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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00060-2015 · 26 de mayo de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00060-2015
RUC
15-9-0000599-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos noventa y nueve -399- “MASISA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 15-9-0000599-4 RIT N° : GR-18-00060-2015 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 2, comparece don Darío Araya Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°10.083.610-6, en representación de MASISA S.A., Rol Único Tributario N°96.802.690-9, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3650, piso N°10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°08 y la Resolución Exenta 17.200 N°140, emitidas con fecha 30 de agosto de 2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”, explica que la Liquidación determina diferencias por Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), en base a la supuesta no acreditación de determinados gastos declarados por la sociedad. Agrega que, por su parte, la Resolución determina una menor pérdida tributaria y al mismo tiempo, un menor remanente a su favor en base a la no acreditación de la totalidad de la pérdida de arrastre declarada y al tratamiento dado al pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA), generado producto de la absorción de utilidades con derecho a crédito. Añade que con fecha 05/05/2007, la sociedad presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario (en adelante, AT) 2007, declarando una pérdida tributaria por la suma de ($140.034.522.359.-) y solicitando una devolución por PPUA ascendente al monto de $5.763.851.519.- . Afirma que la pérdida tributaria declarada por la sociedad está principalmente compuesta por la pérdida tributaria de arrastre. Asevera que este saldo negativo, fue modificado en virtud del acta de conciliación de fecha 28/08/2009 y de la rectificatoria a la declaración de impuesto a la renta suscrita con ocasión del cierre del proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII en el AT. Indica que la solicitud de devolución por PPUA declarada por la sociedad, responde a la absorción de las utilidades provenientes de las sociedades Inversiones Coronel Limitada, Masisa Concepción Limitada y Masisa Inversiones Limitada, que se incorporaron en su patrimonio producto de la fusión por absorción de éstas, insertando un recuadro relacionado con el PPUA declarado. Expone que con fecha 14/04/2010 la sociedad fue notificada de la Citación N°6, la cual fue revocada por la Citación N°20, cuyo contenido es exactamente el mismo, siendo notificada esta última con fecha 30/04/2010. Agrega que, dentro del término legal, la sociedad dio respuesta a la Citación, haciéndose cargo de todas las objeciones levantadas por el SII junto con acompañar la documentación que sirve de respaldo a su respuesta. Añade que gran parte de las objeciones y partidas objetadas en la Citación, fueron conciliadas, subsistiendo sólo aquellas contenidas en la “Referencia N°1. Acreditación de la pérdida tributaria de arrastre declarada por la Sociedad”; “Referencia N°10. Acreditación de determinados gastos declarados por la Sociedad, los que se encuentran detallados en el Anexo I de la Liquidación”; y, “Referencia N°11. Método de cálculo y tratamiento tributario frente al impuesto de primera categoría de los PPUA solicitados por la Sociedad”. Afirma que con fecha 09/11/2010, la sociedad dedujo una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante, RAF), y por medio de la Resolución Ex. N°6, emitida con fecha 28/01/2011, se acogió en parte lo solicitado en dicho recurso administrativo, modificándose parcialmente la Liquidación y Resolución reclamadas, insertado recuadros que ilustran los ajustes que deben efectuarse a la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) Trescientos noventa y nueve vuelta -399vta.- del AT 2007 y que en definitiva dan cuenta de las modificaciones acogidas en sede administrativa de RAF. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO TRIBUTARIO”, en primer lugar, expresa que solicita se declare la nulidad de derecho público de la Liquidación y Resolución reclamadas por provenir de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento, pues, no obstante lo categórico de lo señalado en la Resolución Ex. N°34/01 que crea la Dirección de Grandes Contribuyentes, una revisión de las normas legales invocadas como fundamento en dicho acto administrativo, permite concluir fuera de toda duda, que las mismas no habilitan de forma alguna al Director del SII para crear un Departamento de Subdirección con facultades directas de fiscalización sobre los contribuyentes. Agrega que los Subdirectores son asesores del Director SII con facultades simplemente consultivas respecto del mismo, según lo previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica del SII que cita en sus partes pertinentes. Añade que dicha resolución menciona entre sus fundamentos el artículo 49 de la Ley Orgánica del SII, sin embargo, el artículo 14 de dicha ley referido en el aludido artículo 49, se encuentra expresamente derogado por la Ley N°19.646, de fecha 13/11/1999. Afirma que de esta forma, la Resolución N°34/01, vulnerando el concepto legal de “Subdirector” y excediendo sus facultades puramente consultivas, mediante la cita indirecta de una norma derogada, pretendió crear una unidad de fiscalización al margen de la ley. Sostiene que el Director del SII no pudo fundarse en la facultad que le confiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del SII, en cuanto le habilita para establecer discrecionalmente las Subdirecciones que estime pertinente para los efectos de crear un ente operativo o de fiscalización a los administrados, pues el ejercicio de dicha potestad excede lo puramente discrecional y se torna ilegal, en tanto dicha facultad encuentra su límite en el artículo 9 de la Ley Orgánica del SII. Indica que la Resolución N°34/01, vulnera lo dispuesto en el artículo 7 letra n), actual letra ñ), de la Ley Orgánica del SII que cita en su parte pertinente, por cuanto creó una unidad del SII, siendo la Dirección de Grandes Contribuyentes, dotándola de todas las facultades que la legislación tributaria confiere a los Directores Regionales, modificándose así la estructura interna del SII, toda vez que creó una unidad de carácter supra-territorial, cuyo fin o propósito es la fiscalización de los denominados grandes contribuyentes, primando el factor cuantía del contribuyente y no su locación territorial. Agrega que la facultad del Director del SII de modificar las jurisdicciones territoriales del SII, no puede implicar la eliminación de tal tipo de jurisdicción y su sustitución por una de carácter funcional o en atención a la magnitud económica del contribuyente, pues el carácter territorial de la jurisdicción administrativa del SII se encontraba claramente consagrado en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica del SII. Añade que siendo la Resolución N°34/01 una resolución relativa a actuaciones de carácter general del SII, en cuanto creaba y regulaba la Dirección de Grandes Contribuyentes, ésta debió notificarse mediante su inserción en el Diario Oficial, lo que en la especie no ocurrió, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 6 N°4 y 15 del Código Tributario citados en sus partes pertinentes. Afirma que la Constitución ha establecido el principio de reserva legal, esto es, que sólo la ley puede asignarle funciones a un servicio público o a sus órganos, conforme lo previsto en sus artículos 63 N°14 y 65, inciso cuarto, N°2, razón por la cual la interpretación que se ha dado a los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del SII en la Resolución 34/01, contraviene el principio de reserva legal, en tanto pretende que el Director del SII tiene facultades para crear Subdirectores dotados de facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes, siendo que la ley no les ha asignado tales potestades, y más aún, con alteración de la estructura legal de ese servicio público. Manifiesta que los vicios de nulidad de derecho público que afectan a la Resolución N°34/2001 y, en consecuencia, a la Dirección de Grandes Contribuyentes creada por ésta, son tan evidentes y traen consecuencias de tal gravedad respecto de las actuaciones realizadas por este órgano ficto, que llevaron a que finalmente el legislador se decidiera a asumir y solucionar esta realidad en el año 2010, lo que ocurrió mediante la incorporación de la Dirección de Grandes Contribuyentes a la Ley Orgánica del SII en virtud de la Ley N°20.431 y la Ley N°20.455, cuyos elementos esenciales detalla. Agrega que siendo nula la Resolución N°34/01, que establece la Dirección de Grandes Contribuyentes por adolecer Cuatrocientos -400- de graves vicios de constitucionalidad y legalidad, el procedimiento administrativo de fiscalización que dio origen a la dictación de la Citación y las posteriores Liquidación y Resolución llevado a cabo con anterioridad a la dictación de las Leyes Nos. 20.431 y 20.455, es nulo de derecho público, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Constitución. Añade que la incorporación a la Ley Orgánica del SII en caso alguno salva o convalida la inconstitucionalidad, ilegalidad y consiguiente nulidad de derecho público de los procedimientos y actos llevados adelante por este órgano administrativo con anterioridad al 30/04/2010. Afirma que el SII al estar al tanto de los vicios existentes en el proceso de fiscalización y precaviendo objeciones que pudieren hacerse valer al respecto, dejó sin efecto la Citación N°6, de fecha 14/04/2010, procediendo a practicar una nueva Citación, todo esto, con el objeto de que el trámite de Citación se efectuara una vez entrada en vigencia la Ley N°20.431. Asevera que el proceso se inició con la Notificación N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008 y continuó hasta la expedición de la Citación N°20, de fecha 30/04/2010, lapso dentro del cual se desarrolló la mayor parte del proceso de fiscalización de la operación renta correspondiente al AT 2007, ante un órgano que era nulo en su constitución y funcionamiento. Sostiene que el hecho que la Citación haya sido notificada el día 30/04/2010, fecha de publicación de la Ley N°20.341, no inviste a la misma de validez, pues es evidente que ésta fue fruto del procedimiento de fiscalización que le antecedió ante un órgano inválido en su constitución y funcionamiento. Destaca que la simple lectura de la Citación, evidencia que la emisión de ésta supuso una revisión de los registros contables, documentación, declaraciones de impuestos y otros antecedentes aportados por la sociedad durante todo el procedimiento de fiscalización. En segundo término, menciona que solicita la nulidad de derecho público de la Resolución, por constituir la devolución de pagos provisionales un crédito del contribuyente contra el Fisco, respecto del cual el SII no tiene la facultad de negarse a su devolución, citando en sus partes pertinentes lo dispuesto en los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR. Agrega que la devolución de pagos provisionales originados por el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades absorbidas por pérdidas tributarias (en adelante, PPUA), es un derecho del contribuyente en contra del Fisco que no está sujeto a la discrecionalidad del SII, no pudiendo dicho órgano negar una devolución al contribuyente, pues carece de facultades legales para hacerlo. Añade que, si como consecuencia de una posterior fiscalización el SII considera que la devolución es improcedente, deberá solicitar el reintegro de la misma, estando debidamente protegido el interés fiscal, pues la ley confiere amplias facultades de fiscalización al SII. Afirma que el artículo 97 de la LIR, los artículos 59 y siguientes y 200 del Código Tributario, establecen