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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00168-2015 · 27 de diciembre de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00168-2015
RUC
15-9-0001681-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos treinta – 330 “INVERSIONES TRANSCORP LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0001681-3 RIT N° GR-18-00168-2015 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 2, comparece don Michael Camus Dávila, abogado, domiciliado en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, en representación de INVERSIONES TRANSCORP LIMITADA, RUT N°76.266.460-7, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5435, oficina 1901, comuna de Las Condes, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y artículo 1 Nos. 1 y 3 de la Ley N°20.322, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°233, practicada con fecha 28 de agosto de 2015 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto en todas sus partes, por no ajustarse a derecho y al mérito de los antecedentes producidos, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, explica que al amparo del programa de fiscalización denominado: “Enajenación de Acciones Grandes Empresas” y sobre la base de la información publicada en la prensa, la aportada por corredoras de bolsa y, en especial, la emanada de la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, SVS) el SII inició un proceso de fiscalización respecto de las operaciones de compra y venta de acciones realizadas por la reclamante entre los años comerciales 2008 a 2013 (años tributarios -en adelante, AT- 2009 a 2014), que concluyó en la emisión de la Liquidación reclamada. En primer lugar, con respecto a la Notificación N°201/2015, de fecha 11/03/2015, expone que la oficina de Regímenes Especiales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, requirió por medio de la referida notificación, antecedentes a la reclamante a objeto de verificar la correcta tributación del resultado obtenido en la enajenación de acciones realizadas en los AT 2009 al 2014, conforme a lo establecido en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), respecto a los títulos emitidos por las siguientes sociedades: Sociedad Química y Minera de Chile S.A., RUT N°93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N°96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera, RUT N°96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N°96.529.340-K; Potasio de Chile S.A., RUT N°76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N°76.184.068-1. Agrega que, atendido el número de acciones comprendidas en el requerimiento y la cantidad de años fiscalizados, se solicitó y obtuvo prórroga de plazo, por lo que con fecha 21/04/2015 se hizo entrega al SII de los antecedentes requeridos. En segundo término, en cuanto a la Citación N°100/2015, expresa que le fue notificada a la reclamante con fecha 30/04/2015, a objeto de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los AT 2009 al 2014, por haberse determinado una observación a las operaciones que incidiría en la conformación de la renta liquida imponible (o pérdida tributaria) del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, por los referidos períodos tributarios, siendo la observación formulada la “REFERENCIA N°1: Enajenación de acciones que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la LIR, AT 2009, 2010, 2011, 2012 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal”; y, su fundamentación, la falta de aportación de los antecedentes requeridos bajo los Nos. 7 y 12 de la Notificación N°201/2015 [sic], a saber: “7. Copia de las facturas que dan cuenta de las operaciones de enajenación, permuta, remate y/o transferencia de acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre 2013, correspondiente a los AT 2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta vuelta – 330 vta. al 2014. En todas las operaciones señaladas, indicar la modalidad de la transacción, es decir, orden directa con o sin difusión o Remate de acciones; y, 12. Informar la entrega de acciones bajo la modalidad de Stock Options entre los años 2008 al 2013”. Indica que, con el fin de acreditar la correcta tributación del resultado obtenido por la actora con ocasión de las enajenaciones de acciones de las mencionadas sociedades efectuadas durante los referidos AT, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la LIR (ex art. 18 ter, de la misma ley), aportó durante el proceso de fiscalización los antecedentes que detalla, que asevera acreditaban fehacientemente que lo enajenado correspondió a acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile, adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país autorizada por la SVS y con presencia bursátil al momento de su enajenación, quedando con ello demostrado el cumplimiento de los requisitos contenidos en la mencionada norma. En tercer lugar, con respecto a la Liquidación N°233/2015 –reclamada en estos autos–, señala que fue emitida con fecha 28/08/2015 y notificada a la actora con fecha 29/08/2015, determinando para el AT 2012, un Impuesto de Primera Categoría, cuyo monto actualizado al mes de agosto 2015, asciende a la suma de $592.158.954.-, incluyendo intereses y reajustes, al determinar que la totalidad de las acciones Calichera-A enajenadas por la reclamante durante el año 2011 (AT 2012), no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR, modificando la base imponible de Primera Categoría declarada por la contribuyente en el mencionado AT, agregando la suma de $1.639.810.586.- por concepto de utilidades por venta de las mencionadas acciones, quedando esta suma como base imponible del referido impuesto. En el capítulo de su libelo denominado: “ILEGALIDADES Y ERRORES DE LA LIQUIDACIÓN N°233, DE 28 DE AGOSTO DE 2015, QUE HACEN PROCEDENTE SE LA DEJE SIN EFECTO”, en primer lugar, en cuanto a Consideraciones previas: La Resolución Exenta N°223, de 2 de septiembre de 2014, dictada por la SVS, señala que por medio de la mencionada Resolución, la SVS aplicó una multa a don Alberto Le Blanc Matthaei por la presunta infracción del artículo 53 inciso 2° de la Ley N°18.145, imputándole haber participado a través de la actora (y de Inversiones La Palma Ltda.), en un conjunto de operaciones que denominó “esquema”, vinculado a actuaciones del señor Julio Ponce Lerou, con el objeto de que sociedades de propiedad de éste, controladoras de las denominadas “Sociedades Cascada”, pudieran comprar acciones de éstas a bajo precio para finalmente venderlas a las mismas sociedades cascada a un precio mayor, contra el interés social de las mismas. Agrega que, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución, el referido esquema estaría compuesto de una serie de operaciones y actuaciones realizadas entre los años 2009 y 2011, dividido en seis ciclos diferentes, atribuyendo específicamente al señor Le Blanc participación en el sexto y último ciclo, cuya ocurrencia la SVS fija entre junio y noviembre de 2011; y, que, en el Anexo 5 de la Resolución, se detalla y circunscribe la supuesta participación del señor Le Blanc en un total de 46 transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de junio y 7 de noviembre del 2011, de las cuales 36 corresponden a la reclamante y 10 a Inversiones La Palma Limitada, alegando que es relevante para el presente reclamo, que este Tribunal tome conocimiento que este acto administrativo que sirve de base a la Liquidación, ha sido objeto de reclamación judicial prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la SVS, causa que se encuentra radicada ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, con el ROL N°20.605-2014. A continuación, detalla las ilegalidades y errores en que afirma incurre la Liquidación reclamada, aseverando que cada una de ellas constituye, por sí sola, causal suficiente para que se acoja la presente reclamación tributaria