Texto de la sentencia
Ciento treinta y ocho -138-
“RECURSOS HUMANOS OUTSOURCING CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 15-9-0000802-0
RIT GR-18-00076-2015
Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, mandatario legal de RECURSOS HUMANO
OUTSOURCING CHILE S.A”, Rol Único Tributario N°76.884.030-K, con giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Eliodoro Yáñez N°2651, comuna de Providencia,
interponiendo reclamo tributario, conforme a lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 3 y 4, emitidas con fecha 26 de marzo de 2015, notificadas
por cédula con fecha 30 de marzo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando que se anulen, confirmando la declaración
presentada por la reclamante respecto de los impuestos a la renta correspondiente al año tributario (en
adelante AT) 2014, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “LOS HECHOS”, señala que con fecha 29/08/2014 el SII, notificó a su
representada, y que el 04/12/2014 notificó por cédula la Citación N°105/2. Añade que, el 04/02/2014 [sic]
da respuesta a la Citación y aporta toda la documentación contable tributaria, sin embargo, el SII no la
consideró y procediendo en forma ilegal y arbitraria, rechazó costos y gastos de la reclamante sin señalar
la partida específica que se agrega a la renta líquida imponible (en adelante RLI), aceptando unilateralmente
el Código 631, declarado en el formulario 22, correspondiente a remuneraciones del período.
En el capítulo de su libelo denominado: “INCUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO EN EL ART. 21 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, QUE LEGISLA SOBRE EL “ONUS PROBANDO””, señala que el SII no puede prescindir de los
documentos aportados y que toda acción en contrario debe estar fundada con antecedentes de hecho y
de derecho, de lo contrario vulneran los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental por lo que, en su opinión,
todo el proceso se encuentra nulo por haberse vulnerado los citados artículos.
Expone que, el cuerpo de antecedentes, de hecho y de derecho, de las Liquidaciones reclamadas, es una
descripción de los acontecimientos ocurridos durante el proceso de fiscalización y detalla algunas
presuntas diferencias de impuestos, sin que indique fundamentos serios respecto a que los antecedentes
aportados no son fidedignos, ya que conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, no
puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por la reclamante y liquidar otro
impuesto distinto del que de ellos resulte. Añade que el SII no dio cumplimiento al procedimiento del
citado artículo, omitiendo declarar en forma expresa que los antecedentes aportados eran no fidedignos,
lo cual no se indica en las Liquidaciones reclamadas y, además, no se tasó la base imponible.
Explica que el artículo 21 del Código Tributario establece 4 reglas que regulan el “onus probandi” y
concluye que se omite en la citación como en la liquidación la obligación de declarar como no fidedigna
la contabilidad de la reclamante para todos los efectos tributarios, lo cual anula toda actuación del SII y
confirma la autodeterminación impositiva de la reclamante, por lo que el tribunal deberá sin efecto todo
lo obrado anulando la actuación del SII.
