Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y uno – 251
“VICENTE Y VICENTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001608-2
RIT N° GR-18-00157-2015
Santiago, primero de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Álvaro Ismael Vicente Clavé, ingeniero agrónomo, cédula de identidad
N°4.542.144-9, en representación de VICENTE Y VICENTE LIMITADA, RUT N°76.291.590-1, ambos con
domicilio en San Sebastián N°2750, oficina 206, Las Condes, Santiago, quien reclama de conformidad
al artículo 123 del Código Tributario en contra de la Liquidación N°184, emitida con fecha 28 de agosto
de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que luego de que la reclamante
diera respuesta a la Citación N°117, de 28 de abril de 2015, el Servicio mantuvo como objetadas las
siguientes partidas: 1) Honorarios pagados a don Claudio Vicente Clavé por $23.094.124,
correspondientes a trabajos administrativos efectuados a la reclamante durante el año 2011; y, 2) No
haber efectuado ciertos prorrateos por desembolsos incurridos en arriendos de oficinas y en el pago
de honorarios profesionales.
Con respecto a la partida 1), expone que los honorarios se pagaron por trabajos realizados por don
Claudio Vicente a la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas, por encargo de la reclamante,
empresa esta última pagadora de sus honorarios. Agrega que estos trabajos consistieron básicamente
en la lectura diaria del Diario Oficial, con el objeto de confeccionar una base de datos de todas las
inscripciones de los extractos provenientes de escrituras celebradas en la Notaría. Agrega que don
Claudio Vicente realiza el trabajo desde su casa y por dicho servicio emite una boleta de honorarios, la
cual es pagada y declarada mensualmente. Añade que el SII rechazó este gasto, aun cuando el trabajo
se encuentra realizado, según se puede verificar en cualquier momento, y boleteado y pagado
oportunamente, en los mismos términos que aparece estipulado en el respectivo contrato de
honorarios, aunque éste no aparezca firmado por la reclamante, pero de hecho aceptado por ella.
Agrega que es efectivo que don Claudio Vicente Clavé es hermano de uno de los socios y representante
de la reclamante, pero ello jamás ha constituido un impedimento para deducir un desembolso como
gasto, cuando lo que se remunera es un servicio efectivamente realizado y necesario para producir la
renta de la reclamante, pues ésta cobra un honorario a la Notaría por esta prestación. Añade que lo
que es más extraño y curioso que este gasto es primera vez que el SII lo rechaza, siendo que siempre
se aceptó en años anteriores, aun cuando el servicio era el mismo.
Con respecto a la partida 2), expresa que la proporcionalidad no es procedente en materia de
arriendos, por cuanto las operaciones sobre transacción bursátil fueron íntegramente realizadas por
Santander Corredores de Bolsa en sus oficinas, sin ocupar las de la reclamante. Agrega que esta última
se limita a recibir el producto de dichas transacciones, ya que todas las reuniones que necesitan
realizarse con motivo de dichas operaciones se llevan a efecto en las dependencias de Banco Santander
Corredores de Bolsa. Añade que, respecto a los honorarios pagados a don Claudio Vicente, queda muy
claro que tampoco procede prorratearlos, pues se realizaban en su propia casa.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, refiriéndose a la objeción que los honorarios pagados a
don Claudio Vicente no son deducibles como gasto de la renta imponible de la reclamante, indica que
estos desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, según explica a fojas 5.
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Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta.
Manifiesta que, según el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados y producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto, a menos que no sean fidedignos, lo que no ocurre en este caso. Agrega que el SII no puede
exigir que un contrato de honorarios, que no está regulado en ningún texto legal y que es consensual,
debe constar por escrito para que sea válido y pueda ser invocado por las partes ante el SII, elevándolo
a la categoría de solemne. Añade que el SII, al no aceptar la validez del contrato a honorarios existente
entre don Claudio Vicente y la reclamante, por faltarle la firma de esta última, la que no se requiere
para los contratos consensuales, como lo es el contrato a honorarios, está infringiendo y
desconociendo lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Afirma que, a mayor abundamiento,
el SII al desconocer el derecho de la reclamante a deducir como gasto los honorarios pagados a Claudio
Vicente infringe el artículo 7°, incisos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado.