y sea dejada sin efecto en todas sus partes, exponiendo que la Liquidación es contraria a derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley, en síntesis, por: i) No ser ajustado a derecho al invocar como fundamentación o motivación de la Liquidación, la Resolución dictada por la SVS, no existiendo otros motivos o fundamentos que le den sustento, acto administrativo que refiere no tiene efectos absolutos ni produce una especie de cosa juzgada administrativa que permita al SII invocarlo como único fundamento de su propio acto, intentando infructuosamente revestirlo de una apariencia de legalidad en el “Título 3. Vigencia Resoluciones SVS” de la Liquidación y extender de modo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y uno – 331 automático y sin más sus efectos al ámbito tributario, eximiéndose así del deber legal de motivar su propia decisión de liquidar impuestos, citando lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la LBPA [sic] y jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional y la Excelentísima Corte Suprema, en respaldo de su tesis; y, ii) Al establecer una nueva base imponible de Primera Categoría para el AT 2012, que fija, desde la nada, en la suma de $1.639.810.586.-, sin contener o expresar antecedente alguno que de sustento a dicha cifra o que, al menos, permita conocer su origen y verificar su corrección. Seguidamente, expresa que la Liquidación incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla, debido a que a partir de la Resolución de la SVS, en la voluntad del legislador y en la historia de la ley, el SII establece arbitrariamente que para que fuera aplicable a la reclamante el régimen tributario de la mencionada norma, no bastaba que se le acreditara el cumplimiento de los requisitos expresados en ella, que califica como formales, sino que, además, debía cumplir con un requisito de fondo adicional, que consistiría en que las operaciones debían ser el resultado de la participación en una bolsa de valores en que se cumpliera con los requisitos de transparencia y competencia necesarios, lo que afirma se opone a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil como al propio artículo 107 de la LIR, así como, a la regulación especial contenida en el artículo 4 bis, letra g) de la Ley N°18.045 y en la Norma de Carácter General N°327 de 2012 de la SVS, los que cita y reproduce; y, que, no contando el SII con atribución legal alguna que le permita establecer y exigir requisitos más allá de los que en forma expresa y clara establece la ley, procede que la Liquidación sea dejada sin efecto por ser un acto arbitrariamente contrario a derecho. Posteriormente, indica que se demostró al SII que la enajenación de acciones de Calichera-A cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR, atendido que durante la fiscalización se aportaron todos los antecedentes que le permitían acreditar, fehacientemente, que las referidas acciones habían sido emitidas por una sociedad anónima abierta constituida en Chile, adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país autorizada por la SVS y que, en el momento de su enajenación, tenían presencia bursátil, lo que deja en evidencia la ilegalidad de la Liquidación, siendo procedente sea dejada sin efecto. A continuación, manifiesta que la Liquidación desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultada por la ley para ello, dado que el ordenamiento jurídico tributario otorga al SII importantes y amplias facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes, contenidas en las denominadas normas especiales anti abuso, a las que se ha agregado recientemente la normativa contenida en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, sin embargo, ninguna de dichas normas lo faculta para desconocer la eficacia jurídica de una transacción bursátil como lo hace cuando sostiene que la actora no habría adquirido y enajenado en bolsa las acciones Calichera-A, llegando incluso a calificar dichos negocios como “abuso”, en circunstancias que dicha calificación sólo podría realizarla un Tribunal Tributario y Aduanero –desde la entrada en vigencia de la norma general anti abuso–, o un Tribunal Ordinario antes de la incorporación de dicha norma al ordenamiento jurídico tributario, lo que hace de la Liquidación un acto contrario a derecho y procedente sea dejado sin efecto. Seguidamente, menciona que la Liquidación se extiende a un período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS, la cual en su Anexo 5 detalla y circunscribe la supuesta participación del señor Le Blanc en las transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A ejecutadas entre el 13 de junio y el 7 de noviembre de 2011, mientras que la Liquidación se extiende a las transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A realizadas por la actora durante todo el año 2011 (AT 2012), sin que se exprese argumento alguno para ello, lo que alega constituye una evidente incongruencia y contradicción con su propia fundamentación que se circunscribe, exclusivamente, a la mencionada Resolución, lo que configura por sí sola una ilegalidad que hace procedente se acoja el presente reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y uno vuelta – 331 vta. Finalmente, señala que la Liquidación se extiende a un número de transacciones superior al sancionado por la SVS, quién en su Resolución sancionó al señor Le Blanc por 46 transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de junio y 7 de noviembre de 2011, de las cuales 36 se realizaron por la reclamante y 10 por Inversiones La Palma Ltda., según detalle contenido en su Anexo 5, no obstante que, la Liquidación que se funda exclusivamente en la mencionada Resolución, se extiende injustificadamente a todas las operaciones bursátiles realizadas por la actora durante todo el año 2011 (AT 2012), lo que alega constituye una evidente ilegalidad que por sí sola vicia el acto reclamado. A fojas 60, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 71, comparece don Sergio Silva Narváez, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, explica que en razón del programa de fiscalización denominado: “Enajenación de acciones grandes empresas”, cuyo objetivo específico es el “verificar que el régimen tributario observado en la venta de las acciones, sea el que corresponda de acuerdo a las normas legales vigentes”, se inició un proceso de fiscalización que considera el análisis de la información de carácter público que registra la SVS, así como también publicaciones de prensa e información que al SII aportan diversas corredoras de bolsas sobre el traspaso de control de sociedades a través de la enajenación de acciones, determinándose que entre los años comerciales 2008 a 2013, el contribuyente habría realizado diversas operaciones de compra y venta de acciones, información que también se ha declarado al SII en el Recuadro N°5 de los Formularios 22, AT 2009 al 2014, e inconsistencias respecto del efectivo monto de las transacciones y de la cantidad de acciones involucradas, por lo que se practicó a la reclamante: i) La Notificación N°198, de 11/03/2015, por la Oficina de Regímenes Especiales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, requiriéndole antecedentes con el objeto de controlar y verificar que se hubiese cumplido respecto de los mencionados AT, con la correcta tributación establecida en la LIR, obtenido en la enajenación de acciones, principalmente, de las sociedades del grupo SQM, detallando la documentación requerida; ii) La Citación N°100, de 30/04/2015, en atención a que no se aportó la documentación requerida respecto de la modalidad de la transacción (orden directa con o sin difusión o remate de acciones), ni la información sobre la entrega de acciones bajo la modalidad de stock options entre los años 2008 al 2013, con el fin de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la exactitud de sus declaraciones correspondientes a los mencionados AT, incluyéndose la partida citada en la “Referencia N°1: Enajenación de acciones”, que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la LIR, AT 2009 a 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal, dándose respuesta por el contribuyente con fecha 26/06/2015 –dentro de plazo prorrogado–; y, iii) La Liquidación reclamada, determinando para el AT 2012, una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $332.225.625.