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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00078-2015 · 23 de enero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00078-2015
RUC
15-9-0000835-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientas ocho –208– “S.W. BUSINESS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000835-7 RIT N° GR-18-00078-2015 Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 2, comparece doña Sanny Andrea Lagos Medina, abogado, RUT N°14.261.657-2, en representación de S.W. BUSINESS S.A., RUT N°96.982.340-3, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, ambos domiciliados en Presidente Riesco N°3118, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 505, emitida con fecha 16 de marzo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto, autorizando la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) en su declaración de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2014, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo, denominado: “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. CONTENIDO Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, explica que mediante Notificación N°140203884 de 09/07/2014 se le solicitó proporcionar al SII los antecedentes que justificasen la petición de devolución de PPUA por un valor de $171.834.342.-, contenida en su declaración de impuestos del AT 2014. Agrega que su representada presentó el día 20/08/2014 documentos contables y tributarios, solicitando el SII esa vez, acompañar los antecedentes y respaldo de la pérdida tributaria generada por el menor valor en la venta de acciones. La respuesta a dicho requerimiento fue el 15/09/2014, en que se acompañaron documentos que señala y, adicionalmente, con fechas 09/10/2014 y 18/12/2014 acompañó al SII antecedentes que señala. Afirma que sin mediar una calificación del SII que afirmara que los antecedentes o declaraciones no eran dignos de fe, se concluye en la Resolución que no se habría logrado acreditar fehacientemente la pérdida generada, por lo cual, sin haber aplicado la facultad de tasación previa, deniega sin más la devolución de PPUA del AT 2014. En el capítulo de su reclamo, titulado: “ERRORES O VICIOS QUE PERMITEN DESVIRTUAR Y DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, expone, como primer fundamento, la manifiesta falta de fundamento y completitud del acto reclamado -Omisión de fundamento necesario y esencial para su acertada inteligencia-, señalando que el SII rechazó la devolución de PPUA sin determinar cuál es la situación de uno de sus requisitos esenciales, esto es, falta de determinación del resultado tributario del período. Previo desarrollo del artículo 31 inciso 3° del Código Tributario, señala que, para que proceda la devolución de PPUA, se deben reunir dos requisitos que debieron ser fiscalizados y validados por el SII: que exista una pérdida tributaria del ejercicio; y, que ésta sea absorbida total o parcialmente con utilidades tributables contenidas en el FUT que hayan pagado el impuesto de primera categoría. Afirma que de la sola lectura de la Resolución es posible advertir que el SII en ningún momento re-determina cuál es a su juicio, el resultado tributario del período, siendo necesario para la debida fundamentación del acto, sumado a que el SII contaba con todos los elementos para efectuar dicha determinación. Como segundo fundamento, expresa que la Resolución cuestiona la valorización de las acciones vendidas, pero sin aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y a partir de la constatación de ese hecho, se advierte el manifiesto vicio o error de la Resolución y que amerita sea dejada sin efecto, reproduciendo parcialmente un fallo de la Corte Suprema en abono de su tesis. Como tercer fundamento, alega la infracción al artículo 21 del Código Tributario, ya que el SII prescindió de la contabilidad del contribuyente sin declararla previamente como no fidedigna. Afirma que en la Resolución no se pondera la prueba con la seriedad y minuciosidad que en rigor exige la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas ocho vuelta –208 vta.– y las labores propias de un proceso de auditoría; y, que su representada con el objeto de acreditar el costo tributario de las acciones, aportó las probanzas con las que se acreditó que las acciones habían sido adquiridas al valor utilizado en la determinación de los resultados tributarios, requisitos que contempla el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Como cuarto fundamento, denuncia un error y arbitrariedad en los motivos o referentes considerados por el SII para justificar impugnación del precio de venta de las acciones. Agrega que el Capital Propio Tributario no es, ni tiene porque ser el valor corriente en plaza para la valorización de las acciones enajenadas, reiterando infracción a las normas de tasación del artículo 64 del Código Tributario. Como quinto fundamento, manifiesta que no es posible cuestionar la pérdida tributaria generada en la enajenación de acciones de SW Factoring S.A., ya que ello correspondió a una operación no intervenida, propia de la correcta administración de los recursos y que obedeció a una necesidad de evitar la generación de más pérdidas en la inversión. Agrega que la venta de acciones fue hecha en base a justificaciones sólidas y razonables, reiterando los antecedentes indicados en la etapa de fiscalización para que el Tribunal aprecie que el momento y la forma de la enajenación se funda en una decisión empresarial responsable: venta del 50% correspondiente a 100 acciones del patrimonio de SW Factoring S.A. Afirma que producto de la mala situación financiera de SW Factoring, SW Business S.A. toma la decisión de venta de esta participación equivalente a 100 acciones suscritas en un valor inicial de $10.000.000.