Texto de la sentencia
Doscientas ocho –208–
“S.W. BUSINESS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000835-7
RIT N° GR-18-00078-2015
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña Sanny Andrea Lagos Medina, abogado, RUT N°14.261.657-2, en
representación de S.W. BUSINESS S.A., RUT N°96.982.340-3, sociedad de inversión y rentista de
capitales mobiliarios, ambos domiciliados en Presidente Riesco N°3118, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 505, emitida con fecha 16 de marzo de 2015,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto, autorizando la devolución solicitada por concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario (en adelante, AT) 2014, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo, denominado: “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
CONTENIDO Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, explica que mediante Notificación N°140203884 de
09/07/2014 se le solicitó proporcionar al SII los antecedentes que justificasen la petición de devolución
de PPUA por un valor de $171.834.342.-, contenida en su declaración de impuestos del AT 2014.
Agrega que su representada presentó el día 20/08/2014 documentos contables y tributarios,
solicitando el SII esa vez, acompañar los antecedentes y respaldo de la pérdida tributaria generada por
el menor valor en la venta de acciones. La respuesta a dicho requerimiento fue el 15/09/2014, en que
se acompañaron documentos que señala y, adicionalmente, con fechas 09/10/2014 y 18/12/2014
acompañó al SII antecedentes que señala. Afirma que sin mediar una calificación del SII que afirmara
que los antecedentes o declaraciones no eran dignos de fe, se concluye en la Resolución que no se
habría logrado acreditar fehacientemente la pérdida generada, por lo cual, sin haber aplicado la
facultad de tasación previa, deniega sin más la devolución de PPUA del AT 2014.
En el capítulo de su reclamo, titulado: “ERRORES O VICIOS QUE PERMITEN DESVIRTUAR Y DEJAR SIN EFECTO
LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, expone, como primer fundamento, la manifiesta falta de fundamento y
completitud del acto reclamado -Omisión de fundamento necesario y esencial para su acertada
inteligencia-, señalando que el SII rechazó la devolución de PPUA sin determinar cuál es la situación de
uno de sus requisitos esenciales, esto es, falta de determinación del resultado tributario del período.
Previo desarrollo del artículo 31 inciso 3° del Código Tributario, señala que, para que proceda la
devolución de PPUA, se deben reunir dos requisitos que debieron ser fiscalizados y validados por el SII:
que exista una pérdida tributaria del ejercicio; y, que ésta sea absorbida total o parcialmente con
utilidades tributables contenidas en el FUT que hayan pagado el impuesto de primera categoría. Afirma
que de la sola lectura de la Resolución es posible advertir que el SII en ningún momento re-determina
cuál es a su juicio, el resultado tributario del período, siendo necesario para la debida fundamentación
del acto, sumado a que el SII contaba con todos los elementos para efectuar dicha determinación.
Como segundo fundamento, expresa que la Resolución cuestiona la valorización de las acciones
vendidas, pero sin aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y a partir de la
constatación de ese hecho, se advierte el manifiesto vicio o error de la Resolución y que amerita sea
dejada sin efecto, reproduciendo parcialmente un fallo de la Corte Suprema en abono de su tesis.
Como tercer fundamento, alega la infracción al artículo 21 del Código Tributario, ya que el SII
prescindió de la contabilidad del contribuyente sin declararla previamente como no fidedigna. Afirma
que en la Resolución no se pondera la prueba con la seriedad y minuciosidad que en rigor exige la ley
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Doscientas ocho vuelta –208 vta.–
y las labores propias de un proceso de auditoría; y, que su representada con el objeto de acreditar el
costo tributario de las acciones, aportó las probanzas con las que se acreditó que las acciones habían
sido adquiridas al valor utilizado en la determinación de los resultados tributarios, requisitos que
contempla el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Como cuarto fundamento, denuncia un error y arbitrariedad en los motivos o referentes
considerados por el SII para justificar impugnación del precio de venta de las acciones. Agrega que el
Capital Propio Tributario no es, ni tiene porque ser el valor corriente en plaza para la valorización de
las acciones enajenadas, reiterando infracción a las normas de tasación del artículo 64 del Código
Tributario.