en favor del SII facultades de revisión de las declaraciones de renta de los contribuyentes, pero en ningún caso éstas, ni ninguna otra norma de nuestro ordenamiento jurídico tributario, establecen medidas cautelares de retención de fondos por exclusiva determinación de los Servicios de Tesorerías y el SII. Asevera que atendida las atribuciones otorgadas a los Directores Regionales por el Código Tributario en su artículo 6, letra B, Nos. 5, 6 y 9, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del SII, se puede establecer que éstos sólo están facultados para disponer a través de resoluciones la devolución y pago de las sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas, que provengan de Liquidaciones de impuestos, Giros de impuestos o reclamaciones tributarias, razón por la cual el Director Regional actuó al margen de sus atribuciones legales, pues carece de facultades para emitir Resoluciones que denieguen la devolución de PPUA. Refiere que la administración tributaria goza de potestades exorbitantes, en tanto disponen en su favor una serie de prerrogativas legales con el objeto de cautelar el interés fiscal, señalando como ejemplo lo dispuesto en los artículos 24 y 97 de la LIR y en el artículo 24 del Código Tributario. Agrega que no obstante las facultades exorbitantes para cautelar el interés fiscal, no se le han concedido a la administración tributaria facultades para retener los fondos a restituir o reintegrar a un contribuyente. Señala que para la validez de todo acto administrativo se requiere que éste: (i) sea emitido por una autoridad o funcionario público previamente investido como tal; (ii) sea dictado por un funcionario competente; y, (iii) sea expedido conforme a las formas o procedimientos dispuestos por la ley. Agrega que los requisitos de validez de todo acto administrativo no son una mera formulación doctrinaria, Cuatrocientos vuelta -400vta.- sino que se encuentran expresamente reconocidos en nuestra legislación, citándose en sus partes pertinentes lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley N°18.575. Añade que las resoluciones del SII son actuaciones meramente administrativas, siendo por esencia actos pre- procesales, a los cuales no les resulta aplicable el estatuto dispuesto para la nulidad procesal establecido en los artículos 55, 79, 80, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que tras el análisis de las normas legales que regulan la materia, se estableció que la devolución de PPUA es un derecho del contribuyente en contra del Fisco, que no está sujeto a la discrecionalidad del SII. Asevera que de la lectura de las atribuciones otorgadas a los Directores Regionales por el Código Tributario y la Ley Orgánica del SII, no es posible encontrar disposición alguna que faculte a los Directores Regionales del SII para disponer a través de sus Resoluciones la devolución parcial de los PPUA que solicitan los contribuyentes. Sostiene que, en contrapartida, existen facultades exorbitantes para el caso que el SII establezca en un proceso de fiscalización posterior que tales sumas fueron devueltas en exceso. En consecuencia, sólo cabe declarar la nulidad de la Resolución en razón de haber sido dictada por un funcionario público, el Director Regional, más allá de sus facultades legales, por cuanto la actuación de los funcionarios públicos dentro del ámbito de su competencia es un requisito de validez de los actos administrativos. En tercer lugar, expone que solicita la nulidad de derecho público de la Liquidación y Resolución por la improcedencia de las objeciones de fondo contenidas en ellas, desarrollando descargos de fondo respecto de la Resolución y Liquidación, relativos a las Referencias Nos. 1, 10 y 11 de ellas, siendo: 1.- Referencia N°1: Pérdida de Arrastre Declarada por la Sociedad. Explica que la presente referencia modifica parcialmente la pérdida de arrastre declarada por la sociedad para el AT en revisión, en base a que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT inmediatamente anterior fue rectificada con fecha 26/08/2007, producto del acta de conciliación emitida por el SII. Agrega que, en virtud de tal rectificatoria, la pérdida tributaria determinada para el AT 2006 fue de ($109.386.625.496.-), de modo que la pérdida de arrastre del año anterior declarada para el AT siguiente, se vio rebajada en los mismos términos. Añade que la declaración de impuesto a la renta de la sociedad para el AT 2006 fue rectificada con fecha 26/08/2009, esto es, habiendo transcurrido largo tiempo desde la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad para el AT 2007, por lo que fue imposible que esta última haya considerado las partidas modificadas en esa rectificatoria. Afirma que la sociedad procederá con la correspondiente rectificación a su declaración de impuesto a la renta del AT 2007, una vez que se ponga término al presente reclamo tributario. 2.- Referencia N°10: Gastos del Ejercicio no Acreditados. Expresa que la cuenta en cuestión registra operaciones de diferente naturaleza, siendo necesario efectuar una clasificación de dichas operaciones para los efectos de realizar un análisis y acreditación ordenada, insertado un recuadro que ilustra las operaciones objetadas por el SII comprendidas en la cuenta. A continuación, se realiza una breve descripción de las partidas que a su vez componen la presente Referencia, siendo: 2.1.- Partida N°1: Depreciación de Activos, indicando que el gasto correspondiente a esta partida se relaciona con la depreciación efectuada en el ejercicio comercial 2006 relativa al activo fijo de las plantas de la sociedad ubicadas en Meque, Cabreo y Chillán, siendo reclasificadas en la Cuenta 7231012 contra la respectiva cuenta de depreciación acumulada. Agrega que la controversia en lo que dice relación con esta partida, se limitaría a una cuestión de derecho, a saber, sí procede o no tributariamente la deducción por depreciación de activos que, habiéndose iniciado su uso, éste se paraliza. Añade que conforme lo dispuesto en el inciso primero del N°5 del artículo 31 e inciso quinto del artículo 31 ambos de la LIR y la Circular SII N°153, de fecha 21/12/1976, se desprende claramente que no existe ninguna norma que prescriba la posibilidad de suspender la deducción por depreciación de activos que no se encuentren actualmente en uso, en la medida que se mantengan en el activo de la empresa, circunstancia que ocurre en la especie. Afirma que se adjunta informe de activo fijo emitido por el informe SAP y planillas de control de activo fijo, las que dan cuenta pormenorizada de cada una de las partidas y las respectivas contabilizaciones, detallando cada una de las cuentas que se abonaron (depreciación acumulada). Cuatrocientos uno -401- 2.2.- Partida N°2: Amortización de Contribuciones de Bienes Raíces de Propiedad de la Sociedad, manifestando que esta partida fue acreditada por la resolución de RAF, de modo que al respecto no existiría controversia. 2.3.- Partida N°3: Gastos por Diversos Servicios Facturados, mencionando que esta partida fue acreditada por la resolución de RAF, de modo que al respecto no existiría controversia. 2.4.- Partida N°4: Gastos por Pago de Derechos de Aduana, refiriendo que esta partida se encuentra conciliada por la resolución de RAF, salvo en lo que dice relación con las multas aplicadas, respecto a lo cual la sociedad está de acuerdo de modo que no habría controversia. 2.5.- Partida N°5: Reverso de Ingreso, señalando que el cargo a la Cuenta N°7231012 efectuado por la sociedad, correspondió al castigo de un activo (Cuenta N°1183001 Otros Impuestos a Recuperar), que debió haber sido un agregado en la RLI de la misma, ya que dicho monto fue utilizado como un gasto tributario en la RLI de Masisa Inversiones Limitada (“MICH”), es decir, de MICH a la sociedad se traspasó un monto calculado erróneamente, puesto que la decisión de no utilizar el monto de USD 22.375,00 como crédito en la determinación de la renta interina, se tomó con posterioridad al traspaso de las cuentas de balance de MICH a la sociedad producto de la fusión. Añade que la resolución RAF, señala que dicho ajuste debió efectuarse a nivel de RLI de Masisa Inversiones Limitada y no de la sociedad, cuestión con la que la sociedad está de acuerdo, por lo que no existiría controversia respecto de esta partida. 2.6.- Partida N°6: Reverso de Ingreso no Devengado, explicando que, en el año 2003, Masisa S.A., Rut N°92.257.000-0 (“MCHI”), reconoció en su contabilidad un resultado contable por utilidades no realizadas (“UNR”) contra una cuenta de balance (Cuenta de Balance llamada “Otras Provisiones” – Resultado Ganancia), UNR generada por la venta de productos entre empresas relacionadas (a Perú y Ecuador). Agrega que, en el año comercial 2005, al fusionarse MICHI en Terranova S.A., Rut N°96.802.690-9 (actualmente la sociedad) dicha cuenta de balance (Otras Provisiones), fue traspasada contra una cuenta de apertura por fusión (9999011). Añade que luego se procedió a efectuar su reverso porque dicha utilidad contable (UNR), no se realizó desde el punto de vista financiero. Afirma que las utilidades no realizadas (UNR), nacen producto de la consolidación de los estados financieros de la sociedad matriz y sus filiales extranjeras, correspondiendo a un reconocimiento contable de los resultados que se generarán en la empresa extranjera relacionada cuando ésta realice una venta a un tercero, por lo tanto, el reconocimiento y el reverso de las utilidades no realizadas, corresponden sólo a un movimiento contable y nunca tendrán un efecto en el resultado tributario, acompañándose el detalle que da cuenta del origen y secuencia contable que explica la procedencia del reverso. 2.7.- Partida N°7: Ajuste por Utilidad no Realizada, exponiendo que esta partida fue acreditada por la resolución de RAF. 2.8.- Partida N°8: Efecto en Resultado de Ventas de Subproductos, expresando que atendido que no corresponden a los productos fabricados y vendidos por la empresa, no es posible venderlos a un precio de mercado de primera selección, por lo tanto, normalmente deben ser vendidos a un precio de mercado de segunda selección el que, normalmente resulta ser menor que el costo al cual se encuentran valorizadas en los inventarios de existencias de materias primas, generándose así una pérdida en el resultado de su venta, detallándose aspectos esenciales de su proceso de contabilización, además de acompañarse el método de contabilización de las operaciones involucradas y forma de determinar su efecto en resultado. 2.9.- Partida N°9: Ajustes por Diferencia entre Precio Pagado y VPP en Fusión por Absorción, indicando que la presente partida corresponde a la pérdida generada en la sociedad por la fusión de Masisa Inversiones Limitada e Inversiones Coronel Limitada. Agrega que la resolución de RAF determina a su respecto que, si bien el gasto no está acreditado, no corresponde aplicar el impuesto del artículo 21 de la LIR, circunstancia respecto de la cual la sociedad está de acuerdo. Cuatrocientos uno vuelta -401vta.- 2.10.- Partida N°10: Pérdida por Colocación de Acciones, manifestando que, en mayo de 2005, la sociedad (cuya razón social entonces era Terranova S.A.), absorbió a la sociedad Masisa S.A. Agrega que producto de esta reorganización, algunos accionistas de ambas sociedades ejercieron su derecho a retiro de la sociedad fusionada, por lo que Terranova S.A., paso a ser dueña de acciones de su propia emisión, generándose un total de 18.078.984 acciones por colocar. Añade que, durante el año 2005, de las 18.078.984 acciones, se lograron colocar 10.806.939 acciones, quedando un saldo por colocar al 31/12/2005 de 7.272.045 acciones. Afirma que durante el año 2006 se colocaron 3.459.841 del saldo de acciones por colocar al 31/12/2005 a un precio de US$0,2533610 por acción, sin embargo, no se pagó el precio requerido por estas acciones, generándose una pérdida de la colocación ascendente al monto de US$227.356. Asevera que al 27/05/2006, quedaba un saldo de 3.812.204 acciones, las cuales nunca fueron colocadas, por lo cual, Terranova S.A. realizó una disminución de capital de estas acciones, insertándose un recuadro que ilustra las operaciones señaladas. Sostiene que acompaña una planilla que acredita el costo y cálculo de la pérdida junto a una copia de escritura pública sobre disminución de capital efectuada para la enajenación de las referidas acciones. 