Texto de la sentencia
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“MASISA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000599-4
RIT N° : GR-18-00060-2015
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Darío Araya Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°10.083.610-6,
en representación de MASISA S.A., Rol Único Tributario N°96.802.690-9, ambos domiciliados en
Avenida Apoquindo N°3650, piso N°10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Liquidación N°08 y la Resolución Exenta 17.200 N°140, emitidas con fecha 30 de agosto
de 2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), solicitando dejarlas sin efecto, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”, explica que la
Liquidación determina diferencias por Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), en base a la supuesta no acreditación de determinados gastos
declarados por la sociedad. Agrega que, por su parte, la Resolución determina una menor pérdida
tributaria y al mismo tiempo, un menor remanente a su favor en base a la no acreditación de la
totalidad de la pérdida de arrastre declarada y al tratamiento dado al pago provisional por utilidades
absorbidas (en adelante, PPUA), generado producto de la absorción de utilidades con derecho a crédito.
Añade que con fecha 05/05/2007, la sociedad presentó su declaración de impuesto a la renta para el
año tributario (en adelante, AT) 2007, declarando una pérdida tributaria por la suma de
($140.034.522.359.-) y solicitando una devolución por PPUA ascendente al monto de $5.763.851.519.-
. Afirma que la pérdida tributaria declarada por la sociedad está principalmente compuesta por la
pérdida tributaria de arrastre. Asevera que este saldo negativo, fue modificado en virtud del acta de
conciliación de fecha 28/08/2009 y de la rectificatoria a la declaración de impuesto a la renta suscrita
con ocasión del cierre del proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII en el AT. Indica que la
solicitud de devolución por PPUA declarada por la sociedad, responde a la absorción de las utilidades
provenientes de las sociedades Inversiones Coronel Limitada, Masisa Concepción Limitada y Masisa
Inversiones Limitada, que se incorporaron en su patrimonio producto de la fusión por absorción de
éstas, insertando un recuadro relacionado con el PPUA declarado.
Expone que con fecha 14/04/2010 la sociedad fue notificada de la Citación N°6, la cual fue revocada
por la Citación N°20, cuyo contenido es exactamente el mismo, siendo notificada esta última con fecha
30/04/2010. Agrega que, dentro del término legal, la sociedad dio respuesta a la Citación, haciéndose
cargo de todas las objeciones levantadas por el SII junto con acompañar la documentación que sirve
de respaldo a su respuesta. Añade que gran parte de las objeciones y partidas objetadas en la Citación,
fueron conciliadas, subsistiendo sólo aquellas contenidas en la “Referencia N°1. Acreditación de la
pérdida tributaria de arrastre declarada por la Sociedad”; “Referencia N°10. Acreditación de
determinados gastos declarados por la Sociedad, los que se encuentran detallados en el Anexo I de la
Liquidación”; y, “Referencia N°11. Método de cálculo y tratamiento tributario frente al impuesto de
primera categoría de los PPUA solicitados por la Sociedad”. Afirma que con fecha 09/11/2010, la
sociedad dedujo una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante, RAF), y por medio
de la Resolución Ex. N°6, emitida con fecha 28/01/2011, se acogió en parte lo solicitado en dicho
recurso administrativo, modificándose parcialmente la Liquidación y Resolución reclamadas, insertado
recuadros que ilustran los ajustes que deben efectuarse a la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI)
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del AT 2007 y que en definitiva dan cuenta de las modificaciones acogidas en sede administrativa de
RAF.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO
TRIBUTARIO”, en primer lugar, expresa que solicita se declare la nulidad de derecho público de la
Liquidación y Resolución reclamadas por provenir de un órgano inválido en su constitución y
funcionamiento, pues, no obstante lo categórico de lo señalado en la Resolución Ex. N°34/01 que crea
la Dirección de Grandes Contribuyentes, una revisión de las normas legales invocadas como
fundamento en dicho acto administrativo, permite concluir fuera de toda duda, que las mismas no
habilitan de forma alguna al Director del SII para crear un Departamento de Subdirección con
facultades directas de fiscalización sobre los contribuyentes. Agrega que los Subdirectores son
asesores del Director SII con facultades simplemente consultivas respecto del mismo, según lo previsto
en los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica del SII que cita en sus partes pertinentes. Añade que dicha
resolución menciona entre sus fundamentos el artículo 49 de la Ley Orgánica del SII, sin embargo, el
artículo 14 de dicha ley referido en el aludido artículo 49, se encuentra expresamente derogado por la
Ley N°19.646, de fecha 13/11/1999. Afirma que de esta forma, la Resolución N°34/01, vulnerando el
concepto legal de “Subdirector” y excediendo sus facultades puramente consultivas, mediante la cita
indirecta de una norma derogada, pretendió crear una unidad de fiscalización al margen de la ley.
Sostiene que el Director del SII no pudo fundarse en la facultad que le confiere el artículo 3 de la Ley
Orgánica del SII, en cuanto le habilita para establecer discrecionalmente las Subdirecciones que estime
pertinente para los efectos de crear un ente operativo o de fiscalización a los administrados, pues el
ejercicio de dicha potestad excede lo puramente discrecional y se torna ilegal, en tanto dicha facultad
encuentra su límite en el artículo 9 de la Ley Orgánica del SII.
Indica que la Resolución N°34/01, vulnera lo dispuesto en el artículo 7 letra n), actual letra ñ), de la Ley
Orgánica del SII que cita en su parte pertinente, por cuanto creó una unidad del SII, siendo la Dirección
de Grandes Contribuyentes, dotándola de todas las facultades que la legislación tributaria confiere a
los Directores Regionales, modificándose así la estructura interna del SII, toda vez que creó una unidad
de carácter supra-territorial, cuyo fin o propósito es la fiscalización de los denominados grandes
contribuyentes, primando el factor cuantía del contribuyente y no su locación territorial. Agrega que
la facultad del Director del SII de modificar las jurisdicciones territoriales del SII, no puede implicar la
eliminación de tal tipo de jurisdicción y su sustitución por una de carácter funcional o en atención a la
magnitud económica del contribuyente, pues el carácter territorial de la jurisdicción administrativa del
SII se encontraba claramente consagrado en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica del SII. Añade que
siendo la Resolución N°34/01 una resolución relativa a actuaciones de carácter general del SII, en
cuanto creaba y regulaba la Dirección de Grandes Contribuyentes, ésta debió notificarse mediante su
inserción en el Diario Oficial, lo que en la especie no ocurrió, vulnerándose lo dispuesto en los artículos
6 N°4 y 15 del Código Tributario citados en sus partes pertinentes. Afirma que la Constitución ha
establecido el principio de reserva legal, esto es, que sólo la ley puede asignarle funciones a un servicio
público o a sus órganos, conforme lo previsto en sus artículos 63 N°14 y 65, inciso cuarto, N°2, razón
por la cual la interpretación que se ha dado a los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del SII en la
Resolución 34/01, contraviene el principio de reserva legal, en tanto pretende que el Director del SII
tiene facultades para crear Subdirectores dotados de facultades de fiscalización respecto de los
contribuyentes, siendo que la ley no les ha asignado tales potestades, y más aún, con alteración de la
estructura legal de ese servicio público.
Manifiesta que los vicios de nulidad de derecho público que afectan a la Resolución N°34/2001 y, en
consecuencia, a la Dirección de Grandes Contribuyentes creada por ésta, son tan evidentes y traen
consecuencias de tal gravedad respecto de las actuaciones realizadas por este órgano ficto, que
llevaron a que finalmente el legislador se decidiera a asumir y solucionar esta realidad en el año 2010,
lo que ocurrió mediante la incorporación de la Dirección de Grandes Contribuyentes a la Ley Orgánica
del SII en virtud de la Ley N°20.431 y la Ley N°20.455, cuyos elementos esenciales detalla. Agrega que
siendo nula la Resolución N°34/01, que establece la Dirección de Grandes Contribuyentes por adolecer
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de graves vicios de constitucionalidad y legalidad, el procedimiento administrativo de fiscalización que
dio origen a la dictación de la Citación y las posteriores Liquidación y Resolución llevado a cabo con
anterioridad a la dictación de las Leyes Nos. 20.431 y 20.455, es nulo de derecho público, conforme lo
previsto en el artículo 7 de la Constitución. Añade que la incorporación a la Ley Orgánica del SII en caso
alguno salva o convalida la inconstitucionalidad, ilegalidad y consiguiente nulidad de derecho público
de los procedimientos y actos llevados adelante por este órgano administrativo con anterioridad al
30/04/2010. Afirma que el SII al estar al tanto de los vicios existentes en el proceso de fiscalización y
precaviendo objeciones que pudieren hacerse valer al respecto, dejó sin efecto la Citación N°6, de
fecha 14/04/2010, procediendo a practicar una nueva Citación, todo esto, con el objeto de que el
trámite de Citación se efectuara una vez entrada en vigencia la Ley N°20.431. Asevera que el proceso
se inició con la Notificación N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008 y continuó hasta la expedición de la
Citación N°20, de fecha 30/04/2010, lapso dentro del cual se desarrolló la mayor parte del proceso de
fiscalización de la operación renta correspondiente al AT 2007, ante un órgano que era nulo en su
constitución y funcionamiento. Sostiene que el hecho que la Citación haya sido notificada el día
30/04/2010, fecha de publicación de la Ley N°20.341, no inviste a la misma de validez, pues es evidente
que ésta fue fruto del procedimiento de fiscalización que le antecedió ante un órgano inválido en su
constitución y funcionamiento. Destaca que la simple lectura de la Citación, evidencia que la emisión
de ésta supuso una revisión de los registros contables, documentación, declaraciones de impuestos y
otros antecedentes aportados por la sociedad durante todo el procedimiento de fiscalización.
En segundo término, menciona que solicita la nulidad de derecho público de la Resolución, por
constituir la devolución de pagos provisionales un crédito del contribuyente contra el Fisco, respecto
del cual el SII no tiene la facultad de negarse a su devolución, citando en sus partes pertinentes lo
dispuesto en los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR. Agrega que la devolución de pagos provisionales
originados por el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias (en adelante, PPUA), es un derecho del contribuyente en contra del Fisco que no está sujeto
a la discrecionalidad del SII, no pudiendo dicho órgano negar una devolución al contribuyente, pues
carece de facultades legales para hacerlo. Añade que, si como consecuencia de una posterior
fiscalización el SII considera que la devolución es improcedente, deberá solicitar el reintegro de la
misma, estando debidamente protegido el interés fiscal, pues la ley confiere amplias facultades de
fiscalización al SII. Afirma que el artículo 97 de la LIR, los artículos 59 y siguientes y 200 del Código
Tributario, establecen en favor del SII facultades de revisión de las declaraciones de renta de los
contribuyentes, pero en ningún caso éstas, ni ninguna otra norma de nuestro ordenamiento jurídico
tributario, establecen medidas cautelares de retención de fondos por exclusiva determinación de los
Servicios de Tesorerías y el SII. Asevera que atendida las atribuciones otorgadas a los Directores
Regionales por el Código Tributario en su artículo 6, letra B, Nos. 5, 6 y 9, y en el artículo 19 de la Ley
Orgánica del SII, se puede establecer que éstos sólo están facultados para disponer a través de
resoluciones la devolución y pago de las sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de
impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas, que provengan de Liquidaciones de impuestos,
Giros de impuestos o reclamaciones tributarias, razón por la cual el Director Regional actuó al margen
de sus atribuciones legales, pues carece de facultades para emitir Resoluciones que denieguen la
devolución de PPUA.
