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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00113-2015 · 16 de abril de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00113-2015
RUC
15-9-0001047-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y seis – 76 “ENAREC SPA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 15-9-0001047-5 RIT N° GR-18-00113-2015 Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal de fojas 1, comparece doña Karla Paulina Grandón Martínez, factor de comercio, RUT N°15.396.100-K, en representación de ENAREC SPA, del giro venta al por mayor de metales y minerales, RUT N°76.108.883-1, domiciliados en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez N°24.429-A, comuna de San Bernardo, quien, por vía principal, alega la nulidad de derecho público de la Notificación N°596944 de 9 de octubre de 2012, la Notificación N°24 de julio de noviembre (sic) de 2013, la Notificación N°598095 de 22 de agosto de 2013, la Citación N°37 de 21 de agosto de 2013 y la recopilación de antecedentes, ordenando que se dejen sin efecto y anulen y, en su lugar, se dicten los actos que correspondan conforme a los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, corrigiéndose los vicios de las actuaciones y notificaciones mencionadas, eliminándose las partidas y liquidaciones efectuadas en base a presunciones simplemente legales; se anulen sus efectos jurídicos, sean administrativos, civiles y/o criminales; y, se declare nulo de derecho público al Departamento de Defensa Judicial y de Delitos Tributarios, ahora Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, así como las actuaciones, diligencias o trámites que impliquen una investigación efectuada por dicho órgano en el sentido del artículo 83 de la Constitución Política, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad de derecho público, explica que el contribuyente ha sido objeto, desde hace más de dos años y diez meses, de un procedimiento de recopilación de antecedentes tributario, que comprende notificaciones, citaciones, recepción de documentos, conjuntamente con sus efectos jurídicos, entre ellas la eventual declaración jurada del artículo 34 del Código Tributario y/o diligencias del artículo 161 N°10 del Código Tributario, afirmando que adolecen de Nulidad de Derecho Público, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19 N°3 y 83 y siguientes de la Carta Fundamental, pues tales facultades de investigación corresponden al Ministerio Público. En el primer otrosí y en subsidio de la petición formulada por vía principal, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 286 a 294, practicadas con fecha 31 de julio de 2015, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto y con ello las diferencias de impuestos relativas al artículo 21 y 97 del D.L. N°824 sobre Ley de Impuesto a la Renta y del D.L. N°825 sobre IVA (sic), con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, expone que son procedentes la excepción de prescripción y los beneficios de la Ley 18.320 respecto de todas las partidas consideradas en las liquidaciones reclamadas. Afirma que no es procedente el plazo de prescripción de 6 años alegado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que no se ha determinado legal ni judicialmente la existencia de facturas falsas, pues constituye una mera presunción de responsabilidad. Agrega que en materia penal, sede en la que se debe determinar la existencia de facturas falsas, toda vez que se dedujo querella criminal contra la reclamante, opera el principio de presunción de inocencia, por lo que mientras no exista una sentencia dictada por el tribunal penal, el plazo que se debe computar para efectos de la prescripción es de tres años, que desde la fecha de emisión de las facturas a la fecha de citación ha transcurrido con creces (julio de 2011 última factura objeto de las liquidaciones a junio de 2015 fecha de la Citación N°59). En segundo término, expresa que las facturas impugnadas de falsedad, son veraces y cumplen con todos los requisitos legales. En tercer lugar, indica que los Informes del Servicio de Impuestos Internos carecen del valor de “Informe Pericial”, pues paralelamente a la fiscalización se interpusieron querellas en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Setenta y seis vuelta – 76 vta. representante legal de la reclamante, por lo que cualquier imputación de facturas falsas a priori constituye una vulneración al principio de inocencia garantizado por la Constitución Política. En cuarto término, manifiesta que el contribuyente reclamante en caso alguno ha registrado en la contabilidad facturas falsas, afirmando que desde el punto de vista material e ideológico dichos documentos cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. En quinto lugar, refiriéndose a la nulidad e improcedencia de las Multas del artículo 97 N°10 (sic) del Código Tributario, menciona que éstas ascienden a $6.831.899 y son improcedentes y/o nulas, pues no existió omisión de ninguna naturaleza en las respectivas declaraciones de impuestos, ya que todos los impuestos fueron enterados en arcas fiscales en su debida oportunidad, de lo que dan cuenta los mismos antecedentes que obran en la Fiscalía de Puente Alto. Agrega que además se vulnera el principio non bis in idem, ya que la