A fojas 44, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 49, comparece doña Isabel Quintana Marcó, abogado, RUT N°13.256.274-1, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Notificación
N°420200857, de fecha 10/09/2012, se informó al contribuyente que su declaración de impuestos del
año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que obraba en poder del
Servicio, las que decían relación con la subdeclaración de dividendos y retiros (Obs. A34), la tributación
de la ganancia de capital en la enajenación de acciones (Obs. G92) y la inconcurrencia a procesos de
operación renta de años tributarios anteriores (Obs. F53), por lo que se le solicitó antecedentes para
verificar su situación tributaria. Agrega que, no obstante no haber concurrido la contribuyente a las
oficinas del Servicio el día fijado al efecto, durante el año 2015 presentó documentación que decía
relación con las observaciones contenidas en Notificación N°420200857, no siendo suficientes para
aclarar las diferencias detectadas, por lo que con fecha 28/04/2015 se le notificó Citación N°117, para
que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012. Añade que, como resultado del proceso de auditoría, el contribuyente logró acreditar
algunas de las partidas citadas, o parte de ellas, manteniéndose sin acreditar gastos por concepto de
honorarios profesionales de don Claudio Vicente Clavé y la correcta determinación de los costos,
gastos y desembolsos imputables tanto a rentas afectas al régimen general de tributación como
aquellas rentas calificadas como ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas el Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único, razón por la cual con fecha 28 de agosto de 2015 se emitió la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto de la
procedencia del gasto por concepto de honorarios, hace presente que en caso alguno se ha tenido
como elemento a considerar la relación de parentesco del socio y representante de la sociedad
reclamante con el beneficiario de los honorarios consignados como gasto, cuestión que sólo ha sido
incorporada en la liquidación de autos a fin de evitar confusiones respecto de ambos familiares.
En lo que dice relación con la acreditación del gasto, expresa que en etapa administrativa el
contribuyente no fue capaz de acreditar la efectividad, naturaleza, razonabilidad, pertinencia,
suficiencia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, condiciones solicitadas expresamente en la Citación N°117, toda vez que sólo acompañó un
contrato de honorarios sin firma de la sociedad contribuyente y publicaciones en el Diario Oficial,
elementos que no tienen la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada la efectividad y
necesidad del gasto, habida consideración de lo afirmado por el reclamante, en cuanto a la emisión de
informes quincenales realizados por el prestador de los servicios.
Respecto de la falta de firma del contrato de honorarios y la afirmación del contribuyente que el
Servicio estaría infringiendo el artículo 1545 del Código Civil, indica que el organismo fiscalizador no
ha podido tener en consideración el documento acompañado como elemento suficiente para acreditar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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Doscientos cincuenta y dos – 252
toda vez que éste por sí mismo no tiene la fuerza probatoria suficiente para dar cuenta que
efectivamente existía una relación entre el contribuyente y don Claudio Vicente Clavé.
En directa relación con las supuestas labores encomendadas al beneficiario de los honorarios
impugnados, manifiesta que tampoco se encuentra acreditada la existencia del contrato con la Notaría
de doña Antonieta Mendoza Escalas, sus términos, ni menos los pagos efectuados por la Notaría en
favor del contribuyente.
Respecto de la referencia efectuada por la reclamante que el Servicio no puede prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente en etapa de fiscalización, menciona
que el Servicio sí ha considerado y ponderado los documentos aportados por el contribuyente, tal
como se señala en las páginas 7 y siguientes de la liquidación reclamada. Agrega que distinto es que
esos documentos no hayan sido suficientes para acreditar lo consignado en su declaración de renta
del año tributario 2012. Añade que en ningún caso se han considerado los documentos como no
fidedignos, sino sólo se ha concluido que éstos no son suficientes para acreditar los gastos consignados
en su declaración de renta del año tributario 2012.
