Texto de la sentencia
Ciento setenta y seis -176-
“INVERSIONES CINCO L LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001538-8
RIT GR - 18-00149-2015
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rafael Gonzalez Montauban, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.406.977-0 y doña Paulina del Río Van de Wyngard, abogado, cédula nacional de identidad
N°8.823.312-3, ambos domiciliados en Av. Las Condes N°9460, Oficina 703, Las Condes, Santiago, en
representación de sociedad INVERSIONES CINCO L LIMITADA, RUT N°76.040.745-3, del giro de
Inversiones, representada por su administrador don Juan Carlos Latorre Latorre, ingeniero comercial,
cédula de identidad N°12.038.676-K, ambos domiciliados en calle Nueva Tajamar N°183, Oficina 602,
Las Condes, Santiago, quienes, interponen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 149
y 150, emitidas con fecha 30 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se declare que son nulas
por incurrir en errores y carecer de motivos o fundamentos y, en subsidio, se dejen sin efecto teniendo
por acreditados los gastos por intereses, otros gastos y pérdida de ejercicios anteriores, dejando firme
la declaración anual de impuesto a la renta formulario 22 folio 23030012, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “LOS HECHOS”, señala que su representada con fecha 30/07/2015
fue notificada de las Liquidaciones reclamadas, que señalan, en la hoja de trabajo N°2, que su
fundamento es que las partidas declaradas en los códigos 633, 635 y 634, referidas a “Intereses
pagados o adeudados”, “otros gastos deducidos de ingresos brutos” y “Pérdida de Ejercicios
anteriores”, no habrían sido debidamente acreditadas, poniendo en duda la naturaleza, efectividad y
monto de tales gastos, que se relacionen con el giro y sean necesarios para producir la renta, por lo
que agrega estas partidas como gastos no acreditados, determinando una renta líquida imponible (en
adelante, RLI) de $477.075.236.-, sobre la cual aplica el impuesto y, atendida la renta líquida
determinada, señala que resulta improcedente la devolución solicitada por lo que la liberación parcial
de 29/05/2012 por $10.558.013.-, debe ser reintegrada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, esgrime la nulidad de las Liquidaciones
reclamadas porque adolecen de falta de integridad al incurrir en una serie de imprecisiones,
contradicciones y falta de fundamento, toda vez que en el análisis de cada partida se reconoce que los
documentos presentados acreditan mayoritariamente los montos objetados, pero en la conclusión
señala que “por ausencia de documentación”, el contribuyente se mantiene en incumplimiento de su
obligación legal de probar la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones, agregando que, no basta el mero registro de las operaciones sino que el
contribuyente debe presentar los documentos y demás antecedentes de respaldo y que los asientos
deben estar sustentados en la documentación correspondiente.
En primer lugar, expone que las Liquidaciones reclamadas, en el análisis de cada partida, señalan: a)
“Intereses Pagados y adeudados”, el monto total declarado fue de $50.221.599.-, según el desglose de
$29.600.395.-, por intereses bancarios, y $20.621.204.-, por intereses créditos varios, reconociendo
que la cuenta está compuesta por gastos de intereses por prestamos obtenidos con el Banco
Internacional y que con copia de cartolas bancarias de apertura y renovación de créditos se acredita el
pago de intereses por $25.978.026.-, presentándose una diferencia de $3.622.369.-, y que en el caso
de intereses créditos varios, los cálculos aritméticos presentados respaldan $19.822.186.-, no
presentando respaldo de $799.018.-, por lo que con la documentación acompañada en la Citación se
acreditó el fehacientemente, según lo indica el SII, el 91,24% del monto total de la partida, pero esta
fue rechazada en su totalidad por ausencia de documentación; b) “Otros gastos deducidos de ingresos
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Ciento setenta y seis vuelta -176 vta.-
brutos, ascendente a $186.622.207”, indican que con los documentos acompañados en la Citación
queda acreditado el monto total de las cuentas “Asesorías de Terceros”, “Papelería y útiles de
escritorio”, “Asesoría, proyectos y otros” y “Pérdida en venta cuotas”, y que las restantes cuentas se
encuentran acreditadas en porcentajes mayoritarios, existiendo una diferencia no acreditada de
$4.184.799.-, que representa un 2,24% del total de la partida, por lo que el 97,76% de los desembolsos
que la componen, cuentan con documentación respaldatoria que acredita su efectividad, naturaleza y
cuantía, sin embargo, fue rechazada por ausencia de documentación; c) “Pérdida ejercicios
anteriores”, señala que en respuesta a Citación la reclamante tuvo por acompañado los documentos
que la respaldan porque ya habían sido acompañados al SII en la presentación de RAF y en el reclamo
de la Resolución EX N°215000000207, de 23/12/2011, correspondiente al año tributario (en adelante,
AT) 2011, limitándose indicar que dicha Resolución mantiene sus efectos mientras no sea modificada
por sentencia firme y ejecutoriada sin revisar ni analizar la suficiencia de la documentación.
En segundo término, señala que las Liquidaciones reclamadas objetan y agregan al resultado tributario
declarado prácticamente la totalidad de los gastos con la excepción de la cuenta “Papelería y útiles de
escritorio”, por un monto de $145.000.-, que cuenta como respaldo sólo con copia de la boleta
electrónica N°1135168 emitida por “Personal Computer Factory Limitada” RUT N°78.885.550-8, pero
otros gastos, de la misma partida, que cuentan con el mismo tipo de respaldo, no se aceptan por no
acreditarse la necesidad, sin indicar la razón o fundamento que sustente la discriminación en su
tratamiento, lo que constituye una falta de fundamentación de las Liquidaciones reclamadas.
En tercer lugar, sobre la partida “Otros Egresos”, compuesta por pólizas de seguro y gastos de arriendo
de container y bodegas, respaldados con copia de facturas, se alude a una diferencia de $27.400.- y se
indica que no aportaron antecedentes complementarios, entre otros, informes de las asesorías
realizadas por el proveedor, adoleciendo en este punto las Liquidaciones de un error manifiesto
porque es improcedente exigir como acreditación contratos de seguros, contratos de arrendamiento
e informe como documentación de respaldo.
En cuarto lugar, respecto de la partida “Pérdida ejercicios anteriores”, la reclamada se limita a señalar
que, a la fecha de las Liquidaciones reclamadas, el reclamo deducido contra la Resolución Ex. SII
N°215000000207, de 23/12/2011, asociado a la causa Rol N°10.256-12, aún no ha sido resuelto, sin
embargo, el resultado tributario para el AT 2011 no es susceptible de ser modificado, y el código 634
del Formulario 22 folio 230300102, AT 2012, no depende de una sentencia firme y ejecutoriada. Agrega
que la citada Resolución, si bien señala que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración, no modificó el resultado tributario
declarado para ese período, por lo que, habiendo transcurrido los plazos de prescripción para el
ejercicio de la acción fiscalizadora respecto del AT 2011, el resultado de pérdida declarado,
independiente de lo que se resuelva respecto del reclamo de la Resolución denegatoria de la
devolución AT 2011, no es susceptible de ser modificado, añadiendo que las Liquidaciones impugnadas
no contienen fundamento que justifique el rechazo y agregado a la RLI, adoleciendo de un vicio de
legalidad manifiesto.
Expone que tampoco constituye fundamentación suficiente de las Liquidaciones lo señalado en el
numeral II de la Hoja de Trabajo N°2, “Fundamentos Legales”, ya que corresponden a la cita de un
conjunto de disposiciones legales del Código Tributario y de la Ley de la Renta (en adelante, LIR),
estándar para toda Liquidación por Impuesto de primera Categoría, sin que contengan un análisis
particular del rechazo de las partidas deducidas como gasto y la procedencia de agregarlos al resultado
tributario declarado.
Concluye en este apartado que las Liquidaciones reclamadas tienen los siguientes vicios de nulidad: I)
Falta de fundamentos, no bastándose a su misma; y, II) Genera un perjuicio a su representada.
Seguidamente, cómo un segundo punto, en subsidio, esgrime como vicios de fondo el erróneo
análisis de las partidas objetadas por falta de fundamentos y la errónea calificación de gastos,
señalando que el SII, en algunos casos, sin perjuicio de haberse acreditado con documentos, conforme
a los artículos 21 y 24 del Código Tributario, desconoce los gastos acreditados, no ajustándose el
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Ciento setenta y siete -177-
rechazo a la legalidad del acto administrativo porque prescinde de la contabilidad y de los documentos
de sustento, sin declarar los mismos como no fidedignos, declaración que es necesaria para prescindir
de la documentación.
En acápite de este apartado, expone respecto de la partida “Intereses pagados y adeudados”,
señalando que la impugnación a la deducción como gasto no es su acreditación, en cuanto monto,
naturaleza y efectividad –salvo la diferencia de $4.412.387- ni su acreditación fehaciente ante el SII,
sino que las Liquidaciones esgrimen como único fundamento del rechazo, tanto en la cuenta “Intereses
bancarios” como en la cuenta “Intereses créditos Varios”, la falta de acreditación respecto de la
utilización de los préstamos para la generación de rentas afectas a primera categoría, citando el
artículo 31 de la LIR, sin hacer referencia a ningún argumento ni razón por la cual estaría faltando a la
exigencia de dicha disposición. Añade que dicha norma no exige que el destino de los créditos genere
rentas afectas en el ejercicio, porque de ser así quedarían fuera todas las inversiones financiadas a
plazo y las que no retornen las utilidades originalmente contempladas. Agrega que su representada,
del rubro inversiones, está permanentemente desarrollando e invirtiendo en proyecto inmobiliarios y
valores mobiliarios, afectos al Impuesto de Primera Categoría, y el hecho que en el ejercicio en
comento haya obtenido resultado negativo, y no rentas afectas a primera categoría, no es
impedimento legal para que pueda deducir como gastos los intereses destinados a su giro.