- cada acción, pero que al momento de la venta el valor de mercado de las mismas estaba valorizado en $2.000.-, generando una pérdida de $1.023.380.051. Agrega que este mismo valor de venta fue considerado por otros accionistas terceros no relacionados, como Inversiones LEDE Ltda y CMP Inversiones SPA, insertando en su libelo cuadros demostrativos y/o explicativos dela evolución del patrimonio de S.W. Factoring. A fojas 137, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 143, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación, titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 06/05/2014, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, Formulario 22, folio 238916234, solicitando la devolución de $171.834.342.-, por concepto de PPUA. Agrega que se remitió Notificación N°140203884 de fecha 09/07/2014, en la cual se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, informándole las Observaciones B01 y F77 y además que concurriera con documentación que detalla. Añade que el contribuyente presentó antecedentes en dependencias del Servicio los días 20/08/2014, 15/09/2014, 09/10/2014 y 18/12/2014, y previo análisis de esos antecedentes se dictó la resolución reclamada. En el capítulo de su traslado, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, expone que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 64 del Código Tributario es de uso facultativo para el SII, y no es aplicable en este caso por tratarse de una resolución y no de una liquidación. Agrega que en ninguna parte de la ley tributaria se exige que el SII practique la tasación del artículo 64 del Código Tributario, para proceder a revisar una solicitud de devolución de impuestos. En segundo término, expresa que la Resolución reclamada no contiene vicio que haga procedente que se deje sin efecto. Agrega que en dicho acto se señalan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de devolución y los fundamentos que llevaron al SII a dictar la resolución reclamada. En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas nueve –209– En cuarto término, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio por existir expresas disposiciones que así lo contemplan. En quinto lugar, menciona que el contribuyente debe acreditar los supuestos en que basa su solicitud de devolución de PPUA, señalando los presupuestos básicos que debió acreditar. Afirma que el contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables. En sexto término, refiere que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial , conforme lo señala la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario. En séptimo lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una Resolución. Agrega que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En octavo término, afirma que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada. A fojas 172, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 206, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 39 a 41, la Resolución Ex. SII N°505, emitida con fecha 16/03/2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó lugar a la devolución de $171.834.342.-, solicitada por la sociedad reclamante por PPUA en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que con fecha 09/07/2014 mediante Notificación N°140203884 se le requirió acreditar la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA por un valor de $171.834.342.- informándole las Observaciones B01 y F77 y además, requiriéndole que aportara documentación que detalla; el contribuyente presentó antecedentes en dependencias del SII los días 20/08/2014, 15/09/2014, 09/10/2014 y 18/12/2014, y previo análisis de esos antecedentes se concluye que el contribuyente no logra acreditar fehacientemente la pérdida generada en la venta de acciones, en razón a que no se condice con el patrimonio negativo señalado en escrito presentado en la etapa de fiscalización, con el Capital Propio Positivo de $2.046.322.093.-, declarado por SW Factoring SA, en Rectificatoria de Formulario 22, Folio N° 50745384, modificada en proceso de fiscalización, por lo que el contribuyente no logra acreditar el valor corriente en plaza asignado a las acciones de SW Factoring SA. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 inciso 1° y 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada: a) por falta de fundamento y completitud del acto; b) porque no se aplicó la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario; c) porque el SII infringió el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad del contribuyente sin declararla “no fidedigna”; y, d) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas nueve vuelta –209 vta.– por error y arbitrariedad en los motivos para justificar la impugnación al precio de venta de las acciones; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante para el AT 2014, porque se encuentra acreditada la pérdida generada en la venta de las acciones de S.W. Factoring S.A. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, solicitando una devolución de $171.834.342.-, por concepto de PPUA. - El SII requirió antecedentes a la reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - La reclamante concurrió al SII los días 20/08/2014, 15/09/2014, 09/10/2014 y 18/12/2014. - Con fecha 16/03/2015, el SII emitió la Resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 172, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: – Antecedentes que acrediten la pérdida generada en la venta de las acciones de S.W. Factoring S.A. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada en lo principal de fojas 191, agregada de fojas 39 a 134; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 191, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2019, según consta en certificado de fojas 203; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 191, consistente en un pendrive, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2019, según consta en certificado de fojas 203, cuya acta de percepción se encuentra agregada a fojas 197 y 197 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 188, agregada a fojas 189. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas diez –210– expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. SII N°505, emitida con fecha 16/03/2015, agregada de fojas 39 a 41, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Notificación de Resolución reclamada, folio N°1511739, emitida el 02/04/2015, agregada a fojas 42, donde consta la notificación por cédula del acto reclamado; (A.3) Fotocopia autorizada del Balance General de la reclamante, desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, agregado de fojas 58 y 59, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y el representante legal, que registra la cuenta de resultado pérdida “Pérdida por Venta Acciones” por $1.020.380.051.-, un saldo total de cuentas de pérdida por $1.081.376.694.-, un saldo total de cuentas de ganancia por $219.114.918.-, y un resultado contable de pérdida del ejercicio por $862.261.776.-; (A.4) Fotocopias autorizada del Registro FUT y Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31/12/2013, agregadas a fojas 60 y 61, con firmas sin identificar, que consignan un remanente de utilidades tributables del ejercicio anterior con crédito tasa 17% es de $1.749.268.200.- y remanente de crédito de impuesto de 1º categoría de $334.006.514.- y la determinación de una pérdida tributaria de $1.010.790.247.- la cual fue imputada a dichas utilidades y el PPUA propias fue de $207.029.048.-; (A.5) Copia simple de Formulario 22 compacto, AT 2014, junto con su certificado de renta internet, agregado de fojas 62 a 64, donde consta que la reclamante declaró un PPUA (cód.167) por $171.834.342.-, el cual fue solicitado como devolución total (cód.87) por la misma suma y, además, consta que declaró una Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) del ejercicio (cód.643) por -$1.010.790.247.-; (A.6) Fotocopias autorizada del Libro Mayor, año comercial 2013, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas y agregado de fojas 65 a 93, que consigna la cuenta “Pérdida por Venta Acciones” con saldo total acumulado de $1.020.380.051.-, fecha 17/04/2013, RUT 99.570.380-7; (A.7) Copias simples de Actas de recepción y/o acceso a documentación y de devolución N° 176 de 09/10/2014, N° 255 de 18/12/2014 y N°145 de 15/09/2014 y Comprobante de atención de fecha 20/08/2014, agregados de fojas 94 a 98, respectivamente, en que constan diversas actuaciones del contribuyente ante el SII; (A.8) Fotocopia autorizada del Capital Propio Tributario de la reclamante, agregado a fojas 99, foliado, con firmas sin identificar, el que al 01/01/2014 asciende a $646.150.188.-; (A.9) Fotocopia autorizada del Resultado Tributario de SW Factoring S.A., RUT 96.982.340-2, agregado a fojas 100, foliado, con firmas sin identificar, el que al 31/12/2013 consigna un impuesto a pagar/(devolución a solicitar) [sic] de $- 81.817.040.-; (A.10) Fotocopia autorizada del Capital Propio Tributario de SW Factoring S.A., agregado a fojas 101, foliado, sin firmas, el que al 01/01/2014 asciende a $1.834.924.711.-; (A.11) Fotocopia autorizada del Fondo de Utilidades Tributarias de SW Factoring S.A., agregado a fojas 102, foliado, sin firmas, al 31/12/2013, que registra un saldo de utilidades tributables acumuladas a esa fecha de $838.741.856.- y un saldo de crédito de primera categoría de $159.188.518.