2.11.- Partida N°11: Amortización por Derechos de Agua, mencionando que atendido lo dispuesto en la resolución de RAF, no existe controversia respecto a esta partida. 2.12.- Partida N°12: Provisión de Gastos, refiriendo que atendido lo dispuesto en la resolución de RAF, no existe controversia respecto a esta partida. 3.- Referencia N°11: Deducción efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría, señala que las impugnaciones especificas en relación a la presente referencia, corresponden a dos conceptos: (i) la supuesta improcedencia del incremento de las utilidades recibidas de las sociedades absorbidas para la determinación del Impuesto de Primera Categoría a recuperar en calidad de PPUA; y, (ii) la deducción del PPUA de la RLI de la sociedad que reversó el ingreso financiero registrado por la misma. Agrega que, la sociedad cumple con todos y cada uno de los supuestos que establece el artículo 31 N°3 de la LIR, para la devolución de los PPUA solicitados en su declaración de impuesto a la renta del AT 2007, pues tiene: (i) existencia de utilidades con derecho a crédito que son absorbidas por pérdidas tributarias, ya que el grupo societario del que es parte la sociedad fue objeto de una reestructuración en virtud de la cual absorbió a las sociedades Masisa Concepción Limitada, Masisa Inversiones Limitada e Inversiones Coronel Limitada, las que mantenían utilidades tributables retenidas por US$13.711.912,65, US$36.282.040,96 y US$5.910.182,37 respectivamente, por lo que producto de la referida fusión , dichas utilidades se incorporaron a la sociedad con el crédito asociado a ellas; y, (ii) existencia de pérdida tributaria de la sociedad, pues al 31/12/2006, la sociedad declaró una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de arrastre ascendente al monto de US$288.562.632,68, equivalentes a $153.627.860.013.-, siendo esta modificada producto de la realización de una rectificatoria a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2006, la que se efectuó en concordancia con el Acta de Conciliación Total N°18, de fecha 28/08/2009, emitida por el SII con ocasión del cierre del procedimiento de fiscalización relativo a ese AT, declarándose en virtud de aquélla una base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el referido período de $109.386.625.496.-. Añade que la sociedad no ha modificado la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada para el AT 2007 a la espera de que se ponga término al proceso de fiscalización relativo a ese período. Afirma que, si bien existe discordancia en cuanto al monto de la pérdida de arrastre declarado por la sociedad y el establecido por el SII, el último sigue siendo suficiente para absorber la totalidad de las utilidades a las que se alude anteriormente, cumpliendo de esta forma con el supuesto del artículo 31 N°3 de la LIR para la recuperación de los PPUA. En cuarto término, explica y desarrolla en sus aspectos esenciales consideraciones jurídicas que inciden en la materia, relativas al principio de legalidad en materia tributaria; reglas de interpretación de la norma legal; y, principios generales que gobiernan el sistema tributario nacional: régimen integrado y principio de evitación de la doble tributación. Cuatrocientos dos -402- En quinto lugar, expone que la determinación del PPUA sobre los cuales se tiene derecho a solicitar devolución debe realizarse en consideración a la renta bruta sobre la cual éstas tributaron, afirmando que estimar que la sociedad no tiene derecho a recuperar el PPUA, vulnera abiertamente el tenor literal de la disposición contenida en el artículo 31 N°3 de la LIR que ordena devolver el Impuesto de Primera Categoría sin establecer ninguna clase de limitación. Agrega que lo mismo ocurre con el sistema de integración del sistema tributario chileno, donde se habría pagado el Impuesto de Primera Categoría sin que este constituya un abono o avance contra impuestos finales, tal como lo busca el sistema, convirtiéndolo en este caso en una especie de impuesto único aplicable a la empresa, vulnerando derechamente el principio de legalidad tributaria consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional. En sexto término, desarrolla razonamientos sobre el tratamiento tributario de los PPUA percibidos por la absorción de utilidades por parte de las pérdidas tributarias en relación a la RLI de la sociedad, expresando que el Impuesto de Primera Categoría pagado por una empresa, constituye un gasto rechazado, el que se agrega a su RLI y tributa de tal modo con el Impuesto de Primera Categoría. Agrega que, desde la perspectiva financiera, el Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades tributables generadas en el ejercicio, constituye un gasto, sin embargo, por expresa disposición de la LIR, aquel no puede deducirse tributariamente, de modo que debe agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Añade que cuando existen pérdidas que absorben totalmente las utilidades retenidas, conforme lo previsto en el artículo 31 N°3 de la LIR, el sistema tributario reconoce que la empresa volvió patrimonialmente al momento previo a la generación de las referidas utilidades, de modo que el impuesto pagado por ellas debe devolverse al contribuyente, compensando la disminución patrimonial del que fue objeto al pagarlo. En síntesis, la LIR se hace cargo de la consolidación de los resultados de la empresa en el tiempo, en cuanto reconoce la improcedencia del impuesto pagado por utilidades que fueron absorbidas por pérdidas. Afirma que el mismo fenómeno se da con utilidades provenientes de terceros, siendo el caso paradigmático aquel donde una sociedad con pérdidas recibe utilidades de una sociedad respecto de la cual es socia. Asevera que, no debe olvidarse que cuando una empresa reparte utilidades a sus socios, simplemente se consolidan los resultados de ambas, en la proporción por la cual ella participa. Sostiene que por esto debe mirarse ese flujo dentro del contexto del sistema tributario vigente, es decir, en relación y en miras a la renta que afectará al contribuyente final de las utilidades. Narra que el gravamen con el Impuesto de Primera Categoría constituye el abono o adelanto de los referidos impuestos finales y no un impuesto único que se satisface por sí mismo, pues de no hacerse así, simplemente se está estableciendo una utilidad donde no existe, circunstancia que sucede bajo la interpretación que mantiene el SII. Agrega que los PPUA que la sociedad declaró en su declaración de impuesto a la renta del AT 2007, corresponden al Impuesto de Primera Categoría pagado por las sociedades Inversiones Coronel Limitada, Masisa Concepción Limitada y Masisa Inversiones Limitada, las cuales fueron absorbidas en el referido ejercicio. Indica que atendido lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N°18.046 y el desarrollo doctrinario elaborado sobre la naturaleza jurídica y características de la fusión, se desprende que la sociedad absorbente adquiere la titularidad de los diversos elementos que integraban los patrimonios de las sociedades que se extinguen. Agrega que, como consecuencia lógica de la transmisión a título universal, se produce la integración de todas las sociedades que participaron en la fusión, en el patrimonio de la sociedad absorbente. Añade que, dado el efecto incorporativo de la fusión, en ella no ocurre una enajenación o transferencia de dominio de los patrimonios o de los bienes comprendidos en él, sino que más bien existe una reunión o incorporación de los patrimonios, conforme a la propia definición de la Ley N°18.046. Afirma que la Superintendencia de Valores y Seguros ante una consulta efectuada por el propio SII, ha señalado que la fusión por absorción no implica una transferencia de bienes específicos, sino una transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas, con solución de continuidad manifestada en la distribución o canje de nuevos títulos accionarios, acordada por los accionistas de las respectivas sociedades. Asevera que, el propio Código Tributario reconoce esta relación de continuidad patrimonial eliminando la obligación de hacer término de giro de las Cuatrocientos dos vuelta -402vta.- sociedades absorbidas. Sostiene que, lo mismo ocurre con la LIR al entender que las utilidades tributables recibidas de la sociedad absorbida se entienden reinvertidas en la sociedad absorbente o que se crea. Narra que, de este modo el Impuesto de Primera Categoría recibido en calidad de PPUA por la sociedad absorbente en virtud de la imputación a su pérdida tributaria de las utilidades retenidas en las sociedades absorbidas, debe mirarse como proveniente de utilidades propias, pues se trata del mismo patrimonio que económicamente soportó el Impuesto de Primera Categoría pagado al momento de generarse las utilidades en comento. Manifiesta que resulta aplicable el mismo razonamiento del SII respecto de la absorción de utilidades propias, esto es, que constituye para la empresa un ingreso que no se incluye en la RLI de la misma, pues los PPUA constituyen para la sociedad absorbente la compensación por un detrimento patrimonial sufrido por el pago de un impuesto sobre una utilidad absorbida que dejo de existir como tal, de modo que no se está en presencia de una renta, pues no existe un incremento de patrimonio en los términos establecidos por la LIR. Agrega que al haber en la fusión un efecto incorporador, no cabe sino concluir que la sociedad absorbente es la que recupera un gasto o desembolso, de modo que no constituye una cantidad tributable a nivel de Impuesto de Primera Categoría, ya que tal partida cumplió con dicha tributación al agregarlo a la RLI al momento de generarse las utilidades que se absorben, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Añade que, no puede sino sostenerse que la sociedad dedujo correctamente de su RLI los PPUA generados por la absorción de las utilidades provenientes de Inversiones Coronel Limitada, Masisa Concepción Limitada y Masisa Inversiones Limitada. Menciona que las interpretaciones del SII no son oponibles a los contribuyentes, ni mucho menos a un Tribunal, debiendo estos aplicar la norma legal en su correcto sentido, circunstancia que no ocurre en la Resolución y Liquidación reclamadas. En séptimo lugar, desarrolla conclusiones en relación a los descargos relativos a la Referencia N°11, señalando que, conforme al principio de legalidad tributaria, todos y cada uno de los elementos del tributo deben estar establecidos y regulados en una norma de rango legal y no por vía reglamentaria o interpretativa. Agrega que se hizo colación de las características del sistema tributario chileno, en especial de sus profundos rasgos sintéticos, manifestados en el principio de integración de los impuestos, respecto de la cual el artículo 31 N°3 de la LIR responde plena y eficazmente. Añade que no habría discusión en cuanto al monto de las utilidades tributables retenidas en las sociedades absorbidas, el Impuesto de Primera Categoría asociado a aquellas, la existencia de pérdida tributaria en la sociedad que terminó por absorberlas y la correlativa procedencia de la solicitud de su devolución en base al artículo 31 N°3 de la LIR, razón por la cual se está frente a una cuestión de derecho, es decir, de determinación del correcto sentido de las normas aplicables en la materia. Afirma que se hizo un acabado análisis de las normas constitucionales y