Texto de la sentencia
Ciento ochenta y ocho –188–
“BIAGINI ALARCÓN, ALDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001498-5
RIT N° GR-18-00145-2015
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ALDO JUAN BIAGINI ALARCÓN, abogado, RUT N° 6.551.570-9, domiciliado
en Avenida Tobalaba Nº155, oficina 904, comuna de Providencia, quien interpone reclamo tributario
en virtud del artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº696, emitida
con fecha 24 de julio de 2015, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando que se acoja el reclamo y se ordene dejar sin efecto la
Liquidación por incurrir en defectos que impedirían al contribuyente una adecuada defensa, ya que no
determinaría de manera clara y precisa el ejercicio comercial al que corresponde el cuestionamiento y
carecería de los fundamentos fácticos y legales que inducen al SII al rechazo del gasto declarado para
el año tributario (en adelante, AT) 2012, con costas, en virtud de los siguientes antecedentes:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 29/07/2015, fue
notificado de la Liquidación reclamada, que comprende el ejercicio comercial 2011, AT 2012 y que
corresponde a la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la Renta, Formulario 22 (en
adelante, F22) folio 22365622, y que tuvo como fin rechazar los gastos necesarios incurridos por el
reclamante, ascendentes a la suma de $32.881.340, para los efectos de determinar el tributo a pagar
conforme el Impuesto Global Complementario (en adelante, IGC). Agrega que el SII rechazó los gastos
incurridos por él, por estimar que los mismos no satisfacen las condiciones o requisitos previstos por
la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) para ser considerados como gastos necesarios.
Expone que, citado por el SII, concurrió por medio de su apoderado, acompañando los documentos
que indica y que respaldarían el gasto declarado el AT 2012 y, luego el SII procedió a practicar la
Liquidación.
En el capítulo de su libelo denominado: “DEFECTOS EN LA FORMA”, expone, en primer lugar, que estos
se traducen en una afectación del derecho de defensa del contribuyente, ya que, al señalar los
fundamentos legales, la Liquidación, al referirse a los requisitos, establece “Que no se hayan pagado
efectivamente en el ejercicio comercial 2010, …”. Esta situación induciría a error, ya que conforme se
señala en el acto de notificación y refiere la Liquidación, la auditoría practicada por el SII se realizó
respecto al AT 2012, es decir, el ejercicio comercial 2011 y no 2010 como indica la Liquidación.
En segundo lugar, alega una indeterminación de motivos por parte del SII para fundamentar el
rechazo a los gastos que objeta, toda vez que la Liquidación solo se refiere a la no acreditación de la
necesidad del gasto por parte del suscrito en su calidad de contribuyente, más omite señalar de
manera pormenorizada los fundamentos que inducen al SII a arribar a la decisión de rechazar el gasto
que estima el reclamante habría estado suficientemente sustentado. Afirma que, claramente el acto
impugnado carece de fundamentos, vulnerando las normas del artículo 11 y 41 de la Ley 19.880 y al
artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
En el capítulo de su reclamo titulado: “EN CUANTO AL FONDO”, expresa que la Liquidación es ambigua
y denota, una falta de fundamentación y sustento fáctico y jurídico de las razones que autorizan al SII
para provocar el rechazo de los gastos, gastos que referirá en el mismo orden del acto reclamado:
1.- Gastos de Oficina: Indica que el monto corresponde al 20% del total del gasto que la oficina genera
y que acredita con facturas que acompaña, tales como teléfono, cartero, aseo de oficina e internet.
Señala que los gastos registrados bajo el epígrafe “gastos comunes” corresponderían a $1.851.735.
2.- Arriendos: Correspondería a la renta de arrendamiento de la oficina, la que asumiría en proporción
del 50%, correspondiendo el otro 50% al abogado Ricardo Schomburgk Ugarte, según constaría en el
contrato. La parte que habría asumido correspondería a UF 19.
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Ciento ochenta y ocho vuelta –188 vta.-
3.- Gastos Comunes: Señala que del contrato de arrendamiento constaría que estos gastos son
asumidos en partes iguales con el otro arrendatario, Ricardo Schomburgk, como asimismo los
consumos domiciliarios, contribuciones, y otros. Sin embargo, habría sido una práctica usual que tales
gastos, con excepción de las contribuciones, se prorratearan en cinco partes iguales, atendido que los
profesionales ocupantes del inmueble arrendado eran cinco, por lo que, efectivamente, pagó
mensualmente una quinta parte del total del gasto común generado por la oficina, lo que estaría
acreditado con los documentos que fueron entregados al SII en el procedimiento de fiscalización.
4. Honorarios por $13.000.000, afirma que estos gastos corresponden a honorarios profesionales que
pagó a profesionales abogados y a una contadora y que fueron necesarios para el desarrollo de su giro.
Señala que se encontrarían acreditados con las boletas de honorarios y los contratos de prestación de
servicios.
5.- Gastos de Personal: Correspondería a la remuneración de su secretaria. Lo califica como un gasto
necesario para producir su renta. Se acredita con el contrato de trabajo, cotizaciones previsionales y
liquidaciones de sueldo. Ascendería a $6.291.616 y sus cotizaciones previsionales a $1.649.308.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, cita las normas dispuestas en los arts. 21, 60,
63 y demás pertinentes del Código Tributario que confieren al SII la facultad de fiscalizar el
cumplimiento tributario, en relación con los arts. 11 y 41 de la Ley 19.980 de que todo acto de la
administración debe ser racional y fundamentado.
A fojas 34, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a
la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, de la revisión practicada a la
declaración anual de impuestos a la Renta, F22 Folio 223651622, AT 2012 del reclamante y de la
información que obraba en poder del SII, surgieron inconsistencias que le fueron comunicadas
mediante Carta Aviso con Observaciones N° 220211872, de fecha 27/07/2012, requiriéndosele que
concurriera a las oficinas del SII, con la documentación que se detallaba para subsanar las
Observaciones F53 y F16. Agrega que con fecha 25/09/2012 el contribuyente concurrió a las oficinas
del SII, otorgándosele un “trámite” con vencimiento el día 26/10/2012, en virtud de no haber aportado
la documentación solicitada. Afirma que en virtud de que no dio cumplimiento a lo anterior, con fecha
30/04/2015, se le notificó la Citación N°194, de fecha 23/04/2015; y, con fecha 01/06/2015, el
contribuyente dio respuesta a la Citación, dentro de plazo, aportando documentación, sin embargo,
con ella no fue posible subsanar las inconsistencias generadas respecto de su declaración de Impuestos
del AT 2012, no lográndose verificar, en consecuencia, la información consignada en ella. Por lo que
finalmente, con fecha 24/07/2015, se procedió a emitir la Liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en primer lugar, refiere los fundamentos del SII para emitir la Liquidación N°696, de fecha 24/07/2015
explicando que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano
de la Administración del Estado, detallando el proceso de fiscalización que precedió al acto reclamado.
En segundo término, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, refiere que mediante Citación N°194
de fecha 23/04/2015 se le solicitó al contribuyente de forma específica y determinada los documentos
que señala, quien no aportó todos los antecedentes, por lo que de conformidad al artículo 132 inciso
11 del Código Tributario, durante el transcurso del juicio no será posible admitir documentos
solicitados, correspondiendo su inadmisibilidad en estos autos.
En tercer lugar, menciona que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.
En cuarto término, en cuanto a los supuestos defectos de forma, afirma que la referencia que se hace
en la Liquidación reclamada respecto al ejercicio comercial 2010, no es más que un error de redacción,
que no tiene incidencia alguna en relación a la determinación de los gastos revisados en la Liquidación,
ya que tanto la caratula, como en los antecedentes y en los detalles de la misma queda en evidencia
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Ciento ochenta y nueve –189–
que se trata del año tributario 2012, por lo que no se afecta el derecho de defensa del contribuyente.
En cuanto a la supuesta indeterminación de motivos del SII para rechazar los gastos, refiere que lo
indicado por el contribuyente no se ajusta a la realidad, por cuanto de la simple lectura de la
Liquidación, queda en evidencia que ella se encuentra plenamente motivada y fundamentada.