Explica, respecto de la partida “Otros gastos deducidos de Ingresos brutos”, que la cuenta “Asesorías
de Terceros $106.539.075.-, registra los pagos efectuados a los siguientes proveedores: 1) Ossandón
Abogados Limitada, RUT 77.958.270-1, por un total de $65.229.913.-, acompañando como respaldo
las facturas que indica en su escrito; contrato de cesión de acciones de Inversiones Industriales S.A.,
en cuyas clausulas octava, novena y décima consta mandato otorgado por la reclamante para el pago
de Honorarios, aceptación del mismo y constitución de garantías para caucionar su cumplimiento; y,
contrato de prestación de servicios profesionales. Añade que corresponde a honorarios por asesorías
legales y que este tipo de servicios se refleja en negociaciones, acuerdo y contratos, y no
necesariamente en informes; 2) MEL S.A. RUT 96.711.810-9, por un total de $10.635.852.-, acompañan
como respaldo las facturas que describe en su libelo y contrato de Prestación de Servicios de
01/01/2010, con lo que acredita que los pagos efectuados a este proveedor corresponden a servicios
de asesoría en materia administrativa, contable y financiera de los meses de enero a julio de 2011; 3)
Inversiones Polonia Limitada, RUT 77.426.700-K, por un total de $21.889.890.-, acompaña factura N°17
de 16/06/2011, y corresponden a asesorías legales, que a la luz de los artículos 2006 y siguientes del
Código Civil, califican como contrato de arrendamiento de servicios inmateriales de carácter
consensual que no requieren constar por escrito ni requiere la emisión de informes; y, 4) Cristian
Correa Searle y Compañía Limitada, RUT 86.789.000-9, por $8.783.440.-, acompaña Factura N°208, de
12/10/2011, y corresponde a gastos por asesorías financieras de carácter consensual.
Expresa que la cuenta “Papelería y Útiles de Escritorio por $145.000.-, se tuvo por acreditada en la
respuesta a Citación, teniéndose por conciliada y aceptado el gasto. Añade que para las cuentas
“Gastos legales” por $2.691.148.- y “Otros Gastos Generales” por $7.914.002.-, acompaña copia de
mayor de la cuenta y antecedentes más relevantes que la respaldan.
Indica que para la cuenta “Asesorías, Proyectos y Otros” por $6.313.500.-, acompaña como respaldo
las facturas que describe en su escrito, cuyo detalle da cuenta que corresponden a estudios de
mercado requeridos por su representada para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, de carácter
consensual, relacionados con la adquisición de terrenos en Romeral para el desarrollo del proyecto
inmobiliario Loteo Villa Campo de Deporte.
Añade que para la cuenta “Otros Gastos Bancarios” por $5.978.484.-, acompaña copia de mayor de la
cuenta y antecedentes más relevantes que la respaldan.
Manifiesta que para la cuenta “Pérdida en venta de cuotas” por $54.681.670.-, es necesario aclarar la
cronología de las cuotas que eran de propiedad de la reclamante, señalando que el 01/12/2009,
adquirió de Inversiones y Asesorías Doble Limitada, 89 cuotas del Fondo de Inversión Santa Rosa Dos,
en el precio de $94.125.065.-, que el comprador se obligó a pagar dentro del plazo de 3 años desde
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esa fecha, y a diciembre de 2011, el valor actualizado de las mismas asciende a $100.240.841. Añade
que por contrato de cesión de cuotas del Fondo de Inversiones Santa Rosa Dos de fecha 01/12/2011,
su representada adquirió de Cristián Rodríguez, 5 cuotas del fondo, en el precio de $3.060.025.-,
pagados en el mismo acto, y que mediante contrato de cesión de cuotas del Fondo de Inversión Santa
Rosa Dos, de la misma fecha, adquirió de B y B Ingeniería S.A. 21 cuotas del fondo en el precio de UF
1.001,49, obligándose a pagarlas el 30/06/2012. Agrega que, a diciembre de 2011, la reclamante era
titular de 115 cuotas, por un total de $125.551.090.
Menciona que, por escritura pública de 30/12/2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don
Humberto Santelices, la reclamante se adjudicó los departamentos 106, 108, 111, 112 y 313, y el uso
y goce de los estacionamientos N°14, 35, 39 y 45 del Condominio Paseo santa Rosa Dos, ubicado en
calle Cabildo N°4571, que tiene acceso por la calle Santa Ester N°468, de la comuna de San Joaquín,
producto de una disminución de capital del Fondo de Inversiones Santa Rosa Dos, acordada en
asamblea de aportantes reducida a escritura pública de 30/12/2011. Añade que los inmuebles fueron
valorizados en $131.263.878.-, que se tienen por pagados con $70.380.580.-, correspondientes a la
disminución de capital por 115 cuotas, según valor libro, y $60.883.298.-, pagado por su representada
en el mismo acto. Agrega que, con ello, y los documentos de respaldos, se tiene por acreditado el valor
de rescate de las 115 cuotas del Fondo de Inversión Privado Santa Rosa Dos ($70.380.580.-) y el costo
de las mismas ($125.551.090.-) obteniendo un resultado negativo de la operación de $54.681.670.
Señala que el SII consideró insuficientes los contratos para acreditar el gasto, por falta de antecedentes
complementarios como la contabilización oportuna, el cálculo del costo y la forma de pago. Añade que
el costo se encuentra debidamente acreditado por los contratos de cesión de cuotas, con la precisión
que en el caso de las 89 cuotas adquiridas en diciembre de 2009 se debe considerar su valor corregido
o actualizado. Agrega que de acuerdo al artículo 30 de la LIR, el costo o precio de adquisición
corresponde al señalado en la respectiva factura, contrato o convención, y en los contratos señalados
dan cuenta que el costo total de las cuotas enajenadas asciende a $119.435.094.- (costo histórico) el
que corregido a la fecha de enajenación es de $125.551.090.
Indica que para la cuenta “Otros egresos” por $2.399.328.-, acompaña copia de mayor de la cuenta y
antecedentes más relevantes que la respaldan.
Con respecto a la partida “Pérdida ejercicios anteriores”, señala que rebajó como gasto del AT 2012 la
pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $1.398.329.480.-, que corresponde al resultado
tributario (pérdida) declarado para el AT anterior, debidamente reajustado. Añade que tratándose de
un gasto que se hace valer en el ejercicio, AT 2012, debe acreditarse respecto de dicho período, sin
embargo, la documentación que respalda la pérdida ya había sido acompañada al SII por lo que en
respuesta a Citación se hizo presente esta situación, pero la reclamada indica que constata que el
reclamo en contra de Res. Ex. N°215000000207 aún no cuenta con pronunciamiento, manteniendo
todos sus efectos mientras no sea modificada por sentencia firme o ejecutoriada, de lo que se
desprende que la reclamada se limitó a constatar que el reclamo se encontraba pendiente pero no
revisó los antecedentes que se tuvieron por acompañados ni efectuó un análisis ni fundamentación de
los mismos. Añade que la citada Resolución, que denegó la solicitud de devolución del AT 2011, si bien
señala que no aportó antecedentes suficientes para que el SII pudiera verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración, en especial la pérdida tributaria ni créditos por impuesto
de primera categoría, no modificó el resultado tributario declarado en ese período, por lo que si bien
se discute la acreditación de la pérdida del AT 2011 para efectos de la procedencia de la devolución
solicitada, el resultado tributario declarado no ha sido modificado por acto administrativo, por lo que,
habiendo transcurrido los plazos de prescripción para el ejercicio de la acción fiscalizadora para el AT
2011, la pérdida declarada por la reclamante para ese ejercicio, asciende a $1.398.329.480.-, con
independencia de lo que en definitiva se resuelva respecto del reclamo.
Expone, en cuanto al origen y composición de la pérdida de ejercicios anteriores, que el año comercial
2010, la reclamante tuvo un resultado según balance de -$1.517.257.431.-, respecto del cual y para
determinar la RLI, se efectuó una deducción por concepto de VP empresas relacionadas de
$417.494.464.-, por lo que el resultado tributario del ejercicio es una pérdida de -$1.934.751.895.- y
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Ciento setenta y ocho -178-
un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $1.345.841.655. Agrega que su composición se explica
en el resultado obtenido en la venta de acciones en la sociedad Inversiones Industriales S.A., que da
cuenta el contrato de cesión de acciones otorgado por escritura pública de 12/11/2010, en cuyo acto
la reclamante vendió, cedió y transfirió a Inversiones Reiss, Viena y Compañía, 9.302 acciones en UF
85.008, siendo el costo de las acciones, según consta en el contrato, de $3.754.705.799.-, por lo que el
resultado de la operación es una pérdida aproximada de MM$1.900.
Explica que la reclamante es una sociedad de inversiones, principalmente de carácter inmobiliario, que
opera desde el año 2008 y, desde el punto de vista financiero, tuvo resultados positivos a contar del
año 2011 pero desde el AT 2015 tuvo utilidades. Añade que es parte de un grupo empresarial, cuyo
controlador es don Juan Carlos Latorre Díaz, quien estuvo por años asociado a don Sergio De Castro y
Sergio Reiss en el desarrollo de diversos proyectos inmobiliarios, entre ellos, “Radial Nororiente” y
“Chamisero”, pero que en el año 2009 comenzaron a generarse diferencias que derivaron en la
separación de los negocios y distribución de proyectos, activos, bienes, derechos y obligaciones,
negociándose en este contexto la venta de las 9.302 acciones de Inversiones Industriales S.A. de su
representada a Inversiones Reiss, Viena y Cía, con un conjunto de complejas operaciones de separación
de negocios entre socios, con negocios con resultados negativos y en medio de una crisis económica
que afectó a diversos rubros y, particularmente, al inmobiliario. Añade que la reclamante tenía
importantes e inminentes compromisos financieros y no contaba con liquidez suficiente, por lo que la
oferta de compra de acciones fue una alternativa viable aun cuando el precio ofrecido es levemente
inferior al valor patrimonial proporcional. Añade que con la suscripción del contrato de cesión de
acciones de Inversiones industriales S.A. y la novación por cambio de deudor que dicho contrato da
cuenta, la reclamante dejó de adeudar UF 47.364,85, de los cuales 33.364,85 vencerían entre
diciembre de 2010 y agosto de 2011, y adicionalmente se obtuvo flujos por un total de UF 37.643,18.