Como quinto fundamento, manifiesta que no es posible cuestionar la pérdida tributaria generada en
la enajenación de acciones de SW Factoring S.A., ya que ello correspondió a una operación no
intervenida, propia de la correcta administración de los recursos y que obedeció a una necesidad de
evitar la generación de más pérdidas en la inversión. Agrega que la venta de acciones fue hecha en
base a justificaciones sólidas y razonables, reiterando los antecedentes indicados en la etapa de
fiscalización para que el Tribunal aprecie que el momento y la forma de la enajenación se funda en una
decisión empresarial responsable: venta del 50% correspondiente a 100 acciones del patrimonio de
SW Factoring S.A.
Afirma que producto de la mala situación financiera de SW Factoring, SW Business S.A. toma la decisión
de venta de esta participación equivalente a 100 acciones suscritas en un valor inicial de $10.000.000.-
cada acción, pero que al momento de la venta el valor de mercado de las mismas estaba valorizado en
$2.000.-, generando una pérdida de $1.023.380.051. Agrega que este mismo valor de venta fue
considerado por otros accionistas terceros no relacionados, como Inversiones LEDE Ltda y CMP
Inversiones SPA, insertando en su libelo cuadros demostrativos y/o explicativos dela evolución del
patrimonio de S.W. Factoring.
A fojas 137, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 143, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación, titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 06/05/2014, el
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, Formulario 22, folio
238916234, solicitando la devolución de $171.834.342.-, por concepto de PPUA. Agrega que se remitió
Notificación N°140203884 de fecha 09/07/2014, en la cual se le requirió que acreditara la procedencia
de la devolución solicitada, informándole las Observaciones B01 y F77 y además que concurriera con
documentación que detalla. Añade que el contribuyente presentó antecedentes en dependencias del
Servicio los días 20/08/2014, 15/09/2014, 09/10/2014 y 18/12/2014, y previo análisis de esos
antecedentes se dictó la resolución reclamada.
En el capítulo de su traslado, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en primer lugar, expone que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 64 del
Código Tributario es de uso facultativo para el SII, y no es aplicable en este caso por tratarse de
una resolución y no de una liquidación. Agrega que en ninguna parte de la ley tributaria se exige
que el SII practique la tasación del artículo 64 del Código Tributario, para proceder a revisar una
solicitud de devolución de impuestos.
En segundo término, expresa que la Resolución reclamada no contiene vicio que haga procedente
que se deje sin efecto. Agrega que en dicho acto se señalan los motivos por los cuales se rechaza la
solicitud de devolución y los fundamentos que llevaron al SII a dictar la resolución reclamada.
En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.
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Doscientas nueve –209–
En cuarto término, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya
que el monto de la devolución es revisable por el Servicio por existir expresas disposiciones que así
lo contemplan.
En quinto lugar, menciona que el contribuyente debe acreditar los supuestos en que basa su
solicitud de devolución de PPUA, señalando los presupuestos básicos que debió acreditar. Afirma
que el contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los
antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino
que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos
contables.
En sexto término, refiere que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su
dictación, y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial ,
conforme lo señala la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario.
En séptimo lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución. Agrega que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En octavo término, afirma que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco
legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada.
