Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y cinco – 245
“INVERSIONES FF MINERALS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-00001477-2
RIT N° : GR-18-00142-2015
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Gissella Alejandra López Rivera, abogado, RUT N°12.123.410-6,
domiciliada en Avenida Isidora Goyenechea N°2934, oficina 1002, comuna de Las Condes, en
representación de INVERSIONES FF MINERALS LIMITADA, sociedad del giro de inversiones en bienes
muebles e inmuebles, RUT N°76.493.260-9, con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N°3642,
piso 7°, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°112, practicada con
fecha 23 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con expresa condena costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que mediante Formulario N°22, la reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando una
devolución de $47.298.458, por créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en el carácter
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que, mediante Resolución Exenta
N°115000000053, de fecha 19 de diciembre (sic) de 2012, sorpresivamente y sin sustento legal alguno,
el SII sólo dio lugar parcialmente a la devolución solicitada, liberando tan sólo el 50% de lo solicitado,
esto es, $23.649.229, la cual fue entregada a la reclamante mediante cheque de fecha 30 de mayo de
2012, por un monto total actualizado y previo descuento de compensaciones de $23.707.777. Añade
que, con fecha 29 de abril de 2015, se le notificó a la reclamante por carta certificada la Citación N°101,
de fecha 27 de abril de 2015, para que acreditara el monto declarado en el código 167 del Formulario
N°22, correspondiente a PPUA con derecho a devolución, por el saldo pendiente de $23.694.229 (sic)
y, finalmente, con fecha 23 de julio de 2015, el Servicio emitió la liquidación reclamada, en la que
consideró que la procedencia de la devolución por PPUA no se encontraba lo suficientemente
acreditada, liquidando un reintegro por los montos devueltos, más compensación y reajustes, por un
total de $23.956.669.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, en primer lugar, esgrime la nulidad de la liquidación
reclamada por falta de motivación, al omitir tanto los antecedentes precisos como los fundamentos
legales que sirvieron a la autoridad tributaria para ordenar a la reclamante el reintegro liquidado y, en
consecuencia, el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado, al no especificar las supuestas
diferencias respecto de la devolución por PPUA. Agrega que el Servicio se limita a señalar el código
interno de la Observación F77 y sólo realiza una extensa exposición de las normas aplicables a todo
contribuyente, sin fundar jamás cómo la aplicación de ellas habría generado la referida observación,
ni tampoco enuncia qué partidas habrían dado origen a las diferencias observadas. Añade que, dado
que acto administrativo reclamado no cumple con lo previsto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley
N°19.880, es nulo por incumplimiento de uno de los requisitos legales para su emisión y, dada su falta
manifiesta de fundamentación, además, coarta el derecho a defensa de la actora consagrado en el N°3
del artículo 19 de la Constitución Política y vulnera lo prescrito por el artículo 24 del Código Tributario,
citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta.
En segundo término, expresa que la liquidación reclamada fue dictada fuera del plazo legal, dado que
conforme a lo dispuesto el artículo 59 del Código Tributario, el SII dispone del plazo de 9 meses desde
que se cuenta con la documentación correspondiente para alternativamente citar, liquidar o formular
giros. Agrega que el SII requirió antecedentes a la reclamante el 14 de junio de 2012 y, como efecto de
aquéllo, denegó la devolución de PPUA solicitada, dando lugar sólo a la mitad de lo solicitado y, luego,
3 años después, el 27 de abril de 2015, el Servicio procedió a citar a la actora y, más tarde, el 23 de
julio, sólo días antes que venciera el plazo de prescripción extintiva (sic), la autoridad tributaria
procedió a emitir la liquidación reclamada. Añade que claramente el SII contaba con documentación y
antecedentes suficientes desde que inició la investigación, pues de otro modo la denegación de parte
de PPUA y la orden posterior de reintegro carecerían de causa y serían entonces arbitrarias, razón por
la cual al Servicio le era oponible el plazo de nueve meses establecido en la norma citada.
En tercer lugar, en subsidio de las alegaciones precedentes, indica que la procedencia de la devolución
de PPUA denegada por medio de la Resolución Exenta N°115000000053, se encuentra
fehacientemente acreditada, dado que todos los gastos y, por tanto, la pérdida tributaria declarada se
encuentra acreditada y respaldada. Agrega que las partidas registradas en el balance tributario al 31
de diciembre de 2011, se encuentran acreditadas en los registros legales de la reclamante (libros
diarios, libros mayores y balance de ocho columnas) y por la documentación original que se presentará
en la oportunidad procesal correspondiente (escrituras, facturas, contratos y análisis particulares).
