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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00157-2015 · 1 de octubre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00157-2015
RUC
15-9-0001608-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta y uno – 251 “VICENTE Y VICENTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001608-2 RIT N° GR-18-00157-2015 Santiago, primero de octubre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Álvaro Ismael Vicente Clavé, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°4.542.144-9, en representación de VICENTE Y VICENTE LIMITADA, RUT N°76.291.590-1, ambos con domicilio en San Sebastián N°2750, oficina 206, Las Condes, Santiago, quien reclama de conformidad al artículo 123 del Código Tributario en contra de la Liquidación N°184, emitida con fecha 28 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que luego de que la reclamante diera respuesta a la Citación N°117, de 28 de abril de 2015, el Servicio mantuvo como objetadas las siguientes partidas: 1) Honorarios pagados a don Claudio Vicente Clavé por $23.094.124, correspondientes a trabajos administrativos efectuados a la reclamante durante el año 2011; y, 2) No haber efectuado ciertos prorrateos por desembolsos incurridos en arriendos de oficinas y en el pago de honorarios profesionales. Con respecto a la partida 1), expone que los honorarios se pagaron por trabajos realizados por don Claudio Vicente a la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas, por encargo de la reclamante, empresa esta última pagadora de sus honorarios. Agrega que estos trabajos consistieron básicamente en la lectura diaria del Diario Oficial, con el objeto de confeccionar una base de datos de todas las inscripciones de los extractos provenientes de escrituras celebradas en la Notaría. Agrega que don Claudio Vicente realiza el trabajo desde su casa y por dicho servicio emite una boleta de honorarios, la cual es pagada y declarada mensualmente. Añade que el SII rechazó este gasto, aun cuando el trabajo se encuentra realizado, según se puede verificar en cualquier momento, y boleteado y pagado oportunamente, en los mismos términos que aparece estipulado en el respectivo contrato de honorarios, aunque éste no aparezca firmado por la reclamante, pero de hecho aceptado por ella. Agrega que es efectivo que don Claudio Vicente Clavé es hermano de uno de los socios y representante de la reclamante, pero ello jamás ha constituido un impedimento para deducir un desembolso como gasto, cuando lo que se remunera es un servicio efectivamente realizado y necesario para producir la renta de la reclamante, pues ésta cobra un honorario a la Notaría por esta prestación. Añade que lo que es más extraño y curioso que este gasto es primera vez que el SII lo rechaza, siendo que siempre se aceptó en años anteriores, aun cuando el servicio era el mismo. Con respecto a la partida 2), expresa que la proporcionalidad no es procedente en materia de arriendos, por cuanto las operaciones sobre transacción bursátil fueron íntegramente realizadas por Santander Corredores de Bolsa en sus oficinas, sin ocupar las de la reclamante. Agrega que esta última se limita a recibir el producto de dichas transacciones, ya que todas las reuniones que necesitan realizarse con motivo de dichas operaciones se llevan a efecto en las dependencias de Banco Santander Corredores de Bolsa. Añade que, respecto a los honorarios pagados a don Claudio Vicente, queda muy claro que tampoco procede prorratearlos, pues se realizaban en su propia casa. En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, refiriéndose a la objeción que los honorarios pagados a don Claudio Vicente no son deducibles como gasto de la renta imponible de la reclamante, indica que estos desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según explica a fojas 5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta. Manifiesta que, según el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto, a menos que no sean fidedignos, lo que no ocurre en este caso. Agrega que el SII no puede exigir que un contrato de honorarios, que no está regulado en ningún texto legal y que es consensual, debe constar por escrito para que sea válido y pueda ser invocado por las partes ante el SII, elevándolo a la categoría de solemne. Añade que el SII, al no aceptar la validez del contrato a honorarios existente entre don Claudio Vicente y la reclamante, por faltarle la firma de esta última, la que no se requiere para los contratos consensuales, como lo es el contrato a honorarios, está infringiendo y desconociendo lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Afirma que, a mayor abundamiento, el SII al desconocer el derecho de la reclamante a deducir como gasto los honorarios pagados a Claudio Vicente infringe el artículo 7°, incisos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado. A fojas 44, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 49, comparece doña Isabel Quintana Marcó, abogado, RUT N°13.256.274-1, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Notificación N°420200857, de fecha 10/09/2012, se informó al contribuyente que su declaración de impuestos del año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que obraba en poder del Servicio, las que decían relación con la subdeclaración de dividendos y retiros (Obs. A34), la tributación de