Señala que la liquidación reclamada en caso alguno representa una infracción al artículo 7° de la
Constitución Política de la República, no habiéndose atribuido el Servicio de manera alguna más
autoridad que la que por ley o la Constitución le compete.
En segundo término, en relación a la correcta imputación de los gastos efectuados por concepto de
arriendo y honorarios como desembolsos vinculados al régimen general de tributación, cita lo
dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario y sostiene que en el caso de autos el Servicio procedió
a efectuar el referido prorrateo, en virtud de los antecedentes recabados al tiempo de efectuar la
fiscalización, los que deberán tenerse presente al dictar la sentencia, siendo improcedentes las
alegaciones del reclamante en la presente instancia. Agrega que, al igual que en su escrito de reclamo,
el contribuyente al dar respuesta a la citación no hizo referencia a las cuentas de gastos que dicen
relación con la patente comercial y asesorías contables, razón por la cual éstos no fueron tenidos por
acreditados en la etapa administrativa y, al no ser debatidos en la presente instancia, deberán tenerse
a firmes, teniendo por controvertida solamente la efectividad de haber efectuado correctamente la
determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables tanto a rentas afectas al régimen
general de tributación como aquellas rentas calificadas como ingresos no renta, rentas exentas o
rentas afectas el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, en lo que dice relación con los
gastos de arriendo y con parte de los honorarios profesionales correspondientes a don Claudio Vicente
Clavé.
A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 249, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°184, practicada y notificada con fecha 28 de agosto de
2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 14 a 22 y también de fojas 138 a 152, determinó a la parte reclamante, para el año
tributario 2012, diferencias de Impuesto Primera Categoría por $7.207.866, reajustes por $821.697 e
intereses por $4.817.738, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2015, ascendente a
$12.847.301.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, con fecha 10 de
septiembre de 2012, se emitió la Notificación N°420200857, mediante la cual se informó al
contribuyente que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentaba
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que causó las Observaciones A34, G92
y F53, solicitándole los antecedentes que señala; dado que no concurrió al primer requerimiento, con
fecha 18 de marzo de 2015, se reiteró la solicitud, a través de correo electrónico al representante legal;
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Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta.
con fechas 6, 7, 15 y 20 de abril de 2015, la parte reclamante aportó los antecedentes que señala; el
día 28 de abril de 2015, se emitió y notificó la Citación N°117; y, con fecha 30 de junio de 2015, el
contribuyente dio respuesta a la citación, logrando acreditar algunas de las partidas citadas,
manteniéndose sin acreditar una parte de la partida N°3, relativa a honorarios profesionales, por
$23.094.124 y la partida N°4, relativa a la correcta determinación de costos, gastos o desembolsos, por
$11.903.696, razón por la cual con fecha 28 de agosto de 2015 se emitió la liquidación reclamada.
Por otro lado, resulta útil consignar que el reclamo no se ha extendido a la Partida N°2, relativa a la
tributación de ganancias de capital por $579.012, el cual fue aceptado por la parte reclamante al
contestar la Citación N°117, según consta a fojas 84 y, en consecuencia, fue agregado por la liquidación
a la renta líquida imponible de la parte reclamante.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que la
totalidad de las partidas impugnadas fueron debidamente demostradas y declaradas por la parte
reclamante, porque el Servicio prescindió de las declaraciones y antecedentes presentados por dicha
parte sin calificarlos de no fidedignos y porque infringe el artículo 7° de la Constitución Política.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012, la cual fue sometida a una fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 28 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°117.
- Con fecha 30 de junio de 2015, la parte reclamante dio respuesta a dicha citación, logrando
conciliar totalmente la Partida N°1 y parcialmente la Partida N°3 materia de la citación.