Refiere que la administración tributaria goza de potestades exorbitantes, en tanto disponen en su favor
una serie de prerrogativas legales con el objeto de cautelar el interés fiscal, señalando como ejemplo
lo dispuesto en los artículos 24 y 97 de la LIR y en el artículo 24 del Código Tributario. Agrega que no
obstante las facultades exorbitantes para cautelar el interés fiscal, no se le han concedido a la
administración tributaria facultades para retener los fondos a restituir o reintegrar a un contribuyente.
Señala que para la validez de todo acto administrativo se requiere que éste: (i) sea emitido por una
autoridad o funcionario público previamente investido como tal; (ii) sea dictado por un funcionario
competente; y, (iii) sea expedido conforme a las formas o procedimientos dispuestos por la ley. Agrega
que los requisitos de validez de todo acto administrativo no son una mera formulación doctrinaria,
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sino que se encuentran expresamente reconocidos en nuestra legislación, citándose en sus partes
pertinentes lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley N°18.575. Añade
que las resoluciones del SII son actuaciones meramente administrativas, siendo por esencia actos pre-
procesales, a los cuales no les resulta aplicable el estatuto dispuesto para la nulidad procesal
establecido en los artículos 55, 79, 80, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que tras el
análisis de las normas legales que regulan la materia, se estableció que la devolución de PPUA es un
derecho del contribuyente en contra del Fisco, que no está sujeto a la discrecionalidad del SII. Asevera
que de la lectura de las atribuciones otorgadas a los Directores Regionales por el Código Tributario y
la Ley Orgánica del SII, no es posible encontrar disposición alguna que faculte a los Directores
Regionales del SII para disponer a través de sus Resoluciones la devolución parcial de los PPUA que
solicitan los contribuyentes. Sostiene que, en contrapartida, existen facultades exorbitantes para el
caso que el SII establezca en un proceso de fiscalización posterior que tales sumas fueron devueltas en
exceso. En consecuencia, sólo cabe declarar la nulidad de la Resolución en razón de haber sido dictada
por un funcionario público, el Director Regional, más allá de sus facultades legales, por cuanto la
actuación de los funcionarios públicos dentro del ámbito de su competencia es un requisito de validez
de los actos administrativos.
En tercer lugar, expone que solicita la nulidad de derecho público de la Liquidación y Resolución por
la improcedencia de las objeciones de fondo contenidas en ellas, desarrollando descargos de fondo
respecto de la Resolución y Liquidación, relativos a las Referencias Nos. 1, 10 y 11 de ellas, siendo:
1.- Referencia N°1: Pérdida de Arrastre Declarada por la Sociedad. Explica que la presente referencia
modifica parcialmente la pérdida de arrastre declarada por la sociedad para el AT en revisión, en base
a que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT inmediatamente anterior fue
rectificada con fecha 26/08/2007, producto del acta de conciliación emitida por el SII. Agrega que, en
virtud de tal rectificatoria, la pérdida tributaria determinada para el AT 2006 fue de
($109.386.625.496.-), de modo que la pérdida de arrastre del año anterior declarada para el AT
siguiente, se vio rebajada en los mismos términos. Añade que la declaración de impuesto a la renta de
la sociedad para el AT 2006 fue rectificada con fecha 26/08/2009, esto es, habiendo transcurrido largo
tiempo desde la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad para el AT 2007,
por lo que fue imposible que esta última haya considerado las partidas modificadas en esa
rectificatoria. Afirma que la sociedad procederá con la correspondiente rectificación a su declaración
de impuesto a la renta del AT 2007, una vez que se ponga término al presente reclamo tributario.
2.- Referencia N°10: Gastos del Ejercicio no Acreditados. Expresa que la cuenta en cuestión registra
operaciones de diferente naturaleza, siendo necesario efectuar una clasificación de dichas operaciones
para los efectos de realizar un análisis y acreditación ordenada, insertado un recuadro que ilustra las
operaciones objetadas por el SII comprendidas en la cuenta. A continuación, se realiza una breve
descripción de las partidas que a su vez componen la presente Referencia, siendo:
2.1.- Partida N°1: Depreciación de Activos, indicando que el gasto correspondiente a esta partida se
relaciona con la depreciación efectuada en el ejercicio comercial 2006 relativa al activo fijo de las
plantas de la sociedad ubicadas en Meque, Cabreo y Chillán, siendo reclasificadas en la Cuenta
7231012 contra la respectiva cuenta de depreciación acumulada. Agrega que la controversia en lo que
dice relación con esta partida, se limitaría a una cuestión de derecho, a saber, sí procede o no
tributariamente la deducción por depreciación de activos que, habiéndose iniciado su uso, éste se
paraliza. Añade que conforme lo dispuesto en el inciso primero del N°5 del artículo 31 e inciso quinto
del artículo 31 ambos de la LIR y la Circular SII N°153, de fecha 21/12/1976, se desprende claramente
que no existe ninguna norma que prescriba la posibilidad de suspender la deducción por depreciación
de activos que no se encuentren actualmente en uso, en la medida que se mantengan en el activo de
la empresa, circunstancia que ocurre en la especie. Afirma que se adjunta informe de activo fijo
emitido por el informe SAP y planillas de control de activo fijo, las que dan cuenta pormenorizada de
cada una de las partidas y las respectivas contabilizaciones, detallando cada una de las cuentas que se
abonaron (depreciación acumulada).
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2.2.- Partida N°2: Amortización de Contribuciones de Bienes Raíces de Propiedad de la Sociedad,
manifestando que esta partida fue acreditada por la resolución de RAF, de modo que al respecto no
existiría controversia.
2.3.- Partida N°3: Gastos por Diversos Servicios Facturados, mencionando que esta partida fue
acreditada por la resolución de RAF, de modo que al respecto no existiría controversia.
2.4.- Partida N°4: Gastos por Pago de Derechos de Aduana, refiriendo que esta partida se encuentra
conciliada por la resolución de RAF, salvo en lo que dice relación con las multas aplicadas, respecto a
lo cual la sociedad está de acuerdo de modo que no habría controversia.
2.5.- Partida N°5: Reverso de Ingreso, señalando que el cargo a la Cuenta N°7231012 efectuado por la
sociedad, correspondió al castigo de un activo (Cuenta N°1183001 Otros Impuestos a Recuperar), que
debió haber sido un agregado en la RLI de la misma, ya que dicho monto fue utilizado como un gasto
tributario en la RLI de Masisa Inversiones Limitada (“MICH”), es decir, de MICH a la sociedad se
traspasó un monto calculado erróneamente, puesto que la decisión de no utilizar el monto de USD
22.375,00 como crédito en la determinación de la renta interina, se tomó con posterioridad al traspaso
de las cuentas de balance de MICH a la sociedad producto de la fusión. Añade que la resolución RAF,
señala que dicho ajuste debió efectuarse a nivel de RLI de Masisa Inversiones Limitada y no de la
sociedad, cuestión con la que la sociedad está de acuerdo, por lo que no existiría controversia respecto
de esta partida.
2.6.- Partida N°6: Reverso de Ingreso no Devengado, explicando que, en el año 2003, Masisa S.A., Rut
N°92.257.000-0 (“MCHI”), reconoció en su contabilidad un resultado contable por utilidades no
realizadas (“UNR”) contra una cuenta de balance (Cuenta de Balance llamada “Otras Provisiones” –
Resultado Ganancia), UNR generada por la venta de productos entre empresas relacionadas (a Perú y
Ecuador). Agrega que, en el año comercial 2005, al fusionarse MICHI en Terranova S.A., Rut
N°96.802.690-9 (actualmente la sociedad) dicha cuenta de balance (Otras Provisiones), fue traspasada
contra una cuenta de apertura por fusión (9999011). Añade que luego se procedió a efectuar su
reverso porque dicha utilidad contable (UNR), no se realizó desde el punto de vista financiero. Afirma
que las utilidades no realizadas (UNR), nacen producto de la consolidación de los estados financieros
de la sociedad matriz y sus filiales extranjeras, correspondiendo a un reconocimiento contable de los
resultados que se generarán en la empresa extranjera relacionada cuando ésta realice una venta a un
tercero, por lo tanto, el reconocimiento y el reverso de las utilidades no realizadas, corresponden sólo
a un movimiento contable y nunca tendrán un efecto en el resultado tributario, acompañándose el
detalle que da cuenta del origen y secuencia contable que explica la procedencia del reverso.
2.7.- Partida N°7: Ajuste por Utilidad no Realizada, exponiendo que esta partida fue acreditada por la
resolución de RAF.
2.8.- Partida N°8: Efecto en Resultado de Ventas de Subproductos, expresando que atendido que no
corresponden a los productos fabricados y vendidos por la empresa, no es posible venderlos a un
precio de mercado de primera selección, por lo tanto, normalmente deben ser vendidos a un precio
de mercado de segunda selección el que, normalmente resulta ser menor que el costo al cual se
encuentran valorizadas en los inventarios de existencias de materias primas, generándose así una
pérdida en el resultado de su venta, detallándose aspectos esenciales de su proceso de contabilización,
además de acompañarse el método de contabilización de las operaciones involucradas y forma de
determinar su efecto en resultado.
2.9.- Partida N°9: Ajustes por Diferencia entre Precio Pagado y VPP en Fusión por Absorción,
indicando que la presente partida corresponde a la pérdida generada en la sociedad por la fusión de
Masisa Inversiones Limitada e Inversiones Coronel Limitada. Agrega que la resolución de RAF
determina a su respecto que, si bien el gasto no está acreditado, no corresponde aplicar el impuesto
del artículo 21 de la LIR, circunstancia respecto de la cual la sociedad está de acuerdo.
