Texto de la sentencia
Trescientos treinta – 330
“INVERSIONES TRANSCORP LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0001681-3
RIT N° GR-18-00168-2015
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Michael Camus Dávila, abogado, domiciliado en Isidora Goyenechea
N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, en representación de INVERSIONES TRANSCORP
LIMITADA, RUT N°76.266.460-7, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Avenida
Presidente Riesco N°5435, oficina 1901, comuna de Las Condes, quien de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y artículo 1 Nos. 1 y 3 de la Ley
N°20.322, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°233, practicada con fecha 28
de agosto de 2015 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto en todas sus partes, por no ajustarse a derecho y
al mérito de los antecedentes producidos, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, explica que
al amparo del programa de fiscalización denominado: “Enajenación de Acciones Grandes Empresas”
y sobre la base de la información publicada en la prensa, la aportada por corredoras de bolsa y, en
especial, la emanada de la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, SVS) el SII inició un
proceso de fiscalización respecto de las operaciones de compra y venta de acciones realizadas por
la reclamante entre los años comerciales 2008 a 2013 (años tributarios -en adelante, AT- 2009 a 2014),
que concluyó en la emisión de la Liquidación reclamada.
En primer lugar, con respecto a la Notificación N°201/2015, de fecha 11/03/2015, expone que la
oficina de Regímenes Especiales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, requirió por medio de
la referida notificación, antecedentes a la reclamante a objeto de verificar la correcta tributación
del resultado obtenido en la enajenación de acciones realizadas en los AT 2009 al 2014, conforme a
lo establecido en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), respecto a
los títulos emitidos por las siguientes sociedades: Sociedad Química y Minera de Chile S.A., RUT
N°93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N°96.532.830-0; Sociedad de
Inversiones Pampa Calichera, RUT N°96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N°96.529.340-K; Potasio
de Chile S.A., RUT N°76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N°76.184.068-1. Agrega que,
atendido el número de acciones comprendidas en el requerimiento y la cantidad de años
fiscalizados, se solicitó y obtuvo prórroga de plazo, por lo que con fecha 21/04/2015 se hizo entrega
al SII de los antecedentes requeridos.
En segundo término, en cuanto a la Citación N°100/2015, expresa que le fue notificada a la
reclamante con fecha 30/04/2015, a objeto de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los AT 2009 al 2014, por haberse
determinado una observación a las operaciones que incidiría en la conformación de la renta liquida
imponible (o pérdida tributaria) del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, por los referidos
períodos tributarios, siendo la observación formulada la “REFERENCIA N°1: Enajenación de acciones
que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda,
de la LIR, AT 2009, 2010, 2011, 2012 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex
18 ter) del mismo cuerpo legal”; y, su fundamentación, la falta de aportación de los antecedentes
requeridos bajo los Nos. 7 y 12 de la Notificación N°201/2015 [sic], a saber: “7. Copia de las facturas
que dan cuenta de las operaciones de enajenación, permuta, remate y/o transferencia de acciones
de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y
Nitratos S.A., entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre 2013, correspondiente a los AT 2009
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Trescientos treinta vuelta – 330 vta.
al 2014. En todas las operaciones señaladas, indicar la modalidad de la transacción, es decir, orden
directa con o sin difusión o Remate de acciones; y, 12. Informar la entrega de acciones bajo la
modalidad de Stock Options entre los años 2008 al 2013”.
Indica que, con el fin de acreditar la correcta tributación del resultado obtenido por la actora con
ocasión de las enajenaciones de acciones de las mencionadas sociedades efectuadas durante los
referidos AT, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la LIR (ex art. 18 ter, de la misma ley),
aportó durante el proceso de fiscalización los antecedentes que detalla, que asevera acreditaban
fehacientemente que lo enajenado correspondió a acciones de sociedades anónimas abiertas
constituidas en Chile, adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país autorizada por la SVS
y con presencia bursátil al momento de su enajenación, quedando con ello demostrado el
cumplimiento de los requisitos contenidos en la mencionada norma.
En tercer lugar, con respecto a la Liquidación N°233/2015 –reclamada en estos autos–, señala que
fue emitida con fecha 28/08/2015 y notificada a la actora con fecha 29/08/2015, determinando para
el AT 2012, un Impuesto de Primera Categoría, cuyo monto actualizado al mes de agosto 2015,
asciende a la suma de $592.158.954.-, incluyendo intereses y reajustes, al determinar que la
totalidad de las acciones Calichera-A enajenadas por la reclamante durante el año 2011 (AT 2012),
no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR, modificando la base
imponible de Primera Categoría declarada por la contribuyente en el mencionado AT, agregando la
suma de $1.639.810.586.- por concepto de utilidades por venta de las mencionadas acciones,
quedando esta suma como base imponible del referido impuesto.
En el capítulo de su libelo denominado: “ILEGALIDADES Y ERRORES DE LA LIQUIDACIÓN N°233, DE 28 DE
AGOSTO DE 2015, QUE HACEN PROCEDENTE SE LA DEJE SIN EFECTO”, en primer lugar, en cuanto a
Consideraciones previas: La Resolución Exenta N°223, de 2 de septiembre de 2014, dictada por la
SVS, señala que por medio de la mencionada Resolución, la SVS aplicó una multa a don Alberto Le
Blanc Matthaei por la presunta infracción del artículo 53 inciso 2° de la Ley N°18.145, imputándole
haber participado a través de la actora (y de Inversiones La Palma Ltda.), en un conjunto de
operaciones que denominó “esquema”, vinculado a actuaciones del señor Julio Ponce Lerou, con el
objeto de que sociedades de propiedad de éste, controladoras de las denominadas “Sociedades
Cascada”, pudieran comprar acciones de éstas a bajo precio para finalmente venderlas a las mismas
sociedades cascada a un precio mayor, contra el interés social de las mismas. Agrega que, de
acuerdo a lo expuesto en la Resolución, el referido esquema estaría compuesto de una serie de
operaciones y actuaciones realizadas entre los años 2009 y 2011, dividido en seis ciclos diferentes,
atribuyendo específicamente al señor Le Blanc participación en el sexto y último ciclo, cuya
ocurrencia la SVS fija entre junio y noviembre de 2011; y, que, en el Anexo 5 de la Resolución, se
detalla y circunscribe la supuesta participación del señor Le Blanc en un total de 46 transacciones
bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de junio y 7 de
noviembre del 2011, de las cuales 36 corresponden a la reclamante y 10 a Inversiones La Palma
Limitada, alegando que es relevante para el presente reclamo, que este Tribunal tome conocimiento
que este acto administrativo que sirve de base a la Liquidación, ha sido objeto de reclamación
judicial prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la SVS, causa que se encuentra radicada ante
el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, con el ROL N°20.605-2014.
