Texto de la sentencia
Trescientos nueve – 309
“METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000136-7
RIT GR-18-00012-2016
Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación
de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, ambos
domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N°5435, Piso 4, comuna de Las Condes, Santiago,
quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código tributario, deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta N°1723, emitida con fecha 30 de octubre de 2015, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificada
por cédula el día 9 de noviembre de 2015, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, se ordene la
devolución de la suma de $3.216.186, debidamente reajustada, por concepto de IVA Exportador,
solicitada con fecha 30 de septiembre de 2014, y se oficie a la Tesorería General de la República para
que gire un cheque por dicho monto, debidamente reajustado, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante es un
establecimiento permanente en Chile de la sociedad extranjera de responsabilidad limitada Methanex
Louisiana LLC, cuya declaración de constitución se efectúo por escritura pública de fecha 11 de abril
de 2013. Agrega que en la misma declaración se estableció como su objeto la adquisición, venta,
desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Añade que el
establecimiento permanente declaró su iniciación de actividades ante el Servicio el día 15 de abril de
2013, con el giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra.
Expone que, mediante contrato denominado “Asset Purchase Agreement”, de fecha 31 de mayo de
2013, la reclamante compró a la sociedad Methanex Chile S.A. una planta de metanol llamada Chile III,
ubicada en el Lote D, kilómetro 28,5 Norte, Ruta N°9, Cabo Negro, Punta Arenas, Región de Magallanes,
la cual fue adquirida como un solo cuerpo, indicándose en el contrato a modo referencial sus
principales componentes, piezas y estructuras, ya que sería desarmada y exportada por partes. Agrega
que la función de la planta era convertir gas natural en metanol y sus derivados, pero desde la crisis
del gas sufrida por Argentina en los años 2000, su productividad descendió a niveles que hacían
inviable su continuación. Añade que en Estados Unidos comenzó a desarrollarse la tecnología del Shale
Gas para cuyo procesamiento se necesitaba una planta de metanol, cuestión que generó nuevas
oportunidades de negocios que hicieron que el grupo Methanex tomara la decisión de exportar una
de sus plantas de metanol en Chile, para lo cual era necesario desarmar la planta, venderla en
fragmentos al exterior, rearmarla y ponerla en funcionamiento en Estados Unidos, pero como
Methanex Chile S.A. no estaba en condiciones de asumir los riesgos financieros y técnicos, se decidió
llevar a cabo el proceso a través de la reclamante.
Expresa que los servicios de desarme y desmantelamiento de la Planta Chile III fueron prestados por
la empresa Jacobs Chile S.A., en virtud de un contrato de desmantelamiento de fecha 15 de abril de
2013 y, atendido que dicho servicio se encuentra gravado con IVA, la reclamante soportó el IVA
recargado en las facturas emitidas a medida que se desarmaba la planta.
Indica que la última etapa del proceso en Chile fue la venta de la planta de metanol en partes, que
efectuó la reclamante a Methanex Geismar II LLC, mediante contrato denominado “Asset Sales
Agreement”, de fecha 6 de abril de 2014.
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Trescientos nueve vuelta – 309 vta.
Manifiesta que en virtud de esta operación la reclamante realizó una serie de solicitudes de devolución
de IVA Exportador, que han sido denegadas reiteradamente y respecto de las cuales se han efectuado
disímiles e irregulares procesos de fiscalización que describe en su escrito de reclamo.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, con respecto a los
aspectos de forma, menciona que la FEP que le sirve de antecedente se funda solamente en el artículo
5° del DS N°348 sin especificar causal y, de acuerdo al considerando 6° de la resolución reclamada, el
Servicio afirma cumplir con el citado artículo 5°, porque al vencimiento del plazo de 15 días
supuestamente habría resuelto denegar la devolución, informando a Tesorería y a su representada,
pero tal decisión no se plasmó en una resolución formal dictada dentro del plazo legal, sino que se
manifestó mediante una comunicación a Tesorería y al contribuyente a través del sistema electrónico
del Servicio. Agrega que la existencia de la resolución reclamada permite corroborar que resultaba
necesario un pronunciamiento formal del Servicio, con su debida notificación al interesado. Añade, en
cuanto a los argumentos de fondo, que la resolución reclamada deniega la devolución, usando
argumentos que se relacionan directamente con los cuestionamientos contenidos en la Citación N°94,
dedicando apenas una frase a una importante solicitud de información efectuada por la reclamante en
el ejercicio del derecho establecido en el N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, con respecto a las consideraciones
de forma de la resolución reclamada, en primer lugar, refiere que el ente fiscal interpreta
equivocadamente el artículo 5° del DS 348, cuya redacción no es amplia ni ejemplarizadora, sino que
indica de manera detallada y clara los casos taxativos en que procede la iniciación de una FEP y sus
tres causales, de manera que la omisión de causa legal para iniciarla constituye un vicio formal que
impide su eficacia debiendo así declararse.
En segundo término, reitera que el Servicio estima haber cumplido con el procedimiento reglado en el
DS N°348, al denegar la devolución dentro del plazo de 15 días desde la certificación de entrega total
de antecedentes, informando a Tesorería (sin indicar la forma) y a la reclamante (a través de la
plataforma web), pero dicho procedimiento es impropio de acuerdo a la normativa aplicable y las
reglas generales de los procedimientos administrativos, porque la resolución formal que comunica la
denegatoria a la devolución debió dictarse dentro del plazo de 15 días, el cual expiraba el 10 de
noviembre de 2014 y no el día 30 de octubre de 2015 y a raíz de una solicitud del contribuyente. Agrega
que denegar una devolución sin emitir una decisión expresa y fundada y sin notificarla al contribuyente
es contrario a los principios conclusivo y de inexcusabilidad y a las normas legales que los consagran,
por lo que la resolución reclamada es extemporánea y también improcedente, más aun cuando
respecto de anteriores solicitudes de devolución efectuadas por la reclamante, el criterio del Servicio
fue uniforme en cuanto a emitir formalmente una resolución denegatoria dentro del plazo de 15 días.
Añade que la Citación N°94 no puede considerarse el acto denegatorio de la solicitud de devolución,
sino que constituye precisamente el remedio que debe adoptarse en los 25 días contemplados en el
artículo 5° del D.S. N°348, no teniendo el carácter de acto terminal, sino que solicita al contribuyente
aclarar partidas, modificar o enmendar sus declaraciones.
Con respecto a los argumentos de fondo de la resolución reclamada, en primer lugar, en cuanto a la
relación entre los servicios prestados por Jacobs y la Planta Chile III, señala que la actividad de la
reclamante corresponde al giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra y que adquirió
la planta de metanol Chile III, con el fin de desarmarla y exportar sus partes a Estados Unidos, para lo
cual adquirió una serie de bienes y recibió servicios de varios proveedores, siendo el más importante
de ellos Jacobs Chile S.A.