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2.10.- Partida N°10: Pérdida por Colocación de Acciones, manifestando que, en mayo de 2005, la
sociedad (cuya razón social entonces era Terranova S.A.), absorbió a la sociedad Masisa S.A. Agrega
que producto de esta reorganización, algunos accionistas de ambas sociedades ejercieron su derecho
a retiro de la sociedad fusionada, por lo que Terranova S.A., paso a ser dueña de acciones de su propia
emisión, generándose un total de 18.078.984 acciones por colocar. Añade que, durante el año 2005,
de las 18.078.984 acciones, se lograron colocar 10.806.939 acciones, quedando un saldo por colocar
al 31/12/2005 de 7.272.045 acciones. Afirma que durante el año 2006 se colocaron 3.459.841 del saldo
de acciones por colocar al 31/12/2005 a un precio de US$0,2533610 por acción, sin embargo, no se
pagó el precio requerido por estas acciones, generándose una pérdida de la colocación ascendente al
monto de US$227.356. Asevera que al 27/05/2006, quedaba un saldo de 3.812.204 acciones, las cuales
nunca fueron colocadas, por lo cual, Terranova S.A. realizó una disminución de capital de estas
acciones, insertándose un recuadro que ilustra las operaciones señaladas. Sostiene que acompaña una
planilla que acredita el costo y cálculo de la pérdida junto a una copia de escritura pública sobre
disminución de capital efectuada para la enajenación de las referidas acciones.
2.11.- Partida N°11: Amortización por Derechos de Agua, mencionando que atendido lo dispuesto en
la resolución de RAF, no existe controversia respecto a esta partida.
2.12.- Partida N°12: Provisión de Gastos, refiriendo que atendido lo dispuesto en la resolución de RAF,
no existe controversia respecto a esta partida.
3.- Referencia N°11: Deducción efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera
Categoría, señala que las impugnaciones especificas en relación a la presente referencia, corresponden
a dos conceptos: (i) la supuesta improcedencia del incremento de las utilidades recibidas de las
sociedades absorbidas para la determinación del Impuesto de Primera Categoría a recuperar en calidad
de PPUA; y, (ii) la deducción del PPUA de la RLI de la sociedad que reversó el ingreso financiero
registrado por la misma. Agrega que, la sociedad cumple con todos y cada uno de los supuestos que
establece el artículo 31 N°3 de la LIR, para la devolución de los PPUA solicitados en su declaración de
impuesto a la renta del AT 2007, pues tiene: (i) existencia de utilidades con derecho a crédito que son
absorbidas por pérdidas tributarias, ya que el grupo societario del que es parte la sociedad fue objeto
de una reestructuración en virtud de la cual absorbió a las sociedades Masisa Concepción Limitada,
Masisa Inversiones Limitada e Inversiones Coronel Limitada, las que mantenían utilidades tributables
retenidas por US$13.711.912,65, US$36.282.040,96 y US$5.910.182,37 respectivamente, por lo que
producto de la referida fusión , dichas utilidades se incorporaron a la sociedad con el crédito asociado
a ellas; y, (ii) existencia de pérdida tributaria de la sociedad, pues al 31/12/2006, la sociedad declaró
una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de arrastre ascendente al monto de US$288.562.632,68,
equivalentes a $153.627.860.013.-, siendo esta modificada producto de la realización de una
rectificatoria a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2006, la que se efectuó en
concordancia con el Acta de Conciliación Total N°18, de fecha 28/08/2009, emitida por el SII con
ocasión del cierre del procedimiento de fiscalización relativo a ese AT, declarándose en virtud de
aquélla una base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el referido período de
$109.386.625.496.-. Añade que la sociedad no ha modificado la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores declarada para el AT 2007 a la espera de que se ponga término al proceso de fiscalización
relativo a ese período. Afirma que, si bien existe discordancia en cuanto al monto de la pérdida de
arrastre declarado por la sociedad y el establecido por el SII, el último sigue siendo suficiente para
absorber la totalidad de las utilidades a las que se alude anteriormente, cumpliendo de esta forma con
el supuesto del artículo 31 N°3 de la LIR para la recuperación de los PPUA.
En cuarto término, explica y desarrolla en sus aspectos esenciales consideraciones jurídicas que
inciden en la materia, relativas al principio de legalidad en materia tributaria; reglas de interpretación
de la norma legal; y, principios generales que gobiernan el sistema tributario nacional: régimen
integrado y principio de evitación de la doble tributación.
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En quinto lugar, expone que la determinación del PPUA sobre los cuales se tiene derecho a solicitar
devolución debe realizarse en consideración a la renta bruta sobre la cual éstas tributaron, afirmando
que estimar que la sociedad no tiene derecho a recuperar el PPUA, vulnera abiertamente el tenor
literal de la disposición contenida en el artículo 31 N°3 de la LIR que ordena devolver el Impuesto de
Primera Categoría sin establecer ninguna clase de limitación. Agrega que lo mismo ocurre con el
sistema de integración del sistema tributario chileno, donde se habría pagado el Impuesto de Primera
Categoría sin que este constituya un abono o avance contra impuestos finales, tal como lo busca el
sistema, convirtiéndolo en este caso en una especie de impuesto único aplicable a la empresa,
vulnerando derechamente el principio de legalidad tributaria consagrado en nuestro ordenamiento a
nivel constitucional.
En sexto término, desarrolla razonamientos sobre el tratamiento tributario de los PPUA percibidos
por la absorción de utilidades por parte de las pérdidas tributarias en relación a la RLI de la sociedad,
expresando que el Impuesto de Primera Categoría pagado por una empresa, constituye un gasto
rechazado, el que se agrega a su RLI y tributa de tal modo con el Impuesto de Primera Categoría. Agrega
que, desde la perspectiva financiera, el Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades
tributables generadas en el ejercicio, constituye un gasto, sin embargo, por expresa disposición de la
LIR, aquel no puede deducirse tributariamente, de modo que debe agregarse a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría. Añade que cuando existen pérdidas que absorben totalmente las
utilidades retenidas, conforme lo previsto en el artículo 31 N°3 de la LIR, el sistema tributario reconoce
que la empresa volvió patrimonialmente al momento previo a la generación de las referidas utilidades,
de modo que el impuesto pagado por ellas debe devolverse al contribuyente, compensando la
disminución patrimonial del que fue objeto al pagarlo. En síntesis, la LIR se hace cargo de la
consolidación de los resultados de la empresa en el tiempo, en cuanto reconoce la improcedencia del
impuesto pagado por utilidades que fueron absorbidas por pérdidas. Afirma que el mismo fenómeno
se da con utilidades provenientes de terceros, siendo el caso paradigmático aquel donde una sociedad
con pérdidas recibe utilidades de una sociedad respecto de la cual es socia. Asevera que, no debe
olvidarse que cuando una empresa reparte utilidades a sus socios, simplemente se consolidan los
resultados de ambas, en la proporción por la cual ella participa. Sostiene que por esto debe mirarse
ese flujo dentro del contexto del sistema tributario vigente, es decir, en relación y en miras a la renta
que afectará al contribuyente final de las utilidades. Narra que el gravamen con el Impuesto de Primera
Categoría constituye el abono o adelanto de los referidos impuestos finales y no un impuesto único
que se satisface por sí mismo, pues de no hacerse así, simplemente se está estableciendo una utilidad
donde no existe, circunstancia que sucede bajo la interpretación que mantiene el SII. Agrega que los
PPUA que la sociedad declaró en su declaración de impuesto a la renta del AT 2007, corresponden al
Impuesto de Primera Categoría pagado por las sociedades Inversiones Coronel Limitada, Masisa
Concepción Limitada y Masisa Inversiones Limitada, las cuales fueron absorbidas en el referido
ejercicio.
Indica que atendido lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N°18.046 y el desarrollo doctrinario
elaborado sobre la naturaleza jurídica y características de la fusión, se desprende que la sociedad
absorbente adquiere la titularidad de los diversos elementos que integraban los patrimonios de las
sociedades que se extinguen. Agrega que, como consecuencia lógica de la transmisión a título
universal, se produce la integración de todas las sociedades que participaron en la fusión, en el
patrimonio de la sociedad absorbente. Añade que, dado el efecto incorporativo de la fusión, en ella no
ocurre una enajenación o transferencia de dominio de los patrimonios o de los bienes comprendidos
en él, sino que más bien existe una reunión o incorporación de los patrimonios, conforme a la propia
definición de la Ley N°18.046. Afirma que la Superintendencia de Valores y Seguros ante una consulta
efectuada por el propio SII, ha señalado que la fusión por absorción no implica una transferencia de
bienes específicos, sino una transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas, con solución de
continuidad manifestada en la distribución o canje de nuevos títulos accionarios, acordada por los
accionistas de las respectivas sociedades. Asevera que, el propio Código Tributario reconoce esta
relación de continuidad patrimonial eliminando la obligación de hacer término de giro de las
Cuatrocientos dos vuelta -402vta.-
sociedades absorbidas. Sostiene que, lo mismo ocurre con la LIR al entender que las utilidades
tributables recibidas de la sociedad absorbida se entienden reinvertidas en la sociedad absorbente o
que se crea. Narra que, de este modo el Impuesto de Primera Categoría recibido en calidad de PPUA
por la sociedad absorbente en virtud de la imputación a su pérdida tributaria de las utilidades retenidas
en las sociedades absorbidas, debe mirarse como proveniente de utilidades propias, pues se trata del
mismo patrimonio que económicamente soportó el Impuesto de Primera Categoría pagado al
momento de generarse las utilidades en comento.
Manifiesta que resulta aplicable el mismo razonamiento del SII respecto de la absorción de utilidades
propias, esto es, que constituye para la empresa un ingreso que no se incluye en la RLI de la misma,
pues los PPUA constituyen para la sociedad absorbente la compensación por un detrimento
patrimonial sufrido por el pago de un impuesto sobre una utilidad absorbida que dejo de existir como
tal, de modo que no se está en presencia de una renta, pues no existe un incremento de patrimonio
en los términos establecidos por la LIR. Agrega que al haber en la fusión un efecto incorporador, no
cabe sino concluir que la sociedad absorbente es la que recupera un gasto o desembolso, de modo
que no constituye una cantidad tributable a nivel de Impuesto de Primera Categoría, ya que tal partida
cumplió con dicha tributación al agregarlo a la RLI al momento de generarse las utilidades que se
absorben, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Añade que, no puede sino sostenerse que la
sociedad dedujo correctamente de su RLI los PPUA generados por la absorción de las utilidades
provenientes de Inversiones Coronel Limitada, Masisa Concepción Limitada y Masisa Inversiones
Limitada.
Menciona que las interpretaciones del SII no son oponibles a los contribuyentes, ni mucho menos a un
Tribunal, debiendo estos aplicar la norma legal en su correcto sentido, circunstancia que no ocurre en
la Resolución y Liquidación reclamadas.