la ganancia de capital en la enajenación de acciones (Obs. G92) y la inconcurrencia a procesos de operación renta de años tributarios anteriores (Obs. F53), por lo que se le solicitó antecedentes para verificar su situación tributaria. Agrega que, no obstante no haber concurrido la contribuyente a las oficinas del Servicio el día fijado al efecto, durante el año 2015 presentó documentación que decía relación con las observaciones contenidas en Notificación N°420200857, no siendo suficientes para aclarar las diferencias detectadas, por lo que con fecha 28/04/2015 se le notificó Citación N°117, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. Añade que, como resultado del proceso de auditoría, el contribuyente logró acreditar algunas de las partidas citadas, o parte de ellas, manteniéndose sin acreditar gastos por concepto de honorarios profesionales de don Claudio Vicente Clavé y la correcta determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables tanto a rentas afectas al régimen general de tributación como aquellas rentas calificadas como ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, razón por la cual con fecha 28 de agosto de 2015 se emitió la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto de la procedencia del gasto por concepto de honorarios, hace presente que en caso alguno se ha tenido como elemento a considerar la relación de parentesco del socio y representante de la sociedad reclamante con el beneficiario de los honorarios consignados como gasto, cuestión que sólo ha sido incorporada en la liquidación de autos a fin de evitar confusiones respecto de ambos familiares. En lo que dice relación con la acreditación del gasto, expresa que en etapa administrativa el contribuyente no fue capaz de acreditar la efectividad, naturaleza, razonabilidad, pertinencia, suficiencia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, condiciones solicitadas expresamente en la Citación N°117, toda vez que sólo acompañó un contrato de honorarios sin firma de la sociedad contribuyente y publicaciones en el Diario Oficial, elementos que no tienen la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada la efectividad y necesidad del gasto, habida consideración de lo afirmado por el reclamante, en cuanto a la emisión de informes quincenales realizados por el prestador de los servicios. Respecto de la falta de firma del contrato de honorarios y la afirmación del contribuyente que el Servicio estaría infringiendo el artículo 1545 del Código Civil, indica que el organismo fiscalizador no ha podido tener en consideración el documento acompañado como elemento suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos – 252 toda vez que éste por sí mismo no tiene la fuerza probatoria suficiente para dar cuenta que efectivamente existía una relación entre el contribuyente y don Claudio Vicente Clavé. En directa relación con las supuestas labores encomendadas al beneficiario de los honorarios impugnados, manifiesta que tampoco se encuentra acreditada la existencia del contrato con la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas, sus términos, ni menos los pagos efectuados por la Notaría en favor del contribuyente. Respecto de la referencia efectuada por la reclamante que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente en etapa de fiscalización, menciona que el Servicio sí ha considerado y ponderado los documentos aportados por el contribuyente, tal como se señala en las páginas 7 y siguientes de la liquidación reclamada. Agrega que distinto es que esos documentos no hayan sido suficientes para acreditar lo consignado en su declaración de renta del año tributario 2012. Añade que en ningún caso se han considerado los documentos como no fidedignos, sino sólo se ha concluido que éstos no son suficientes para acreditar los gastos consignados en su declaración de renta del año tributario 2012. Señala que la liquidación reclamada en caso alguno representa una infracción al artículo 7° de la Constitución Política de la República, no habiéndose atribuido el Servicio de manera alguna más autoridad que la que por ley o la Constitución le compete. En segundo término, en relación a la correcta imputación de los gastos efectuados por concepto de arriendo y honorarios como desembolsos vinculados al régimen general de tributación, cita lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario y sostiene que en el caso de autos el Servicio procedió a efectuar el referido prorrateo, en virtud de los antecedentes recabados al tiempo de efectuar la fiscalización, los que deberán tenerse presente al dictar la sentencia, siendo improcedentes las alegaciones del reclamante en la presente instancia. Agrega que, al igual que en su escrito de reclamo, el contribuyente al dar respuesta a la citación no hizo referencia a las cuentas de gastos que dicen relación con la patente comercial y asesorías contables, razón por la cual éstos no fueron tenidos por acreditados en la etapa administrativa y, al no ser debatidos en la presente instancia, deberán tenerse a firmes, teniendo por controvertida solamente la efectividad de haber efectuado correctamente la determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables tanto a rentas afectas al régimen general de tributación como aquellas rentas calificadas como ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, en lo que dice relación con los gastos de arriendo y con parte de los honorarios profesionales correspondientes a don Claudio Vicente Clavé. A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 249, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°184, practicada y notificada con fecha 28 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 14 a 22 y también de fojas 138 a 152, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, diferencias de Impuesto Primera Categoría por $7.207.866, reajustes por $821.697 e intereses por $4.817.738, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2015, ascendente a $12.847.301. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, con fecha 10 de septiembre de 2012, se emitió la Notificación N°420200857, mediante la cual se informó al contribuyente que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que causó las Observaciones A34, G92 y F53, solicitándole los antecedentes que señala; dado que no concurrió al primer requerimiento, con fecha 18 de marzo de 2015, se reiteró la solicitud, a través de correo electrónico al representante legal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta. con fechas 6, 7, 15 y 20 de abril de 2015, la parte reclamante aportó los antecedentes que señala; el día 28 de abril de 2015, se emitió y notificó la Citación N°117; y, con fecha 30 de junio de 2015, el contribuyente dio respuesta a la citación, logrando acreditar algunas de las partidas citadas, manteniéndose sin acreditar una parte de la partida N°3, relativa a honorarios profesionales, por $23.094.124 y la partida N°4, relativa a la correcta determinación de costos, gastos o desembolsos, por $11.903.696, razón por la cual con fecha 28 de agosto de 2015 se emitió la liquidación reclamada. Por otro lado, resulta útil consignar que el reclamo no se ha extendido a la Partida N°2, relativa a la tributación de ganancias de capital por $579.012, el cual fue aceptado por la parte reclamante al contestar la Citación N°117, según consta a fojas 84 y, en consecuencia, fue agregado por la liquidación a la renta líquida imponible de la parte reclamante. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que la totalidad de las partidas impugnadas fueron debidamente demostradas y declaradas por la parte reclamante, porque el Servicio prescindió de las declaraciones y antecedentes presentados por dicha parte sin calificarlos de no fidedignos y porque infringe el artículo 7° de la Constitución Política. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, la cual fue sometida a una fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 28 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°117. - Con fecha 30 de junio de 2015, la parte reclamante dio respuesta a dicha citación, logrando conciliar totalmente la Partida N°1 y parcialmente la Partida N°3 materia de la citación. - Con fecha 28 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte reclamante la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, Formulario 22, del año tributario 2012, el que no obra en autos. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, efectuados por la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 37; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 59, agregada de fojas 63 a 89; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 137, agregada de fojas 138 a 152; la acompañada e individualizada a fojas 155, agregada de fojas 156 a 157 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 158, agregada de fojas 160 a 231. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres – 253 antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en (1) Doce Boletas de Honorarios Electrónicas, emitidas a la parte reclamante por don Claudio Patricio Vicente Clave, agregadas de fojas 23 a 34, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, por concepto de Asesorías Administrativas, por la suma líquida de $1.700.000 cada una; (2) Contrato de Honorarios por Servicios Profesionales, de fecha 02 de enero de 2011, entre la parte reclamante, como “El Mandante”, y don Claudio Vicente Clavé, como “El Mandatario”, firmado solamente por el segundo, agregado de fojas 35 a 37, que contiene un contrato de prestación de servicios por asesoría jurídica, indicando en su cláusula Primera que el mandante contrata al mandatario, para que desarrolle la labor de revisar diariamente el Diario Oficial y hacer una nómina de todas las publicaciones de extractos de sociedades constituidas en la 16° Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas y hacerlas llegar quincenalmente a la Notaría. La tabulación deberá contener los siguientes antecedentes: fecha de publicación en el Diario Oficial, cuerpo y página en éste, número de código en el extracto, tipo de sociedad, si es una constitución, modificación, transformación o término de ella, fecha de certificación de la Notaría y el nombre o razón social de la sociedad publicada. “También, deberá asistir a domicilios a constatar hechos cuando sea requerido por el mandante, especialmente en comprobar fotografías que correspondan cabalmente a la realidad, para poder ser certificadas notarialmente posteriormente.” En su cláusula Segunda señala que el mandatario recibirá por concepto de honorarios la suma líquida mensual de $1.700.000, más el pago de 10% del impuesto de retención de la respectiva boleta de honorarios; (3) Varios documentos, agregados