legales sobre la materia, así como de los principios que gobiernan el sistema tributario, y en base a estas premisas se pudo establecer que para efectos de determinar la forma de calcular el PPUA que debe recuperarse por la absorción de utilidades, debe necesariamente aplicarse la tasa del Impuesto de Primera Categoría correspondiente sobre la utilidad incrementada, pues de otro modo se contraviene el tenor literal de la propia norma que autoriza dicha devolución junto con el principio de legalidad y el de integración de los impuestos. Asevera que, en relación a sí los PPUA deben o no considerarse en la RLI de la sociedad que los percibe, quedó plenamente establecido que, de acuerdo a la doctrina que mantiene el SII, resulta totalmente procedente el tratamiento dado por la sociedad, pues los PPUA que solicitó corresponden al Impuesto de Primera Categoría que afectó a utilidades que se consideran propias, cuestión que confirma la Excma. Corte Suprema. A fojas 128, consta que el apoderado de la reclamante ejerció la opción de someter el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 141, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para contestar. Cuatrocientos tres -403- A fojas 151, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 11/06/2007, se notificó la Citación N°45, de igual fecha, mediante la cual se puso en conocimiento del contribuyente las observaciones a la declaración de impuesto a la renta del AT 2006. Agrega que, atendido el mérito de la respuesta a la Citación, se pudo concluir que las observaciones se aclararon suficientemente, por lo que se emitió Acta de Conciliación Total N°18, de fecha 28/08/2009. Añade que con fecha 26/08/2009, Masisa S.A., presentó solicitud de rectificatoria a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2006, generándose una nueva declaración de renta Folio N°50803716, donde se ajustó la determinación de la RLI de acuerdo a lo señalado en el Acta de Conciliación ya mencionada, determinándose una base imponible negativa del impuesto a la renta de primera categoría de $109.386.625.496.- y una base imponible del artículo 21, inciso primero, de $915.796.397.- códigos 643 y 113, respectivamente del Formulario 22. Afirma que con motivo del proceso operación renta correspondiente al AT 2007, se solicitaron antecedentes al contribuyente mediante la Notificación N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008, siendo respondida en forma parcial con fecha 15/01/2008. Posteriormente, con fecha 7/03/2008, se solicitó al contribuyente mediante la Notificación N°141- 08/G2, concurrir el día 24/03/2008 con los Libros Mayores y respaldos de determinadas cuentas del Balance General y deducciones efectuadas en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría. Asevera que, con fecha 7/04/2008, se estableció que debido a la magnitud de las operaciones efectuadas, se seleccionarían determinados movimientos de las cuentas notificadas para ser respaldados por el contribuyente, los que se le hicieron llegar el mismo día, mediante correo electrónico, no obstante, no fueron aportados los Libros Mayores ni los respaldos completos de los movimientos seleccionados de las cuentas notificadas, ni las deducciones efectuadas en la determinación de la RLI que le fueron solicitadas. Expone que con fecha 30/04/2010, se notificó la Citación N°20, de igual fecha, poniéndose en conocimiento de la reclamante observaciones a la determinación de su RLI del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2007, solicitándole que aportara los antecedentes que respaldan las referencias objeto de la Citación que detalla. Agrega que en mérito de la respuesta a la Citación y atendida la información adicional solicitada al contribuyente, se conciliaron totalmente las Referencias Nos. 2 a 9, mientras que las Referencias Nos. 1, 10 y 11, sólo se conciliaron parcialmente. Añade que, con fecha 30/08/2010, la sociedad fue notificada de la Liquidación N°8, respecto de la Referencia N°10 y de la Resolución Exenta 17200 N°140, en relación a las Referencias Nos. 1 y 11. Afirma que, con fecha 9/11/2010, se dedujo una solicitud de RAF, en contra de ambos actos administrativos, siendo resuelta mediante Resolución Exenta Depto. Jco. N°6/2011, de fecha 28/01/2011, acogiéndose parcialmente lo solicitado por el contribuyente. En el capítulo de su libelo denominado: “CONTESTACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, expone, en primer lugar, sobre la nulidad de derecho público de la Liquidación y de la Resolución por provenir de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento, que de la lectura de los artículos 21, 31 y 32 de la Ley N°18.575 y del artículo 7, letras a), c), h) y ñ) de la Ley Orgánica del SII, se desprende que el Director del SII tiene facultades suficientes para establecer el Departamento Subdirección de Fiscalización, llamado “Dirección Grandes Contribuyentes”, como asimismo le está permitido implementar la organización y funciones de las diversas unidades de la institución y a su vez, asignar las labores de fiscalización que en general son comunes y de responsabilidad de todos los funcionarios fiscalizadores. Agrega que, por otra parte, fue la Ley N°19.738, de fecha 11/06/2001 denominada “Ley de Lucha contra la Evasión”, la que estableció los cargos necesarios para que el Director Nacional creara la Dirección Grandes Contribuyentes, según se desprende de la lectura de su artículo 11, y no la Resolución Ex. N°34, de fecha 24/08/2001. Añade que la referida Resolución al determinar las funciones del Departamento Subdirección de Fiscalización “Dirección de Grandes Contribuyentes”, sólo cumple con el objetivo de especificar cuáles son las funciones fiscalizadoras que ejercerá respecto Cuatrocientos tres vuelta -403vta.- de los grandes contribuyentes, cuya nómina también se fija mediante Resolución dictada por el Director del SII, todo lo anterior en concordancia a lo previsto en los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica del SII y en el artículo 6 del Código Tributario, además de otras leyes de carácter tributario. Afirma que este punto ya fue resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 15/05/2013, que reproduce en sus partes pertinentes, el cual se pronuncia respecto de la validez de las Liquidaciones y Resoluciones emanadas de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en lo relativo a la creación de esta Dirección. En segundo término, se manifiesta sobre la alegación de la reclamante en cuanto a la nulidad de derecho público de la Resolución por constituir la devolución de pagos provisionales un crédito del contribuyente contra el Fisco, indicando que sostener que el SII no tiene facultades para emitir Resoluciones que denieguen la devolución de PPUA, significa desconocer totalmente la atribución especial de aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias propias del SII consagrada en el artículo 6 del Código Tributario, señalando que la presentación de declaraciones por parte del contribuyente, no sólo constituye la autodeterminación del impuesto a pagar sino que, además, es el primer paso en la secuencia del cumplimiento de la obligación tributaria, de manera que si en su autodeterminación de impuestos el contribuyente solicita devolución, el SII se encuentra en total derecho de revisar que dicha actuación proceda, tal como lo realizó en la especie, sin perjuicio que el contribuyente pueda hacer uso de las herramientas legales que se contemplen en cada caso. Agrega que el PPUA tiene estricta relación con la pérdida tributaria declarada y las utilidades registradas en el Libro FUT con sus créditos asociados, según lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°3 de la LIR, de manera que la devolución que solicite un contribuyente depende de que se acrediten tanto las utilidades con sus créditos asociados como las partidas que conformen la pérdida tributaria. Añade que, el artículo 59 del Código Tributario señala claramente que, dentro de los plazos de prescripción, el SII podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Afirma que, es deber y obligación del SII revisar las declaraciones de impuestos dentro de los plazos de prescripción, y el hecho de que se presente una declaración por parte del contribuyente, si bien se presume la buena fe, no implica que el contenido de ella y la determinación de la obligación tributaria sea siempre correcto y verdadero. En tercer lugar, en cuanto a la nulidad de derecho público de la Liquidación y de la Resolución por improcedencia de las objeciones de fondo contenidas en ellas, efectúa los siguientes descargos a las referencias y partidas reclamadas por el contribuyente: 1.- Referencia N°1: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, manifiesta que atendido lo sostenido por el contribuyente en su reclamación, no existe controversia por la cual proceda realizar observaciones. Agrega que, al contrario, existe un reconocimiento expreso de la correcta determinación efectuada por el acto administrativo impugnado en este punto. 2.- Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación, acá distingue: 2.1.- Partida N°1: Depreciación de Activos, menciona que la depreciación al igual que los otros gastos enumerados en el artículo 31 de la LIR, además de cumplir con los requisitos específicos señalados en cada numeral, es menester que cumpla con aquellos de tipo general y común a todo gasto establecidos en la primera parte del propio articulo 31 precedentemente mencionado, a objeto de ser calificado como necesario para producir la renta, siendo tales requisitos: 1) relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) tratarse de gastos necesarios para producir la renta; 3) que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) haberse incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y, 5) acreditarse o justificarse en forma fehaciente. Agrega que la depreciación es un gasto cuya incidencia temporal se enmarca dentro del período tributario en cuestión, razón por la cual los requisitos, tanto generales como específicos, deben concurrir y, por ende, analizarse en cada uno de los períodos tributarios en que se pretende Cuatrocientos cuatro -404- llevar a resultado una cuota de depreciación. Añade que no resulta admisible la interpretación que pretende hacer el contribuyente del artículo 31 N°5 de la LIR al entender que la sola expresión “a contar de su utilización en la empresa”, significa que se puede continuar depreciando un activo desde ese período en adelante sin que se deba atender a las circunstancias que rodean al bien, como podría ser su desuso, venta, comodato o simplemente su falta de destinación al giro de la empresa en los años siguientes. Afirma que tampoco se comparte la interpretación que realiza la reclamante de la Circular SII N°153 de 1976, en donde sólo se alude al momento en que se puede comenzar a depreciar un activo, sin embargo, nada se dice respecto a que ocurre si el activo no es utilizado. Asevera que, en la especie donde el bien depreciado no está al servicio o deja de cumplir funciones en la empresa, dicho gasto no cumple con los requisitos de estar relacionado directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y de ser necesario para producir la renta, por cuanto el activo no es indispensable o hace falta para producir la renta del contribuyente, pues al estar en desuso por la empresa no cumple finalidad alguna. Refiere que, atendido el concepto de depreciación, se desprende que el elemento determinante es el uso del bien, procediendo su contabilización desde la utilización del bien. En consecuencia, lo relevante es el desgaste del bien producido por el uso que se le da, lo que implica una disminución de su valor en el tiempo asociada esa cuota necesariamente a la generación de un ingreso. Agrega que la cuota de depreciación de aquellos activos inmovilizados no utilizados no tiene la calidad de un gasto necesario para producir la renta, pues no ha sido destinado al giro del negocio y no ha sido necesario para producir la renta de la sociedad. Añade que la Liquidación reclamada cuestionó la depreciación en su totalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente no sólo demostrar jurídicamente la procedencia de la depreciación del bien en desuso, sino que también su cuantía y concepto. Afirma que, en síntesis, no procede la deducción de la cuota de depreciación del contribuyente por el período tributario 2007. 