-, más reajustes, intereses y multas, en base a que los antecedentes aportados dentro del proceso de fiscalización, su respuesta a la Citación mencionada y la información de que dispone el SII, no fue posible tener por acreditada la correcta determinación de la tributación aplicable a las operaciones citadas. En el capítulo de su libelo denominado: “CUESTIÓN PRELIMINAR”, indica que, del texto de la reclamación, se advierte que se estaría impugnando la Liquidación por haberse actuado careciendo de las facultades legales para tal efecto, y que si dichas alegaciones han sido entendidas por este Tribunal como una alegación de nulidad de derecho público, la demandada estima que no puede ser conocida por este Tribunal, ni por esta vía, conforme ya se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia existente sobre la materia, siendo la nulidad una sanción que impone la ley a todo acto que no cumpla con los requisitos que están establecidos para que produzcan plenos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y dos – 332 efectos legales, cualquiera sea la materia de que se trate, refiriendo doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en abono de su tesis. En el capítulo de su contestación titulado: “ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL RECLAMANTE”, en primer lugar, con respecto al argumento esgrimido por la reclamante que la Liquidación es contraria a derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley, manifiesta que ésta se encuentra debidamente fundada o motivada, ya que contiene la fijación de los elementos jurídicamente relevantes, tanto de hecho como de derecho, para determinar respecto del contribuyente una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2012, agregando el mayor valor generado en las ventas de acciones Calichera-A del referido período, al no cumplir a su respecto con los fines del artículo 107 de la LIR (ex art. 18 ter), para calificarlas como ingresos no renta. Agrega que las Resoluciones N°223 y N°271, emitidas por la SVS, son actos de la Administración del Estado y, cómo tal, gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida el artículo 51 de la Ley N°19.880 de 2003, respaldando su afirmación con doctrina y jurisprudencia judicial del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío y administrativa de la Contraloría General de la República, que refiere. En segundo término, en cuanto al argumento esgrimido por la reclamante que la Liquidación incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla, menciona que ello no es efectivo, dado que el acto administrativo hace alusión a las disposiciones aplicables al efecto, enunciando la parte pertinente del artículo 18 ter de la LIR y del artículo 107 del mismo cuerpo legal incorporado por la Ley N°20.448 de 2010, efectúa un análisis normativo del caso específico, y concluye que de los requisitos exigidos por el N°1 del art. 107 de la LIR (ex art. 18 ter) para acceder a la exención tributaria que establece, específicamente, no se cumple con que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país, lo que no implica la incorporación de un nuevo requisito, sino que, del análisis acucioso de los mismos, se logró determinar que no se cumple con uno de ellos, dado que con los nuevos antecedentes e información que eran de público conocimiento, más las conclusiones a las que arribó la Resolución N°223 de la SVS, de fecha 02/09/2014, que estableció la existencia de una coordinación ilícita realizada a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con patrones comunes y reiterados en el tiempo y con el concurso de los mismos participantes, se desvirtúa que las acciones en cuestión, tengan la calidad de ser acciones adquiridas y enajenadas en bolsa, para todas las operaciones indicadas en la Liquidación reclamada. Agrega que, de la existencia de este esquema que se desarrolló, principalmente, con títulos de Calichera-A, Oro Blanco, Norte Grande, SQM-A y SQM-B, y en el que participaron en forma reiterada los sancionados, a través de distintas sociedades, con diversa frecuencia y oportunidad, el SII consideró que las oportunidades de negocios (utilidades) generadas por medio de las operaciones bursátiles cuestionadas, vulneraron de manera manifiesta el espíritu y los fines del art. 107 (ex art. 18 ter) de la LIR, que descansa sobre las garantías de transparencia e igualdad de oportunidades para oferentes y demandantes, que deben ser el sustento de dicho tipo de mercado, lo que alega en este caso no se cumplió, analizando, a continuación, la Historia de la Ley N°19.768 que incorpora el artículo 18 ter en la LIR y de la Ley N°20.448 que deroga la mencionada norma e incorpora el artículo 107 en el mencionado cuerpo legal. En tercer lugar, con respecto al argumento esgrimido por la reclamante de haberse demostrado al Servicio que la enajenación de acciones Calichera-A ha cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR, sostiene que el SII no cuestiona la existencia o realización de las operaciones de enajenación de las mencionadas acciones, sino que establece en el acto reclamado, basado en todos los nuevos antecedentes que señala, que éstas no tienen derecho a acceder al beneficio contemplado en el artículo 107 de la LIR (derogado art. 18 ter), por las razones esgrimidas en el párrafo anterior, por lo cual solicita que por economía procesal se entienda reproducida la argumentación vertida en el mencionado apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y dos vuelta – 332 vta. En cuarto término, en cuanto al argumento esgrimido por la reclamante que la Liquidación desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultado por la ley para ello, expone que el fin del acto administrativo no es desconocer los actos jurídicos ejecutados por el contribuyente (compraventa de acciones), sino que, declarar que éstas operaciones no cuentan con el mérito exigido por la ley tributaria para determinar que estamos frente a una enajenación de acciones que se acoja a los beneficios del artículo 107 de la LIR, refiriendo jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su afirmación. Agrega que, el contribuyente aportó una serie de antecedentes que fueron analizados a la luz de lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, pero que del análisis de los mismos y de los que se encontraban en poder del SII, se logró determinar que a pesar de existir estas operaciones, ellas no cumplían con los requisitos copulativos para acceder a la aplicación del régimen especial contemplado en la referida norma y, que, el hecho de que el acto administrativo concluya que el contribuyente persiguiendo finalidades no autorizadas por el ordenamiento jurídico tributario, en consecuencia, abusa de una extensión o beneficio tributario que este mismo le confiere, no es baladí, dado que el abuso del derecho es concebido con el criterio finalista o social, las relaciones se hacen más estrechas, porque abusa del derecho subjetivo quien lo desvía del fin para el cual ha sido otorgado, refiriendo doctrina en respaldo de su tesis, y concluyendo que sólo se trata del uso de las facultades que le confiere la ley al SII, de limitar tributariamente a la realidad las operaciones fiscalizadas, a fin de velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. En quinto lugar, respecto del argumento de la reclamante que la Liquidación se extiende a un período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS, expresa