En quinto lugar, en cuanto al fondo, respecto a la alegación de la reclamante de que la Liquidación
sería ambigua y denotaría una supuesta falta de fundamentación y sustento fáctico y jurídico, resulta
improcedente, ya que, respecto de los gastos de oficina, no fue posible determinar el gasto
proporcional correspondiente a ese concepto, ya que no aportó pruebas, lo mismo para los arriendos
y gastos comunes. En cuanto a los honorarios, indica que no resultó acreditado en virtud de no cumplir
con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, ya que la sola boleta de honorarios no es
antecedente suficiente para dar por acreditado el gasto, ella sola no basta, dicho gasto debe
encontrarse respaldado en otros antecedentes que no dejen lugar a dudas en relación a la efectividad
de la operación realizada, monto, fecha, etc. Y, en cuanto a los gastos de personal, no se logró acreditar
en sede administrativa el origen de la remuneración respectiva.
En sexto término, respecto a los requisitos del gasto, analiza los requisitos del artículo 31 de la LIR y
desarrolla jurisprudencia al respecto.
En séptimo lugar, se refiere someramente a las peticiones concretas del reclamo, concluyendo que
resultarían improcedentes.
A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 186, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de su reclamo de fojas 1, agregada de fojas 13 a 19, consistente en la Liquidación N°696,
practicada con fecha 24 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2012, una diferencia de IGC por $9.197.443.-, reajustes
por $1.002.521.- e intereses por $5.966.979.-, lo que da un total liquidado, al 07/2015, ascendente a
$16.166.943.-
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, con motivo de la
revisión practicada a su declaración anual de impuestos a la Renta, AT 2012, F22 Folio 223651622, del
reclamante, con fecha 30/04/2015, se notificó la Citación N°194 (R) del 23/04/2015, se le solicita
acreditar la correcta determinación de los gastos efectivos por $32.881.340 declarados en recuadro 1,
código 465 de su F22. Con fecha 01/06/2015, el contribuyente dio respuesta a la Citación, dentro de
plazo, aportando documentación que indica, sin embargo, con ella no fue posible subsanar las
inconsistencias generadas respecto de su declaración de Impuestos del AT 2012, no lográndose
verificar, en consecuencia, la información consignada en ella. A su vez, los fundamentos jurídicos de
dicha Liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 35, 59, 64 y 200 del Código Tributario y
1, 20, 29 al 33, 50, 51 y 55 bis de la LIR.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de IGC por “Gastos efectivos
declarados y no acreditados” por $32.881.340.-
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde:
1) Declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada; y,
2) Dejar sin efecto la Liquidación reclamada:
a) Porque adolecería de defectos en la forma, que afectan el derecho a defensa del
contribuyente;
b) Porque concurriría el vicio de falta de fundamentación suficiente; y,
c) Porque los gastos objetados serían procedentes y estarían suficientemente acreditados.
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Ciento ochenta y nueve vuelta –189 vta.–
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2012.
- Con fecha 24/07/2015, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, el hecho substancial,
pertinente y controvertido fijado como punto de prueba fue:
- “Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario por “Gastos efectivos declarados y no acreditados” por $32.881.340”.
5°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 19; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 26, agregada de fojas 27
a 33; la acompañada e individualizada en escrito de fojas 83, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°15-2020, según consta en certificado de fojas 107; y, la acompañada e
individualizada en escrito de fojas 134, agregada de fojas 135 a 140.
- TESTIMONIAL de don Víctor Antonio Figueroa Parra, de doña Myriam Lissette Fuentes Toloza
y de doña Berta del Carmen Fierro Reyes, según consta en actas agregadas de fojas 110 a 113
vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en escrito de fojas 112, agregada de fojas 115
a 121 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 123, agregada de fojas
127 a 131.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar
a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso
15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente consistentes en: (A.1) Liquidación N° 696,
agregada de fojas 14 a 19, ya analizada en el motivo 1°); (A.2)copia de la declaración de impuesto anual
a la Renta, F22 AT 2012, agregada de fojas 27 a 33, donde consta que la reclamante declaró: a) Base
de Impuesto Global Complementario por $45.662.900.- (cód.170); b) Impuesto Global
Complementario determinado por $5.295.444.- (cód.304); c) Honorarios Anuales con Retención por
$42.122.870.- (cód.461); d) Participación en sociedad de profesionales de 2° categoría por
$19.626.554.- (cód.617); e) Gastos efectivos por $32.881.340.- (cód.465); y, f) Total Honorarios por
$29.068.084.- (cód.467); (A.3) Libro de Egresos de la reclamante, agregada de fojas 135 a 140, impreso
en hojas foliadas 201 a 206 y timbradas por el SII, el cual contiene información sobre fecha, número
de documento, proveedor, detalle o glosa, y monto, todo ello referido al periodo comprendido entre
los meses de enero a diciembre del año 2011, informando un gasto total general por $32.518.535.-; B)
Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2020, consistente
en un archivador contenedor de: (B.1) Numerosas boletas de peaje, combustible y pasajes de bus, en
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Ciento noventa –190–
parte ilegibles; (B.2) 11 facturas emitidas en año 2011 por el proveedor Gastón Lagos Rodríguez, que
indican como glosa “2.500 copias mensuales”, por un monto bruto total de $500.596.-, cuya
composición es la siguiente: facturas números: 1772; 1781; 1801; 1816; 1823; 1834; 1849; 1853; 1866;
1881; y, 1891; cada una de ellas respectivamente por un valor bruto de: $44.698.-; $44.839.-; $44.951.-
; $45.275.-; $45.423.-; $45.610.-; $45.711.-; $45.764.-; $45.851.-; $46.145.-; $46.329.-; (B.3) 3 Boletas
de honorarios emitidas en año 2011 por notario público don Humberto Santelices Narducci por un
total de $27.500.-; (B.4) 1 Boleta de honorarios emitida en año 2011 por notario público don Francisco
Leiva Carvajal por un total de $39.300.-; (B.5) Contrato de trabajo suscrito el 01/01/1989 entre el
reclamante y doña Myriam Fuentes Toloza, incompleto, sin firmas de los contratantes; (B.6) 12
Liquidaciones de sueldo año 2011 de la trabajadora doña Myriam Fuentes Toloza, cuyo total haber es
por $7.940.924.- y el total líquido es por $6.191.614.-; (B.7) Certificado de Pagos de Cotizaciones
Previsionales emitido por PREVIRED para el reclamante en su calidad de empleador, el cual está
referido a la trabajadora doña Myriam Fuentes Toloza, al monto de cotizaciones previsionales
detallado por entidad y al monto de su remuneración imponible para el año 2011 por un total de
$7.940.924.-, cuya conformación mensual es por: $649.418.-; $649.418.-; $649.418.-; $649.418.-;
$662.418.-; $662.418.-; $662.418.-; $662.418.-; $670.370.-; $670.370.-; $670.370.-; y, $682.470.-,
respectivamente para los meses de enero a diciembre de 2011; (B.8) Planilla de cotizaciones
previsionales que dan cuenta del entero de cotizaciones previsionales de la trabajadora durante el año
2011, por parte del reclamante; (B.9) Boleta de Honorarios N° 655, emitida el 17/11/2011 por el
abogado Víctor Figueroa Parra por asesoría en juicios civiles y laborales por un monto de $2.000.000.-
; (B.10) Boleta de Honorarios N° 656, emitida el 22/12/2011 por el abogado Víctor Figueroa Parra por
asesoría en juicios civiles y laborales por un monto de $2.000.000.-; (B.11) Declaración jurada suscrita
ante notario por don Víctor Figueroa Parra, quien declara haber percibido en dinero en efectivo la
suma de $2.000.000.- por boleta de honorarios N° 655 y la suma de $2.000.000.- por boleta de
honorarios N° 656, por asesoría legal prestada al reclamante; (B.12) Contrato de prestación de
servicios profesionales suscrito el 30/10/2011 entre el reclamante y don Víctor Figueroa Parra, por el
cual el reclamante contrata los servicios del abogado para prestar asesoría y defensa jurídica en los
juicios siguientes: a) “Biagini con AFP Provida”, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago,
Rol R-57-2011; b) “Biagini con Universidad Central”, juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de
Santiago, Rol J-2255-2010; y la redacción de contratos para cliente del reclamante; se establece un