2.2.- Partida N°6: Reverso de Ingreso no Devengado, señala que los antecedentes proporcionados por el contribuyente para documentar la presente partida no son suficientes para acreditar dichos gastos, ya que no cumplen con algunos de los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, es decir, que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. Agrega que, de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente, la presente partida por US$ 95.926,77 corresponde al reverso de ingresos registrados en Masisa Inversiones Limitada, sociedad que fue absorbida por Masisa S.A. en el año en análisis, correspondiendo al reverso de una utilidad no realizada por Masisa Inversiones Limitada del año 2003. Añade que estos ajustes se debieron reflejar en el balance al 23/06/2006 de Masisa Inversiones Limitada previo a la absorción por parte de Masisa S.A., por lo que no procede la deducción del reverso de ingreso no devengado del contribuyente por el período tributario 2007. 2.3.- Partida N°8: Efecto en Resultado de Venta de Subproductos, explica que revisados los antecedentes proporcionados por el contribuyente para documentar la presente partida, se concluye que estos no son suficientes para acreditar dichos gastos, pues sólo aporta una metodología de contabilizaciones y voucher contables de las operaciones, sin embargo, no se aporta documentación necesaria para poder determinar el resultado en la venta de los subproductos, tales como facturas de venta de los subproductos y facturas de proveedor por la compra de estos subproductos, es decir, no se cumple con el requisito de que los gastos sean acreditados o justificados en forma fehaciente ante el SII previsto en el artículo 31 de la LIR. Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, y en concordancia con el artículo 17 del Código Tributario, el contribuyente al declarar de acuerdo a la modalidad de renta efectiva debe acreditar con contabilidad completa y fidedigna la efectividad de sus operaciones, situación que en este caso particular no ha ocurrido. Añade que, dado que Masisa S.A. se encuentra obligado a tributar sobre renta efectiva en base a contabilidad Cuatrocientos cuatro vuelta -404vta.- completa, debe considerar el mecanismo de determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos 29 al 33 de la LIR. Afirma que este procedimiento contempla normas para el cómputo de ingresos, costos asociados a éstos, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria tributaria y ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta, reiterándose los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser deducido tributariamente, previstos en el artículo 31 de la LIR. En síntesis, no procede la deducción del efecto en resultado de la venta de subproductos del contribuyente por el período tributario 2007. 2.4.- Partida N°10: Pérdida por Colocación de Acciones, expone que por tratarse de desembolsos efectivos originados en gastos incurridos en la colocación de acciones de propia emisión del contribuyente y no estar acreditados fehacientemente con la documentación que acredita la venta de las acciones, ya sea un contrato o liquidación de corredor de bolsa, corresponde aplicar la normativa del inciso tercero del artículo 21 de la LIR. Agrega que la referida norma surte efecto respecto de partidas que para fines prácticos se denominan “gastos rechazados”, siempre que ellos constituyan desembolsos de dinero y además se configuren los demás presupuestos previstos en el inciso primero del artículo 21 de la LIR. Añade que el contribuyente no acreditó fehacientemente ante el SII los gastos asociados a ventas de acciones de su propia emisión con los pertinentes documentos, razón por la cual corresponde la tributación del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, por ser de aquellos gastos comprendidos en el artículo 33 N°1 letra g) de la misma ley. 3.- Referencia N°11: Deducción efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría denominada PPM Especial, expresa que durante el proceso de revisión se determinó que este ajuste a la RLI del AT 2007 por US$10.826.370,74, corresponde a los PPUA provenientes de la fusión impropia, de tres sociedades durante el año comercial 2006, siendo Masisa Inversiones Limitada, Inversiones Coronel Limitada y Masisa Concepción Limitada. Agrega que, de acuerdo a diversas interpretaciones administrativas del SII, el Impuesto de Primera Categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, conforme al concepto de renta que define la ley del ramo en el N°1 de su artículo 2, ya que la sociedad con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no le ha implicado ningún desembolso de su parte. Añade que en esta situación tal recuperación constituye un ingreso tributable que debe formar parte de la RLI de Primera Categoría para la aplicación del tributo de dicha categoría y, por esta vía también, pasa a formar parte de las utilidades tributables a registrar en el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) afectas a los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. Afirma que el cálculo de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades tributables acumuladas absorbidas por pérdidas se fundamenta en lo dispuesto en el inciso 2 del número 3 del artículo 31 de la LIR, precepto legal que no contempla el incremento previo de la utilidad que se absorbe para la determinación de dicha recuperación. Asevera que la recuperación del Impuesto de Primera Categoría como PPUA, se determina aplicando directamente la tasa que corresponda a dicho tributo, sobre el monto de las utilidades retenidas en el registro FUT que resultan absorbidas por pérdidas tributarias. Sostiene que el FUT que es traspasado desde la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, corresponde a un FUT ajeno y, por lo tanto, la devolución del Impuesto de Primera Categoría como PPUA, al ser percibida por un contribuyente distinto al que pagó dicho impuesto, constituye un aumento de patrimonio que, concordante con el artículo 2 de la LIR y contrariamente a lo señalado por la reclamante, se encuentra afecto a impuesto a la renta, citando jurisprudencia en abono de su tesis. A fojas 237, rola sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo ésta modificada a fojas 366. A fojas 397, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. Cuatrocientos cinco -405- 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución Exenta 17.200 N°140, emitida con fecha 30 de agosto de 2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 75 a 88, resolvió modificar la pérdida tributaria correspondiente al AT 2007 del contribuyente Masisa S.A. rebajándola desde la suma de $140.034.522.359.- al monto de $75.329.856.483.-; modificar sus RLI y el Registro FUT; acoger parcialmente la solicitud de devolución presentada por la contribuyente para el AT 2007, rebajándose éste desde la suma de $5.763.851.519.- al monto de $4.807.147.550.-, según lo señalado en su considerando 12°); y, autorizar a través de los sistemas, la liberación del saldo pendiente determinado que asciende a la suma de $1.386.892.092.-, según lo expuesto en su considerando 14°). Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que mediante Citación N°20, notificada por cédula con fecha 30/04/2010, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de las referencias citadas para el AT 2007 que se detallan en recuadro, sin embargo, los antecedentes aportados por la contribuyente dentro del proceso de fiscalización, su respuesta a la Citación junto con la información adicional solicitada al contribuyente, verbalmente o a través de diversos correos electrónicos, con el fin de aclarar convenientemente la respuesta dada a la Citación y la información que se encuentra a disposición del SII, resultaron insuficientes para desvirtuar íntegramente las Referencias Nos. 1, 10 y 11, lo que se tradujo en la realización de ajustes en la RLI correspondiente al AT 2007 que se agregan a la base imponible declarada en Formulario 22, ascendente al monto de $140.034.522.359.-, determinándose un PPUA por la suma de $4.807.147.550.- y un nuevo saldo de devolución que asciende al monto de $1.386.892.092.-. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 3 bis y 9 inciso final de la Ley Orgánica del SII, el artículo 6° letra B Nos. 5 y 9 del Código Tributario, los artículos 12, 21 inciso 3, 29 a 33, 41 A y 41 B de la LIR y las Resoluciones Exentas SII Nos. 34 de fecha 24/08/2001, 44 de fecha 31/03/2004, 65 de fecha 08/05/2009, 174 de fecha 25/11/2009, 211 de fecha 31/12/2009, 79 de fecha 30/04/2010 y, 94 y 95 ambas de fecha 08/06/2010. A su vez, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°08, practicada con fecha 30 de agosto de 2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 59 a 74, determinó a la reclamante, para el AT 2007, un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por $167.824.792.-, reajustes por $26.348.492.-, intereses por $116.503.971.-, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2010, que asciende a $310.677.255.-. Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada son similares a los contenidos en la Resolución reclamada, teniéndose al efecto especial consideración con los argumentos relativos a la Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y los artículos 21, 31 inciso 1 N°1, 31 inciso 3 N°3 y 33 N°1 letra g) de la LIR. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por concepto de gastos rechazados relativos a pagos efectuados al exterior por asesorías, por la suma de $476.166.245.-, contenidos en la Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación. Por su lado, la Resolución Exenta 17.600 N°6/2011, emitida con fecha 28/01/2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 90 a 99, acogió parcialmente la RAF deducida por la reclamante, en contra de la Resolución y Liquidación reclamadas, en el sentido que se modifican los actos administrativos precedentemente indicados, de acuerdo a lo indicado en su considerando 3°), vale decir, se resolvió modificar la pérdida tributaria del AT 2007 a la suma de $75.194.725.546.- y cambiar el Impuesto Único previsto en el artículo 21 de la LIR al monto de $98.430.953.-, ello sin perjuicio de los recargos legales contenidos en el artículo 53 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución y Liquidación Cuatrocientos cinco vuelta -405vta.- reclamadas, pues provienen de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento, porque el SII carece de facultades legales que le permitan negar la devolución de un PPUA, y atendido que las Referencias Nos. 1, 10 y 11 impugnadas cumplen los requisitos que exige la LIR, estando además acreditada la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2007. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 24/08/2001, el SII emitió la Resolución Ex. N°34, mediante la cual se crea la Dirección de Grandes Contribuyentes bajo la categoría de Departamento Subdirección de Fiscalización del SII. - En su declaración de impuestos a la renta del AT 2007, la reclamante informó una pérdida tributaria de $140.034.522.359.-, solicitando una devolución de $5.763.851.519.