En el capítulo de su reclamo titulado: “LAS LIQUIDACIONES NO CUMPLEN CABALMENTE LOS REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DADO QUE NO SE REDETERMINÓ EL FONDO DE UTILIDADES
TRIBUTABLES”, indica que cuando el SII efectúa una nueva determinación impositiva a los contribuyentes,
lo mínimo que debe hacer cuando modifica la RLI, sea positiva o negativa, es determinar un nuevo fondo
de utilidades tributables conforme a lo establecido en el artículo 14 letra A), 3°) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (en adelante LIR), que se encuentra ratificado en la Resolución Ex. N°2154, de 1991. Añade que,
en las Liquidaciones reclamadas al liquidar impuesto de primera categoría, correspondiente al AT 2014, y
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Ciento treinta y ocho vuelta -138 vta.-
no establecer o re determinar un nuevo fondo de utilidades tributables, se produce al interior de la
reclamante “un enriquecimiento ilícito de parte del fisco” porque a fututo, cuando los socios efectúen
retiros, el FUT estará cercenado en el monto liquidado, y se está privando a los socios, su derecho de
propiedad sobre el impuesto de primera categoría pagado por la empresa, que es un préstamo al erario
nacional. Agrega que, las Liquidaciones reclamadas no cumplen los requisitos legales mínimos que
dispone el artículo 24 del Código Tributario porque carece de una nueva determinación del FUT,
vulnerando el artículo 14 de la LIR, que establece la obligatoriedad a todos los contribuyentes que llevan
contabilidad completa, como es la reclamante, de llevar el control de las utilidades que no han tributado
con Impuesto Global Complementario o adicional, partiendo de la base que la principal fuentes de
alimentación del FUT es la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo denominado: “INCUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 41 DE LA LEY N°19.880”, señala que
las Liquidaciones transgreden el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, ya que carecen de fundamento cada
uno de los cobros que se detallan en la pretensión fiscal, no se detallan en forma expresa cada una de las
partidas que se agregan a la RLI, procediendo el SII a rechazar en forma global cada uno de los códigos del
formulario 22, AT 2014, sin señalar fundamentos de hecho ni de derecho. Añade que al analizar la hoja 11
de las Liquidaciones se aprecia que no se justifican los agregados efectuados. Y se realiza el trabajo en
forma global, no detallada, de manera que en la forma en que está planteada existe una vulneración del
derecho y no permite defensa.
Concluye que en las Liquidaciones se pretende cobrar presuntas diferencias de impuesto sin indicar cuales
son los movimientos que serían no fidedignos o falta de respaldo, deduciéndose que la administración
realizó su trabajo en forma liviana, ilegal y arbitraria, pretendiendo justificar su negligencia con agregados
a la base imponible del impuesto de primera categoría de manera global y no detallada partidas por
partida, de manera que ello y no fundamentación debe llevar a adoptar la decisión de anular sin más
trámite toda la actuación del SII porque se están vulnerando las normas básicas de las garantías
individuales consagradas en el artículo 19 de constitución, tales como, “igualdad frente a la ley”, “debido
Proceso”, al encontrarse en la indefensión.
Junto a todo lo anterior, la reclamante en el quinto otrosí de su libelo, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, solicita la corrección de errores propios del Formulario 22, AT 2014,
conforme al detalle que inserta en su escrito, solicitud a la que se le da traslado a la reclamada.
A fojas 36, Se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 42, comparece don Christian Anguita Oyarzun, abogado del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que en el marco del proceso de fiscalización
efectuado respecto de la declaración anual de impuesto a la renta AT 2014, se notificó con fecha
29/08/2014 carta certificada a la reclamante para informarle que sería objeto de una fiscalización
orientada a controlar la determinación de su solicitud de devolución de pago provisional por utilidades
absorbidas AT 2014. Añade que, con fecha 13/09/2014, el contribuyente solicitó prórroga para dar
respuesta al requerimiento de antecedentes, la que fue concedida hasta el 13/10/2014, sin embargo, no
presentó los antecedentes solicitados, por lo que el 05/11/2014, se efectuó un segundo requerimiento de
antecedentes de información a través de notificación folio N°71768 (Formulario 3301), notificado por
cédula, con fecha de vencimiento el día 17/11/2014 y que atendido que no dio respuesta, se notificó con
fecha 19/11/2014, infracción de entrabamiento a la fiscalización conforme a lo dispuesto en el artículo 97
N°6 del Código Tributario. Agrega que con fecha 04/12/2014 se emitió Citación N° 105, notificada por
cédula con la misma fecha, requiriendo que dentro del plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración anual de impuesto a la renta AT 2014, respecto de lo cual el contribuyente solicitó
con fecha 30/12/2014 ampliación del plazo por un mes, la que fue concedida. Añade que con fecha
04/02/2015 el contribuyente da respuesta a la Citación, acompañando los antecedentes que indica en su
escrito, pero atendido que no logró probar la veracidad de sus declaraciones, así como la naturaleza y
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Ciento treinta y nueve -139-
monto de las operaciones que deben servir de cálculo para el impuesto se emitieron las Liquidaciones
reclamadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, expone
sobre el cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que legisla sobre el “Onus
Probandi”, indicando que corresponde al contribuyente probar la efectividad de sus alegaciones, tal como
lo ha señalado el SII y la reiterada jurisprudencia, de manera que no basta con la mera declaración del
contribuyente para acceder a la petición de devolución.