-; (A.12) Fotocopias autorizadas de Balance General de SW Factoring S.A. del 01/01/2013 al 31/12/2013, agregado de fojas 103 a 107, foliado, con firmas sin identificar, que registra un resultado contable de pérdida de $196.584.116.-; (A.13) Fotocopias autorizadas del Libro Mayor de SW Factoring S.A. de enero a diciembre del año 2013, agregado de fojas 108 a 134, foliado, sin firmas, en el cual se registra, a fojas 77, la cuenta “Pérdida por Venta Acciones” con saldo total acumulado de $1.020.380.051.-; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2019: (B.1) Copia simple de Libro de Registro de Accionistas de S.W. Factoring S.A., en donde consta que el accionista SW Business S.A., sin registro de su RUT, con fecha 23/12/10 compró 100 acciones con observación de “aumento de capital”, con fechas 03/07/2012 y 06/08/2012 las vendió en su totalidad a la sociedad Asesorías Fontaine y Asociados S.A., luego, con fecha 08/08/2012 compró las mismas 100 acciones a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas diez vuelta –210 vta.– dicha sociedad con observación de “resciliación”, y con fechas 03/01/2013 y 14/04/2013 las vendió en su totalidad a la misma sociedad; (B.2) Contrato de compraventa de acciones de sociedad, de fecha 28/01/2014, suscrito entre CMP Inversiones SpA como la parte vendedora y Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A. como la parte compradora, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 20 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en el precio de $2.000.- por acción, lo cual totaliza la suma de $40.000.- el cual fue pagado por la compradora en dinero efectivo a la vendedora, quien lo recibió a su total y entera satisfacción; (B.3) Contrato de compraventa de acciones de sociedad, de fecha 11/12/2012 suscrito entre CMP Inversiones SpA como la parte compradora y S.W. Consulting S.A. como la parte vendedora, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 20 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en el precio de $2.000.- por acción, lo cual totaliza la suma de $40.000.- pagado por la compradora en dinero efectivo a la vendedora, quien lo recibió a su total y entera satisfacción; (B.4) Contrato de compraventa y cesión de acciones, de fecha 03/07/2012, suscrito entre SW Business S.A. como la parte vendedora y Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A. como la parte compradora, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 51 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en la suma total de $1.020.000.-, lo que hace un precio de $20.000.- por acción, el cual fue pagado por la compradora con un cheque nominativo y cruzado al día 03/07/2012, siendo recibido por la vendedora a su plena y total satisfacción; (B.5) Contrato de compraventa de acciones, de fecha 17/04/2013, suscrito entre SW Business S.A. como la parte vendedora y Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A. como la parte compradora, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 98 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en la suma total de $196.000.-, lo que hace un precio de $2.000.- por acción, el cual fue pagado por la compradora con un cheque nominativo y cruzado al día 17/04/2013, siendo recibido por la vendedora a su plena y total satisfacción; (B.6) Contrato de compraventa de acciones de sociedad, de fecha 15/12/2012, suscrito entre Inversiones Lede Limitada como la parte compradora y S.W. Consulting S.A. como la parte vendedora, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 30 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en la suma única y total de $60.000.-, lo que hace un precio de $2.000.- por acción, el cual fue pagado por la compradora en dinero efectivo, siendo recibido por la vendedora a su plena y total satisfacción; (B.7) Contrato de compraventa de acciones suscrito entre SW Business S.A. como la parte vendedora y Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A. como la parte compradora, de fecha 03/01/2013, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 2 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en la suma total de $4.000.-, lo que hace un precio de $2.000.- por acción, el cual fue pagado por la compradora en dicho acto, siendo recibido por la vendedora a su plena y total satisfacción; (B.8) 12 archivadores que contienen numerosos certificados de castigos de incobrables emitidos por estudios jurídicos a la sociedad S.W Factoring S.A. desde los años 2011 a 2018, en donde se registra 1 archivador con certificados de incobrables por un total de $44.010.152.- por el año 2011, 1 archivador con certificados de incobrables por un total de $202.370.635.- por el año 2012, y 1 archivador con certificados de incobrables por el año 2013 en el cual no se acompañó un análisis o resumen que describa los deudores y totalice el monto de incobrables; (B.9) Informe de auditoría a estados financieros al 31/12/2012 y 2011 de S.W. Factoring S.A., de fecha 30/08/2013, firmado por don Cristian Zepeda, que señala que los estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de SW Factoring S.A., al 31/12/2012 y 2011, y además, muestra en la información del balance general un resultado del ejercicio negativo, en miles de pesos (M$) de (575.192) en el año 2012 y (2.176.337) en el año 2011, y en sus notas explicativas, la número 2 letra d) referida a la política en estimaciones de incobrabilidad de deudores describe sus criterios y expresa en una tabla el porcentaje de provisión que va del 1% con vencimientos de 1 a 29 días y del 100% con vencimientos de 180 a más días, la número 7 referida a documentos por cobrar exhibe saldos en miles de pesos (M$) de 3.558.940.