A continuación, detalla las ilegalidades y errores en que afirma incurre la Liquidación reclamada,
aseverando que cada una de ellas constituye, por sí sola, causal suficiente para que se acoja la
presente reclamación tributaria y sea dejada sin efecto en todas sus partes, exponiendo que la
Liquidación es contraria a derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o
motivación que exige la ley, en síntesis, por: i) No ser ajustado a derecho al invocar como
fundamentación o motivación de la Liquidación, la Resolución dictada por la SVS, no existiendo otros
motivos o fundamentos que le den sustento, acto administrativo que refiere no tiene efectos
absolutos ni produce una especie de cosa juzgada administrativa que permita al SII invocarlo como
único fundamento de su propio acto, intentando infructuosamente revestirlo de una apariencia de
legalidad en el “Título 3. Vigencia Resoluciones SVS” de la Liquidación y extender de modo
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Trescientos treinta y uno – 331
automático y sin más sus efectos al ámbito tributario, eximiéndose así del deber legal de motivar su
propia decisión de liquidar impuestos, citando lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la LBPA
[sic] y jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional y la Excelentísima Corte Suprema, en
respaldo de su tesis; y, ii) Al establecer una nueva base imponible de Primera Categoría para el AT
2012, que fija, desde la nada, en la suma de $1.639.810.586.-, sin contener o expresar antecedente
alguno que de sustento a dicha cifra o que, al menos, permita conocer su origen y verificar su
corrección.
Seguidamente, expresa que la Liquidación incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el
artículo 107 de la LIR no contempla, debido a que a partir de la Resolución de la SVS, en la voluntad
del legislador y en la historia de la ley, el SII establece arbitrariamente que para que fuera aplicable
a la reclamante el régimen tributario de la mencionada norma, no bastaba que se le acreditara el
cumplimiento de los requisitos expresados en ella, que califica como formales, sino que, además,
debía cumplir con un requisito de fondo adicional, que consistiría en que las operaciones debían ser
el resultado de la participación en una bolsa de valores en que se cumpliera con los requisitos de
transparencia y competencia necesarios, lo que afirma se opone a lo dispuesto por el artículo 19 del
Código Civil como al propio artículo 107 de la LIR, así como, a la regulación especial contenida en el
artículo 4 bis, letra g) de la Ley N°18.045 y en la Norma de Carácter General N°327 de 2012 de la
SVS, los que cita y reproduce; y, que, no contando el SII con atribución legal alguna que le permita
establecer y exigir requisitos más allá de los que en forma expresa y clara establece la ley, procede
que la Liquidación sea dejada sin efecto por ser un acto arbitrariamente contrario a derecho.
Posteriormente, indica que se demostró al SII que la enajenación de acciones de Calichera-A
cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR, atendido que durante la fiscalización se
aportaron todos los antecedentes que le permitían acreditar, fehacientemente, que las referidas
acciones habían sido emitidas por una sociedad anónima abierta constituida en Chile, adquiridas y
enajenadas en una bolsa de valores del país autorizada por la SVS y que, en el momento de su
enajenación, tenían presencia bursátil, lo que deja en evidencia la ilegalidad de la Liquidación,
siendo procedente sea dejada sin efecto.
A continuación, manifiesta que la Liquidación desconoce la eficacia de las compraventas de
acciones sin estar facultada por la ley para ello, dado que el ordenamiento jurídico tributario otorga
al SII importantes y amplias facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
por los contribuyentes, contenidas en las denominadas normas especiales anti abuso, a las que se
ha agregado recientemente la normativa contenida en los artículos 4 bis y siguientes del Código
Tributario, sin embargo, ninguna de dichas normas lo faculta para desconocer la eficacia jurídica de
una transacción bursátil como lo hace cuando sostiene que la actora no habría adquirido y
enajenado en bolsa las acciones Calichera-A, llegando incluso a calificar dichos negocios como
“abuso”, en circunstancias que dicha calificación sólo podría realizarla un Tribunal Tributario y
Aduanero –desde la entrada en vigencia de la norma general anti abuso–, o un Tribunal Ordinario
antes de la incorporación de dicha norma al ordenamiento jurídico tributario, lo que hace de la
Liquidación un acto contrario a derecho y procedente sea dejado sin efecto.
Seguidamente, menciona que la Liquidación se extiende a un período mayor que el comprendido
por la Resolución de la SVS, la cual en su Anexo 5 detalla y circunscribe la supuesta participación
del señor Le Blanc en las transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A
ejecutadas entre el 13 de junio y el 7 de noviembre de 2011, mientras que la Liquidación se extiende
a las transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A realizadas por la actora
durante todo el año 2011 (AT 2012), sin que se exprese argumento alguno para ello, lo que alega
constituye una evidente incongruencia y contradicción con su propia fundamentación que se
circunscribe, exclusivamente, a la mencionada Resolución, lo que configura por sí sola una ilegalidad
que hace procedente se acoja el presente reclamo.
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Trescientos treinta y uno vuelta – 331 vta.
Finalmente, señala que la Liquidación se extiende a un número de transacciones superior al
sancionado por la SVS, quién en su Resolución sancionó al señor Le Blanc por 46 transacciones
bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de junio y 7 de
noviembre de 2011, de las cuales 36 se realizaron por la reclamante y 10 por Inversiones La Palma
Ltda., según detalle contenido en su Anexo 5, no obstante que, la Liquidación que se funda
exclusivamente en la mencionada Resolución, se extiende injustificadamente a todas las
operaciones bursátiles realizadas por la actora durante todo el año 2011 (AT 2012), lo que alega
constituye una evidente ilegalidad que por sí sola vicia el acto reclamado.
A fojas 60, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 71, comparece don Sergio Silva Narváez, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO DE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA”, explica que en razón del programa de fiscalización denominado: “Enajenación de
acciones grandes empresas”, cuyo objetivo específico es el “verificar que el régimen tributario
observado en la venta de las acciones, sea el que corresponda de acuerdo a las normas legales
vigentes”, se inició un proceso de fiscalización que considera el análisis de la información de carácter
público que registra la SVS, así como también publicaciones de prensa e información que al SII
aportan diversas corredoras de bolsas sobre el traspaso de control de sociedades a través de la
enajenación de acciones, determinándose que entre los años comerciales 2008 a 2013, el
contribuyente habría realizado diversas operaciones de compra y venta de acciones, información
que también se ha declarado al SII en el Recuadro N°5 de los Formularios 22, AT 2009 al 2014, e
inconsistencias respecto del efectivo monto de las transacciones y de la cantidad de acciones
involucradas, por lo que se practicó a la reclamante: i) La Notificación N°198, de 11/03/2015, por la
Oficina de Regímenes Especiales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, requiriéndole
antecedentes con el objeto de controlar y verificar que se hubiese cumplido respecto de los
mencionados AT, con la correcta tributación establecida en la LIR, obtenido en la enajenación de
acciones, principalmente, de las sociedades del grupo SQM, detallando la documentación requerida;
ii) La Citación N°100, de 30/04/2015, en atención a que no se aportó la documentación requerida
respecto de la modalidad de la transacción (orden directa con o sin difusión o remate de acciones),
ni la información sobre la entrega de acciones bajo la modalidad de stock options entre los años
2008 al 2013, con el fin de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la
exactitud de sus declaraciones correspondientes a los mencionados AT, incluyéndose la partida
citada en la “Referencia N°1: Enajenación de acciones”, que el contribuyente declaró como acogidas
al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la LIR, AT 2009 a 2014, de acuerdo a los
artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal, dándose respuesta por el
contribuyente con fecha 26/06/2015 –dentro de plazo prorrogado–; y, iii) La Liquidación reclamada,
determinando para el AT 2012, una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$332.225.625.-, más reajustes, intereses y multas, en base a que los antecedentes aportados dentro
del proceso de fiscalización, su respuesta a la Citación mencionada y la información de que dispone
el SII, no fue posible tener por acreditada la correcta determinación de la tributación aplicable a las
operaciones citadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “CUESTIÓN PRELIMINAR”, indica que, del texto de la
reclamación, se advierte que se estaría impugnando la Liquidación por haberse actuado careciendo
de las facultades legales para tal efecto, y que si dichas alegaciones han sido entendidas por este
Tribunal como una alegación de nulidad de derecho público, la demandada estima que no puede
ser conocida por este Tribunal, ni por esta vía, conforme ya se ha establecido de manera reiterada
por la jurisprudencia existente sobre la materia, siendo la nulidad una sanción que impone la ley a
todo acto que no cumpla con los requisitos que están establecidos para que produzcan plenos
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Trescientos treinta y dos – 332
efectos legales, cualquiera sea la materia de que se trate, refiriendo doctrina y jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en abono de su tesis.