Indica que el costo de las acciones se encuentra acreditado con el contrato de compraventa de
acciones, instrumento privado de fecha 16/04/201, en el que consta que el precio de compra que
asciende a $3.754.705.799.-, que se pagaría dentro del plazo de tres años. Añade que la sociedad
emisora, Inversiones Industriales S.A., tenía a la fecha de la enajenación de las acciones un capital
pagado que ascendía aproximadamente a MM$45.000 y un patrimonio de MM$28.000. Agrega que el
SII dispone de la herramienta especial de fiscalización para cuestionar el costo de las acciones,
pudiendo haber ejercido la facultad el artículo 64 del Código tributario, tasando la operación de
compra si hubiere estimado que el valor no se ajustaba al corriente en plaza o de los que normalmente
se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación.
A fojas 55, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 61, comparece doña María Paz Quiroz Vergara, abogada, RUT N°10.146.901-8, en
representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene
en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 04/05/2012, la reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta, formulario 22 folio N°230300102, correspondiente al
AT 2012, declarando una pérdida del ejercicio de $-(1.157.993.050) y solicitando una devolución por
pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) de $20.845.040. Añade que, en el marco
de la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta, ésta resultó impugnada, por lo
que se efectuó un requerimiento de antecedentes mediante notificación N°120203989, de fecha
14/06/2012, solicitándole concurrir al SII con la documentación que indica. Agrega que el
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento por lo que se emitió la Resolución
N°115000000668, de fecha 19/11/2012 denegando el monto pendiente de devolución, sin embargo,
para efectos de pronunciarse por la devolución invocada en la declaración de renta del AT 2012, se
emitió Citación N°145, de 30/04/2015, notificada por cedula dejada en el domicilio del contribuyente,
para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración, aclare, rectifique, amplíe o confirme
sus declaraciones de impuestos por los montos y periodos indicados en las partidas de la Citación,
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Ciento setenta y ocho vuelta -178 vta.-
solicitándole, para acreditarlas, cumplir copulativamente los requisitos que expone en su respuesta a
Citación. Añade que el 29/05/2015, el contribuyente da respuesta a Citación aportando la información
que detalla en su escrito, sin embargo, con las fotocopias de las facturas y boletas de honorarios
aportadas no acredita los gastos porque no aporta antecedentes complementarios que permitan
verificar y acreditar la necesidad de los gastos realizados por la sociedad y la correlación de estos con
ingresos afectos a impuestos de primera categoría, además de que presenta como respaldo gastos que
no corresponden a la sociedad. Agrega que considerando la ausencia de documentación que
permitiera respaldar las partidas citadas, se efectúa la Liquidación, en los términos que explica en su
escrito, y respecto de la devolución solicitada en el formulario 22 AT 2012, atendido que se efectuó
una liberación parcializada de la devolución solicitada por un monto de $10.558.013.- y que como
consecuencia de la fiscalización se determinó renta líquida positiva, dicha devolución no procede por
lo que corresponde su restitución.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone respecto de los argumentos de fondo, en primer lugar, sobre la falta de acreditación de
partidas de gastos, refiriéndose al concepto liquidado: “Intereses pagados y adeudados (código 633)”,
señalando que, de la revisión de las alegaciones y documentos aportados por la reclamante, se
determinó que no existe razón para sostener que la partida citada, ascendente a $50.221.599.-, deba
ser aceptada como gasto del AT 2012. Añade que la cuenta intereses bancarios, está compuesta por
gastos de intereses por prestamos obtenidos en el Banco Internacional. Agrega que en sede
administrativa el actor acompañó copia de cartolas bancarias de apertura de créditos y renovación de
créditos, que registran pagos de intereses por un total de $25.978.026.-, no presentando respaldo por
$3.622.369.-, por lo que a juicio del organismo fiscalizador, con la documentación aportada el
reclamante no logró acreditar la partida porque no presenta información respecto del destino y
utilización de los prestamos obtenidos y la generación de rentas afecta a primera categoría por los
intereses pagados.
Explica que la cuenta Intereses Créditos varios, está compuesta por el devengo de los intereses por
préstamos obtenidos en el Banco Internacional, y acompañó ante el SII un análisis de cuenta, en hojas
sueltas, con cálculos aritméticos del devengo de los interese, los que respaldan un total de
$19.822.186.- de los registros presentados en el libro mayor de la cuenta, no presentando respaldo
por $799.018. Añade que con la información aportada, la reclamante no acredita los gastos por éste
concepto, toda vez que no aporta antecedentes complementarios que permitan verificar y acreditar a
la administración tributaria, como contratos por créditos obtenidos, utilización de los créditos y la
generación de rentas afectas a primera categoría por estos conceptos, además, de no presentar
respaldo para registros del libro mayor de la cuenta por un total de $799.018.-, por lo que se rechaza
este gasto en su totalidad.
Respecto del concepto liquidado: “Otros gastos deducidos de Ingresos brutos (Código 635)”, por
$186.662.207.-, señala que está compuesto por las cuentas contables que indica en cuadro que inserta
en su escrito, indicando que la cuenta “Asesorías de Terceros $106.539.075”, contabiliza los gastos de
asesoría legal, asesoría gerencial y de financiamiento, se compone por los gastos de Ossandón
Abogados Limitada RUT N°77.958.270-1, por $65.229.908.-; MEL S.A. RUT N°96.711.810-9, por
$10.635.852.-; Inversiones Polonia Ltda. RUT N°77.426.700-K, por $21.889.890.-; y, Cristian Correa
Searle y Cía. Ltda. RUT N°86.789.000-9, por $8.783.440.- y que con las copias de facturas y boletas de
servicio aportadas por la reclamante, no acredita los gastos de esta cuenta porque no aporta
antecedentes complementarios que permitan verificar y acreditar cuales fueron las asesorías
prestadas, toda vez que las copias de las boletas y facturas no lo señalan ni detallan, ni acompaña
contratos, informes, formas de pago, u otro medio que permita determinar la necesariedad y
naturaleza del gasto, tampoco puede determinar la correlación de ingreso y gasto de esta asesoría
para Inversiones Cinco L por lo que se rechazó este gasto en su totalidad.
Manifiesta que la cuenta “pérdida en venta cuotas $54.681.670”, registra la pérdida en el pago de las
cuotas del fondo de inversión Privado Santa Rosa Dos, y que la parte reclamante acompañó diversos
contratos de cesión de cuotas de Fondos de Inversión, sin embargo, con la documentación aportada
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Ciento setenta y nueve -179-
no se logró acreditar el gasto correspondiente a esta partida, toda vez que no aporta antecedentes
complementarios como contabilización oportuna de la cesión de cuotas ni la forma de pago, ya que el
contrato por sí solo no constituye medio de prueba suficiente para acreditar el gasto por lo que se
rechaza en su totalidad.
Finalmente, manifiesta sobre el concepto liquidado: “Pérdida ejercicios anteriores (Código 634)”, por
$1.398.329.480.-, que la sociedad reclamante no aportó documentación para acreditar la partida,
limitándose a indicar en su escrito de reclamación que dicho respaldo fue presentado al SII en RAF de
Resolución por AT 2011. Añade que llama la atención en esta cuenta el reconocimiento expreso que
hace la reclamante de la aceptación del valor de venta de las más 9.000 acciones a un monto inferior
al valor patrimonial promedio o VPP, que ese le exigido por la norma tributaria.
Expone que respecto de las partidas de gastos que se pretenden deducir de la RLI, en la etapa
administrativa no se acompañó documentación ni respaldo que se consideraran suficientes para dar
cumplidos los requisitos del artículo 31 de la LIR y en instancia judicial sólo reitera los mismos
antecedentes que acompañó al SII. Añade que llama la atención los pagos que habría realizado la
sociedad reclamante a nombre de terceras compañías, que a todas luces no dicen relación con el giro
de la actora, por lo que no procede la deducción. Así mismo, destaca que lo expuesto por la reclamante
en la reclamación sobre los requisitos de toda liquidación, ya que las normas que cita no establecen
los requisitos que debe cumplir toda liquidación, regulan algunos aspectos administrativos de la
liquidación y citación. Añade que parece temeraria y carente de soporte lógico la afirmación de
referida a la revisión de los antecedentes aportados, toda vez que en el cuerpo de las Liquidaciones
reclamadas se deduce que el fiscalizador efectuó un minucioso y detallado análisis de la
documentación aportada por el contribuyente en instancia administrativa.
En segundo lugar, esgrime en éste acápite la inadmisibilidad probatoria, señalando que habiéndose
solicitado en la Citación N°145, de 30/04/2015, determinada y específicamente los documentos
indicados en su escrito, y no habiendo acompañado el contribuyente al SII la documentación solicitada,
de conformidad lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal deberá
declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia y que en el
término probatorio aporte, que digan relación con los registros contables y sus respaldo
documentales.
Seguidamente y ahora refiriéndose a los argumentos de forma, esgrime, en primer lugar, que la
declaración de nulidad de un acto administrativo es competencia de los Tribunales Civiles,
refiriéndose a la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para declarar la nulidad de derecho
público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso 2° y 76 inciso 1° de la Constitución Política
de la República y en el artículo 1° de la Ley N°20.322, que fortalece y Perfecciona la justicia Tributaria
y Aduanera y fija la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, concluyendo que la facultad
de conocer las causas sobre nulidad de Derecho Público no fue expresamente encomendada por ley a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo cual no son materias de su competencia. Añade que el
principio de legalidad presupone y dispone una actuación de los órganos estatales conforme al
ordenamiento jurídico. Agrega que el conocimiento y resolución de la declaración de Nulidad de
Derecho Público de un acto administrativo, es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los
Tribunales ordinarios de justicia por cuanto la ley que creo los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no
le entregó expresamente dicha facultad. Añade que la reclamante pretende que el Tribunal ejerza una
atribución no conferida por la ley, por lo que resulta forzoso que se acoja esta alegación.