de fojas 63 a 67, que incluyen: a) Una planilla sin firmar y sin indicar nombre del emisor, titulada “Diario Oficial: Publicaciones en Edición Impresa 1ª quincena abr-2011 de las escrituras sociales de Notaría Mendoza”, que contiene planilla con datos sobre Fecha de Diario Oficial, Cuerpo y página, Extracto CVE, Tipo de sociedad, Detalle actuaciones, Fecha certificación y nombre o razón social, sin que conste que dicho documento haya sido entregado a la reclamante ni recepcionado por ésta en cumplimiento del contrato de honorarios; b) Una planilla con firma, pero sin indicar nombre del emisor, titulada “Diario Oficial: Publicaciones en Edición Impresa 1ª quincena ene-2011 de las escrituras sociales de Notaría Mendoza”, con el mismo contenido de aquella analizada en la letra a) precedente; c) Dos impresiones de la sección sociedades del diario oficial; y, d) Escrito respuesta a la Citación N° 117, presentado el 30/06/2015; (4) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, año tributario 2012, agregado de fojas 156 a 157 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Ingresos Percibidos del Giro por $380.000.000 (cód.628); b) Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $803.523.468 (cód.651); c) Renta Líquida Imponible por $228.353.593 (cód.643); y, d) Rentas Exentas de Impuesto 1° Categoría por $16.925.614 (cód.641); (5) Escrito de Respuesta a Citación N°177, agregado de fojas 68 a 89 y también de fojas 160 a 181, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta. cargo de fecha 30/06/2015, en el que la reclamante señala que: a) Durante el año 2011, se registran ventas por $786.597.854, por acciones con presencia bursátil, adquiridas por corredores de bolsa Santander, habiendo separado los ingresos por ventas de acciones en la cuenta 441-01-002, los costos en la cuenta 442-01-001 y los gastos en la cuenta 442-01-002 (pág. 9); b) Existen diferencias por errores en corrección monetaria por $1.278.684 y $33.633 y diferencias a favor del contribuyente en el costo de venta por $733.305 (pág. 17); c) El señor Claudio Vicente Clave efectúa actividades administrativas, que consisten en llevar el control de todas las publicaciones que realiza la Notaría en el Diario Oficial, verificando la realización de la misma, que no existan errores y, en caso de ocurrir, éstos sean rectificados mediante una nueva publicación de las mismas. El trabajo es diario, se resume quincenalmente en un informe, donde se informa de todas las publicaciones realizadas su estatus (pág. 18); d) El prorrateo de gastos sólo aplica a las cuentas Patente Comercial por $161.201 y Asesorías Contables por $9.637.961, pero no corresponde prorratear el gasto por arriendo, ya que no resulta ser común a ambos tipos de renta de la empresa, ya que la compraventa de acciones es realizada íntegramente en las oficinas de Corredores de Bolsa Santander S.A. como lo estipula contrato; (6) Resolución N°991, de fecha 25/05/2015, agregada a fojas 182, que concede prórroga de un mes para contestar la Citación N°117, de fecha 28/04/2015; (7) Acta de recepción y/o acceso a documentación y de devolución N°86, de fecha 08/09/2015, agregada a fojas 183; (8) Notificación N°251 y Citación N°117, agregadas de fojas 205 a 210; (9) Notificación N°781 y Liquidación N°184, agregadas de fojas 211 a 219 vuelta; y, (10) Anexos Nos. 1 al 12, agregados de fojas 220 a 231, suscritos entre junio de 2006 y enero de 2017, entre doña Antonieta Mendoza Escalas y un representante de la parte reclamante, que modifican la cláusula segunda del contrato de asesoría profesional de fecha 01 de julio de 2005, relativa a la remuneración del mandatario, pactando además bonos por cumplimiento de metas, sin que se haya acompañado al proceso el referido contrato. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A QUE LA TOTALIDAD DE LAS PARTIDAS IMPUGNADAS FUERON DEBIDAMENTE DEMOSTRADAS Y DECLARADAS POR LA RECLAMANTE 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la justificación de la partida de Honorarios Profesionales por $23.094.124.- 11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta objetó el gasto por honorarios profesionales del señor Claudio Vicente Clavé por $23.094.124, debido a que no se acreditó la efectividad de los servicios prestados, sin que se objetara expresamente la necesidad del gasto. 12°) Que, para desvirtuar esta partida, la parte reclamante ha aportado al proceso el contrato de honorarios por servicios profesionales, las boletas de honorarios electrónicas, las planillas y los Anexos 1 al 12 del contrato de asesoría profesional entre la Notario y la parte reclamante, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2), (3) letras a) y b) y (10). Sin embargo, tales antecedentes carecen de la gravedad y precisión suficientes para acreditar la efectividad de los servicios prestados a la parte reclamante, pues el contrato analizado se encuentra firmado sólo por una de las partes, las planillas de informes quincenales corresponden solamente a la primera quincena de los meses de enero y abril de 2011 y los Anexos 1 al 12 no fueron acompañados del contrato principal entre la Notario y la parte reclamante. Además, la parte reclamante no ha acompañado al proceso pruebas que acrediten el envío de las únicas dos planillas de informes quincenales aportadas al proceso. 