En séptimo lugar, desarrolla conclusiones en relación a los descargos relativos a la Referencia N°11,
señalando que, conforme al principio de legalidad tributaria, todos y cada uno de los elementos del
tributo deben estar establecidos y regulados en una norma de rango legal y no por vía reglamentaria
o interpretativa. Agrega que se hizo colación de las características del sistema tributario chileno, en
especial de sus profundos rasgos sintéticos, manifestados en el principio de integración de los
impuestos, respecto de la cual el artículo 31 N°3 de la LIR responde plena y eficazmente. Añade que
no habría discusión en cuanto al monto de las utilidades tributables retenidas en las sociedades
absorbidas, el Impuesto de Primera Categoría asociado a aquellas, la existencia de pérdida tributaria
en la sociedad que terminó por absorberlas y la correlativa procedencia de la solicitud de su devolución
en base al artículo 31 N°3 de la LIR, razón por la cual se está frente a una cuestión de derecho, es decir,
de determinación del correcto sentido de las normas aplicables en la materia. Afirma que se hizo un
acabado análisis de las normas constitucionales y legales sobre la materia, así como de los principios
que gobiernan el sistema tributario, y en base a estas premisas se pudo establecer que para efectos
de determinar la forma de calcular el PPUA que debe recuperarse por la absorción de utilidades, debe
necesariamente aplicarse la tasa del Impuesto de Primera Categoría correspondiente sobre la utilidad
incrementada, pues de otro modo se contraviene el tenor literal de la propia norma que autoriza dicha
devolución junto con el principio de legalidad y el de integración de los impuestos. Asevera que, en
relación a sí los PPUA deben o no considerarse en la RLI de la sociedad que los percibe, quedó
plenamente establecido que, de acuerdo a la doctrina que mantiene el SII, resulta totalmente
procedente el tratamiento dado por la sociedad, pues los PPUA que solicitó corresponden al Impuesto
de Primera Categoría que afectó a utilidades que se consideran propias, cuestión que confirma la
Excma. Corte Suprema.
A fojas 128, consta que el apoderado de la reclamante ejerció la opción de someter el conocimiento
de la presente causa al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 141, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para
contestar.
Cuatrocientos tres -403-
A fojas 151, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 11/06/2007, se
notificó la Citación N°45, de igual fecha, mediante la cual se puso en conocimiento del contribuyente
las observaciones a la declaración de impuesto a la renta del AT 2006. Agrega que, atendido el mérito
de la respuesta a la Citación, se pudo concluir que las observaciones se aclararon suficientemente, por
lo que se emitió Acta de Conciliación Total N°18, de fecha 28/08/2009. Añade que con fecha
26/08/2009, Masisa S.A., presentó solicitud de rectificatoria a su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2006, generándose una nueva declaración de renta Folio N°50803716, donde
se ajustó la determinación de la RLI de acuerdo a lo señalado en el Acta de Conciliación ya mencionada,
determinándose una base imponible negativa del impuesto a la renta de primera categoría de
$109.386.625.496.- y una base imponible del artículo 21, inciso primero, de $915.796.397.- códigos
643 y 113, respectivamente del Formulario 22. Afirma que con motivo del proceso operación renta
correspondiente al AT 2007, se solicitaron antecedentes al contribuyente mediante la Notificación
N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008, siendo respondida en forma parcial con fecha 15/01/2008.
Posteriormente, con fecha 7/03/2008, se solicitó al contribuyente mediante la Notificación N°141-
08/G2, concurrir el día 24/03/2008 con los Libros Mayores y respaldos de determinadas cuentas del
Balance General y deducciones efectuadas en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera
Categoría. Asevera que, con fecha 7/04/2008, se estableció que debido a la magnitud de las
operaciones efectuadas, se seleccionarían determinados movimientos de las cuentas notificadas para
ser respaldados por el contribuyente, los que se le hicieron llegar el mismo día, mediante correo
electrónico, no obstante, no fueron aportados los Libros Mayores ni los respaldos completos de los
movimientos seleccionados de las cuentas notificadas, ni las deducciones efectuadas en la
determinación de la RLI que le fueron solicitadas.
Expone que con fecha 30/04/2010, se notificó la Citación N°20, de igual fecha, poniéndose en
conocimiento de la reclamante observaciones a la determinación de su RLI del Impuesto de Primera
Categoría para el AT 2007, solicitándole que aportara los antecedentes que respaldan las referencias
objeto de la Citación que detalla. Agrega que en mérito de la respuesta a la Citación y atendida la
información adicional solicitada al contribuyente, se conciliaron totalmente las Referencias Nos. 2 a 9,
mientras que las Referencias Nos. 1, 10 y 11, sólo se conciliaron parcialmente. Añade que, con fecha
30/08/2010, la sociedad fue notificada de la Liquidación N°8, respecto de la Referencia N°10 y de la
Resolución Exenta 17200 N°140, en relación a las Referencias Nos. 1 y 11. Afirma que, con fecha
9/11/2010, se dedujo una solicitud de RAF, en contra de ambos actos administrativos, siendo resuelta
mediante Resolución Exenta Depto. Jco. N°6/2011, de fecha 28/01/2011, acogiéndose parcialmente lo
solicitado por el contribuyente.
En el capítulo de su libelo denominado: “CONTESTACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, expone,
en primer lugar, sobre la nulidad de derecho público de la Liquidación y de la Resolución por provenir
de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento, que de la lectura de los artículos 21, 31 y
32 de la Ley N°18.575 y del artículo 7, letras a), c), h) y ñ) de la Ley Orgánica del SII, se desprende que
el Director del SII tiene facultades suficientes para establecer el Departamento Subdirección de
Fiscalización, llamado “Dirección Grandes Contribuyentes”, como asimismo le está permitido
implementar la organización y funciones de las diversas unidades de la institución y a su vez, asignar
las labores de fiscalización que en general son comunes y de responsabilidad de todos los funcionarios
fiscalizadores. Agrega que, por otra parte, fue la Ley N°19.738, de fecha 11/06/2001 denominada “Ley
de Lucha contra la Evasión”, la que estableció los cargos necesarios para que el Director Nacional
creara la Dirección Grandes Contribuyentes, según se desprende de la lectura de su artículo 11, y no la
Resolución Ex. N°34, de fecha 24/08/2001. Añade que la referida Resolución al determinar las
funciones del Departamento Subdirección de Fiscalización “Dirección de Grandes Contribuyentes”,
sólo cumple con el objetivo de especificar cuáles son las funciones fiscalizadoras que ejercerá respecto
Cuatrocientos tres vuelta -403vta.-
de los grandes contribuyentes, cuya nómina también se fija mediante Resolución dictada por el
Director del SII, todo lo anterior en concordancia a lo previsto en los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica
del SII y en el artículo 6 del Código Tributario, además de otras leyes de carácter tributario. Afirma que
este punto ya fue resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 15/05/2013, que
reproduce en sus partes pertinentes, el cual se pronuncia respecto de la validez de las Liquidaciones y
Resoluciones emanadas de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en lo relativo a la creación de esta
Dirección.
En segundo término, se manifiesta sobre la alegación de la reclamante en cuanto a la nulidad de
derecho público de la Resolución por constituir la devolución de pagos provisionales un crédito del
contribuyente contra el Fisco, indicando que sostener que el SII no tiene facultades para emitir
Resoluciones que denieguen la devolución de PPUA, significa desconocer totalmente la atribución
especial de aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias propias del SII
consagrada en el artículo 6 del Código Tributario, señalando que la presentación de declaraciones por
parte del contribuyente, no sólo constituye la autodeterminación del impuesto a pagar sino que,
además, es el primer paso en la secuencia del cumplimiento de la obligación tributaria, de manera que
si en su autodeterminación de impuestos el contribuyente solicita devolución, el SII se encuentra en
total derecho de revisar que dicha actuación proceda, tal como lo realizó en la especie, sin perjuicio
que el contribuyente pueda hacer uso de las herramientas legales que se contemplen en cada caso.
Agrega que el PPUA tiene estricta relación con la pérdida tributaria declarada y las utilidades
registradas en el Libro FUT con sus créditos asociados, según lo dispuesto en el artículo 31 inciso
tercero N°3 de la LIR, de manera que la devolución que solicite un contribuyente depende de que se
acrediten tanto las utilidades con sus créditos asociados como las partidas que conformen la pérdida
tributaria. Añade que, el artículo 59 del Código Tributario señala claramente que, dentro de los plazos
de prescripción, el SII podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Afirma que, es deber y obligación del SII revisar las declaraciones de impuestos dentro de los plazos de
prescripción, y el hecho de que se presente una declaración por parte del contribuyente, si bien se
presume la buena fe, no implica que el contenido de ella y la determinación de la obligación tributaria
sea siempre correcto y verdadero.
En tercer lugar, en cuanto a la nulidad de derecho público de la Liquidación y de la Resolución por
improcedencia de las objeciones de fondo contenidas en ellas, efectúa los siguientes descargos a las
referencias y partidas reclamadas por el contribuyente:
1.- Referencia N°1: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, manifiesta que atendido lo sostenido
por el contribuyente en su reclamación, no existe controversia por la cual proceda realizar
observaciones. Agrega que, al contrario, existe un reconocimiento expreso de la correcta
determinación efectuada por el acto administrativo impugnado en este punto.
2.- Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación, acá
distingue:
2.1.- Partida N°1: Depreciación de Activos, menciona que la depreciación al igual que los otros gastos
enumerados en el artículo 31 de la LIR, además de cumplir con los requisitos específicos señalados en
cada numeral, es menester que cumpla con aquellos de tipo general y común a todo gasto establecidos
en la primera parte del propio articulo 31 precedentemente mencionado, a objeto de ser calificado
como necesario para producir la renta, siendo tales requisitos: 1) relacionarse directamente con el giro
o actividad que se desarrolla; 2) tratarse de gastos necesarios para producir la renta; 3) que no se
encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos
para la obtención de la renta; 4) haberse incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y, 5) acreditarse o justificarse en forma
fehaciente. Agrega que la depreciación es un gasto cuya incidencia temporal se enmarca dentro del
período tributario en cuestión, razón por la cual los requisitos, tanto generales como específicos,
deben concurrir y, por ende, analizarse en cada uno de los períodos tributarios en que se pretende
Cuatrocientos cuatro -404-
llevar a resultado una cuota de depreciación. Añade que no resulta admisible la interpretación que
pretende hacer el contribuyente del artículo 31 N°5 de la LIR al entender que la sola expresión “a contar
de su utilización en la empresa”, significa que se puede continuar depreciando un activo desde ese
período en adelante sin que se deba atender a las circunstancias que rodean al bien, como podría ser
su desuso, venta, comodato o simplemente su falta de destinación al giro de la empresa en los años
siguientes. Afirma que tampoco se comparte la interpretación que realiza la reclamante de la Circular
SII N°153 de 1976, en donde sólo se alude al momento en que se puede comenzar a depreciar un
activo, sin embargo, nada se dice respecto a que ocurre si el activo no es utilizado. Asevera que, en la
especie donde el bien depreciado no está al servicio o deja de cumplir funciones en la empresa, dicho
gasto no cumple con los requisitos de estar relacionado directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente y de ser necesario para producir la renta, por cuanto el activo no es
indispensable o hace falta para producir la renta del contribuyente, pues al estar en desuso por la
empresa no cumple finalidad alguna.