Añade que cada uno de los gastos que da lugar a la liquidación reclamada se encuentra efectivamente
documentado y fue necesario para producir la renta, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y, por tanto, la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del año tributario 2012, se
encuentra acreditada.
A fojas 106, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 111, comparece don Jorge Messen Concha, abogado, RUT N°14.090.750-2, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó, con fecha
08/05/2012, su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando una
devolución de $47.298.458, por créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de
PPUA, de los cuales fue devuelto el 30/05/2012 un monto de $23.649.229, más reajustes, restando
emitir pronunciamiento por el saldo de $23.649.229. Agrega que, producto de las verificaciones
efectuadas por el Servicio a la referida declaración de impuestos, ésta fue observada, lo que motivó
que, mediante Notificación N°120204486, de fecha 14/06/2012, se le formulara la Observación F77,
indicándose a la actora que debía presentarse el día 17/07/2012, con la documentación que detalla a
fojas 111 vuelta. Añade que, posteriormente, el Servicio procedió a dictar la Resolución Exenta
N°115000000053, de fecha 19/11/2012, en la cual denegó el 50% del monto solicitado en la referida
declaración de impuestos y, dado que el restante 50% devuelto no fue acreditado, se estimó
conveniente proceder a su verificación. Agrega que, mediante Citación N°101, de fecha 27/04/2015,
notificada con fecha 29/04/2015, se le pidió a la reclamante rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración y también acompañar los antecedentes que detalla a fojas 112 y 112 vuelta, sin que diera
respuesta a aquélla, razón por la cual se procedió a emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a la alegación de falta de motivación, expone que
no es posible que el Servicio señale en una carta informativa al contribuyente, en forma específica y
detallada, cuáles son las cuentas o partidas que están siendo observadas, bastando que se exprese
genéricamente la partida que agrupa las distintas cuentas, como ocurre con la descripción genérica
que se efectúa de la Observación (F77). Agrega que no es efectivo que la liquidación recurrida no
esté motivada y sea infundada, dado que ésta contempla todas las menciones que establecen los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, encontrándose perfectamente identificadas en ella todas sus
partes, tanto de hecho como de derecho aplicable al caso. Añade que la actuación reclamada se
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Doscientos cuarenta y seis – 246
encuentra revestida del principio de legalidad de los actos y, en tal sentido, el Servicio ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, conforme a
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Expresa que, respecto al argumento que la liquidación recurrida no contiene ningún fundamento,
precisa que el contribuyente no dio respuesta dentro de los plazos legales a la citación, ni desvirtuó
las observaciones que el Servicio efectuó en dicha actuación administrativa, todo lo cual justifica la
emisión de la liquidación reclamada, en el tenor y fundamentos que ésta contiene, la cual cumple
con describir el proceso de fiscalización, los fundamentos legales y las consideraciones de fondo que
se tuvieron para emitir el acto administrativo.
En segundo término, en cuanto a la alegación de que la liquidación reclamada fue dictada fuera del
plazo legal, indica que de conformidad a los artículos 24 y 64 del Código Tributario, la partida
liquidada está sujeta a los plazos de prescripción ordinario establecido en el artículo 200 inciso
primero del Código Tributario. Agrega que, para las solicitudes de devolución de pago provisional
por utilidades absorbidas, se dispone de un plazo de doce meses para para la revisión de las
declaraciones y la correcta determinación del tributo que corresponda, según se desprende de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. Añade que el Servicio cumplió dentro
del plazo indicado con la labor de fiscalización realizada respecto a la petición de devolución de PPUA
impetrada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta AT 2012, la que producto
de la inactividad del contribuyente en el proceso de fiscalización, determinó que no era procedente
la devolución, al no tener por acreditada la partida citada en relación a la pérdida declarada, ni
tampoco el crédito de primera categoría objeto de la absorción, lo cual redundó en el imperativo de
rechazar dicha devolución.