- Con fecha 28 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte
reclamante la liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, Formulario
22, del año tributario 2012, el que no obra en autos.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, efectuados por la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 37; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 59, agregada de fojas 63
a 89; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 137, agregada de fojas 138 a 152;
la acompañada e individualizada a fojas 155, agregada de fojas 156 a 157 vuelta; y, la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 158, agregada de fojas 160 a 231.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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Doscientos cincuenta y tres – 253
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en (1) Doce Boletas de
Honorarios Electrónicas, emitidas a la parte reclamante por don Claudio Patricio Vicente Clave,
agregadas de fojas 23 a 34, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, por concepto
de Asesorías Administrativas, por la suma líquida de $1.700.000 cada una; (2) Contrato de Honorarios
por Servicios Profesionales, de fecha 02 de enero de 2011, entre la parte reclamante, como “El
Mandante”, y don Claudio Vicente Clavé, como “El Mandatario”, firmado solamente por el segundo,
agregado de fojas 35 a 37, que contiene un contrato de prestación de servicios por asesoría jurídica,
indicando en su cláusula Primera que el mandante contrata al mandatario, para que desarrolle la labor
de revisar diariamente el Diario Oficial y hacer una nómina de todas las publicaciones de extractos de
sociedades constituidas en la 16° Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas y hacerlas
llegar quincenalmente a la Notaría. La tabulación deberá contener los siguientes antecedentes: fecha
de publicación en el Diario Oficial, cuerpo y página en éste, número de código en el extracto, tipo de
sociedad, si es una constitución, modificación, transformación o término de ella, fecha de certificación
de la Notaría y el nombre o razón social de la sociedad publicada. “También, deberá asistir a domicilios
a constatar hechos cuando sea requerido por el mandante, especialmente en comprobar fotografías
que correspondan cabalmente a la realidad, para poder ser certificadas notarialmente
posteriormente.” En su cláusula Segunda señala que el mandatario recibirá por concepto de honorarios
la suma líquida mensual de $1.700.000, más el pago de 10% del impuesto de retención de la respectiva
boleta de honorarios; (3) Varios documentos, agregados de fojas 63 a 67, que incluyen: a) Una planilla
sin firmar y sin indicar nombre del emisor, titulada “Diario Oficial: Publicaciones en Edición Impresa 1ª
quincena abr-2011 de las escrituras sociales de Notaría Mendoza”, que contiene planilla con datos
sobre Fecha de Diario Oficial, Cuerpo y página, Extracto CVE, Tipo de sociedad, Detalle actuaciones,
Fecha certificación y nombre o razón social, sin que conste que dicho documento haya sido entregado
a la reclamante ni recepcionado por ésta en cumplimiento del contrato de honorarios; b) Una planilla
con firma, pero sin indicar nombre del emisor, titulada “Diario Oficial: Publicaciones en Edición Impresa
1ª quincena ene-2011 de las escrituras sociales de Notaría Mendoza”, con el mismo contenido de
aquella analizada en la letra a) precedente; c) Dos impresiones de la sección sociedades del diario
oficial; y, d) Escrito respuesta a la Citación N° 117, presentado el 30/06/2015; (4) Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, año tributario 2012, agregado de fojas 156 a 157 vuelta, donde
consta que la parte reclamante declaró: a) Ingresos Percibidos del Giro por $380.000.000 (cód.628); b)
Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $803.523.468 (cód.651); c) Renta Líquida Imponible por
$228.353.593 (cód.643); y, d) Rentas Exentas de Impuesto 1° Categoría por $16.925.614 (cód.641); (5)
Escrito de Respuesta a Citación N°177, agregado de fojas 68 a 89 y también de fojas 160 a 181, con
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Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta.
