Texto de la sentencia
Setenta y seis – 76
“ENAREC SPA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 15-9-0001047-5
RIT N° GR-18-00113-2015
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece doña Karla Paulina Grandón Martínez, factor de comercio, RUT
N°15.396.100-K, en representación de ENAREC SPA, del giro venta al por mayor de metales y minerales,
RUT N°76.108.883-1, domiciliados en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez N°24.429-A, comuna de San
Bernardo, quien, por vía principal, alega la nulidad de derecho público de la Notificación N°596944 de
9 de octubre de 2012, la Notificación N°24 de julio de noviembre (sic) de 2013, la Notificación
N°598095 de 22 de agosto de 2013, la Citación N°37 de 21 de agosto de 2013 y la recopilación de
antecedentes, ordenando que se dejen sin efecto y anulen y, en su lugar, se dicten los actos que
correspondan conforme a los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, corrigiéndose los
vicios de las actuaciones y notificaciones mencionadas, eliminándose las partidas y liquidaciones
efectuadas en base a presunciones simplemente legales; se anulen sus efectos jurídicos, sean
administrativos, civiles y/o criminales; y, se declare nulo de derecho público al Departamento de
Defensa Judicial y de Delitos Tributarios, ahora Departamento de Investigación de Delitos Tributarios,
así como las actuaciones, diligencias o trámites que impliquen una investigación efectuada por dicho
órgano en el sentido del artículo 83 de la Constitución Política, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad de derecho público, explica que el contribuyente ha sido
objeto, desde hace más de dos años y diez meses, de un procedimiento de recopilación de
antecedentes tributario, que comprende notificaciones, citaciones, recepción de documentos,
conjuntamente con sus efectos jurídicos, entre ellas la eventual declaración jurada del artículo 34 del
Código Tributario y/o diligencias del artículo 161 N°10 del Código Tributario, afirmando que adolecen
de Nulidad de Derecho Público, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19 N°3 y 83 y siguientes
de la Carta Fundamental, pues tales facultades de investigación corresponden al Ministerio Público.
En el primer otrosí y en subsidio de la petición formulada por vía principal, interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones Nos. 286 a 294, practicadas con fecha 31 de julio de 2015, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto y
con ello las diferencias de impuestos relativas al artículo 21 y 97 del D.L. N°824 sobre Ley de Impuesto
a la Renta y del D.L. N°825 sobre IVA (sic), con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, expone que son procedentes la excepción de prescripción y los beneficios de la Ley
18.320 respecto de todas las partidas consideradas en las liquidaciones reclamadas. Afirma que no es
procedente el plazo de prescripción de 6 años alegado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez
que no se ha determinado legal ni judicialmente la existencia de facturas falsas, pues constituye una
mera presunción de responsabilidad. Agrega que en materia penal, sede en la que se debe determinar
la existencia de facturas falsas, toda vez que se dedujo querella criminal contra la reclamante, opera
el principio de presunción de inocencia, por lo que mientras no exista una sentencia dictada por el
tribunal penal, el plazo que se debe computar para efectos de la prescripción es de tres años, que
desde la fecha de emisión de las facturas a la fecha de citación ha transcurrido con creces (julio de
2011 última factura objeto de las liquidaciones a junio de 2015 fecha de la Citación N°59).
En segundo término, expresa que las facturas impugnadas de falsedad, son veraces y cumplen con
todos los requisitos legales.
En tercer lugar, indica que los Informes del Servicio de Impuestos Internos carecen del valor de
“Informe Pericial”, pues paralelamente a la fiscalización se interpusieron querellas en contra de la
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representante legal de la reclamante, por lo que cualquier imputación de facturas falsas a priori
constituye una vulneración al principio de inocencia garantizado por la Constitución Política.
En cuarto término, manifiesta que el contribuyente reclamante en caso alguno ha registrado en la
contabilidad facturas falsas, afirmando que desde el punto de vista material e ideológico dichos
documentos cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley.