En tercer lugar, en cuanto a la alegación de que la devolución de PPUA se encuentra acreditada,
manifiesta que, atendido que el reclamante no dio respuesta a los requerimientos efectuados por el
Servicio, no se pudo tener por acreditadas y justificadas las partidas observadas respecto de la
declaración de impuesto a la renta AT 2012, procediéndose a emitir la liquidación reclamada. Agrega
que, en relación con la solicitud de devolución de PPUA, debió ser el contribuyente quien aportara
la documentación requerida mediante la cual acreditara la procedencia, así como las partidas que
originan dicha pérdida, sin que la actora haya cumplido con presentar la totalidad de la
documentación requerida por el Servicio por carta notificación N°120204486, de fecha 14/06/2012.
Añade que la determinación de la pérdida tributaria debe efectuarse de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificándose los puntos
que detalla a fojas 119 y 119.
En cuarto término, menciona que de acuerdo al artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario y
dado que el contribuyente fue legalmente citado y no dio respuesta a ésta, resulta procedente se
declare la inadmisibilidad de los documentos solicitados en forma determinada y específica en la
Citación N°101, de 27/04/2015.
En quinto lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación
reclamada. Agrega que, si el contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo con
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos
contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que
especialmente con la documentación de sustento de dichas partidas.
A fojas 172, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 243, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada en la letra j) del primer otrosí
de fojas 1, la Liquidación N°112, practicada con fecha 23 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 99 a 102,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, un reintegro conforme al artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta por $23.956.669, reajustes por $2.563.364, intereses por $15.514.219
y un multa por $15.912.020 conforme al artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo que da un total
liquidado, al mes de julio de 2015, que asciende a $57.946.272.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante carta
notificación N°120204486 del 14/06/2012, se realizó requerimientos de antecedentes para resolver la
existencia de la Observación F77: “Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el
crédito de primera categoría declarado en el código 167 del formulario 22, por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas” y el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, por lo que se procedió
a dictar la Resolución Ex N°115000000053 de fecha 19/11/2012, en la cual se resolvió no dar lugar a la
devolución solicitada pendiente de devolución por $23.649.229, sin que la parte reclamante
presentara reclamo en contra de la referida resolución y, mediante Citación N°101, de fecha
27/04/2015, se puso en conocimiento de la reclamante que el objetivo de ésta era verificar que los
impuestos de renta y la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, contenidos en su declaración de renta del año tributario
2012, se encontraban determinados correctamente, por lo cual se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar su declaración, pero el contribuyente no dio respuesta a la Citación antes mencionada. A
su vez, los argumentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al 21, 24, 35, 59,
64 y 200 del Código Tributario y los artículos 14, 21, 29 al 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por el Servicio de Impuestos Internos; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la
liquidación reclamada, debido a su falta de motivación y por haberse practicado fuera del plazo legal
y, en subsidio, por encontrarse acreditada la pérdida tributaria declarada y la procedencia del PPUA
solicitado para el AT 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 8 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta para el año tributario 2012, solicitando una devolución de $47.298.458, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), de lo cual fue devuelto un monto
ascendente a $23.649.229 el 30 de mayo de 2012.
- Mediante Carta N°120204486, de fecha 14 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos
requirió antecedentes a la parte reclamante, con el objeto de revisar la procedencia de la
devolución por pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas
(PPUA).
- Mediante Resolución Exenta N°115000000053, de fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio
de Impuestos Internos negó lugar a la devolución pendiente de devolución de $23.649.229,
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012.
- Con fecha 29 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula a la parte
reclamante la Citación N°101, de fecha 27 de abril de 2015, con el objeto que dicha parte
acreditara la correcta determinación de sus impuestos anuales a la renta y la procedencia de
la devolución solicitada por concepto de PPUA.
- Con fecha 23 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°112, que ha sido reclamada en estos autos.
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Doscientos cuarenta y siete – 247
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 172, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la caducidad
de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el concepto liquidado correspondiente a Devolución
con depósito bancario de fecha 29/05/2012 por $23.707.777.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
segundo otrosí de fojas 182, agregada de fojas 10 a 102; la acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 182, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°36-2020, según
consta en certificado agregado a fojas 194; y la acompañada e individualizada en escrito de
fojas 195, agregada de fojas 196 a 218.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 111 y reiterada
en lo principal de fojas 191, agregada a fojas 123 y 124.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de impuestos anuales a la
renta, Formulario 22, año tributario 2012, agregado de fojas 10 a 13, donde consta que la reclamante
declaró, entre otros datos, una deducción a los impuestos por concepto de Pago Provisional por
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Doscientos cuarenta y siete vuelta – 247 vta.