En el capítulo de su contestación titulado: “ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL
RECLAMANTE”, en primer lugar, con respecto al argumento esgrimido por la reclamante que la
Liquidación es contraria a derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o
motivación que exige la ley, manifiesta que ésta se encuentra debidamente fundada o motivada,
ya que contiene la fijación de los elementos jurídicamente relevantes, tanto de hecho como de
derecho, para determinar respecto del contribuyente una nueva base imponible del Impuesto de
Primera Categoría para el AT 2012, agregando el mayor valor generado en las ventas de acciones
Calichera-A del referido período, al no cumplir a su respecto con los fines del artículo 107 de la LIR
(ex art. 18 ter), para calificarlas como ingresos no renta. Agrega que las Resoluciones N°223 y N°271,
emitidas por la SVS, son actos de la Administración del Estado y, cómo tal, gozan de todos sus
atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida el artículo 51 de la Ley N°19.880 de 2003,
respaldando su afirmación con doctrina y jurisprudencia judicial del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región del Bío Bío y administrativa de la Contraloría General de la República, que refiere.
En segundo término, en cuanto al argumento esgrimido por la reclamante que la Liquidación
incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla,
menciona que ello no es efectivo, dado que el acto administrativo hace alusión a las disposiciones
aplicables al efecto, enunciando la parte pertinente del artículo 18 ter de la LIR y del artículo 107 del
mismo cuerpo legal incorporado por la Ley N°20.448 de 2010, efectúa un análisis normativo del caso
específico, y concluye que de los requisitos exigidos por el N°1 del art. 107 de la LIR (ex art. 18 ter)
para acceder a la exención tributaria que establece, específicamente, no se cumple con que las
acciones sean adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país, lo que no implica la
incorporación de un nuevo requisito, sino que, del análisis acucioso de los mismos, se logró
determinar que no se cumple con uno de ellos, dado que con los nuevos antecedentes e información
que eran de público conocimiento, más las conclusiones a las que arribó la Resolución N°223 de la
SVS, de fecha 02/09/2014, que estableció la existencia de una coordinación ilícita realizada a través
de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con patrones comunes y reiterados
en el tiempo y con el concurso de los mismos participantes, se desvirtúa que las acciones en
cuestión, tengan la calidad de ser acciones adquiridas y enajenadas en bolsa, para todas las
operaciones indicadas en la Liquidación reclamada. Agrega que, de la existencia de este esquema
que se desarrolló, principalmente, con títulos de Calichera-A, Oro Blanco, Norte Grande, SQM-A y
SQM-B, y en el que participaron en forma reiterada los sancionados, a través de distintas
sociedades, con diversa frecuencia y oportunidad, el SII consideró que las oportunidades de
negocios (utilidades) generadas por medio de las operaciones bursátiles cuestionadas, vulneraron
de manera manifiesta el espíritu y los fines del art. 107 (ex art. 18 ter) de la LIR, que descansa sobre
las garantías de transparencia e igualdad de oportunidades para oferentes y demandantes, que
deben ser el sustento de dicho tipo de mercado, lo que alega en este caso no se cumplió, analizando,
a continuación, la Historia de la Ley N°19.768 que incorpora el artículo 18 ter en la LIR y de la Ley
N°20.448 que deroga la mencionada norma e incorpora el artículo 107 en el mencionado cuerpo
legal.
En tercer lugar, con respecto al argumento esgrimido por la reclamante de haberse demostrado al
Servicio que la enajenación de acciones Calichera-A ha cumplía con los requisitos del artículo 107
de la LIR, sostiene que el SII no cuestiona la existencia o realización de las operaciones de
enajenación de las mencionadas acciones, sino que establece en el acto reclamado, basado en todos
los nuevos antecedentes que señala, que éstas no tienen derecho a acceder al beneficio
contemplado en el artículo 107 de la LIR (derogado art. 18 ter), por las razones esgrimidas en el
párrafo anterior, por lo cual solicita que por economía procesal se entienda reproducida la
argumentación vertida en el mencionado apartado.
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Trescientos treinta y dos vuelta – 332 vta.
En cuarto término, en cuanto al argumento esgrimido por la reclamante que la Liquidación
desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultado por la ley para ello,
expone que el fin del acto administrativo no es desconocer los actos jurídicos ejecutados por el
contribuyente (compraventa de acciones), sino que, declarar que éstas operaciones no cuentan con
el mérito exigido por la ley tributaria para determinar que estamos frente a una enajenación de
acciones que se acoja a los beneficios del artículo 107 de la LIR, refiriendo jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en abono de su afirmación. Agrega que, el contribuyente aportó una
serie de antecedentes que fueron analizados a la luz de lo señalado en el artículo 21 del Código
Tributario, pero que del análisis de los mismos y de los que se encontraban en poder del SII, se logró
determinar que a pesar de existir estas operaciones, ellas no cumplían con los requisitos copulativos
para acceder a la aplicación del régimen especial contemplado en la referida norma y, que, el hecho
de que el acto administrativo concluya que el contribuyente persiguiendo finalidades no autorizadas
por el ordenamiento jurídico tributario, en consecuencia, abusa de una extensión o beneficio
tributario que este mismo le confiere, no es baladí, dado que el abuso del derecho es concebido con
el criterio finalista o social, las relaciones se hacen más estrechas, porque abusa del derecho
subjetivo quien lo desvía del fin para el cual ha sido otorgado, refiriendo doctrina en respaldo de su
tesis, y concluyendo que sólo se trata del uso de las facultades que le confiere la ley al SII, de limitar
tributariamente a la realidad las operaciones fiscalizadas, a fin de velar por la correcta aplicación del
ordenamiento jurídico.
