Texto de la sentencia
Doscientos noventa y uno - 291
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0001751-8
RIT N° GR-18-00176-2015
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don David Lagos Fernandez, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.060.022-0, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., Rol Único Tributario
N°91.300.000-5, ambos domiciliados en Avenida presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°274, practicada
con fecha 01 de septiembre de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), modificada en parte por la Resolución Exenta N°56.532/2015,
que determinó una diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR), por el año tributario (en adelante, AT) 2014, por un monto total de $33.763.097.- (a
septiembre de 2015), más reajustes e intereses, solicitando dejarla sin efecto, totalmente o en la
parte que este Tribunal determine, por infringir diversa normativa al adolecer de falta de motivación
manifiesta vulnerando requisitos básicos del acto administrativo y existir una errónea aplicación del
artículo 21 de la LIR al concepto liquidado por no concurrencia de los presupuestos del hecho
gravado; y, en subsidio, dejarla sin efecto totalmente o en la parte que este Tribunal determine,
porque gran parte del concepto liquidado corresponden a resultados tributarios de otros ejercicios,
en el caso de marras, al AT 2015, por lo que mal podría afectarse con el Impuesto del artículo 21 de
la LIR, en el AT 2014, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que, con fecha 20/04/2014,
la reclamante realizó su declaración de impuesto a la renta, siendo esta objeto del rechazo de ciertos
gastos necesarios para producir la renta, Formulario 22, Folio N°235316324, para el AT 2014, en qué
declaró una pérdida tributaria de ($7.040.924.895.-), una pérdida ejercicios anteriores de
$9.222.103.501.-, solicitó un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) con
derecho a devolución de $414.932.- (con posterioridad rectificado por la sociedad) y un Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR por $1.136.124.-, generándose un pago de $736.337.-
Expone que, el SII como parte del “Programa Selectivo S01/S06 AT 2014”, señala que la declaración
de impuesto a la renta AT 2014, presenta las Observaciones S01 y S06, y que pretende revisar el
PPUA solicitado en la declaración anual respectiva, para cuyos efectos practicó a la reclamante la
Notificación N°224, con fecha 19/08/2014. A dicho requerimiento, señala haber acompañado los
antecedentes que detalla, los cuales el SII estimó no eran suficientes para acreditar la pérdida
tributaria declarada para el AT 2014, por lo que decidió emitir la Citación N°11 de 2015, la que señala
no fue contestada formalmente por la reclamante, entendiendo que dada la gran cantidad de
documentación acompañada, más la información de terceros, y de compras y ventas qué costaban
en poder del SII, estos serían argumentos más que suficientes para dar por terminada la fiscalización
a la que se le había sometido.
Expresa que el SII notificó la Liquidación N°62, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría
de la LIR y la Liquidación N°63 por Impuesto Único del artículo 21 de la mencionada ley, ambas de
fecha 20/05/2015, correspondientes al AT 2014. Agrega que la Liquidación N°62 determinó
diferencia de impuestos en relación con diversos conceptos que habían sido previamente
observados mediante la Citación N°11, entre ellos, en lo que respecta a la materia de este reclamo,
el Concepto D: Deducción de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) - Partida “Bajas activo fijo
a valor tributario”, oportunidad en que el SII estimó que los antecedentes aportados no permitían
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acreditar por sí mismos, de modo fehaciente, la pertenencia, naturaleza y el monto de la rebaja
realizada por la sociedad en su RLI, al 31/12/2014, por lo que en razón de los artículos 31 y 33 de la
LIR, en relación con los artículos 21 y 24 del Código Tributario, procedió a agregar a la base imponible
del impuesto Primera Categoría la suma de $70.490.973.- Añade que, en contra de las liquidaciones
mencionadas, se presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante, RAV), qué finalizo con
la Resolución Ex. N°5392-2015, de fecha 01 de septiembre del mismo año, la que desagregó de la
base imponible (en adelante, BI) de Primera Categoría, la suma de $7.049.973.-, para afectarla
posteriormente con el Impuesto Único con tasa de 35% establecido en el artículo 21 de la LIR,
procediéndose a practicar la Liquidación N°274, reclamada en estos autos.