Refiere que, atendido el concepto de depreciación, se desprende que el elemento determinante es el
uso del bien, procediendo su contabilización desde la utilización del bien. En consecuencia, lo relevante
es el desgaste del bien producido por el uso que se le da, lo que implica una disminución de su valor
en el tiempo asociada esa cuota necesariamente a la generación de un ingreso. Agrega que la cuota de
depreciación de aquellos activos inmovilizados no utilizados no tiene la calidad de un gasto necesario
para producir la renta, pues no ha sido destinado al giro del negocio y no ha sido necesario para
producir la renta de la sociedad. Añade que la Liquidación reclamada cuestionó la depreciación en su
totalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente no sólo demostrar jurídicamente la
procedencia de la depreciación del bien en desuso, sino que también su cuantía y concepto. Afirma
que, en síntesis, no procede la deducción de la cuota de depreciación del contribuyente por el período
tributario 2007.
2.2.- Partida N°6: Reverso de Ingreso no Devengado, señala que los antecedentes proporcionados por
el contribuyente para documentar la presente partida no son suficientes para acreditar dichos gastos,
ya que no cumplen con algunos de los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, es decir, que se
relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y que se trate de gastos
necesarios para producir la renta del ejercicio. Agrega que, de acuerdo a la información proporcionada
por el contribuyente, la presente partida por US$ 95.926,77 corresponde al reverso de ingresos
registrados en Masisa Inversiones Limitada, sociedad que fue absorbida por Masisa S.A. en el año en
análisis, correspondiendo al reverso de una utilidad no realizada por Masisa Inversiones Limitada del
año 2003. Añade que estos ajustes se debieron reflejar en el balance al 23/06/2006 de Masisa
Inversiones Limitada previo a la absorción por parte de Masisa S.A., por lo que no procede la deducción
del reverso de ingreso no devengado del contribuyente por el período tributario 2007.
2.3.- Partida N°8: Efecto en Resultado de Venta de Subproductos, explica que revisados los
antecedentes proporcionados por el contribuyente para documentar la presente partida, se concluye
que estos no son suficientes para acreditar dichos gastos, pues sólo aporta una metodología de
contabilizaciones y voucher contables de las operaciones, sin embargo, no se aporta documentación
necesaria para poder determinar el resultado en la venta de los subproductos, tales como facturas de
venta de los subproductos y facturas de proveedor por la compra de estos subproductos, es decir, no
se cumple con el requisito de que los gastos sean acreditados o justificados en forma fehaciente ante
el SII previsto en el artículo 31 de la LIR. Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, y en concordancia con el artículo 17 del Código Tributario, el contribuyente al
declarar de acuerdo a la modalidad de renta efectiva debe acreditar con contabilidad completa y
fidedigna la efectividad de sus operaciones, situación que en este caso particular no ha ocurrido. Añade
que, dado que Masisa S.A. se encuentra obligado a tributar sobre renta efectiva en base a contabilidad
Cuatrocientos cuatro vuelta -404vta.-
completa, debe considerar el mecanismo de determinación de la RLI del Impuesto de Primera
Categoría contenido en los artículos 29 al 33 de la LIR. Afirma que este procedimiento contempla
normas para el cómputo de ingresos, costos asociados a éstos, gastos deducibles o necesarios, ajustes
por corrección monetaria tributaria y ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la
renta, reiterándose los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser deducido tributariamente,
previstos en el artículo 31 de la LIR. En síntesis, no procede la deducción del efecto en resultado de la
venta de subproductos del contribuyente por el período tributario 2007.
2.4.- Partida N°10: Pérdida por Colocación de Acciones, expone que por tratarse de desembolsos
efectivos originados en gastos incurridos en la colocación de acciones de propia emisión del
contribuyente y no estar acreditados fehacientemente con la documentación que acredita la venta de
las acciones, ya sea un contrato o liquidación de corredor de bolsa, corresponde aplicar la normativa
del inciso tercero del artículo 21 de la LIR. Agrega que la referida norma surte efecto respecto de
partidas que para fines prácticos se denominan “gastos rechazados”, siempre que ellos constituyan
desembolsos de dinero y además se configuren los demás presupuestos previstos en el inciso primero
del artículo 21 de la LIR. Añade que el contribuyente no acreditó fehacientemente ante el SII los gastos
asociados a ventas de acciones de su propia emisión con los pertinentes documentos, razón por la cual
corresponde la tributación del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, por ser de aquellos gastos
comprendidos en el artículo 33 N°1 letra g) de la misma ley.
3.- Referencia N°11: Deducción efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera
Categoría denominada PPM Especial, expresa que durante el proceso de revisión se determinó que
este ajuste a la RLI del AT 2007 por US$10.826.370,74, corresponde a los PPUA provenientes de la
fusión impropia, de tres sociedades durante el año comercial 2006, siendo Masisa Inversiones
Limitada, Inversiones Coronel Limitada y Masisa Concepción Limitada. Agrega que, de acuerdo a
diversas interpretaciones administrativas del SII, el Impuesto de Primera Categoría recuperado por
utilidades provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, constituye
para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, conforme al concepto de renta que define la ley
del ramo en el N°1 de su artículo 2, ya que la sociedad con esta recuperación se ve beneficiada por una
cantidad que no le ha implicado ningún desembolso de su parte. Añade que en esta situación tal
recuperación constituye un ingreso tributable que debe formar parte de la RLI de Primera Categoría
para la aplicación del tributo de dicha categoría y, por esta vía también, pasa a formar parte de las
utilidades tributables a registrar en el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) afectas a los
impuestos global complementario o adicional, según corresponda. Afirma que el cálculo de la
recuperación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades tributables acumuladas
absorbidas por pérdidas se fundamenta en lo dispuesto en el inciso 2 del número 3 del artículo 31 de
la LIR, precepto legal que no contempla el incremento previo de la utilidad que se absorbe para la
determinación de dicha recuperación. Asevera que la recuperación del Impuesto de Primera Categoría
como PPUA, se determina aplicando directamente la tasa que corresponda a dicho tributo, sobre el
monto de las utilidades retenidas en el registro FUT que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.
Sostiene que el FUT que es traspasado desde la sociedad absorbida a la sociedad absorbente,
corresponde a un FUT ajeno y, por lo tanto, la devolución del Impuesto de Primera Categoría como
PPUA, al ser percibida por un contribuyente distinto al que pagó dicho impuesto, constituye un
aumento de patrimonio que, concordante con el artículo 2 de la LIR y contrariamente a lo señalado
por la reclamante, se encuentra afecto a impuesto a la renta, citando jurisprudencia en abono de su
tesis.
A fojas 237, rola sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo ésta
modificada a fojas 366.
A fojas 397, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
Cuatrocientos cinco -405-
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 2, la Resolución Exenta 17.200 N°140, emitida con fecha 30 de agosto de 2010,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 75 a 88, resolvió modificar la
pérdida tributaria correspondiente al AT 2007 del contribuyente Masisa S.A. rebajándola desde la
suma de $140.034.522.359.- al monto de $75.329.856.483.-; modificar sus RLI y el Registro FUT; acoger
parcialmente la solicitud de devolución presentada por la contribuyente para el AT 2007, rebajándose
éste desde la suma de $5.763.851.519.- al monto de $4.807.147.550.-, según lo señalado en su
considerando 12°); y, autorizar a través de los sistemas, la liberación del saldo pendiente determinado
que asciende a la suma de $1.386.892.092.-, según lo expuesto en su considerando 14°).
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que mediante Citación
N°20, notificada por cédula con fecha 30/04/2010, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia
de las referencias citadas para el AT 2007 que se detallan en recuadro, sin embargo, los antecedentes
aportados por la contribuyente dentro del proceso de fiscalización, su respuesta a la Citación junto con
la información adicional solicitada al contribuyente, verbalmente o a través de diversos correos
electrónicos, con el fin de aclarar convenientemente la respuesta dada a la Citación y la información
que se encuentra a disposición del SII, resultaron insuficientes para desvirtuar íntegramente las
Referencias Nos. 1, 10 y 11, lo que se tradujo en la realización de ajustes en la RLI correspondiente al
AT 2007 que se agregan a la base imponible declarada en Formulario 22, ascendente al monto de
$140.034.522.359.-, determinándose un PPUA por la suma de $4.807.147.550.- y un nuevo saldo de
devolución que asciende al monto de $1.386.892.092.-. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
Resolución son lo dispuesto en los artículos 3 bis y 9 inciso final de la Ley Orgánica del SII, el artículo 6°
letra B Nos. 5 y 9 del Código Tributario, los artículos 12, 21 inciso 3, 29 a 33, 41 A y 41 B de la LIR y las
Resoluciones Exentas SII Nos. 34 de fecha 24/08/2001, 44 de fecha 31/03/2004, 65 de fecha
08/05/2009, 174 de fecha 25/11/2009, 211 de fecha 31/12/2009, 79 de fecha 30/04/2010 y, 94 y 95
ambas de fecha 08/06/2010.
A su vez, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°08, practicada con fecha 30 de agosto de 2010, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 59 a 74, determinó a la reclamante,
para el AT 2007, un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por $167.824.792.-, reajustes por
$26.348.492.-, intereses por $116.503.971.-, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2010,
que asciende a $310.677.255.-.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada son similares a los contenidos en la
Resolución reclamada, teniéndose al efecto especial consideración con los argumentos relativos a la
Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación. A su vez,
los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y
los artículos 21, 31 inciso 1 N°1, 31 inciso 3 N°3 y 33 N°1 letra g) de la LIR.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de
la LIR por concepto de gastos rechazados relativos a pagos efectuados al exterior por asesorías, por la
suma de $476.166.245.-, contenidos en la Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada
Otros Egresos Fuera de Explotación.
Por su lado, la Resolución Exenta 17.600 N°6/2011, emitida con fecha 28/01/2011, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 90 a 99, acogió parcialmente la RAF deducida por la
reclamante, en contra de la Resolución y Liquidación reclamadas, en el sentido que se modifican los
actos administrativos precedentemente indicados, de acuerdo a lo indicado en su considerando 3°),
vale decir, se resolvió modificar la pérdida tributaria del AT 2007 a la suma de $75.194.725.546.- y
cambiar el Impuesto Único previsto en el artículo 21 de la LIR al monto de $98.430.953.-, ello sin
perjuicio de los recargos legales contenidos en el artículo 53 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución y Liquidación
Cuatrocientos cinco vuelta -405vta.-
reclamadas, pues provienen de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento, porque el SII
carece de facultades legales que le permitan negar la devolución de un PPUA, y atendido que las
Referencias Nos. 1, 10 y 11 impugnadas cumplen los requisitos que exige la LIR, estando además
acreditada la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
de impuesto a la renta del AT 2007.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 24/08/2001, el SII emitió la Resolución Ex. N°34, mediante la cual se crea la Dirección
de Grandes Contribuyentes bajo la categoría de Departamento Subdirección de Fiscalización
del SII.