En quinto lugar, refiriéndose a la nulidad e improcedencia de las Multas del artículo 97 N°10 (sic) del
Código Tributario, menciona que éstas ascienden a $6.831.899 y son improcedentes y/o nulas, pues
no existió omisión de ninguna naturaleza en las respectivas declaraciones de impuestos, ya que todos
los impuestos fueron enterados en arcas fiscales en su debida oportunidad, de lo que dan cuenta los
mismos antecedentes que obran en la Fiscalía de Puente Alto. Agrega que además se vulnera el
principio non bis in idem, ya que la representante de la reclamante se encuentra querellada por los
delitos tributarios de los artículos 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, por los mismos impuestos
cuya liquidación en este acto reclama, de modo que en el peor de los casos se le debería imponer la
pena mayor asignada al delito más grave, no siendo éste el del artículo 97 N°10 (sic) del Código.
A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece doña Viviana Salinas Delgado, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del reclamo, explica que a raíz
de un proceso de fiscalización del Departamento de Delitos Tributarios, perteneciente a la
Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron irregularidades que generan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, con incidencia en el Impuesto a la Renta. Agrega que
mediante Notificación N°398, de 11 de junio de 2015, se notificó a la contribuyente la Citación N°59
de fecha 11/06/2015, señalándose claramente que el motivo de ésta es una irregularidad consistente
en el registro y utilización de créditos fiscales amparados en facturas falsas. Agrega que en la citación
se solicitó que acompañara los antecedentes que indica. Añade que en la citación se expresa que es
aplicable el plazo de seis años establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, ya
que presenta irregularidades, tales como el uso y registro de créditos fiscales amparados en facturas
falsas, por lo cual sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se consideran maliciosamente
falsas y, a su vez, las declaraciones de Impuesto a la Renta también se consideran maliciosamente
falsas, por haber considerado como deducciones a la base imponible del impuesto los montos netos
relacionados a dichas facturas. Hace presente que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni
solicitó prórroga, por lo que se emitieron las Liquidaciones Nos. 286 a 294 de fecha 31/07/2015.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, en cuanto
a la nulidad de derecho público, expone que dicha acción no es de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 de
2009, entre las que no se encuentran el conocimiento de este tipo de materias, citando jurisprudencia
en abono de su tesis, de modo tal que la acción de nulidad de derecho público debe ser rechazada de
plano, por haber sido presentada ante tribunal incompetente.
En cuanto al reclamo de las Liquidaciones Nos. 286 a 294, en primer lugar, con respecto al plazo de
prescripción, expresa que el reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del
numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320, de modo tal que ha de ser fiscalizado conforme
con el régimen general del Código Tributario. Agrega que, en la especie, de la revisión de los
antecedentes aportados por la reclamante al proceso de fiscalización y con los antecedentes que
posee el Servicio, se logró establecer que resulta aplicable la prescripción extraordinaria, por
tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, toda vez que los contenidos de las declaraciones
de impuestos de la reclamante, no son fidedignas y no se encuentran ajustadas a la verdad de los
hechos.
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En segundo término, indica que la reclamante plantea que las facturas impugnadas son veraces y
cumplen con los requisitos legales y que la falsedad de una factura debe estar determinada legal y
judicialmente, a través de un juicio penal. Afirma que esto resulta del todo incorrecto, ya que no
existe norma legal que imponga la determinación judicial de la falsedad de un documento o factura
para que el Servicio pueda liquidar las diferencias de impuestos detectadas, ya sea de IVA o Renta.
Asegura que el contribuyente no ha acreditado en forma fehaciente la efectividad de las
operaciones, lo cual resulta más complejo si son los mismos proveedores y emisores de los
documentos electrónicos quienes en declaración jurada prestada voluntariamente ante el Servicio
han reconocido que las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas no se realizaron.