Indica que, con fecha 23/09/2015, la actora presentó ante la Dirección de Grandes Contribuyentes,
escrito de RAV en contra de la Liquidación reclamada en estos autos, en la cual pretendió desvirtuar
el concepto liquidado y acompañó nueva documentación. Agrega que, del análisis de la
documentación aportada, de aquella que se encontraba en poder del SII y el Informe N°308
realizado por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales, el SII entregó
respuesta a la RAV, con fecha 03/12/2015, mediante Resolución Ex. 56.532/2015, la que realizó una
redeterminación del impuesto liquidado de la manera que detalla, aseverando que no concuerda
con la revisión efectuada tanto en la etapa de auditoría como en la etapa de la RAV, en el sentido
que todas las pruebas aportadas eran suficientes para ratificar la declaración de renta y acceder a
las peticiones, por lo tanto, él ha lugar parcial de parte del SII contenido en la referida Resolución
Exenta que deja sin efecto parcialmente la Liquidación reclamada no resulta ser suficiente, por lo
que reclama de ella en estos autos, en la parte que ha quedado vigente.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN N°274 DE 1 DE
SEPTIEMBRE DE 2015”, detalla la partida liquidada y los cuestionamientos realizados por el SII.
En el capítulo de su libelo denominado: “LA LIQUIDACIÓN N°274, EN LA PARTE VIGENTE, NO SE AJUSTA
A DERECHO Y VULNERA DIVERSA NORMATIVA TANTO CIVIL COMO TRIBUTARIA, DETERMINANDO UNA BASE
INCORRECTA DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LIR”, menciona, en primer lugar, que la
Liquidación reclamada adolece de falta de motivación manifiesta, vulnerando requisitos básicos
del acto administrativo, cita lo dispuesto en los artículos 3, 8, 11 inciso 2°, 13, 16 y 41 de la Ley
N°19.880, los Dictámenes de la Contraloría General de la República Nos. 6038 de 2012, 3539 de
2013, 37.146 de 2012 y 24.153 de 2012, y la Circular del SII N°26 de 28/04/2008. Agrega que la
Liquidación únicamente señala como antecedente del actuar del SII, aquellos que se tuvieron en
consideración para el procedimiento de fiscalización qué finalizo con la posterior emisión de la
Liquidación N°62 y la Resolución emitida como resultado de la RAV presentada contra dicha
actuación, careciendo de mayor fundamentación normativa y conceptual en relación con los hechos
del presente caso y de la procedencia del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR al concepto
liquidado, que en ningún caso constituye una motivación suficiente del acto administrativo.
Señala que el SII al aplicar dicho impuesto, no realiza un análisis de porque los hechos concretos de
este caso no se encuadran en la hipótesis tributaria que señala la ley, ni tampoco realiza análisis
alguno ni da razones de peso para fundamentar la falta de concurrencia en este caso de los
requisitos exigidos por la ley para concluir que el concepto liquidado corresponde a un gasto
rechazado acorde al artículo 33 N°1 en relación con el artículo 31 de la misma norma legal, por lo
que entiende existe una falta manifiesta de justificación por parte del SII para aplicar dicho impuesto
a la reclamante; y, que, a mayor abundamiento, este Tribunal puede constatar de la sola lectura del
acto impugnado, que el ente fiscalizador ni siquiera realizó un análisis básico que justifique la
aplicación de la norma legal fundante a los hechos de la causa, ni viceversa, esto es, no justifica
porque los hechos del caso es posible subsumirlos en la norma aplicada. Agrega que, otro punto
relevante a mencionar, es el hecho que el SII a través de la Resolución Ex. N°56.532/2015, procede
a otorgar fundamentos que debieron plasmarse en el acto liquidado, realizando un análisis de la
normativa legal fundante acordé los hechos que constituyen la partida liquidada, no
correspondiendo a dicha resolución ser el vehículo para proceder a dar la motivación faltante del
acto administrativo liquidatario de impuesto, más aún, reafirma el hecho de que se busca dotar de
motivación a la Liquidación impugnada mediante otro acto administrativo, lo que no subsana de
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Doscientos noventa y dos - 292
ninguna manera el acto administrativo que ya se encuentra viciado por no cumplir los requisitos
básicos para que sea válido, para lo cual cita jurisprudencia judicial a favor de la nulidad legal del
acto administrativo por falta de fundamento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región
de la Araucanía y de La Serena.
En segundo lugar, sobre una errónea aplicación del artículo 21 de la LIR al concepto líquido, no
concurrencia de los presupuestos del hecho gravado, señala, dentro de los siguientes acápites:
A. El principio constitucional de legalidad y de reserva legal, que sólo la ley puede establecer la
forma en que se calcula el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto Único del artículo
21 de la LIR (y por cierto, los demás impuestos) así como los elementos de cada uno, no pudiendo
las partes alterar el momento en que corresponde reconocer un ingreso o deducir un costo o gasto,
situaciones que sólo quedan entregadas al legislador, y en ese sentido, la determinación realizada
por el contribuyente para el AT 2014, se ha realizado conforme a la ley y las demás normas
tributarias aplicable al caso en cuestión.