honorario total por $4.000.000.-; (B.13) Boleta de Honorarios N° 348, emitida el 29/12/2011 por el
abogado Ricardo Schomburgk Ugarte por asesoría en juicios civiles y laborales por un monto de
$2.000.000.-; (B.14) Boleta de Honorarios N° 345, emitida el 23/11/2011 por el abogado Ricardo
Schomburgk Ugarte por asesoría en juicios civiles y laborales por un monto de $2.000.000.-; (B.15)
Declaración jurada suscrita ante notario por don Ricardo Schomburgk Ugarte, quien declara haber
percibido en dinero en efectivo la suma de $2.000.000.- por boleta de honorarios N° 345 y la suma de
$2.000.000.- por boleta de honorarios N° 348, por asesoría legal prestada al reclamante; (B.16)
Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30/10/2011 entre el reclamante y don
Ricardo Schomburgk Ugarte, por el cual el reclamante contrata los servicios del abogado para prestar
asesoría y defensa jurídica en los juicios siguientes: a) “Alarcón con Rouse y otros”, 6° juzgado civil de
Santiago, Rol C-34791-2011; b) “Fuenzalida con Fuenzalida”, 22 juzgado civil de Santiago, Rol C-401-
2002; se establece un honorario total por $4.000.000.-; (B.17) Boleta de Honorarios N° 3429, emitida
el 30/12/2011 por doña Berta Fierro Reyes por asesorías contables y tributarias de enero a diciembre
de 2011, por un total de $5.000.000.-; (B.18) Declaración jurada suscrita ante notario por doña Berta
Fierro Reyes, quien declara haber percibido en dinero en efectivo la suma de $5.000.000.- por boleta
de honorarios N° 3429 correspondiente a asesoría contable y registro de la contabilidad; (B.19)
Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30/01/2011 entre el reclamante y doña
Berta Fierro Reyes, por el cual el reclamante contrata los servicios de la contadora para realizar
declaración de impuesto a la renta año 2011, emisión de informes financieros mensuales del cliente y
asistir en la contabilidad efectiva del profesional, en asesoramiento permanente; se establece un
honorario total por $5.000.000.-, el cual se pagaría de una vez, el 30 de diciembre de 2011; (B.20)
Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito el 03/03/2003 entre Inversiones Tobalaba S.A. y
la reclamante y otro, por el cual se entrega en arrendamiento a la reclamante y a don Ricardo
Schomburgk Ugarte, el inmueble ubicado en Av. Tobalaba N° 155 oficina 904, Providencia, por una
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Ciento noventa vuelta –190 vta.-
duración indefinida, obligándose a pagar una renta de arrendamiento en una porción del 50% cada
uno, así como los demás gastos relativos a mantenciones, consumos domiciliarios y gastos comunes.
Las partes fijan la renta de arrendamiento en la suma equivalente a 38 UF; (B.21) 12 recibos de
Arriendo oficina por un total de $4.974.874.-; (B.22) Comprobantes de pago por servicio de telefonía
celular por un total de $51.960.- y boleta electrónica de Telefónica Chile S.A. (Movistar), demás
comprobantes ilegibles; (B.23) 9 facturas emitidas durante el año 2011, por Diaz Valdes y cía. Limitada,
por venta de artículos de oficina, por un valor bruto total de $645.550.-; (B.24) Documentos con título
de Correos de Chile, que dan cuenta del pago por conducción de correspondencia por el año 2011, con
anotación del nombre “Eduardo Tobar” en el apartado correspondiente a la firma del cartero, sin que
exista algún timbre u otro antecedente para verificar su autenticidad; (B.25) 12 boletas electrónicas
emitidas durante el año 2011 por Chilectra, cuyo cliente es la “Cía. Inmobl y de In”; (B.26) 12 facturas
emitidas durante el año 2011 por Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. por servicio de
internet, cuyo cliente es la empresa Inmobiliaria y Constructora Sica Ltda., y algunos de sus
comprobantes de pago son ilegibles; (B.27) Facturas electrónicas emitidas por Telefónica Chile S.A. por
telefonía fija y comprobantes de pago, algunos ilegibles, por un gasto total acreditado por $632.003.-;
(B.28) Recibo de gastos comunes año 2011, relativos al departamento N° 904 del edificio Chañarcillo,
por un monto total anual de $1.533.417.-; (B.29) Numerosas boletas de ventas y servicios por montos
menores, relativos a restaurantes, verdulerías, bazares, etc.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por el reclamante,
consistentes en las declaraciones de don Víctor Antonio Figueroa Parra, de doña Myriam Lissette
Fuentes Toloza y de doña Berta del Carmen Fierro Reyes, según consta en actas agregadas de fojas
110 a 113 vuelta, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba de
autos, declarando lo siguiente: A.-) El testigo don Víctor Antonio Figueroa Parra declaró que: (A.1)
Efectivamente existen antecedentes que permiten desvirtuar el agregado a la base imponible. (A.2) El
año 2011 compartían oficina y gastos con don Aldo Biagini y con los colegas Ricardo Schomburgk,
Nelson Pozo, y Oscar Alvear, participaban de una "comunidad de techo", en la cual cada uno pagaba y
cubría el 20% de todos los gastos que generaba la oficina de abogados, que en este caso eran el
arriendo de la oficina ubicada en Av. Tobalaba Nº155 oficina 904, comuna de Providencia, Santiago.
Agrega que se pagaban de la misma forma los gastos comunes de la oficina y otra serie de gastos
necesarios, tales como, gastos de materiales de librería, algunos utensilios de aseo, supermercado,
correos, mantención mensual de una máquina fotocopiadora, honorarios de una persona que
realizaba el aseo de la oficina y se le pagaba mensualmente. Esos eran los gastos principales que
compartían en partes iguales y que eran necesarios para generar los ingresos y la renta propia de su
actividad. (A.3) Además don Aldo Biagini realizaba asesorías externas a distintas sociedades, entre las
cuales recuerda a EuroChile que es una fundación entre el Gobierno de Chile y la Comunidad
Económica europea que propende a establecer vínculos comerciales entre empresarios chilenos y los
gobiernos de Europa, también asesoraba en ese año a la Universidad Pedro de Valdivia, a sociedades
ubicadas en Valparaíso como Mar Azul e lnverpac y otros clientes en la sexta región. Con motivo de
estas asesorías, el Sr. Biagini debía realizar una serie de gastos de representación, en almuerzos con
clientes, gastos de transporte terrestre a la quinta y sexta región, tales como bencina, peajes,
alimentación, todos ellos necesarios para la normal prestación de sus servicios a sus clientes. (A.4)
Destaca que el año 2011, don Aldo Biagini contrató sus servicios para la tramitación de dos causas de
naturaleza laboral y previsional, en contra de la Universidad Central, donde él se desempeñó muchos
años como docente, y de la AFP Provida para el cobro de las imposiciones que durante años le adeudo
dicha universidad, por estos servicios le extendió las respectivas boletas de honorarios, ascendentes a
$4.000.000 en total. (A.5) Repreguntado acerca de la participación en partes iguales de los gastos de
oficina, indica que el porcentaje era el 20% de todos los gastos; y, B.-) La testigo doña Myriam Lissette
Fuentes Toloza declaró que: (B.1) El reclamante es su jefe por más de 30 años, trabaja para él de forma
exclusiva. (B.2) Dentro de esos gastos declarados, están sus liquidaciones de sueldo, las cuales son
pagadas por su jefe don Aldo Biagini, junto con los gastos previsionales por el sueldo que él paga. (B.3)
Además, dentro de esos gastos están los gastos que él hace como abogado traslados, gastos de su
teléfono celular, gastos de oficina, luz, gastos comunes, arriendos y gastos varios, como restaurantes,
taxis, peajes. (B.4) Repreguntada sobre el monto de arriendo de la oficina el año 2011, señala que es
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Ciento noventa y uno –191–
un total de 38 UF de los cuales 50% corresponde a don Aldo y el otro 50% a don Ricardo Schomburgk,
pero eso se dividía entre los 5 abogados que conformaban la oficina, por lo tanto don Aldo pagaba el
20% de ese total; y, (B.5) Repreguntada para que aclare los conceptos que integran los gastos de
oficina, indica que consisten en servicio de telefonía, en ese entonces tenían 3 líneas, servicio de
internet, mantención fotocopiadora, correo, aseo, gastos comunes de la oficina o edificio, librería, todo
lo que era papelería y artículos de escritorio para los funcionarios de la oficina y supermercado, en
estas compras estaban los artículos de aseo, y, C.-) La testigo doña Berta del Carmen Fierro Reyes
declaró que: (C.1) Es la contadora del reclamante y participó en la confección de su Declaración de
Impuestos a la renta del AT 2012. (C.2) Todos los gastos presentados en la Declaración de renta AT
2012, son fidedignos y corresponden a gastos efectivos para producir la renta. (C.3) Recuerda que los
gastos son de todos los años, son los arriendos, gastos fijos de oficina, luz, agua, teléfono, internet,