Explica que el principal fundamento del Servicio para estimar que los servicios de Jacobs Chile S.A. no
sólo fueron utilizados para el desarme de la Planta Chile III dice relación con el contrato celebrado con
la reclamante –Dismantling Contract de 15/04/2013–, el que a juicio del ente fiscal no mencionaría
plazos de ejecución, fechas de inicio o de término ni el precio total de proyecto de desmantelamiento,
ni tampoco singularizaría detalladamente el bien objeto del contrato, ya que en la parte del contrato
denominada “Recitals” no hace referencia exclusiva a Chile III. Afirma que, sin embargo, dicha sección
sí hace referencia a la planta de metanol Chile III, indicando que en lo sucesivo se denominará Planta
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Trescientos diez – 310
Chilena de Metanol. Agrega que en esta sección efectivamente existen otras menciones a Methanex
Chile S.A., Methanex USA LLC y a la planta de metanol Tren I, las cuales se incluyen sólo a modo de
referencia para contextualizar el proyecto de desmantelamiento de la Planta Chile III.
Expone que en el contrato se regulan todos los aspectos del desarme, embarque y almacenamiento
de la Planta Chile III, fecha del contrato, obra, planificación, pagos, método de cálculo de la
remuneración total, no estando facultado el Servicio para cuestionar el contenido de las cláusulas de
un contrato, porque nuestro sistema de derecho privado se encuentra regido por el principio de
autonomía de la voluntad y, de acuerdo a la legislación civil, no es necesario que las partes de un
contrato señalen específicamente sus elementos.
Expresa que el considerando 11° de la resolución reclamada señala que la reclamante no habría
acreditado que las facturas de ventas emitidas por Jacobs estén directamente relacionadas e
identifiquen correctamente el bien asociado a dicho proceso contratado, no pudiéndose determinar
que el IVA crédito fiscal involucrado se haya generado respecto de operaciones que guarden directa
relación con el bien que se está exportando y que sustenta la solicitud de devolución. Afirma que, sin
embargo, las facturas aportadas se refieren exclusivamente a la Planta Chile III, indicándose en su
descripción “Conjunto de Equipos y Accesorios de unidad funcional denominada Chile III, amparada en
la regla N°1” y sustentada en los respectivos packing list y en la Resolución Exenta N°1005 y su anexo,
de 24 de marzo de 2014, de Aduana, que autoriza a la reclamante a exportar acogida al inciso 3° de la
Regla 1 del Procedimiento de Aforo, refiriéndose a la unidad funcional usada denominada Tren III.
Indica que la reclamante adquirió la planta en cuestión como cuerpo cierto, sin desarmar y en estado
de funcionar, por lo que el Servicio no puede pretender que, sin efectuar el desarme posterior, se
individualizara el detalle de las piezas y partes que la componían, lo que sí pudo realizarse cuando la
planta se vendió al extranjero.
En segundo término, en cuanto a los créditos fiscales de otros proveedores por gastos generales,
manifiesta que los gastos facturados por proveedores distintos de Jacobs corresponden al proceso de
desmantelamiento de la Planta Chile III y resultaban indispensables para llevar a cabo la operación.
Agrega que, de acuerdo al contenido de las glosas de las facturas de proveedores, los servicios
prestados califican planamente como gastos de tipo general, directamente relacionados con el giro de
Methanex Louisiana EP y con la exportación de la Planta Chile III.
En tercer lugar, en cuanto a la supuesta falta de presentación de antecedentes, menciona que el
considerando 4° de la resolución impugnada señala que la reclamante no habría presentado el
contrato con el cliente ELG Metals INC o, en su defecto, las correspondientes órdenes de venta, sin
hacer más referencia a la presunta falta. Agrega que, sin embargo, ello queda desmentido con la
Resolución Ex. N°8363, que certifica que el contribuyente dio cumplimiento total a la notificación que
le antecedió.
Con respecto a la negativa del Servicio a proporcionar información clave del proceso de fiscalización,
que fue pedida de manera expresa ejerciendo el derecho establecido en el N°3 del artículo 8 bis del
Código Tributario, para confirmar la existencia de comunicaciones entre el Servicio y Tesorería, porque
de ella podría depender el nacimiento del derecho a percibir la devolución de IVA exportador, señala
que el Servicio debía remitir sin demora al contribuyente las comunicaciones solicitadas, o bien,
reconocer su inexistencia y autorizar inmediatamente la devolución, pero, en cambio, el órgano
fiscalizador incurre en las siguientes ilegalidades: Demora casi un año en resolver la solicitud; Deniega
la solicitud de información, de manera que las referidas comunicaciones internas siguen en la
oscuridad; y, No fundamenta la negativa anterior, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley N°19.880.
A fojas 110, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 119, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
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Trescientos diez vuelta – 310 vta.
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 11/04/2013,
Methanex Louisiana LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, el cual
inicia sus actividades ante el Servicio con fecha 15/04/2013 y el mismo día celebra con la empresa Jacobs
Chile S.A. un contrato de desmantelamiento de la Planta Chile III. Agrega que el 31/05/2013, suscribió
un acuerdo de compra de activos con Methanex Chile S.A., por la adquisición de una planta de metanol
denominada “Chile III”, por US$ 18.000.000, que no afectó con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse
de bienes del activo fijo de la industria. Añade que el 06/04/2014 vende las partes de esa Planta a
Methanex Geismar II LLC, en Louisiana EEUU.
Expone que, con fecha 30/09/2014, presentó ante el Servicio una solicitud de devolución de IVA
Exportador, solicitando la devolución de créditos fiscales, correspondientes a agosto de 2014, por un
monto de $3.216.186. Agrega que, con fecha 02/10/2014, se dictó la Resolución Exenta N°7892,
disponiendo una Fiscalización Especial Previa y, mediante Notificación N°717/3, se requirieron
antecedentes. Añade que, con fecha 02/10/2014, el contribuyente concurre a las dependencias de la
Dirección Regional, acompañando sólo una parte de los antecedentes requeridos y, con fecha
20/10/2014, se emitió la Resolución N°8363, que fijó un plazo de 15 días hábiles para continuar el
procedimiento FEP. Agrega que, con fecha 11/11/2014, dentro del plazo 15 días, y en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 5° del DS N°348, se dispuso comunicar al Servicio de Tesorerías y al
contradictor que no sería autorizada la devolución solicitada, mediante la plataforma habilitada para
gestionar de forma electrónica las solicitudes de devolución de IVA Exportador. Hace presente que la
norma exige que la Administración se pronuncie respecto de la solicitud del contribuyente, aceptando
o rechazando, lo que se ha cumplido con las comunicaciones expedidas. Añade que, atendida la decisión
adoptada por el Servicio, se inició un plazo de 25 días hábiles para concretar acciones de fiscalización
pertinentes, lo que fue informado a la reclamante mediante la notificación de la Resolución Exenta
N°8907, de 11/11/2014. Afirma que el 20/11/2014 se notifica al actor Citación N°94, a la cual el
contribuyente da respuesta con fecha 22/12/2014 y, el día 30/10/2015, se emite la Resolución Exenta
N°1723, que ha ido reclamada en estos autos.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, con respecto al proceso FEP, en
primer lugar, expresa que no ha existido vicio alguno en la tramitación del procedimiento de
Fiscalización Especial Previa y que el contribuyente malentiende la forma en que éste se desarrolla.