En quinto lugar, respecto del argumento de la reclamante que la Liquidación se extiende a un
período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS, expresa que aquello carece de
sustento, dado que el legislador mediante la Ley Orgánica del SII otorga a esta repartición de manera
excluyente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, cuyo único límite son los
plazos de prescripción y conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario puede examinar y
revisar las declaraciones de los contribuyentes, liquidar y girar impuestos sin más limitación que
respetar los plazos de prescripción, por lo que la interpretación efectuada por la reclamante carece
de sentido lógico y jurídico, al intentar restringir el actuar del SII, siendo una abierta contradicción
al texto expreso de las normas previamente indicadas, reproduciendo lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario y refiriendo jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema e Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en respaldo de sus aseveraciones.
En sexto término, en cuanto al argumento de la reclamante que la Liquidación se extiende a un
número de transacciones superior al sancionado por la SVS, indica que no cabe discusión alguna
que lo planteado carece de lógica, solicitando que se entienda reproducido lo señalado en el acápite
anterior, en cuanto a que el SII ha actuado dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario, efectuando la labor que la ley le ha conferido, sin que se
encuentre circunscrito ni en el tiempo ni en el número de operaciones a las indicadas por las
Resoluciones emitidas por la SVS, sino que exclusivamente por las normas que regula la prescripción
de la actuación fiscalizadora contenidas en el Código Tributario, ya señaladas.
A fojas 267, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, bajo la suspensión del
término probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°21.226.
A fojas 279, consta la reanudación del término probatorio.
A fojas 328, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°233, practicada con fecha 28 de agosto de 2015, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 46 a 57 vuelta, determinó a la
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Trescientos treinta y tres – 333
reclamante, para el AT 2012, un Impuesto de Primera Categoría por $332.225.625.-, reajustes por
$37.873.721.- e intereses por $222.059.608.-, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2015,
que asciende a $592.158.954.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada, radican en que, de acuerdo al
programa de fiscalización denominado: “Enajenación de acciones grandes empresas”, cuyo objetivo
específico era verificar que el régimen de tributación observado en la venta de acciones efectuada
por la actora fuera el que correspondía de acuerdo a las normas legales vigentes, mediante la
Notificación N°201 de fecha 11/03/2015, se le requirió aportar los antecedentes que detalla, para
controlar y verificar que se hubiese cumplido respecto de los AT 2009 al 2014, ambos incluidos, con
la correcta tributación establecida en la LIR, del resultado determinado en conformidad a lo
establecido en el artículo 17 N°8 del mismo cuerpo legal, obtenido en la enajenación acciones del
grupo SQM; que, habiéndose dado cumplimiento en forma parcial a dicho requerimiento por la
reclamante, se procedió a cursar la Citación N°100, de fecha 30/04/2015, para que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara la exactitud de sus declaraciones correspondientes a los referidos
AT, siendo la partida citada incluida en la “Referencia N°1: Enajenación de acciones que el
contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la
LIR, AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter)
del mismo cuerpo legal”; que, de acuerdo a los antecedentes que constaban en poder del SII, el
contribuyente tiene a través de su controlador y/o representante legal, estrechos vínculos de
propiedad o de relación profesional y/o comercial con las personas naturales y jurídicas sancionadas
por las Res. Exentas de la SVS Nos. 223 de 02/09/2014 y 271 de 30/10/2014, que le permitieron
verse favorecido con el otorgamiento de oportunidades de negocios en relación con algunas de las
acciones de las denominadas Sociedades Cascadas, y participar directa y activamente de las
operaciones de compra y venta de dichas acciones, que habrían sido realizadas a partir del esquema
descrito y sancionado por la SVS, pudiendo constatarse por el SII que el contribuyente dentro del
año comercial 2011, realizó una serie de operaciones de compra y venta de las referidas acciones,
cuyos mayores valores amparó en el régimen de exención consagrado en el derogado artículo 18
ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el N°1 del artículo 107 del mismo texto
legal, operaciones que buscaban instrumentalizar la bolsa de valores con el objeto de dar una
apariencia de normalidad a la serie de transacciones que se realizaban al amparo del esquema y con
la finalidad de evitar que el mercado de valores tomará conocimiento que dichas transacciones
obedecían a estructuras coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su
materialización, que habrían tenido por objeto proveer oportunidades de negocio a los participantes
y beneficiarios del esquema, y aprovecharse de que estas oportunidades (utilidades) generadas no
quedaran afectas a impuestos de la LIR, utilizándose la bolsa de valores con el objeto de asegurar
la ejecución y cierre de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de exención
consagrado en el artículo 107 de la referida ley, pero que dada la situación planteada, no
concurrirían los requisitos exigidos por la norma para acceder a la exención tributaria que establece,
específicamente, porque no se cumple con el requisito legal que exige que las acciones sean
adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país, pudiendo determinarse que formalmente
las operaciones se realizaron en la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile, sin
embargo, la instrumentalización de la bolsa de valores mediante la utilización de concertación y
coordinación previa en la compra y venta de las acciones, va en contra de los fines del régimen de
la exención del mencionado artículo 107 (ex 18 ter), alejándose de este modo, del sentido de la
norma, claramente establecida en la Historia de las Leyes N°19.768 de 2001 que incorpora en la LIR
el artículo 18 ter y N°20.448 que deroga el artículo 18 ter e incorpora el artículo 107 en la LIR, que
analiza. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al
23, 59, 60, 63, 64 y 200 del Código Tributario y el artículo 107 de la LIR.
La partida liquidada consiste en el agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría
por concepto de “Utilidad Venta de acciones CALICHERA A”, por la suma de $1.639.810.586.
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Trescientos treinta y tres vuelta – 333 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada por no
ajustarse a derecho ni al mérito de los antecedentes producidos, debido a que: a) Es contraria a
derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley; b)
Incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla; c) Se
demostró al SII que las enajenaciones de acciones Calichera-A cumplía con los requisitos del artículo
107 de la LIR; d) Desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultada por la ley
para ello; e) Se extiende a un período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS; y, f)
Se extiende a un número de transacciones superior al sancionado por la SVS.
Por el contrario, la reclamación no contiene argumentos específicos tendientes a desvirtuar la
partida liquidada ni su monto, limitándose sólo al cuestionamiento que hace la reclamante del
tratamiento tributario aplicado por el organismo fiscalizador respecto de la enajenación de las
acciones CALICHERA A en el AT liquidado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que, al amparo del programa de fiscalización denominado: “Enajenación de Acciones
Grandes Empresas”, se inició un proceso de fiscalización a la reclamante respecto de las
operaciones de compra y venta de acciones realizadas entre los años comerciales 2008 a
2013 (AT 2009 a 2014), que concluyó con la emisión de la Liquidación reclamada en estos
autos.
- Con fecha 30/04/2015, el SII practicó a la actora la Citación N°100, con el fin de rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara la exactitud de sus declaraciones de impuesto a la renta
correspondientes a los AT 2009 al 2014, ambos inclusive.
- Con fecha 28/08/2015, el SII practicó la Liquidación N°233, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 267, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada, por concepto de “Utilidad Venta
de acciones Calichera-A”, por la suma de $1.639.810.586.
- Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta
del AT 2012, la cual no obra en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
sólo se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 46 a 57 vuelta, consistente en copia simple de la Liquidación reclamada en estos autos,
único antecedente aportado por la actora al proceso.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 119, agregada de fojas
130 a 259 vuelta y reiterada en lo principal de fojas 285; y, la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 285, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2022, según
consta en certificado de fojas 303.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las
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Trescientos treinta y cuatro – 334
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en : A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 27/02/2020, en los autos RIT GR-17-00325-2015,
RUC 15-9-0001784-4, agregado de fojas 130 a 179 vuelta; (A.2) Fallo dictado por el Tercer TTA de la
Región Metropolitana, con fecha 27/02/2020, en los autos RIT GR-17-00325-2015, RUC 15-9-
0001820-4, agregado de fojas 180 a 224 vuelta; (A.3) Fallo dictado por el Primer TTA de la Región
Metropolitana, con fecha 27/06/2017, en los autos RUC 15-9-0001711-9, RIT GR-15-00178-2015,
agregado de fojas 225 a 236 vuelta; (A.4) Fallo dictado por el Primer TTA de la Región Metropolitana,
con fecha 07/11/2017, en los autos RUC 15-9-0001706-2, RIT GR-15-00177-2015, agregado de fojas
237 a 247; (A.5) Fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha
26/08/2019, Tributario y Aduanero, Rol 272-2017, agregado de fojas 248 a 253 vuelta; (A.6) Fallo
dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26/08/2019, Tributario y
Aduanero, Rol 24-2018, agregado de fojas 254 a 259 vuelta; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2022: (B.1) Notificación N°198 de fecha
11/03/2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la parte reclamante,
notificada por cédula, programa de fiscalización: “Enajenación de acciones grandes empresas”,
donde consta un requerimiento de antecedentes para la fiscalización de la tributación por los AT
2009 a 2014 de los resultados obtenidos por la enajenación de acciones de las sociedades SQM S.A.,
Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A., y Nitratos S.A., al amparo de las
normas de los artículos 17 N°8, 21, y 18 ter o 107 de la LIR, en donde los antecedentes requeridos
fueron los siguientes: 1. Balance General, Determinación de la RLI, Registros FUT y FUNT; 2. Copias
de Acuerdos de Directorio de cada compañía relativos a aumentos de capital y suscripción de
acciones, 3. Copias de Acuerdos de Directorio en relación al remate, colocación, venta o permuta
de paquetes de acciones y suscripción de acciones, 4. Copias de Actas de Junta de Accionistas que
den cuenta de acuerdos relativos a paquetes accionarios, aumentos y disminuciones de capital, 5.
Acreditar la existencia de las acciones enajenadas, permutadas, rematadas y/o transferidas,
mediante facturas de compra, contrato de compraventa, informe pericial, documento de traspaso
de acciones y forma de pago, y Libro Mayor, 6. Determinación del costo tributario de las acciones
enajenadas, permutadas, rematadas y/o transferidas, señalando además el método de valorización
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Trescientos treinta y cuatro vuelta – 334 vta.
utilizado para la determinación del costo, 7. Copia de facturas que den cuenta de las operaciones
de enajenación, permuta, rematade y/o transferencia de acciones, indicando la modalidad de
transacción, es decir, Orden Directa con o sin difusión o Remate de acciones, 8. Determinación del
mayor valor que resulta de la enajenación, permuta, remate y/o cualquiera otra forma de traspaso
de acciones, 9. Copia de contratos con Corredoras de Bolsa, 10. Registro de Accionistas vigentes, 11.
Detalle de las inversiones en SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios
S.A., y Nitratos S.A., 12. Informar sobre la entrega de acciones bajo la modalidad de Stock Options,
13. Documentos, contratos y otros antecedentes de respaldo de la compra y venta de acciones, 14.
Escritura Pública de constitución y sus modificaciones, y 15. Declaración Jurada simple firmada por
el representante legal, en caso de que lo requerido en los números 2 al 13 sea improcedente; y, el
plazo otorgado para la presentación de los antecedentes solicitados, fue hasta el día 23/03/2015;
(B.2) Notificación N°201 de fecha 11/03/2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del SII a la sociedad Transcorp S.A., RUT: 83.147.500-5, notificada por cédula, programa de
fiscalización: “Enajenación de acciones grandes empresas”, donde consta un requerimiento de
antecedentes en los mismos términos descritos en el numeral (1) anterior; (B.3) Citación N°100 de
fecha 30/04/2015 practicada por el SII a la actora, en donde consta que los antecedentes entregados
y requeridos en la Notificación N°198 de fecha 11/03/2015 -analizada en el literal (B.1)-, fueron
insuficientes, por lo que se citó la partida Referencia N°1: Enajenación de acciones acogidas al
artículo 107 de la LIR, declaradas por los AT 2009 al 2014, para la verificación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR, para lo cual, se detallan en el Anexo N°1 las
operaciones de compras y ventas de acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera
S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A., y Nitratos S.A., efectuadas en fechas comprendidas desde el
año comercial 2008 al 2013; (B.4) Liquidación N°233, emitida con fecha 28/08/2015 junto con su
notificación, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (B.5) Información impresa extraída del
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII, que contiene información relativa al
Formulario 22 relativa a la reclamante, por los AT 2009 al 2014, en donde consta que por el AT 2012,
la actora declaró (cód.801) 43.349.257.233 acciones vendidas acogidas al artículo 107 por
223.541.813.- (cód.798), precio de venta por $46.349.257.233.- (cód.801), costo de venta
actualizado por $44.709.446.647.- (cód.804); (B.6) Resolución Exenta N°223 de fecha 02/09/2014
emitida por la SVS, con referencia a la aplicación de sanciones de multa a diversas personas, entre
ellas, a los señores Julio Ponce Lerou, Roberto Guzmán Lyon y Alberto Le Blanc Matthaei, en donde
en el punto II referido a Cargos, la SVS formuló cargos a dicha persona por infracción al inciso
segundo del artículo 53 de la Ley N°18.045 a través de las sociedades que administra, estas son
Inversiones Transcorp e Inversiones La Palma, donde habría participado en transacciones bursátiles
que no procurarían ser operaciones abiertas, sino que habría buscado asegurar que las
transacciones se efectuaran en determinadas sociedades, como Inversiones Transcorp, sociedades
controladas por el Sr. Ponce Lerou (principalmente Inversiones SQ) y sociedades de propiedad del
Sr. Roberto Guzmán Lyon (principalmente Inversiones Silvestre), en operaciones presumiblemente
concertadas en las que se aseguró una rentabilidad para las sociedades mencionadas, en perjuicio
del interés social de las sociedades Cascada; en el punto III de Descargos, el Sr. Le Blanc señala que
no ha participado de esquema alguno para beneficiar al Sr. Ponce Lerou, ni tampoco ha recibido
renta alguna por participar en él, y que las operaciones realizadas no han sido engañosas ni han
obstaculizado la posible intervención de terceros; en el punto X Apartado Final, se estableció que el
Sr. Le Blanc infringió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°18.045 como resultado de una
inferencia lógica de hechos ciertos y probados; por lo cual, en la parte resolutiva, se le aplicó a dicha
persona la multa, a beneficio fiscal, ascendente a 100.000 UF; (B.7) Resolución Exenta N°271 de
fecha 30/10/2014 emitida por la SVS, con referencia a la aplicación de sanciones de multa al Sr.