B. Infracciones a la normativa tributaria, que el SII mediante la Liquidación en cuestión, comete
dos infracciones a saber:
B.1. Que el SII otorga el tratamiento de gasto a conceptos que por su naturaleza no lo son, afirmando
que realiza una aplicación errónea del artículo 21 de la LIR, indicando que por tratarse de cantidades
representativas de desembolso de dinero corresponde agregarlas y desagregarlas a la BI de Primera
Categoría determinada por la reclamante, según lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N°1 letra g) de
la LIR, para luego afectarla con el Impuesto Único con tasa de 35% establecido en el artículo 21 de
la misma norma legal, lo que afirma aplica basándose en una premisa incorrecta respecto del monto
declarado, por cuanto lo entiende como un gasto que ha sido rechazado y no como una deducción,
siendo este el momento en que realiza la errónea aplicación del Impuesto Único, ya que al no
tratarse de un gasto rechazado, el SII carece de norma legal que justifique su aplicación al concepto
liquidado. Agrega que, por tanto, entiende que el SII aplica el Impuesto del artículo 21 de manera
residual, es decir, ante norma legal ausente que sustenta una sanción tributaria diferente y
específica. Añade que, si el SII decide aplicar el artículo, se hace necesario que haga un análisis del
cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, uno por uno, no
bastando con indicar que no se encuentran suficientemente acreditadas acorde el artículo 21 del
Código Tributario.
B.2. La no existencia del hecho gravado contemplado en el artículo 21 de la LIR, afirmando que el SII
aplica este impuesto a un concepto diferente de aquél expresamente contemplado en la norma
legal citada como justificante, por lo que estaría imponiendo un impuesto sobre un hecho que no
se encuentra grabado en la norma, situación respecto de la cual carece totalmente de facultades.
Añade que, por lo tanto, no corresponde agregar el monto liquidado a la BI del Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR, por no configurarse el hecho gravado contemplado en la norma legal citada
por el SII, artículos 31 y 33 N°1 en relación al artículo 21 de la misma ley, siendo la determinación y
recálculo realizado en la Liquidación reclamada, del todo errada y no ajustado a la ley tributaria, por
lo que debe ser dejada sin efecto totalmente o en la parte que este Tribunal estime.
En el capítulo de su libelo denominado: “EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DEL CONCEPTO LIQUIDADO
MEDIANTE LIQUIDACIÓN N°274, EN SU PARTE AÚN VIGENTE,” expresa, en cuanto al Concepto D:
Deducción de la renta líquida imponible - Partida “Bajas activo fijo a valor tributario” por el monto
de $70.490.973, que dicha partida cuestionada corresponde a la deducción realizada de la RLI de la
sociedad por el AT 2014, referida al concepto de venta o enajenación de bienes que conforman el
activo fijo de la sociedad, donde el monto deducido de la RLI incumbe al resultado tributario entre
el monto de la venta del bien y el costo de adquisición del mismo, considerando la amortización y
corrección monetaria, que se compone de la manera que detalla. Agrega que gran parte de este
concepto, esto es la suma de $48.085.070.-, corresponden a resultados tributarios de otros
ejercicios, en este caso al AT 2015, por lo que mal podría afectarse con el Impuesto del artículo 21
de la LIR, en el AT 2014. Añade que descarta la aplicabilidad de la mencionada norma sobre dichos
montos de acuerdo a la postura del SII, en el sentido que la parte de la deducción realizada dice
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Doscientos noventa y dos vuelta – 292vta.
relación a retiros de especies por no encontrarse en propiedad de la sociedad, por cuanto gran parte
del concepto liquidado atañen al resultado tributario originado por la venta de un bien en un AT
posterior al liquidado, situación que ha sido constatada por el SII, no siendo posible en los hechos
que exista un retiro de especies durante el año comercial 2013, AT 2014, por parte de la sociedad,
por cuanto se constató que la venta de dichos bienes fue realizada en el año siguiente, por lo que
no cabe duda que durante el AT 2014, dichos bienes se encontraban en propiedad de la sociedad.