13°) Que el artículo 17 inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Por su parte, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta – según su texto vigente para el período fiscalizado– dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro – 254 no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 14°) Que, a partir de la insuficiencia de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa al prorrateo de gastos de Arriendo por $5.296.450.- 15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada a fojas 19 vuelta, el total de ingresos de la parte reclamante para el año comercial 2011 alcanzó la suma de $1.166.597.854, conformada por ingresos del giro por $380.000.000 e ingresos por venta de acciones por $786.597.854, conforme a lo cual el Servicio de Impuestos Internos aplicó el factor de prorrateo 67,426654% sobre las cuentas Arriendo por $7.855.128, Patente Comercial por $161.201 y Asesorías Contables por $9.637.961, obteniendo un gasto prorrateado por $11.903.697, monto que corresponde a la partida liquidada. Por otro lado, según se desprende del mérito de la respuesta a la Citación N°117 a fojas 86, la parte reclamante se allanó al prorrateo de los gastos por Patente Comercial por $161.201 y Asesorías Contables por $9.637.961, de modo que la discusión de autos queda limitada a la procedencia del prorrateo del gasto por Arriendo por $7.855.128. 16°) Que, la parte reclamante ha afirmado a fojas 4 que las operaciones sobre transacción bursátil fueron íntegramente realizadas por Santander Corredora de Bolsa en sus oficinas, sin ocupar las oficinas de la reclamante para nada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar tales hechos, resultando además poco factible que esta actividad de la parte reclamante sea ejercida íntegramente en las oficinas de la corredora de bolsa, de modo tal que el gasto por arriendo de oficinas debe ser considerado como un desembolso común para la generación de los ingresos del giro y aquellos amparados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 17°) Que, el artículo 27, inciso segundo del Código Tributario dispone que “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.” Por su lado, el artículo 33, número 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.” 18°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos fácticos que hacen improcedente el prorrateo de los gastos de Arriendo por $5.296.450, que fueron agregados a su renta líquida imponible junto con el prorrateo de los gastos por Patente Comercial por $108.692 y Asesorías Contables por $6.498.554. c) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio prescindió de las declaraciones y antecedentes presentados sin calificarlos de no fidedignos.- 19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la liquidación reclamada, la Notificación N°251 y la Citación N°117, analizadas en el motivo 1°) y en el motivo 9°) números (8) y (9), el Servicio de Impuestos Internos consideró los antecedentes presentados por dicha parte durante la etapa de fiscalización y, en base al análisis de esos mismos antecedentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta. concluyó que la sociedad reclamante acreditó totalmente la Partidas N°1 y parcialmente la Partida N°3 materia de la citación, manteniéndose sin acreditar parcialmente los gastos por honorarios profesionales y totalmente la correcta determinación de los costos, gastos o desembolsos declarados por dicha sociedad, sin calificar su contabilidad como “no fidedigna”, pero impugnando los resultados que ésta refleja, con expresión clara de sus fundamentos, previa citación a la sociedad reclamante practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario. 20°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o alcances jurídico impositivos que ellos consignan. 21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de la contabilidad y documentos de la parte reclamante, sino que ha utilizado los propios documentos aportados por la parte reclamante durante la etapa de fiscalización, efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos, lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código Tributario. d) En cuanto a la alegación de la actora relativa infracción del artículo 7° de la Constitución Política.- 22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 11°) al 18°), la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas su suficientes la partida de gasto por honorarios profesionales del señor Claudio Vicente Clavé por $23.094.124 y la partida de prorrateo de gastos de Arriendo por $5.296.450, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política; el artículo 1545 del Código Civil; los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 27, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Álvaro Ismael Vicente Clavé, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°4.542.144-9, en representación de VICENTE Y VICENTE LIMITADA, RUT N°76.291.590-1, en contra de la Liquidación N°184, practicada con fecha 28 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco – 255 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VICENTE Y VICENTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001608-2 RIT N° GR-18-00157-2015 Cuantía Neta: 163,56 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00696e93686d405aad78d8abf3f8ac9c Timbre Electrónico 2020-10-01T10:54:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.