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2007, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $140.034.522.359.-, solicitando una devolución de $5.763.851.519.-, por
concepto de PPUA.
- Con fecha 14/04/2010, el SII practicó a la reclamante Citación N°6.
- Con fecha 30/04/2010, el SII practicó a la reclamante Citación N°20 y revocó Citación N°6
practicada al contribuyente con fecha 14/04/2010.
- Con fecha 30/08/2010, el SII practicó la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, que
son materia de estos autos.
- Con fecha 28/01/2011, el SII emitió la Resolución Ex. 17.600 N°6/2011, que acogió
parcialmente la RAF deducida respecto de la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación
N°08.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 237, modificada a fojas
366, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la Referencia N°10: Cuenta 7231012 denominada
“Otros Egresos Fuera de Explotación”, en aquella parte no validada por el Servicio de
Impuestos Internos, que modifica la base imponible de impuesto único del artículo 21 inciso
tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en el
otrosí de fojas 306 y en el primer otrosí de fojas 378, agregada de fojas 59 a 125; la
acompañada en el Ordinario N°211, de fecha 29/05/2015, agregado a fojas 129, que se tuvo
por recibido a fojas 141, consistente en piezas individualizadas a fojas 130 y 131 de los autos
Rol 10.026-11 seguidos ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2015, según consta en
certificado de fojas 146; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 306 y
reiterada en el primer otrosí de fojas 378, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-
2020, según consta en certificado de fojas 319; los documentos exhibidos en la audiencia de
percepción documental decretada a fojas 317, cuya acta se encuentra agregada a fojas 320,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2020, según consta en certificado de fojas
319; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 378, agregada de fojas
380 a 384 vuelta.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 260, agregada de fojas 261 a 305 vuelta.
7°) Que, junto con la prueba rendida por las partes referida en los motivos anteriores, fue agregado al
expediente Rol N°10.026-11 por el Tribunal Tributario de la época, el documento custodiado en la
Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2015, según consta en certificado de fojas 146.
Cuatrocientos seis -406-
8°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los
siguientes documentos acompañados al expediente: (A.1) Liquidación reclamada N° 8, emitida el
30/08/2010, Resolución Exenta 17200 N° 140 reclamada, ya analizadas en el motivo 1°) y, Resolución
Exenta 17.600 N°6/2011 de fecha 28/01/2011, junto con su notificación, agregada de fojas 89 a 99, la
cual resuelve la solicitud de RAF deducida en contra de la Resolución Exenta N°140 y en contra de la
Liquidación N°8, ambas de fecha 30/08/2010, modificando tales actos administrativos en el sentido de
establecer: a) nueva pérdida tributaria AT 2007 por $75.194.725.546.-; y, b) modificar el desagregado
en la RLI desde la suma de $476.166.245.- a la cantidad de $279.276.360.-; (A.2) Citación N°20 de fecha
30/04/2010, notificada por cédula con fecha 30/04/2010, agregada de fojas 103 a 113, mediante la
cual se revoca la Citación N°6, de fecha 14/04/2010 y se formulan observaciones que inciden en la
conformación de la base imponible del impuesto a la renta Primera Categoría AT 2007; (A.3) Citación
N°6 de fecha 14/04/2010, notificada por cédula con fecha 19/04/2010, agregada de fojas 114 a 124,
mediante la cual se formulan observaciones que inciden en la conformación de la base imponible del
impuesto a la renta Primera Categoría AT 2007; (A.4) Acta de notificación N°251-10/G2, agregada a
fojas 125, donde consta que con fecha 30/08/2010 se notifica por cédula la Resolución Ex. 17.200
N°140 y la Liquidación N°8, ambas emitidas con fecha 30/08/2010; (A.5) Sentencia de casación en el
fondo dictada por la Excma. Corte Suprema autos Rol 3.573-2005, de fecha 31/05/2006, agregada de
fojas 380 a 382; y, (A.6) Sentencia de reemplazo por casación en el fondo dictada por la Excma. Corte
Suprema autos Rol 3.573-2005, de fecha 31/05/2006, agregada de fojas 383 a 384 vuelta; B) Los
siguientes documentos custodiados en Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2015: (B.1) Informe
N°154, emitido por fiscalizador del SII con fecha 26/07/2012 y enviado al señor Director Regional de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Tribunal Tributario, en causa Rol N°10.026-11,
Cuatrocientos seis vuelta -406vta.-
el cual concluye que los argumentos señalados por el contribuyente en su escrito de reclamo deben
ser desestimados, debiendo mantenerse a firme los conceptos comprendidos en la Liquidación y
Resolución; (B.2) Escrito de observaciones al Informe N°154, de fecha 01/10/2012 presentado por la
reclamante ante el Tribunal Tributario (SII); (B.3) Set de documentos relativos a la Partida N°6 emanada
a su vez de la Referencia N°10: Gastos del Ejercicio no Acreditados, que contiene: a) Planilla con Libro
Mayor cuenta Otras Provisiones año 2006 de la reclamante que informa un saldo por US
$5.615.972,38; b) Planilla con movimiento del Libro Mayor cuenta Otras Provisiones año 2006 que
informa un saldo por US $2.578.836,93; c) Libro Mayor cuenta Otras Provisiones año 2005 de la
reclamante que informa un saldo por US $3.037.135,45; d) Impresión de planilla con resumen de
asientos contables que informan registros efectuados durante los años comerciales 2003 a 2005; e)
Impresión de pantalla de asientos contables ilegibles; y, f) Impresión de pantalla de asientos contables
año 2006 que registran un cargo a la cuenta de resultado Otros Egresos Fuera de Explotación con
abono a la cuenta Otras Provisiones; y, (B.4) Set de documentos relativos a la Partida N°10 emanada a
su vez de la Referencia N°10: Gastos del Ejercicio no Acreditados, que contiene: a) Impresión de planilla
con resumen de asientos contables que informan registros efectuados durante el año comercial 2006
sobre regularización acciones de propia emisión; b) Impresión de planilla con explicación de la pérdida
por colocación de acciones cuyo contenido principalmente replica el cuadro inserto a fojas 34; c)
Cuadro informativo que indica número de acciones vendidas, monto pagado y monto convertido a
dólares, vendidas durante los años 2005 y 2006, que informa para el año 2006 una venta total de
3.459.841 acciones por un valor total de $335.228.599.-, equivalentes a US $649.232.-; d) Impresión
de documento titulado detalle de suscripciones; e) Impresión de pantalla de cuenta Otros Gastos
Anticipados; f) Impresión de pantalla de asientos contables sobre regularización colocación de
acciones y corrección diferencia de cambio; y, g) Escritura pública sobre declaración de disminución de
capital de Masisa S.A., de fecha 21/07/2006, referida a la enajenación de acciones; C) Los siguientes
documentos custodiados en Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2020: (C.1) Copia autorizada de
Balance Tributario al 31/12/2006, en dólares, firmado por Jefe de Contabilidad y Gerente de
Administración y Finanzas, que informa una utilidad por US $29.483.922,83, conformada por diversas
cuentas de Ganancia por US $1.205.762.416,19 y diversas cuentas de Pérdida por US
$1.176.278.493,36; (C.2) Copia autorizada de la Determinación Pérdida Tributaria al 31/12/2006,
firmada por el Jefe Contabilidad y Representante Legal, que informa una Pérdida Tributaria por US
$263.029.963,67, conformada por una utilidad según balance por US $29.483.922,83, agregados por
un total de US $128.504.653,27, deducciones por US $139.152.410,31, Pérdida de Arrastre por US
$281.866.129,47, y otros ajustes por US $18.836.165,80; (C.3) Copia autorizada del Fondo de
Utilidades Tributables al 31/12/2006, firmado por Representante legal y Jefe de Contabilidad, que
informa un Saldo negativo al 31/12/2006 por US ($196.667.468,01), la cual incluye utilidades recibidas
por fusión por un total de US $55.904.135,08, compuesto por: a) Inversiones Coronel Ltda. por US
$5.910.182,37, conformado íntegramente por utilidades de terceros por US $1.503.741,84 (crédito
15%), por US $677.708,29 (crédito 16%), por US $398.935,42 (crédito 16,5%), por US $3.159.010,90
(crédito 17%), y por US $170.785,92 (sin crédito); b) Masisa Concepción Ltda. por US $13.711.912,65,
conformado íntegramente por utilidades de terceros por US $13.241.780,96 (crédito 17%) y por US
$470.131,69 (sin crédito); y, c) Masisa Inversiones Ltda. por US $36.282.040,06, conformada
íntegramente por utilidades de terceros por US $5.939.903,45 (crédito 15%), por US $5.310.242,25
(crédito 16%), por US $5.478.791,44 (crédito 16,5%), por US $18.804.670,18 (crédito 17%), y por US
$748.432,74 (sin crédito); (C.4) Copia autorizada de Informe detallado de Activos Fijos Inactivos al
31/12/2006; (C.5) Libro Mayor cuenta contable 5156001 Depreciación, año 2006, impreso en hoja
simple, por US $11.583.889,61; (C.6) Libro Mayor cuenta contable 5156002 Amortización, año 2006,
impreso en hoja simple, por US $931.044,28; (C.7) Libro Mayor cuenta contable 7231012 Otros Egresos
Fuera de la Explotación, año 2006, impreso en hoja simple, por US $1.401.220,33; y, (C.8) Disco
Compacto que contiene 3 archivos en formato Excel cuyo contenido corresponde a Libros de Ventas
de la reclamante referidos a los períodos tributarios febrero, abril y diciembre de 2006.