-, por concepto de PPUA. - Con fecha 14/04/2010, el SII practicó a la reclamante Citación N°6. - Con fecha 30/04/2010, el SII practicó a la reclamante Citación N°20 y revocó Citación N°6 practicada al contribuyente con fecha 14/04/2010. - Con fecha 30/08/2010, el SII practicó la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, que son materia de estos autos. - Con fecha 28/01/2011, el SII emitió la Resolución Ex. 17.600 N°6/2011, que acogió parcialmente la RAF deducida respecto de la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°08. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 237, modificada a fojas 366, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la Referencia N°10: Cuenta 7231012 denominada “Otros Egresos Fuera de Explotación”, en aquella parte no validada por el Servicio de Impuestos Internos, que modifica la base imponible de impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en el otrosí de fojas 306 y en el primer otrosí de fojas 378, agregada de fojas 59 a 125; la acompañada en el Ordinario N°211, de fecha 29/05/2015, agregado a fojas 129, que se tuvo por recibido a fojas 141, consistente en piezas individualizadas a fojas 130 y 131 de los autos Rol 10.026-11 seguidos ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2015, según consta en certificado de fojas 146; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 306 y reiterada en el primer otrosí de fojas 378, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26- 2020, según consta en certificado de fojas 319; los documentos exhibidos en la audiencia de percepción documental decretada a fojas 317, cuya acta se encuentra agregada a fojas 320, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2020, según consta en certificado de fojas 319; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 378, agregada de fojas 380 a 384 vuelta. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 260, agregada de fojas 261 a 305 vuelta. 7°) Que, junto con la prueba rendida por las partes referida en los motivos anteriores, fue agregado al expediente Rol N°10.026-11 por el Tribunal Tributario de la época, el documento custodiado en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2015, según consta en certificado de fojas 146. Cuatrocientos seis -406- 8°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos acompañados al expediente: (A.1) Liquidación reclamada N° 8, emitida el 30/08/2010, Resolución Exenta 17200 N° 140 reclamada, ya analizadas en el motivo 1°) y, Resolución Exenta 17.600 N°6/2011 de fecha 28/01/2011, junto con su notificación, agregada de fojas 89 a 99, la cual resuelve la solicitud de RAF deducida en contra de la Resolución Exenta N°140 y en contra de la Liquidación N°8, ambas de fecha 30/08/2010, modificando tales actos administrativos en el sentido de establecer: a) nueva pérdida tributaria AT 2007 por $75.194.725.546.-; y, b) modificar el desagregado en la RLI desde la suma de $476.166.245.- a la cantidad de $279.276.360.-; (A.2) Citación N°20 de fecha 30/04/2010, notificada por cédula con fecha 30/04/2010, agregada de fojas 103 a 113, mediante la cual se revoca la Citación N°6, de fecha 14/04/2010 y se formulan observaciones que inciden en la conformación de la base imponible del impuesto a la renta Primera Categoría AT 2007; (A.3) Citación N°6 de fecha 14/04/2010, notificada por cédula con fecha 19/04/2010, agregada de fojas 114 a 124, mediante la cual se formulan observaciones que inciden en la conformación de la base imponible del impuesto a la renta Primera Categoría AT 2007; (A.4) Acta de notificación N°251-10/G2, agregada a fojas 125, donde consta que con fecha 30/08/2010 se notifica por cédula la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°8, ambas emitidas con fecha 30/08/2010; (A.5) Sentencia de casación en el fondo dictada por la Excma. Corte Suprema autos Rol 3.573-2005, de fecha 31/05/2006, agregada de fojas 380 a 382; y, (A.6) Sentencia de reemplazo por casación en el fondo dictada por la Excma. Corte Suprema autos Rol 3.573-2005, de fecha 31/05/2006, agregada de fojas 383 a 384 vuelta; B) Los siguientes documentos custodiados en Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2015: (B.1) Informe N°154, emitido por fiscalizador del SII con fecha 26/07/2012 y enviado al señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Tribunal Tributario, en causa Rol N°10.026-11, Cuatrocientos seis vuelta -406vta.- el cual concluye que los argumentos señalados por el contribuyente en su escrito de reclamo deben ser desestimados, debiendo mantenerse a firme los conceptos comprendidos en la Liquidación y Resolución; (B.2) Escrito de observaciones al Informe N°154, de fecha 01/10/2012 presentado por la reclamante ante el Tribunal Tributario (SII); (B.3) Set de documentos relativos a la Partida N°6 emanada a su vez de la Referencia N°10: Gastos del Ejercicio no Acreditados, que contiene: a) Planilla con Libro Mayor cuenta Otras Provisiones año 2006 de la reclamante que informa un saldo por US $5.615.972,38; b) Planilla con movimiento del Libro Mayor cuenta Otras Provisiones año 2006 que informa un saldo por US $2.578.836,93; c) Libro Mayor cuenta Otras Provisiones año 2005 de la reclamante que informa un saldo por US $3.037.135,45; d) Impresión de planilla con resumen de asientos contables que informan registros efectuados durante los años comerciales 2003 a 2005; e) Impresión de pantalla de asientos contables ilegibles; y, f) Impresión de pantalla de asientos contables año 2006 que registran un cargo a la cuenta de resultado Otros Egresos Fuera de Explotación con abono a la cuenta Otras Provisiones; y, (B.4) Set de documentos relativos a la Partida N°10 emanada a su vez de la Referencia N°10: Gastos del Ejercicio no Acreditados, que contiene: a) Impresión de planilla con resumen de asientos contables que informan registros efectuados durante el año comercial 2006 sobre regularización acciones de propia emisión; b) Impresión de planilla con explicación de la pérdida por colocación de acciones cuyo contenido principalmente replica el cuadro inserto a fojas 34; c) Cuadro informativo que indica número de acciones vendidas, monto pagado y monto convertido a dólares, vendidas durante los años 2005 y 2006, que informa para el año 2006 una venta total de 3.459.841 acciones por un valor total de $335.228.599.-, equivalentes a US $649.232.-; d) Impresión de documento titulado detalle de suscripciones; e) Impresión de pantalla de cuenta Otros Gastos Anticipados; f) Impresión de pantalla de asientos contables sobre regularización colocación de acciones y corrección diferencia de cambio; y, g) Escritura pública sobre declaración de disminución de capital de Masisa S.A., de fecha 21/07/2006, referida a la enajenación de acciones; C) Los siguientes documentos custodiados en Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2020: (C.1) Copia autorizada de Balance Tributario al 31/12/2006, en dólares, firmado por Jefe de Contabilidad y Gerente de Administración y Finanzas, que informa una utilidad por US $29.483.922,83, conformada por diversas cuentas de Ganancia por US $1.205.762.416,19 y diversas cuentas de Pérdida por US $1.176.278.493,36; (C.2) Copia autorizada de la Determinación Pérdida Tributaria al 31/12/2006, firmada por el Jefe Contabilidad y Representante Legal, que informa una Pérdida Tributaria por US $263.029.963,67, conformada por una utilidad según balance por US $29.483.922,83, agregados por un total de US $128.504.653,27, deducciones por US $139.152.410,31, Pérdida de Arrastre por US $281.866.129,47, y otros ajustes por US $18.836.165,80; (C.3) Copia autorizada del Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2006, firmado por Representante legal y Jefe de Contabilidad, que informa un Saldo negativo al 31/12/2006 por US ($196.667.468,01), la cual incluye utilidades recibidas por fusión por un total de US $55.904.135,08, compuesto por: a) Inversiones Coronel Ltda. por US $5.910.182,37, conformado íntegramente por utilidades de terceros por US $1.503.741,84 (crédito 15%), por US $677.708,29 (crédito 16%), por US $398.935,42 (crédito 16,5%), por US $3.159.010,90 (crédito 17%), y por US $170.785,92 (sin crédito); b) Masisa Concepción Ltda. por US $13.711.912,65, conformado íntegramente por utilidades de terceros por US $13.241.780,96 (crédito 17%) y por US $470.131,69 (sin crédito); y, c) Masisa Inversiones Ltda. por US $36.282.040,06, conformada íntegramente por utilidades de terceros por US $5.939.903,45 (crédito 15%), por US $5.310.242,25 (crédito 16%), por US $5.478.791,44 (crédito 16,5%), por US $18.804.670,18 (crédito 17%), y por US $748.432,74 (sin crédito); (C.4) Copia autorizada de Informe detallado de Activos Fijos Inactivos al 31/12/2006; (C.5) Libro Mayor cuenta contable 5156001 Depreciación, año 2006, impreso en hoja simple, por US $11.583.889,61; (C.6) Libro Mayor cuenta contable 5156002 Amortización, año 2006, impreso en hoja simple, por US $931.044,28; (C.7) Libro Mayor cuenta contable 7231012 Otros Egresos Fuera de la Explotación, año 2006, impreso en hoja simple, por US $1.401.220,33; y, (C.8) Disco Compacto que contiene 3 archivos en formato Excel cuyo contenido corresponde a Libros de Ventas de la reclamante referidos a los períodos tributarios febrero, abril y diciembre de 2006. Cuatrocientos siete -407- 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Notificación N°251-10/G2, de fecha 30/08/2010, agregada a fojas 261, ya analizada en el motivo 10°) literal (A.4); (2) Resolución Exenta 17.200 N°140, de fecha 30/08/2010, agregada de fojas 262 a 268 vuelta, ya analizada en el motivo 1°); (3) Liquidación N°08, de fecha 30/08/2010, agregada de fojas 269 a 277 vuelta, ya analizada en el motivo 1°); (4) Ordinario N°2424, de fecha 10/08/2007, agregado a fojas 278 y 278 vuelta, sobre reconsideración de instrucciones impartidas por el SII sobre la determinación de la devolución del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades tributables acumuladas absorbidas por pérdidas conforme al artículo 31 N°3 de la LIR; (5) Ordinario N°09, de fecha 03/01/2000, en relación al artículo 31 N°3 de la LIR, agregado a fojas 279 y 280; (6) Oficio N°3.087, de fecha 04/11/1996, en relación al artículo 31 N°3 de la LIR, agregado de fojas 281 a 289; (7) Oficio N°2.269, de fecha 26/08/1998, en relación al artículo 31 N°3 de la LIR, agregado de fojas 290 a 292; (8) Oficio N°01671, de fecha 12/05/1993, sobre tratamiento de la devolución del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y orden de imputación de las pérdidas tributarias al FUT, agregado de fojas 293 a 295; (9) Fallo de la Excma. Corte Suprema Rol N°3573/2005, de fecha 31/05/2006, agregado de fojas 296 a 298 vuelta; y, (10) Sentencia dictada con fecha 10/02/2017 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 13-9- 0001932-1, además de una sentencia confirmatoria de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°304-2018 y una sentencia emitida por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 32.026-2019 que rechaza un recurso de casación en el fondo por falta de fundamentación, agregada de fojas 299 a 305 vuelta. 12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el documento agregado en la causa Rol 10.026-11 por el Tribunal Tributario del SII, consistente en copia de Informe N°154, de fecha 26/07/2012, emitido por el Fiscalizador Gabriel Muñoz Ibarra, Fiscalizador del Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Internacionales DGC, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, relativo al reclamo presentado por la reclamante en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, ambas de fecha 30/08/2010, custodiado en la Secretaria del Tribunal bajo el N°44-2015, según consta en certificado de fojas 146, ya analizado en el motivo 10°) literal (B.1). II.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. 