teléfono móvil, los gastos de oficina de escritorio, los gastos de habilitar una oficina, mantenciones,
renovación de máquinas, secretaria, sueldo, cotizaciones previsionales e impuesto único, los traslados
de forma constante porque no todos los clientes van a la oficina, gastos de notaría, poderes, escrituras,
etc., colaciones o almuerzos. (C.4) Agrega que su cliente también toma casos que no son de su materia
y contrata a otros abogados. (C.5) En cuanto a los gastos de telefonía celular, son necesarios para
generar la renta, sobre todo en una actividad liberal.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Comprobante de Notificación N°717 de fecha 30/04/2015 y Citación N°194 (R) emitida por el SII con
fecha 23/04/2015, agregadas de fojas 115 a 119, en que se consigna que de la revisión a su Declaración
de Impuestos a la Renta del AT 2012, F22, Folio 223651622, de la reclamante, han surgido
inconsistencias que ameritan solicitar documentos fehacientes, que avalen los gastos efectivos
ascendentes a $32.881.340, declarados en su F22 recuadro N°1, código 465, señalando el SII a la
reclamante que, junto a su respuesta deberá acompañar, a lo menos, antecedentes correspondientes
al periodo comercial 2011, para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas
en dicha Citación, indicando un listado genérico de dichos antecedentes; (2) Documento Conductor
petición administrativa, agregado a fojas 120, de ingreso respuesta Citación N°194 (R); (3) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, agregada a fojas 121 y 121 vuelta, donde consta que
la reclamante entregó al SII: respuesta Citación, Fotocopia Poder y Gastos Efectivos año 2011; (4)
Certificado de nacimiento de don Aldo Juan Biagini Alarcón, agregado a fojas 127; (5) Citación N°194
de 23/04/2015, agregada de fojas 128 a 129 vuelta, ya analizada en el numeral (1) de este motivo 10°);
y, (6) Impresión Sistema SICT del SII, agregados a fojas 130 y 131, que detalla la participación de la
reclamante en diversas sociedades, entre ellas, Inversiones Tobalaba SA.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que la parte reclamada, como segundo fundamento para rechazar el reclamo en su escrito de
contestación, ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los
documentos solicitados específica y determinadamente en la Citación N°194 de fecha 23/04/2015, de
conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
12°) Que atendido a que lo solicitado se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en
vigencia a contar del día 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales
en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos
primero y tercero transitorio de la Ley citada resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad
probatoria de la parte reclamada, por improcedente.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante que sirven de fundamento a
sus peticiones.
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14°) a) En cuanto a la alegación de la actora de dejar sin efecto la Liquidación reclamada porque
contiene defectos en la forma que afectan su derecho a defensa.
En su libelo la reclamante afirma que la liquidación reclamada induce a un error, ya que al señalar los
fundamentos legales hace referencia al ejercicio comercial 2010 pero la auditoría practicada por el SII
es respecto al AT 2012, es decir, ejercicio comercial 2011 y no 2010.
Por su parte, la reclamada señala que la referencia que hace la liquidación al ejercicio comercial 2010,
es solo un error de redacción que no tiene incidencia alguna en la determinación de los gastos
revisados, ya que tanto de la caratula, antecedentes y detalles de la misma queda en evidencia que se
trata del AT 2012, habiéndose además especificado el folio de la declaración anual de impuestos que
se objetaba, la que correspondía al periodo tributario 2012.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°696, agregada de fojas 13 a 19, se debe
tener por establecido que, tanto en la primera página o carátula de la Liquidación reclamada, como su
Hoja de Trabajo 2 que expresa sus Antecedentes; y, su Anexo N°1 que contiene el detalle de las partidas
liquidadas, contienen una correcta individualización del AT fiscalizado, de modo tal que el referido error
es un error de transcripción, el que no impide la acertada identificación del periodo tributario en que se
practicó la Liquidación reclamada. Asimismo, consta en la Citación N°194 (R) agregada a fojas 116 y 128,
en que se consigna claramente que el SII solicita antecedentes con motivo de la revisión a la Declaración
Anual de Impuestos a la Renta del AT 2012 de la reclamante, F22, Folio 223651622 y son las
deducciones como gasto que allí se indican las que son objeto de la liquidación y de la defensa tanto
administrativa como judicial que ha formulado el reclamante, siendo evidente que no es efectivo que
el error del SII haya sido de tal importancia y gravedad que haya afectado la defensa del reclamante.
Es más, el planteamiento aleja al reclamante de la buena fe que debe existir en todo litigante dentro
del procedimiento sea administrativo o judicial.
Que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y
genera perjuicio al interesado. En consecuencia, atendido la disposición legal citada y que ha quedado
establecido en autos que el error denunciado no afecta el derecho a defensa alegado por la reclamante,
ni tampoco le ha producido perjuicio, se debe rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
16°) b) En cuanto a la alegación de la actora de dejar sin efecto la Liquidación reclamada por ser
infundada.
Que, la reclamante alega una indeterminación de motivos por parte del SII para fundamentar el
rechazo a los gastos necesarios acreditados, toda vez que la Liquidación solo se refiere a la no
acreditación de la necesidad del gasto, omitiendo señalar de manera pormenorizada los fundamentos
para arribar a la decisión de rechazar el gasto documentalmente sustentado, por lo que claramente el
acto impugnado carece de fundamentos, vulnerando las normas del artículo 11 y 41 de la Ley 19.880
y al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Por su parte, el SII sostiene que, respecto a la supuesta indeterminación de motivos del SII para
rechazar los gastos, lo indicado por el contribuyente no se ajusta a la realidad, por cuanto de la simple
lectura de la Liquidación, queda en evidencia que ella se encuentra plenamente motivada y
fundamentada.
17°) Que, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y de la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el
vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
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Ciento noventa y dos –192–
18°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
19°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de
lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica
que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no
son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
20°) Que, del análisis de la liquidación reclamada analizada en el motivo 1°) precedente y su conexión
con el Acta de Recepción/Entrega documentación y la Citación N° 194 analizadas en el motivo 10°)
numerales (1) y (3), respectivamente, consta que el SII solicitó al contribuyente acreditar la correcta
determinación de los gastos efectivos por $32.881.340 declarados en su F22 AT 2012, requiriéndole
una serie de antecedentes cuyo listado se consigna a fojas 129; y, que a dicho requerimiento el
contribuyente dio respuesta, aportando cierta documentación consistente en: Poder legalizado,
fotocopia carnet de identidad y Carpeta con respaldo de gastos efectivos detallados en planilla Excel,
sin timbrar.
Además, consta en la Liquidación reclamada que el SII en el Titulo III denominado Fundamentos de la
Liquidación, señala de forma pormenorizada los motivos para rechazar y/o no aceptar los gastos, al
estimar que no se había acreditado la necesidad de éstos para producir la renta ni que el contribuyente
haya efectivamente incurrido en ellos. Por su parte, la reclamante no acreditó en autos que haya
puesto a disposición del SII todos los antecedentes solicitados y que acreditaban y justificaban los
gastos cuestionados.
Finalmente, consta en el capítulo II de la liquidación los Fundamentos Legales de la misma,
desarrollando el SII lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 35, 59, 64 y 200 del Código Tributario; y,
los artículos 1, 20, 29 al 33, 50, 51 y 55 bis de la LIR, de modo que resulta forzoso concluir que la
Liquidación reclamada contiene una fundamentación o motivación suficiente, tanto en los hechos como
en el derecho, por lo que se deberá desestimar la alegación de la actora analizada en este apartado.
