribuyente.
En segundo término, refiriéndose a la notificación de la carta aviso con observaciones, expresa que en
la carta aviso mencionada se establece el último domicilio informado por el contribuyente al Servicio,
esto es, Avenida Nueva Providencia N°1901, Piso 2, Comuna de Providencia, haciendo presente que el
Servicio ha dado pleno cumplimiento al artículo 13 del Código Tributario. Agrega que el propio
contribuyente reconoce en su escrito de reclamo que fue efectivamente notificado de la resolución
reclamada con fecha 18/12/2014, la cual fue realizada, por carta certificada, en el mismo domicilio
señalado en la carta aviso con observaciones N°140202710. Añade que, no obstante el argumento del
reclamante, éste no alega la nulidad de la resolución por falta de emplazamiento, por lo que en ningún
caso la sentencia podría pronunciarse sobre este punto en la parte resolutiva.
En tercer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega
que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. Añade que, por tanto, la instancia jurisdiccional es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
Ochenta – 80
de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
En cuarto término, manifiesta que el reclamante realiza una incorrecta interpretación del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la renta, puesto que bajo la hipótesis del reclamante, si un contribuyente
pide una devolución por un contribuyente, fundado en el artículo 97 de la LIR (sic) el Fisco de Chile
debería devolverle inmediatamente lo pedido, con tope de treinta días, sin que siquiera pueda
formular pregunta alguna al respecto y si el Fisco de Chile preguntara a qué título se solicita la
devolución, supuestamente se estarían infringiendo los derechos del contribuyente.
En quinto lugar, menciona que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede
administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En sexto lugar, refiriéndose a las peticiones concretas del contribuyente, señala que el reclamante
cuestiona la Resolución Ex. SII N°152000038 de fecha 05/12/2014 y pretende obtener una devolución
de impuestos por el sólo hecho de dejarse sin efecto una resolución administrativa. Al respecto,
sostiene que dicha petición es totalmente improcedente, ya que el debido resguardo del patrimonio
fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que
acrediten el derecho invocado. Agrega que el solo hecho que un Tribunal anule o deje sin efecto una
resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, no conlleva necesariamente la
devolución pretendida.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
numeral 2 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. SII N°152000038, emitida con fecha 5 de
diciembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada a fojas 10 y 11, resolvió no ha lugar a la devolución de $6.678.507,
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014,
toda vez que no aportó la documentación expresamente requerida, lo que impidió verificar el
contenido de lo declarado en el Formulario 22, folio 242799124, Año Tributario 2014.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de su declaración, se practicó por carta certificada la Notificación
N°140202710, en la que se requirió concurrir el día 07/08/2014, para que aportase la documentación
que sustenta los créditos/deducciones utilizadas(os), pero el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos mediante la referida notificación, los que le permitirían verificar la veracidad
y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2014, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por
utilidades absorbidas por perdidas tributarias, como de los otros créditos que declara, de tal modo que
se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen,
procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución son lo dispuesto en los artículos 6°
letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2014 por la suma de $6.678.507, debido a que dicha parte no recibió la carta aviso con
observaciones N°140202710 y porque el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ilegalmente,
arbitrariamente y caprichosamente y vulnerando las garantías consagradas en nuestra carta
fundamental.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
Ochenta vuelta – 80 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2014, declarando una pérdida tributaria y solicitando una devolución de $6.678.507, la que
fue sometida a revisión por el Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 5 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Resolución Ex. SII N°152000038, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten las razones por las cuales la reclamante estuvo impedida de
aportar al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014, por concepto de PPUA, por la suma de $6.678.507.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 8 a 15.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 38, agregada de
fojas 51 a 55 y reiterada en lo principal de fojas 73; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 73, agregada a fojas 74.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
Ochenta y uno – 81
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, folio N°242799124, año tributario
2014, agregado a fojas 8 y 9, donde consta que la reclamante declaró: PPUA con derecho a devolución
(cód.167) por $392.216, Pagos Provisionales (cód.36) por $6.286.291, Pérdida Tributaria (cód.643) por
-$1.961.082, Remanente FUT con crédito (cód.774) por $20.968.330, Remanente Crédito 1ª Categoría
(cód.625) por $5.367.893, Crédito 1ª Categ. Utilizado en el ejercicio (cód.627) por $392.216 y