representante de la reclamante se encuentra querellada por los delitos tributarios de los artículos 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, por los mismos impuestos cuya liquidación en este acto reclama, de modo que en el peor de los casos se le debería imponer la pena mayor asignada al delito más grave, no siendo éste el del artículo 97 N°10 (sic) del Código. A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece doña Viviana Salinas Delgado, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del reclamo, explica que a raíz de un proceso de fiscalización del Departamento de Delitos Tributarios, perteneciente a la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron irregularidades que generan diferencias de Impuesto al Valor Agregado, con incidencia en el Impuesto a la Renta. Agrega que mediante Notificación N°398, de 11 de junio de 2015, se notificó a la contribuyente la Citación N°59 de fecha 11/06/2015, señalándose claramente que el motivo de ésta es una irregularidad consistente en el registro y utilización de créditos fiscales amparados en facturas falsas. Agrega que en la citación se solicitó que acompañara los antecedentes que indica. Añade que en la citación se expresa que es aplicable el plazo de seis años establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, ya que presenta irregularidades, tales como el uso y registro de créditos fiscales amparados en facturas falsas, por lo cual sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se consideran maliciosamente falsas y, a su vez, las declaraciones de Impuesto a la Renta también se consideran maliciosamente falsas, por haber considerado como deducciones a la base imponible del impuesto los montos netos relacionados a dichas facturas. Hace presente que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni solicitó prórroga, por lo que se emitieron las Liquidaciones Nos. 286 a 294 de fecha 31/07/2015. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, en cuanto a la nulidad de derecho público, expone que dicha acción no es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 de 2009, entre las que no se encuentran el conocimiento de este tipo de materias, citando jurisprudencia en abono de su tesis, de modo tal que la acción de nulidad de derecho público debe ser rechazada de plano, por haber sido presentada ante tribunal incompetente. En cuanto al reclamo de las Liquidaciones Nos. 286 a 294, en primer lugar, con respecto al plazo de prescripción, expresa que el reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320, de modo tal que ha de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código Tributario. Agrega que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamante al proceso de fiscalización y con los antecedentes que posee el Servicio, se logró establecer que resulta aplicable la prescripción extraordinaria, por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, toda vez que los contenidos de las declaraciones de impuestos de la reclamante, no son fidedignas y no se encuentran ajustadas a la verdad de los hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Setenta y siete – 77 En segundo término, indica que la reclamante plantea que las facturas impugnadas son veraces y cumplen con los requisitos legales y que la falsedad de una factura debe estar determinada legal y judicialmente, a través de un juicio penal. Afirma que esto resulta del todo incorrecto, ya que no existe norma legal que imponga la determinación judicial de la falsedad de un documento o factura para que el Servicio pueda liquidar las diferencias de impuestos detectadas, ya sea de IVA o Renta. Asegura que el contribuyente no ha acreditado en forma fehaciente la efectividad de las operaciones, lo cual resulta más complejo si son los mismos proveedores y emisores de los documentos electrónicos quienes en declaración jurada prestada voluntariamente ante el Servicio han reconocido que las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas no se realizaron. En tercer lugar, en cuanto a la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, manifiesta que en el caso de marras resulta procedente la aplicación de dicha multa, por cuanto se da la conducta descrita en la norma, cual es el retardo del entero del tributo en Tesorería. Agrega que, en cuanto al principio non bis in idem, es pertinente señalar que dicha multa no corresponde a la pena pecuniaria a aplicar en caso que los tribunales penales establezcan la existencia de hechos constitutivos de delitos tributarios. A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 74, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 286 a la 294, practicadas con fecha 31 de julio de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 17 a 25, determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto Único Art. 21 Ley de la Renta, Reintegro Art. 97 Ley de la Renta e IVA D.L. N°825 de 1974 por un total de $27.421.824, reajustes por un total de $3.502.578, intereses por un total de $20.544.567 y multas por $6.831.899, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2015, ascendente a $58.300.868. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que, de la revisión a las declaraciones de impuestos de la empresa y los antecedentes aportados, se detectó una irregularidad consistente en registrar y utilizar créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas, correspondientes a tres proveedores, a quienes se les tomó Declaración Jurada, señalando haber sido contactados por terceros a quienes facilitaron sus identidades a cambio de dinero, los que no poseen la capacidad económica para realizar las actividades declaradas. A raíz de ello, con fecha 24/07/2013 se practicó Notificación N°597349 a la representante legal de la sociedad reclamante, quien acudió al Servicio y se negó a seguir declarando, abandonando de forma apresurada el lugar. Además, con fecha 22/08/2013 se practicó a la misma Notificación N°597010, requiriendo antecedentes sobre la forma de pago de las facturas emitidas a los tres proveedores objetados y no dio cumplimiento, lo que queda de manifiesto en los fundamentos de la Citación N°59 de fecha 11/06/2015, a la cual la reclamante no dio respuesta ni solicitó prórroga. Las partidas liquidadas por Impuesto a las Ventas y Servicios consisten en agregados al débito fiscal declarado por los siguientes períodos tributarios: mes de diciembre de 2010 y meses de marzo, abril y julio de 2011. Lo anterior derivó en la determinación de diferencias de IVA por $8.417.914, Impuesto Único del Art. 21 para el AT 2011 por $3.743.938 y Reintegro para el mismo período por $60.598 y, además, un Impuesto Único art. 21 para el AT 2012 por $13.708.228 y un Reintegro para el mismo período por $1.491.146. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si resulta procedente declarar la Nulidad de Derecho Público del procedimiento de recopilación de antecedentes y, además, del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del SII; y, 2) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por haber operado la prescripción y los beneficios de la Ley 18.320 respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Setenta y siete vuelta – 77 vta. de todas las partidas consideradas en las liquidaciones reclamadas; porque las facturas impugnadas de falsedad, son veraces y cumplen con todos los requisitos legales; porque los informes del Servicio carecen del valor de un informe pericial y vulneran el principio de inocencia; y, porque la reclamante no ha registrado en su contabilidad facturas falsas; y, porque las multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario son improcedentes y vulneran el principio non bis in idem. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos efectuó una fiscalización a la parte reclamante, que derivó en la interposición de una querella ante el Tribunal de Garantía de San Bernardo. - Con fecha 31 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 286 al 294, que son materia del presente juicio. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Contenido de las liquidaciones reclamadas, las cuales fueron acompañadas parcialmente ilegibles e incompletas. - Antecedentes que acrediten que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas fuera de los plazos establecidos en la Ley N°18.320 y/o el artículo 200 del Código Tributario. - Antecedentes que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 25. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 40, agregada de fojas 49 a 54; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 69, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°92-2019, según consta en certificado de fojas 73. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Setenta y ocho – 78 antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de las liquidaciones reclamadas, agregadas de fojas 17 a 25, las cuales fueron acompañadas parcialmente ilegibles e incompletas, ya analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°598095 del 22.08.2013, notificada por cédula a la reclamante, agregada a fojas 49, donde consta que la Dirección Nacional del SII, requirió a la reclamante presentarse el día 27/08/2013, a las 10:00 hrs., en el Departamento de Delitos Tributarios, con Libro Diario con N° de folio meses diciembre 2010 a diciembre de 2011; (A.2) Notificación N°597349 del 24.07.2013, notificada personalmente a doña Karla Grandón Martínez, en representación de la reclamante, agregada a fojas 50, donde consta que la Dirección Nacional del SII, requirió a la reclamante presentarse en el Departamento de Delitos Tributarios, con la documentación que señala, el día 29/07/2013, en oficinas del Departamento de Delitos Tributarios, a las 10:00 horas; (A.3) Notificación N°597010 del 22.08.2013, agregada a fojas 51, donde consta que la Dirección Nacional del SII requirió a la sociedad reclamante presentarse el día 30.08.2013, a las 11:00 hrs., en el Departamento de Delitos Tributarios, con la documentación que señala; (A.4) Notificación N°596944 del 09.10.2012, agregada a fojas 52, notificada por cédula a la reclamante, donde consta que la Dirección Nacional del SII requirió a la reclamante presentarse el día 16/10/2012, a las 10:00 hrs., en el Departamento de Delitos Tributarios, con la documentación que señala; (A.5) Notificación N°80 del 22.08.2013, agregada a fojas 53, donde consta que el Departamento de Delitos Tributarios del SII notificó por cédula, el día 22 de agosto de 2013, a doña Karla Grandón Martínez, la Citación N°37 de fecha 21 de agosto de 2013; (A.6) Citación N°37 del 21.08.2013, agregada a fojas 54, donde consta que el