A fojas 172, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 206, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 39 a 41, la Resolución Ex. SII N°505, emitida con fecha
16/03/2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó lugar a la
devolución de $171.834.342.-, solicitada por la sociedad reclamante por PPUA en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2014.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que con fecha 09/07/2014
mediante Notificación N°140203884 se le requirió acreditar la procedencia de la devolución solicitada,
por concepto de PPUA por un valor de $171.834.342.- informándole las Observaciones B01 y F77 y
además, requiriéndole que aportara documentación que detalla; el contribuyente presentó
antecedentes en dependencias del SII los días 20/08/2014, 15/09/2014, 09/10/2014 y 18/12/2014, y
previo análisis de esos antecedentes se concluye que el contribuyente no logra acreditar
fehacientemente la pérdida generada en la venta de acciones, en razón a que no se condice con el
patrimonio negativo señalado en escrito presentado en la etapa de fiscalización, con el Capital Propio
Positivo de $2.046.322.093.-, declarado por SW Factoring SA, en Rectificatoria de Formulario 22, Folio
N° 50745384, modificada en proceso de fiscalización, por lo que el contribuyente no logra acreditar el
valor corriente en plaza asignado a las acciones de SW Factoring SA.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra
B N°5, 21 inciso 1° y 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del
acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la
Resolución reclamada: a) por falta de fundamento y completitud del acto; b) porque no se aplicó la
facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario; c) porque el SII infringió el artículo 21 del
Código Tributario, al prescindir de la contabilidad del contribuyente sin declararla “no fidedigna”; y, d)
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Doscientas nueve vuelta –209 vta.–
por error y arbitrariedad en los motivos para justificar la impugnación al precio de venta de las
acciones; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante para el AT 2014,
porque se encuentra acreditada la pérdida generada en la venta de las acciones de S.W. Factoring S.A.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, solicitando una
devolución de $171.834.342.-, por concepto de PPUA.
- El SII requirió antecedentes a la reclamante para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
- La reclamante concurrió al SII los días 20/08/2014, 15/09/2014, 09/10/2014 y 18/12/2014.
- Con fecha 16/03/2015, el SII emitió la Resolución reclamada, que deniega la devolución
solicitada por la reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 172, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
– Antecedentes que acrediten la pérdida generada en la venta de las acciones de S.W. Factoring
S.A.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada en lo
principal de fojas 191, agregada de fojas 39 a 134; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 191, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2019, según consta
en certificado de fojas 203; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas
191, consistente en un pendrive, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2019,
según consta en certificado de fojas 203, cuya acta de percepción se encuentra agregada a
fojas 197 y 197 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 188, agregada a fojas
189.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
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Doscientas diez –210–
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. SII N°505,
emitida con fecha 16/03/2015, agregada de fojas 39 a 41, ya examinada en el considerando 1°) de esta
sentencia; (A.2) Copia simple de Notificación de Resolución reclamada, folio N°1511739, emitida el
02/04/2015, agregada a fojas 42, donde consta la notificación por cédula del acto reclamado; (A.3)
Fotocopia autorizada del Balance General de la reclamante, desde el 01/01/2013 al 31/12/2013,
agregado de fojas 58 y 59, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y el representante legal,
que registra la cuenta de resultado pérdida “Pérdida por Venta Acciones” por $1.020.380.051.-, un
saldo total de cuentas de pérdida por $1.081.376.694.-, un saldo total de cuentas de ganancia por
$219.114.918.-, y un resultado contable de pérdida del ejercicio por $862.261.776.-; (A.4) Fotocopias
autorizada del Registro FUT y Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31/12/2013, agregadas a
fojas 60 y 61, con firmas sin identificar, que consignan un remanente de utilidades tributables del
ejercicio anterior con crédito tasa 17% es de $1.749.268.200.- y remanente de crédito de impuesto de
1º categoría de $334.006.514.- y la determinación de una pérdida tributaria de $1.010.790.247.- la
cual fue imputada a dichas utilidades y el PPUA propias fue de $207.029.048.-; (A.5) Copia simple de
Formulario 22 compacto, AT 2014, junto con su certificado de renta internet, agregado de fojas 62 a
64, donde consta que la reclamante declaró un PPUA (cód.167) por $171.834.342.-, el cual fue