13°) Que, en lo principal de la contestación de reclamación rolante a fojas 151, la reclamada deduce incidente de previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia del Tribunal, pues en la reclamación se alega la nulidad de derecho público de la Resolución Exenta 17.200 N°140 y de la Liquidación N°08, practicadas con fecha 30/08/2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, fundándose en que dicha materia debe ser ventilada en los Tribunales Ordinarios de Justicia atendido que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de competencia sobre dicho asunto conforme lo dispuesto en la Ley N°20.322. A su turno, en lo principal de la presentación de fojas 170, la reclamante evacua el traslado relativo al presente incidente, señalando que los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen competencia para conocer una nulidad de derecho público en razón de que la Ley N°20.322 junto con el Código Tributario deben interpretarse en función del principio de modernización y especialización de los Tribunales de Justicia. 14°) Que, del mérito de autos, se desprende que en la reclamación se ha solicitado dejar sin efecto la Resolución Exenta 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, practicadas con fecha 30/08/2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, lo anterior en virtud del derecho de opción ejercido por la reclamante. En este sentido, cabe señalar que las alegaciones objeto de reclamación se encuentran comprendidas dentro de las materias reclamables mediante el procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria, razón por la que conforme a lo previsto en los artículos 1 de la Ley N°20.322 y 115 y siguientes del Código Tributario, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la presente litis, por lo que a partir de los hechos establecidos, las disposiciones legales mencionadas y Cuatrocientos siete vuelta -407vta.- lo dispuesto además por el artículo 148 del Código Tributario y los artículos 82, 84, 87 y 89 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia del Tribunal. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADAS. 15°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin efecto la Resolución y Liquidación reclamadas. a) En cuanto a la improcedencia de la Resolución y Liquidación reclamadas atendido que provienen de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento. 16°) Que, es un hecho pacífico que la Dirección de Grandes Contribuyentes fue creada en sede administrativa por el Director del SII, bajo la categoría de Departamento Subdirección de Fiscalización del SII, mediante la Resolución Ex. N°34, de fecha 24/08/2001. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la Dirección de Grandes Contribuyentes fue incorporada a la Ley Orgánica del SII mediante la dictación de la Ley N°20.431 de fecha 30/04/2010, siendo esta última complementada por la Ley N°20.455 de fecha 31/07/2010. 17°) Que, atendido el mérito de la Resolución Exenta 17.200 N°140 y de la Liquidación N°08, analizadas en el motivo 1°), se desprende que mediante la Notificación N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008, el SII inicio de oficio un procedimiento administrativo de fiscalización relativo a la operación renta AT 2007 del reclamante, destacándose como actos del proceso de fiscalización, la Notificación N°141-08/G2 y las Citaciones Nos. 6 y 20, siendo sus actos administrativos terminales la Resolución y Liquidación reclamadas. 18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura legal de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. De ello se sigue que los supuestos para la dictación de todo acto administrativo son la investidura regular del titular del órgano que lo dicta, la previa habilitación jurídica para actuar y la existencia de un debido procedimiento legal. Por su parte, el artículo 2 de la Ley N°18.575, preceptúa que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”. (énfasis añadido). 19°) Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del SII, según su texto vigente para el período fiscalizado, establecía que: “El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del país y cuatro en la Región Metropolitana. Las Direcciones Regionales se denominan: I Dirección Regional, Iquique; II Dirección Regional, Antofagasta; III Dirección Regional, Copiapó; IV Dirección Regional, La Serena; V Dirección Regional, Valparaíso; VI Dirección Regional, Rancagua; VII Dirección Regional, Talca; VIII Dirección Regional, Concepción; IX Dirección Regional, Temuco; X Dirección Regional, Puerto Montt; XI Dirección Regional, Coyhaique; XII Dirección Regional, Punta Arenas; XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente y XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur. En las Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca el Director, con sujeción a la planta del Servicio.”. (énfasis añadido). A su vez, el artículo 7 de la misma ley, según su texto vigente para el período fiscalizado, señalaba que: “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: (…) j) Autorizar a los Subdirectores, Directores Cuatrocientos ocho -408- Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director; (…) ñ) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la planta y estructura del Servicio; (…)”. (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 9 de la mencionada ley, según su texto vigente para el período fiscalizado, indicaba que: “Los Subdirectores son asesores del Director en las materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo. Actúan también como delegados del Director en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su especialidad.”. (énfasis añadido). 20°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe señalar que la Dirección de Grandes Contribuyentes fue creada en sede administrativa mediante la Resolución Ex N°34, de fecha 24/08/2001, sin estar prevista en la Ley Orgánica del SII, como una Dirección Regional, Subdirección u otra unidad al momento de su génesis. En este sentido, cabe destacar que la potestad de fijar y modificar la organización interna de las unidades del SII otorgada a su Director, tiene en su ejercicio la limitación de no poder originar modificaciones en la planta y estructura del órgano administrativo, siendo aquella una materia reservada a la ley. Que, en la especie, se evidencia una transgresión a la limitación precedentemente expuesta, pues la creación de la Dirección de Grandes Contribuyentes en sede administrativa produce una alteración en la estructura interna del SII, lo cual provoca una infracción a lo dispuesto en el artículo 7 letra ñ) de la Ley Orgánica del SII, ratificándose que la presente materia corresponde al dominio de la ley conforme la dictación de las leyes Nos. 20.431 y 20.455, de fechas 30/04/2010 y 31/7/2010 respectivamente. Por otro lado, y atendida la Notificación N°614-07/G2, de fecha 03/01/2008, cabe destacar que la Dirección de Grandes Contribuyentes inicio de oficio y en forma anterior a la dictación de las Leyes Nos. 20.431 y 20.455, un procedimiento administrativo de fiscalización relativo a la operación renta AT 2007 del contribuyente, razón por la cual la aludida fiscalización no tuvo su inicio en la Citación N°20, de fecha 30/04/2010, siendo sus actos administrativos terminales la Resolución y Liquidación reclamadas. Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la reclamada ha practicado la Resolución y Liquidación impugnadas careciendo de las atribuciones normativas que lo habilitaban jurídicamente para hacerlo, lo que priva a los actos administrativos impugnados de un requisito de validez del acto administrativo que incide en materia de competencia convirtiéndolos en ilegales, debiendo por tal motivo ser dejados sin efecto, atendido que provienen de un órgano inválido en su constitución y funcionamiento. 21°) Que, sin perjuicio de lo ya establecido en el motivo 20°), a continuación, serán desarrolladas a título ilustrativo las demás alegaciones y defensas promovidas en la presente sede jurisdiccional. b) En cuanto a la improcedencia de la Resolución y Liquidación reclamadas atendido que el SII carece de facultades legales que le permitan denegar la devolución de un PPUA. 22°) Que, conforme lo dispuesto en los artículos 6 inciso primero del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica del SII, corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Cuatrocientos ocho vuelta -408vta.- 23°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…).”. (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 200 inciso primero del mismo cuerpo legal establece que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Su inciso final agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. (énfasis añadido). 24°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 señala que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado.”. (énfasis añadido). 25°) Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso concluir que el SII tiene facultades legales para fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones tributarias y en dicho sentido, puede autorizar o rechazar devoluciones de impuestos solicitadas por contribuyentes, fundándose en un procedimiento administrativo de fiscalización que se encuentre amparado por una correcta aplicación de las normas tributarias tanto en sus aspectos de forma y de fondo. c) En cuanto a que las Referencias Nos. 1, 10 y 11 impugnadas cumplen los requisitos que exige la LIR. - Resolución Exenta 17.200 N°140. c.1) Referencia N°1: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores. 26°) Que, atendido lo expuesto en reclamación, se debe tener en consideración que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2007 será rectificada una vez que se ponga término al reclamo tributario, con el objeto de hacerla concordante con la rectificatoria efectuada a la declaración de impuesto a la renta relativa al AT 2006. En consecuencia, no se evidencia la existencia de una controversia sobre esta partida que deba resolverse en el presente juicio. c.2) Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación. 27°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las partidas impugnadas que a su vez emanan de la presente Referencia. - Partida N°1: Depreciación de Activos. 28°) Que, atendido el mérito de la Liquidación N°08, analizada en el motivo 1°), se debe tener por establecido que las diferencias de impuestos liquidadas para el AT 2007, consideran los gastos por otros egresos fuera de explotación, según se ilustra en recuadro insertado, razón por la que resulta errada la argumentación de la reclamante relativa a que la controversia de la presente partida se circunscribe exclusivamente a una discusión de derecho. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el contribuyente puede utilizar el gasto por depreciación desde la utilización del activo fijo y mientras tenga un uso efectivo, vale decir, el presente gasto no resulta aplicable ante una paralización en el uso de un bien del activo fijo, tal como se Cuatrocientos nueve -409- argumenta por la reclamada, sin perjuicio de exceptuarse aquellos bienes cuya depreciación obedece a la obsolescencia, circunstancia de excepción que no se configura en autos. 29°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Asimismo, el artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la citada ley, según su texto vigente para el período fiscalizado, señalaba que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma ley prescribe que: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido). 30°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que no puede utilizarse el gasto por depreciación respecto de bienes del activo fijo cuyo uso se encuentre paralizado, sin un uso efectivo. - Partida N°6: Reverso Ingreso No Devengado. 31°) Que, atendida la gravedad y precisión de los diversos Asientos Contables, analizados en el motivo 10°) literal (B.3), se debe tener por establecido que la presente partida tiene la naturaleza de ajuste financiero que no se relaciona con el giro del contribuyente ni tampoco proviene de ejercicios anteriores, razón por la cual no puede tener el carácter de gasto necesario para producir la renta. 