En tercer lugar, en cuanto a la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, manifiesta que en el
caso de marras resulta procedente la aplicación de dicha multa, por cuanto se da la conducta descrita
en la norma, cual es el retardo del entero del tributo en Tesorería. Agrega que, en cuanto al principio
non bis in idem, es pertinente señalar que dicha multa no corresponde a la pena pecuniaria a aplicar
en caso que los tribunales penales establezcan la existencia de hechos constitutivos de delitos
tributarios.
A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 74, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 286 a la 294, practicadas con fecha 31 de julio de
2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 17 a 25, determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto Único Art. 21
Ley de la Renta, Reintegro Art. 97 Ley de la Renta e IVA D.L. N°825 de 1974 por un total de $27.421.824,
reajustes por un total de $3.502.578, intereses por un total de $20.544.567 y multas por $6.831.899,
lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2015, ascendente a $58.300.868.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que, de la revisión a las
declaraciones de impuestos de la empresa y los antecedentes aportados, se detectó una irregularidad
consistente en registrar y utilizar créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas,
correspondientes a tres proveedores, a quienes se les tomó Declaración Jurada, señalando haber sido
contactados por terceros a quienes facilitaron sus identidades a cambio de dinero, los que no poseen
la capacidad económica para realizar las actividades declaradas. A raíz de ello, con fecha 24/07/2013
se practicó Notificación N°597349 a la representante legal de la sociedad reclamante, quien acudió al
Servicio y se negó a seguir declarando, abandonando de forma apresurada el lugar. Además, con fecha
22/08/2013 se practicó a la misma Notificación N°597010, requiriendo antecedentes sobre la forma
de pago de las facturas emitidas a los tres proveedores objetados y no dio cumplimiento, lo que queda
de manifiesto en los fundamentos de la Citación N°59 de fecha 11/06/2015, a la cual la reclamante no
dio respuesta ni solicitó prórroga.
Las partidas liquidadas por Impuesto a las Ventas y Servicios consisten en agregados al débito fiscal
declarado por los siguientes períodos tributarios: mes de diciembre de 2010 y meses de marzo, abril y
julio de 2011. Lo anterior derivó en la determinación de diferencias de IVA por $8.417.914, Impuesto
Único del Art. 21 para el AT 2011 por $3.743.938 y Reintegro para el mismo período por $60.598 y,
además, un Impuesto Único art. 21 para el AT 2012 por $13.708.228 y un Reintegro para el mismo
período por $1.491.146.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si resulta procedente declarar la Nulidad de Derecho
Público del procedimiento de recopilación de antecedentes y, además, del Departamento de
Investigación de Delitos Tributarios del SII; y, 2) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, por haber operado la prescripción y los beneficios de la Ley 18.320 respecto
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de todas las partidas consideradas en las liquidaciones reclamadas; porque las facturas impugnadas de
falsedad, son veraces y cumplen con todos los requisitos legales; porque los informes del Servicio
carecen del valor de un informe pericial y vulneran el principio de inocencia; y, porque la reclamante
no ha registrado en su contabilidad facturas falsas; y, porque las multas del artículo 97 N°11 del Código
Tributario son improcedentes y vulneran el principio non bis in idem.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos efectuó una
fiscalización a la parte reclamante, que derivó en la interposición de una querella ante el
Tribunal de Garantía de San Bernardo.
- Con fecha 31 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 286 al 294, que son materia del presente juicio.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Contenido de las liquidaciones reclamadas, las cuales fueron acompañadas parcialmente
ilegibles e incompletas.
- Antecedentes que acrediten que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas
fuera de los plazos establecidos en la Ley N°18.320 y/o el artículo 200 del Código Tributario.