solicitado como devolución total (cód.87) por la misma suma y, además, consta que declaró una Renta
Líquida Imponible (o pérdida tributaria) del ejercicio (cód.643) por -$1.010.790.247.-; (A.6) Fotocopias
autorizada del Libro Mayor, año comercial 2013, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas y
agregado de fojas 65 a 93, que consigna la cuenta “Pérdida por Venta Acciones” con saldo total
acumulado de $1.020.380.051.-, fecha 17/04/2013, RUT 99.570.380-7; (A.7) Copias simples de Actas
de recepción y/o acceso a documentación y de devolución N° 176 de 09/10/2014, N° 255 de
18/12/2014 y N°145 de 15/09/2014 y Comprobante de atención de fecha 20/08/2014, agregados de
fojas 94 a 98, respectivamente, en que constan diversas actuaciones del contribuyente ante el SII; (A.8)
Fotocopia autorizada del Capital Propio Tributario de la reclamante, agregado a fojas 99, foliado, con
firmas sin identificar, el que al 01/01/2014 asciende a $646.150.188.-; (A.9) Fotocopia autorizada del
Resultado Tributario de SW Factoring S.A., RUT 96.982.340-2, agregado a fojas 100, foliado, con firmas
sin identificar, el que al 31/12/2013 consigna un impuesto a pagar/(devolución a solicitar) [sic] de $-
81.817.040.-; (A.10) Fotocopia autorizada del Capital Propio Tributario de SW Factoring S.A., agregado
a fojas 101, foliado, sin firmas, el que al 01/01/2014 asciende a $1.834.924.711.-; (A.11) Fotocopia
autorizada del Fondo de Utilidades Tributarias de SW Factoring S.A., agregado a fojas 102, foliado, sin
firmas, al 31/12/2013, que registra un saldo de utilidades tributables acumuladas a esa fecha de
$838.741.856.- y un saldo de crédito de primera categoría de $159.188.518.-; (A.12) Fotocopias
autorizadas de Balance General de SW Factoring S.A. del 01/01/2013 al 31/12/2013, agregado de fojas
103 a 107, foliado, con firmas sin identificar, que registra un resultado contable de pérdida de
$196.584.116.-; (A.13) Fotocopias autorizadas del Libro Mayor de SW Factoring S.A. de enero a
diciembre del año 2013, agregado de fojas 108 a 134, foliado, sin firmas, en el cual se registra, a fojas
77, la cuenta “Pérdida por Venta Acciones” con saldo total acumulado de $1.020.380.051.-; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2019: (B.1) Copia simple
de Libro de Registro de Accionistas de S.W. Factoring S.A., en donde consta que el accionista SW
Business S.A., sin registro de su RUT, con fecha 23/12/10 compró 100 acciones con observación de
“aumento de capital”, con fechas 03/07/2012 y 06/08/2012 las vendió en su totalidad a la sociedad
Asesorías Fontaine y Asociados S.A., luego, con fecha 08/08/2012 compró las mismas 100 acciones a
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Doscientas diez vuelta –210 vta.–
dicha sociedad con observación de “resciliación”, y con fechas 03/01/2013 y 14/04/2013 las vendió en
su totalidad a la misma sociedad; (B.2) Contrato de compraventa de acciones de sociedad, de fecha
28/01/2014, suscrito entre CMP Inversiones SpA como la parte vendedora y Asesorías e Inversiones
Fontaine y Asociados S.A. como la parte compradora, donde consta que la vendedora vende, cede y
transfiere a la compradora 20 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en el precio de $2.000.- por
acción, lo cual totaliza la suma de $40.000.- el cual fue pagado por la compradora en dinero efectivo a
la vendedora, quien lo recibió a su total y entera satisfacción; (B.3) Contrato de compraventa de
acciones de sociedad, de fecha 11/12/2012 suscrito entre CMP Inversiones SpA como la parte
compradora y S.W. Consulting S.A. como la parte vendedora, donde consta que la vendedora vende,
cede y transfiere a la compradora 20 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en el precio de
$2.000.- por acción, lo cual totaliza la suma de $40.000.- pagado por la compradora en dinero efectivo
a la vendedora, quien lo recibió a su total y entera satisfacción; (B.4) Contrato de compraventa y cesión
de acciones, de fecha 03/07/2012, suscrito entre SW Business S.A. como la parte vendedora y
Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A. como la parte compradora, donde consta que la
vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 51 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en
la suma total de $1.020.000.-, lo que hace un precio de $20.000.- por acción, el cual fue pagado por la
compradora con un cheque nominativo y cruzado al día 03/07/2012, siendo recibido por la vendedora
a su plena y total satisfacción; (B.5) Contrato de compraventa de acciones, de fecha 17/04/2013,
suscrito entre SW Business S.A. como la parte vendedora y Asesorías e Inversiones Fontaine y
Asociados S.A. como la parte compradora, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a
la compradora 98 acciones de la sociedad S.W. Factoring S.A. en la suma total de $196.000.-, lo que
hace un precio de $2.000.- por acción, el cual fue pagado por la compradora con un cheque nominativo
y cruzado al día 17/04/2013, siendo recibido por la vendedora a su plena y total satisfacción; (B.6)
Contrato de compraventa de acciones de sociedad, de fecha 15/12/2012, suscrito entre Inversiones
Lede Limitada como la parte compradora y S.W. Consulting S.A. como la parte vendedora, donde
consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 30 acciones de la sociedad S.W.