En segundo lugar, señala que el SII sólo ha ejercido sus atribuciones legales, para lo cual la ley le ha
otorgado diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuesto
presentada por los reclamantes habida cuenta que opera en nuestro país el sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los reclamantes. Añade que, en el ejercicio
de las facultades de fiscalización, el SII requirió al contribuyente acreditar con la documentación de
respaldo respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario AT 2014 [sic]. Agrega que,
para poder acceder a la solicitud de devolución presentada, el SII debe comprobar la concurrencia de
los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado y que es deber del
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Ciento setenta y nueve vuelta -179 vta.-
reclamante acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho
que sustenta una declaración de impuestos.
En tercer lugar, refiriéndose a la validez de los actos administrativos impugnados, señala que el inciso
final del artículo 3° de la Ley N°19.880, establece la presunción de legalidad de los actos
administrativos, agregando que dicha norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, de
manera que cualquier ilegalidad debe ser probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez, omitiendo el reclamante en su escrito de reclamo indicar cualquier tipo de error, vicio
o ilegalidad de las liquidaciones impugnadas, careciendo de todo fundamento.
En cuarto lugar, expone sobre las facultades del Tribunal Tributario y Aduanero, señalando que su
tarea es determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo
a sus facultades legales, en mérito de los antecedentes que disponía en ese momento, no pudiendo
abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
Finalmente, y en quinto lugar, en el acápite sobre otros aspectos a considerar por el Tribunal, expone
sobre la carga de la prueba en sede jurisdiccional, que en sede jurisdiccional no procede efectuar una
auditoria en los términos que se hacen en sede administrativa y que, de realizarse, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el actor quien debe probar la efectividad de cada
una de sus alegaciones. Seguidamente, respecto del principio inquisitivo en materia de prueba, señala
que si los procedimientos administrativos en materia tributaria hacen recaer en el contribuyente la
obligación y carga de acreditar, tal norma prima respecto de los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880.
A fojas 112, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 174, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°6 del
primer otrosí de fojas 2, consistente en las Liquidaciones Nos. 149 y 150, practicadas con fecha 30 de
julio del 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas
40 a 44 vuelta, determinaron a la reclamante un Impuesto de Primera Categoría por $96.655.443.-
para el AT 2012 y un Reintegro Art. 97 D.L. 824/74 por $10.558.013.- para el período de mayo de 2012,
totalizando la suma de $107.213.456.-; más reajustes por la suma total de $11.665.150.-, intereses por
la suma total de $69.543.984.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $7.012.632.-
, aplicada a la Liquidación N°150, resultando un total liquidado, al mes de julio del año 2015, que
asciende a $195.435.222.
Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas son los siguientes:
a) Código 633 del F22 Intereses Pagados y Adeudados por $50.221.599, según éste, con la
documentación aportada no se acreditó la cuenta “Intereses Bancarios $29.600.395”, porque no
presentó información sobre el destino y utilización de los préstamos obtenidos y la generación de
rentas afectas a primera categoría; y, tampoco acreditó la cuenta “Intereses Créditos Varios
$20.621.204”, porque sólo aportó un análisis con cálculos de los intereses devengados en hojas
sueltas, sin aportar antecedentes complementarios como contratos por créditos obtenidos, utilización
de los créditos y la generación de rentas afectas a primera categoría por los intereses pagados, además,
de no presentar respaldo para registros del libro mayor de la cuenta por un total de $799.018.
b) Código 635 del F22 Otros Gastos Deducidos de Ingresos brutos por $186.662.207, en éste punto no
se habría acreditado la cuenta “Asesorías de terceros $106.539.075”, porque no aporta antecedentes
complementarios que permitan verificar y acreditar las asesorías prestadas ni acompañó contratos,
informes, formas de pago u otro medio para determinar necesariedad y naturaleza del gasto y
determinar la correlación de ingreso y gasto de esta asesoría para la reclamante; ni acreditó la “Cuenta
Gastos Legales $2.691.148”, porque no se identifican los inmuebles adquiridos ni acompañó
documentación anexa, como escrituras de compraventa de los inmuebles por los que se realizaron los
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Ciento ochenta -180-
gastos bancarios y notariales, ni los registros contables, además, de no presentar documentación para
registros contables del libro mayor por $740.091.-; tampoco acreditó la “Cuenta Otros Gastos
Generales $7.914.002”, porque no aportó antecedentes complementarios que permitan acreditar y
verificar la necesariedad de los gastos realizados por la sociedad y la correlación de estos gastos con
ingresos afectos a impuestos de primera categoría, además de presentar como respaldo gastos que no
corresponden a la sociedad, tales como el pago de derechos municipales a nombre de Metlilfe Chile
S.A. por $4.139.974.-, y no presentar documentación de respaldo para gastos registrados en el libro
mayor de la cuenta por un monto de $2.612.689.-; asimismo, no acreditó la “Cuenta Asesorías
Proyectos y Otros $6.313.500”, porque no aporta antecedentes complementarios como contratos e
informes realizados por el proveedor ni la necesariedad del gasto; ni acreditó la “Cuenta Otros Gastos
Bancarios $5.978.484”, porque no presentó información sobre el destino y utilización de los préstamos
obtenidos y la generación de rentas afectas a primera categoría por estos gastos pagados, además de
no presentar documentación de respaldo por gastos registrados en el libro mayor de la cuenta por
$804.619.-; tampoco acreditó la “Cuenta Pérdida en venta Cuotas $54.681.670”, porque no aportó
antecedentes complementarios, como contabilización oportuna de la cesión de cuotas, cálculo del
costo de éstas, ni la forma de pago, toda vez que el contrato, por sí solo, no constituye un medio de
prueba suficiente para acreditar el gasto; ni acreditó la “Cuenta Otros Egresos $2.399.328”, porque no
aporta antecedentes complementarios como contratos e informes de las asesorías realizadas por el
proveedor, ni la necesariedad del gasto además de no presentar documentación para gastos
registrados en el libro mayor de la cuenta por $27.400.
c) Código 634 del F22 Pérdida ejercicios anteriores por $1.398.329.480, se indica en éste punto que la
reclamante no habría aportado documentación para acreditar la partida, sino que dicho respaldo fue
presentado mediante reclamo deducido en contra de la Resolución EX SII N°215000000207 de
23/12/2011, en el cual no se ha emitido pronunciamiento respecto del resultado tributario
correspondiente al AT 2011, en causa Rol N°10256-12, por lo que, para todos los efectos, lo señalado
en dicha Resolución mantiene sus efectos mientras no se modifique por una sentencia que se
encuentre firme y ejecutoriada.
Cabe señalar, que la partida Papelería y útiles de escritorio por $145.000 fue conciliada.
Asimismo, debe asentarse que a los autos no se ha acompañado el texto íntegro de las Liquidaciones
reclamadas toda vez que faltan las hojas 5 y 6.
Las partidas liquidadas en la Liquidación N°149, son las siguientes: a) Intereses Pagados o Adeudados
por la suma de $50.221.599.-; b) Otros Gastos deducidos de Ingresos Brutos por la suma de
$186.517.207.-; y, c) Pérdida de Ejercicios Anteriores por la suma de $1.398.329.480.
Respecto de la Liquidación N°150, atendido que de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de renta AT 2012, con fecha 29/05/2012, se efectuó una liberación parcial por un monto
reajustado de $10.558.013.-, en éste acto administrativo se efectúa el correspondiente Reintegro del
artículo 97 inciso 3° de la LIR, por el AT 2012, período mayo 2012, por la suma de $10.558.013.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas porque
carecen de fundamentos, no bastándose a sí mismas; y, en subsidio, dejarlas sin efecto porque las
partidas impugnadas han sido acreditadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 04/05/2012, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT
2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio por $1.157.993.050.- y solicitando una
devolución por concepto de PPUA por $20.845.040.
- Con fecha 19/11/2012, el SII dictó la Resolución Ex. SII N°115000000668 que deniega la
devolución solicitada pendiente de devolución de $10.422.520.
- Con fecha 30/04/2015, el SII emitió a la reclamante la Citación N°145, a la que ésta dio
respuesta con fecha 29/05/2015.
- Con fecha 30/07/2015, el SII practicó a la reclamante las Liquidaciones Nos. 149 y 150, que son
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Ciento ochenta vuelta -180 vta.-
materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 112, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible declarada en el
formulario 22, correspondiente al AT 2012, “Intereses Pagados o Adeudados”, por la suma
de $50.221.599.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible declarada en el
formulario 22, correspondiente al AT 2012, “Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos”,
por la suma de $186.517.207.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible declarada en el
formulario 22, correspondiente al AT 2012, “Pérdida de Ejercicios Anteriores”, por la suma
de $1.398.329.480.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en lo
principal de fojas 135, en parte agregada de fojas 27 a 44 vuelta y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2015, según consta en certificado de fojas 57; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 135, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°29-2020, según consta en certificados de fojas 146; y, el documento
electrónico acompañado e individualizado en el numeral 4 del primer otrosí de fojas 135 y
puesto en conocimiento en audiencia de percepción documental de fojas 154, custodiado en
la Secretaría del Tribunal también bajo el N°29-2020, según consta en certificado de fojas 146.