A fojas 70, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 76, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto y se confirme la actuación reclamada, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES”, se refiriere, en primer lugar, a
los antecedentes previos de la Liquidación reclamada, explica que en el marco de los procesos de
fiscalización denominados “Programas Selectivo S02 AT 2013” y “Programa Selectivo S01/S06 AT
2014”, que tienen como objetivo controlar a contribuyentes que declaran PPUA (artículo 31 inciso
tercero número N°3 de la LIR) y respecto del Impuesto de Primera Categoría y/o 21 de la LIR u otros
especiales, mediante contabilidad completa y balance general, que presentan pérdida tributaria qué
absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas anotadas en el registro FUT,
solicitando en consecuencia, la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas
utilidades, respecto de los AT 2013 y 2014, se procedió a revisar la presentación efectuada por la
reclamante. Agrega que, de acuerdo a la declaración anual de la renta contenida en F22, Folio
N°241861483, de fecha 09/05/2013, correspondiente al AT 2013, la reclamante declaró una pérdida
tributaria de ($9.010.004.450.-) y una pérdida de ejercicios anteriores de ($11.263.666.675.-),
solicitando una devolución de $21.408.621.- Añade que, de la revisión efectuada a los antecedentes
aportados en respuesta a los requerimientos del SII, se concluyó que ellos no eran suficientes para
acreditar la pérdida tributaria afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la
LIR, registrada y declarada por el contribuyente para los AT 2013 y 2014, en F22, Folios N°241861483
y N°235316324, respectivamente, en lo referido a los conceptos que detalla.
Expone que, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se procedió a cursar Citación N°11,
de fecha 13/02/2015, para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones de
impuestos anuales a la renta correspondientes a los AT 2013 y 2014, respecto de los conceptos
detallados y especificados en la Citación y en el acto reclamado. Agrega que el contribuyente no
contestó la Citación, y teniendo en consideración que en la instancia de fiscalización no acreditó
fehacientemente con la documentación aportada la naturaleza y monto de las operaciones que
deben servir de base para la determinación de su resultado tributario, afecto al régimen general de
Impuesto de Primera Categoría de la LIR, en particular la procedencia de la solicitud de devolución
de PPUA, conforme el artículo 31 inciso tercero N°3 de la citada ley, se procedió a agregar a la renta
líquida declarada las partidas no justificadas y se cursaron las Liquidaciones de impuestos Nos. 60 a
63, que fueron reclamadas por el contribuyente con fecha 15/09/2015, ante este mismo Tribunal,
aseverando que antes de presentar la mencionada reclamación, con fecha 19/06/2015, presentó
RAV de acuerdo a lo señalado por el artículo 123 bis del Código Tributario, y que fue resuelta por la
Resolución Exenta N°5392, de fecha 01/09/2015, la que con respecto al Concepto D: Deducción de
la RLI - Partida “Bajas activo fijo a valor tributario” correspondiente al AT 2014, desagregó el monto
correspondiente de la BI de Primera Categoría, no por haber sido acreditado por parte del
contribuyente, sino porque aquel monto debió formar parte de una BI distinta, cuál es la base del
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, emitiéndose la Liquidación N°274 reclamada, que
determinó una diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la mencionada ley, de $25.189.949.-
, más reajuste, intereses y multas.
En segundo término, sobre la Etapa y Resolución RAV, expresa que con fecha 23/09/2015, la
reclamante presentó RAV en contra de la Liquidación reclamada, argumentando la improcedencia
del acto administrativo, acompañando una serie de antecedentes que fueron debidamente
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Doscientos noventa y tres - 293
analizados por el SII, emitiéndose con fecha 03/12/2015, la Resolución Exenta N°56.532, que
resolvió dar lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, rebajando el monto original a pagar
por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a la suma de $25.069.901.-, más reajustes, intereses y
multas, en base a los antecedentes aportados en esa etapa.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, en cuanto
a consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la
fiscalización, indica que ante la hipótesis de que la reclamante aporte nuevos antecedentes para
acreditar la partidas reclamadas, no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en
elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la administración al momento de emitirlo,
es decir, que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, los cuales no tienen la
aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia del acto administrativo recurrido, para lo cual
cita jurisprudencia de los TTA de la Región de la Araucanía, la Región del Bío-Bío y de este Tribunal,
y de la Excelentísima Corte Suprema, en respaldo de su tesis.