Indica que, como resultado del proceso de revisión de 48 horas, mediante Resolución Exenta N°7892,
de 02/10/2014, el Servicio dispuso una Fiscalización Especial Previa (FEP). Agrega que el Servicio puede
disponer una FEP, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 5°, inciso 3° del Decreto
Supremo N°348 de 1975. Añade que, analizados los antecedentes con que contaba el Servicio y
considerando las demás peticiones previas efectuadas por el contribuyente y Methanex USA, se
concluyó que existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició una investigación
administrativa. Agrega que dicha investigación puede terminar en la conclusión de la configuración de
un delito tributario, si se establece una maquinación dolosa destinada a evitar el pago de un impuesto
o la obtención de una devolución indebida, pero también puede concluir en una disminución de la
devolución de IVA Exportador solicitada o en una solicitud de aclarar observaciones de las operaciones
de exportación respecto de la correcta conformación del crédito fiscal del contribuyente.
Manifiesta que el contribuyente quiso trasladar una planta de metanol desde su ubicación en Chile a
los Estados Unidos de América, para lo cual debía contratar a terceros que realizaran dicho trabajo,
cuyos servicios serían afectos a IVA y luego exportar las instalaciones que la componían. Agrega que,
de haberse dado en estas condiciones la exportación, ésta habría recaído sobre bienes del activo fijo
de la planta de metanol y no se habría realizado una operación gravada con Impuesto al Valor
Agregado, porque no se cumplían los requisitos del artículo 8 letra m) de la ley del ramo, no siendo
procedente la devolución. Añade que todo indica que, en vez de realizar esta exportación
directamente, la empresa Methanex Chile S.A. vendió la planta de metanol a la empresa Methanex
Louisiana, a través de su establecimiento permanente creado para tal efecto y con ese único y
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Trescientos once – 311
particular propósito, configurando esa venta un hecho liberado del IVA, por tratarse de bienes del
activo fijo y, luego, el establecimiento permanente formalmente contrató servicios de terceros para
desmantelarla y enviarla a los Estados Unidos, servicios que fueron gravados con IVA y pagados por
dicho establecimiento, que supuestamente vendió la planta desmantelada a su propia sociedad en el
extranjero, con lo cual configuraba, a su entender, un hecho gravado con IVA, porque los bienes ya no
eran activo fijo, lo que le permitía solicitar la devolución de los créditos fiscales soportados en la
contratación de servicios de desmantelamiento. Afirma que, si se entiende que existe dolo tributario
cuando uno o más de los antecedentes contenidos en una declaración de impuestos es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos producto de un acto consciente del declarante, existían
antecedentes de fondo, pertinentes y legalmente suficientes para detener la devolución solicitada e
iniciar una fiscalización más profunda que aquella deseada por el contribuyente.
Menciona que en la Resolución N°8363 se fija el plazo de 15 días para que el Servicio se pronuncie
aceptando o rechazando la solicitud de devolución y dentro de dicho plazo se informó tanto a Tesorería
como al contribuyente que la devolución solicitada sería denegada, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 5° del DS 348, materializándose dicho pronunciamiento mediante el envío de las
comunicaciones antes referidas. Afirma que el contribuyente siempre estuvo en conocimiento de la
decisión adoptada, porque le fue informado mediante la plataforma habilitada para tales efectos y
mediante la notificación de la Resolución Exenta N°8362 (sic), de 20/10/2014, en la cual se le informa
que se aplicará el plazo de 25 días hábiles que establece el citado artículo 5° respecto de la FEP y luego
la Citación N°94, de 20/11/2014.
En segundo término, narra que en autos se dan las causales para invocar una FEP y que el D.S. 348 no
exige que la resolución que da inicio al procedimiento señale la causal por la cual comienza. Agrega
que esta omisión no le irroga perjuicio alguno a la reclamante y que, de acuerdo al artículo 13° de la
Ley N°19.880, el procedimiento administrativo debe tender a la desformalización y cumplir con las
formalidades indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios y, en el caso
específico, al dictarse la Resolución que dio inicio a la FEP, el contribuyente ya era objeto de una
revisión desformalizada.
Con respecto a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la legítima razón de negocios
y la operación de exportación, relata que es una verdad ineludible que el contribuyente se creó con el
único objeto de generar una franquicia tributaria. Agrega que la reclamante para justificar
económicamente la operación expresa que Methanex Chile S.A. no estaba dispuesta a asumir riesgos
de la operación de relocalización de la planta. Añade que, de acuerdo a los datos entregados en la
fiscalización, la Planta ya estaba desmantelada al momento de la creación del EP, de modo que éste
sólo se creó para tramitar la salida del país de los bienes que la conformaban y, de hecho, lo primero
que se hizo fue pedir la devolución de IVA Exportador.
En segundo término, en cuanto a la exportación efectiva de la planta Chile III, señala que para la
reclamante sería un documento definitivo del asunto la Resolución N°1005 del 2014, emitida por el
Servicio Nacional de Aduanas, pero dicho documento autoriza al contribuyente a exportar la planta
denominada Tren 3, no la planta Chile III. Agrega que procede en base a los antecedentes presentados
por el agente de aduanas, sin señalar que hubiese una verificación presencial ni menos un aforo físico
y, de hecho, se aplica un aforo especial para un aforo conjunto, que se considera beneficio, es decir,
no existe el envío de una Planta de Metanol, ni una verificación real efectuada por un funcionario del
Servicio Nacional de Aduanas, y menos se puede saber que Tren 3 corresponda a la Planta Chile II, a la
Planta Chile III o a otra cosa. Añade que el contribuyente no explica por qué en los contratos analizados
se efectúan referencias o menciones a Methanex USA LLC o a Methanex Chile S.A, ni acreditó que las
facturas de ventas emitidas por Jacobs estén directamente relacionadas e identifiquen claramente el
bien asociado al proceso contratado, por lo que no se pudo determinar que el IVA crédito fiscal
involucrado se haya generado respecto de operaciones que guarden relación directa con el bien que
se está exportando y que sustentan la solicitud de devolución, ni tampoco explica y esclarece que los
denominados “gastos generales” correspondan al giro de la empresa ni menos que éstos se hayan
empleado directa o indirectamente en su actividad de exportación.