- TESTIMONIAL de don Enrique Contreras Munizaga y don Juan Carlos Latorre Díaz, según consta
en acta agregada de fojas 126 a 128.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada a fojas 129, agregada de fojas 130 a 134.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
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Ciento ochenta y uno -181-
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22), correspondiente al AT 2012, agregada a fojas 27 y 27
vuelta, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, Intereses pagados o adeudados
(cód.633) por $50.221.599.-; Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (Cód. 635) por
$186.662.207.-; Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $1.398.329.480.-; Pérdida Tributaria
(cód.643) por $1.157.993.050.-; Saldo negativo ejercicio anterior (cód.284) por $1.398.329.480.-;
Dividendos y Retiros recibidos (cód.777) por $172.458.412.-; Crédito Impuesto 1° categoría del
ejercicio (cód.625) por $25.114.472.-; Crédito Impuesto 1° categoría utilizado en el ejercicio (cód.627)
por $25.114.472.-; PPUA (cód.167) por $20.845.040.-; y, Devolución Solicitada (cód.87) por
$20.845.040.-; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22), correspondiente al
AT 2011, agregada a fojas 28 y 28 vuelta, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos,
Pérdida Tributaria (cód.643) por $1.934.751.895.-; PPUA (cód.167) por $100.114.741.-; Remanente de
FUT con crédito (cód.774) por $161.768.446.-; Dividendos Recibidos (cód.777) por $427.141.794.-;
Saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $1.345.841.655.-; y, Devolución Solicitada
(cód.87) por $100.114.741.-; (A.3) Resolución Ex. SII N°115000000668, de fecha 19/11/2012, que
deniega la devolución solicitada pendiente de devolución de $10.422.520.-, de la reclamante en la
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2012, contenida en Formulario N°22, folio
230300102, agregada de fojas 29 a 31; (A.4) Citación N°349, emitida con fecha 30/04/2015, y su acta
de notificación, agregada de fojas 32 a 36 vuelta, donde consta que el SII solicitó a la reclamante
acreditar los siguientes gastos declarados en el formulario 22 AT 2012: a) Intereses Pagados o
Adeudados por la suma de $50.221.599.-; b) Otros Gastos deducidos de Ingresos Brutos por la suma
de $186.517.207.-; c) Pérdida de Ejercicios Anteriores por la suma de $1.398.329.480.-, requiriéndole
la documentación detallada en el punto 4 de la Citación; (A.5) Carta respuesta a Citación de fecha
29/05/2015, presentada por el representante legal de la reclamante, agrega a fojas 37 y 38, en la cual
consta la documentación que acompaña y señala que respecto de la perdida ejercicios anteriores la
documentación se entregó en RAF; (A.6) Liquidaciones Nos. 149 y 150, practicadas con fecha
30/07/2015, y su acta de notificación, agregadas de fojas 39 a 44 vuelta, ya examinadas en el
considerando 1°) de esta sentencia; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2015: Un sobre con los siguientes antecedentes relativos a la
reclamante: (B.1) Libro Diario, en hojas foliadas, período Enero 2010 a Diciembre 2010, donde consta
el registro el movimiento de la cuenta Pérdida Venta Acciones por $1.933.744.331.-, en hoja folio 90;
(B.2) Libro Mayor, en hojas foliadas, período Diciembre 2010, donde consta el registro el movimiento
de la cuenta Pérdida Venta Acciones por $1.933.744.331.-, en hoja folio 131; (B.3) Balance Tributario
al 31/12/2010, en hojas foliadas y con firmas sin nombres del contador y representante legal, donde
consta el registro de la cuenta de resultado pérdida “Pérdida Venta Acciones” por $1.933.744.331.- y
un resultado de pérdida contable de $1.517.257.431.-; (B.4) Análisis de Cuentas de varias partidas
contables, a diciembre 2010, en hojas foliadas, que incluye partidas relacionadas a las cuotas de varios
FIP; (B.5) Libro FUT, en hojas foliadas y con firmas sin nombres, años comerciales 2009 y 2010, donde
se registra un saldo al 31/12/2009 de $157.822.874.- con créditos asociados de $32.325.124.- y un
saldo negativo al 31/12/2010 de $-1.345.841.655.-, en ambos años se registra la percepción de
dividendos de la sociedad Siglo XXI por montos totales históricos de $170.655.450.- y $427.141.794.-
respectivamente; (B.6) Determinación RLI al 31/12/2010, en hoja foliada, con firmas sin nombres,
donde consta el registro de una RLI determinada de $-1.934.751.895.-, la cual está constituida por el
resultado según balance de $-1.517.257.431.- y la deducción VP empresas relacionadas por $-
417.494.464.-; (B.7) Una planilla con detalle de movimientos de la cuenta “Intereses Bancarios” con
saldo $29.600.395.-, año 2011, acompañada de un legajo de documentos que incluye comprobantes
de contabilidad, liquidaciones de apertura y renovación de créditos con el Banco BICE, un pagaré y
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Ciento ochenta y uno vuelta -181 vta.-
algunos vale vista tomados por el reclamante durante el año 2010, sin embargo, dichos antecedentes
son parciales, pues no reflejan el total del saldo de la cuenta mencionada, además se verifica el registro
de gastos tales como impuestos, gastos notariales, intereses morosos, y tampoco se observa que
dichos gastos se relacionen con créditos o financiamientos obtenidos por el reclamante para el giro de
su negocio; (B.8) Una planilla con detalle de movimientos de la cuenta “Asesorías de Terceros” con
saldo $106.539.075.-, año 2011, acompañada de un legajo de documentos que boletas de venta
exentas y/o no gravadas con IVA, Facturas Exentas y/o No gravadas con IVA, con glosas de asesorías
legales y financieras que totalizan el saldo de la cuenta y sin adjuntar algún informe, respaldo o detalle
del servicio prestado; un contrato de cesión de acciones de Inversiones Industriales S.A. suscrito el
12/11/2010 entre la reclamante e Inversiones Reiss, Viena y Compañía en el cual se establece en su
punto Segundo, que la actora vende, cede y transfiere a Inversiones Reiss, Viena y Compañía la
cantidad de 9.302 acciones emitidas por Inversiones Industriales S.A., en el punto Tercero se establece
que el precio de la cesión es la cantidad total de 85.008 Unidades de Fomento; y, dos contratos de
prestación de servicios profesionales suscritos en el año 2010 por la reclamante con Ossandón
Abogados Limitada y la empresa MEL S.A., respectivamente; (B.9) Una planilla con detalle de
movimientos de la cuenta “Gastos Legales” con saldo $2.691.148.-, año 2011, acompañada de un
legajo de documentos que incluye comprobantes de contabilidad, Facturas Exentas y/o No gravadas
con IVA, Boletas de Honorarios por gastos notariales, y Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas, sin embargo, dichos antecedentes son parciales, pues no reflejan el total del saldo de la
cuenta mencionada, pues reflejan gastos por tasación de propiedad, gastos en conservador de bienes
raíces, comprobantes de pagos a la Municipalidad de Macul, pago de impuesto de timbres y
estampillas y gastos notariales, sin que sea posible correlacionarlos con algún proyecto o gestión
inmobiliaria del reclamante; (B.10) Una planilla con detalle de movimientos de la cuenta “Otros Gastos
Generales” con saldo $7.914.002.-, año 2011, acompañada de un legajo de documentos que incluye
comprobantes de contabilidad, Facturas de Venta afectas a IVA, comprobantes de pagos a la
Municipalidad de Macul, Boletas de Honorarios por gastos notariales, sin embargo, dichos
antecedentes son parciales, pues no reflejan el total del saldo de la cuenta mencionada, pues reflejan
gastos de una variedad de conceptos, tales como pago de programa de remuneraciones, pack
tributario Operación Renta 2011, compra de gas licuado, fotocopias y anillados, pagos al municipio de
Macul, y además, consta la contabilización de un monto por pagar al municipio de Colina por concepto
de derechos municipales por $4.139.974.- por una subdivisión de terrenos, donde el titular de dicho
pago es la sociedad Metlife Chile Seguros de Vida S.A., por lo que resulta manifiesto que dicho gasto
es ajeno a la reclamante; (B.11) Una planilla con detalle de movimientos de la cuenta “Otros Gastos
Bancarios” con saldo $5.978.484.-, año 2011, acompañada de un legajo de documentos que incluye
comprobantes de contabilidad, liquidaciones de apertura y renovación de créditos con el Banco BICE,
sin embargo, dichos antecedentes son parciales, pues no reflejan el total del saldo de la cuenta
mencionada, además se verifica el registro de gastos tales como impuestos, gastos notariales,
intereses morosos, y tampoco se observa que dichos gastos se relacionen con créditos o
financiamientos obtenidos por el reclamante para el giro de su negocio; (B.12) Una planilla con detalle
de movimientos de la cuenta “Asesorías Proyectos y Otros” con saldo $6.313.500.-, año 2011,
acompañada de un legajo de documentos que incluye comprobantes de contabilidad, Facturas de
Venta Exenta y/o No gravada con IVA, sin embargo, dichos antecedentes son parciales, pues reflejan
el gasto por informes de investigación de mercado, estudios de monitoreo mensual sin aportar dichos
documentos de respaldo; (B.13) Una planilla con detalle de movimientos de la cuenta “Pérdida en
Venta Cuotas” con saldo $54.681.670.-, año 2011, acompañada de un legajo de documentos que
incluye comprobantes de contabilidad; i.- Escritura Pública de Rectificación Adjudicación suscrita el
10/08/2012 entre el Fondo de Inversión Privado Santa Rosa Dos y la actora, en la cual se establece, en
la cláusula Primero, que por medio de escritura pública de fecha 30/12/2011 se procedió a disminuir
el capital del Fondo, con el fin de permitir el retiro de aportantes minoritarios, entre ellos la parte
reclamante, y como consecuencia de aquello se adjudicó, en pago de sus cuotas aportadas, las
unidades del proyecto inmobiliario desarrollado por el Fondo denominado “Paseo Santa Rosa Dos”,
que se detallan, valorizando esos activos en la suma de $131.273.878. Agrega que, como el valor de