Expone que la documentación aportada por la reclamante durante el proceso de fiscalización fue
incompleta e insuficiente para acreditar el resultado tributario determinado en su declaración anual de
impuesto AT 2014, ya que respecto de la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, en respuesta
a Citación, el reclamante presentó una determinación del resultado pérdida tributaria del ejercicio distinto
del informado en su declaración de impuestos, ya que en ella declaró una pérdida tributaria de
($280.542.476) y en respuesta a Citación declaró una pérdida de ($436.320.998), sin aportar mayor
documentación y explicación sobre la discordancia y que respecto de la determinación del resultado
tributario no acreditó la efectividad ni materialidad de sus registros. Asimismo, se verificaron los datos del
balance, los que no concordaron con la determinación de la RLI. Añade que en Citación se indicó
expresamente las partidas que se debieron acreditar, lo que no se efectúa sólo con la presentación de
documentación, como libros contables, sino que además se debe acreditar con la documentación que
sustenta los registros, por lo que el nuevo resultado tributario, reflejado en las Liquidaciones reclamadas,
consideró lo declarado en el formulario 22 folio 242554164 AT 2014 al cual se agregan partidas no
acreditadas durante el procedimiento de fiscalización.
Explica que en la Citación N°105 se solicitó al contribuyente acreditar de manera específica los siguientes
costos y gastos que incidieron en la determinación de la RLI: Remuneraciones por $1.227.104.130.-
(código 631); Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $25.661.800.- (Código 632);
Intereses pagados o adeudados por $12.411.204.- (Código 633); Otros gastos deducidos de los ingresos
brutos por $626.047.017.- (Código 635); Gastos Rechazados artículo 33 N°1 $22.547.405.- (Código 639);
y, otras partidas por $53.151.494.- (Código 807).
Expresa que respecto del Código 632, el contribuyente no presentó los antecedentes solicitados por lo
que las partidas no fueron acreditadas. Asimismo, respecto del Código 633, no presentó antecedentes
tendientes a justificar lo declarado ni nueva documentación. Añade que en cuanto al Código 635, no
presentó los antecedentes solicitados por lo que se efectuó el agregado a la RLI. Agrega que, respecto del
pago provisional por utilidades absorbidas, el contribuyente solicitó una devolución de impuestos de
$87.920.855.-, dentro del cual se contempla un pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de
$53.131.494.-, cuya procedencia quedó sujeta a los efectos de las anteriores partidas en la determinación
de la RLI de primera categoría, debiendo el contribuyente acreditar tasas y años a los cuales estaría
imputando el pago provisional por utilidades absorbidas, sin embargo, en la etapa de fiscalización, no
acreditó la pérdida tributaria declarada, ni la composición de sus créditos ni el pago efectivo de los
créditos por los cuales solicita devolución de impuestos.
Indica que durante la etapa de fiscalización, fueron debidamente acreditadas las partidas Código 631
“Remuneraciones”, Código 639 “Gastos rechazados” y Código 82 “Créditos utilizados por gastos de
capacitación”.
En segundo lugar, refiere a la falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente
al AT 2014, señalando que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicitó para el AT 2014, no existe derecho de propiedad sobre el monto
pedido, sino que una mera expectativa ya que la procedencia y el correcto cálculo de la cuantía de la
devolución es revisable por el SII. Añade que el contribuyente al pedir la devolución, denegada en sede
administrativa, debía, a lo menos, aportar en su libelo de reclamo un relato del conjunto de operaciones
ocurridas durante el año comercial 2013 y precedentes que habrían originado la pérdida tributaria
declarada como el pago provisional por utilidades absorbidas, sin embargo, está solicitando que se dejen
sin efecto las Liquidaciones reclamadas y se confirme la declaración anual de impuesto a la renta con la
sola afirmación que se tiene derecho a ello, lo que es insuficiente en sede judicial.