cargo de fecha 30/06/2015, en el que la reclamante señala que: a) Durante el año 2011, se registran
ventas por $786.597.854, por acciones con presencia bursátil, adquiridas por corredores de bolsa
Santander, habiendo separado los ingresos por ventas de acciones en la cuenta 441-01-002, los costos
en la cuenta 442-01-001 y los gastos en la cuenta 442-01-002 (pág. 9); b) Existen diferencias por errores
en corrección monetaria por $1.278.684 y $33.633 y diferencias a favor del contribuyente en el costo
de venta por $733.305 (pág. 17); c) El señor Claudio Vicente Clave efectúa actividades administrativas,
que consisten en llevar el control de todas las publicaciones que realiza la Notaría en el Diario Oficial,
verificando la realización de la misma, que no existan errores y, en caso de ocurrir, éstos sean
rectificados mediante una nueva publicación de las mismas. El trabajo es diario, se resume
quincenalmente en un informe, donde se informa de todas las publicaciones realizadas su estatus (pág.
18); d) El prorrateo de gastos sólo aplica a las cuentas Patente Comercial por $161.201 y Asesorías
Contables por $9.637.961, pero no corresponde prorratear el gasto por arriendo, ya que no resulta ser
común a ambos tipos de renta de la empresa, ya que la compraventa de acciones es realizada
íntegramente en las oficinas de Corredores de Bolsa Santander S.A. como lo estipula contrato; (6)
Resolución N°991, de fecha 25/05/2015, agregada a fojas 182, que concede prórroga de un mes para
contestar la Citación N°117, de fecha 28/04/2015; (7) Acta de recepción y/o acceso a documentación
y de devolución N°86, de fecha 08/09/2015, agregada a fojas 183; (8) Notificación N°251 y Citación
N°117, agregadas de fojas 205 a 210; (9) Notificación N°781 y Liquidación N°184, agregadas de fojas
211 a 219 vuelta; y, (10) Anexos Nos. 1 al 12, agregados de fojas 220 a 231, suscritos entre junio de
2006 y enero de 2017, entre doña Antonieta Mendoza Escalas y un representante de la parte
reclamante, que modifican la cláusula segunda del contrato de asesoría profesional de fecha 01 de
julio de 2005, relativa a la remuneración del mandatario, pactando además bonos por cumplimiento
de metas, sin que se haya acompañado al proceso el referido contrato.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A QUE LA TOTALIDAD
DE LAS PARTIDAS IMPUGNADAS FUERON DEBIDAMENTE DEMOSTRADAS Y DECLARADAS POR LA RECLAMANTE
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la justificación de la partida de Honorarios
Profesionales por $23.094.124.-
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta objetó el gasto por
honorarios profesionales del señor Claudio Vicente Clavé por $23.094.124, debido a que no se acreditó
la efectividad de los servicios prestados, sin que se objetara expresamente la necesidad del gasto.
12°) Que, para desvirtuar esta partida, la parte reclamante ha aportado al proceso el contrato de
honorarios por servicios profesionales, las boletas de honorarios electrónicas, las planillas y los Anexos
1 al 12 del contrato de asesoría profesional entre la Notario y la parte reclamante, analizados en el
motivo 9°) numerales (1), (2), (3) letras a) y b) y (10).
Sin embargo, tales antecedentes carecen de la gravedad y precisión suficientes para acreditar la
efectividad de los servicios prestados a la parte reclamante, pues el contrato analizado se encuentra
firmado sólo por una de las partes, las planillas de informes quincenales corresponden solamente a la
primera quincena de los meses de enero y abril de 2011 y los Anexos 1 al 12 no fueron acompañados
del contrato principal entre la Notario y la parte reclamante. Además, la parte reclamante no ha
acompañado al proceso pruebas que acrediten el envío de las únicas dos planillas de informes
quincenales aportadas al proceso.
13°) Que el artículo 17 inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
Por su parte, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta – según su texto vigente
para el período fiscalizado– dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
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no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis
añadido).