Canio Corbo Atria y a CHL Asset Management LLC; (B.8) Comunicado de Prensa emitido por la SVS,
sin fecha, que informa las sanciones a personas, ejecutivos y corredora de bolsa en el marco de la
investigación sobre Sociedades Cascada, en donde se indica que se multó a los señores Julio Ponce
Lerou, Aldo Motta Camp, Patricio Contesse Fica, Roberto Guzmán Lyon, Alberto Le Blanc, Leonidas
Vial Echeverría, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errázuriz Amenábar y a Larrain Vial S.A. Corredora de
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Trescientos treinta y cinco – 335
Bolsa; en particular, al Sr. Le Blanc, en su calidad de controlador y administrador de Inversiones
Transcorp Ltda. E Inversiones La Palma Ltda, una multa de 100.000 UF a beneficio fiscal, por
infracción al inciso segundo del artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores, la cual previene que
ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra y venta de
valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio
engañoso o fraudulento; (B.9) Sentencia dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, de fecha
09/01/2017, causa Rol C-20605-2014, caratulada “Le Blanc Matthaei Alberto con Superintendencia
de Valores y Seguros”, que rechazó la reclamación en contra de la Resolución Exenta N°223 de fecha
18/11/2014, la cual está acompañada de la resolución de fecha 08/11/2018, que complementó
dicha sentencia; (B.10) Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
fecha 10/09/2019, causa Rol 2804-2017, caratulada “Le Blanc Matthaei Alberto con
Superintendencia de Valores y Seguros”; (B.11) Sentencia, de fecha 02/10/2020, dictada por la
Excma. Corte Suprema, y de la correspondiente sentencia de reemplazo, en causa Rol 33342-2019,
caratulada “Le Blanc Matthaei Alberto con Superintendencia de Valores y Seguros”; (B.12) Sentencia
dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, con fecha 07/05/2017, en los autos Rol N°
3542-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por don
Alberto Le Blanc Matthaei; (B.13) Sentencia dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago, de fecha
15/04/2016, en causa Rol C-21494-2014, caratulada “Ponce / Superintendencia de Valores y
Seguros; (B.14) Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha
21/02/2019, en causa Rol 7250-2016, caratulada “Ponce / Superintendencia de Valores y Seguros”;
(B.15) Sentencia, de fecha 02/10/2020, dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol
N°17.536-2019, caratulada “Ponce / Superintendencia de Valores y Seguros”; (B.16) Sentencia
dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, con fecha 24/05/2018, en los autos Rol N°3236-
16-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por don Julio
César Ponce Lerou; (B.17) Sentencia de fecha 16/05/2018, pronunciada por el 24° Juzgado Civil de
Santiago, en autos caratulados “A.F.P. Provida / Guzmán Lyon y Otros.”, Rol N° C-2701-2015; (B.18)
Mensaje presidencial, contenido en la Historia de la Ley N°19.768, que Introduce adecuaciones de
índole tributaria al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro Voluntario, de fecha
07/11/2001; (B.19) Mensaje presidencial, contenido en la Historia de la Ley N°20.448, que Introduce
una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del Mercado de
Capitales, de fecha 13/08/2010; (B.20) Sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha
07/02/2022, en los autos Rol N°33.345-2019, caratulado “Inversiones Silvestre Corporation (Chile)
Limitada / SII Dirección Grandes Contribuyentes”; (B.21) Respuesta a la Citación presentada por la
parte reclamante al SII, de fecha 26/06/2015; y (B.22) Escrito sobre solicitud de ampliación del plazo
para dar respuesta a la Citación, de fecha 28/05/2015.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las ilegalidades y errores en que la actora funda la
petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la Liquidación es contraria a derecho al
carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley.
11°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, integran el acto reclamado la
carátula y las hojas anexas que contienen los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan,
que, para efectos legales, forman parte integrante de la misma.
Así, en el capítulo III.- titulado: “ANTECEDENTES QUE FUNDAN LA PRESENTE LIQUIDACIÓN”, se analiza en
su punto 3.- denominado: “Posición Unidad Fiscalizadora”, primero, los “ANTECEDENTES DE HECHO”,
exponiendo sobre la facultad fiscalizadora y sancionadora de la SVS y hace mención a lo resuelto
por dicho organismo en sus Resoluciones Exentas N°223 de 02/09/2014 y N°271 de 30/10/2014,
transcribiendo algunos pasajes de las mismas.
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Trescientos treinta y cinco vuelta – 335 vta.
Segundo, dentro de este punto 3.-, desarrolla los “EFECTOS TRIBUTARIOS”, indicando que, de acuerdo
a los antecedentes que constan en poder del SII, el contribuyente tiene, a través de su controlador
y/o representante legal, estrechos vínculos de propiedad o de relación profesional y/o comercial
con las personas naturales y jurídicas sancionadas por las mencionadas Resoluciones Nos. 223 y 271
de 2014 de la SVS, los que le permitieron verse favorecido con el otorgamiento de oportunidades
de negocios en relación con algunas de las acciones de las denominadas Sociedades Cascadas,
individualizadas en la Citación N°100 de fecha 30/04/2015, y participar directa y activamente de las
operaciones de compra y venta de dichas acciones, realizadas a partir del esquema descrito y
sancionado por la SVS; y, que, la realización de las operaciones cuestionadas buscaba
instrumentalizar la bolsa de valores con el objeto de dar una apariencia de normalidad a la serie de
transacciones que se realizaban al amparo del esquema descrito, con la finalidad de evitar que el
mercado de valores tomara conocimiento que dichas transacciones obedecían a estructuras
coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización y que habrían tenido
por objeto proveer oportunidades de negocios a los participantes y beneficiarios del esquema y
aprovecharse de que estas oportunidades de negocios (utilidades) generadas no quedarán afectas
a impuestos de la LIR, citando, a continuación, los requisitos contemplados en el artículo 107 –ex 18
ter– del mencionado cuerpo legal y las instrucciones impartidas por el SII en su Circular N°7 de 2002.
Sin embargo, las Resoluciones Nos. 223 y 271 emitidas por la SVS, no indica ni individualizan el
controlador o representante legal a través del cual la actora habría actuado en dicho esquema ni la
forma en que esta intervino, cuáles serían las operaciones efectuadas por la actora que son
cuestionadas y, como habría actuado la reclamante en la concertación que llevaría a la
instrumentalización de la bolsa de valores, que hacen suponer al SII que dichas transacciones no se
encuentran acogidas al régimen tributario contemplado en el Artículo 107 de la LIR.
Finalmente, en este punto 3.-, se refiere a la “VIGENCIA RESOLUCIONES SVS”, sosteniendo que “(…)
tales actos constituyen una decisión capaz por sí misma de modificar situaciones jurídicas de su
destinatario (…)”; que “(…) los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus
destinatarios(…)”; y, que, “(…) los actos administrativos del Estado son obligatorios para aquellos
comprendidos por estos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan
perfectos y esta eficacia jurídica es independente de la existencia de reclamaciones mediante las
cuales el administrado discuta su validez (…)”.