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Trescientos once vuelta – 311 vta.
Sostiene que, en cumplimiento de su deber de fiscalización legalmente encomendado, el SII emitió una
actuación debidamente fundamentada, en que valoró todos los antecedentes aportados, pero luego
de valorarlos arribó a conclusiones distintos que la actora, de modo que el actuar del Servicio no da
origen a infracción de norma legal alguna.
Con respecto a la supuesta vulneración de derechos, niega que el Servicio haya vulnerado el derecho
de la reclamante a ser informada, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia
a revisar y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y estado de
tramitación del procedimiento. Agrega que si el reclamante estima que fue vulnerado el derecho
contenido en el N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario, debe accionar por medio del procedimiento
que para esos efectos franquea la ley.
Con respecto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento y otras consideraciones, alega que
la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia del Servicio. Agrega
que, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la resolución reclamada, deberá probar sus
alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los
respectivos asientos, sino que especialmente la documentación que da sustento a dichas partidas,
citando jurisprudencia en abono de su tesis. Añade que, conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, norma que enmarca la discusión
propuesta por la parte reclamante, puesto que cualquier ilegalidad de forma o de fondo que se acuse
al acto administrativo, debe ser debidamente fundamentadas, probada y de gravedad suficiente para
restarle validez. Agrega que, de acuerdo al principio de conservación del acto administrativo contenido
en el artículo 13 de la Ley N°19.880, el cual exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al
interesado, el que debe ser alegado y acreditado. Añade que, conforme al artículo 21 del Código
Tributario, es el actor quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones.
A fojas 147, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 307, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°1.723, emitida con fecha 30 de octubre de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 103 a 107, resolvió negar lugar a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada por la
parte reclamante, la cual había sido solicitada mediante Formulario 3600, correspondiente al período
de agosto 2014, por la suma $3.216.186, porque no se acreditó fehacientemente ante el Servicio que
el proceso de desmantelamiento que llevó a cabo Jacobs Chile S.A. correspondiera únicamente a la
Planta de Metanol Chile III, no se acreditó que las facturas de venta emitidas por dicha empresa
estuvieran directamente relacionadas e identificaran el bien asociado al proceso contratado, no
pudiendo determinar que el IVA crédito fiscal involucrado se haya generado respecto de operaciones
que guarden directa relación con el bien que se está exportando y sustenta la solicitud de devolución,
ni tampoco se acreditó que los gastos generales, correspondientes a servicios prestados por otros
proveedores, correspondan únicamente al proceso de desmantelamiento de la Planta Chile III y estén
directamente relacionados con el giro del contribuyente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la
devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, porque la resolución que dispuso la FEP no
mencionó la causal que la justifica; porque se denegó una devolución sin emitir una decisión fundada
y sin notificación legal al contribuyente, porque la resolución reclamada fue dictada de manera
extemporánea; porque el contrato entre la reclamante y Jacobs Chile S.A. y las facturas emitidas por
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esta última y sus respaldos dan cuenta del desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III y de los
créditos cuya devolución se solicita y, además, la parte reclamante cumple con los requisitos para
acceder a la devolución de IVA Exportador; y, porque los gastos generales facturados por otros
proveedores corresponden al proceso de desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III y,
además, se relacionan con el giro de la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- A través de escritura pública de fecha 11/04/2013, Methanex Louisiana LLC declaró la
constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado “Methanex Louisiana
LLC Establecimiento Permanente”, que es la parte reclamante en estos autos.
- Con fecha 15/04/2013, la parte reclamante dio su aviso de iniciación de actividades al Servicio
de Impuestos Internos.
- Con igual fecha, la parte reclamante celebró un contrato con Jacobs Chile S.A., para el
desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III.
- Con fecha 31/05/2013, la parte reclamante suscribió un contrato denominado Asset Purchase
Agreement con Methanex Chile S.A., relativo a la adquisición de la Planta de Metanol Chile III,
por la suma de USD 18 millones y, con fecha 06/04/2014, vendió las partes de esta planta a
Methanex Geismar II LLC.
- Con fecha 30/09/2014, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una
solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período
de agosto de 2014, por la suma de $3.216.186.
- Mediante Resolución Exenta N°7892, de fecha 02/10/2014, el Servicio dispuso someter a la
parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa (FEP), en relación a su solicitud de
devolución de IVA Exportador.
- Con fecha 20/10/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°8363,
mediante la cual se dispuso el plazo de 15 días hábiles para continuar con el procedimiento
FEP.
- Con fecha 11/11/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°8907,
mediante la cual dispuso un plazo adicional de 25 días hábiles.
- Con fecha 20/11/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°94.
- Mediante Resolución Exenta N°1.723, de fecha 30/10/2015, el Servicio de Impuestos Internos
denegó la solicitud de devolución presentada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 147, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra
de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la
fiscalización especial previa.
2) Efectividad que los servicios de desmantelamiento, llevados a cabo por la empresa Jacobs Chile
S.A., en virtud del contrato suscrito con la reclamante con fecha 15 de abril de 2013,
denominado “Dismantling Contract”, corresponden al desmantelamiento de la Planta de
Metanol Chile III.
3) Efectividad que los servicios de que dan cuenta las facturas emitidas por el proveedor Jacobs
Chile S.A., que originan o son antecedente de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución
solicita la reclamante, correspondiente al período de agosto de 2014, guardan relación directa
con la exportación de la Planta de Metanol Chile III que sustenta la solicitud de devolución.
4) Efectividad que las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por proveedores
distintos de Jacobs Chile S.A., que originan o son antecedente de respaldo del crédito fiscal IVA
cuya devolución solicita la reclamante, por el período de agosto de 2014, corresponden a
servicios directamente relacionados con la exportación de la Planta de Metanol Chile III que
deban ser calificados como gastos de tipo general, relacionados con el giro del contribuyente
y, además, el 100% de las ventas correspondan a exportaciones.