Devolución Solicitada (cód.87) por $6.678.507; (2) Resolución Ex. SII N°152000038, de fecha 5 de
diciembre de 2014, agregada de fojas 10 a 11, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia;
(3) Resolución Ex. N° sin número, emitida por el SII con fecha 20 de febrero de 2015, agregada de fojas
12 a 15, que rechazó la reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, debido a
que la reclamante no llevó al SII los antecedentes solicitados, según se indica en los números 3 y 4 de
dicha resolución.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Notificación N°140202710, de fecha 9 de julio de 2014, agregada
de fojas 51 y 52, donde consta una comunicación del SII dirigida a la reclamante, informándole que su
declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 presenta diferencias respecto de la información
que obra en poder del SII en sus sistemas, lo que ha generado las Observaciones A08, A22, A25, F53 y
F77, requiriéndole presentarse en la oficina del SII que indica, el día 07/08/2014, debiendo concurrir
con la documentación que detalla; (2) Impresión del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 53 y 54, donde consta que la última dirección válida para
notificaciones registrada es el domicilio informado por la reclamante al Servicio con fecha 12 de
noviembre de 2013, ubicado en Av. Nueva Providencia 1901, piso 2, comuna de Providencia, Santiago;
(3) Planilla denominada Correo Certificado, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del
SII, sin fecha, agregada a fojas 55, donde consta el registro del domicilio de la parte reclamante,
ubicado en Av. Nueva Providencia 1901, piso 2, Providencia; (4) Impresión del Sistema de Declaración
de Impuestos a la Renta del AT 2014, folio N°242799124, agregada a fojas 74, donde consta que la
devolución solicitada por $6.678.507 se encuentra totalmente retenida, la declaración de renta tiene
las observaciones A08, A22, A25 y F53 y el registro de eventos de renta de dicha declaración.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE POR LA SUMA DE $6.678.507.-
11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1, esto es, antecedentes que acrediten las razones por las cuales estuvo impedida de aportar al
Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste
para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2014, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la actora no aportó a la parte reclamada,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada,
cabe concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de la parte reclamante, debiendo desestimarse las alegaciones de la parte reclamante en el sentido
que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y
vulnerando las garantías consagradas en nuestra carta fundamental.
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió haber acreditado ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2014 por $1.961.082 y la procedencia de la devolución solicitada por pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por $392.216 y pagos provisionales mensuales (PPM) por
$6.286.291, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en
su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha
parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, con respecto al resultado contable del año comercial 2013 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2014–, la parte reclamante no ha aportado al
proceso el balance y demás registros contables, acompañados de la documentación de respaldo
respectiva, que acrediten fehacientemente tal resultado contable.
Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria del ejercicio declarada por $1.961.082, la parte reclamante
no ha aportado al proceso la determinación de su renta líquida imponible negativa, acompañada de
un análisis de los agregados y deducciones efectuados para determinar dicha pérdida tributaria, junto
con la documentación de respaldo respectiva, que acrediten fehacientemente la pérdida declarada.
En relación a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado en devolución por $392.216,
la parte reclamante no ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
acompañado de las declaraciones de impuesto a la renta de años anteriores y/o los certificados sobre
dividendos y/o retiros y créditos correspondientes, que acrediten la existencia de utilidades tributables
propias o ajenas y el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que
resultaron absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria.
Igualmente, en lo concerniente a los pagos provisionales mensuales (PPM) solicitados en devolución
por $6.286.291, la parte reclamante no ha aportado al proceso las declaraciones mensuales y pago
simultáneo (Formulario 29) del año comercial 2013, que acrediten el monto al que ascienden los PPM
enterados en arcas fiscales.
16°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
Ochenta y dos – 82
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
del ejercicio declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y de
pagos provisionales mensuales.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Rodrigo Castro Brahm, RUT
N°10.257.356-0, en representación de EF SECURITIZADORA S.A., RUT N°96.971.830-8, en contra de la
Resolución Ex. SII N°152000038, emitida con fecha 5 de diciembre de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EF Securitizadora S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000464-5
RIT N° GR-18-00045-2015
Cuantía Neta: 154,6 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
77ee8f42-fe20-4e53-9b16-8fef92e35eeb
Timbre Electrónico
2020-03-19T12:41:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.