12°) Que, según se deprende de la Resolución Exenta N°223 de 02/09/2014 de la SVS, analizada en
el considerado 9°) literal (B.6), dicho organismo estableció sanciones de multas a los señores Julio
Ponce Lerou, Aldo Motta Camp, Roberto Guzman Lyon, Patricio Contesse Fica, Alberto Le Blanc
Mathaei, Leonidas Vial Echeverria, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errazuriz Amenabar y a Larrain
Vial S.A. Corredora de Bolsa, en el mediático “Caso Cascada”. A su vez, por medio de la Resolución
Exenta N°271 de 30/10/2014, analizada en el considerado 9°) literal (B.7), se establecieron sanciones
al Sr. Canio Corbo Atria y a CHL Asset Management LLC., de lo que cabe concluir que la reclamante
no fue fiscalizada ni sancionada por la SVS en el procedimiento sancionatorio que en dichas
resoluciones se da cuenta.
13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un
acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
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Timbre Electrónico
Trescientos treinta y seis – 336
14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política,
el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
16°) Que el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 dispone que los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por su parte el artículo 13, inciso segundo de la mencionada ley dispone que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial
del mismo y genera perjuicio al interesado.
A su vez, el artículo 41°, inciso final del referido cuerpo legal regula en relación con el contenido de
la resolución, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución
cuando se incorporen al texto de la misma.
17°) Que, si bien el artículo 41 de la Ley N°19.880, reconoce la llamada “motivación indirecta o por
remisión” o “in allunde” de los actos administrativos, para satisfacer las exigencias de dicha
motivación esta debe decir relación con actuaciones o actos anteriores, ligados y que tengan unidad
de causa, objeto y fin; y, que, tales informes o dictámenes que han servido de motivación a la
resolución, se incorporen al texto de la misma, de manera de permitir el conocimiento por el
administrado del acto justificativo de lo resuelto por la autoridad administrativa.
18°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
Liquidación reclamada se sustentó en la interpretación efectuada por la SVS en la Resolución Exenta
N°223, la que estableció la supuesta existencia de una coordinación ilícita efectuada mediante
operaciones de compra y venta de acciones, efectuada entre diferentes actores, no siendo la
reclamante uno de ellos ni encontrándose sancionada tampoco por la Resolución N°223, de lo que
se deviene la falta de fundamentación del acto reclamado, lo que constituye un vicio que hace
procedente se acoja la alegación analizada en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación incurre en ilegalidad al crear
y exigir requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla.
19°) Que la Liquidación reclamada indica en su página 19 (fojas 56), cuarto párrafo, que: “En este
contexto, el reconocimiento por parte de la SVS –organismo competente al efecto– de la existencia
de una planificación y coordinación previa entre las sociedades beneficiarias del esquema, deja
de manifiesto que la situación en que participó el contribuyente no correspondería al mercado
competitivo y transparente buscado, donde los precios objetivos no pueden ser manipulados. En
virtud de lo anterior, dicho comportamiento nos permite determinar que no se cumplió en el fondo
el requisito habilitante de la exención de que las acciones beneficiadas sean adquiridas y
enajenadas en una bolsa de valores, por lo que no procede la aplicación del régimen de exención
que establecía el derogado artículo 18 Ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos
en el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal.”, concluyendo en su sexto párrafo que, por tanto,
“(…) de los hechos relatados en la Resolución N°223 y 271 de 2014 de la SVS, se puede advertir
que el contribuyente utiliza concertación y coordinación previa a la compra y venta de acciones
instrumentalizando la bolsa de valores afectando al mercado con el objetivo de beneficiarse del
régimen de exención del artículo 18 Ter, alejándose de este modo, del sentido de la norma,
claramente establecida en la Historia de la ley.”.
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Trescientos treinta y seis vuelta – 336 vta.
Por su parte, en cuanto al análisis que efectúa de la Historia de la Ley N°19.768 de 2001, que
incorpora el artículo 18 Ter en la LIR, en la página 17 y 18 (fojas 55 y 55 vta.) de la Liquidación, se
concluye que “(…) la necesidad de que las operaciones accionarias se realicen en una bolsa de
valores a que se refiere dicha disposición legal, significa que la voluntad del legislador al establecer
este régimen de exención fue exigir la participación de una bolsa de valores, lugar donde se
promueva la libre determinación de precios y la trasparencia en las operaciones, cumpliendo así
con los requisitos de transparencia y competencia necesarios para este tipo de transacciones, y
así poder gozar del beneficio de no pagar el impuesto a las ganancias de capital por la venta de las
acciones con presencia bursátil. Al exigir que las acciones se adquieran y enajenen en una bolsa de
valores el legislador busca asegurar que las acciones que el precio sea objetivo, competitivo, justo
y que refleje en definitiva el libre encuentro de las fuerzas de oferta y demanda que
espontáneamente se presenten en él.”. (énfasis añadido).
20°) Que, el artículo 2 del Código Tributario dispone que en lo no previsto por este código y demás
leyes tributarias, se aplicaran las normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece que corresponde al SII el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el mencionado cuerpo legal y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias en relación con
las operaciones con incidencia tributaria efectuadas por los contribuyentes, teniendo en
consideración la normativa existente en cada una de sus materias y, a falta de regulación expresa,
hacerlo amparado en lo regulado en las normas de derecho común contenidas en leyes generales
o especiales, aplicables por remisión de lo dispuesto en su artículo 2.
21°) Que, el artículo 107, inciso primero, número 1) de la LIR –vigente a la época de los hechos de
marras– disponía que: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de
los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes
reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia
bursátil, que cumplan los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una
bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045
o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber
sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y
Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de
la Ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de una sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de
valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo
dispuesto en el artículo 109, y c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se
hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el
que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la
acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los
impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de
comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. (…).” (énfasis añadido).
22°) Que, en virtud del principio de legalidad o reserva de la ley tributaria, establecido en los
artículos 63 N° 14° en relación al artículo 65 N° 1 de la Constitución Política de la República, se
impide que los tributos sean establecidos por alguna vía distinta a la ley, por lo que ante la existencia
de tales normas especiales, se hacen inaplicables reglas de derecho común, como ocurriría con el
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Trescientos treinta y siete – 337
establecimiento de un impuesto y la determinación del hecho gravado o hipótesis que lo genera,
como, en el caso de autos, la aplicación del beneficio de exención del impuesto contemplado en el
caso de marras en el artículo 107 –ex 18 Ter– de la LIR.
23°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la Liquidación reclamada reconoce el cumplimiento de los requisitos formales
estipulados en el artículo 107 de la LIR, siendo su cuestionamiento más bien de fondo”, producto
de una supuesta instrumentalización de dicha Bolsa, no obstante que, este uso, mal uso o abuso,
no se encuentra consignado en dicho artículo, motivo por el cual, resulta forzoso acoger la alegación
de la reclamante que se analiza en este apartado, en el sentido de que se exige un requisito no
contemplado en el artículo 107 de la LIR. Sin perjuicio de lo ya razonado en el motivo 18°)
precedente.
c) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que se demostró al SII que las enajenaciones de
acciones Calichera-A cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR.