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Trescientos doce vuelta – 312 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 42 a 107 y reiterada en lo principal de fojas 172; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 172, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°1-2019, según
consta en certificado de fojas 283; el documento electrónico acompañado e individualizado en
el numeral 29 de la letra A del primer otrosí de fojas 172, custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°1-2019, según consta en certificado de fojas 283 y puesto en conocimiento
en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 292; y la
acompañada e individualizada a fojas 284, agregada de fojas 285 a 289.
- INSTRUMENTAL, acompañada en el expediente seguido ante este Tribunal RUC 14-9-0001983-
2, RIT GR-18-00500-2014, ordenada traer a la vista a fojas 281.
- TESTIMONIAL, de don Andrés Morales Romero, según consta en acta agregada de fojas 170 a
171 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 178, agregada de fojas 180 a 280.
7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 3600
sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador, de fecha 30/09/2014, correspondiente al período de
agosto 2014, agregado a fojas 66, que da cuenta de la solicitud efectuada por la parte reclamante por
un monto de $3.216.186; (A.2) Resolución Exenta N°7892, de fecha 02/10/2014, junto con su
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Trescientos trece – 313
notificación, agregadas de fojas 67 a 68, que resuelve disponer una Fiscalización Especial Previa para
la petición de devolución de IVA exportador, correspondiente al período de agosto de 2014,
considerando que la parte reclamante se encuentra bajo investigación administrativa por el Servicio y
la facultad conferida por el inciso tercero del artículo 5 del DS 348 de 1975; (A.3) Resolución Exenta
N°8363, de fecha 20/10/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 69 a 70, que consigna en
su considerando 6) que el contribuyente dio cumplimiento total a la notificación N°150002014000004
y, además, fija el vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del D.S. 348 de
1975 para el día 10/11/2014, en relación a la Fiscalización Especial Previa, correspondiente al período
de agosto de 2014; (A.3.bis) Resolución Exenta N°8907 del 11/11/2014, junto con su notificación,
agregadas a fojas 71 y 72, que dispuso un plazo adicional de 25 días hábiles y fijó su vencimiento para
el día 10/12/2014; (A.4) Citación N°94, de fecha 20/11/2014, junto con su notificación, agregadas de
fojas 73 a 95, que solicita antecedentes; (A.5) Traducción del documento titulado “Option Agreement”,
de fecha 01/01/2013, agregada de fojas 285 a 289, analizada en el literal (B.13) siguiente; y, B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°1-2019 y los ordenados
traer a la vista a fojas 281, acompañados en el expediente seguido ante este Tribunal RUC 14-9-
0001983-2 y RIT GR-18-00500-2014: (B.1) Copia simple de Libro Diario de la parte reclamante,
correspondiente al año comercial 2014; (B.2) Copia simple de Libro Mayor de la parte reclamante,
correspondiente al año comercial 2014; (B.3) Copia simple de Balance Tributario de la parte
reclamante, acumulado al mes de diciembre 2014; (B.4) Libro de Ventas de la parte reclamante,
impreso en hojas foliadas, desde enero a agosto de 2014, que consigna ventas de moneda extranjera
por un valor exento de $58.735.135.950; (B.5) Libro de Compras de la parte reclamante, impreso en
hojas foliadas, desde enero a agosto de 2014, que consigna, entre otros datos, un IVA por
$4.066.578.514; (B.6) Copia autorizada de Acta Inspección Ocular Página Web, de fecha 26/09/2018,
donde consta, entre otros antecedentes, que la actividad económica de la parte reclamante es “Venta
al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.” a partir de la fecha 15/04/2013;
(B.7) Acta testimonial de la causa RUC N°14-9-0000843-1, caratulada “Methanex Louisiana LLC
Establecimiento Permanente con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”; (B.8) Copia
simple de declaración mensual de impuestos de la parte reclamante, Formulario 29, correspondiente
al período de agosto 2014, que consigna, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504)
por $1.136.691.663 y Devolución solicitada Art.36 Exportadores (cód.593) por el mismo monto,
Exportaciones mes (cód.020) por $26.715.261.691, Crédito Rec. Y Reint./Fact. Del Giro (cód.520), Total
Créditos (cód.520) y Remanente Crédito Fisc. (cód.077) todos por $3.216.186; (B.9) Impresión de
artículo “Desmantelamiento al fin del Mundo”, marzo 2014, que consigna, entre otros antecedentes,
que “Originalmente, el complejo Cabo Negro contaba con cuatro plantas productoras, dos de las cuales
(trenes 1 y 2) se encuentran actualmente en proceso de traslado a Geismar en el estado de Louisiana.”;
(B.10) Impresión de artículo “Cuatro fabricantes locales reciben Premios Lantern de desarrollo
económico de Luisiana”, de fecha 08/06/2016, que consigna, entre otros antecedentes, lo siguiente:
“Methanex USA LLC, Geismar: Durante los últimos años, Methanex reubicó dos plantas de metanol de
su sitio de producción en Punta Arenas, Chile, a Geismar. Methanex comenzó la producción de metanol
de su planta Geismar 1 en enero de 2015, seguido por la producción de su planta Geismar 2 en
diciembre del mismo año”; (B.11) Impresión de artículo “Methanex trasladará una segunda planta de
Cabo Negro a EE.UU.”, de fecha 29/04/2013, que consigna, entre otros antecedentes, que “Methanex
confirmó su decisión de desmantelar un segundo tren productor de metanol de su complejo de Cabo
Negro, Región de Magallanes para trasladarlo a Louisiana, Estados Unidos.” (B.12) Copia simple de
varios contratos de prestación de servicios entre la parte reclamante y proveedores; (B.13) Copia
simple de documento titulado “Option Agreement”, de fecha 01/01/2013, junto con su traducción,
que da cuenta, entre otros antecedentes, que Methanex Chile S.A. (Mx Chile) otorgó a la parte
reclamante una opción de compra de la Planta de Metanol Chile III (el Activo); el precio de la opción
es de US$200,000; el contrato está sujeto la condición suspensiva de que la Compraventa del Activo
no se materialice a menos que la parte reclamante dé aviso previo a Mx Chile que desea ejercer la
opción; y, el precio final de la compra del activo será determinado por un tasador externo
independiente; (B.14) Copia simple de documento titulado “Asset Purchase Agreement”, de fecha
31/05/2013, junto con su traducción, suscrito entre Methanex Chile S.A. y Methanex Louisiana LLC,
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Trescientos trece vuelta – 313 vta.