- al 31/12/2012 y de 3.834.120.- al 31/12/2011; y, en la nota número 21 de costos de explotación, exhibe el concepto “incobrable ch. cobranza judicial” con saldo en miles de pesos (M$) de (665.927) por el año 2012 y de (562.811) por el año 2011; (B.10) Copia de escritura de constitución de Factoring Express S.A. de fecha 06/09/2004, constituida por S.W. Consulting S.A. y por Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A., que registra como capital de la sociedad la suma de $100.000.000.-; (B.11) Protocolización de extracto de Factoring Express S.A. de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas once –211– fecha 21/09/2004; (B.12) Copia de publicación de extracto de Factoring Express S.A. de fecha 21/09/2004; (B.13) Copia de inscripción de la sociedad Factoring Express S.A., efectuada en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el año 2004; (B.14) Pendrive, que contiene 01 carpeta denominada “CONTABILIDAD”, la que a su vez contiene 4 sub carpetas: 1ª Sub Carpeta denominada “2011”, la que a su vez contiene 3 carpetas: Carpeta 1 Compraventa, contiene 3 carpetas: a) Compra 2011 (con 12 archivos Excel meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre en donde se registran compras a numerosos proveedores durante el año 2011), b) Compra 2012 (con 12 archivos Excel meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre en donde se registran compras a numerosos proveedores durante el año 2012); y, c) Ventas (con 12 archivos Excel venta diciembre, venta octubre, venta septiembre, venta marzo, venta abril, venta agosto, ventas enero, ventas febrero, ventas julio, ventas junio, ventas mayo y ventas noviembre, a numerosos clientes durante el año 2011); Carpeta 2 “Diario” (12 archivos Excel desde enero a diciembre del año 2011) –al abrir archivos aparece “error en el archivo los datos pueden haberse perdido” al “aceptar” se visualiza el contenido de los archivos–; y, Carpeta 3 “Mayor” (con 12 archivos Excel Libro Mayor 2011, meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre); 2ª Sub Carpeta denominada “2012” la que a su vez contiene 3 carpetas: a) COMPRA VENTA, la que a su vez tiene sub carpeta denominada VENTAS, ésta última contiene 12 archivos Excel meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre a numerosos clientes durante el año 2012; b) DIARIO, contiene 12 archivos Excel meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre; y, c) MAYOR, contiene 12 archivos Excel meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre; 3ª. Sub Carpeta denominada “COMPRAS 2011” contiene 12 archivos Excel COMPRAS meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre, información que también está en la carpeta “Compra 2011” anterior; 4ª. Sub Carpeta denominada “COMPRAS 2012” contiene 12 archivos Excel COMPRAS meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre, compras efectuadas a numerosos proveedores durante el año 2012. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de Impresión de declaración anual de renta, Formulario 22, folio 238916234, AT 2014, relativa a la reclamante, agregada a fojas 189, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.5). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar sin efecto la Resolución reclamada. a) Respecto a la alegación de la actora relativa a la falta de fundamentación y completitud de la Resolución reclamada. 12°) Que, según se desprende del mérito del acto reclamado, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha actuación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o la fundamentación insuficiente de la Resolución reclamada. 13°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas once vuelta –211 vta.– vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Resolución reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio de forma que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que el SII no aplicó la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario. 17°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del Código Tributario–, el SII se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por éstos. 