que aquello carece de sustento, dado que el legislador mediante la Ley Orgánica del SII otorga a esta repartición de manera excluyente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, cuyo único límite son los plazos de prescripción y conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario puede examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes, liquidar y girar impuestos sin más limitación que respetar los plazos de prescripción, por lo que la interpretación efectuada por la reclamante carece de sentido lógico y jurídico, al intentar restringir el actuar del SII, siendo una abierta contradicción al texto expreso de las normas previamente indicadas, reproduciendo lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y refiriendo jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema e Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en respaldo de sus aseveraciones. En sexto término, en cuanto al argumento de la reclamante que la Liquidación se extiende a un número de transacciones superior al sancionado por la SVS, indica que no cabe discusión alguna que lo planteado carece de lógica, solicitando que se entienda reproducido lo señalado en el acápite anterior, en cuanto a que el SII ha actuado dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, efectuando la labor que la ley le ha conferido, sin que se encuentre circunscrito ni en el tiempo ni en el número de operaciones a las indicadas por las Resoluciones emitidas por la SVS, sino que exclusivamente por las normas que regula la prescripción de la actuación fiscalizadora contenidas en el Código Tributario, ya señaladas. A fojas 267, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, bajo la suspensión del término probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°21.226. A fojas 279, consta la reanudación del término probatorio. A fojas 328, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°233, practicada con fecha 28 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 46 a 57 vuelta, determinó a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y tres – 333 reclamante, para el AT 2012, un Impuesto de Primera Categoría por $332.225.625.-, reajustes por $37.873.721.- e intereses por $222.059.608.-, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2015, que asciende a $592.158.954. Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada, radican en que, de acuerdo al programa de fiscalización denominado: “Enajenación de acciones grandes empresas”, cuyo objetivo específico era verificar que el régimen de tributación observado en la venta de acciones efectuada por la actora fuera el que correspondía de acuerdo a las normas legales vigentes, mediante la Notificación N°201 de fecha 11/03/2015, se le requirió aportar los antecedentes que detalla, para controlar y verificar que se hubiese cumplido respecto de los AT 2009 al 2014, ambos incluidos, con la correcta tributación establecida en la LIR, del resultado determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 17 N°8 del mismo cuerpo legal, obtenido en la enajenación acciones del grupo SQM; que, habiéndose dado cumplimiento en forma parcial a dicho requerimiento por la reclamante, se procedió a cursar la Citación N°100, de fecha 30/04/2015, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la exactitud de sus declaraciones correspondientes a los referidos AT, siendo la partida citada incluida en la “Referencia N°1: Enajenación de acciones que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la LIR, AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal”; que, de acuerdo a los antecedentes que constaban en poder del SII, el contribuyente tiene a través de su controlador y/o representante legal, estrechos vínculos de propiedad o de relación profesional y/o comercial con las personas naturales y jurídicas sancionadas por las Res. Exentas de la SVS Nos. 223 de 02/09/2014 y 271 de 30/10/2014, que le permitieron verse favorecido con el otorgamiento de oportunidades de negocios en relación con algunas de las acciones de las denominadas Sociedades Cascadas, y participar directa y activamente de las operaciones de compra y venta de dichas acciones, que habrían sido realizadas a partir del esquema descrito y sancionado por la SVS, pudiendo constatarse por el SII que el contribuyente dentro del año comercial 2011, realizó una serie de operaciones de compra y venta de las referidas acciones, cuyos mayores valores amparó en el régimen de exención consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal, operaciones que buscaban instrumentalizar la bolsa de valores con el objeto de dar una apariencia de normalidad a la serie de transacciones que se realizaban al amparo del esquema y con la finalidad de evitar que el mercado de valores tomará conocimiento que dichas transacciones obedecían a estructuras coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización, que habrían tenido por objeto proveer oportunidades de negocio a los participantes y beneficiarios del esquema, y aprovecharse de que estas oportunidades (utilidades) generadas no quedaran afectas a impuestos de la LIR, utilizándose la bolsa de valores con el objeto de asegurar la ejecución y cierre de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de exención consagrado en el artículo 107 de la referida ley, pero que dada la situación planteada, no concurrirían los requisitos exigidos por la norma para acceder a la exención tributaria que establece, específicamente, porque no se cumple con el requisito legal que exige que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país, pudiendo determinarse que formalmente las operaciones se realizaron en la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile, sin embargo, la instrumentalización de la bolsa de valores mediante la utilización de concertación y coordinación previa en la compra y venta de las acciones, va en contra de los fines del régimen de la exención del mencionado artículo 107 (ex 18 ter), alejándose de este modo, del sentido de la norma, claramente establecida en la Historia de las Leyes N°19.768 de 2001 que incorpora en la LIR el artículo 18 ter y N°20.448 que deroga el artículo 18 ter e incorpora el artículo 107 en la LIR, que analiza. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al 23, 59, 60, 63, 64 y 200 del Código Tributario y el artículo 107 de la LIR. La partida liquidada consiste en el agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría por concepto de “Utilidad Venta de acciones CALICHERA A”, por la suma de $1.639.810.586. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y tres vuelta – 333 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada por no ajustarse a derecho ni al mérito de los antecedentes producidos, debido a que: a) Es contraria a derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley; b) Incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla; c) Se demostró al SII que las enajenaciones de acciones Calichera-A cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR; d) Desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultada por la ley para ello; e) Se extiende a un período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS; y, f) Se extiende a un número de transacciones superior al sancionado por la SVS. Por el contrario, la reclamación no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar la partida liquidada ni su monto, limitándose sólo al cuestionamiento que hace la reclamante del tratamiento tributario aplicado por el organismo fiscalizador respecto de la enajenación de las acciones CALICHERA A en el AT liquidado. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que, al amparo del programa de fiscalización denominado: “Enajenación de Acciones Grandes Empresas”, se inició un proceso de fiscalización a la reclamante respecto de las operaciones de compra y venta de acciones realizadas entre los años comerciales 2008 a 2013 (AT 2009 a 2014), que concluyó con la emisión de la Liquidación reclamada en estos autos. - Con fecha 30/04/2015, el SII practicó a la actora la Citación N°100, con el fin de rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la exactitud de sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los AT 2009 al 2014, ambos inclusive. - Con fecha 28/08/2015, el SII practicó la Liquidación N°233, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 267, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada, por concepto de “Utilidad Venta de acciones Calichera-A”, por la suma de $1.639.810.586. - Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, la cual no obra en autos. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, sólo se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 46 a 57 vuelta, consistente en copia simple de la Liquidación reclamada en estos autos, único antecedente aportado por la actora al proceso. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 119, agregada de fojas 130 a 259 vuelta y reiterada en lo principal de fojas 285; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 285, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2022, según consta en certificado de fojas 303. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y cuatro – 334 declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en : A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 27/02/2020, en los autos RIT GR-17-00325-2015, RUC 15-9-0001784-4, agregado de fojas 130 a 179 vuelta; (A.2) Fallo dictado por el Tercer TTA de la Región Metropolitana, con fecha 27/02/2020, en los autos RIT GR-17-00325-2015, RUC 15-9- 0001820-4, agregado de fojas 180 a 224 vuelta; (A.3) Fallo dictado por el Primer TTA de la Región Metropolitana, con fecha 27/06/2017, en los autos RUC 15-9-0001711-9, RIT GR-15-00178-2015, agregado de fojas 225 a 236 vuelta; (A.4) Fallo dictado por el Primer TTA de la Región Metropolitana, con fecha 07/11/2017, en los autos RUC 15-9-0001706-2, RIT GR-15-00177-2015, agregado de fojas 237 a 247; (A.5) Fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26/08/2019, Tributario y Aduanero, Rol 272-2017, agregado de fojas 248 a 253 vuelta; (A.6) Fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26/08/2019, Tributario y Aduanero, Rol 24-2018, agregado de fojas 254 a 259 vuelta; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2022: (B.1) Notificación N°198 de fecha 11/03/2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la parte reclamante, notificada por cédula, programa de fiscalización: “Enajenación de acciones grandes empresas”, donde consta un requerimiento de antecedentes para la fiscalización de la tributación por los AT 2009 a 2014 de los resultados obtenidos por la enajenación de acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A., y Nitratos S.A., al amparo de las normas de los artículos 17 N°8, 21, y 18 ter o 107 de la LIR, en donde los antecedentes requeridos fueron los siguientes: 1. Balance General, Determinación de la RLI, Registros FUT y FUNT; 2. Copias de Acuerdos de Directorio de cada compañía relativos a aumentos de capital y suscripción de acciones, 3. Copias de Acuerdos de Directorio en relación al remate, colocación, venta o permuta de paquetes de acciones y suscripción de acciones, 4. Copias de Actas de Junta de Accionistas que den cuenta de acuerdos relativos a paquetes accionarios, aumentos y disminuciones de capital, 5. Acreditar la existencia de las acciones enajenadas, permutadas, rematadas y/o transferidas, mediante facturas de compra, contrato de compraventa, informe pericial, documento de traspaso de acciones y forma de pago, y Libro Mayor, 6. Determinación del costo tributario de las acciones enajenadas, permutadas, rematadas y/o transferidas, señalando además el método de valorización Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y cuatro vuelta – 334 vta. utilizado para la determinación del costo, 7. Copia de facturas que den cuenta de las operaciones de enajenación, permuta, rematade y/o transferencia de acciones, indicando la modalidad de transacción, es decir, Orden Directa con o sin difusión o Remate de acciones, 8. Determinación del mayor valor que resulta de la enajenación, permuta, remate y/o cualquiera otra forma de traspaso de acciones, 9. Copia de contratos con Corredoras de Bolsa, 10. Registro de Accionistas vigentes, 11. Detalle de las inversiones en SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A., y Nitratos S.A., 12. Informar sobre la entrega de acciones bajo la modalidad de Stock Options, 13. Documentos, contratos y otros antecedentes de respaldo de la compra y venta de acciones, 14. Escritura Pública de constitución y sus modificaciones, y 15. Declaración Jurada simple firmada por el representante legal, en caso de que lo requerido en los números 2 al 13 sea improcedente; y, el plazo otorgado para la presentación de los antecedentes solicitados, fue hasta el día 23/03/2015; (B.2) Notificación N°201 de fecha 11/03/2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la sociedad Transcorp S.A., RUT: 83.147.500-5, notificada por cédula, programa de fiscalización: “Enajenación de acciones grandes empresas”, donde consta un requerimiento de antecedentes en los mismos términos descritos en el numeral (1) anterior; (B.3) Citación N°100 de fecha 30/04/2015 practicada por el SII a la actora, en donde consta que los antecedentes entregados y requeridos en la Notificación N°198 de fecha 11/03/2015 -analizada en el literal (B.1)-, fueron insuficientes, por lo que se citó la partida Referencia N°1: Enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la LIR, declaradas por los AT 2009 al 2014, para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR, para lo cual, se detallan en el Anexo N°1 las operaciones de compras y ventas de acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A., y Nitratos S.A., efectuadas en fechas comprendidas desde el año comercial 2008 al 2013; (B.4) Liquidación N°233, emitida con fecha 28/08/2015 junto con su notificación, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (B.5) Información impresa extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII, que contiene información relativa al Formulario 22 relativa a la reclamante, por los AT 2009 al 2014, en donde consta que por el AT 2012, la actora declaró (cód.801) 43.349.257.233 acciones vendidas acogidas al artículo 107 por 223.541.813.- (cód.798), precio de venta por $46.349.257.233.- (cód.801), costo de venta actualizado por $44.709.446.647.- (cód.804); (B.6) Resolución Exenta N°223 de fecha 02/09/2014 emitida por la SVS, con referencia a la aplicación de sanciones de multa a diversas personas, entre ellas, a los señores Julio Ponce Lerou, Roberto Guzmán Lyon y Alberto Le Blanc Matthaei, en donde en el punto II referido a Cargos, la SVS formuló cargos a dicha persona por infracción al inciso segundo del artículo 53 de la Ley N°18.045 a través de las sociedades que administra, estas son Inversiones Transcorp e Inversiones La Palma, donde habría participado en transacciones bursátiles que no procurarían ser operaciones abiertas, sino que habría buscado asegurar que las transacciones se efectuaran en determinadas sociedades, como Inversiones Transcorp, sociedades controladas por el Sr. Ponce Lerou (principalmente Inversiones SQ) y sociedades de propiedad del Sr. Roberto Guzmán Lyon (principalmente Inversiones Silvestre), en operaciones presumiblemente concertadas en las que se aseguró una rentabilidad para las sociedades mencionadas, en perjuicio del interés social de las sociedades Cascada; en el punto III de Descargos, el Sr. Le Blanc señala que no ha participado de esquema alguno para beneficiar al Sr. Ponce Lerou, ni tampoco ha recibido renta alguna por participar en él, y que las operaciones realizadas no han sido engañosas ni han obstaculizado la posible intervención de terceros; en el punto X Apartado