- Antecedentes que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 25.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 40, agregada de
fojas 49 a 54; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 69, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°92-2019, según consta en certificado de fojas 73.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
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Setenta y ocho – 78
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia de las liquidaciones reclamadas, agregadas de fojas 17 a 25, las cuales fueron acompañadas
parcialmente ilegibles e incompletas, ya analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al
expediente: (A.1) Notificación N°598095 del 22.08.2013, notificada por cédula a la reclamante,
agregada a fojas 49, donde consta que la Dirección Nacional del SII, requirió a la reclamante
presentarse el día 27/08/2013, a las 10:00 hrs., en el Departamento de Delitos Tributarios, con Libro
Diario con N° de folio meses diciembre 2010 a diciembre de 2011; (A.2) Notificación N°597349 del
24.07.2013, notificada personalmente a doña Karla Grandón Martínez, en representación de la
reclamante, agregada a fojas 50, donde consta que la Dirección Nacional del SII, requirió a la
reclamante presentarse en el Departamento de Delitos Tributarios, con la documentación que señala,
el día 29/07/2013, en oficinas del Departamento de Delitos Tributarios, a las 10:00 horas; (A.3)
Notificación N°597010 del 22.08.2013, agregada a fojas 51, donde consta que la Dirección Nacional del
SII requirió a la sociedad reclamante presentarse el día 30.08.2013, a las 11:00 hrs., en el
Departamento de Delitos Tributarios, con la documentación que señala; (A.4) Notificación N°596944
del 09.10.2012, agregada a fojas 52, notificada por cédula a la reclamante, donde consta que la
Dirección Nacional del SII requirió a la reclamante presentarse el día 16/10/2012, a las 10:00 hrs., en
el Departamento de Delitos Tributarios, con la documentación que señala; (A.5) Notificación N°80 del
22.08.2013, agregada a fojas 53, donde consta que el Departamento de Delitos Tributarios del SII
notificó por cédula, el día 22 de agosto de 2013, a doña Karla Grandón Martínez, la Citación N°37 de
fecha 21 de agosto de 2013; (A.6) Citación N°37 del 21.08.2013, agregada a fojas 54, donde consta que
el Departamento de Delitos Tributarios del SII citó a comparecer personalmente a doña Karla Grandón
Martínez, ante dicho Departamento de Delitos Tributarios, para el día martes 27/08/2013; y, B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°92-2019: Una carpeta color
rojo, que contiene los siguientes antecedentes: (B.1) Hoja de Control de Auditoría N°3 y anexo, emitida
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII y firmada por el fiscalizador N°3692 y
por el Jefe de Grupo N°4 de Auditoría, que incluye información relativa a la reclamante y menciona las
liquidaciones reclamadas y, en el campo observaciones, señala el uso y registro de facturas de
proveedores falsas; (B.2) Dos hojas impresas con información de identificación y tributaria, relativas a
la reclamante, obtenidas del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), en cuyo
campo Anotaciones (Vigentes) registra con fecha 14-05-2015 la anotación “Rpp Querellado”; en el
campo Anotaciones Negativas (Vigentes) registra con fechas 13-03-2013, 11-02-2014 y 10-03-2014 la
anotación “Período sin declaración F29”, con fecha 17-11-2014 registra la anotación “Inconcurre
notif/citación proc. Fisc.” y con fecha 05-02-2015 registra la anotación “Inconcurrente Operación
Renta; y, en el campo Anotaciones Negativas y Anotaciones, registra con fecha 14-03-2013 la anotación
“Preventivo del Jefe del Departamento” y con fecha 04-08-2015 la registra anotación “Término de
Fiscalización”, con glosa que resume las liquidaciones reclamadas; (B.3) Hoja de Trabajo N°1,
denominada Actividades a Considerar en Auditoría IVA-Renta, emitida por la XVI Dirección Regional
del SII, donde constan requerimientos de información y actividades efectuadas de IVA y Renta relativas
a la reclamante; (B.4) Liquidaciones Nos. 286 a 394, de fecha 31.07.2015, acompañadas de su
notificación, ya analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (B.5) Notificación N°464, de fecha
17.07.2015, donde consta que el SII notificó personalmente a la reclamante el Ordinario N°822, de
fecha 13.07.2015; (B.6) Ordinario N°822, de fecha 13.07.2015, emitido por la XVI Dirección Regional
del SII a la parte reclamante, donde consta que se le informó que no fue posible acceder a su petición
de acceder a la documentación aportada al SII, a fin de dar respuesta a la notificación de fecha
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Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
11.06.2015, por cuanto los antecedentes se encuentran acompañados a la querella interpuesta por