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Ciento treinta y nueve vuelta -139 vta.-
Expone respecto de la supuesta infracción al artículo 24 del Código Tributario que los contribuyentes de
primera categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general,
según las normas de la letra A) del artículo 14 de la LIR, tienen derecho a recuperar, debidamente
actualizado, el total o parte del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades tributables
acumuladas al 31/12 del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial,
absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generadas en el período comercial, la que puede
incluir pérdida de ejercicios anteriores, para lo cual debe imputarse las utilidades registradas en FUT igual
como se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas
conforme a la letra d), del N°3, del Párrafo A) del artículo 14 de la LIR. Añade que atendido que la
devolución radica en una pérdida tributaria, para revisar detalladamente las partidas que originan dicha
pérdida, debe ésta estar debidamente registrada en el libro FUT, por lo que es de carga del contribuyente
acreditar las utilidades y sus créditos a recuperar registrados en dicho libro.
En tercer lugar, respecto de la nulidad de derecho público de la Liquidación, señala que la jurisprudencia
de los tribunales superiores de justicia ha sido uniforme en cuanto a manifestar que este procedimiento
no es la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el Juez Tributario carece de competencia
para pronunciarse sobre este cuestionamiento, el que sólo puede esgrimirse en juicio diverso y ante juez
competente.
En cuarto lugar, en cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 41 de la Ley N°19.880, señala que las
observaciones realizadas por el SII en la revisión de la declaración de impuesto a la renta AT 2014 de la
reclamante, se encuentran dentro de la normativa vigente sobre la materia y fueron realizadas por la
autoridad competente, sin que el contribuyente haya acreditado el cumplimiento de su obligación de
probar la veracidad de sus declaraciones dentro del procedimiento de fiscalización. Añade que, respecto
de las Liquidaciones reclamadas, se tuvieron presente las reglas o principios básicos de la Ley 19880 sobre
el deber de la administración de tener en cuenta al resolver la documentación que oportunamente haya
aportado el interesado y la obligatoriedad de fundar la decisión a la que arribe conforme a lo establecido
en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la citada ley, haciéndose cargo de la documentación que
acompañó el contribuyente al responder la Citación, la cual fue insuficiente para acreditar lo declarado
por el contribuyente en su formulario 22, cumpliéndose las disposiciones de la Ley 19880, en cuanto al
análisis de la documentación acompañada y la debida fundamentación de la decisión a la que se arribó.
Por su parte, el SII no evacuó el traslado que se diera a la solicitud de la reclamante sobre corrección de
errores propios contenida en el quinto otrosí de su reclamo.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 133, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirma la resolución de fojas 67,
con declaración que se elimina de dicha resolución el punto de prueba número 2.
A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra a) del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones N°03 y 04, practicadas con fecha 26 de marzo de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 20 a 26 vuelta, determinó a la
reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $42.579.763.-, reajustes por
$1.703.191.- e intereses por $7.306.687.-, y de Impuesto Único Artículo 21 DL 824/74 por $396.960.-,
reajustes por $15.878.- e intereses por $68.118.-, lo que da un total liquidado, a marzo de 2015, que asciende
a $52.070.597.
Los fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas, radican en que la reclamante, en el proceso de
fiscalización, no logró acreditar la partida citada N°2, código 632 “Depreciación sobre bienes de propiedad
del contribuyente”, código 633 “Intereses pagados o adeudados” y código 635 “Otros gastos deducidos de
los ingresos brutos”, todo ello respecto de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría. Asimismo,
tampoco logró acreditar de la misma partida N° 2, código 639 “Gastos rechazados art. 33 N° 1”, respecto de
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Ciento cuarenta -140-
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la Liquidación reclamada debido
al incumplimiento de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, y del artículo 41 de la ley N°19.880; y, 2) Si
resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29/08/2014 el SII notificó a la reclamante informando que sería objeto de una fiscalización
orientada a controlar la determinación de su solicitud de devolución por Pago provisional por
Utilidades Absorbidas correspondiente al AT 2014.
- Con fecha 04/12/2014, el SII emitió la Citación N°105, a la cual da respuesta la reclamante con fecha
04/02/2015, aportando documentos.