Cuatrocientos siete -407-
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Notificación N°251-10/G2, de fecha 30/08/2010, agregada a fojas 261,
ya analizada en el motivo 10°) literal (A.4); (2) Resolución Exenta 17.200 N°140, de fecha 30/08/2010,
agregada de fojas 262 a 268 vuelta, ya analizada en el motivo 1°); (3) Liquidación N°08, de fecha
30/08/2010, agregada de fojas 269 a 277 vuelta, ya analizada en el motivo 1°); (4) Ordinario N°2424,
de fecha 10/08/2007, agregado a fojas 278 y 278 vuelta, sobre reconsideración de instrucciones
impartidas por el SII sobre la determinación de la devolución del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a utilidades tributables acumuladas absorbidas por pérdidas conforme al artículo 31
N°3 de la LIR; (5) Ordinario N°09, de fecha 03/01/2000, en relación al artículo 31 N°3 de la LIR, agregado
a fojas 279 y 280; (6) Oficio N°3.087, de fecha 04/11/1996, en relación al artículo 31 N°3 de la LIR,
agregado de fojas 281 a 289; (7) Oficio N°2.269, de fecha 26/08/1998, en relación al artículo 31 N°3 de
la LIR, agregado de fojas 290 a 292; (8) Oficio N°01671, de fecha 12/05/1993, sobre tratamiento de la
devolución del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y orden de imputación de las
pérdidas tributarias al FUT, agregado de fojas 293 a 295; (9) Fallo de la Excma. Corte Suprema Rol
N°3573/2005, de fecha 31/05/2006, agregado de fojas 296 a 298 vuelta; y, (10) Sentencia dictada con
fecha 10/02/2017 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 13-9-
0001932-1, además de una sentencia confirmatoria de segunda instancia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°304-2018 y una sentencia emitida por la Excma.
Corte Suprema en los autos Rol 32.026-2019 que rechaza un recurso de casación en el fondo por falta
de fundamentación, agregada de fojas 299 a 305 vuelta.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el documento agregado en la causa Rol 10.026-11 por
el Tribunal Tributario del SII, consistente en copia de Informe N°154, de fecha 26/07/2012, emitido por
el Fiscalizador Gabriel Muñoz Ibarra, Fiscalizador del Departamento de Fiscalización Grandes Empresas
Internacionales DGC, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, relativo al reclamo presentado
por la reclamante en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, ambas de fecha
30/08/2010, custodiado en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2015, según consta en certificado
de fojas 146, ya analizado en el motivo 10°) literal (B.1).
II.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
13°) Que, en lo principal de la contestación de reclamación rolante a fojas 151, la reclamada deduce
incidente de previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia del Tribunal, pues en la
reclamación se alega la nulidad de derecho público de la Resolución Exenta 17.200 N°140 y de la
Liquidación N°08, practicadas con fecha 30/08/2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
SII, fundándose en que dicha materia debe ser ventilada en los Tribunales Ordinarios de Justicia
atendido que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de competencia sobre dicho asunto
conforme lo dispuesto en la Ley N°20.322.
A su turno, en lo principal de la presentación de fojas 170, la reclamante evacua el traslado relativo al
presente incidente, señalando que los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen competencia para
conocer una nulidad de derecho público en razón de que la Ley N°20.322 junto con el Código Tributario
deben interpretarse en función del principio de modernización y especialización de los Tribunales de
Justicia.
14°) Que, del mérito de autos, se desprende que en la reclamación se ha solicitado dejar sin efecto la
Resolución Exenta 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, practicadas con fecha 30/08/2010, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, lo anterior en virtud del derecho de opción ejercido por
la reclamante.
En este sentido, cabe señalar que las alegaciones objeto de reclamación se encuentran comprendidas
dentro de las materias reclamables mediante el procedimiento general de reclamaciones en materia
tributaria, razón por la que conforme a lo previsto en los artículos 1 de la Ley N°20.322 y 115 y
siguientes del Código Tributario, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la
presente litis, por lo que a partir de los hechos establecidos, las disposiciones legales mencionadas y
Cuatrocientos siete vuelta -407vta.-
lo dispuesto además por el artículo 148 del Código Tributario y los artículos 82, 84, 87 y 89 del Código
de Procedimiento Civil, deberá rechazarse el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre
incompetencia del Tribunal.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADAS.
15°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la Resolución y Liquidación reclamadas.
a) En cuanto a la improcedencia de la Resolución y Liquidación reclamadas atendido que provienen
de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento.
16°) Que, es un hecho pacífico que la Dirección de Grandes Contribuyentes fue creada en sede
administrativa por el Director del SII, bajo la categoría de Departamento Subdirección de Fiscalización
del SII, mediante la Resolución Ex. N°34, de fecha 24/08/2001.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la Dirección de Grandes Contribuyentes
fue incorporada a la Ley Orgánica del SII mediante la dictación de la Ley N°20.431 de fecha 30/04/2010,
siendo esta última complementada por la Ley N°20.455 de fecha 31/07/2010.
17°) Que, atendido el mérito de la Resolución Exenta 17.200 N°140 y de la Liquidación N°08, analizadas
en el motivo 1°), se desprende que mediante la Notificación N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008, el SII
inicio de oficio un procedimiento administrativo de fiscalización relativo a la operación renta AT 2007
del reclamante, destacándose como actos del proceso de fiscalización, la Notificación N°141-08/G2 y
las Citaciones Nos. 6 y 20, siendo sus actos administrativos terminales la Resolución y Liquidación
reclamadas.
18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura legal de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley.
De ello se sigue que los supuestos para la dictación de todo acto administrativo son la investidura
regular del titular del órgano que lo dicta, la previa habilitación jurídica para actuar y la existencia de
un debido procedimiento legal.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley N°18.575, preceptúa que: “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia
y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes.”. (énfasis añadido).
19°) Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del SII, según su texto vigente para el período fiscalizado,
establecía que: “El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del país y cuatro en la Región
Metropolitana. Las Direcciones Regionales se denominan: I Dirección Regional, Iquique; II Dirección
Regional, Antofagasta; III Dirección Regional, Copiapó; IV Dirección Regional, La Serena; V Dirección
Regional, Valparaíso; VI Dirección Regional, Rancagua; VII Dirección Regional, Talca; VIII Dirección
Regional, Concepción; IX Dirección Regional, Temuco; X Dirección Regional, Puerto Montt; XI Dirección
Regional, Coyhaique; XII Dirección Regional, Punta Arenas; XIII Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional
Metropolitana, Santiago Oriente y XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur. En las
Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca el Director, con sujeción a la
planta del Servicio.”. (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 7 de la misma ley, según su texto vigente para el período fiscalizado, señalaba que:
“El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del
Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes
atribuciones, responsabilidades y obligaciones: (…) j) Autorizar a los Subdirectores, Directores
Cuatrocientos ocho -408-
Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna
de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine
el propio Director; (…) ñ) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio,
asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus
dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar
modificaciones de la planta y estructura del Servicio; (…)”. (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 9 de la mencionada ley, según su texto vigente para el período fiscalizado,
indicaba que: “Los Subdirectores son asesores del Director en las materias de su especialidad, para lo
cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen
conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento
de los Departamentos a su cargo. Actúan también como delegados del Director en la evaluación de
los programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su especialidad.”. (énfasis
añadido).
20°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe señalar que la
Dirección de Grandes Contribuyentes fue creada en sede administrativa mediante la Resolución Ex
N°34, de fecha 24/08/2001, sin estar prevista en la Ley Orgánica del SII, como una Dirección Regional,
Subdirección u otra unidad al momento de su génesis.
En este sentido, cabe destacar que la potestad de fijar y modificar la organización interna de las
unidades del SII otorgada a su Director, tiene en su ejercicio la limitación de no poder originar
modificaciones en la planta y estructura del órgano administrativo, siendo aquella una materia
reservada a la ley.
Que, en la especie, se evidencia una transgresión a la limitación precedentemente expuesta, pues la
creación de la Dirección de Grandes Contribuyentes en sede administrativa produce una alteración en
la estructura interna del SII, lo cual provoca una infracción a lo dispuesto en el artículo 7 letra ñ) de la
Ley Orgánica del SII, ratificándose que la presente materia corresponde al dominio de la ley conforme
la dictación de las leyes Nos. 20.431 y 20.455, de fechas 30/04/2010 y 31/7/2010 respectivamente.
Por otro lado, y atendida la Notificación N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008, cabe destacar que la
Dirección de Grandes Contribuyentes inicio de oficio y en forma anterior a la dictación de las Leyes
Nos. 20.431 y 20.455, un procedimiento administrativo de fiscalización relativo a la operación renta
AT 2007 del contribuyente, razón por la cual la aludida fiscalización no tuvo su inicio en la Citación
N°20, de fecha 30/04/2010, siendo sus actos administrativos terminales la Resolución y Liquidación
reclamadas.
Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la reclamada ha practicado la Resolución
y Liquidación impugnadas careciendo de las atribuciones normativas que lo habilitaban jurídicamente
para hacerlo, lo que priva a los actos administrativos impugnados de un requisito de validez del acto
administrativo que incide en materia de competencia convirtiéndolos en ilegales, debiendo por tal
motivo ser dejados sin efecto, atendido que provienen de un órgano inválido en su constitución y
funcionamiento.
21°) Que, sin perjuicio de lo ya establecido en el motivo 20°), a continuación, serán desarrolladas a
título ilustrativo las demás alegaciones y defensas promovidas en la presente sede jurisdiccional.
b) En cuanto a la improcedencia de la Resolución y Liquidación reclamadas atendido que el SII carece
de facultades legales que le permitan denegar la devolución de un PPUA.
22°) Que, conforme lo dispuesto en los artículos 6 inciso primero del Código Tributario y 1 de la Ley
Orgánica del SII, corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.
Cuatrocientos ocho vuelta -408vta.-
23°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes (…).”. (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 200 inciso primero del mismo cuerpo legal establece que: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso final agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. (énfasis
añadido).
24°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 señala que: “El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera un perjuicio al interesado.”. (énfasis añadido).
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso concluir que el SII tiene facultades legales para
fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones tributarias y en dicho sentido, puede autorizar o
rechazar devoluciones de impuestos solicitadas por contribuyentes, fundándose en un procedimiento
administrativo de fiscalización que se encuentre amparado por una correcta aplicación de las normas
tributarias tanto en sus aspectos de forma y de fondo.
c) En cuanto a que las Referencias Nos. 1, 10 y 11 impugnadas cumplen los requisitos que exige la
LIR.
- Resolución Exenta 17.200 N°140.
c.1) Referencia N°1: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores.
26°) Que, atendido lo expuesto en reclamación, se debe tener en consideración que la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2007 será rectificada una vez que se ponga término al
reclamo tributario, con el objeto de hacerla concordante con la rectificatoria efectuada a la declaración
de impuesto a la renta relativa al AT 2006.
En consecuencia, no se evidencia la existencia de una controversia sobre esta partida que deba
resolverse en el presente juicio.
c.2) Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación.
27°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas impugnadas que a su vez emanan de la presente
Referencia.
- Partida N°1: Depreciación de Activos.
28°) Que, atendido el mérito de la Liquidación N°08, analizada en el motivo 1°), se debe tener por
establecido que las diferencias de impuestos liquidadas para el AT 2007, consideran los gastos por
otros egresos fuera de explotación, según se ilustra en recuadro insertado, razón por la que resulta
errada la argumentación de la reclamante relativa a que la controversia de la presente partida se
circunscribe exclusivamente a una discusión de derecho.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el contribuyente puede utilizar el gasto por
depreciación desde la utilización del activo fijo y mientras tenga un uso efectivo, vale decir, el presente
gasto no resulta aplicable ante una paralización en el uso de un bien del activo fijo, tal como se
Cuatrocientos nueve -409-
argumenta por la reclamada, sin perjuicio de exceptuarse aquellos bienes cuya depreciación obedece
a la obsolescencia, circunstancia de excepción que no se configura en autos.