Factoring S.A. en la suma única y total de $60.000.-, lo que hace un precio de $2.000.- por acción, el
cual fue pagado por la compradora en dinero efectivo, siendo recibido por la vendedora a su plena y
total satisfacción; (B.7) Contrato de compraventa de acciones suscrito entre SW Business S.A. como la
parte vendedora y Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A. como la parte compradora, de
fecha 03/01/2013, donde consta que la vendedora vende, cede y transfiere a la compradora 2 acciones
de la sociedad S.W. Factoring S.A. en la suma total de $4.000.-, lo que hace un precio de $2.000.- por
acción, el cual fue pagado por la compradora en dicho acto, siendo recibido por la vendedora a su
plena y total satisfacción; (B.8) 12 archivadores que contienen numerosos certificados de castigos de
incobrables emitidos por estudios jurídicos a la sociedad S.W Factoring S.A. desde los años 2011 a
2018, en donde se registra 1 archivador con certificados de incobrables por un total de $44.010.152.-
por el año 2011, 1 archivador con certificados de incobrables por un total de $202.370.635.- por el año
2012, y 1 archivador con certificados de incobrables por el año 2013 en el cual no se acompañó un
análisis o resumen que describa los deudores y totalice el monto de incobrables; (B.9) Informe de
auditoría a estados financieros al 31/12/2012 y 2011 de S.W. Factoring S.A., de fecha 30/08/2013,
firmado por don Cristian Zepeda, que señala que los estados financieros presentan razonablemente,
en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de SW Factoring S.A., al 31/12/2012 y 2011,
y además, muestra en la información del balance general un resultado del ejercicio negativo, en miles
de pesos (M$) de (575.192) en el año 2012 y (2.176.337) en el año 2011, y en sus notas explicativas, la
número 2 letra d) referida a la política en estimaciones de incobrabilidad de deudores describe sus
criterios y expresa en una tabla el porcentaje de provisión que va del 1% con vencimientos de 1 a 29
días y del 100% con vencimientos de 180 a más días, la número 7 referida a documentos por cobrar
exhibe saldos en miles de pesos (M$) de 3.558.940.- al 31/12/2012 y de 3.834.120.- al 31/12/2011; y,
en la nota número 21 de costos de explotación, exhibe el concepto “incobrable ch. cobranza judicial”
con saldo en miles de pesos (M$) de (665.927) por el año 2012 y de (562.811) por el año 2011; (B.10)
Copia de escritura de constitución de Factoring Express S.A. de fecha 06/09/2004, constituida por S.W.