que da cuenta de la compra de activos relacionados con la Planta de Metanol Chile III, por el precio de
USD$18.000.000; (B.15) Copia simple de documento titulado “Dismantling Contract”, de fecha
15/04/2013, junto con su traducción, que da cuenta de los términos y condiciones en que la parte
reclamante y Jacobs Chile S.A. acordaron desmantelar, preparar para embarcar y almacenar la Planta
de Metanol Chile III; (B.16) Copia simple de documento titulado “Asset Sales Agreement”, de fecha
06/04/2013, junto con su traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes, que la parte
reclamante posee la Planta de Metanol Chile III , la cual desea vender, exportar y transferir a Methanex
Geismar II LLC, quien la desea comprar, importar y adquirir; el “costo” significa la cantidad de
$18.000.000,00 de dólares de EE.UU., que corresponde al precio de adquisición de los Activos;
“Gastos” significa los gastos efectivamente incurridos o a ser incurridos por retirar y terminar las
conexiones eléctricas a los Activos, la supervisión y el transporte de Activos hacia el puerto de carga
de Punta Arenas, Chile; y, el precio a pagar por el comprador será el Costo, más los Gastos, más el
Margen; (B.17) Varias Facturas de proveedores, relativas a las cantidades consignadas en el Libro de
Compras del mes de agosto de 2014, analizado en el literal (B.5); (B.18) Facturas de Exportación Nos.
36 a la 50, emitidas por la parte reclamante a Methanex Geismar II LLC, en el mes de agosto de 2014,
por un valor FAS/FOB por la suma de US$48.276.621, correspondientes al primer y segundo embarque
de exportación de equipos y accesorios de la unidad funcional denominada Tren III; y, (B.19) Disco
compacto o CD con algunos Packing List, en inglés, que contiene, entre otros datos, la ciudad de origen,
etiqueta, dimensiones y peso de los conceptos detallados en la descripción.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Andrés Morales Romero, quien legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 4 fijados a fojas 147, según consta
en acta agregada de fojas 170 a 171 vuelta, en los siguientes términos: (1) Le consta la efectividad de
los servicios de desmantelamiento llevados a cabo por la empresa Jacobs Chile S.A., por el contrato y
servicios que prestaba dicha empresa, facturas y documentos de respaldo, que emitían todos los
meses y que daban cuenta de los servicios que prestaba la compañía para la planta de metanol Chile
III; (2) Estos documentos pasaban por su supervisión mensualmente, con ocasión de las declaraciones
de IVA y las solicitudes de devolución de IVA Exportador; (3) Los respaldos acompañados a las facturas
que emitía el proveedor Jacobs eran planillas, memorandos, facturas, boletas, recibos, comprobante
de ticket de transporte y todo gasto o desembolso que efectuara Jacobs con ocasión de la prestación
de los servicios para la planta de metanol Chile III; (4) Los servicios que prestaba Jacobs eran con
ocasión del contrato de desmantelamiento de la planta Chile III, que posteriormente sería exportada,
ya que fue contratado de manera exclusiva para estos servicios, no prestaba servicios distintos que no
tuvieran relación con el desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III; (5) Le consta que la Planta
de Metanol Chile III fue exportada porque, en su de calidad de contador de la empresa, confeccionaba
la documentación necesaria para exportar dicha planta, tales como factura de exportación, guías de
despacho y porque proveían al agente de aduana de otros documentos, como el Packing List y aclaraba
dudas en relación a estos documentos y, efectuado el embarque o la exportación, el agente de aduana
hacía llegar la documentación de respaldo, que daba cuenta de dicha exportación, como la factura de
los servicios que él prestaba, el documento único de salida, denominado DUS, debidamente legalizado,
las facturas de prestadores de servicios relacionados con el embarque que se generaban con ocasión
de la exportación; (6) Todas las facturas, incluyendo las de Jacobs, contenían el detalle de los servicios
prestados y, para el caso de Jacobs, no sólo estaba el detalle del servicio en la factura, sino que
acompañaba documentación de respaldo que daba cuenta de la prestación del servicio para la Planta
Chile III, siendo parte del contenido de la glosa de las facturas “servicios de desmantelamiento según
contrato…”; (7) Los respaldos por las facturas emitidas por Jacobs a Methanex Louisiana estaban
escritos principalmente en idioma español y había algunas planillas que estaban en idioma inglés; (8)
La exportación por el período de agosto de 2014 se realizó a Methanex Geismar; (9) Methanex
Louisiana sólo efectuó exportaciones. No hay ventas locales o en el mercado nacional y, para el período
consultado, su única actividad correspondía a la exportación de la planta Chile III e incurría en todos
los gastos y desembolsos necesarios para poder exportar dicha planta; (10) Los servicios prestados por
proveedores distintos de Jacobs a Methanex Louisiana, en el periodo de agosto del 2014, eran de
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Trescientos catorce – 314
distinta naturaleza, pero periódicos, comprendiendo servicios de seguridad, alimentación, transporte,
alojamiento, entre otros servicios, debiendo el mes de agosto contener este tipo de servicios; (11) El
giro del contribuyente Methanex Louisiana era el de exportador de chatarra, para efectos de la
clasificación del Servicios de Impuestos internos. Sin embargo, su objeto era la exportación de plantas.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada,
consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Cartola del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), de fecha 14/12/2018, agregada de fojas
183 a 184, donde consta que con fechas 03/12/2013, 03/01/2014, 23/01/2014 y 30/06/2014 el “SII
Inicio Investigación Administrativa”; (2) Resolución Exenta N°7892, de fecha 02/10/2014, agregada a
fojas 185 y 185 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (3) Oficio Circular N°2152, de fecha
18/07/1995, sobre “Bloqueo y Desbloqueo de Timbraje”, agregada de fojas 187 a 205, donde se
consigna que la causal 41 relativa a “S.I.I. Inicio una Investigación Administrativa por Delito Tributario”
tiene por significado “Fiscalización especial de la Oficina de Comercio Exterior, Departamentos
Regionales de Fiscalización que ven devolución de IVA exportadores o por Investigación del DIDET”;
(4) Informe de fecha 12/12/2018, agregado de fojas 206 a 209 vuelta, emitido por el fiscalizador del
SII don Rafael Torres, donde se consigna que, producto de la auditoría efectuada, no se ha podido
acreditar la efectividad de la operación, debido a que las operaciones que dieron origen o que son
antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución solicita, guarden relación con la
exportación que sustenta su solicitud de devolución; y, finalmente, que la venta y exportación de las
Plantas Chile II y Chile III podrían tener como único motivo la generación de una franquicia tributaria;
(5) Informe N°26/G1, de fecha 30/10/2018, agregado de fojas 210 a 211 vuelta y 212 a 213 vuelta,
emitido por el fiscalizador del SII don Victor Muñoz, donde se consigna, entre otras conclusiones, que
de enero a mayo de 2014, el total de créditos fiscales asciende a $2.925.313.174, correspondiendo un
98.4% del total de las facturas al proveedor Jacobs Chile S.A.; y, que no se pudo determinar el costo de