18°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 19°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible” establecida en el artículo 64 del Código Tributario, tiene por finalidad atribuir competencia o habilitar al SII para estimar o tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad específica de determinar o liquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Por ello, cuando el SII cuestiona el monto de un gasto o impugna el valor de un bien o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido en el caso sub-lite, no está haciendo uso de la facultad de tasar la base imponible que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, sino que está simplemente ejerciendo las facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario. 20°) Que, a mayor abundamiento, el caso de marras pretende impugnar una Resolución que se dio en el contexto de una solicitud de devolución por PPUA y no respecto de un proceso de fiscalización que culminara en una Liquidación, donde se debiese determinar una base imponible para la aplicación de un impuesto. De esta forma y como se ha desarrollado precedentemente, se deberá desestimar esta alegación, no sólo por no ser el caso de autos uno de aquellos de tasación obligatoria para el SII, sino que, además, porque no hay ninguna base imponible que calcular para una determinación posterior de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas doce –212– c) Respecto a la alegación de la actora relativa a que el SII infringió el artículo 21 del Código Tributario, al “prescindir” de la contabilidad aportada, sin declararla como “no fidedigna”. 21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia y su conexión con las Actas de recepción y/o acceso a documentación y de devolución analizadas en el motivo 9°) literal (A.7), se debe tener por establecido que el SII ha considerado los antecedentes presentados por la actora durante la etapa de fiscalización y, previo análisis de esos antecedentes, concluye que el contribuyente no logra acreditar fehacientemente la pérdida generada en la venta de acciones de SW Factoring S.A., negando lugar a la devolución de $171.834.342.-, solicitada por la sociedad reclamante por PPUA en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, sin calificar la contabilidad de la sociedad reclamante, en términos formales y explícitos, como “no fidedigna”. 22°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta sentencia–, ordena al SII tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos. Sin embargo y como se desarrollará más adelante en el apartado III.- de esta sentencia, la reclamante no sólo debió probar su derecho a la devolución solicitada con los libros de contabilidad aportados en esta causa, sino que también, y fundamentalmente, debió acreditar la materialidad de dichas operaciones consignadas en la referida contabilidad, antecedentes que permitieran dar sustento a estos asientos contables. 23°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe concluir que el SII no ha “prescindido” de la contabilidad y documentos de la reclamante, sino que ha utilizado los propios documentos aportados por dicha parte durante la etapa de fiscalización, efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos, lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código Tributario. d) En cuanto a la existencia de error y arbitrariedad en los motivos para justificar la impugnación del precio de venta de acciones 24°) Que, los mismos fundamentos expuestos en los considerandos 16°), 20°) y 23°) anteriores, permiten desestimar la petición y/o alegación materia de este acápite, considerandos que por razones de economía procesal se dan por expresamente reproducidos en esta parte. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PORQUE SE ENCUENTRA ACREDITADA LA PÉRDIDA GENERADA EN LA VENTA DE LAS ACCIONES DE S.W. FACTORING S.A. 25°) Que, sin perjuicio que la actora debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario del AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos por ella aportados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y el derecho a la devolución solicitada de $171.834.342.-, correspondiente a PPUA. 26°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2013 por $862.261.776 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2014–, ha señalado la actora a fojas 29, que ésta se genera por la mala situación financiera de la sociedad SW Factoring, derivado de una errónea gestión de administración del período, SW Business S.A. toma la decisión de venta de esta participación equivalente a 100 acciones las que fueron suscritas en un inicio al valor de $10.000.000.- cada acción, pero que al momento de la venta el valor de mercado de dichas acciones estaba valorizado en $2.000.-, generando una pérdida de $1.023.380.051. A fojas 30, complementa indicando que este mismo valor de venta por acción también fue considerado por otros accionistas terceros no relacionados, como es el caso de las sociedades Inversiones Lede Ltda., y CMP Inversiones SpA, con participación en SW Factoring S.A.; y, a fojas 34 inserta un cuadro explicativo denominado “Evolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas doce vuelta –212 vta.– del Patrimonio SW Factoring S.A.” que registra el deterioro financiero de SW Factoring S.A., pero sólo referido al año 2010, consignando un Patrimonio Financiero de $2.350.860.650.-, Provisión Incobrables de $603.377.323.-, Castigos por $64.181.022.- y un Patrimonio Tributario de $1.957.973.184.