21°) c) En cuanto a si procede dejar sin efecto la Liquidación reclamada por improcedencia del
rechazo de los gastos tributarios por $32.881.340.-
El artículo 50 inciso primero de la LIR vigente a la época establecía: “Los contribuyentes señalados en
el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus
profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas
que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.”. Su inciso final
disponía: “Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación
en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los
gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos
necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja
podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio
respectivo.”.
22°) Por su parte, el artículo 31 inciso primero de la LIR vigente a la época, establecía: “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención
o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número
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Ciento noventa y dos vuelta–192 vta.–
1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y,
en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”.
23°) Conforme a las normas legales antes transcritas es dable concluir que la norma general de
tributación para los contribuyentes contemplados en el artículo 42 número 2 de la LIR es declarar en
base a renta efectiva, siendo este el caso y para los efectos de deducir sus gastos le aplican las normas
de primera categoría en especial el artículo 31 de la LIR, norma que es clara, precisa y rigurosa en
cuanto a la verificación de supuestos para la aceptación de los gastos, de manera tal que se procederá
a analizar el fondo respecto a cada una de las partidas reclamadas, a continuación.
24°) Que, consta del texto de la Liquidación reclamada que el SII rechazó, por falta de acreditación
suficiente, las siguientes deducciones de la renta bruta del reclamante: a) metro: $561.680; b)
movilización: $523.440; c) viajes fuera de Santiago: $900.510; d) fotocopias: $500.596; e) notaría:
$154.800; f) sueldos personal: $6.291.616 g) honorarios Berta Fierro: $5.000.000; h) honorarios
Víctor Figueroa: $4.000.000; i) honorarios R- Schomburgk: $4.000.000; j) arriendos: $4.974.874; k)
retenciones leyes sociales: $1.649.308; l) celular: $170.370; m) librería: $65.550; n) propinas:
$173.700; o) gastos comunes: $1.851.735; p) varios: $1.120.356. La suma de los gastos que se
rechazan asciende a $32.518.535.
25°) Considerando lo indicado por el reclamante y por los testigos que depusieron en estos autos se
advierte dos tipos de gastos:
I. Gastos generales que se prorratean entre los comuneros de la oficina de abogados
II. Gastos individuales del reclamante.
Respecto del primer grupo de gastos el reclamante indica que habría considerado como gasto el 20%
del total atendido que compartía la oficina con otros 4 abogados y se dividían entre todos ellos su
monto. Considera en estos gastos los siguientes:
a) Gastos de oficina por $1.851.735
b) Gastos comunes asociados al arrendamiento de la oficina, sin indicar monto.
Dentro de los gastos que compartiría el reclamante se incluye la renta de arrendamiento de la oficina,
sin embargo, sostiene que este gasto no se asumiría en una 5ª parte, como los demás gastos
compartidos sino en un 50% del total, según daría cuenta de ello el contrato de arrendamiento.
Por su parte, los gastos individuales del reclamante que aparecen identificados en su reclamo son:
a) honorarios profesionales pagados a abogados y a una contadora por un total de $13.000.000
b) remuneración de su secretaria, por $7.940.924, considerando la remuneración liquida y las
cotizaciones previsionales pagadas.
Aun cuando no se argumenta en detalle la procedencia de los demás gastos individuales, conforme los
testimonios y documentos de autos estos corresponderían a teléfono celular, gastos de tramites
notariales y gastos de representación de clientes, en particular por viajes a la 5ª y 6ª Regiones.
26°) Que, siguiendo el orden de las partidas de gasto rechazadas en la Liquidación reclamada se
procederá a analizar la procedencia de cada uno, conforme al mérito de la prueba aportada:
a) metro: $561.680;
El reclamante indica, en el escrito de fojas 83 de autos, que este gasto correspondería al traslado en
que incurre en la prestación de los servicios hacia sus clientes. El SII, por su parte, indica en la
Liquidación reclamada que “no cumple los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta” y, además,
a fojas 143, señala respecto al Libro de Egresos que el reclamante solicitó timbraje de hojas de
contabilidad, recién el 27/01/2020, es decir 9 años después de haber realizado las operaciones del AT
2012, por lo que dicho libro no cumple con el principio de registro, en cuanto a que las anotaciones
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Ciento noventa y tres –193–
deben efectuarse en la medida que se desarrollan las operaciones, según dispone el artículo 17 inciso
6° del Código Tributario.
Según consta en una planilla de gastos mensuales y su libro de egresos, este gasto sería relativamente
uniforme entre los meses del año, esto es, su monto asciende entre $43.500 y $49.100, con un
promedio de $46.807. La tarifa del metro, entre enero y octubre de 2011 ascendía a $600 y en
noviembre y diciembre $640. En términos generales, corresponde a 77.15 viajes mensuales, 3,2 viajes
diarios si consideramos una jornada de lunes a sábado o bien 3.85 si se considera una jornada de lunes
a viernes, lo que parece razonable. Sin embargo, el reclamante no ha explicado si correspondía
solamente a sus traslados, a que lugares concurría y tampoco ha aportado documentos que den cuenta
de la efectividad del mismo, por lo que no resulta posible aceptar la deducción.
b) movilización: $523.440;
El reclamante indica, en el escrito de fojas 83 de autos, que este gasto correspondería al traslado en
que incurre en la prestación de los servicios hacia sus clientes. El SII, al igual que en el caso anterior
sostiene el rechazo del mismo en que no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
LIR, sin indicar cuáles de ellos, sin embargo, se advierte que al menos hubo falta de acreditación. El
reclamante no explicó a qué tipo de transporte correspondía este gasto ni aportó en autos,
documentos que acreditasen la efectividad de este y la necesidad para producir su renta, por lo que
no es posible aceptar la deducción del mismo en su renta bruta.
c) viajes fuera de Santiago: $900.510;
El reclamante indica, en el escrito de fojas 83 de autos, que este gasto correspondería al traslado en
que incurre en la prestación de los servicios hacia sus clientes fuera de la Región Metropolitana. El SII,
al igual que en el caso anterior sostiene el rechazo del mismo en que no cumpliría los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR, sin indicar cuáles de ellos, sin embargo, se advierte que al
menos hubo falta de acreditación.
Como se indicó en el Considerando 8° B.1) el reclamante acompañó boletas de peaje, combustible y
pasajes de bus, en parte ilegibles, respecto de las cuales se advierte fueron emitidas dentro del año
comercial 2011, sin embargo, no se ha justificado como se vincularían a los servicios de asesoría jurídica
que habría prestado el reclamante, no los vincula a clientes en forma precisa. Solo existen
declaraciones testimoniales, de uno de los comuneros de su oficina y de su contadora que indican que
habría realizado visitas a sus clientes. Uno de los testigos indica que dentro de dichos clientes estaría
las sociedades Inversiones Mar Azul Limitada e Inversiones Del Pacifico Limitada. Según los
antecedentes aportados en autos por la parte reclamada, en la segunda sociedad, el reclamante
registra participación como socio desde el año 2006 y desde el 2008 sería representante legal, sin
embargo, no aporta antecedentes que den cuenta de la efectiva prestación de servicios de su giro a
las señaladas sociedades, en las fechas en que se habrían efectuado los desembolsos por viajes a que
aludirían los documentos aportados. Lo mismo sucede con los desembolsos que estarían asociados a
viajes hacia Valparaíso y hacia el sur de Santiago, tales como peajes correspondientes a la estación
Troncal Zapata, Plaza Angostura, Rio Maipo, boletas de venta de combustible y pasajes de bus.
d) fotocopias: $500.596;
El reclamante identifica este gasto como “mantención mensual de la maquina fotocopiadora”, sin
embargo, las facturas que identifica como sustento del gasto contienen una glosa que alude a “2.500
copias mensuales”, sin que se justifique aquella diferencia. Sin embargo, atendida la gravedad y
precisión de las facturas, analizadas en el motivo 8°) literal (B.2), se desprende que las 11 facturas
fueron emitidas al reclamante y a su domicilio laboral, por parte del proveedor Gastón René Lagos
Rodriguez, cuyo giro es el servicio de mantención y reparación de fotocopiadoras, ventas, arriendo e
impresiones. En consecuencia, parece razonable que correspondan al servicio de mantención de la
máquina fotocopiadora, aun cuando su glosa alude a algo distinto que eventualmente pudiese deberse
a las copias efectuadas por la maquina en el periodo. No obstante, lo anterior, conforme lo indicado
por el reclamante y los testigos aquel asumiría el 20% de dicho gasto, por tanto, resulta procedente un
gasto equivalente a $110.119, debiendo considerarse rechazada la diferencia por $390.477.