En segundo término, en relación al fondo del reclamo, señala, en cuanto a los argumentos
esgrimidos por el reclamante, refiriéndose a la supuesta falta de fundamentación del acto, que la
alegada Ley N°19.880 sobre la cual el contribuyente funda las alegaciones contenidas en su reclamo,
que tiene un carácter supletorio frente a las disposiciones tributarias, por lo que debe conjugarse
de acuerdo a ellas, y así la supuesta falta de fundamentación que alega, debe entenderse al tenor
del artículo 21 del Código Tributario, que dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que se debe recordar que
el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°11, de fecha 13/02/2015, por lo que no aportó
antecedentes sobre las partidas específicas que fueron objetadas, por ello y considerando que la
validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, la falta de
actividad del contribuyente es una situación que facilita los términos de la fundamentación si se
considera que la Liquidación es consecuencia de la falta de prueba solicitada y no otro aspecto
técnico contable de mayor complejidad, para lo cual cita Jurisprudencia Administrativa de la
Contraloría General de la República y jurisdiccional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago que respalda su postura.
Refiriéndose a la supuesta infracción al principio de legalidad, afirma que la discusión de autos no
es un problema de reserva legal o de creación de impuestos, por el contrario, lo que ha sucedido es
que el SII en cumplimiento de su mandato legal ha fiscalizado al contribuyente respecto de sus
resultados tributarios correspondientes a los AT 2013 y 2014, y determinado que la actora no
acreditó de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
debían servir para sostener su resultado tributario. Agrega que, como el contribuyente no acreditó
con su contabilidad y respaldos correspondientes determinadas partidas de sus ejercicios tributarios
observados por el SII en un proceso de fiscalización legalmente tramitado, se aplicó el tratamiento
tributario que corresponde a los montos incluidos en las cuentas de resultado que corresponden a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de
los bienes del activo, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 31 en relación con los artículos 33 N°1
de la LIR, debiendo agregarse y desagregarse de la base de Impuesto de Primera Categoría, para
luego afectarlos con el Impuesto Único con tasa de 35% establecido en el artículo 21 de la referida
ley.
Por último, refiriéndose a la justificación subsidiaria que el reclamante hace de la partida liquidada,
Concepto D: Deducción de la renta líquida imponible - Partida “Bajas activo fijo valor tributario”,
menciona que la actora no acompañó información fehaciente respecto al valor de adquisición o
costo de los bienes dados de baja, así como su precio de venta, los respectivos asientos contables
asociados a la venta de los bienes dados de baja y la determinación del resultado tributario por la
venta de estos, es decir, la operación global. Afirma que, según su propio Libro Auxiliar del Activo
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Doscientos noventa y tres vuelta – 293vta.
Fijo Tributario y del cuadro expuesto en su reclamo, la deducción no se trataría de un resultado de
la operación de venta de bienes, sino que considera sólo una parte de la operación global a la que
alude, siendo está supuestamente la baja del costo.
Señala que, en razón de que el contribuyente aportó diversa documentación dentro del
procedimiento de Reposición Administrativa, que concluyó con la emisión de la Resolución Exenta
N°56.532, de fecha 03/12/2015, efectúa un análisis de dicha documentación en cuadro inserto en
su libelo de reclamo –específicamente a fojas 87 y 87 vta.-, afirmando que: Sobre los Activos Fijos
Nos. 20001, 20003, 200012 y 200014, asociados a los locales comerciales, estacionamientos y
bodegas, la venta o hecho económico con el que intenta justificar la baja del bien respectivo,
corresponde al AC 2014, es decir AT2015, sin que exista entonces ninguna correlación entre el
documento aportado en cada caso y la acreditación de la baja del supuesto bien que compondría la
deducción cuya justificación se ha solicitado.
Sobre los Vehículos asociados a los bienes Nos.50000, 50001, 50003, 50004, 50005, 50007 y 50008,
la venta o hecho económico con el que intenta justificar la baja del bien respectivo, corresponde al
AC 2012, es decir, AT 2013, sin que tampoco exista en este caso ninguna correlación entre el
documento aportado en cada caso y la acreditación de la baja del supuesto bien que compondría la
deducción que el contribuyente solicita justificar.
Sobre el Activo Fijo N°10.000, correspondiente a un terreno y bodega ubicada en la comuna de
Pudahuel, Santiago, según el extracto de escritura aportado por el contribuyente en el
procedimiento de RAV que concluyó con la emisión de la Resolución Exenta N°56.532, de fecha
03/12/2015, la venta del bien habría ocurrido con fecha 30/12/2013, siendo ésta la única venta que
se habría efectuado en el AT en revisión.