Utilidades Absorbidas (cód.167) por $47.298.458, la cual fue solicitada en devolución (cód.87).
Además, consta que la reclamante declaró un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774)
por $45.193.489.334, Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $3.430.772.792 y una
pérdida tributaria del ejercicio (cód.643 y 229) por $431.383.209; (A.2) Copia autorizada de Balance
Tributario, a diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el
contador, agregado de fojas 14 a 18, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por
$1.360.558.103 y cuentas de resultado ganancia o ingreso por $7.883.682.862 y refleja una utilidad
contable por $6.523.124.759; (A.3) Copia autorizada de Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría, año
comercial 2011, impresa en hojas foliadas, firmada por el representante legal y el contador, agregada
de fojas 19 a 22, que registra una utilidad según balance por $6.996.006.265, agregados por
$260.792.446 y deducciones por $7.688.181.920, dando como resultado una pérdida tributaria del
ejercicio por $431.383.209; (A.4) Copia autorizada de Fondo de Utilidades Tributables, año comercial
2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el contador, agregado de fojas
23 a 33 vuelta, que registra, entre otros datos, un Remanente FUT ejercicio anterior reajustado por la
suma de $48.624.262.126 (que contiene utilidades percibidas desde 1988 a la fecha), una Renta
Líquida Imponible negativa por $431.383.209, retiros de sociedades de personas por $4.726.679.183,
dividendos recibidos por $2.461.636.289 y un Remanente FUT para el año siguiente por
$52.588.627.810; (A.5) Copia autorizada de Solicitud de Protocolización Extracto, Reforma por
División, Inversiones FM S.A. y Estatutos Inversiones Galcruz S.A., de fecha 06/02/2006, junto con
inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial, agregados de fojas 34 a 38,
que dan cuenta, entre otros antecedentes, del acuerdo de división de Inversiones FM S.A. en dos
sociedades anónimas cerradas, una que subsiste y permanece como continuadora legal con su misma
denominación, Inversiones FM S.A., e Inversiones Galcruz S.A., como sociedad resultante de la división;
(A.6) Copia autorizada de Reducción a Escritura del Acta de la Cuarta Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inversiones Galcruz S.A., de fecha 08/10/2009, agregada de fojas 39 a 52, que da cuenta
de la transformación de Inversiones Galcruz en una sociedad de responsabilidad limitada y la
modificación de sus estatutos; y, copia autorizada de Solicitud de Protocolización Extracto,
Transformación de Sociedad, Inversiones Galcruz S.A. hoy Inversiones Galcruz Limitada, de fecha
06/11/2009, junto con su inscripción en el Registro de Comercio y Publicación en el Diario Oficial,
agregados de fojas 53 a 58; (A.6.bis) Copia de Escritura de División de Inversiones Galcruz Limitada, de
fecha 05/09/2013, agregada de fojas 59 a 92 vuelta; (A.7) Citación N°101, de fecha 27/05/2015,
agregadas de fojas 93 a 98, donde consta que el SII citó a la reclamante para verificar que los impuestos
anuales a la renta y la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de utilidades absorbidas del año tributario 2012, se encuentren determinados de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitando la
información que detalla; (A.7.bis) Declaración jurada ante notario de los señores Miguel Ángel
Medrano Hernández y César Luis Fuentes Lorca, agregada de fojas 196 a 208, relativas a la pérdida del
año tributario 2012; (A.8) Copia autorizada de Solicitud de Protocolización, Contrato de Prestación de
Servicios, Profesionales de Gerencia Intraholding, Servicios Profesionales Fermac Limitada a
Sociedades del Grupo Empresarial Fernández León, de fecha 07/03/2011, agregada de fojas 209 a 214
vuelta, que da cuenta que, con fecha 25/01/2009, se firmó un contrato de servicios profesionales
intraholding entre varias sociedades que incluyen a la reclamante, y Servicios Profesionales Fermac
Limitada, para que la segunda prestara servicios profesionales de gerencia de recursos humanos,
gerencia de finanzas y contabilidad, gerencia de ventas, etc., por lo cual las sociedades pagarán a
“Fermac Ltda.” los montos de los servicios requeridos y efectivamente prestados, conforme a una
estimación porcentual, que distribuye por empresa los desembolsos que incurra Fermac Ltda.,
correspondiendo a la reclamante un 9% por concepto de Gerencia y un 20% por concepto de Finanzas,
Planificación, Contabilidad y Tesorería; (A.9) Resolución N°115000000053, emitida con fecha
19/11/2012, agregada de fojas 215 a 217, que resuelve No ha lugar a la devolución solicitada pendiente