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Ciento noventa y tres vuelta –193 vta.–
e) notaría: $154.800;
El reclamante no se refiere en términos específicos a la composición de este gasto. Adjunta boletas de
honorarios de notarios, analizadas en el motivo 8°) literales (B.3) y (B.4), por lo que se debe tener por
establecido que los documentos aportados aparecen emitidos al reclamante tanto en el Año Comercial
2010 como en el Año Comercial 2011. Las boletas emitidas en el Año Comercial 2010 ascienden a un
monto de $66.000 y las emitidas en el periodo cuestionado por el SII ascienden a $66.800. Algunas de
las boletas del año 2011 aparecen asociadas a personas, que según el testimonio de doña Myriam
Fuentes, eran efectivamente clientes del reclamante. Además, por su naturaleza y cuantía se
entienden como necesarios y razonables para producir renta de las actividades de su giro y no
correspondería a servicios compartidos con otros abogados, de manera tal que el gasto soportado en
este ítem se tendrá por acreditado en la suma total de $66.800 que corresponde a servicios
documentados en el periodo cuestionado por el SII, debiendo considerarse como deducción
improcedente la diferencia de gasto por $88.000.
f) sueldos personal: $6.291.616 y k) retenciones leyes sociales: $1.649.308;
En cuanto a los gastos denominados “Gastos de Personal” y “retenciones leyes sociales” indica el
reclamante que corresponde a la remuneración de su secretaria, doña Myriam Fuentes Toloza y sus
cotizaciones previsionales, lo que resulta acreditado con la copia de su contrato de trabajo,
cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo y corroborado por las declaraciones testimoniales.
Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Contrato de Trabajo, las liquidaciones de sueldo,
el certificado de cotizaciones previsionales emitido por PREVIRED y la testimonial rendida por doña
Myriam Fuentes Toloza, analizada en el motivo 8°) literales (B.5) al (B.8) y en el motivo 9°),
respectivamente, se deberá tener por establecido que la reclamante soportó gastos en el periodo
tributario 2012 por concepto de remuneraciones por un total de $7.940.924.-
g) honorarios Berta Fierro: $5.000.000;
El reclamante indica que este gasto corresponde a los honorarios pagados a su contadora, doña Berta
Fierro Reyes por los servicios que se describen en el contrato que acompañó en autos, el que no tiene
fecha cierta, y que describe como contenido tres actividades, la confección de la declaración de
Impuesto a la renta “año 2011”, la extensión de informes financieros mensuales a requerimiento y
asistencia en la contabilidad como asesoría permanente. Indica a su vez el contrato que los honorarios
se pagan en una vez, el día 30 de diciembre de 2011. Agrega que la asesoría se entiende finalizada
solamente cuando la contadora haya entregado y el cliente aprobado la totalidad de las labores
ejecutadas.
Se acompaña a los autos también una boleta de honorarios con el número 3429 emitida por doña
Berta Fierro Reyes con fecha 30.12.2011 por la cifra equivalente a los honorarios pactados y una
declaración jurada prestada con fecha 17 de agosto de 2015 en la que la Sra. Fierro señala haber
percibido $5.000.000 en el mes de diciembre del año 2011 correspondiente a la boleta N°3429 por
asesoría contable y registro de contabilidad al reclamante. Asimismo, prestó declaración como testigo,
en la que indica que le presta servicios de asesoría contable al reclamante desde hace 15 años o más
y que todos los años hace la declaración de renta del reclamante.
Por su parte, el SII rechazó el gasto atendido que el reclamante no aportó, en la fiscalización,
documentos que hubiesen acreditado la efectividad, pago y necesidad del gasto para producir la renta.
Del análisis de los antecedentes probatorios consta que es atípica la forma de pago que habrían
pactado las partes, ya que lo usual en este tipo de contratos es un pago mensual. Además, no resulta
acreditada la efectividad de la prestación de los servicios de emisión de informes financieros ni la
asesoría contable de una magnitud tal que haga razonable el monto del honorario pactado.
Considerando que se haya prestado el servicio de confección de la declaración anual de impuestos y
de una asesoría contable al reclamante únicamente en su calidad de profesional independiente,
tampoco se ha acreditado que la cuantía del honorario sea razonable considerando el grado de
complejidad que representa el registro contable de la actividad del reclamante como profesional
independiente.
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Ciento noventa y cuatro –194–
Llama la atención también que se haya suscrito un contrato específicamente para el servicio de
asesoría contable respecto del año comercial 2011, año objetado por el SII, el que no está autorizado
ante notario ni protocolizado y en consecuencia no tiene fecha cierta, en circunstancias que, según
indica la contadora en su declaración como testigo en estos autos, hace más de 15 años que le presta
servicios al reclamante en calidad de contadora, confeccionando su declaración de impuesto a la renta
anualmente.
En consecuencia, ha resultado acreditado en autos solamente la efectividad del servicio contratado
respecto de la presentación de la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, servicio que se
materializa en el año comercial 2012, pero no se han aportado antecedentes que den cuenta de los
otros dos ítems a los que se refiere el contrato de prestación de servicios acompañado. Asimismo,
tampoco se han acompañado antecedentes que den cuenta del flujo efectivo desde el reclamante a la
contadora, tales como cartolas bancarias o algo similar. En consecuencia, no es posible dar lugar a la
alegación del reclamante a este respecto.
h) honorarios Víctor Figueroa: $4.000.000;
Que, respecto al gasto correspondiente a los honorarios profesionales que le habría pagado a su
comunero, el abogado don Víctor Figueroa Parra, ascendente a $4.000.000 el reclamante sostiene que
corresponden a servicios de asesoría y defensa jurídica respecto de dos juicios de cobranza laboral y
previsional en los que el reclamante habría tenido calidad de demandante.
El SII, en la Liquidación reclamada rechaza el gasto por falta de acreditación suficiente respecto de su
efectividad y necesidad para producir su renta.
El reclamante acompaña en autos un contrato suscrito en instrumento privado, sin fecha cierta,
fechado el 30 de octubre de 2011, en el que don Victor Figueroa asume la obligación de prestar el
servicio de asesoría y defensa judicial de ciertos juicios iniciados el 28 de septiembre de 2010 y el 04
de julio de 2011 respectivamente en los que el reclamante figura como demandante y como
demandados la Universidad Central y AFP Provida respectivamente. A su vez, el contrato alude
también a la obligación de redacción de contratos para un cliente. Se fija un honorario total de
$4.000.000 pagaderos en noviembre y en diciembre del 2011. También acompaña una declaración
jurada de fecha 17 de agosto de 2015, en la que el Sr. Figueroa declara haber recibido $4.000.000 en
dinero efectivo en dos sumas de $2.000.000 en los meses de noviembre y diciembre de 2011 del
reclamante, por las que habría emitido las boletas de honorarios N°s 655 y 656. Asimismo, el proveedor
de los servicios declara como testigo en autos señalando que los $4.000.000 recibidos corresponderían
a la asesoría jurídica prestada para los dos juicios ya señalados, sin referirse en forma alguna a la
efectividad de la prestación del servicio de redacción de contratos.
En autos, a fojas 123 el SII señala que la declaración jurada, al igual que en el caso del gasto por
honorarios de la contadora, fue prestada solo dos días antes de presentar el recurso de reposición
administrativa voluntaria al SII y que el contrato aportado alude a la defensa de intereses personales
del reclamante, respecto de una relación laboral dependiente que tuvo con la Universidad Central,
relativos a la reclamación de su indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo, casual
de despido mal invocada y cotizaciones previsionales impagas, todos ingresos no constitutivos de renta
conforme con lo dispuesto por el artículo 17 N°13 de la LIR, por lo que es improcedente la deducción
de gasto, de las rentas gravadas.