Agrega que, de esa forma, a excepción del referido activo fijo, respecto de todos los demás activos
que supuestamente compondrían la deducción objeto de debate, no se acreditó ni en la etapa de
fiscalización pertinente, ni en el procedimiento de RAV, su adquisición, que el valor asignado en
cada caso esté correctamente determinado, que la deducción de su renta líquida se sustente con la
contabilización completa y oportuna en sus registros contables para cada bien dado de baja, ni que
finalmente se trate de bienes que hayan sido enajenados en el mismo período tributario, sin que
pueda de ninguna forma acreditarse la deducción pretendida por el contribuyente. Añade que,
conforme a lo anterior, la presente partida se trata de una deducción que no ha sido justificada en
ningún sentido, que corresponde a bienes dados de baja respecto de los cuales no se ha constatado
su destino durante el AT 2014, constituyendo entonces un retiro en especie que por aplicación del
artículo 21 de la LIR, debe ser afectado con la tributación establecida en la liquidación sometida a
revisión.
A fojas 141, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 287, consta haber pasado los autos a Juez no Inhabilitado.
A fojas 289, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el Nº1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°274, practicada con fecha 01 de septiembre de 2015,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 30 a 37, determinó a la
reclamante, para el AT 2014, un Impuesto del artículo 21 de la LIR por $25.189.940.-, reajustes por
$1.712.917.- e intereses por $6.860.231.-, lo que da un total liquidado ascendente a $33.763.097.-
Los fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas radican en que el contribuyente presentó
una solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta a la Citación fuera del término legal indicado
en el artículo 63 del Código Tributario, siendo rechazada por el Director de Grandes Contribuyentes
por extemporánea, en consecuencia, el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°11 de fecha
13/02/2015, por tanto el SII no contó con antecedentes para desvirtuar o tener por acreditadas las
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partidas citadas, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se efectuaron respecto del AT 2014, las Liquidaciones de impuestos N°62 Impuesto de
Primera Categoría de la LIR y N°63 por Impuesto del artículo 21 de la misma ley, ambas de fecha
29/05/2015, notificada por cédula en ese mismo día.
Por su parte, la Resolución Exenta Nº56.532/2015, emitida con fecha 03 de diciembre de 2015, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 46 a 51, determinó modificar la
determinación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR contenida en la Liquidación N°274,
reclamada en estos autos, desde la suma de $25.189.949.- a la suma de $25.069.901.-, más
reajustes, intereses y multas, por haberse justificado su deducción al resultado tributario efectuado
en el periodo tributario 2014, por el concepto de bajas activo fijo a valor tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto total o parcialmente la Liquidación
reclamada por: 1) No ajustarse a derecho y vulnerar diversa normativa civil y tributaria,
determinando una base incorrecta del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR; adolecer de falta de
motivación manifiesta, vulnerando requisitos básicos del acto administrativo; y, por una errónea
aplicación del artículo 21 de la LIR al concepto liquidado, por la no concurrencia de los presupuestos
del hecho gravado; y, 2) En subsidio, por haber logrado la reclamante desvirtuar con pruebas
suficientes el concepto liquidado, en su parte aún vigente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 01/09/2015, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada en estos
autos.
- Con fecha 23/09/2015, la reclamante presentó RAV en contra de la Liquidación reclamada
en estos autos.
- Con fecha 03/12/2015, el SII emitió la Resolución Ex. N°56.532/2015, realizando una
redeterminación del impuesto liquidado.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 141, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°274 reclamada, por concepto de
Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2014,
en aquella parte no modificada por la Resolución Exenta N°56.532/2015.
2) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, original y
rectificatoria, las cuales no obran en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los N°1 a 3 del primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 30 a 51 y reiterada en lo principal de fojas 253; la acompañada a fojas 253
y agregada de fojas 256 a 273; y la acompañada a fojas 280 y agregada a fojas 281 a 283.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 164, agregada de fojas 165 a 250.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
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Doscientos noventa y cuatro vuelta – 294vta.