32°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR - transcrito en el considerando 29°) -, exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. 33°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que en autos no se encuentra acreditado que la presente partida tenga la naturaleza de gasto necesario para producir la renta junto con el cumplimiento de los demás requisitos que permiten su deducción. - Partida N°8: Efecto en Resultado de Ventas de Subproductos. 34°) Que la reclamante ha aportado al proceso el Balance Tributario, la Determinación de la Pérdida Tributaria y el Libro Mayor Cuenta Contable 7231012 Otros Egresos Fuera de Explotación, analizados en el motivo 10°) literales (C.1), (C.2) y (C.7), sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta partida, pues en autos no obra un análisis sobre la conformación del resultado obtenido en la venta de las materias primas objeto de la presente partida junto con facturas y/o contratos que sustenten su efectividad. 35°) Que el artículo 30, inciso primero de la LIR establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso segundo de este precepto agrega que: “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte Cuatrocientos nueve vuelta -409vta.- por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.”. (énfasis añadido). 36°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que en autos no se encuentra acreditada la conformación del resultado obtenido en la venta de las materias primas ni tampoco su efectividad. - Partida N°10: Pérdida por Colocación de Acciones. 37°) Que, la reclamante ha aportado al proceso una Escritura Pública y diversas Planillas y Asientos Contables, analizados en el motivo 10°) literal (B.4), sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar esta partida, pues en autos no obra el Libro Mayor de Acciones de Propia Emisión, ni tampoco las cartolas bancarias que confirmen el pago de las acciones. 38°) Que, el artículo 69 de la Ley N°18.046, según su texto vigente para el período fiscalizado, establecía que: “La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante, concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del valor de sus acciones. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad, se suspenderá el ejercicio del derecho a retiro hasta que no sean pagadas las acreencias que existan en el momento de generarse ese derecho. Igual norma se aplicará en caso de quedar sujeta la sociedad a un convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras y mientras esté vigente, salvo que dicho convenio autorice el retiro o cuando termine por la declaración de quiebra. Considérase accionista disidente a aquel que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo establecido en el artículo siguiente. El precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las sociedades anónimas cerradas, el valor de libros de la acción y en las abiertas, el valor del mercado de la misma, determinados en la forma que fije el Reglamento. Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad son: 1) La transformación de la sociedad; 2) La fusión de la sociedad; 3) La enajenación del 50% o más del activo social, en los términos referidos en el Nº 9) del artículo 67; 4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el Nº11) del artículo 67; 5) La creación de preferencia para una serie de acciones o el aumento o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas; 6) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho; 7) Los demás casos que establezcan la ley o sus estatutos, en su caso.”. (énfasis añadido). A su vez, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, según su texto vigente para el período fiscalizado, preceptuaba que: “Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la adquisición: 1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69; 2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente; 3) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas; 4) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para la adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27 a 27 D. Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital. Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente artículo, deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho. Para la enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el artículo 25.”. (énfasis añadido). Cuatrocientos diez -410- 39°) Que, atendido lo dispuesto en los preceptos legales citados en el motivo anterior, cabe concluir que el contribuyente puede utilizar la pérdida obtenida por venta de acciones de propia emisión en caso que su costo de adquisición haya sido superior al valor obtenido en virtud de la venta, circunstancia que en la especie no se verifica conforme lo expuesto en el motivo 37°). 40°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que en autos no se encuentra acreditado el resultado derivado por la colocación de acciones de propia emisión. c.3) Referencia N°11: Deducción efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría denominada PPM Especial. 41°) Que, según lo expuesto por el SII en su contestación, constituye renta la recuperación del Impuesto de Primera Categoría proveniente de utilidades generadas en otras empresas que resultaron absorbidas por la reclamante en situación de pérdida tributaria, siendo dicha argumentación controvertida en reclamación. En consecuencia, se debe determinar si las utilidades tributarias que sirven de base para la determinación de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría corresponden a utilidades propias o ajenas. 42°) Que, atendida la gravedad y precisión del FUT, analizado en el motivo 10°) literal (C.3), se debe tener por establecido que durante el año comercial 2006 la reclamante recibió utilidades tributarias por un total de US $55.904.135,08, provenientes de las fusiones efectuadas con Inversiones Coronel Ltda., Masisa Concepción Ltda. y Masisa Inversiones Ltda., cuyo origen se encuentra conformado íntegramente por utilidades de terceros, vale decir, corresponden a utilidades tributarias ajenas. 43°) Que el artículo 2, inciso primero, número 1 de la LIR, según su texto vigente para el período fiscalizado, señalaba que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 44°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que las utilidades tributarias registradas en el Libro FUT corresponden a utilidades ajenas, por lo tanto, tienen la naturaleza de renta siendo naturalmente tributables. Cuatrocientos diez vuelta -410vta.- - Liquidación N°08. Gastos Rechazados afectos al Artículo 21 de la LIR, contenidos en la Referencia N°10: Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación. 45°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación reclamada y la Resolución Exenta 17.600 N°6/2011, analizadas en el motivo 1°) y en el motivo 10°) literal (A.1), se debe tener por establecido que el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR se aplica sobre el gasto rechazado recaído en la Cuenta de Gasto 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación, liquidándose un Impuesto Único ascendente al monto de $167.824.792.-, no obstante, en sede de RAF fue modificada dicha determinación de impuesto a la suma de $98.430.953.-. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos 30°), 33°), 36°) y 40°), no se ha acreditado en autos la efectividad del gasto rechazado impugnado contenido en la Referencia N°10: Cuenta 7231012 denominada Otros Egresos Fuera de Explotación, junto con el cumplimiento de los demás requisitos que permiten su deducción. 46°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR - transcrito en el considerando 29°) -, exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido rebajados como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados en forma fehaciente. Por su parte, el artículo 21, inciso primero de la misma ley, según su texto vigente para el período fiscalizado, establecía en su primera parte que: “Los empresarios individuales y las sociedad que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, (…)”. (énfasis añadido). A su vez, la primera parte del inciso tercero de la mencionada norma, según su texto vigente para el período fiscalizado, señalaba que: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de (…)”. (énfasis añadido). 47°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que en autos no se encuentra desvirtuado el agregado realizado por el SII en la base imponible que configura el hecho gravado sancionado en el artículo 21 de la LIR. d) En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2007. 48°) Que, es un hecho pacífico que la contribuyente en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2007, informó una pérdida tributaria por un monto de $140.034.522.359.-, solicitando una devolución por concepto de PPUA ascendente a la suma de $5.763.851.519.-. 49°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Resolución reclamada y la Resolución Exenta 17.600 N°6/2011, analizadas en el motivo 1°) y en el motivo 10°) literal (A.1), se debe tener por establecido que de acuerdo con el mérito de las Referencias Nos. 1 y 11 previstas en los actos administrativos precedentemente señalados, la perdida tributaria informada por la actora en su declaración de impuesto a la renta relativa al AT 2007, fue modificada en la Resolución impugnada al monto de $75.329.856.483.-, siendo posteriormente reducida en sede administrativa por resolución RAF a la suma de $75.194.725.546.- mediante la Resolución Exenta 17.600 N°6/2011. Por otra parte, atendida la gravedad y precisión del FUT, analizado en el motivo 10°) literal (C.3), y en consideración a lo resuelto en los motivos 26°), 30°), 33°), 36°) y 40°), se debe tener por establecido que la reclamante no ha acreditado la pérdida tributaria declarada para el AT 2007, situación indispensable para acceder a la devolución de impuestos solicitada. Cuatrocientos once -411- 50°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 51°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, y en consideración a lo expuesto en los motivos 26°) y 44°), resulta forzoso concluir que la reclamante no ha controvertido la Referencia N°1: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y que la Referencia N°11: Deducción efectuada en la Determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría denominada PPM Especial es una partida compuesta por utilidades tributarias ajenas cuya naturaleza jurídica es la de renta, por lo tanto, resulta correcto el ajuste de ambas partidas efectuado por la reclamada en la determinación de la pérdida tributaria correspondiente al AT 2007, confirmándose dicho ajuste. IV.- CUESTIONES FINALES. 52°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 53°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley N°18.575; los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 1, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica del SII; los artículos 27 y 69 de la Ley N°18.046; los artículos 2, 14, 20, 21, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia del Tribunal, formulado por la reclamada, según lo expuesto en el motivo 14°). II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Darío Araya Torres, RUT N°10.083.610-6, en representación de MASISA S.A., RUT N°96.802.690-9, en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°140 y la Liquidación N°08, practicadas con fecha 30 de agosto de 2010, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándose estas sin efecto, conforme lo expuesto en el motivo 20°). III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. Cuatrocientos once vuelta -411vta.- ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MASISA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000599-4 RIT N° GR-18-00060-2015 Cuantía Neta: 28.340,23 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.