Atendida la gravedad y conexión de los antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (B.9) a (B.12),
esto es contrato de prestación de servicios, boletas de honorarios, declaración jurada y otros, se tendrá
por establecido que en los juicios ventilados en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de
Santiago, causas Rol J-2255-2020 y Rol R-57-2011, la reclamante de autos ha actuado como
demandante en contra de la Universidad Central de Chile y la AFP Provida S.A. respectivamente, y en
consecuencia ha ejercido allí sus derechos laborales atendida su calidad de trabajador, cuyas rentas
provienen del trabajo dependiente (artículo 42 número 1 de la LIR), con el objetivo perseguir el pago
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Ciento noventa y cuatro vuelta –194 vta.–
de ingresos que el legislador ha calificado como no constitutivos de renta. Además, el pago de los
honorarios está asociado a otros servicios de los cuales no consta su efectividad.
En consecuencia, se rechazará el ítem de honorarios que se analiza en este apartado por cuanto dicho
gasto soportado por la reclamante no corresponde al giro de su actividad de abogado independiente
y están asociados a ingresos no renta, respecto de los cuales resulta improcedente su deducción.
i) honorarios R. Schomburgk: $4.000.000;
Que, respecto al gasto correspondiente a los honorarios profesionales que le habría pagado a su
comunero, el abogado don Ricardo Schomburgk, ascendente a $4.000.000 el reclamante sostiene que
corresponden a servicios de asesoría y defensa jurídica respecto de dos juicios civiles en los que habría
actuado como abogado patrocinante, prestando, asimismo, servicios de asesoría jurídica a clientes.
El SII, en la Liquidación reclamada rechaza el gasto por falta de acreditación suficiente respecto de su
efectividad y necesidad para producir su renta.
El reclamante acompaña un contrato de prestación de servicios legales suscrito con don Ricardo
Schomburgk Ugarte con fecha 30 de octubre de 2011, en instrumento privado y sin fecha cierta, en el
que el Sr. Schomburgk se obligaba a prestar asesoría jurídica en dos juicios. Acompaña también boletas
de honorarios emitidas por el abogado por la suma de $2.000.000 cada una, en los meses de noviembre
y diciembre del 2011 y una declaración jurada prestada el día 15 de agosto de 2015 en la que señala
haber percibido la suma total de $4.000.000 en 2011 por parte del reclamante por la prestación de
servicios profesionales.
El SII, a fojas 123 indica que la declaración jurada fue prestada solo dos días antes de iniciar su defensa
en sede administrativa, ante el cuestionamiento del SII. Agrega que la asesoría prestada respecto del
primero de los juicios constaría en autos solamente de un escrito presentado en la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago el día 08 de marzo de 2012, por lo que no permite tener por acreditada la
efectividad de la prestación del servicio en el periodo cuestionado. Precisa que, en el segundo juicio,
relativo a la designación de un árbitro, la solicitante es madre del reclamante, lo que acredita por
medio de un certificado de nacimiento que acompaña a estos autos. Agrega que no se acreditó en
autos que la madre fuese efectivamente una clienta del reclamante de forma tal que el gasto por
asesoría jurídica pudiese vincularse a un ingreso tributable para éste.
En virtud del mérito de los señalados antecedentes, analizados en el motivo 8°) literales (B.13) a (B.16),
se debe tener por establecida la efectividad de la participación del proveedor de los servicios en las
actuaciones judiciales que se indican. Respecto de la participación en el primer juicio, si bien la
presentación acompañada en autos data del año 2012 ello no significa que la asesoría contratada haya
sido prestada únicamente con esa fecha, dado que lo regular es que las asesorías jurídicas comiencen
a ser prestadas antes de la materialización de las presentaciones judiciales, lo que se condice con la
fecha de emisión de sus boletas de honorarios.
Respecto del gasto por asesoría contratada para el segundo juicio, consta igualmente la efectividad de
la participación del Sr. Schomburgk en el juicio.
El artículo 31 de la Ley de la Renta exige una vinculación del gasto con los ingresos del contribuyente,
de forma tal que se acredite que aquellos sean necesarios para producir la renta del contribuyente que
incurre en el desembolso. Tratándose de remuneraciones pagadas por servicios personales, el N°6 de
la norma citada, el legislador vuelve a asociar los conceptos de gasto y renta. Se refiere en especial a
aquellas personas que por cualquier circunstancia personal u otra haya podido influir en la fijación de
sus remuneraciones, señalando que en esos casos será aceptable la deducción del gasto cuando las
remuneraciones sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Considerando lo anterior, consta en autos que no existen antecedentes probatorios fehacientes que
permitan verificar que las remuneraciones hayan sido efectivamente pagadas, aun cuando exista una
declaración del prestador del servicio y boletas de honorarios emitidas. Sí existen antecedentes del
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Ciento noventa y cinco –195–
adeudamiento de las mismas y de la participación del prestador en actuaciones judiciales. Por otra
parte, no existen antecedentes que den cuenta de las rentas que habría percibido el reclamante con
ocasión de las asesorías jurídicas prestadas a los clientes que habrían motivado la subcontratación de
su comunero, el Sr. Schomburgk de forma tal que no ha sido posible constatar la proporcionalidad de
las mismas a los ingresos que se habrían generado, para estimar si se trata o no de un gasto razonable.
En consecuencia, la prueba aportada por el reclamante ha sido insuficiente para la verificación del
cumplimiento de los requisitos copulativos que establece el legislador para la procedencia de la
deducción del gasto por remuneraciones, por lo que debe ser desechada su alegación a su respecto.
j) arriendos: $4.974.874;
En cuanto al gasto denominado “Arriendos” indica el reclamante que corresponde a la renta de
arrendamiento de la oficina ubicada en el Departamento 904 del edificio ubicado en la calle Tobalaba
N° 155, Providencia, Santiago, que se compartía con otros cuatro abogados.
Agrega que, conforme constaría en el contrato de arrendamiento se encuentran obligados al pago de
la renta las personan que suscriben el contrato, esto es, el reclamante y su comunero Ricardo
Schomburgk Ugarte. Acompaña en parte de prueba copia del contrato de arrendamiento, en el que
consta la obligación de pago de cada arrendatario en un 50% de la renta, esto es de UF 19 cada uno.
También acompaña los 12 recibos de arriendo del año 2011.
El SII en la liquidación sostiene que se rechaza el gasto porque no se acreditó la proporción que le
correspondía al contribuyente asumir. A fojas 123 de autos el SII indica, respecto la veracidad de las
declaraciones efectuadas por las partes en el contrato de arrendamiento, que resulta indispensable
mencionar cierta vinculación que existiría entre los arrendatarios y los arrendadores. Así, indica que
los accionistas de la arrendadora eran, uno de los comuneros, don Victor Figueroa, Inversiones Mar
Azul Limitada e Inversiones Pacifico Limitada. A su turno, el reclamante es socio de Inversiones Mar
Azul Limitada y además el reclamante era representante legal de la arrendadora en el año 2011.
Que atendida la gravedad y precisión de la copia del contrato de arrendamiento y recibos de arriendo
analizados en el motivo 8°) literales (B.20) y (B.21), se debe tener por establecido que existía una
obligación contractual de pago mensual para el reclamante y otro abogado de la renta de
arrendamiento de la oficina en que funcionaban junto a otros tres abogados en “comunidad de techo”.
Esto último resulta acreditado por las declaraciones de los testigos que depusieron en estos autos, lo
que resulta concordante además con la forma en que se distribuyen los gastos generales.
En particular el testigo don Víctor Figueroa, abogado comunero de la oficina y doña Myriam Fuentes
Toloza, secretaria del reclamante, son contestes en cuanto a que si bien el contrato obligaba al pago
de la renta a quienes aparecen suscribiéndolo, este gasto era asumido, en la práctica por los 5
abogados que trabajaban en la oficina en partes iguales. En consecuencia, la obligación real de pago
de arrendamiento del reclamante ascendía a UF 7.6 mensuales. Considerando el valor de la UF al día
de pago (día 5 de cada mes) según la información contenida en la página web del SII, el monto total de
la obligación del reclamante para el año 2011 ascendió a $2.316.289, correspondiendo sea este el
monto aceptado como gasto para el AT 2012.
l) celular: $170.370;
El reclamante indica que este gasto corresponde a telefonía móvil y que resulta fundamental para
mantener la comunicación con sus clientes. Adjunta copia de boletas por un monto de $157.380 que
corresponderían a un plan de tarifa aproximada de $12.990 mensual incurrida en los 12 meses del año
2011, sin embargo en su libro de egresos aparecería una deducción por $170.370, dado que la
facturación del mes de agosto se pagó con desfase, apareciendo la facturación pagadera en el mes de
agosto y de septiembre acumuladas, por $25.980 e igualmente considerada en su libro de egresos, la
deducción del mes de agosto en el mes respectivo, en consecuencia, duplicada.