de devolución de $23.649.229 por la reclamante para el año tributario 2012; (A.10) Copia simple de
“Consulta de Estado de Declaración de Renta 2012”, agregada a fojas 218, que da cuenta del Historial
del año tributario 2012, consignando que con fecha 08/05/2012 se presentó declaración de renta, con
fecha 23/05/2012 se autoriza devolución parcial de PPUA y se informa de inconsistencia, con fecha
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21/06/2012 se emite carta de Operación Renta por diferencias en su declaración de renta y con fecha
22/11/2012 se emite resolución por devolución de Impuestos solicitada; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°36-2020: (B.1) Numerosos vouchers contables,
cartolas de cuenta corriente del Banco Santander, cartolas de cuenta corriente del Banco BCI y cartolas
de cuenta corriente del Banco de Chile; (B.2) Facturas electrónicas y facturas manuales, que incluyen
una factura manual autorizada ante notario, emitida con fecha 31/12/2011, por Servicios Profesionales
Fermac Ltda., cuyo detalle consigna “Servicios profesionales Intra-Holding según contrato” por
$77.714.182; (B.3) Copia autorizada de Reconocimiento de Deuda de la reclamante a Inversiones
Buenos Aires, de fecha 29/12/2009, donde la primera reconoce adeudar a la segunda la suma de
$14.545.236.221 y que esta deuda devenga un interés del 3% anual; (B.4) Dos Pagarés, de fechas
09/02/2011 y 10/05/2011, firmados por la reclamante en favor de Banco de Chile, por la suma de
$4.962.592,41 y US$464.752,43, respectivamente; (B.5) Declaración de impuestos anuales a la renta,
Formulario 22 compacto, año tributario 2011, donde consta que la parte reclamante declaró, entre
otros antecedentes, un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas adeudado (cód.20) por
$38.420.007 y un reajuste Art. 72 (cód.39) por $537.661; (B.6) Análisis de Valor Patrimonial
Proporcional de la reclamante, que da cuenta de un patrimonio al 31/12/2010 en “Buenos Aires” por
$260.368.467.362, Reversos de VPP, Reinversiones Socios y Aplicaciones VPP, que dan como resultado
un Patrimonio al 31/12/2011 por $269.321.126.635; y análisis similar de “Pacifico”; (B.7) Libro Diario
y Libro Mayor, impresos en hojas foliadas, autorizados ante notario; (B.8) Balance Tributario, a
diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el contador, que
registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $161.046.362.043 y cuentas de resultado ganancia
o ingreso por $135.261.784.080 y refleja una utilidad contable por $25.784.577.963; y, (B.9)
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, año comercial 2011, donde
consta que la reclamante no declaró en ningún mes ingresos por venta o base imponible para efectos
de pagos provisionales mensuales.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de la Notificación N°120204486, de fecha 14/06/2012,
agregada a fojas 123 y 124, donde consta que el SII informó a la reclamante que su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2012 presenta diferencias respecto de la información que posee el
SII en sus sistemas, lo que ha generado la Observación F77, indicándole que el día 17/07/2012, debe
presentar la documentación que se indica, en la oficina del SII que señala.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 111, la parte reclamada ha solicitado al
Tribunal que declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°101,
de fecha 27 de abril de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 incisos 11 y 12 del Código
Tributario.
12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado y a la época de la contestación de reclamo– dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso
de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no
fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” El inciso 12° de la misma disposición legal –
según su texto vigente para el período fiscalizado y de contestación de reclamo– agrega que “El Juez
Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior –que pasaron a ser los incisos 12°
y 13°, a partir del 20 de octubre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, número 8, letra a)
de la Ley N°21.039– fueron eliminados por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210,
eliminación que entró en vigencia a contar del día 1° de marzo de 2020, siendo aplicable a los
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Doscientos cuarenta y ocho vuelta – 248 vta.
procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dicha
disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorios de la ley citada.