- Con fecha 26/03/2015, el SII emitió las Liquidaciones N°03 y 04, que han sido reclamadas en estos
autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, modificada por resolución
de la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, agregada a fojas 133, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten que las liquidaciones reclamadas y el procedimiento de fiscalización
que les antecede, adolecen de vicios que hacen procedente que se dejen sin efecto.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo
valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a
31.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 88, agregada de fojas 89 a 106.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del
Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del
precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
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Ciento cuarenta vuelta -140 vta.-
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos agregados
al expediente: (1) Copia simple de Liquidaciones Nos. 3 y 4, de fecha 26/03/2015, emitida por la XV Dirección
Regional del SII a la reclamante, agregada de fojas 20 a 26 vuelta, ya analizadas en el motivo 1°); (2) Borrador
de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 del AT 2014 elaborado por la reclamante para
ser procesado de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, agregado de fojas 27 y 27 vuelta, donde
consta que determinó una Pérdida Tributaria de $437.317.723.- (cód.643), Pagos Provisionales (cód.36) por
$25.489.361.-, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución (cód.167) por
$53.131.494.-, Remanente de FUT con crédito (cód.774) por $306.390.087.-, Saldo negativo de FUT ejercicio
siguiente (cód.232) por $71.783.530.-, Remanente de crédito ejercicio anterior (cód.625) por $72.289.394.-,
Crédito utilizado en el ejercicio (cód.627) por $72.289.394.-, y Devolución Solicitada (cód.87) por
$87.920.855.-; y, (3) Borrador del Libro Fondo de Utilidades Tributarias AT 2014, año comercial 2013,
agregado de fojas 28 a 31, donde se registra la determinación de la RLI por $(437.317.723), Remanente de
FUT reajustado por $328.133.244.-, Crédito Utilidades Absorbidas por pérdida por $58.417.422.-, Remanente
de FUT año siguiente por $(71.783.530), y gastos rechazados afectos a impuesto único del art. 21 Ley de la
Renta por $1.110.845.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados de fojas 89 a 106: (1)
Citación N°105 de fecha 04/12/2014, junto con su Acta de Notificación N°1390/2, practicada a la reclamante,
agregada de fojas 89 a 93, en donde se citan las siguientes partidas, declaradas en su declaración de
impuesto a la renta AT 2014: Partida N°1 Pérdida Tributaria del ejercicio por $-280.542.476.-; Partida N°2 Los
siguientes costos y gastos declarados: código 631 Remuneraciones por $1.227.104.130.-, código 632
Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $25.661.800.-, código 633 Intereses pagados
o adeudados por $12.411.204.-, código 635 Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $626.047.017.-,
código 639 Gastos rechazados art. 33 N°1 por $22.547.405.-, y código 807 Otras partidas por $53.151.494.-;
Partida N°3 Créditos Utilizados, referido al crédito por gastos en capacitación por $9.300.000; y, Partida N°4
Pago Provisional por Utilidad Absorbida por $53.131.494.-; y, (2) Copia simple de Liquidaciones Nos. 3 y 4, de
fecha 26/03/2015, emitida por la XV Dirección Regional del SII a la reclamante, agregadas de fojas 94 a 106,
ya analizadas en el motivo 1°).
II.- EN CUANTO A SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS POR CUANTO INCUMPLEN LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULO 21 Y 24 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY N°19.880.
11°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones reclamadas, dicho acto administrativo no se ha
basado en que la declaración de impuestos de la reclamante del AT 2014 o, bien, algún antecedente,
documento o libro presentado por la actora al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”, sino que se funda
en que del análisis de la documentación proporcionada por la reclamante en su respuesta a Citación N°105/2,
de fecha 04/12/2014, no logró acreditar la partida N°2, código 632 “Depreciación sobre bienes de propiedad
del contribuyente”, código 633 “Intereses pagados o adeudados” y código 635 “Otros gastos deducidos de
los ingresos brutos”, todo ello respecto de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría. Asimismo,
tampoco logró acreditar de la misma partida N° 2, código 639 “Gastos rechazados art. 33 N° 1”, respecto de
la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
Por otro lado, no se han aportado a los autos probanzas para acreditar que la reclamante aportó la
documentación requerida por el SII, con anterioridad a la emisión de la Citación N° N°105/2, de fecha
04/12/2014, en las dos oportunidades en que fue requerida, circunstancia que motivó la emisión de una
infracción en contra de la reclamante y de la mencionada Citación.