- Que al respecto, la reclamante ha aportado al proceso su Balance General, Libro FUT y determinación de su Renta Líquida Imponible, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, Libro Mayor, Determinación de Resultado Tributario, FUT y Libro Mayor de SW Factoring S.A., Registro de Accionistas, Contratos de Compraventa de Acciones y numerosa información relativa a deudores incobrables desde el año 2011 al 2018, respecto de lo cual sólo es pertinente la información hasta el año comercial 2013 en atención al AT de la Resolución reclamada, es el AT 2014, y un pendrive que contiene numerosos archivos, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.3) al (A.6), (A.9), (A.11), y (B.2) al (B.8) y (B.14). Sin embargo, la actora no ha aportado documentación de respaldo que hayan demostrado el patrimonio financiero negativo que tendría SW Factoring S.A., como por ejemplo, comprobantes de pago y registros contables de la suscripción de las acciones en SW Factoring por $10.000.000.- cada acción por el lado de la adquisición de dichas acciones, ni tampoco ha aportado un informe o estudio de valoración económica basados en flujos de caja descontados que acrediten sus afirmaciones y que permita acreditar o justificar el precio de venta de acciones utilizado de las acciones de SW Factoring de $2.000.- por acción, lo que hubiese permitido acreditar fehacientemente la pérdida por venta de acciones de $1.023.380.051. A mayor abundamiento, la reclamante aportó al proceso 12 archivadores, los que también resultan ser insuficientes para acreditar la mala situación financiera de SW Factoring S.A., hecho que justificaría una venta de acciones a valores tan exiguos, toda vez que sólo 3 de dichos archivadores poseen antecedentes relativos a certificados de incobrabilidad de SW Factoring S.A. respecto de los años 2011, 2012 y 2013, además de contener montos claramente inferiores al castigo de incobrables contabilizado por $1.206.251.135.- en el balance al 31.12.2013 – antecedente analizado en el motivo 9º) literal (A.12) –, conteniendo los 9 archivadores restantes, certificados de incobrabilidad de SW Factoring S.A. pero relativos a los años comerciales 2014 a 2018, es decir, períodos posteriores al impugnado por la Resolución reclamada. Junto a lo anterior, tampoco ha aportado un análisis detallado de la incobrabilidad de las operaciones factorizadas – señalado en su líbelo de reclamo específicamente a fojas 31 - , que describa el estado de las cuentas por cobrar y su relación con el castigo de incobrables contabilizado por $1.206.251.135 en el balance al 31.12.2013, esto último, además, acreditando haber cumplido con los requisitos de su contabilización oportuna y el agotamiento prudencial los medios de cobro, requisitos establecidos en el número 4 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época. 27°) Que, en consecuencia, la actora no ha acreditado fehacientemente la pérdida contable del año comercial 2013 por $862.261.776.-, que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2014. 28°) Que, con respecto al resultado tributario del AT 2014, la reclamante ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables, ambos al 31/12/2013, analizados en el motivo 9°) literal (A.4), sin embargo, no ha explicado ni tampoco acreditado en autos el motivo por el cual ha efectuado una deducción en su Renta Líquida Imponible por concepto de PPUA, pese a que en el balance se refleja como un ingreso, y en el libro FUT se incorpora como una utilidad sin crédito, lo cual sería un indicio de que se tratan de utilidades acumuladas generadas por el propio reclamante, sin embargo, dicho supuesto no se encuentra acreditado, razón por la cual tampoco ha acreditado su resultado tributario. 29°) Que, con respecto al crédito invocado por concepto de PPUA por $171.834.342.-, cabe señalar que si bien la actora ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables, la Determinación de la Renta Líquida Imponible y el Formulario 22, todos del año comercial 2013, AT 2014, analizados en el motivo 9°) literales (A.4) y (A.5), no ha acompañado los Formularios 22 de años Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas trece –213– anteriores y/o los certificados de dividendos y retiros que acrediten el pago y acumulación del Impuesto de Primera Categoría que solicita como devolución por la suma de $171.834.342.- 30°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3°, vigente a la época, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. IV.- CUESTIONES FINALES. 32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por tener motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Sanny Andrea Lagos Medina, RUT N°14.261.657-2, en representación de S.W. BUSINESS S.A., RUT N°96.982.340-2, en contra de la Resolución Ex. SII N°505, emitida el 16 de marzo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico Doscientas trece vuelta –213 vta.– Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “S.W. BUSINESS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000835-7 RIT N° GR-18-00078-2015 Cuantía Neta: 3989,83 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01d856e8-3671-463b-a780-05ea04e9fcd0 Timbre Electrónico 2020-01-23T11:28:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.