las 115 cuotas a las cuales el reclamante tiene derecho por la disminución de capital ascienden al valor
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de $70.380.580.-, se produce un alcance a favor del Fondo de $60.883.298.- que el reclamante se
obligó a pagar al momento de la suscripción de la escritura de adjudicación correspondiente; En la
cláusula Cuarto, se establece que el valor total de la adjudicación asciende a la suma total de
$131.263.878.- que se paga con la cantidad de $70.380.580.-, con cargo al valor de las cuotas objeto
de la disminución de capital individualizada en la cláusula anterior, y la cantidad de $60.883.298.-, que
la reclamante paga en este acto al Fondo; ii.- Instrumento Privado denominado Cesión de Cuotas de
Fondo de Inversión Santa Rosa Dos, suscrito con fecha 01/12/2011, entre don Cristián Rodríguez
Latorre y la actora, en el cual se establece que el primero vende, cede y transfiere a la reclamante,
quien compra y adquiere, la cantidad de 5 acciones del Fondo Privado Santa Rosa Dos, en la suma de
$3.060.025.- que se paga en dicho acto en dinero efectivo; iii.- Instrumento Privado denominado
Cesión de Cuotas de Fondo de Inversión Santa Rosa Dos, suscrito con fecha 01/12/2011, entre B y B
Ingeniería S.A. y la reclamante, en el cual se establece que la primera vende, cede y transfiere a la
reclamante, quien compra y adquiere, la cantidad de 21 acciones del Fondo Privado Santa Rosa Dos,
en la suma de 1.001,49 Unidades de Fomento, que la compradora pagará con fecha 30/06/2012; iv.-
Instrumento Privado denominado Cesión de Cuotas de Fondo de Inversión Santa Rosa Dos, suscrito
con fecha 01/12/2009, entre Inversiones y Asesorías Doble L Ltda. y la parte reclamante, en el cual se
establece que la primera vende, cede y transfiere a la reclamante, quien compra y adquiere, la cantidad
de 89 acciones del Fondo Privado Santa Rosa Dos, en la suma de $94.125.065, que la compradora
pagará dentro del plazo de 3 años a contar de esta fecha; v.- Escritura Pública de Adjudicación y
Alzamiento suscrita el 30/12/2011 entre el Fondo de Inversión Privado Santa Rosa Dos, la reclamante
y Scotiabank Chile, en la cual se señala, en la cláusula Primero, que en por medio de Escritura Pública
de fecha 29/12/2011 se acordó disminuir el capital del Fondo, mediante la disminución de 275 cuotas,
optando la actora por la devolución de capital de las cuotas de que era titular a esa fecha, acordándose
el pago mediante transferencia de activos de propiedad del Fondo, valorizados por las partes en la
suma de $131.263.878.-; en la cláusula Tercero, se establece que el Fondo de Inversión Privado Santa
Rosa Dos cede y transfiere a la reclamante los bienes inmuebles que se individualizan; y, en la cláusula
Cuarto se establece que el valor total de la adjudicación asciende a la suma de 131.263.878.-; (B.14)
Una planilla con detalle de movimientos de la cuenta “Otros Egresos” con saldo $2.399.328, año 2011,
acompañada de un legajo de documentos que incluye comprobantes de contabilidad, comprobantes
de pago, Facturas de Venta afectas a IVA, contrato de arriendo de container (s), suscrito el 30/03/2011,
entre la reclamante y la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda., en el cual se acordó el
arriendo de 1 contenedor Baño Modelo y 1 contenedor Bodega Modelo, y se pactó una renta mensual
de arrendamiento por cada container de $159.000.- más IVA y $45.000.- más IVA, respectivamente;
Boletas de Honorarios por gastos notariales. Dichos antecedentes reflejan gastos de una variedad de
conceptos, tales como, pagos efectuados por don Cristóbal Noseda Ronco, pagos por concepto de
arriendo de contenedores para baños y bodegas, pago de arriendo de grúas, gastos efectuados en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, pago de pólizas de seguros, todos estos gastos no son
posibles de correlacionar con proyectos inmobiliarios de desarrollaría el reclamante, pues dichos
antecedentes no fueron a su vez acompañados; (B.15) Instrumento Privado denominado Contrato de
Compraventa de Acciones de Inversiones Industriales S.A., suscrito con fecha 16/04/2010, entre don
Juan Carlos Latorre Díaz y la actora, en el cual se establece que el primero vende, cede y transfiere al
reclamante, la cantidad de 9.302 acciones de la sociedad Inversiones Industriales S.A., en la suma total
de UF 178.611 que equivalen a $3.754.705.799.-, que la compradora pagará en un lapso de tres años
desde la fecha del presente contrato. Se acompaña al contrato el documento denominado “Traspaso
de Acciones”, donde se registra el traspaso de las 9.302 acciones mencionadas en dicho contrato;
(B.16) Escritura Pública de Cesión de Acciones de Inversiones Industriales S.A., suscrita el 12/11/2010,
entre la parte reclamante e Inversiones Reiss, Viena y Compañía, donde consta que el reclamante le
vende, cede y transfiere a la primera la cantidad de 9.302 acciones emitidas por Inversiones
Industriales S.A., en la suma total de $85.008 Unidades de Fomento (UF) que la cesionaria pagará de
la siguiente manera: 47.364,85 UF, que paga con novación por cambio de deudor de las obligaciones
que la parte reclamante mantiene con Chamisero S.A.; con la suma de 5.064,04 UF, que la cesionaria
pagará el día 30/01/2011; con la suma de 5.500 UF, que la cesionaria pagará el día 30/07/2011; con la
suma de 3.642,65 UF, que la cesionaria pagará el día 30/12/2011; con la suma de 11.837,02 UF, que la
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Ciento ochenta y dos vuelta -182 vta.-
cesionaria pagará el día 12/05/2012 y con la suma de 11.599,08 UF, que la cesionaria pagará el día
12/11/2012; C) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°29-2020: Una carpeta color verde que contiene lo siguiente: (C.1) Un pen drive que contiene
archivos Excel que registra información del Libro Diario y Mayor de la parte reclamante, año comercial
2011, donde consta el registro en el libro Mayor de las cuentas de resultado pérdida Asesorías de
Terceros por $106.539.075.-, Gastos Legales por $2.691.148.-, Otros Gastos Generales por
$7.914.002.-, Asesorías Proyectos y Otros por $6.313.500.-, Intereses Bancarios por $29.600.395.-,
Intereses Créditos Varios por $20.621.204.-, Otros Gastos Bancarios por $5.978.484.-, Pérdida en
Venta Cuotas por $54.681.670.-, y Otros Egresos por $2.399.328.-; (C.2) Balance Tributario al
31/12/2011, en hojas foliadas y con firmas sin nombre, donde consta el registro de las cuentas de
resultado pérdida Asesorías de Terceros por $106.539.075.-, Gastos Legales por $2.691.148.-, Otros
Gastos Generales por $7.914.002.-, Asesorías Proyectos y Otros por $6.313.500.-, Intereses Bancarios
por $29.600.395.-, Intereses Créditos Varios por $20.621.204.-, Otros Gastos Bancarios por
$5.978.484.-, Pérdida en Venta Cuotas por $54.681.670.-, y Otros Egresos por $2.399.328.-; en cuentas
de resultado ganancia las partidas Asesorías Varias por $485.815.219.- y Dividendos Percibidos por
$132.258.412.-; y, un resultado de utilidad contable de $418.954.891.-; (C.3) Determinación RLI al
31/12/2011, en hoja foliada y con firmas sin nombre, que determina una RLI de $-1.157.993.050, que
incluye una deducción por Pérdida de Ejercicios Anteriores actualizada por $1.398.329.480.-; (C.4)
Libro FUT al 31/12/2011 que registra un saldo negativo reajustado al 31/12/2010 por $(1.398.329.480),
utilidades ajenas percibidas por un total de $172.458.412.- con crédito asociado por $25.114.472.-;
(C.5) Planilla Intereses Créditos Varios, con saldo de $20.621.204.-; (C.6) Comprobantes de
Contabilidad partida Documentos por pagar, Intereses Devengados Pagaré; (C.7) Contrato
Compraventa de Acciones, suscrito el 22/04/2010, entre don Carlos Alberto Frías Budge y la parte
reclamante, donde consta que vende, cede y transfiere a la parte reclamante la cantidad de 93
acciones de la sociedad Instituto Tecnológico de Computación S.A., en la suma de 1.581 Unidades de
Fomento, se acompaña fotocopia de cheque emitido por el reclamante a Carlos Frías por $13.315.598;
(C.8) Comprobante de traspaso y fotocopia de cheque por $11.667.841 emitido el 30/05/2011 por
pago de interés por renovación de préstamo; (C.9) Pagaré a Plazo N°19102009 en cuotas Unidades de
Fomento, de fecha 19/10/2009, a la orden de Monex Chile Trade Finance S.A. por la suma de 20.000
UF que ha sido recibido en préstamo en dinero efectivo por la parte reclamante, donde se establecen
las condiciones de pago en 4 cuotas semestrales iguales y sucesivas por 5.782,38 UF, a partir del
19/04/2010 y hasta el 19/10/2011, el capital adeudado devengará una tasa de interés del 12% anual;
(C.10) Tres letras de cambio giradas por la parte reclamante a la orden de don Cristián Correa Searle,
con fechas de vencimiento 30/11/2012, 30/11/2013 y 30/11/2014, todas registran timbre de pago del
Banco de Chile, fechas 27/11/2012, 20/11/2013 y 01/12/2014; (C.11) Copia de Escritura Pública de
Contrato de Compraventa e Hipoteca con Garantía General, suscrito el 03/06/2010, entre don Diego
Ricardo Durruty Ortega a la parte reclamante y el Banco BICE, constando en la cláusula Segundo que
don Diego Ricardo Durruty Ortega y doña María Jesus Zulueta Ehlers, venden, ceden y transfieren a la
reclamante un bien inmueble individualizado en la cláusula Primero, y en la cláusula Tercero se
establece que el precio de la compraventa es la suma equivalente a 11.500 Unidades de Fomento que
la compradora paga en dicho acto, al contado y en dinero efectivo; (C.12) Noticias de prensa relativas
al grupo Ecsa, al proyecto autopista Vitacura Chicureo, y al proyecto Chamisero; (C.13) Balance
Tributario al mes de Diciembre de los años 2009 y 2010, de la sociedad Inversiones Industriales S.A.,
RUT 96.799.750-1, en hojas foliadas sin firmas, donde se registra un resultado de pérdida contable de
$3.559.958.212.- y $2.883.509.155.- respectivamente; (C.14) Inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago que certifica la vigencia de la sociedad Inversiones Industriales S.A., pues no consta