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Liquidación N° 274, emitida el 01/09/2015, agregado de fojas 30 a 37, el cual determina
diferencias de impuesto del artículo 21 de la LIR, AT 2014, por $25.189.949.-, más recargos legales,
derivado de la partida “Bajas Activo Fijo a Valor Tributario” por la suma de $70.490.973.-; (2)
Formulario N° 3314 sobre solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 23/09/2015,
acompañada de escrito con antecedentes, agregado de fojas 38 a 45, donde consta que la
reclamante interpuso ante el SII recurso de RAV en contra de la Liquidación N° 274; (3) Resolución
Exenta N° 56.532/2015, emitida por el SII el 03/12/2015, sobre RAV, agregada de fojas 46 a 51, por
la cual resolvió dar lugar en parte al recurso deducido en contra de las Liquidación N° 274,
disminuyendo la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 LIR desde la cantidad liquidada
de $2.052.067.087.- a la cantidad de $2.051.731.146.-, determinando un impuesto Único del
artículo 21 de la LIR por $25.069.901.-, monto conformado por el impuesto sobre la renta
recalculado por el SII por $718.105.901.-, reajuste artículo 72 LIR por $15.080.224.-, descontando
tanto el Impuesto Único del artículo 21 LIR por $1.159.983.-, que fue pagado en F-22 AT 2014, y el
mismo tipo de impuesto para el AT 2014 por $706.956.241.-, que fue determinado en Liquidación
N° 63 de 29/05/2015. La Resolución RAV en análisis solo tuvo por acreditada la cantidad de
$335.941.-, de manera que la partida “Bajas Activo Fijo a Valor Tributario” disminuyó a la cantidad
de $70.155.032.-; (4) Cartolas de Cuenta Corriente Banco de Crédito e Inversiones, Cartolas N° 7 y
8, agregada de fojas 256 a 257, que da cuenta de movimiento en cuenta corriente referido al período
29/06/2012 al 31/08/2012; (5) Asiento contable N° 100002666 de 19/07/2012, agregado a fojas 258
y también a fojas 281, que informa un cargo en cuenta corriente BCI por $454.784.661.- y dos
abonos, a “Depósito a corto plazo” e “Intereses ganados”, con glosa Ing. por depto. a plazo; (6)
Asiento contable N° 100002571 de 30/06/2012, agregado a fojas 258 vuelta y también a fojas 281
vuelta, que informa un cargo en cuenta Depósito a corto plazo con abono a “Cta.Pte. Baja A”, por
$452.457.200.-, con glosa venta las esteras; (7) Asiento contable N° 100002570 de 30/06/2012,
agregado a fojas 259 y también a fojas 282, que informa un cargo en cuenta “Otros Deudores” con
abono a “Cta.Pte. Baja A”, por $1.651.797.280.-, sin glosa; (8) Asiento contable N° 100004083 de
30/08/2012, agregado a fojas 259 vuelta y también a fojas 282 vuelta, que informa tres cargos en
cuenta “BCI” con abono a “Otros Deudores”, por $874.514.053.-, con glosa venta terreno San
Ignacio; (9) Asiento contable N° 140000238 de 03/09/2012, agregado a fojas 260 y también a fojas
283, que informa un cargo en cuenta “Depósito a corto plazo” con abono a “Otros Deudores”, por
$790.347.250.-, con glosa Inversiones Costa; (10) Planilla ilegible, agregada a fojas 261 y 261 vuelta;
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(11) Cuadro sin título, agregado a fojas 262, que contiene información sobre valor de compra y venta
de inmuebles, y datos de inscripción; (12) Tres copias de Inscripción de bienes raíces, agregada de
fojas 263 a 273, emitida por el Conservador de Bienes Raices de Santiago, Registro de Propiedad.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Notificación N° 561, de 29/05/2015, agregada a fojas 165, por
el cual se notifican las liquidaciones números 60 a 63; (2) Liquidaciones números 60 a 63, agregada
de fojas 166 a 209 vuelta, de 29/05/2015 y sus anexos, que determinó diferencia de impuesto de
Primera Categoría para el AT 2014, incluyendo dentro de la base de determinación de dicho
impuesto la partida “Bajas Activo Fijo a Valor Tributario” por $70.490.973.-; (3) Notificación N° 135,
de 13/02/2015, agregada a fojas 210, por la cual se notifica la Citación N° 11 de 13/02/2015; (4)
Citación N° 11 de 13/02/2015, agregada de fojas 211 a 220 vuelta, por la cual el SII requiere al
contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de impuesto a la renta,
contenida en el formulario 22 AT 2014; (5) Notificación N° 224 de 19/08/2014 y Minuta informativa,
agregado de fojas 221 a 222, mediante la cual el SII solicita diversos antecedentes referidos al AT
2014; (6) Liquidación N° 274, de 01/09/2015, agregada de fojas 223 a 226 vuelta, ya analizada en el
motivo 9°) número (1); (7) Resolución Exenta N° 56532/2015, de 03/12/2015, agregada de fojas 227
a 233, ya analizada en el motivo 9°) número (1); (8) Resolución Exenta N° 53.292/2015, emitida por
el SII el 01/09/2015, sobre RAV, agregada de fojas 235 a 250, por la cual resolvió dar lugar en parte
al recurso deducido en contra de las Liquidaciones número 60 a 63, modificando el resultado
tributario del reclamante según el considerando cuarto.