En conclusión, del mérito de los documentos aportados, analizados en el motivo 8°) literal (B.22), se
debe tener por establecido que consta que los documentos fueron emitidos al reclamante en su
calidad de cliente, en el periodo 2011 y el servicio contratado es por naturaleza necesario para
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Ciento noventa y cinco vuelta –195 vta.–
desarrollar el giro del reclamante, siendo razonable también su cuantía de $157.380 para la generación
de sus rentas como profesional independiente.
m) librería: $645.550;
El reclamante indica en su reclamo que corresponde a desembolsos para la adquisición de artículos de
oficina. El SII rechazó este gasto en la Liquidación reclamada por falta de acreditación suficiente.
Atendida la gravedad y precisión de las facturas del proveedor de artículos de oficina, emitidas al
reclamante por una cuantía razonable y en el período correspondiente, las que fueron analizadas en
el motivo 8°) literal (B.23), sumado al planteamiento del mismo reclamante y las declaraciones de los
testigos, se debe tener por establecido la efectividad y razonabilidad del gasto en función de la
actividad que desempeña dicha parte. En base a los mismos antecedentes mencionados es que consta
que el reclamante estaba obligado a asumir el 20% de los desembolsos por este concepto, en
consecuencia, el monto del gasto que resulta procedente por este concepto asciende a $129.110,
correspondiente al 20% del total facturado por la cantidad de $645.550.-
n) propinas: $173.700;
El reclamante no precisa en detalle de qué se trata el desembolso por “propinas”. El SII rechaza este
gasto por incumplimiento de los requisitos legales del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de
la Renta. En autos el contribuyente no aporta documentos de acreditación ni justifica el gasto en forma
alguna, de forma tal que no es posible verificar a su respecto el cumplimiento de los requisitos legales
que lo hagan procedente, confirmándose el rechazo que realiza la Liquidación reclamada en esta parte.
p) varios: $1.120.356.
El reclamante, en su escrito de reclamo no explica los desembolsos incurridos por concepto “varios”.
A fojas 83 indica que los “gastos varios” corresponden a consumos en restaurantes, imprenta, enseres
de oficina tales como tarjetas, papel, sobres etc., y también de enseres tales como limpiavidrios, lustra
muebles, martillos, etc. No indica porque incorpora en esta partida estos gastos, que por su naturaleza
están clasificado en las partidas “gastos de oficina” y “librería”. Acompaña boletas por un monto
inferior al que corresponde a la partida cuestionada, que dan cuenta de consumos en restaurantes. El
SII, por su parte, en la Liquidación reclamada indica que se rechazaron esos gastos por no cumplir los
requisitos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
De las boletas que adjunta consta que los consumos de restaurantes corresponden en un 73% a fines
de semana o días festivos. En particular en un 42.4% a días sábado con consumos vespertinos, y un
30% días domingo y festivos. Solo un 15% corresponde a días miércoles y viernes.
Al respecto, cabe hacerse presente lo establecido en la Resolución N° 20 dictada por el SII el
06/09/2002, la cual establece que se debe llevar un registro de los asistentes a las comidas que se
imputen a gasto por el contribuyente, hecho que no consta en autos. Sin perjuicio de ello, igualmente
el reclamante no aportó otros antecedentes que permitiesen vincular los gastos a clientes y servicios
en particular que hayan sido prestados en el periodo y que hayan generado ingresos, de forma tal de
poder verificar que han sido gastos necesarios para producir su renta. Lo mismo sucede con
desembolsos por estacionamientos, que corresponden a días sábado y no se justificaron de ninguna
forma.
Asimismo, se registra en esta partida un gasto por servicios de Conservador de Bienes Raíces que no
se explica, impidiendo la verificación del cumplimiento de los requisitos del gasto, aun cuando por su
naturaleza pudiese corresponder a un servicio asociado a su giro.
El único gasto que aparece detallado en su boleta corresponde a la compra de ropa efectuada en el
periodo correspondiente, que normalmente es utilizada en la prestación de los servicios de asesoría
jurídica, tales como corbatas, camisas y ternos, por un monto de $277.530, apareciendo el documento
vinculado al RUT del reclamante, como cliente.
En conclusión, de la partida gastos varios por $1.120.356 solo resulta procedente la deducción del
gasto por $277.530, siendo confirmado el rechazo fiscal del gasto por $842.826.
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Ciento noventa y seis –196–
o) gastos comunes: $1.851.735;
El reclamante se refiere a este gasto señalando que corresponde a los gastos comunes que deben
pagarse a la administración del edificio en donde está ubicada la oficina en la que funciona junto a los
otros cuatro abogados. Precisa que el gasto es asumido en partes iguales por cada abogado, con
excepción de las contribuciones, de forma tal que paga el 20% del total.
El SII por su parte, sostiene, en la Liquidación reclamada, que el gasto fue rechazado por no haberse
acreditado suficientemente.
Atendida la gravedad y precisión de los documentos aportados en autos, específicamente las
liquidaciones y recibos de gastos comunes correspondientes a los 12 meses del año 2011, consta que
se habrían adeudado y pagado gastos comunes por un valor total de $1.533.417, de manera tal que la
asignación de gasto del 20% que le corresponde al reclamante asciende a la suma de $306.683, lo que
además es concordante con la testimonial señalada en el motivo 9°).
A partir de la prueba rendida y las normas legales citadas, se tendrá por aceptado como gasto tributario
por el ítem Gastos Comunes, la suma de $306.683.-
Dentro de este ítem el reclamante considera el gasto por consumos domiciliarios, los que incluyen
telefonía fija asociada al número 2335860 por $1.679.288, internet por $1.083.938., luz por $532.300
y, cartero de correos por $60.000.
Respecto del gasto por telefonía fija, cabe hacerse presente que al acompañar las boletas se indicó
que la boleta del mes de noviembre de 2011 ascendía a $133.424 y la de diciembre a $267.968, sin
embargo, de las mismas boletas consta que la boleta de diciembre contiene la obligación de pago de
los dos meses señalados ya que considera la de noviembre como saldo anterior por desfase. De forma
tal que corresponde considerar como gasto de noviembre por $133.424 y de diciembre por $134.544,
que es lo efectivamente pagado por el servicio, con un total anual de $1.545.864. El 20% de dicho total,
asciende a $309.173, siendo éste el gasto deducible en la renta del reclamante.
En cuanto al gasto por internet, las facturas electrónicas emitidas por el proveedor ENTEL,
corresponden al domicilio ubicado en Tobalaba N° 155 oficina 904, Providencia y al periodo 2011,
dando cuenta de haberse pagado un total anual por $1.000.084. El 20% del desembolso asciende a
$200.017, siendo éste el gasto deducible en la renta bruta del reclamante.
En cuanto al gasto por luz, corresponden al domicilio ubicado en Tobalaba N° 155 oficina 904,
Providencia y al periodo 2011, por lo que estas justifican razonablemente un gasto anual por $532.300.
El 20% del desembolso anual asciende a $106.460, siendo éste el gasto deducible en la renta bruta del
reclamante.
En cuanto al gasto por cartero de correos, éste se desestimará por estar amparado en documentación
que no resulta ser fehaciente por cuanto es un documento privado, no emitido por el Servicio de
Correos de Chile, tampoco consta la fecha ni un timbre que permita identificar la identidad del cartero.
A partir de la prueba rendida y las normas legales citadas, se tendrá por aceptado como gasto tributario
por el ítem “Gastos comunes” la suma de $922.333.-
IV.- CUESTIONES FINALES.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 19
N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 31, 42, 50, y 54,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 22, 27, 63, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 39.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don ALDO JUAN
BIAGINI ALARCÓN, abogado, RUT Nº6.551.570-9, en contra de la Liquidación Nº696, practicada con
fecha 24 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y se tienen por aceptados los gastos para el AT 2012 hasta por la suma de
$11.920.485.- conforme a lo razonado en el motivo 26°), rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“BIAGINI ALARCÓN, ALDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001498-5
RIT N° GR-18-00145-2015
Cuantía Neta: 209,76 UTM
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.