dicho órgano fiscalizador ante el Tribunal de Garantía de San Bernardo, causa RIT N°3524-2015, RUC
N°1510013097-9, debiendo concurrir la parte reclamante a la Fiscalía Local de San Bernardo; (B.7)
Documento Conductor Petición Administrativa emitido por el SII, donde consta que la reclamante
presentó una carta de fecha 01.07.2015, en la cual solicita antecedentes de los proveedores por crédito
fiscal amparado en facturas falsas, para los siguientes RUT: 17.692.381-4, 76.093.967-6 y 6.592.5168,
indicando que la documentación está en poder del SII desde el 24.07.2013 y que, de acuerdo a los
procedimientos de pago mediante vale vista bancarios, dichos documentos se adosaban junto con la
factura del proveedor; (B.8) Notificación N°398 del 11.06.2015, donde consta que el SII notificó
personalmente a doña Karla Grandón Martínez la Citación N°59, de 11.06.2015; (B.9) Citación N°59,
de fecha 11.06.2015, donde consta que el SII practicó dicha citación a la reclamante, informándole que
con motivo de una fiscalización, se detectó una irregularidad que consiste en registrar y utilizar créditos
fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas, por los períodos mensuales Diciembre 2010,
Marzo 2011, Abril 2011 y Julio 2011. Agrega que el período de prescripción aplicable es el plazo de seis
años y además indica que en caso de no dar respuesta a la citación o ser insatisfactoria, se rechazará
el crédito fiscal amparado en facturas falsas y se determinarán los impuestos correspondientes,
requiriéndole antecedentes y, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándole que
rectifique, aclare o amplíe sus declaraciones de impuestos presentadas por los períodos diciembre de
2010 y marzo, abril y julio de 2011; (B.10) Dos Actas de Recepción, emitidas por la Subdirección
Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, de fechas 29.07.2013 y 28.08.2013, donde consta que
el SII recibió de la reclamante, el libro de Compras y Ventas, período diciembre 2010 y desde julio 2011
a diciembre 2011, el libro Diario desde diciembre 2010 a diciembre 2011; (B.11) Ordinario N°351, de
fecha 18.08.2011, remitido por la Unidad de San Bernardo de la Dirección Regional Santiago Sur del SII
a la Oficina de Análisis y Prevención del Delito Tributario del SII, donde se señala que se remiten los
antecedentes recepcionados de la reclamante con fecha 29.06.2011, a través del Formulario 2123,
consistentes en Libro de Compras, Libro de Ventas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compra
emitidas, Formularios 29, Guías de Despacho entre otros, desde 01/2011 a 05/2011, acompañando
dos actas de recepción de documentos; (B.12) Notificaciones Nos. 597349, 597010, y 596944, ya
analizadas en los literales (A.2), (A.3) y (A.4) anteriores; (B.13) Impresión de Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta de la reclamante, años tributarios 2011 y 2012, donde consta que la reclamante
declaró una Renta Líquida Imponible positiva (cód.643) por $1.790.538 y $34.182.890,
respectivamente y, además, que ambas tienen el estado de No Observado (Folio con devolución total);
(B.14) Impresiones con información de identificación y tributaria relativa a don Maykol Enrique
Chaparro Orellana, persona natural, obtenida del Sistema de Información Integrado del Contribuyente
(SIIC), donde consta que dicha persona registra la actividad económica comercializadora excedentes
industriales y obras menores en construcción, afecta a IVA; y, en anotaciones negativas, registra la
anotación 45, por no ubicado en su domicilio con fechas 15.06.2011, 13.02.2012 y 14.06.2012; (B.15)
Impresiones con información de identificación y tributaria, relativas a Constructora Sergio Humberto
Jofré Paredes, microempresa, obtenida del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC),
donde consta que dicha sociedad registra la actividad económica compraventa de chatarra y
excedentes industriales, afecta a IVA; en anotaciones, registra la anotación 4001 de querellado con
fecha 27.02.2013; en anotaciones negativas, registra la anotación 4, por no ubicado en su domicilio
con fecha 22.08.2012; (B.16) Impresiones con información de identificación y tributaria, relativas a don
Sergio Hernán Núñez Venegas, persona natural, obtenida del Sistema de Información Integrado del
Contribuyente (SIIC), donde consta que dicha persona registra la actividad económica
comercializadora de materiales de construcción, afecta a IVA; y, en anotaciones negativas, registra la
anotación 45, por no ubicado en su domicilio con fechas 15.11.2011 y 10.05.2012; (B.17) Res. N°12 RC
y Anexo, emitido con fecha 9 de julio de 2014, por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, que
da cuenta que los proveedores de la reclamante, señores Sergio Jofré Paredes, Maykol Chaparro
Orellana y Sergio Núñez Venegas, reconocieron que las facturas impugnadas dan cuenta de
operaciones que no fueron realizadas; (B.18) Copia simple de Acta de Sentencia dictada en