Departamento de Delitos Tributarios del SII citó a comparecer personalmente a doña Karla Grandón Martínez, ante dicho Departamento de Delitos Tributarios, para el día martes 27/08/2013; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°92-2019: Una carpeta color rojo, que contiene los siguientes antecedentes: (B.1) Hoja de Control de Auditoría N°3 y anexo, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII y firmada por el fiscalizador N°3692 y por el Jefe de Grupo N°4 de Auditoría, que incluye información relativa a la reclamante y menciona las liquidaciones reclamadas y, en el campo observaciones, señala el uso y registro de facturas de proveedores falsas; (B.2) Dos hojas impresas con información de identificación y tributaria, relativas a la reclamante, obtenidas del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), en cuyo campo Anotaciones (Vigentes) registra con fecha 14-05-2015 la anotación “Rpp Querellado”; en el campo Anotaciones Negativas (Vigentes) registra con fechas 13-03-2013, 11-02-2014 y 10-03-2014 la anotación “Período sin declaración F29”, con fecha 17-11-2014 registra la anotación “Inconcurre notif/citación proc. Fisc.” y con fecha 05-02-2015 registra la anotación “Inconcurrente Operación Renta; y, en el campo Anotaciones Negativas y Anotaciones, registra con fecha 14-03-2013 la anotación “Preventivo del Jefe del Departamento” y con fecha 04-08-2015 la registra anotación “Término de Fiscalización”, con glosa que resume las liquidaciones reclamadas; (B.3) Hoja de Trabajo N°1, denominada Actividades a Considerar en Auditoría IVA-Renta, emitida por la XVI Dirección Regional del SII, donde constan requerimientos de información y actividades efectuadas de IVA y Renta relativas a la reclamante; (B.4) Liquidaciones Nos. 286 a 394, de fecha 31.07.2015, acompañadas de su notificación, ya analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (B.5) Notificación N°464, de fecha 17.07.2015, donde consta que el SII notificó personalmente a la reclamante el Ordinario N°822, de fecha 13.07.2015; (B.6) Ordinario N°822, de fecha 13.07.2015, emitido por la XVI Dirección Regional del SII a la parte reclamante, donde consta que se le informó que no fue posible acceder a su petición de acceder a la documentación aportada al SII, a fin de dar respuesta a la notificación de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta – 78 vta. 11.06.2015, por cuanto los antecedentes se encuentran acompañados a la querella interpuesta por dicho órgano fiscalizador ante el Tribunal de Garantía de San Bernardo, causa RIT N°3524-2015, RUC N°1510013097-9, debiendo concurrir la parte reclamante a la Fiscalía Local de San Bernardo; (B.7) Documento Conductor Petición Administrativa emitido por el SII, donde consta que la reclamante presentó una carta de fecha 01.07.2015, en la cual solicita antecedentes de los proveedores por crédito fiscal amparado en facturas falsas, para los siguientes RUT: 17.692.381-4, 76.093.967-6 y 6.592.5168, indicando que la documentación está en poder del SII desde el 24.07.2013 y que, de acuerdo a los procedimientos de pago mediante vale vista bancarios, dichos documentos se adosaban junto con la factura del proveedor; (B.8) Notificación N°398 del 11.06.2015, donde consta que el SII notificó personalmente a doña Karla Grandón Martínez la Citación N°59, de 11.06.2015; (B.9) Citación N°59, de fecha 11.06.2015, donde consta que el SII practicó dicha citación a la reclamante, informándole que con motivo de una fiscalización, se detectó una irregularidad que consiste en registrar y utilizar créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas, por los períodos mensuales Diciembre 2010, Marzo 2011, Abril 2011 y Julio 2011. Agrega que el período de prescripción aplicable es el plazo de seis años y además indica que en caso de no dar respuesta a la citación o ser insatisfactoria, se rechazará el crédito fiscal amparado en facturas falsas y se determinarán los impuestos correspondientes, requiriéndole antecedentes y, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándole que rectifique, aclare o amplíe sus declaraciones de impuestos presentadas por los períodos diciembre de 2010 y marzo, abril y julio de 2011; (B.10) Dos Actas de Recepción, emitidas por la Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, de fechas 29.07.2013 y 28.08.2013, donde consta que el SII recibió de la reclamante, el libro de Compras y Ventas, período diciembre 2010 y desde julio 2011 a diciembre 2011, el libro Diario desde diciembre 2010 a diciembre 2011; (B.11) Ordinario N°351, de fecha 18.08.2011, remitido por la Unidad de San Bernardo de la Dirección Regional Santiago Sur del SII a la Oficina de Análisis y Prevención del Delito Tributario del SII, donde se señala que se remiten los antecedentes recepcionados de la reclamante con fecha 29.06.2011, a través del Formulario 2123, consistentes en Libro de Compras, Libro de Ventas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compra emitidas, Formularios 29, Guías de Despacho entre otros, desde 01/2011 a 05/2011, acompañando dos actas de recepción de documentos; (B.12) Notificaciones Nos. 597349, 597010, y 596944, ya analizadas en los literales (A.2), (A.3) y (A.4) anteriores; (B.13) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, años tributarios 2011 y 