que los socios le hayan puesto término al día 07/02/2020.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de los señores Enrique Contreras Munizaga y Juan Carlos Latorre Díaz,
quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 112, el
primero, y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 112, el segundo, y al tenor de los puntos de
prueba Nos. 1 y 3, según consta en acta agregada de fojas 126 a 128, en los siguientes términos: A)
Don Enrique Contreras Munizaga declaró que: (A.1) Los “Intereses Pagados o Adeudados”, por la suma
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Ciento ochenta y tres -183-
de $50.221.599, son deudas que contrajo 5 L, que produce intereses pagados y devengados al 31 de
diciembre de ese año, por lo cual, en su oportunidad, se adjuntaron liquidaciones de intereses
bancarios y provisión de los mismos al 31 de diciembre; (A.2) El destino de los fondos obtenidos con
las deudas contraídas, que devengaron o produjeron el pago de los intereses, fue el pago de deudas,
inversiones en nuevos proyectos, como un colegio subvencionado que se construyó en Lampa y
canchas de futbolito para Barrio Valle Grande, que en el año 2009 iba en alza y tiene proyección en la
comuna de Lampa, otros proyectos de construcción de casas en el sector de Chamisero, proyectos de
65 casas y otros de 70 aproximadamente, conjuntamente con el señor Valenzuela que se dedica a la
parte Inmobiliaria; (A.3) El pago de las deudas y las inversiones corresponden al giro de la reclamante
y se dedicaron a pagar deudas propias o construir cosas del giro Inversiones; (A.4) Respecto de “Otros
Gastos Deducidos de Ingresos Brutos”, por la suma de $186.517.207, todos los datos están adjuntos al
expediente, demostrando con facturas, contratos y referencias con que cheques fueron hechos estos
pagos y corresponden a gastos propios del giro. (A.5) La “Pérdida de Ejercicios Anteriores”, por la suma
de $1.398.329.480, corresponde a la pérdida de arrastre del año anterior que se origina en la venta de
acciones de Inversiones Industriales, que produce la pérdida “forzosa” por falta de liquidez de la
empresa y corresponde al proyecto Chamisero. Añade que todo el sector inmobiliario, y en general la
economía de Chile y el mundo, se vio afectada por la crisis subprime, ante ello y la falta de liquidez se
tuvo que aceptar el precio que ofreció el comprador don Sergio Reiss, quien junto con don Sergio De
Castro y don Juan Carlos Latorre eran los únicos socios de Inversiones Industriales. Agrega que con la
crisis Subprime, don Sergio Reiss quiso tomar control de Inversiones Industriales, adquiriendo las
acciones, y posteriormente, compró las acciones de don Sergio De Castro, quedándose con todo el
proyecto Chicureo; (A.6) Esta venta fue por escritura pública, con pagaré, y se canceló parte de deuda
bancaria y se destinó a nuevos proyectos. B) Don Juan Carlos Latorre Díaz declaró que: (B.1) Respecto
de los “Intereses Pagados o Adeudados”, por la suma de $50.221.599, él era vicepresidente,
controlador, del grupo ECSA, y por las dificultades económicas que implicó el control del Banco en
Argentina, se separaron los tres socios, Sergio de Castro, Sergio Reiss, y Juan Carlos Latorre, y él asumió
activos y pasivos, y entre esos pasivos, diferentes deudas con bancos y prestamos de instituciones
financieras. Añade que los intereses deberían estar perfectamente señalados con los pagarés o
compromisos firmados en la época, y para poder llevar a buen puerto las actividades con las cuales se
quedó, incurrió en todos estos préstamos financieros, en un momento muy difícil por la separación del
grupo y como entorno la crisis subprime que era muy fuerte en esa época. (B.2) Por el entorno de la
crisis y la falta de liquidez recurrió a instituciones financieras a solicitar préstamos que tenían como
objetivo el desarrollo de las nuevas actividades de Cinco L y su giro, sin que hubiera relación de
propiedad con las instituciones financieras. (B.3) En cuanto a la “Pérdida de Ejercicios Anteriores”, por
la suma de $1.398.329.480, explica que al traspasar los activos a Cinco L, se hizo una actualización de
los valores del momento versus los valores históricos, siendo el activo más importante la sociedad
“Chamisero S.A.” (Chicureo) que tenía gran valor de retorno a 20 años que creaba grandes problemas
de liquidez y de viabilidad, por lo que se trató de vender a terceros, pero no hubo postor por lo cual la
liquidación se hizo a ese valor. (B.4) La única relación que tenía era de vicepresidente de Chamisero
S.A. sin que existiera anteriormente una relación patrimonial de Inversiones Cinco L en la sociedad
Chamisero S.A.; (B.5) La sociedad Chamisero S.A., pertenecía al Grupo ECSA, en que los socios eran
Sergio de Castro, Sergio Reiss, y Juan Carlos Latorre, que éramos titulares directos de ECSA.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Carta N°120203989, de fecha 14/06/2012, información
actualizada al 30/05/2012, agregada a fojas 130 y 131, donde se le informa que su declaración de
impuesto a la renta AT 2012 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus
sistemas, lo que ha causado las Observaciones A34 y F77 que describe, invitándola a regularizar su
situación tributaria el día 05/07/2012 en la oficina del SII que señala, debiendo concurrir con la
documentación que detalla; y, (2) Resolución Ex. SII N°115000000668, de fecha 19/11/2012, agregada
de fojas 132 a 134, ya analizada en el motivo 9°), literal (A.3).
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Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta.-
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante como
fundamento de sus peticiones.
a) En cuanto a la falta de fundamentación de las Liquidaciones reclamadas.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones reclamadas, examinadas en el
considerando 1°) de esta sentencia, y sin perjuicio que el texto de autos no es el íntegro, conforme lo
esgrimido por la actora, especialmente a fojas 7, se concluye que ésta tomo conocimiento del texto
íntegro al referirse a la falta de fundamentación en sus fundamentos legales, debiendo tenerse por
establecido que dichas Liquidaciones contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, señalando las razones por las cuales la
documentación acompañada por la reclamante ha sido considerada insuficiente por el organismo
fiscalizador, lo que ha permitido a dicha parte tomar debido y oportuno conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma
y hacer valer algunas alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla.
14°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se declare la nulidad de las Liquidaciones
reclamadas, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que las Liquidaciones reclamadas contienen una fundamentación suficiente para explicar
las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio alegado.
b) En cuanto a la acreditación de la partida “Código 633 del F22 Intereses Pagados y Adeudados por
$50.221.599”.
19°) Que la partida liquidada se compone de las cuentas “Intereses Bancarios $29.600.395” e
“Intereses Créditos Varios $20.621.204”, señalando la reclamante que la impugnación que se efectúa
a su deducción como gasto, es la falta de acreditación respecto de la utilización de los préstamos para
la generación de rentas afectas a primera categoría, sin embargo, de acuerdo al tenor literal del artículo
31 N°1 de la LIR no se exige que el destino de los créditos efectivamente genere rentas afectas en el
ejercicio, porque de ser así, quedarían fuera todas las inversiones financiadas a plazo y aquellas cuyas
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Ciento ochenta y cuatro -184-
utilidades originalmente contempladas no retornen. Añade que la circunstancia que la reclamante en
el ejercicio en comento haya obtenido resultado tributario negativo y no rentas afectas a primera
categoría, no es impedimento legal para que pueda deducir como gasto los intereses destinados a su
giro.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2012;
Libro Diario y Mayor; Planilla y comprobantes contables y respaldos de la cuenta Intereses Bancarios
con saldo $29.600.395.-; Balance Tributario al 31/12/2011, y Planilla con registro de movimientos de la
cuenta Intereses Créditos Varios por $20.621.204.-, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales
(A.1), (B.7), (C.1), (C.2) y (C.5), se debe tener por establecido que la reclamante contabilizó y declaró
dichas partidas de gasto, sin embargo, los antecedentes aportados resultan ser insuficientes, pues no
se han aportado al proceso los antecedentes que permitan establecer el destino de los recursos
financieros obtenidos por el reclamante, y si fueron utilizados en el giro de su negocio para la obtención
de rentas gravadas con la Primera Categoría, por lo cual, resulta forzoso tener por desestimadas sus
alegaciones en este apartado.
21°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31,
inciso tercero, vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 1°, preceptúa que: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...)
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se
refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o prestamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en ésta categoría.”
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la actora no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada.
c) En cuanto a la acreditación de la partida “Código 635 del F22 Otros Gastos Deducidos de Ingresos
Brutos por $186.662.207”.
23°) Que la partida liquidada está compuesta por las siguientes cuentas: “Asesorías de terceros
$106.539.075”, “Gastos Legales $2.691.148”, “Otros Gastos Generales $7.914.002”, “Asesorías
Proyectos y Otros $6.313.500”, “Otros Gastos Bancarios $5.978.484”, “Pérdida en venta Cuotas
$54.681.670” y “Otros Egresos $2.399.328”.