Procedimiento Abreviado con Admisión de Responsabilidad del Imputado, de fecha 30/09/2019,
respecto del imputado don Claudio Alejandro Bascuñán Martínez; (B.19) Impresión de documento
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Setenta y nueve – 79
denominado “Preparación de Juicio Oral”, de fecha 30 de septiembre de 2019; y, (B.20) Impresión de
fallo de fecha 24 de octubre de 2019, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
respecto del imputado don Claudio Alejandro Bascuñán Martínez.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DEL PROCEDIMIENTO DE
RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES Y, ADEMÁS, DEL DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS DEL SII
11°) Que la acción de nulidad de derecho público derivada de los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política –tal como ha sido entendida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, vale decir, como
una acción de carácter general o inespecífica, hábil para reclamar toda falta de validez por motivos
sustantivos, salvo que existan vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, en cuyo caso
deben prevalecer dichos procedimientos antes que la acción genérica de nulidad de derecho público–
no es materia de una reclamación tributaria como la de autos, sino de un juicio ordinario, cuyo
conocimiento ha sido entregado a los tribunales ordinarios de justicia, en razón de la materia, según
se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política y 3° del Código de
Procedimiento Civil, por lo que este tribunal especial carece de competencia para emitir un
pronunciamiento respecto de las peticiones formuladas por vía principal.
Adicionalmente y según se desprende de lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Código Tributario,
tales peticiones formuladas por vía principal, no son susceptibles de reclamación de acuerdo al
procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales se solicita que se dejen
sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación de la actora que ha operado la prescripción y los beneficios de la Ley
N°18.320 respecto de todas las partidas consideradas en las liquidaciones reclamadas.-
13°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, dichas liquidaciones fueron
practicadas con fecha 31 de julio de 2015 y determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y
Servicios, por el mes de diciembre de 2010 y los meses de marzo, abril y julio de 2011 y, además,
determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° y Reintegros del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 y 2012.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para desvirtuar las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que dicha parte usó y
registró créditos fiscales amparados en facturas falsas, de modo tal que sus declaraciones de Impuesto
a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta fueron consideradas maliciosamente falsas por el
organismo fiscalizador.
14°) Que el artículo único de la Ley N°18.320, de 17 de julio de 1984, conocida como “Ley Tapón”,
dispone lo siguiente:
“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud
de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las
siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo
63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y
salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en
períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en
los períodos bajo examen.
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder
al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse
anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la
aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por
los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en
dicho número.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los
períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y
seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o
verificar los períodos mensuales a que alude en N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el
examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en
ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto
se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en
forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en
primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se
entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” (énfasis añadido).
En relación con el precepto legal recién transcrito, conviene hacer presente que la Excelentísima Corte
Suprema ha sostenido que las limitaciones establecidas en la Ley N°18.320 sólo son aplicables al
contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio,
pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas
pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código
Tributario (C.S., Rol N°5126-10 de 29.08.2012, Rol N°5390-11 de 06.03.2013, Rol N°1229-12 de
18.04.2013, Rol N°1186-11 de 23.04.2013 y Rol N°11444-13 de 15.10.2014).