2012, donde consta que la reclamante declaró una Renta Líquida Imponible positiva (cód.643) por $1.790.538 y $34.182.890, respectivamente y, además, que ambas tienen el estado de No Observado (Folio con devolución total); (B.14) Impresiones con información de identificación y tributaria relativa a don Maykol Enrique Chaparro Orellana, persona natural, obtenida del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), donde consta que dicha persona registra la actividad económica comercializadora excedentes industriales y obras menores en construcción, afecta a IVA; y, en anotaciones negativas, registra la anotación 45, por no ubicado en su domicilio con fechas 15.06.2011, 13.02.2012 y 14.06.2012; (B.15) Impresiones con información de identificación y tributaria, relativas a Constructora Sergio Humberto Jofré Paredes, microempresa, obtenida del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), donde consta que dicha sociedad registra la actividad económica compraventa de chatarra y excedentes industriales, afecta a IVA; en anotaciones, registra la anotación 4001 de querellado con fecha 27.02.2013; en anotaciones negativas, registra la anotación 4, por no ubicado en su domicilio con fecha 22.08.2012; (B.16) Impresiones con información de identificación y tributaria, relativas a don Sergio Hernán Núñez Venegas, persona natural, obtenida del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), donde consta que dicha persona registra la actividad económica comercializadora de materiales de construcción, afecta a IVA; y, en anotaciones negativas, registra la anotación 45, por no ubicado en su domicilio con fechas 15.11.2011 y 10.05.2012; (B.17) Res. N°12 RC y Anexo, emitido con fecha 9 de julio de 2014, por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, que da cuenta que los proveedores de la reclamante, señores Sergio Jofré Paredes, Maykol Chaparro Orellana y Sergio Núñez Venegas, reconocieron que las facturas impugnadas dan cuenta de operaciones que no fueron realizadas; (B.18) Copia simple de Acta de Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado con Admisión de Responsabilidad del Imputado, de fecha 30/09/2019, respecto del imputado don Claudio Alejandro Bascuñán Martínez; (B.19) Impresión de documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Setenta y nueve – 79 denominado “Preparación de Juicio Oral”, de fecha 30 de septiembre de 2019; y, (B.20) Impresión de fallo de fecha 24 de octubre de 2019, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, respecto del imputado don Claudio Alejandro Bascuñán Martínez. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DEL PROCEDIMIENTO DE RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES Y, ADEMÁS, DEL DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS DEL SII 11°) Que la acción de nulidad de derecho público derivada de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política –tal como ha sido entendida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, vale decir, como una acción de carácter general o inespecífica, hábil para reclamar toda falta de validez por motivos sustantivos, salvo que existan vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, en cuyo caso deben prevalecer dichos procedimientos antes que la acción genérica de nulidad de derecho público– no es materia de una reclamación tributaria como la de autos, sino de un juicio ordinario, cuyo conocimiento ha sido entregado a los tribunales ordinarios de justicia, en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política y 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal especial carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones formuladas por vía principal. Adicionalmente y según se desprende de lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Código Tributario, tales peticiones formuladas por vía principal, no son susceptibles de reclamación de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales se solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. a) En cuanto a la alegación de la actora que ha operado la prescripción y los beneficios de la Ley N°18.320 respecto de todas las partidas consideradas en las liquidaciones reclamadas.- 13°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, dichas liquidaciones fueron practicadas con fecha 31 de julio de 2015 y determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, por el mes de diciembre de 2010 y los meses de marzo, abril y julio de 2011 y, además, determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que dicha parte usó y registró créditos fiscales amparados en facturas falsas, de modo tal que sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta fueron consideradas maliciosamente falsas por el organismo fiscalizador. 14°) Que el artículo único de la Ley N°18.320, de 17 de julio de 1984, conocida como “Ley Tapón”, dispone lo siguiente: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta – 79 vta. 2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude en N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” (énfasis añadido). En relación con el precepto legal recién transcrito, conviene hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que las limitaciones establecidas en la Ley N°18.320 sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (C.S., Rol N°5126-10 de 29.08.2012, Rol N°5390-11 de 06.03.2013, Rol N°1229-12 de 18.04.2013, Rol N°1186-11 de 23.04.2013 y Rol N°11444-13 de 15.10.2014). 