13°) Que, en consecuencia, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
14°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de
fundamento a su petición.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de motivación de la liquidación reclamada.-
15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°), ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se
funda, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar íntegro y oportuno conocimiento de tales
antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma y hacer varias
alegaciones y aportar diversas pruebas con el objeto de desvirtuarla, debiendo descartarse la
existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o la fundamentación
insuficiente de la liquidación reclamada.
Además, la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado pruebas al proceso,
tendientes de desvirtuar los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada, por los que se afirma
que la actora no aportó los antecedentes requeridos mediante la carta notificación N°120204486 del
14/06/2012, ni dio respuesta a la Citación N°101 del 27/04/2015. Tampoco la parte reclamante ha
señalado que haya interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000053, de fecha
19 de diciembre de 2012, que negó lugar a la devolución pendiente de devolución de $23.649.229,
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012
16°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada por su
falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia
emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia
de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo
legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa
del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
17°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
18°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
19°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
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Doscientos cuarenta y nueve – 249
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la liquidación reclamada contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos en que se funda, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y
oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en
contra de la misma y hacer valer varias alegaciones y aportar diversas pruebas destinadas a
desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de un daño o menoscabo al derecho de defensa de la
parte reclamante, derivado de la falta de motivación de la liquidación reclamada, por lo que resulta
forzoso desestimar la existencia de un vicio del acto reclamado que provoque su nulidad.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación fue practicada fuera del plazo legal.-
22°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°), resultan ser hechos no controvertidos los
siguientes: a) Con fecha 8 de mayo de 2012, la parte reclamante solicitó la devolución de $47.298.458,
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), de los cuales fueron devueltos
$23.649.229 el 30 de mayo de 2012; b) Con fecha 14 de junio de 2012, mediante Carta N°120204486,
el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, con el objeto de revisar
la procedencia de la devolución por PPUA; c) Mediante Resolución Exenta N°115000000053, de fecha
19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la devolución pendiente de
devolución de $23.649.229, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2012; d) Con fecha 29 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó a
la parte reclamante la Citación N°101, de fecha 27 de abril de 2015, con el objeto que acreditara la
correcta determinación de sus impuestos anuales a la renta y la procedencia de la devolución por
PPUA; y, e) Con fecha 23 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°112, que ha sido reclamada en estos autos.
Por otro lado, la parte reclamante no ha señalado que haya puesto a disposición del Servicio de
Impuestos Internos los antecedentes necesarios para la revisión de su solicitud de devolución
relacionada con absorción de pérdidas, ni tampoco ha aportado al proceso la certificación a que se
refiere el artículo 59, inciso primero del Código Tributario, que se transcribe en el considerando
siguiente. Por el contrario, según se desprende del mérito de la Citación del 27/05/2015, la Resolución
N°115000000053 del 19/11/2012 y la liquidación reclamada, analizadas en el motivo 1°) y en el motivo
9°) literales (A.7) y (A.9), la parte reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes
contenido en la Notificación N°120204486 del 14/06/2012 analizada en el considerando 10°).
23°) Que, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros.” (énfasis añadido). El inciso cuarto del precepto legal citado agrega que
“El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar
y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 24, inciso final del Código Tributario prescribe que “Las sumas que un
contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya
obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los
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Doscientos cuarenta y nueve vuelta – 249 vta.
efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo
dispuesto en la primera parte del inciso anterior.” (énfasis añadido).
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación reclamada dentro del plazo
ordinario de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso primero del Código
Tributario, el cual resultó ampliado en tres meses producto de la citación practicada al contribuyente,
no resultando aplicable en este caso el plazo especial de caducidad establecido en el artículo 59 inciso
primero del código Tributario, pues para que dicho plazo empiece a correr es necesario que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición.
c) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, en el sentido que la procedencia de la devolución
solicitada por concepto de PPUA se encuentra acreditada.-
25°) Que, para acreditar el resultado contable del ejercicio comercial 2011–que constituye el punto de
partida para la determinación del resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante ha aportado
al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance Tributario, los vouchers contables y cartolas
bancarias, el reconocimiento de deuda, los pagarés, las facturas y el contrato de prestación de
servicios, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.8), (B.1) al (B.4) y (B.7).