14°) Que, a partir de la insuficiencia de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones
legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes
la partida que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa al prorrateo de gastos de Arriendo por $5.296.450.-
15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada a fojas 19 vuelta, el total de
ingresos de la parte reclamante para el año comercial 2011 alcanzó la suma de $1.166.597.854,
conformada por ingresos del giro por $380.000.000 e ingresos por venta de acciones por $786.597.854,
conforme a lo cual el Servicio de Impuestos Internos aplicó el factor de prorrateo 67,426654% sobre las
cuentas Arriendo por $7.855.128, Patente Comercial por $161.201 y Asesorías Contables por
$9.637.961, obteniendo un gasto prorrateado por $11.903.697, monto que corresponde a la partida
liquidada.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la respuesta a la Citación N°117 a fojas 86, la parte
reclamante se allanó al prorrateo de los gastos por Patente Comercial por $161.201 y Asesorías
Contables por $9.637.961, de modo que la discusión de autos queda limitada a la procedencia del
prorrateo del gasto por Arriendo por $7.855.128.
16°) Que, la parte reclamante ha afirmado a fojas 4 que las operaciones sobre transacción bursátil
fueron íntegramente realizadas por Santander Corredora de Bolsa en sus oficinas, sin ocupar las
oficinas de la reclamante para nada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar tales hechos,
resultando además poco factible que esta actividad de la parte reclamante sea ejercida íntegramente
en las oficinas de la corredora de bolsa, de modo tal que el gasto por arriendo de oficinas debe ser
considerado como un desembolso común para la generación de los ingresos del giro y aquellos
amparados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
17°) Que, el artículo 27, inciso segundo del Código Tributario dispone que “Cuando
para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a
éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo
63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente.”
Por su lado, el artículo 33, número 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “Para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a
la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: (...) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados
renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan.”
18°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos
fácticos que hacen improcedente el prorrateo de los gastos de Arriendo por $5.296.450, que fueron
agregados a su renta líquida imponible junto con el prorrateo de los gastos por Patente Comercial por
$108.692 y Asesorías Contables por $6.498.554.
c) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio prescindió de las declaraciones y antecedentes
presentados sin calificarlos de no fidedignos.-
19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la
liquidación reclamada, la Notificación N°251 y la Citación N°117, analizadas en el motivo 1°) y en el
motivo 9°) números (8) y (9), el Servicio de Impuestos Internos consideró los antecedentes presentados
por dicha parte durante la etapa de fiscalización y, en base al análisis de esos mismos antecedentes,
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Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta.
concluyó que la sociedad reclamante acreditó totalmente la Partidas N°1 y parcialmente la Partida N°3
materia de la citación, manteniéndose sin acreditar parcialmente los gastos por honorarios
profesionales y totalmente la correcta determinación de los costos, gastos o desembolsos declarados
por dicha sociedad, sin calificar su contabilidad como “no fidedigna”, pero impugnando los resultados
que ésta refleja, con expresión clara de sus fundamentos, previa citación a la sociedad reclamante
practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario.
20°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando
7°) de esta sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos materiales
que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente,
prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean
no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o alcances jurídico
impositivos que ellos consignan.
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de la contabilidad y documentos de
la parte reclamante, sino que ha utilizado los propios documentos aportados por la parte reclamante
durante la etapa de fiscalización, efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos,
lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código
Tributario.
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa infracción del artículo 7° de la Constitución Política.-
22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 11°) al 18°), la parte reclamante no
ha logrado desvirtuar con pruebas su suficientes la partida de gasto por honorarios profesionales del
señor Claudio Vicente Clavé por $23.094.124 y la partida de prorrateo de gastos de Arriendo por
$5.296.450, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante que se
analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política; el artículo 1545 del Código Civil; los artículos 20, 29
al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 27, 115, 123 al 148 y
200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Álvaro Ismael Vicente
Clavé, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°4.542.144-9, en representación de VICENTE Y
VICENTE LIMITADA, RUT N°76.291.590-1, en contra de la Liquidación N°184, practicada con fecha 28
de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
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Doscientos cincuenta y cinco – 255
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“VICENTE Y VICENTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001608-2
RIT N° GR-18-00157-2015
Cuantía Neta: 163,56 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.