II.- EN CUANTO A LA PETICION PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO TOTALMENTE O EN LA PARTE QUE EL
TRIBUNAL DETERMINE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO AJUSTARSE A DERECHO Y VULNERAR
DIVERSA NORMATIVA CIVIL Y TRIBUTARIA, DETERMINANDO UNA BASE INCORRECTA DEL IMPUESTO ÚNICO
DEL ARTÍCULO 21 DE LA LIR.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante como
fundamento de sus peticiones.
a) Con respecto a que la Liquidación reclamada adolece de falta de motivación manifiesta,
vulnerando requisitos básicos del acto administrativo. -
12°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la
reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos,
interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma, formular alegaciones y
aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio
causado a la actora como consecuencia de la falta de motivación o fundamentación insuficiente del
acto reclamado.
13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un
acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
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Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso segundo de la citada ley, el vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae
en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
15°) Que, según lo prescrito por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, considerando que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir
la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del
acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho
que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor
complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se
requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y
resuelve.
17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la Liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar
las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio alegado.
b) Con respecto a una errónea aplicación del artículo 21 de la LIR al concepto líquido, por la no
concurrencia de los presupuestos del hecho gravado. –
18°) Que el artículo 21 inciso primero de la LIR, vigente a la época, establecía: “Las sociedades
anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las
sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme
a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;”.
19°) Que el artículo 33 número 1 letra g) de la LIR, establece: “Para la determinación de la renta
líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el
término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas
sociedades.”.
20°) Que según se deprende del artículo 21 de la LIR, el hecho gravado del impuesto único analizado
en el juicio, se verifica con la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: a) Que se trate de un
gasto de aquellos contenidos en el artículo 33 de la LIR, cobrando especial importancia aquel
contenido en su número 1 letra g); y, b) Que dicho gasto corresponda a retiros representativos de
desembolsos de dinero, es decir, que haya sido pagado.
Por lo tanto, independiente de la calificación de gasto o costo que efectúe un contribuyente, se hace
necesario determinar, en primer lugar, si dicho gasto o costo se encuentra acreditado, luego en caso
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Doscientos noventa y seis - 296
de no estar acreditado, el monto objetado debe ajustarse en la determinación de la RLI, para luego
desagregarse y afectarlo con el impuesto único del artículo 21 de la LIR.
21°) En consecuencia la afectación del impuesto único del artículo 21 de la LIR analizado en este
apartado, estará determinada por la existencia de costos y/o gastos que constituyan un detrimento
patrimonial para el contribuyente, por los cuales éste no logró acreditar su cuantía, naturaleza y
necesidad.
III.- EN CUANTO A LA PETICION SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO TOTAL O PARCIALMENTE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR HABER LOGRADO LA RECLAMANTE DESVIRTUAR CON PRUEBAS
SUFICIENTES EL CONCEPTO LIQUIDADO, EN SU PARTE AÚN VIGENTE.
22°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 25 de su libelo de reclamo, el
ajuste deducción efectuado por la actora en la RLI del AT 2014 por $70.490.973.-, corresponde al
resultado tributario entre el monto de venta del bien y el costo de adquisición del mismo,
considerando la correspondiente amortización y corrección monetaria. Agrega que gran parte de
dicho valor, esto es, la cantidad de $48.085.070.-, corresponde a resultados tributarios del AT 2015
por lo que no podría afectarse con el impuesto del artículo 21 de la LIR.
23°) Que, para acreditar su pretensión, la reclamante ha aportado al proceso asientos contables del
año 2012, dos cartolas bancarias y un cuadro resumen sin título. Sin embargo, la actora ha omitido
aportar aquellos antecedentes de respaldo que acrediten la deducción efectuada en la RLI del AT
2014, tales como Libro Auxiliar de Activo Fijo, análisis de las bajas de activos fijos, facturas de ventas
y demás documentos que respalden la cuantía y naturaleza de los activos dados de baja, de manera
que no ha logrado sustentar con la documentación correspondiente si durante el año comercial
2013 hubo bajas de activos.
24°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas en los motivos 18°) y 19°) anteriores, cabe concluir que la reclamante no ha logrado
desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma la Liquidación respecto a la partida
analizada en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES.
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en los artículos 21 y 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16
y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don David Lagos Fernández,
RUT N°13.060.022-0, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT
N°91.300.000-5, en contra de la Liquidación N°274, practicada con fecha 1 de septiembre de 2015,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez no Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0001751-8
RIT N° GR-18-00176-2015
Cuantía Neta: 569,35 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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