12°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones reclamadas, analizadas en el considerando 1°)
de esta sentencia, éstas contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que
la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes,
interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer alegaciones y aportar pruebas
destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para ella derivado de la falta
de motivación o fundamentación insuficiente en la Liquidación reclamada.
13°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto las Liquidaciones de autos, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
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Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la
generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos
del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión
estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad
del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias
y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y
resuelve.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se deben
desestimar las alegaciones de la reclamante que se analizan en este apartado.
III.- EN CUANTO A SOLICITUD DE LA RECLAMANTE DE APLICAR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
17°) Que, en el quinto otrosí del reclamo, la actora ha solicitado, al amparo del artículo 127 del Código
Tributario, la modificación de los códigos 628, 651, 631, 632, 633, 635, 636, 637, 926, 927, 639, 807, 874,
643, 774, 775, 229, 624, 791, 232, 625, y 627 del Formulario 22, pidiendo que éste Tribunal lo ordene al SII.
18°) Que, según se desprende de las Liquidaciones reclamadas, en efecto, el SII ha establecido una diferencia
de impuestos a la reclamada, quien, a su vez, originalmente había solicitado una devolución de impuestos en
su declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2014, declaración que no ha sido aportada al
proceso.
De esta manera, fluye con claridad de que no se trata de una reliquidación de impuestos, como lo exige la
norma del artículo 127 del Código Tributario, sino que el SII efectúa un cobro de impuestos, de primera
categoría e impuesto único del artículo 21 de la LIR, como resultado de una fiscalización efectuada a la
reclamante, la cual se realizó en base al control del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado por
ella en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, de la pérdida tributaria declarada y de los
créditos de primera categoría involucrados.
19°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del SII y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la
presentación de una declaración de impuestos rectificatoria debe ser materia de una petición administrativa
formulada a dicho Servicio, único organismo competente para conocer y resolver una petición de esta
naturaleza.
20°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 inciso primero del Código Tributario prescribe que: “Cuando
el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro
del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” Su inciso segundo agrega que
“Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.”. Y su inciso
final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no
dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se
determinen en su contra.” (énfasis añadido).
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Según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra dicha
disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el SII proceda a “reliquidar” un impuesto y que el
interesado reclame contra la “nueva liquidación”, los que claramente no se cumplen en el caso sub-lite, pues
no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una primera y única
liquidación de impuestos.
Además, el precepto transcrito lleva implícita la condición de que el contribuyente haya pagado un impuesto
en exceso durante el período reliquidado, situación que no da lugar a la devolución de la diferencia, pero
habilita al contribuyente para “compensar” el monto pagado en exceso con las cantidades que la
reliquidación o nueva liquidación haya determinado en su contra, lo que no ocurre en el caso sub lite.
21°) Que, de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, resulta forzoso concluir que la norma del
Código Tributario impetrada por la reclamante, no resulta idónea ni pertinente para realizar la solicitud que
se pretende, por lo cual, se debe tener por desestimada la alegación en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES.
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo tributario interpuesto por Gustavo Cabret Paz, en representación de
“RECURSOS HUMANO OUTSOURCING CHILE S.A”, Rol Único Tributario N°76.884.030-K, en contra de las
Liquidaciones N° 3 y 4, emitidas con fecha 26 de marzo de 2015, notificadas por cédula con fecha 30 de marzo
de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Interno,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del
Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para
tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento cuarenta y dos -142-
Autoriza, don Michel Aguayo Elqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
“RECURSOS HUMANOS AOUTSOURCING CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000802-0
RIT N° GR-18-00076-2015
Cuantía Neta: 997,88 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.