Final, se estableció que el Sr. Le Blanc infringió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°18.045 como resultado de una inferencia lógica de hechos ciertos y probados; por lo cual, en la parte resolutiva, se le aplicó a dicha persona la multa, a beneficio fiscal, ascendente a 100.000 UF; (B.7) Resolución Exenta N°271 de fecha 30/10/2014 emitida por la SVS, con referencia a la aplicación de sanciones de multa al Sr. Canio Corbo Atria y a CHL Asset Management LLC; (B.8) Comunicado de Prensa emitido por la SVS, sin fecha, que informa las sanciones a personas, ejecutivos y corredora de bolsa en el marco de la investigación sobre Sociedades Cascada, en donde se indica que se multó a los señores Julio Ponce Lerou, Aldo Motta Camp, Patricio Contesse Fica, Roberto Guzmán Lyon, Alberto Le Blanc, Leonidas Vial Echeverría, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errázuriz Amenábar y a Larrain Vial S.A. Corredora de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y cinco – 335 Bolsa; en particular, al Sr. Le Blanc, en su calidad de controlador y administrador de Inversiones Transcorp Ltda. E Inversiones La Palma Ltda, una multa de 100.000 UF a beneficio fiscal, por infracción al inciso segundo del artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores, la cual previene que ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra y venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento; (B.9) Sentencia dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 09/01/2017, causa Rol C-20605-2014, caratulada “Le Blanc Matthaei Alberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, que rechazó la reclamación en contra de la Resolución Exenta N°223 de fecha 18/11/2014, la cual está acompañada de la resolución de fecha 08/11/2018, que complementó dicha sentencia; (B.10) Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 10/09/2019, causa Rol 2804-2017, caratulada “Le Blanc Matthaei Alberto con Superintendencia de Valores y Seguros”; (B.11) Sentencia, de fecha 02/10/2020, dictada por la Excma. Corte Suprema, y de la correspondiente sentencia de reemplazo, en causa Rol 33342-2019, caratulada “Le Blanc Matthaei Alberto con Superintendencia de Valores y Seguros”; (B.12) Sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, con fecha 07/05/2017, en los autos Rol N° 3542-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por don Alberto Le Blanc Matthaei; (B.13) Sentencia dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago, de fecha 15/04/2016, en causa Rol C-21494-2014, caratulada “Ponce / Superintendencia de Valores y Seguros; (B.14) Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 21/02/2019, en causa Rol 7250-2016, caratulada “Ponce / Superintendencia de Valores y Seguros”; (B.15) Sentencia, de fecha 02/10/2020, dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°17.536-2019, caratulada “Ponce / Superintendencia de Valores y Seguros”; (B.16) Sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, con fecha 24/05/2018, en los autos Rol N°3236- 16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por don Julio César Ponce Lerou; (B.17) Sentencia de fecha 16/05/2018, pronunciada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados “A.F.P. Provida / Guzmán Lyon y Otros.”, Rol N° C-2701-2015; (B.18) Mensaje presidencial, contenido en la Historia de la Ley N°19.768, que Introduce adecuaciones de índole tributaria al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro Voluntario, de fecha 07/11/2001; (B.19) Mensaje presidencial, contenido en la Historia de la Ley N°20.448, que Introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del Mercado de Capitales, de fecha 13/08/2010; (B.20) Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 07/02/2022, en los autos Rol N°33.345-2019, caratulado “Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada / SII Dirección Grandes Contribuyentes”; (B.21) Respuesta a la Citación presentada por la parte reclamante al SII, de fecha 26/06/2015; y (B.22) Escrito sobre solicitud de ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación, de fecha 28/05/2015. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las ilegalidades y errores en que la actora funda la petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la Liquidación es contraria a derecho al carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley. 11°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, integran el acto reclamado la carátula y las hojas anexas que contienen los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, que, para efectos legales, forman parte integrante de la misma. Así, en el capítulo III.- titulado: “ANTECEDENTES QUE FUNDAN LA PRESENTE LIQUIDACIÓN”, se analiza en su punto 3.- denominado: “Posición Unidad Fiscalizadora”, primero, los “ANTECEDENTES DE HECHO”, exponiendo sobre la facultad fiscalizadora y sancionadora de la SVS y hace mención a lo resuelto por dicho organismo en sus Resoluciones Exentas N°223 de 02/09/2014 y N°271 de 30/10/2014, transcribiendo algunos pasajes de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y cinco vuelta – 335 vta. Segundo, dentro de este punto 3.-, desarrolla los “EFECTOS TRIBUTARIOS”, indicando que, de acuerdo a los antecedentes que constan en poder del SII, el contribuyente tiene, a través de su controlador y/o representante legal, estrechos vínculos de propiedad o de relación profesional y/o comercial con las personas naturales y jurídicas sancionadas por las mencionadas Resoluciones Nos. 223 y 271 de 2014 de la SVS, los que le permitieron verse favorecido con el otorgamiento de oportunidades de negocios en relación con algunas de las acciones de las denominadas Sociedades Cascadas, individualizadas en la Citación N°100 de fecha 30/04/2015, y participar directa y activamente de las operaciones de compra y venta de dichas acciones, realizadas a partir del esquema descrito y sancionado por la SVS; y, que, la realización de las operaciones cuestionadas buscaba instrumentalizar la bolsa de valores con el objeto de dar una apariencia de normalidad a la serie de transacciones que se realizaban al amparo del esquema descrito, con la finalidad de evitar que el mercado de valores tomara conocimiento que dichas transacciones obedecían a estructuras coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización y que habrían tenido por objeto proveer oportunidades de negocios a los participantes y beneficiarios del esquema y aprovecharse de que estas oportunidades de negocios (utilidades) generadas no quedarán afectas a impuestos de la LIR, citando, a continuación, los requisitos contemplados en el artículo 107 –ex 18 ter– del mencionado cuerpo legal y las instrucciones impartidas por el SII en su Circular N°7 de 2002. Sin embargo, las Resoluciones Nos. 223 y 271 emitidas por la SVS, no indica ni individualizan el controlador o representante legal a través del cual la actora habría actuado en dicho esquema ni la forma en que esta intervino, cuáles serían las operaciones efectuadas por la actora que son cuestionadas y, como habría actuado la reclamante en la concertación que llevaría a la instrumentalización de la bolsa de valores, que hacen suponer al SII que dichas transacciones no se encuentran acogidas al régimen tributario contemplado en el Artículo 107 de la LIR. Finalmente, en este punto 3.-, se refiere a la “VIGENCIA RESOLUCIONES SVS”, sosteniendo que “(…) tales actos constituyen una decisión capaz por sí misma de modificar situaciones jurídicas de su destinatario (…)”; que “(…) los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios(…)”; y, que, “(…) los actos administrativos del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por estos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos y esta eficacia jurídica es independente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez (…)”. 