15°) Que, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.” El inciso segundo del precepto legal citado agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.” Y su inciso cuarto añade que “Los plazos anteriores se entenderán
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Ochenta – 80
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis
añadido).
Con respecto a este precepto legal, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, una
vez imputada fundadamente la malicia por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
contribuyente desvirtuarla (C.S. 23.06.2011 y 16.11.2011).
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente practicadas dentro del
plazo extraordinario de prescripción de 6 años establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código
Tributario, en atención a que las declaraciones presentadas por la parte reclamante han sido
maliciosamente falsas, debiendo desestimarse las alegaciones de la actora que se analizan en este
apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que las facturas impugnadas de falsedad, son veraces y
cumplen con todos los requisitos legales.-
17°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de demostrar los hechos
que sirven de fundamento a sus alegaciones.
18°) Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: (…)
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
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Ochenta vuelta – 80 vta.
La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura (…).” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que los informes del Servicio carecen del valor de un informe
pericial y vulneran el principio de inocencia.-
20°) Que, la parte reclamante no ha señalado a qué informes específicos se refiere, ni cómo las
conclusiones de dichos informes son erróneas y han sido determinantes en la emisión de las
liquidaciones reclamadas.
d) En cuanto a la alegación de la actora que no ha registrado en su contabilidad facturas falsas.-
21°) Que, con respecto a esta alegación, cabe reiterar los hechos asentados en los considerados 13°) y
17°), en el sentido que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de
acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones.
e) En cuanto a las alegación de la actora que las multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario son
improcedentes y vulneran el principio non bis in idem.-
22°) Que, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de desvirtuar las
liquidaciones reclamadas, en especial las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos, en el sentido que dicha parte usó y registró créditos fiscales amparados en facturas falsas, de
modo tal que sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta fueron
consideradas maliciosamente falsas por el organismo fiscalizador.
Además, la parte reclamante ha afirmado a fojas 13 que su representante legal se encuentra
querellado por los delitos tributarios establecidos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, por los mismos impuestos cuya liquidación se reclama.
23°) Que el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario castiga “4°.- Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.” A su vez, el inciso segundo del precepto legal citado
sanciona “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.” (énfasis añadido).
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Ochenta y uno – 81
Por su lado, el artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal sanciona “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” (énfasis añadido).
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que hacen
improcedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
debiendo además descartarse que con ella se vulnere el principio non bis in idem, pues las infracciones
sancionadas en el artículo 97 números 4 y 11 son diferentes y, además, las personas naturales y
jurídicas que resulten sancionadas en uno y otro caso son también distintas.
IV.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8°, 19 N°3 y 83 de la Constitución Política; los artículos 3°, 11, 16 y 41 de la Ley
N°19.880; los artículos 2, 9 y 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los artículos 20, 21,
29 a 33, 68 y 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo único de la Ley N°18.320; los
artículos 21, 24, 34, 35, 60, 97 Nos. 4 y 11, 115, 123 al 148, 161, 162 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud formulada por vía principal, contenida en el libelo de reclamo de lo
principal de fojas 1, interpuesto por doña Karla Paulina Grandón Martínez, RUT N°15.396.100-K, en
representación de ENAREC SPA, RUT N°76.108.883-1, según lo expuesto en el motivo 11°) de esta
sentencia.
II.- Que se rechaza la petición subsidiaria, contenida en el reclamo del primer otrosí de fojas 1,
interpuesto por doña Karla Paulina Grandón Martínez, RUT N°15.396.100-K, en representación de
ENAREC SPA, RUT N°76.108.883-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 286 a la 294, practicadas con
fecha 31 de julio de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éstas.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ENAREC SPA con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 15-9-0001047-5
RIT N° GR-18-00113-2015
Cuantía Neta: 625,45 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-04-16T13:49:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.