Consulting S.A. y por Asesorías e Inversiones Fontaine y Asociados S.A., que registra como capital de la
sociedad la suma de $100.000.000.-; (B.11) Protocolización de extracto de Factoring Express S.A. de
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Doscientas once –211–
fecha 21/09/2004; (B.12) Copia de publicación de extracto de Factoring Express S.A. de fecha
21/09/2004; (B.13) Copia de inscripción de la sociedad Factoring Express S.A., efectuada en el Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el año 2004; (B.14) Pendrive, que contiene
01 carpeta denominada “CONTABILIDAD”, la que a su vez contiene 4 sub carpetas: 1ª Sub Carpeta
denominada “2011”, la que a su vez contiene 3 carpetas: Carpeta 1 Compraventa, contiene 3 carpetas:
a) Compra 2011 (con 12 archivos Excel meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio,
marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre en donde se registran compras a numerosos
proveedores durante el año 2011), b) Compra 2012 (con 12 archivos Excel meses abril, agosto,
diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre en donde se
registran compras a numerosos proveedores durante el año 2012); y, c) Ventas (con 12 archivos Excel
venta diciembre, venta octubre, venta septiembre, venta marzo, venta abril, venta agosto, ventas
enero, ventas febrero, ventas julio, ventas junio, ventas mayo y ventas noviembre, a numerosos
clientes durante el año 2011); Carpeta 2 “Diario” (12 archivos Excel desde enero a diciembre del año
2011) –al abrir archivos aparece “error en el archivo los datos pueden haberse perdido” al “aceptar”
se visualiza el contenido de los archivos–; y, Carpeta 3 “Mayor” (con 12 archivos Excel Libro Mayor
2011, meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y
septiembre); 2ª Sub Carpeta denominada “2012” la que a su vez contiene 3 carpetas: a) COMPRA
VENTA, la que a su vez tiene sub carpeta denominada VENTAS, ésta última contiene 12 archivos Excel
meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y
septiembre a numerosos clientes durante el año 2012; b) DIARIO, contiene 12 archivos Excel meses
abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre;
y, c) MAYOR, contiene 12 archivos Excel meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio,
marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre; 3ª. Sub Carpeta denominada “COMPRAS 2011”
contiene 12 archivos Excel COMPRAS meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio,
marzo, mayo, noviembre, octubre y septiembre, información que también está en la carpeta “Compra
2011” anterior; 4ª. Sub Carpeta denominada “COMPRAS 2012” contiene 12 archivos Excel COMPRAS
meses abril, agosto, diciembre, enero, febrero, julio, junio, marzo, mayo, noviembre, octubre y
septiembre, compras efectuadas a numerosos proveedores durante el año 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de Impresión de declaración anual de renta, Formulario 22,
folio 238916234, AT 2014, relativa a la reclamante, agregada a fojas 189, ya examinada en el motivo
9°) literal (A.5).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar
sin efecto la Resolución reclamada.
a) Respecto a la alegación de la actora relativa a la falta de fundamentación y completitud de la
Resolución reclamada.
12°) Que, según se desprende del mérito del acto reclamado, examinada en el considerando 1°) de esta
sentencia, dicha actuación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario
en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a
desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de
motivación o la fundamentación insuficiente de la Resolución reclamada.
13°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la Resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
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Doscientas once vuelta –211 vta.–
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la Resolución reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las
razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio de forma que
se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que el SII no aplicó la facultad de tasación del
artículo 64 del Código Tributario.
17°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales como
los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del Código
Tributario–, el SII se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por éstos.
18°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo
del impuesto.
19°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible”
establecida en el artículo 64 del Código Tributario, tiene por finalidad atribuir competencia o habilitar
al SII para estimar o tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su
poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad específica de determinar o liquidar ese
impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto
correspondiente.
Por ello, cuando el SII cuestiona el monto de un gasto o impugna el valor de un bien o servicio,
solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido
en el caso sub-lite, no está haciendo uso de la facultad de tasar la base imponible que le confiere el
artículo 64 del Código Tributario, sino que está simplemente ejerciendo las facultades generales de
fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario.
20°) Que, a mayor abundamiento, el caso de marras pretende impugnar una Resolución que se dio en
el contexto de una solicitud de devolución por PPUA y no respecto de un proceso de fiscalización que
culminara en una Liquidación, donde se debiese determinar una base imponible para la aplicación de
un impuesto.
De esta forma y como se ha desarrollado precedentemente, se deberá desestimar esta alegación, no
sólo por no ser el caso de autos uno de aquellos de tasación obligatoria para el SII, sino que, además,
porque no hay ninguna base imponible que calcular para una determinación posterior de impuestos.
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Doscientas doce –212–
c) Respecto a la alegación de la actora relativa a que el SII infringió el artículo 21 del Código
Tributario, al “prescindir” de la contabilidad aportada, sin declararla como “no fidedigna”.