12°) Que, según se deprende de la Resolución Exenta N°223 de 02/09/2014 de la SVS, analizada en el considerado 9°) literal (B.6), dicho organismo estableció sanciones de multas a los señores Julio Ponce Lerou, Aldo Motta Camp, Roberto Guzman Lyon, Patricio Contesse Fica, Alberto Le Blanc Mathaei, Leonidas Vial Echeverria, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errazuriz Amenabar y a Larrain Vial S.A. Corredora de Bolsa, en el mediático “Caso Cascada”. A su vez, por medio de la Resolución Exenta N°271 de 30/10/2014, analizada en el considerado 9°) literal (B.7), se establecieron sanciones al Sr. Canio Corbo Atria y a CHL Asset Management LLC., de lo que cabe concluir que la reclamante no fue fiscalizada ni sancionada por la SVS en el procedimiento sancionatorio que en dichas resoluciones se da cuenta. 13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y seis – 336 14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. 16°) Que el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por su parte el artículo 13, inciso segundo de la mencionada ley dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. A su vez, el artículo 41°, inciso final del referido cuerpo legal regula en relación con el contenido de la resolución, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. 17°) Que, si bien el artículo 41 de la Ley N°19.880, reconoce la llamada “motivación indirecta o por remisión” o “in allunde” de los actos administrativos, para satisfacer las exigencias de dicha motivación esta debe decir relación con actuaciones o actos anteriores, ligados y que tengan unidad de causa, objeto y fin; y, que, tales informes o dictámenes que han servido de motivación a la resolución, se incorporen al texto de la misma, de manera de permitir el conocimiento por el administrado del acto justificativo de lo resuelto por la autoridad administrativa. 18°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Liquidación reclamada se sustentó en la interpretación efectuada por la SVS en la Resolución Exenta N°223, la que estableció la supuesta existencia de una coordinación ilícita efectuada mediante operaciones de compra y venta de acciones, efectuada entre diferentes actores, no siendo la reclamante uno de ellos ni encontrándose sancionada tampoco por la Resolución N°223, de lo que se deviene la falta de fundamentación del acto reclamado, lo que constituye un vicio que hace procedente se acoja la alegación analizada en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla. 19°) Que la Liquidación reclamada indica en su página 19 (fojas 56), cuarto párrafo, que: “En este contexto, el reconocimiento por parte de la SVS –organismo competente al efecto– de la existencia de una planificación y coordinación previa entre las sociedades beneficiarias del esquema, deja de manifiesto que la situación en que participó el contribuyente no correspondería al mercado competitivo y transparente buscado, donde los precios objetivos no pueden ser manipulados. En virtud de lo anterior, dicho comportamiento nos permite determinar que no se cumplió en el fondo el requisito habilitante de la exención de que las acciones beneficiadas sean adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores, por lo que no procede la aplicación del régimen de exención que establecía el derogado artículo 18 Ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal.”, concluyendo en su sexto párrafo que, por tanto, “(…) de los hechos relatados en la Resolución N°223 y 271 de 2014 de la SVS, se puede advertir que el contribuyente utiliza concertación y coordinación previa a la compra y venta de acciones instrumentalizando la bolsa de valores afectando al mercado con el objetivo de beneficiarse del régimen de exención del artículo 18 Ter, alejándose de este modo, del sentido de la norma, claramente establecida en la Historia de la ley.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y seis vuelta – 336 vta. Por su parte, en cuanto al análisis que efectúa de la Historia de la Ley N°19.768 de 2001, que incorpora el artículo 18 Ter en la LIR, en la página 17 y 18 (fojas 55 y 55 vta.) de la Liquidación, se concluye que “(…) la necesidad de que las operaciones accionarias se realicen en una bolsa de valores a que se refiere dicha disposición legal, significa que la voluntad del legislador al establecer este régimen de exención fue exigir la participación de una bolsa de valores, lugar donde se promueva la libre determinación de precios y la trasparencia en las operaciones, cumpliendo así con los requisitos de transparencia y competencia necesarios para este tipo de transacciones, y así poder gozar del beneficio de no pagar el impuesto a las ganancias de capital por la venta de las acciones con presencia bursátil. Al exigir que las acciones se adquieran y enajenen en una bolsa de valores el legislador busca asegurar que las acciones que el precio sea objetivo, competitivo, justo y que refleje en definitiva el libre encuentro de las fuerzas de oferta y demanda que espontáneamente se presenten en él.”. (énfasis añadido). 20°) Que, el artículo 2 del Código Tributario dispone que en lo no previsto por este código y demás leyes tributarias, se aplicaran las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece que corresponde al SII el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el mencionado cuerpo legal y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias en relación con las operaciones con incidencia tributaria efectuadas por los contribuyentes, teniendo en consideración la normativa existente en cada una de sus materias y, a falta de regulación expresa, hacerlo amparado en lo regulado en las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, aplicables por remisión de lo dispuesto en su artículo 2. 21°) Que, el artículo 107, inciso primero, número 1) de la LIR –vigente a la época de los hechos de marras– disponía que: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. (…).” (énfasis añadido). 22°) Que, en virtud del principio de legalidad o reserva de la ley tributaria, establecido en los artículos 63 N° 14° en relación al artículo 65 N° 1 de la Constitución Política de la República, se impide que los tributos sean establecidos por alguna vía distinta a la ley, por lo que ante la existencia de tales normas especiales, se hacen inaplicables reglas de derecho común, como ocurriría con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y siete – 337 establecimiento de un impuesto y la determinación del hecho gravado o hipótesis que lo genera, como, en el caso de autos, la aplicación del beneficio de exención del impuesto contemplado en el caso de marras en el artículo 107 –ex 18 Ter– de la LIR. 23°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Liquidación reclamada reconoce el cumplimiento de los requisitos formales estipulados en el artículo 107 de la LIR, siendo su cuestionamiento más bien de fondo”, producto de una supuesta instrumentalización de dicha Bolsa, no obstante que, este uso, mal uso o abuso, no se encuentra consignado en dicho artículo, motivo por el cual, resulta forzoso acoger la alegación de la reclamante que se analiza en este apartado, en el sentido de que se exige un requisito no contemplado en el artículo 107 de la LIR. Sin perjuicio de lo ya razonado en el motivo 18°) precedente. c) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que se demostró al SII que las enajenaciones de acciones Calichera-A cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR. 24°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Notificación N°198 de 11/03/2015, analizada en el considerando 9), literal (B.1) y la Liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°), se debe tener por establecido que el SII requirió a la actora una serie de documentos allí descritos, relativos a las operaciones bursátiles cuestionadas respecto a las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A., y Nitratos S.A., lo cual fue contestado con fecha 26/06/2015, según se desprende de la Contestación a la Citación N°100 de 26/06/2015, analizada en el motivo 9), literal (B.21). Además, la Liquidación reclamada indica en su página 14 (fojas 53 vta.) que: “En efecto, de la revisión efectuada a los antecedentes presentados por el contribuyente, como también del análisis de la información que obra en poder del SII, esta Unidad Fiscalizadora pudo constatar que el contribuyente dentro del año comercial 2011 realizó una serie de operaciones de compra y venta de las referidas acciones, cuyos mayores valores amparó en el régimen de exención consagrado en el derogado artículo 18 Ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal.”