29°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la citada ley, según su texto
vigente para el período fiscalizado, señalaba que: “Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de
depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma ley prescribe que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido).
30°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que no
puede utilizarse el gasto por depreciación respecto de bienes del activo fijo cuyo uso se encuentre
paralizado, sin un uso efectivo.
- Partida N°6: Reverso Ingreso No Devengado.
31°) Que, atendida la gravedad y precisión de los diversos Asientos Contables, analizados en el motivo
10°) literal (B.3), se debe tener por establecido que la presente partida tiene la naturaleza de ajuste
financiero que no se relaciona con el giro del contribuyente ni tampoco proviene de ejercicios
anteriores, razón por la cual no puede tener el carácter de gasto necesario para producir la renta.
32°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR - transcrito en el considerando 29°) -, exige para su
deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos,
se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente.
33°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que en autos
no se encuentra acreditado que la presente partida tenga la naturaleza de gasto necesario para
producir la renta junto con el cumplimiento de los demás requisitos que permiten su deducción.
- Partida N°8: Efecto en Resultado de Ventas de Subproductos.
34°) Que la reclamante ha aportado al proceso el Balance Tributario, la Determinación de la Pérdida
Tributaria y el Libro Mayor Cuenta Contable 7231012 Otros Egresos Fuera de Explotación, analizados
en el motivo 10°) literales (C.1), (C.2) y (C.7), sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para
acreditar esta partida, pues en autos no obra un análisis sobre la conformación del resultado obtenido
en la venta de las materias primas objeto de la presente partida junto con facturas y/o contratos que
sustenten su efectividad.
35°) Que el artículo 30, inciso primero de la LIR establece que: “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud
de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso
segundo de este precepto agrega que: “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo
de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en
proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte
Cuatrocientos nueve vuelta -409vta.-
por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio
del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.”. (énfasis añadido).
36°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que en autos
no se encuentra acreditada la conformación del resultado obtenido en la venta de las materias primas
ni tampoco su efectividad.
- Partida N°10: Pérdida por Colocación de Acciones.
37°) Que, la reclamante ha aportado al proceso una Escritura Pública y diversas Planillas y Asientos
Contables, analizados en el motivo 10°) literal (B.4), sin embargo, tales antecedentes son insuficientes
para acreditar esta partida, pues en autos no obra el Libro Mayor de Acciones de Propia Emisión, ni
tampoco las cartolas bancarias que confirmen el pago de las acciones.
38°) Que, el artículo 69 de la Ley N°18.046, según su texto vigente para el período fiscalizado, establecía
que: “La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante,
concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del
valor de sus acciones. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de haberse declarado la quiebra de la
sociedad, se suspenderá el ejercicio del derecho a retiro hasta que no sean pagadas las acreencias que
existan en el momento de generarse ese derecho. Igual norma se aplicará en caso de quedar sujeta la
sociedad a un convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras y mientras esté vigente,
salvo que dicho convenio autorice el retiro o cuando termine por la declaración de quiebra. Considérase
accionista disidente a aquel que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho
a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad,
dentro del plazo establecido en el artículo siguiente. El precio a pagar por la sociedad al accionista
disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las sociedades anónimas cerradas, el valor de
libros de la acción y en las abiertas, el valor del mercado de la misma, determinados en la forma que
fije el Reglamento. Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad son: 1) La
transformación de la sociedad; 2) La fusión de la sociedad; 3) La enajenación del 50% o más del
activo social, en los términos referidos en el Nº 9) del artículo 67; 4) El otorgamiento de las cauciones
a que se refiere el Nº11) del artículo 67; 5) La creación de preferencia para una serie de acciones o el
aumento o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los
accionistas disidentes de la o las series afectadas; 6) El saneamiento de la nulidad causada por
vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos
que diere este derecho; 7) Los demás casos que establezcan la ley o sus estatutos, en su caso.”.
(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, según su texto vigente para el período fiscalizado,
preceptuaba que: “Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia
emisión cuando la adquisición: 1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69;
2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente; 3) Permita
cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el
mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas;
4) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para la adquisición de acciones
de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27 a 27 D. Mientras las acciones
sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas
de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de
capital. Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente
artículo, deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar
de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho. Para la
enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se
refiere el artículo 25.”. (énfasis añadido).
Cuatrocientos diez -410-
39°) Que, atendido lo dispuesto en los preceptos legales citados en el motivo anterior, cabe concluir
que el contribuyente puede utilizar la pérdida obtenida por venta de acciones de propia emisión en
caso que su costo de adquisición haya sido superior al valor obtenido en virtud de la venta,
circunstancia que en la especie no se verifica conforme lo expuesto en el motivo 37°).
40°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que en
autos no se encuentra acreditado el resultado derivado por la colocación de acciones de propia
emisión.
c.3) Referencia N°11: Deducción efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera
Categoría denominada PPM Especial.
41°) Que, según lo expuesto por el SII en su contestación, constituye renta la recuperación del
Impuesto de Primera Categoría proveniente de utilidades generadas en otras empresas que resultaron
absorbidas por la reclamante en situación de pérdida tributaria, siendo dicha argumentación
controvertida en reclamación.
En consecuencia, se debe determinar si las utilidades tributarias que sirven de base para la
determinación de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría corresponden a utilidades
propias o ajenas.
42°) Que, atendida la gravedad y precisión del FUT, analizado en el motivo 10°) literal (C.3), se debe
tener por establecido que durante el año comercial 2006 la reclamante recibió utilidades tributarias
por un total de US $55.904.135,08, provenientes de las fusiones efectuadas con Inversiones Coronel
Ltda., Masisa Concepción Ltda. y Masisa Inversiones Ltda., cuyo origen se encuentra conformado
íntegramente por utilidades de terceros, vale decir, corresponden a utilidades tributarias ajenas.
43°) Que el artículo 2, inciso primero, número 1 de la LIR, según su texto vigente para el período
fiscalizado, señalaba que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio
que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR
establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(énfasis añadido).
44°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que las
utilidades tributarias registradas en el Libro FUT corresponden a utilidades ajenas, por lo tanto, tienen
la naturaleza de renta siendo naturalmente tributables.
Cuatrocientos diez vuelta -410vta.-
- Liquidación N°08.
Gastos Rechazados afectos al Artículo 21 de la LIR, contenidos en la Referencia N°10: Cuenta de
Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación.
45°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación reclamada y la Resolución
Exenta 17.600 N°6/2011, analizadas en el motivo 1°) y en el motivo 10°) literal (A.1), se debe tener por
establecido que el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR se aplica sobre el gasto rechazado recaído
en la Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación, liquidándose un
Impuesto Único ascendente al monto de $167.824.792.-, no obstante, en sede de RAF fue modificada
dicha determinación de impuesto a la suma de $98.430.953.-.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos 30°), 33°),
36°) y 40°), no se ha acreditado en autos la efectividad del gasto rechazado impugnado contenido en
la Referencia N°10: Cuenta 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación, junto con el
cumplimiento de los demás requisitos que permiten su deducción.
46°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR - transcrito en el considerando 29°) -, exige para su
deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos,
se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente.
Por su parte, el artículo 21, inciso primero de la misma ley, según su texto vigente para el período
fiscalizado, establecía en su primera parte que: “Los empresarios individuales y las sociedad que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan
a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, (…)”. (énfasis añadido).
A su vez, la primera parte del inciso tercero de la mencionada norma, según su texto vigente para el
período fiscalizado, señalaba que: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1
del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión
de (…)”. (énfasis añadido).
47°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que en
autos no se encuentra desvirtuado el agregado realizado por el SII en la base imponible que configura
el hecho gravado sancionado en el artículo 21 de la LIR.
d) En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por
concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2007.
48°) Que, es un hecho pacífico que la contribuyente en su declaración de impuestos a la renta
correspondiente al AT 2007, informó una pérdida tributaria por un monto de $140.034.522.359.-,
solicitando una devolución por concepto de PPUA ascendente a la suma de $5.763.851.519.-.
49°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Resolución reclamada y la Resolución Exenta
17.600 N°6/2011, analizadas en el motivo 1°) y en el motivo 10°) literal (A.1), se debe tener por
establecido que de acuerdo con el mérito de las Referencias Nos. 1 y 11 previstas en los actos
administrativos precedentemente señalados, la perdida tributaria informada por la actora en su
declaración de impuesto a la renta relativa al AT 2007, fue modificada en la Resolución impugnada al
monto de $75.329.856.483.-, siendo posteriormente reducida en sede administrativa por resolución
RAF a la suma de $75.194.725.546.- mediante la Resolución Exenta 17.600 N°6/2011.
Por otra parte, atendida la gravedad y precisión del FUT, analizado en el motivo 10°) literal (C.3), y en
consideración a lo resuelto en los motivos 26°), 30°), 33°), 36°) y 40°), se debe tener por establecido
que la reclamante no ha acreditado la pérdida tributaria declarada para el AT 2007, situación
indispensable para acceder a la devolución de impuestos solicitada.
Cuatrocientos once -411-
50°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR
establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(énfasis añadido).
51°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, y en consideración a lo
expuesto en los motivos 26°) y 44°), resulta forzoso concluir que la reclamante no ha controvertido la
Referencia N°1: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y que la Referencia N°11: Deducción
efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría denominada PPM Especial
es una partida compuesta por utilidades tributarias ajenas cuya naturaleza jurídica es la de renta, por
lo tanto, resulta correcto el ajuste de ambas partidas efectuado por la reclamada en la determinación
de la pérdida tributaria correspondiente al AT 2007, confirmándose dicho ajuste.
IV.- CUESTIONES FINALES.
52°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
53°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley N°18.575; los artículos 3 y 13
de la Ley N°19.880; los artículos 1, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica del SII; los artículos 27 y 69 de la Ley
N°18.046; los artículos 2, 14, 20, 21, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia del Tribunal,
formulado por la reclamada, según lo expuesto en el motivo 14°).
II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Darío Araya Torres, RUT
N°10.083.610-6, en representación de MASISA S.A., RUT N°96.802.690-9, en contra de la Resolución
Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, practicadas con fecha 30 de agosto de 2010, por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándose estas sin efecto, conforme
lo expuesto en el motivo 20°).
III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
Cuatrocientos once vuelta -411vta.-
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MASISA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000599-4
RIT N° GR-18-00060-2015
Cuantía Neta: 28.340,23 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Incorpora Firma Electrónica
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