24°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Notificación N°198 de 11/03/2015,
analizada en el considerando 9), literal (B.1) y la Liquidación reclamada, analizada en el
considerando 1°), se debe tener por establecido que el SII requirió a la actora una serie de
documentos allí descritos, relativos a las operaciones bursátiles cuestionadas respecto a las
sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A., y Nitratos
S.A., lo cual fue contestado con fecha 26/06/2015, según se desprende de la Contestación a la
Citación N°100 de 26/06/2015, analizada en el motivo 9), literal (B.21).
Además, la Liquidación reclamada indica en su página 14 (fojas 53 vta.) que: “En efecto, de la
revisión efectuada a los antecedentes presentados por el contribuyente, como también del
análisis de la información que obra en poder del SII, esta Unidad Fiscalizadora pudo constatar que
el contribuyente dentro del año comercial 2011 realizó una serie de operaciones de compra y
venta de las referidas acciones, cuyos mayores valores amparó en el régimen de exención
consagrado en el derogado artículo 18 Ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos
en el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal.”. A su vez, en su página 17 (fojas 55), sostiene que
“(…) De los hechos relatados se puede determinar que formalmente las operaciones se realizaron
en la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile, sin embargo, la
instrumentalización de la bolsa de valores mediante la utilización de concertación y coordinación
previa en la compra y venta de las acciones, va en contra de los fines del régimen de exención del
artículo 107 (ex 18 Ter), alejándose de este modo, del sentido de la norma, claramente establecida
la Historia de la ley. De esta manera, actividades bursátiles, con una apariencia de normalidad
(lícitas), tuvieron un fin ilícito, cuál es, el obtener de transacciones bursátiles coordinadas,
concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización, ingresos no afectos a impuestos
de la Ley de la Renta generando una merma en las arcas fiscales”.
25°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos en el considerando 24°)
precedente, cabe concluir que la reclamada ha reconocido el cumplimiento “formal” de los
requisitos del artículo 107 –ex artículo 18 Ter– de la LIR, quedando el asunto de marras circunscrito
al no cumplimiento de “fondo” del requisito de que las acciones sean adquiridas y enajenadas en
una bolsa de valores, conforme al cuestionamiento señalado por el SII –específicamente en la
página 14 de la Liquidación reclamada–, esto es, los efectos tributarios que le atribuye por tener la
actora, a través de su controlador y/o representante legal, con estrechos vínculos de propiedad o
de relación profesional y/o comercial con las personas naturales y jurídicas sancionadas por la
Resoluciones Exentas N°223 de 02/09/2014 y N°271 de 30/09/2014, los que le permitieron verse
favorecido con el otorgamiento de oportunidades de negocios en relación con algunas de las
acciones de las denominadas Sociedades Cascadas, individualizadas en la Citación N°100 de
30/04/2015 y participar directa y activamente de las operaciones de compra y venta de dichas
acciones, realizadas a partir del esquema descrito y sancionado por la SVS.
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Trescientos treinta y siete vuelta – 337 vta.
26°) Que, conforme a lo concluido en el considerando 23°) y lo razonado en este apartado, cabe
concluir que no procede la exigencia de requisitos adicionales a los ya establecidos expresamente
por Ley, motivo por el cual, habiendo recocido el SII el cumplimiento de los requisitos formales en
la Liquidación reclamada, se debe acoger la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación desconoce la eficacia de las
compraventas de acciones sin estar facultada por la ley para ello.
27°) Que, con respecto a esta alegación, la reclamada ha señalado en las páginas 31, 32 y 34 de su
libelo de contestación, en síntesis, que el fin del acto administrativo no es desconocer los actos
jurídicos ejecutados por el contribuyente (compraventa de acciones), sino que declarar que estas
operaciones no cuentan con el mérito exigido por la ley tributaria para determinar que estamos
frente a una enajenación de acciones que se acoja a los beneficios del artículo 107 de la LIR (ex
artículo 18 Ter) y que lo que interesa al derecho tributario no es el contrato en sí mismo, que sólo
genera obligaciones entre las partes, sino en cuanto hecho gravado de un impuesto, concluyendo,
que sólo se trata en uso de las facultades que le confiere la ley al SII de limitar tributariamente a la
realidad las operaciones fiscalizadas, a fin de velar por la correcta aplicación del ordenamiento
jurídico.
Por su parte, la Liquidación reclamada indica en su página 19 (fojas 56), indica en su penúltimo y
último párrafo que: “(…) de los hechos relatados en la Resolución N°223 y 271 de 2014 de la SVS,
se pude advertir que el contribuyente utiliza concertación y coordinación previa en la compra y venta
de acciones, instrumentalizando la Bolsa de Valores afectando al mercado, con el objetivo de
beneficiarse del régimen de exención del artículo 18 ter, alejándose de este modo, del sentido de la
norma, claramente establecida en la Historia de la ley.
En conclusión, el contribuyente persiguiendo finalidades no autorizadas por el ordenamiento
jurídico, abusa de una exención o beneficio tributario que este mismo le confiere, como es el caso
del artículo 107 (ex 18 Ter).” (énfasis añadido).
28°) Que, conforme a los hechos establecidos, cabe concluir que el SII no desconoce la eficacia de
las compraventas de acciones, sino que sólo cuestiona el tratamiento tributario de la utilidad
obtenida en dichas compraventas, razón por la que deberá ser rechazada esta alegación, sin
perjuicio de las conclusiones arribadas en los motivos 18°) y 26°).
e) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación se extiende a un período
mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS.
29°) Que, atendido el mérito de la Liquidación reclamada y la Citación N°100, se debe tener por
establecido que con fecha 30/04/2015 el SII citó a la actora para que en plazo de un mes diera
respuesta a su solicitud de antecedentes, venciendo dicho plazo el día 30/05/2015 y, siendo emitida
la Liquidación reclamada con fecha 28/08/2015.
30°) Que el artículo 59 del Código Tributario dispone que: “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los
contribuyentes. (…)”.
Por su parte, el artículo 200 del mismo cuerpo legal establece que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”. A su vez, en su inciso cuarto regula que: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
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Trescientos treinta y ocho – 338
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.”.
31°) Que, en vista de que el período liquidado corresponde a las operaciones del año comercial
2011, teniendo fecha de declaración y pago de impuesto con vencimiento el día 30/04/2012, cabe
concluir que las acciones de fiscalización fueron realizadas dentro del plazo ordinario de
fiscalización de tres años aumentado por la citación N°100, motivo por el cual, se desestimará la
alegación examinada en este apartado.
f) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación se extiende a un número de
transacciones superior al sancionado por la SVS.
32°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 29°) a 31°) del apartado anterior,
resulta forzoso desestimar la alegación de la reclamante que se analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES.
33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
34°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 17, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del
Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge, en parte, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Michael Camus
Dávila, RUT N°11.398.232-2, en representación de INVERSIONES TRANSCORP LIMITADA, RUT
N°76.266.460-7, en contra de la Liquidación N°233, practicada con fecha 28 de agosto de 2015,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto
en los considerandos 18°), 23°) y 26°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES TRANSCORP LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0001681-3
RIT N° GR-18-00168-2015
Cuantía Neta: 7.539,10 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2022-12-27T14:34:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.