Sin embargo, dicha parte no ha explicado y acreditado cómo se encuentran conformadas las cuentas
de resultado pérdida de su balance por un total de $1.360.558.103 y las cuentas de resultado ganancia
por $7.883.682.862.
Sin perjuicio de lo anterior, los vouchers contables y cartolas bancarias, el reconocimiento de deuda,
los pagarés y las facturas mencionados precedentemente no permiten determinar en qué fueron
utilizados los fondos obtenidos el año 2009 por $14.545.236.221 y el año 2011 por US$4.962.592,41 y
US$464.752,43, que generaron cuantiosos reajustes e intereses en el año comercial 2011.
Asimismo, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso el contrato y la factura, analizados en el
motivo 9°) literales (A.8) y (B.2), que dan cuenta de gastos por servicios de gerenciamiento,
planificación, finanzas, contabilidad y tesorería, prestados por la sociedad relacionada “Fermac Ltda.”
el año 2011, por la suma de $77.714.182, dicha parte no ha explicado en qué consistieron los servicios
que efectivamente le fueron prestados, acompañando los informes, correos electrónicos, minutas de
reuniones u otros documentos que acrediten los trabajos realizados; no ha explicado cómo se ha
calculado la estimación porcentual que distribuye por empresa los desembolsos en que incurre
Fermac Ltda. y por qué es razonable que la parte reclamante soporte un 9% por concepto de gerencia
y 20% por concepto de finanzas, planificación, contabilidad y tesorería; y, no ha explicado y acreditado
que tales gastos son necesarios para producir la renta y cumplen los demás requisitos para que sean
deducibles conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando que según se
desprende de los formularios 29, analizados en el motivo 9°) literal (B.9), la parte reclamante no
efectuó ninguna compra o venta en el año comercial 2011, ni tampoco obtuvo o generó rentas afectas
al Impuesto de Primera Categoría.
A mayor abundamiento, la información reflejada en el Balance Tributario analizado en el motivo 9°)
literal (A.2), no es concordante con los datos consignados en la declaración de impuesto a la renta
(Formulario 22) del año tributario 2012, según lo demuestra la comparación del total activo por
$155.483.474.097 y el total pasivo por $148.960.349.338 registrados en el Balance, con el total activo
(cód. 122) por $156.253.857.952 y total pasivo (cód.123) por $149.257.851.687 declarados en el
Formulario 22 del AT 2012.
26°) Que, con respecto a la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2012, por la suma de
$431.383.209, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente la Renta Líquida Imponible y los
análisis de VPP, examinados en el motivo 9°) Literales (A.3) y (B.6). Con todo, y sin perjuicio de lo
expuesto en el considerando anterior respecto de la falta de acreditación del resultado contable, la
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Doscientos cincuenta – 250
parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y
deducciones) efectuados para la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida
Tributaria, acompañado de los documentos de respaldo correspondientes.
A mayor abundamiento, la información reflejada en el Balance Tributario analizado en el motivo 9°)
literal (A.2), no es concordante con los datos registrados en la Renta Líquida Imponible analizada en el
motivo 9°) literal (A.3), según lo demuestra la comparación de la utilidad contable reflejada en el
balance por $6.523.124.759, con la utilidad según balance por $6.996.006.265 utilizada como punto
de partida en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
27°) Que, en lo relativo al Fondo de Utilidades Tributables (FUT), la parte reclamante ha aportado al
proceso solamente el registro analizado en el motivo 9°) literal (A.4), sin acompañar los certificados de
dividendos y/o retiros que le sirven de respaldo.
28°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley ordena que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Además, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley preceptúa que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año
a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis
añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial
a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su
inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.” (énfasis añadido).
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Doscientos cincuenta vuelta – 250 vta.
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
29°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada y procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA) para el año tributario 2012.
IV.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de fojas 111.
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Gissella Alejandra López
Rivera, RUT N°12.123.410-6, en representación de INVERSIONES FF MINERALS LIMITADA, RUT
N°76.493.260-9, en contra de la Liquidación N°112, practicada con fecha 23 de julio de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos cincuenta y uno – 251
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES FF MINERALS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001477-2
RIT N° GR-18-00142-2015
Cuantía Neta: 546,35 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.