exportación asociado sólo a la Planta Chile III y que guarde relación con la solicitud de devolución,
según el inventario detallado en los Anexos A y B del contrato de compra de la empresa Methanex
Chile S.A. y del contrato de venta a Methanex Geismar II LLC; (6) Informe de fecha 13/11/2018,
agregado de fojas 214 a 216, emitido por el fiscalizador del SII don Sebastián González, donde se
consigna que, con fecha 03/01/2014 y 23/01/2014, se inició una investigación administrativa contra la
parte reclamante; el acuerdo de compra de activos denominado “APA”, suscrito con fecha 31/05/2013,
hace siempre referencia a la planta de metanol Chile II; respecto del contrato de desmantelamiento
firmado por la reclamante y Jacobs Chile S.A. con fecha 15/04/2013, se advierte que en esa época el
propietario de la planta de metanol Chile III era Methanex Chile S.A.; y, finalmente, la venta y
exportación de las plantas Chile II y Chile III podrían tener como único motivo la generación de una
franquicia tributaria; (7) Citación N°94, de fecha 20/11/2014, agregada de fojas 217 a 227 vuelta, ya
analizada en el motivo 9°) literal (A.4); (8) Declaración Jurada, de fecha 15/07/2014, agregada de fojas
150 a 151, que da cuenta de la visita del fiscalizador del SII don Sebastián González a la planta de
metanol ubicada en el Kilómetro 28 ½ Norte Ruta 9, Cabo Negro de la ciudad de Punta Arenas y
consigna que Methanex Chile S.A. presta apoyo y coordinación para el proceso de desmantelamiento
y exportación de la Planta Chile III y se relaciona con los proveedores, labor que se cobra a Methanex
Louisiana LLC EP; las plantas de metanol realizan la misma función que consiste en transformar el gas
en metanol; el desmantelamiento de Chile II comienza en marzo de 2012, siendo el último embarque
de la exportación en diciembre de 2013 y el desmantelamiento de Chile III comienza en abril de 2013,
siendo la primera exportación en octubre de 2013, pero no era esencialmente la planta, la cual se inicia
en abril de 2014 y, a esa fecha, se proyectaba terminar en agosto de 2014; el control para identificar
las partes exportadas lo lleva la empresa HVE, encargados de etiquetar cada módulo y equipo; por las
exportaciones realizadas desde octubre a diciembre, se llevó un control interno con el detalle en la
factura proforma y la factura de exportación; (9) Acta testimonial de la causa RUC N°14-9-0000843-1,
caratulada “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”, agregada de fojas 230 a 232; (10) Artículo “Desmantelamiento al fin
del Mundo”, marzo 2014, agregado de fojas 233 a 236 vuelta, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.9);
(11) 2 comunicados de prensa emitidos por la parte reclamante con fecha 25/07/2012 y 24/04/2013,
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Trescientos catorce vuelta – 314 vta.
agregados a fojas 237 y 238, donde consta que se anuncia la decisión de trasladar una segunda planta
del sitio de Chile a Geismar, Luisiana; y, (12) Impresión de artículo “Methanex trasladará una segunda
planta de Cabo Negro a EE.UU.”, de fecha 29/04/2013, agregado de fojas 239 a 239 vuelta, ya analizado
en el motivo 9°) literal (B.11).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, ORDENAR LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE IVA EXPORTADOR, POR LA SUMA DE $3.216.186 MÁS REAJUSTES
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a las alegaciones de forma de la actora que la resolución que dispuso la FEP no mencionó
la causal que la justifica, que se denegó una devolución sin emitir una decisión fundada y sin
notificación legal al contribuyente y que la resolución reclamada fue dictada de manera
extemporánea.-
13°) Que es un hecho no controvertido que, con fecha 30 de septiembre de 2014, la parte reclamante
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de IVA Exportador, por los
créditos fiscales correspondientes al período de agosto de 2014.
Además, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°7892 del 02/10/2014, analizada en
el motivo 9°) literal (A.2) y también en el motivo 11°) numeral (2), dicha resolución dispuso una
Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución del IVA
Exportador de la parte reclamante, correspondientes al período 08/2014, sin señalar en su parte
considerativa alguna causal específica del artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que
habilitaba al Servicio para iniciar dicho procedimiento de fiscalización especial, sino que invocando
“(…) la situación tributaria del contribuyente, el cual se encuentra actualmente bajo investigación
administrativa por este Servicio y la facultad conferida en el inciso tercero del artículo 5 del Decreto
Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
Asimismo, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°8363 del 20/10/2014, analizada
en el motivo 9°) literal (A.3), dicha resolución dispuso un plazo de 15 días hábiles para para continuar
con el procedimiento FEP y fijó su vencimiento para el día 10/11/2014.
Del mismo modo, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°8907 del 11/11/2014,
analizada en el motivo 9°) literal (A.3.bis), dicha resolución dispuso un plazo adicional de 25 días hábiles
y fijó su vencimiento para el día 10/12/2014.
Igualmente, es un hecho no discutido que con fecha 20/11/2014, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Citación N°94.
Por último, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°1.723 del 30/10/2015 y su
notificación, analizada en el considerando 1°), dicha resolución negó lugar a la solicitud de IVA
Exportador, presentada por la parte reclamante, correspondiente al período de agosto de 2014, por la
suma de $3.216.186, siendo notificada por cédula a la parte reclamante el día 9 de noviembre de 2015.
El considerando 6° de la resolución reclamada consigna “Que, el día 11 de Noviembre de 2014, esto es,
dentro del plazo de 15 días fijado por el inciso tercero del artículo 5° del D.S. N°348/1975, y cumpliendo
con lo ordenado en la misma norma, se dispuso no autorizar al Servicio de Tesorerías el giro del cheque
por la devolución solicitada, comunicando a este último Servicio la decisión adoptada y al
contribuyente, a través de la plataforma habilitada para gestionar de forma electrónica las
solicitudes de devolución de IVA Exportador.” (énfasis añadido).
Por otro lado, los Informes y la Cartola del SIIC analizados en el motivo 11°) numerales (1), (4) al (6)
carecen por sí solos de la gravedad y precisión suficientes para acreditar que con anterioridad o en
forma coetánea a la dictación de las resoluciones que dispusieron una Fiscalización Especial Previa, el
Servicio de Impuestos Internos haya iniciado una investigación administrativa “por delito tributario”,
atendido el principio de escrituración del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5° de
la Ley N°19.880.
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Trescientos quince – 315
14°) Que el artículo 2°, letra d) del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, dispone que “El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales
o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo
a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración
jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las
respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para
ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente.”