21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada, analizada en el considerando
1°) de esta sentencia y su conexión con las Actas de recepción y/o acceso a documentación y de
devolución analizadas en el motivo 9°) literal (A.7), se debe tener por establecido que el SII ha
considerado los antecedentes presentados por la actora durante la etapa de fiscalización y, previo
análisis de esos antecedentes, concluye que el contribuyente no logra acreditar fehacientemente la
pérdida generada en la venta de acciones de SW Factoring S.A., negando lugar a la devolución de
$171.834.342.-, solicitada por la sociedad reclamante por PPUA en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2014, sin calificar la contabilidad de la sociedad reclamante, en términos formales y
explícitos, como “no fidedigna”.
22°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta
sentencia–, ordena al SII tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes,
documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de
ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos.
Sin embargo y como se desarrollará más adelante en el apartado III.- de esta sentencia, la reclamante
no sólo debió probar su derecho a la devolución solicitada con los libros de contabilidad aportados en
esta causa, sino que también, y fundamentalmente, debió acreditar la materialidad de dichas
operaciones consignadas en la referida contabilidad, antecedentes que permitieran dar sustento a
estos asientos contables.
23°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se
debe concluir que el SII no ha “prescindido” de la contabilidad y documentos de la reclamante, sino
que ha utilizado los propios documentos aportados por dicha parte durante la etapa de fiscalización,
efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos, lo que permite descartar la
existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código Tributario.
d) En cuanto a la existencia de error y arbitrariedad en los motivos para justificar la impugnación del
precio de venta de acciones
24°) Que, los mismos fundamentos expuestos en los considerandos 16°), 20°) y 23°) anteriores,
permiten desestimar la petición y/o alegación materia de este acápite, considerandos que por razones
de economía procesal se dan por expresamente reproducidos en esta parte.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, PORQUE SE ENCUENTRA ACREDITADA LA PÉRDIDA
GENERADA EN LA VENTA DE LAS ACCIONES DE S.W. FACTORING S.A.
25°) Que, sin perjuicio que la actora debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario del AT 2014 y la procedencia de la
devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte
en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos por ella aportados al proceso,
resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y el derecho a la devolución
solicitada de $171.834.342.-, correspondiente a PPUA.
26°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2013 por $862.261.776 –que constituye
el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2014–, ha señalado la actora a fojas
29, que ésta se genera por la mala situación financiera de la sociedad SW Factoring, derivado de una
errónea gestión de administración del período, SW Business S.A. toma la decisión de venta de esta
participación equivalente a 100 acciones las que fueron suscritas en un inicio al valor de $10.000.000.-
cada acción, pero que al momento de la venta el valor de mercado de dichas acciones estaba valorizado
en $2.000.-, generando una pérdida de $1.023.380.051. A fojas 30, complementa indicando que este
mismo valor de venta por acción también fue considerado por otros accionistas terceros no
relacionados, como es el caso de las sociedades Inversiones Lede Ltda., y CMP Inversiones SpA, con
participación en SW Factoring S.A.; y, a fojas 34 inserta un cuadro explicativo denominado “Evolución
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Doscientas doce vuelta –212 vta.–
del Patrimonio SW Factoring S.A.” que registra el deterioro financiero de SW Factoring S.A., pero sólo
referido al año 2010, consignando un Patrimonio Financiero de $2.350.860.650.-, Provisión
Incobrables de $603.377.323.-, Castigos por $64.181.022.- y un Patrimonio Tributario de
$1.957.973.184.-
Que al respecto, la reclamante ha aportado al proceso su Balance General, Libro FUT y determinación
de su Renta Líquida Imponible, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, Libro Mayor,
Determinación de Resultado Tributario, FUT y Libro Mayor de SW Factoring S.A., Registro de
Accionistas, Contratos de Compraventa de Acciones y numerosa información relativa a deudores
incobrables desde el año 2011 al 2018, respecto de lo cual sólo es pertinente la información hasta el
año comercial 2013 en atención al AT de la Resolución reclamada, es el AT 2014, y un pendrive que
contiene numerosos archivos, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.3) al (A.6), (A.9),
(A.11), y (B.2) al (B.8) y (B.14).