15°) Que, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” El inciso segundo del precepto legal citado agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” Y su inciso cuarto añade que “Los plazos anteriores se entenderán Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Ochenta – 80 aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis añadido). Con respecto a este precepto legal, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, una vez imputada fundadamente la malicia por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente desvirtuarla (C.S. 23.06.2011 y 16.11.2011). 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente practicadas dentro del plazo extraordinario de prescripción de 6 años establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, en atención a que las declaraciones presentadas por la parte reclamante han sido maliciosamente falsas, debiendo desestimarse las alegaciones de la actora que se analizan en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que las facturas impugnadas de falsedad, son veraces y cumplen con todos los requisitos legales.- 17°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones. 18°) Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: (…) 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Ochenta vuelta – 80 vta. La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura (…).” (énfasis añadido). 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado. c) En cuanto a la alegación de la actora que los informes del Servicio carecen del valor de un informe pericial y vulneran el principio de inocencia.- 20°) Que, la parte reclamante no ha señalado a qué informes específicos se refiere, ni cómo las conclusiones de dichos informes son erróneas y han sido determinantes en la emisión de las liquidaciones reclamadas. d) En cuanto a la alegación de la actora que no ha registrado en su contabilidad facturas falsas.- 21°) Que, con respecto a esta alegación, cabe reiterar los hechos asentados en los considerados 13°) y 17°), en el sentido que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones. e) En cuanto a las alegación de la actora que las multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario son improcedentes y vulneran el principio non bis in idem.- 22°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de desvirtuar las liquidaciones reclamadas, en especial las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que dicha parte usó y registró créditos fiscales amparados en facturas falsas, de modo tal que sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta fueron consideradas maliciosamente falsas por el organismo fiscalizador. Además, la parte reclamante ha afirmado a fojas 13 que su representante legal se encuentra querellado por los delitos tributarios establecidos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, por los mismos impuestos cuya liquidación se reclama. 23°) Que el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario castiga “4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” A su vez, el inciso segundo del precepto legal citado sanciona “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Ochenta y uno – 81 Por su lado, el artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal sanciona “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” (énfasis añadido). 24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que hacen improcedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, debiendo además descartarse que con ella se vulnere el principio non bis in idem, pues las infracciones sancionadas en el artículo 97 números 4 y 11 son diferentes y, además, las personas naturales y jurídicas que resulten sancionadas en uno y otro caso son también distintas. IV.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N°3 y 83 de la Constitución Política; los artículos 3°, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2, 9 y 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los artículos 20, 21, 29 a 33, 68 y 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo único de la Ley N°18.320; los artículos 21, 24, 34, 35, 60, 97 Nos. 4 y 11, 115, 123 al 148, 161, 162 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud formulada por vía principal, contenida en el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Karla Paulina Grandón Martínez, RUT N°15.396.100-K, en representación de ENAREC SPA, RUT N°76.108.883-1, según lo expuesto en el motivo 11°) de esta sentencia. II.- Que se rechaza la petición subsidiaria, contenida en el reclamo del primer otrosí de fojas 1, interpuesto por doña Karla Paulina Grandón Martínez, RUT N°15.396.100-K, en representación de ENAREC SPA, RUT N°76.108.883-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 286 a la 294, practicadas con fecha 31 de julio de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ENAREC SPA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 15-9-0001047-5 RIT N° GR-18-00113-2015 Cuantía Neta: 625,45 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ac07bcd-2e68-4068-b930-319ff31b7c03 Timbre Electrónico 2020-04-16T13:49:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.