. A su vez, en su página 17 (fojas 55), sostiene que “(…) De los hechos relatados se puede determinar que formalmente las operaciones se realizaron en la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile, sin embargo, la instrumentalización de la bolsa de valores mediante la utilización de concertación y coordinación previa en la compra y venta de las acciones, va en contra de los fines del régimen de exención del artículo 107 (ex 18 Ter), alejándose de este modo, del sentido de la norma, claramente establecida la Historia de la ley. De esta manera, actividades bursátiles, con una apariencia de normalidad (lícitas), tuvieron un fin ilícito, cuál es, el obtener de transacciones bursátiles coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización, ingresos no afectos a impuestos de la Ley de la Renta generando una merma en las arcas fiscales”. 25°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos en el considerando 24°) precedente, cabe concluir que la reclamada ha reconocido el cumplimiento “formal” de los requisitos del artículo 107 –ex artículo 18 Ter– de la LIR, quedando el asunto de marras circunscrito al no cumplimiento de “fondo” del requisito de que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores, conforme al cuestionamiento señalado por el SII –específicamente en la página 14 de la Liquidación reclamada–, esto es, los efectos tributarios que le atribuye por tener la actora, a través de su controlador y/o representante legal, con estrechos vínculos de propiedad o de relación profesional y/o comercial con las personas naturales y jurídicas sancionadas por la Resoluciones Exentas N°223 de 02/09/2014 y N°271 de 30/09/2014, los que le permitieron verse favorecido con el otorgamiento de oportunidades de negocios en relación con algunas de las acciones de las denominadas Sociedades Cascadas, individualizadas en la Citación N°100 de 30/04/2015 y participar directa y activamente de las operaciones de compra y venta de dichas acciones, realizadas a partir del esquema descrito y sancionado por la SVS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y siete vuelta – 337 vta. 26°) Que, conforme a lo concluido en el considerando 23°) y lo razonado en este apartado, cabe concluir que no procede la exigencia de requisitos adicionales a los ya establecidos expresamente por Ley, motivo por el cual, habiendo recocido el SII el cumplimiento de los requisitos formales en la Liquidación reclamada, se debe acoger la alegación de la actora que se analiza en este apartado. d) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultada por la ley para ello. 27°) Que, con respecto a esta alegación, la reclamada ha señalado en las páginas 31, 32 y 34 de su libelo de contestación, en síntesis, que el fin del acto administrativo no es desconocer los actos jurídicos ejecutados por el contribuyente (compraventa de acciones), sino que declarar que estas operaciones no cuentan con el mérito exigido por la ley tributaria para determinar que estamos frente a una enajenación de acciones que se acoja a los beneficios del artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 Ter) y que lo que interesa al derecho tributario no es el contrato en sí mismo, que sólo genera obligaciones entre las partes, sino en cuanto hecho gravado de un impuesto, concluyendo, que sólo se trata en uso de las facultades que le confiere la ley al SII de limitar tributariamente a la realidad las operaciones fiscalizadas, a fin de velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Por su parte, la Liquidación reclamada indica en su página 19 (fojas 56), indica en su penúltimo y último párrafo que: “(…) de los hechos relatados en la Resolución N°223 y 271 de 2014 de la SVS, se pude advertir que el contribuyente utiliza concertación y coordinación previa en la compra y venta de acciones, instrumentalizando la Bolsa de Valores afectando al mercado, con el objetivo de beneficiarse del régimen de exención del artículo 18 ter, alejándose de este modo, del sentido de la norma, claramente establecida en la Historia de la ley. En conclusión, el contribuyente persiguiendo finalidades no autorizadas por el ordenamiento jurídico, abusa de una exención o beneficio tributario que este mismo le confiere, como es el caso del artículo 107 (ex 18 Ter).” (énfasis añadido). 28°) Que, conforme a los hechos establecidos, cabe concluir que el SII no desconoce la eficacia de las compraventas de acciones, sino que sólo cuestiona el tratamiento tributario de la utilidad obtenida en dichas compraventas, razón por la que deberá ser rechazada esta alegación, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en los motivos 18°) y 26°). e) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación se extiende a un período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS. 29°) Que, atendido el mérito de la Liquidación reclamada y la Citación N°100, se debe tener por establecido que con fecha 30/04/2015 el SII citó a la actora para que en plazo de un mes diera respuesta a su solicitud de antecedentes, venciendo dicho plazo el día 30/05/2015 y, siendo emitida la Liquidación reclamada con fecha 28/08/2015. 30°) Que el artículo 59 del Código Tributario dispone que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. (…)”. Por su parte, el artículo 200 del mismo cuerpo legal establece que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. A su vez, en su inciso cuarto regula que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y ocho – 338 respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”. 31°) Que, en vista de que el período liquidado corresponde a las operaciones del año comercial 2011, teniendo fecha de declaración y pago de impuesto con vencimiento el día 30/04/2012, cabe concluir que las acciones de fiscalización fueron realizadas dentro del plazo ordinario de fiscalización de tres años aumentado por la citación N°100, motivo por el cual, se desestimará la alegación examinada en este apartado. f) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación se extiende a un número de transacciones superior al sancionado por la SVS. 32°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 29°) a 31°) del apartado anterior, resulta forzoso desestimar la alegación de la reclamante que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES. 33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 34°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 17, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge, en parte, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Michael Camus Dávila, RUT N°11.398.232-2, en representación de INVERSIONES TRANSCORP LIMITADA, RUT N°76.266.460-7, en contra de la Liquidación N°233, practicada con fecha 28 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en los considerandos 18°), 23°) y 26°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico Trescientos treinta y ocho vuelta – 338 vta. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES TRANSCORP LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0001681-3 RIT N° GR-18-00168-2015 Cuantía Neta: 7.539,10 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b92f54fa5f9641c29d08930b99044980 Timbre Electrónico 2022-12-27T14:34:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.