Sin embargo, la actora no ha aportado documentación de respaldo que hayan demostrado el
patrimonio financiero negativo que tendría SW Factoring S.A., como por ejemplo, comprobantes de
pago y registros contables de la suscripción de las acciones en SW Factoring por $10.000.000.- cada
acción por el lado de la adquisición de dichas acciones, ni tampoco ha aportado un informe o estudio
de valoración económica basados en flujos de caja descontados que acrediten sus afirmaciones y que
permita acreditar o justificar el precio de venta de acciones utilizado de las acciones de SW Factoring
de $2.000.- por acción, lo que hubiese permitido acreditar fehacientemente la pérdida por venta de
acciones de $1.023.380.051.
A mayor abundamiento, la reclamante aportó al proceso 12 archivadores, los que también resultan ser
insuficientes para acreditar la mala situación financiera de SW Factoring S.A., hecho que justificaría
una venta de acciones a valores tan exiguos, toda vez que sólo 3 de dichos archivadores poseen
antecedentes relativos a certificados de incobrabilidad de SW Factoring S.A. respecto de los años 2011,
2012 y 2013, además de contener montos claramente inferiores al castigo de incobrables contabilizado
por $1.206.251.135.- en el balance al 31.12.2013 – antecedente analizado en el motivo 9º) literal (A.12)
–, conteniendo los 9 archivadores restantes, certificados de incobrabilidad de SW Factoring S.A. pero
relativos a los años comerciales 2014 a 2018, es decir, períodos posteriores al impugnado por la
Resolución reclamada.
Junto a lo anterior, tampoco ha aportado un análisis detallado de la incobrabilidad de las operaciones
factorizadas – señalado en su líbelo de reclamo específicamente a fojas 31 - , que describa el estado
de las cuentas por cobrar y su relación con el castigo de incobrables contabilizado por $1.206.251.135
en el balance al 31.12.2013, esto último, además, acreditando haber cumplido con los requisitos de su
contabilización oportuna y el agotamiento prudencial los medios de cobro, requisitos establecidos en
el número 4 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época.
27°) Que, en consecuencia, la actora no ha acreditado fehacientemente la pérdida contable del año
comercial 2013 por $862.261.776.-, que constituye el punto de partida para determinar el resultado
tributario del AT 2014.
28°) Que, con respecto al resultado tributario del AT 2014, la reclamante ha aportado al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables, ambos al
31/12/2013, analizados en el motivo 9°) literal (A.4), sin embargo, no ha explicado ni tampoco
acreditado en autos el motivo por el cual ha efectuado una deducción en su Renta Líquida Imponible
por concepto de PPUA, pese a que en el balance se refleja como un ingreso, y en el libro FUT se
incorpora como una utilidad sin crédito, lo cual sería un indicio de que se tratan de utilidades
acumuladas generadas por el propio reclamante, sin embargo, dicho supuesto no se encuentra
acreditado, razón por la cual tampoco ha acreditado su resultado tributario.
29°) Que, con respecto al crédito invocado por concepto de PPUA por $171.834.342.-, cabe señalar
que si bien la actora ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables, la
Determinación de la Renta Líquida Imponible y el Formulario 22, todos del año comercial 2013, AT
2014, analizados en el motivo 9°) literales (A.4) y (A.5), no ha acompañado los Formularios 22 de años
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Doscientas trece –213–
anteriores y/o los certificados de dividendos y retiros que acrediten el pago y acumulación del
Impuesto de Primera Categoría que solicita como devolución por la suma de $171.834.342.-
30°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3°, vigente
a la época, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
IV.- CUESTIONES FINALES.
32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por tener motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°,
7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al
33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Sanny
Andrea Lagos Medina, RUT N°14.261.657-2, en representación de S.W. BUSINESS S.A., RUT
N°96.982.340-2, en contra de la Resolución Ex. SII N°505, emitida el 16 de marzo de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientas trece vuelta –213 vta.–
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“S.W. BUSINESS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000835-7
RIT N° GR-18-00078-2015
Cuantía Neta: 3989,83 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-01-23T11:28:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.