24°) Que, con respecto a la cuenta “Asesorías de terceros $106.539.075”, la reclamante ha señalado a
fojas 14 que en ella se registran los pagos efectuados a los proveedores Ossandón Abogados Limitada,
MEL S.A., Inversiones Polonia Limitada y Cristián Correa Searle y Compañía Limitada, indicando en cada
caso las facturas y los montos pagados a cada uno de ellos, y en la caso de los dos primeros
proveedores, adjuntando contratos de prestación de servicios, esgrimiendo respecto de los dos
últimos proveedores que los contratos son de carácter consensual a la luz del artículo 2006 y siguientes
del Código Civil, por lo que no requiere constar por escrito ni de la emisión de informes. Sin embargo,
no ha explicado con claridad y precisión en qué consistieron cada una de las asesorías prestadas, ni ha
aportado pruebas que acrediten que tales asesorías constituyen gastos necesarios para producir la
renta.
25°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2012;
Planilla y comprobantes contables y respaldos de la cuenta asesorías de Terceros con saldo
$106.539.075; Libro Diario y Mayor, y Balance Tributario al 31/12/2011, antecedentes analizados en el
motivo 9°) literales (A.1), (B.8), (C.1), (C.2) y (C.5), se debe tener por establecido que la reclamante
contabilizó y declaró dicha partida de gasto, sin embargo, los antecedentes aportados resultan ser
insuficientes, pues no se han aportado al proceso los antecedentes que permitan acreditar
fehacientemente la materialización de dichas asesorías, esto es, informe o detalle del trabajo realizado,
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Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta.-
su cuantificación en valor, y su relación con el giro del negocio y con los ingresos que éste genera, por
lo cual, se debe tener por desestimadas sus alegaciones en este apartado.
26°) Que, con respecto a las cuentas “Gastos Legales $2.691.148”, “Otros Gastos Generales
$7.914.002”, “Otros Gastos Bancarios $5.978.484” y “Otros Egresos $2.399.328”, la actora ha señalado
que acompaña copia del libro mayor de cada cuenta y los antecedentes más relevantes que la
respaldan, sin embargo, no explica con detalle, en cada una de las cuentas, cuales son los gastos
impugnados ni su monto.
27°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2012;
Planilla y comprobantes contables y respaldos de las cuentas Gastos Legales, Otros Gastos Generales,
Otros Gastos Bancarios y Otros Egresos, Libro Diario y Mayor, y Balance Tributario al 31/12/2011,
antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.9), (B.10), (B.11), (B.14), (C.1), (C.2) y (C.5),
se debe tener por establecido que la reclamante contabilizó y declaró dichas partidas de gasto, sin
embargo, los antecedentes aportados resultan ser insuficientes, pues no se han aportado al proceso los
antecedentes que permitan acreditar fehacientemente la relación de estos gastos con el giro del
negocio, pues reflejan de forma parcial una diversidad de conceptos, e incluso, hay gastos ajenos al
reclamante, como es, el pago de derechos municipales a nombre de la sociedad Metlife Chile Seguros
de Vida S.A., por lo cual, se deben tener por desestimadas las alegaciones en este apartado.
28°) Que, con respecto a la cuenta “Asesorías Proyectos y Otros $6.313.500”, la reclamante señala que
acompaña facturas cuyo detalle indica que corresponden a estudios de mercado requeridos por su
representada para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, de carácter consensual, relacionados con
la adquisición de terrenos en Romeral, sin hacer referencia a quien es el proveedor del servicio que
describe. A mayor abundamiento, en las facturas analizadas en el motivo 9°) literal (B.12), emitidas por
“Asesorías Valenzuela y Compañía Limitada”, se describe genéricamente en su detalle “Investigación
de Mercado Estudio, monitorio con entrega de Informe Mensual”, sin entregar mayor información a
que corresponde el estudio de mercado, ni haberse acompañado a los autos el informe al que hace
alusión las facturas.
29°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2012;
Planilla y comprobantes contables y respaldos de la cuenta Asesorías Proyectos y Otros $6.313.500.-,
Libro Diario y Mayor, y Balance Tributario al 31/12/2011, antecedentes analizados en el motivo 9°)
literales (A.1), (B.12), (C.1), (C.2) y (C.5), se debe tener por establecido que la reclamante contabilizó y
declaró dicha partida de gasto, sin embargo, los antecedentes aportados resultan ser insuficientes, pues
no se han aportado al proceso los antecedentes que permitan acreditar la materialidad de dichas
asesorías, tales como informes o reportes, la cuantificación de los valores facturados y su debida
relación con el giro del negocio del reclamante, por lo cual, se deben tener por desestimadas sus
alegaciones en este apartado.
30°) Que, con respecto a la cuenta “Pérdida en venta Cuotas $54.681.670”, la reclamante expone una
cronología sobre la forma como adquirió 115 cuotas en el Fondo de Inversión Santa Rosa Dos y refiere
a la disminución de capital del Fondo en virtud de la cual se adjudicó departamentos y
estacionamientos del Condominio Paseo Santa Rosas Dos, de la Comuna de San Joaquín, señalando
que, además, con los documentos aportados acredita el valor de rescate de las 115 cuotas y el costo
de las mismas y el resultado negativo que obtuvo en la operación. Agrega que el costo de encuentra
acreditado en los contratos de cesión de cuotas, precisando que respecto de las 89 cuotas adquiridas
en diciembre de 2009 debe considerarse su valor corregido o actualizado.
31°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Planilla y escrituras acompañadas, Libro Diario y Mayor,
y Balance Tributario al 31/12/2011, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.13), (C.1),
(C.2) y (C.5), se debe tener por establecido que la actora contabilizó dicha partida de gasto, que
correspondería a una pérdida por una adjudicación de acciones por disminución de capital del Fondo
de Inversión Privado Santa Rosa Dos, sin embargo, los antecedentes aportados resultan ser
insuficientes, pues no se ha aportado al proceso los antecedentes que permitan acreditar la adquisición
de las cuotas del Fondo de Inversión Santa Rosa Dos, no siendo suficiente para ello las escrituras de
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Ciento ochenta y cinco -185-
cesión de cuotas de dicho Fondo aportadas porque no están acompañadas de los comprobantes de
pago o de transferencia bancaria que acrediten la compra de dichas cuotas, que habrían sido pagadas
en dinero efectivo y dentro de un plazo futuro establecido en dichas escrituras, ni la valorización de
éstas, además, por la adjudicación de las cuotas, que se traduce en un canje de bienes inmuebles que
la parte reclamante habría percibido como pago, se deben acompañar los documentos de transferencia,
inscripción y registro de dichos inmuebles en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, por lo cual,
resulta forzoso concluir que se deben tener por desestimadas las alegaciones de la parte reclamante en
este apartado.
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada.
d) En cuanto a la acreditación de la partida Código 634 Pérdida ejercicios Anteriores por
$1.398.329.480”.
33°) Que, la actora señala que la documentación que respalda la pérdida fue acompañada al SII cuando
interpuso RAF y reclamo tributario en contra de la Res. Ex. SII N°215000000207, de 23/12/2011, por lo
que en respuesta a Citación hizo presente esta situación en términos que le asiste el artículo 8° bis N°6
del Código Tributario, sin embargo, en el análisis de la partida se indica que atendido que aún no hay
pronunciamiento en el reclamo, dicha Resolución mantiene sus efectos mientras no sea modificada
por sentencia firme o ejecutoriada. Añade que, si bien la Resolución reclamada denegó la solicitud de
devolución del AT 2011, no modificó el resultado tributario declarado para ese período. Agrega que,
sin perjuicio de ello, la pérdida se origina en el resultado obtenido en la venta de 9.302 acciones en la
sociedad Inversiones Industriales S.A. en UF 85.005, las cuales tuvieron un costo de adquisición de
$3.754.705.799.-, y el contexto en el cual se realiza dicha venta.
34°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario al 31/12/2010, Escrituras
acompañadas, Libro Diario y Mayor, y Balance Tributario al 31/12/2011, antecedentes analizados en el
motivo 9°) literales (B.3), (B.15), (B.16), (C.1) y (C.2), se debe tener por establecido que la reclamante
contabilizó dicha partida de gasto, y que correspondería a una pérdida por la venta de 9.302 acciones
emitidas por la sociedad Inversiones Industriales S.A., sin embargo, los antecedentes aportados no son
suficientes, dado que no están acompañados de los comprobantes de pago o de transferencia bancaria
que acrediten la compra de dichas acciones, pues habrían sido pagadas dentro de un plazo de 3 años a
partir de la fecha de la escritura, ni tampoco la valorización de éstas, y por otro lado, en la venta de las
acciones no se han acompañado antecedentes que permitan verificar el valor de venta de dichas
acciones, como por ejemplo, algún informe o estudio de su valorización, y además, tampoco se
aportaron comprobantes de pago o transferencias bancarias, que permitan acreditar el pago por la
venta de dichas acciones, por lo cual resulta forzoso concluir que se deben tener por desestimadas las
alegaciones de la parte reclamante en este apartado.
35°) Que el artículo 29, inciso primero de la LIR, vigente a la época, disponía que: “Constituyen ‘ingresos
brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que: “El
monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”.
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada ley, establece que: “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”.
Lo anterior, es complementario con el artículo 31, inciso primero de la LIR (ya citado en el motivo 21°)
y su inciso tercero –hoy inciso cuarto-, que señala: “3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.” Su inciso segundo, vigente a la época, agregaba que: “Podrán, asimismo,
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deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
36°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida ejercicios
anteriores declarada el AT 2012.
III.- CUESTIONES FINALES.
37°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
38°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°,
7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 59, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rafael González
Montauban, abogado, cédula nacional de identidad N°10.406.977-0 y doña Paulina del Río Van de
Wyngard, abogado, cédula nacional de identidad N°8.823.312-3, en representación de sociedad
INVERSIONES CINCO L LIMITADA, RUT N°76.040.745-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 149 y 150,
practicadas con fecha 30 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su public
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.