(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 5°, inciso primero del citado Decreto Supremo establece que “El Servicio de
Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron
origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita
y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° de este
Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado
una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director
de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por
infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber
sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado
por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.“ (énfasis
añadido).
Además, el inciso tercero del artículo 5° citado preceptúa que “El Servicio de Impuestos Internos,
dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los
antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse
autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquel deberá notificar al
interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones
plausibles para ello. (…).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 5°, en su inciso 7° prescribe que “La fiscalización especial previa a que
se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las
acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones
legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de
prescripción.”.
Adicionalmente, el artículo 8°, inciso primero del referido Decreto Supremo agrega que “En el caso de
obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan,
deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada (...), más un interés por cada mes o
fracción de mes, del mismo porcentaje que aquel contemplado en el artículo 53 del Código Tributario,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.”.
15°) Que la Circular N°70, de 31 de diciembre de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte
instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de
devolución de IVA exportadores, en su apartado VII sobre la Fiscalización Especial Previa - FEP, numeral
1, reitera las mismas causales para disponer una FEP que establece el Decreto Supremo N°348, de 1975
y, en su numeral 3, relativo a las notificaciones al contribuyente, señala que la notificación de las
resolución del aviso de vencimiento de 15 días y de las resoluciones de decisiones de 15 y de 25 días y
la de los montos que en definitiva y finalmente no proceda su devolución, podrá efectuarse
preferentemente por carta certificada.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones reglamentarias
citadas, cabe concluir que la resolución que dispuso la fiscalización especial (FEP) contemplada en el
artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 no mencionó la causal que la justifica; que la
parte reclamada tampoco ha acreditado con pruebas suficientes la existencia de una causal que la
habilitara legalmente para iniciar dicha FEP; que el Servicio de Impuestos Internos no emitió un
pronunciamiento sobre la solicitud de devolución presentada por la parte reclamante con fecha 30 de
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septiembre de 2014, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° inciso tercero
del D.S. N°348 y cuya fecha de vencimiento había sido fijada por el propio organismo fiscalizador para
el día 10 de noviembre de 2014, ni notificó a la parte reclamante su decisión de no autorizar al Servicio
de Tesorerías el giro de cheque por la devolución solicitada, a través de alguna de las formas de
notificación establecidas en el artículo 11 del Código tributario; y, que la Resolución Exenta
N°1723/2015, de 30 de octubre de 2015, que negó lugar a la solicitud de devolución fue emitida
vencido el plazo para hacerlo, motivos por los cuales resulta forzoso dejar sin efecto dicha resolución
y disponer la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, correspondientes al período de
agosto de 2014, sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales,
pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, en
virtud de lo previsto en los artículos 5° inciso séptimo y 8° inciso primero del Decreto Supremo N°348.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el contrato entre la reclamante y Jacobs Chile S.A. y las
facturas emitidas por esta última y sus respaldos dan cuenta del desmantelamiento de la Planta de
Metanol Chile III y de los créditos cuya devolución se solicita y, además, la parte reclamante cumple
con los requisitos para acceder a la devolución de IVA Exportador.-
17°) Que, los artículos de prensa aportados por la parte reclamante y los comunicados de prensa
aportados por la parte reclamada, analizados en el motivo 9°) literales (B.10) al (B.11) y en el motivo
11°) numerales (10) al (12), informan sobre el desmantelamiento y traslado de dos plantas de metanol
(trenes Nos. 1 y 2) desde Punta Arenas, Chile a Luisiana, EE.UU.
Además, según se desprende del mérito de las traducciones de los contratos denominados “Option
Agreement” y “Asset Purchase Agreement”, analizadas en el motivo 9°) literales (B.13) y (B.14), la parte
reclamante compró a Methanex Chile S.A. la Planta de Metanol Chile III, conformada por los activos
descritos de modo general en el “Anexo A” del segundo contrato, los cuales se encuentran descritos
con mayor detalle en la traducción del contrato denominado “Asset Sales Agreement”, analizado en el
motivo 9°) literal (B.16), relativo a la venta efectuada por la parte reclamante a Methanex Geismar II
LLC. de las partes de la Planta de Metanol Chile III.
Asimismo, según se desprende del mérito de la traducción del contrato denominado “Dismantling
Contract” y la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, analizadas en el motivo 9°) literal (B.15)
y en el motivo 10°) numerales (3) y (6), se debe tener por acreditado que la parte reclamante y Jacobs
Chile S.A. acordaron que la segunda, por sí misma o a través de sus filiales o proveedores, se haría
cargo de desmantelar, preparar para embarcar y almacenar la Planta de Metanol Chile III, debiendo
emitir facturas acompañadas de respaldos, tales como planillas, memorandos, facturas, boletas,
recibos y comprobantes de ticket de transporte.
Sin embargo, según se desprende del mérito del Libro de Compras del mes de agosto de 2014, el
Formulario 29 de dicho período y las facturas de proveedores, analizados en el motivo 9°) literales
(B.5), (B.8) y (B.17), el crédito fiscal IVA del período de agosto de 2014, ascendente a $3.216.186, no
corresponde a IVA recargado en facturas emitidas por Jacobs Chile S.A., sino que por otros
proveedores, motivo por el cual la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes
las alegaciones que se analizan en este apartado, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 16°).
c) En cuanto a la alegación de la parte reclamante que los gastos generales facturados por otros
proveedores corresponden al proceso de desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III y,
además, se relacionan con su giro.-
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas de proveedores, los contratos de
prestación de servicios, el Libro de Compras, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Formulario 29,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.2), (B.5), (B.8), (B.12) y (B.17), se debe tener por acreditado
que, para el período tributario de agosto 2014, la parte reclamante pagó gastos generales por concepto
de aseo, imprenta, carguío de chatarra y seguridad, a diferentes proveedores y declaró un crédito fiscal
asociado a tales servicios por la suma de $3.216.186.
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19°) Que el artículo 23 número 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente (...). Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo y aquellas relacionadas con
gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente (...).” (énfasis
añadido).
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el IVA recargado en
las facturas emitidas por otros proveedores corresponden a gastos de tipo general relacionados con
su giro o actividad.
III.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°,
7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 5°, 11, 14,
16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 8°, 12, 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; los artículos 2°, 5°, 6° y 8° del D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; el Artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 11, 21, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Martínez Concha,
abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, en contra de la Resolución Exenta N°1723, emitida con fecha 30
de octubre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección
Regional autorice al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamante por la suma
total de $3.216.186, más reajustes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000136-7
RIT GR-18-00012-2016
Cuantía neta: 72,19 UTM.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-05-02T12:34:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.